SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas, 19 de  octubre de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

               En el juicio por liquidación y partición de la comunidad concubinaria, seguido por la ciudadana YARELIS EGLEE OLIVARES EKMEIRO, representada judicialmente por los abogados Juan Luis Nuñez García, Carlos Delgado Ocando, Mario Hernández Villalobos y Ana María Viloria contra el ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN, representado judicialmente por los abogados Isabel Cristina Olivares de Nuñez y María S. Antúnez Barboza; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Tribunal Supremo el expediente para que determine quién es el tribunal competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

               Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 23 de mayo de 2000 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Del anterior recuento procesal, la Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa, mediante sentencia de 14 de mayo de 1998, y declinó la competencia de conocer en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En fecha 25 de mayo de 1998, la parte actora solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación de la referida sentencia y, simultáneamente, ejerció recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a la ineficacia del poder apud-acta.

 

               Sin embargo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no resolvió con prelación la solicitud de regulación de la competencia formulada por la actora, para posteriormente, decidir las apelaciones ejercidas por ambas partes, sino que se pronunció primero sobre la acumulación de las apelaciones ejercidas y después sobre el mérito de dichas apelaciones, pero nunca resolvió acerca de cuál era el Tribunal competente por el territorio para conocer de la causa.

 

               Al respecto, ha advertido este Alto Tribunal que conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia no suspende el curso del proceso, de modo que el juez puede realizar cualesquiera actos sustanciación y decretar medidas preventivas, pero este se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que determine cuál es el Juzgado competente.

 

               En el caso bajo examen, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió el conocimiento de la solicitud de regulación de la competencia, no cumplió con su obligación de decidir el asunto de conformidad con el mismo aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de las sentencias de fechas 09 de marzo y 21 de abril, ambas del año 1999, dictadas por dicho Juzgado.

 

               Por todas estas razones, las actuaciones realizadas por las partes y por el Juez con posterioridad a la recepción del expediente por ese Tribunal de Alzada son nulas. Y Así se declara.

 

               Al respecto, no puede pasar por alto esta Sala, el error cometido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual remitió indebidamente el expediente a este Supremo Tribunal, en vez de decidir cual era el Juzgado de Primera Instancia competente por el territorio para conocer de la presente causa.

 

               Como consecuencia del anterior análisis, juzga esta Sala que el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, debe ser remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora como medio de impugnación de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

 

               Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia, ejercida contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgida en el juicio por liquidación y partición de la comunidad concubinaria, seguido por la ciudadana Yarelis Eglee Olivares Ekmeiro, contra el ciudadano Marcelo Bertolussi Albarran.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                             

              

El Vicepresidente y ponente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                         

                                                                      

 

                                                                  Magistrado,

 

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                                                             CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 

Exp. Nº 00-009.