SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  19 de  octubre  de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

                   En el juicio de resolución por cumplimiento de contrato de asociación en cuentas de participación, incoado por la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A. (CAUVICA), representado judicialmente por los abogados Luz María Gil de Escarrá, Oscar Emilio Chinea León, Alicia Monagas Borges, Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Gustavo Martínez Morales, Geraldine López Blanco y Víctor Robayo de La Rosa, contra el ciudadano FRANKLIN RAMON LOAIZA SALAZAR, representado judicialmente por las abogadas Celina Montes de Oca Núñez y Katiusca Montes de Oca Núñez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de 9 de noviembre de 1999, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia para conocer del presente juicio, en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Distribuido el expediente, se asignó su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual en auto de 30 de mayo de 2000, planteó el conflicto de competencia por considerar que “... los términos en que fue planteada la litis en la presente causa, hacen concluir que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la misma son los TRIBUNALES DE LA JURISDICCION MERCANTIL del Area Metropolitana de Caracas...”. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a este Alto Tribunal.

 

                   Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 21 de septiembre de 2000 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, procede esta Sala a dictar su pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

U N I C O

 

                   El caso bajo análisis versa sobre una demanda de resolución por cumplimiento de contrato de asociación en cuentas de participación. La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se trata de un contrato mercantil sino, por el contrario, la relación existente es de índole laboral. Decidida con lugar la cuestión previa por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste se declaró incompetente por la materia para conocer y resolver la controversia; y contra este fallo, la parte actora solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación del mismo.

 

                   Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el sentenciador de alzada, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, confirmó el fallo dictado por el a-quo y ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 

                   De lo anteriormente expuesto se desprende que el procedimiento previsto para la sustanciación y decisión de la regulación de competencia solicitada, se resolvió de acuerdo con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil; por tanto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debió acatar la decisión dictada por el Juzgado Superior que lo declaró  competente para conocer y resolver del presente asunto y no plantear el conflicto de competencia, dado que no hubo disentimiento de otro tribunal respecto de la competencia para conocer del asunto.

 

                   En efecto, consta de las actas del expediente que después de recibir las actuaciones, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó remitirlo al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que lo acumulara al expediente cursante en aquel tribunal; posteriormente, vista la imposibilidad de su acumulación, le fue devuelto y al recibirlo planteó el conflicto de competencia. Esta decisión no le era viable, dado que la regulación de la competencia ya había sido sustanciada y decidida, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no estaba dado el supuesto del artículo 70 eiusdem.

 

               En consecuencia, juzga esta Sala que en el caso concreto es improcedente la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por consiguiente, se ordena remitir las actuaciones a dicho tribunal, para que conozca del presente juicio.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                                                                                        Magistrado,

 

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                                                                     CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-026.