SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  06  de   octubre  de  2000.  Años: 190º y 141º.

 

               En el juicio por nulidad de contratos de compraventa de un terreno ejidal incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE UNDA CUELLO y GREGORIA RAMONA UNDA DE LOPEZ, representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Alberto José Contreras Pulido y Auristela Páez, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO MARQUEZ, ANTONIO RANELLI, ANTONIO RANELLI VENTRESCA y contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2000, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Este, a su vez, en auto de 8 de junio de 2000, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia surgido entre ambos tribunales.

 

               Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 6 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, este Alto Tribunal procede a resolver el expresado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

 

I

 

               El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, basado en que se trata de un juicio en el cual se demanda al Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que siendo éste un organismo público, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

 

               Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 8 de junio de 2000, se declaró a su vez incompetente con fundamento en que en el presente caso no hay evidencia que denote la presencia de un contrato administrativo, y que el sólo hecho de que esté involucrado el Concejo Municipal, no genera de suyo un fuero atrayente para este tribunal, razón por la cual es de la competencia de la jurisdicción ordinaria la anulación de los contratos de compraventa demandados.

 

II

 

               La Sala observa:

 

               El caso bajo análisis trata de una demanda por nulidad de contratos de compraventa de un ejido, la cual se fundamenta en la vigencia del contrato de enfitéusis celebrado sobre un terreno ejidal entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y el causante de los demandantes, ciudadano Clodomiro Unda. De acuerdo con lo expresado en el libelo, el contrato fue declarado resuelto mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y contra ella se intentó un juicio de invalidación, que finalizó con sentencia de 17 de febrero de 1994, que declaró la nulidad de la referida decisión resolutoria, lo que determinó la restitución de los derechos de los causahabientes del enfiteuta sobre el referido ejido,  los cuales, no obstante, fueron posteriormente vendidos por el Municipio a los co-demandados Antonio Ranelli y Antonio Ranelli Ventresca, según alegaron los demandantes.

 

               El tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en auto de 4 de febrero de 2000, ratificó su decisión de abstenerse de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, “por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley para ello, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”. Apelada esta decisión, se remitió el expediente al tribunal declinante, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

 

               Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de mayo de 1995, (juicio Berkis Josefina Medrano Díaz, expediente N° 10.643), se estableció el siguiente criterio:

 

 

 

“La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 42, numeral 14, señala:

 

 

‘Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: ... 14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades’.

 

 

Por otra parte, el artículo 43 de la citada Ley, señala a esta Sala Político-Administrativa la competencia específica para conocer de los asuntos contemplados en el numeral transcrito.

 

 

Con base en los artículos anteriormente señalados, a los fines de determinar la jurisdicción competente para conocer del presente caso, es preciso definir si el contrato por el cual se adjudica un terreno ejidal es de naturaleza administrativa, sometido por tanto a la jurisdicción contencioso-administrativa; o sí, por el contrario, se trata de un contrato privado de la administración, caso en el cual estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. Resulta indispensable por tanto, conocer la naturaleza jurídica de la negociación celebrada por la administración municipal objeto del litigio, a los fines de la determinación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo.

 

 

...(OMISSIS)...

 

 

Acogiendo el criterio mayoritario de esta Corte, los con-tratos sobre ejidos son de naturaleza administrativa, aún cuando hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y no incluyeren en forma expresa cláusulas exorbitantes.  En  el  caso sub iudice,  siendo el recurso  intentado  un recurso de nulidad por ilegalidad contra la resolución de fecha 7 de mayo de 1993, por la cual el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui  pretende  revocar de pleno derecho dicho contrato administrativo, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem” (Subrayado de la Sala).

 

              

               De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que acoge íntegramente esta Sala de Casación Civil, deviene obligatorio concluir que la competencia para conocer de la nulidad del contrato de compraventa de un terreno ejidal celebrado por el Municipio Iribarren del Estado Lara con el ciudadano Luis Antonio Márquez, corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones antes expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena remitir las actuaciones a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que se pronuncie sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad del contrato de compraventa de un terreno ejidal celebrado entre el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el ciudadano LUIS ANTONIO MARQUEZ.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.  Particípese  esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                                                                                                El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

              

Magistrado Ponente,

 

 

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                                                          CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-014.