![]() |
![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2017-000353
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, representada judicialmente por los abogados, Juan Carlos Godoy y Pablo Antonio Rodríguez Delgado, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 31.822 y 68.894 respectivamente, contra el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO representado judicialmente por el abogado Pastor Mújica Rincones inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 90.365; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017.
Recibido el expediente con su escrito de formalización presentado por la parte demandada. Hubo impugnación.
En fecha 2 de mayo de 2018, se dio cuenta ante la Sala del expediente y el Presidente de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO.
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 362, del 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II)Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nro. 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
En razón de que el recurrente en su escrito de formalización denuncia que la recurrida infringió el artículo 243 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, en dos denuncias distintas por el mismo vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su decir hubo omisión en el pronunciamiento en relación a la reconvención planteada por la parte demandada y que tampoco se pronunció en cuanto al alegato de falta de culidad pasiva, esta Sala por razones metodológicas las resolverá de forma conjunta de la siguiente manera:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Conforme con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte recurrente la vulneración del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por parte de la recurrida, por estar viciada de incongruencia negativa bajo la siguiente fundamentación:
“…AL AMPARO DEL ARTICULO (sic) 313, ORDINAL PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y 12 DEL MISMO CODIGO PROCESAL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN POR LA RECURRIDA DEL ARTICULO 243, ORDINAL QUINTO, DEL MENCIONADO CÓDIGO PROCESAL, POR INCONGRUENCIA, CON LA SIGUIENTE FUNDAMENTACIÓN:
En mi condición de parte demandada en el presente juicio, en el momento procesal de contestar la demanda, conjuntamente con las defensas perentorias que a bien tuve esgrimir, interpuse en contra de la Demanda (sic) incoada, una demanda reconvencional.
La señalada demanda fue admitida por el tribunal de la causa, y se siguieron en su tramitación todas las etapas procesales correspondientes.
Dicha demanda reconvencional fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa por las razones que constan en la sentencia definitiva de primera instancia.
…Omissis…
Pues bien ciudadanos Magistrados, la juez de la recurrida, a pesar de que le fue deferido el conocimiento total de ambos juicios, incurrió en una palmaria incongruencia, toda vez que no emitió pronunciamiento sobre la demanda de Reconvención (sic) interpuesta en contra de la Demandante (sic) originaria, guardando absoluto silencio sobre la misma, omitiendo el dictado de la sentencia correspondiente al Juicio (sic) reconvencional, en contravención del texto expreso del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta que tanto la demanda principal, como la reconvención debe ser abrazadas por una misma sentencia.
En el presente caso, es importante acotar que el juez de la recurrida omitió dictar sentencia en la controversia reconvencional de manera consciente y deliberada, toda vez que en la misma tomó nota y dejó constancia de la existencia de la reconvención y su contestación.
…Omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, debido a la ausencia Absoluta de decisión sobre la reconvención anteriormente reseñada, el tribunal de Ultima (sic) Instancia (sic) incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado al inicio de la presente delación, razón por la cual solicito que la Sentencia (sic) recurrida sea igualmente anulada por esta causa…” (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
Conforme con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte recurrente la vulneración del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por parte de la recurrida, por estar viciada de incongruencia negativa bajo la siguiente fundamentación:
“…Al amparo del artículo 313, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida el artículo 243, ordinal Quinto, del código de rito (sic), y 12 del mismo código procesal por incongruencia, con base en la siguiente fundamentación:
Fui demandado por la parte actora en este juicio, por cumplimiento de contrato, llegada la oportunidad de dar contestación a la referida demanda mi apoderado judicial alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y a la vez alegó que no debe declararse con lugar la demanda toda vez que el plazo de cumplimiento del contrato era el 11 de abril del año 2014 y que en consecuencia la parte demandada dejó transcurrir el plazo previsto en la cláusula tercera del contrato que los vinculaba, sin que exigiera el cumplimiento del mismo, razón por la cual ya el cumplimiento de dicho contrato no era exigible por haberse vencido el plazo para su celebración.
Estos argumentos defensivos, explanados por mi apoderado judicial en el escrito de contestación a la demanda, no fueron respondidos judicialmente por la sentencia recurrida, pese a que fueron expresamente opuestos por mi apoderado judicial, y formaban parte lógica de la estructura de la decisión judicial que debía adoptarse en el presente caso, como lo ha señalado la doctrina nacional y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, es menester que el juez de la causa resuelva de conformidad con el principio de exhaustividad, todo lo alegado y probado en autos, tanto en la demanda como en la contestación, decidiendo con palmaria incongruencia el presente juicio, violentando el principio de exhaustividad de la sentencia antes aludida y la obligación que tiene toda decisión judicial de pronunciarse sobre todo lo alegado, razón por la cual la sentencia recurrida adolece del vicio delatado al pretermitir (sic) pronunciamiento sobre un argumento central de la controversia a ser dirimida por el juzgador de última instancia, motivo por el cual solicito sea anulada la Sentencia (sic) Recurrida (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del texto).
De las denuncias antes transcritas se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incongruencia negativa, al omitir la recurrida pronunciamiento sobre la reconvención interpuesta por la parte demandada contra la demandante de autos, así como la juez ad quem también omitió pronunciamiento en relación al alegato de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.
Para decidir la Sala observa:
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Asimismo se observa, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”
Ahora bien a los fines de dilucidar si efectivamente la juez ad quem incurrió en el vicio delatado por los motivos señalados por el recurrente en su escrito de formalización, es menester transcribir la parte pertinente de la decisión impugnada de la manera siguiente:
“…VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que
se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior
pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación
judicial de la parte demandada, sobre la sentencia definitiva dictada en fecha
02 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de
contrato.
Por su parte la representación judicial de la apelante manifiesta que el juez a
quo no valoró la contestación a la demanda y escrito de informes, dejando en
total estado de indefensión y violación al derecho a la defensa como el debido
proceso y silencio de la prueba, según lo alegado por el recurrente, con lo
cual se evidencia en la sentencia del a quo relata que el contenido versa sobre
la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, los cuales da por
valorados.
Analizado, esta juzgadora observa que el a quo declaró con lugar el cumplimiento de contrato, se fundamentando en que estaban llenos los extremos legales para su procedencia, en tal sentido se determina que tal aseveración está ajustada a derecho y que el tribunal de la causa actuó dentro del límite de competencias, ya que en ningún momento coartó el derecho de las partes a intervenir en la etapa procesal. Todo lo contrario, presentaron defensas y contestación de la demanda y fueron resueltas en la decisión que hoy se estudia.
…Omissis…
Ahora bien, abordando el fondo del asunto se tiene a bien señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que, el presente caso versa sobre demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, cuyo fundamento legal se encuentra previsto en los artículos 1.133, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil con el objeto de delimitar la litis de la controversia, este juzgado observa que la parte actora pretende le sea acordado el cumplimiento de un contrato de opción a compraventa, alegando haber cumplido con las obligaciones establecidas en el mismo y solicitando concluir con lo estipulado en el contrato para la compra definitiva, para así cancelar lo adeudado y recibir la entrega del inmueble libre de personas y objetos por parte de los vendedores.
…Omissis…
En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.
Quien aquí juzga, debe observar que la promesa recíproca y bilateral de venta, donde se integran todos los elementos como el consentimiento, precio y objeto de la venta, aún así no pierde su esencia preparatoria del contrato, de donde nace una obligación de hacer: la cual no es otra sino la realización de un contrato, que, para el caso de especie, se trata de la incorporación del hecho de compra venta sobre el inmueble en sí mismo.
…Omissis…
Analizando las pruebas traídas y valoradas en autos, resulta para esta alzada importante determinar el alcance contractual objeto de la controversia que la fecha del vencimiento y sus respectivas prorrogas es el día : 11-04-2014, verificando el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula CUARTA; donde el prominente vendedor en un plazo de 30 días continuos debe entregar los requisitos a la parte demandante, fundamentalmente lo concerniente al numeral 7 que no es más que; el documento de liberación o finiquito respetivo; que debe llenar los extremos regístrales para que el bien objeto de la venta no tenga ningún gravamen hipotecario que impida la negociación; en vista de no haber registrado la liberación de hipoteca antes del vencimiento del contrato y sus respectivas prorrogas lo estipulado en el contrato, como lo es la obligación de entregar la liberación de la hipoteca para la venta definitiva, es por lo que el cumplimiento de ese requisito era indispensable, y por consiguiente imposibilitó a la parte actora a presentar el documento definitivo de venta ante el registro público correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, quedando demostrado que fue la misma actora promitente compradora la que diligenció todo lo concerniente para obtener la documento de liberación de hipoteca, dando cumplimiento a una carga contractual que recaía sobre el promitente vendedor, por lo que el derecho nace en el momento del incumplimiento de las obligaciones contractuales, por ser este ley entre las partes; es por lo que quien aquí juzga declara CON LUGAR el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, por lo tanto resulta forzoso para esta alzada confirmar el fallo apelado. Así se decide…” (Mayúsculas del texto)
De la transcripción de la parte pertinente de la recurrida que antecede se observa una clara omisión de pronunciamiento por parte de la jueza ad-quem en relación a la reconvención planteada por la parte demandada contra la demandante de autos, así como la falta de pronunciamiento en relación al alegato de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, en consecuencia, la presente denuncia necesariamente debe ser declarada con lugar, por resultar infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por la incongruencia negativa en la cual incurrió la jueza de la recurrida al no haber resuelto en su decisión ni la reconvención planteada, ni el alegato de falta de cualidad de la parte demanda. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las nuevas regulaciones en el proceso de regulación de casación venezolano, de acuerdo a lo establecido en sentencia Nro. 362 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., en la que se eliminó la figura del reenvío en el proceso de casación civil, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional, se pasa a conocer los puntos que no fueron resueltos por la juez ad-quem en la sentencia recurrida, como lo son la reconvención y el alegato de falta de cualidad de la parte demandada.
En relación a la reconvención planteada por la parte demandada, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda interpuso la reconvención por resolución de contrato contra la parte demandante de la manera siguiente:
“…RECONVENCIÓN
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo a intentar en el mismo escrito, reconvención o mutua petición en contra de la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.979.628 lo hago de la siguiente forma:
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, mi poderdante da en Opción a Compra Venta un mueble de su propiedad, a la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.979.628, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, insertado bajo el Nro.50, Tomo 414, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado “YUCATÁN URBANIZACÍÓN PRIVADA”, ETAPA DOS “A” situado entre los kilómetros 14 y 18, de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca en Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, cuya superficie aproximada ciento cuarenta y cuatros metros cuadrados (144.00 Mts.2), mide Ocho Metros (8 Mts.) de frente por Dieciocho Metros (18 Mts.) de fondo, sus medidas y linderos son los siguientes: Noreste: Parcela 23-30; Suroeste: Parcela 23-26; Noroeste: Con Calle 23; Sureste: Parcela 25-27, le pertenece a mi poderdante por documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 17 de octubre del 2.008, bajo el Nro.2.008.422, Folio Real del año 2008, se estableció tal como reza en la cláusula Tercera del contrato un plazo fijo de 120 días contiguos (sic) contados a partir de la firma del contrato ante la Notaría Pública, con un plazo de prórroga de 30 días continuos, los cuales ya vencieron el día 11 de abril de 2.014, el precio que se estableció fue de SEISCIENTOS OCHENTA MIL Bolívares (Bs. 680.000.00), entregando la compradora como inicial la cantidad de Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs. 312.000.00), tal como quedó establecido en la Cláusula Segunda del Contrato.
Para la venta del referido inmueble, el ciudadano Cesar Almeida identificado en autos, contrata los servicios de firma mercantil Administradora Veneto C.A., ya que por motivos de seguridad y transparencia, por ser la Administradora especialista en la materia, es la que ofrece el inmueble en venta y es la encargada de llevar, asesorar y hacer cumplir, todo lo acordado en el contrato de compra-venta.
Ciudadana juez, la Opción a Compra venta venció el día 11 de Abril de 2.014 sin que la compradora efectuara con la obligación de Cumplir con la compra del inmueble.
Por todo lo anterior es que comparezco en nombre de mi poderdante a demandar a la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, ya anteriormente identificada, por Resolución de contrato de compra venta o que convenga o sea condenado por este tribunal.
Invoco la documental, que riela en el presente expediente, contrato de compra venta marcado con la letra “C”, que es el instrumento fundamental de la acción y que dejo por reproducido en todo su contenido con este libelo de demanda…” (Mayúsculas del texto)
Por su parte la demandante reconvenida en la oportunidad de contestar la reconvención lo hizo de la siguiente manera:
“…Me opongo formalmente a la solicitud de reconvención realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda realizada en fecha catorce (14) de agosto del presente año y que riela en autos.
Niego, rechazo y contradigo cada una de las afirmaciones, acotaciones y falsedades planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, alegatos que no son más que una manera absurda de buscar dilatar y atrasar el proceso, valiéndose de acciones que aunque están establecidas por la ley persiguen describir la verdad procesal con la verdad verdadera.
Ciudadana Juez la parte actora reconoce en su escrito de contestación que en fecha DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) celebró con mi representada, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 50, tomo 414 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA con el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°18.086.065, representado en ese acto por los ciudadanos ZORAIDA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, CESAR ENRIQUE ALMEIDA PEREZ (sic) y PASTOR JOSE (sic) MUJICA (sic) RINCONES, (…) en su cualidad de propietario, sobre un inmueble destinado a vivienda principal conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° (…) cuyos linderos son (…).
Fundamenta el querellado la solicitud de Reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrato celebrado entre las partes y que identifique (sic) anteriormente, mi representada, incumplió el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato de opción a compra, que establece el lapso de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del contrato ante la notaria, mas una prorroga de treinta (30) días continuos, lapso que efectivamente venció el once (11) de abril de 2014, pero pasa por alto la parte demandada de forma fraudulenta e intencional la Cláusula Octava del mismo Contrato en litis, establece “las partes aceptan expresamente que si la protocolización del documento definitivo no se efectuare en el tiempo establecido en la cláusula tercera de este contrato, por causas ajenas o no imputables a la voluntad de las partes o por fuerza mayor hecho de un tercero, caso fortuito o hecho de príncipe, tales como para cívico nacional... que impidan a las partes cumplir con la protocolización del documento definitivo o que le impida la abstención y presentación de los recaudos exigidos por dichas oficinas o dependencias para la protocolización del documento definitivo, este contrato se prorrogará por el mismo que tiempo que duren tales protocolizaciones o retraso, siendo que las partes se obligan a esperar hasta tanto cese la causa de las paralizaciones o retrasos antes indicados para que se reanude el lapso o la prorroga o invocar, si fuese el caso, improcedentes las penalidades establecidas en la cláusula quinta de este contrato...", (resaltado nuestro). Esta cláusula deroga claramente la cláusula tercera del contrato establece un lapso especifico para la protocolización del documento definitivo, claramente derogada por dicha cláusula octava, si el retraso en la protocolización del documento definitivo de venta no es imputable a las partes, sino a un tercero y no solo eso, y fija un lapso indeterminado hasta que cesase el retraso o paralización, quedando las partes obligadas a esperar el tiempo necesario para la protocolización de dicho contrato definitivo que es el fin que se persiguió desde el principio del contrato de opción a compra venta, realizado entre mi representada y el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO (...) hay que acotar ciudadana juez que en las afirmaciones hechas en nuestro escrito libelar queda demostrado que la responsabilidad del retraso en la protocolización del documento definitivo de venta no puede se imputable a mi representada.
Asimismo, afirma el actor que en el contrato antes identificado, se estableció una inicial para la compra del bien inmueble objeto de dicho contrato fue de Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs.312.000,00), hasta lo fundamenta en la Cláusula Segunda de este Contrato, contrato que fue Notariado como se dijo antes, pero nada más alejado de la verdad, ciudadana juez solo basta leer la cláusula segunda del contrato fundamento de la presente litis para darse cuenta que la inicial establecida fue de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000.00), y no solo eso, deja claro la cláusula segunda que el promitente vendedor parte demandada en este juicio, declara recibir de la promitente compradora, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000.00) en cheques, que se describen y que fueron consignados por mi parte junto al libelo de demanda. Entonces ¿Por qué la parte demandada, estando presente el día de la firma del contrato de compra venta y habiendo utilizado a la abogada de la Administradora Veneto C.A., que fue contratada por parte del demandado para vender el inmueble objeto del contrato antes identificado, y que realizó dicho contrato, habla de un monto de la inicial totalmente errado que puede demostrarse solo leyendo esa cláusula? No solo eso, sino que con esta afirmación la parte querellada está poniendo en duda la palabra de un organismo público, como es la Notaría Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, que da fe de que el contenido de los documentos llevados por su parte son ciertos y verdaderos.
Finalmente impugna la cuantía de la reconvención…” (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la cita).
Ahora bien, en lo que respecta a la reconvención planteada por la parte demandada, su pretensión consiste tal y como se ha transcrito anteriormente, en que la parte actora reconvenida incumplió con el contrato de opción a compra celebrado que ha su decir venció el día 11 de abril de 2014 sin que la compradora cumpliera con la obligación de la compra del inmueble, por su parte la demandante reconvenida en la oportunidad de la contestación de la reconvención alega en su defensa que el retraso en la protocolización del documento definitivo de venta no es imputable a ella y que si bien transcurrieron los 120 días continuos establecidos en la cláusula tercera del contrato para la firma del documento definitivito, no es menos cierto, que la cláusula octava del mismo contrato establece cuando exista retraso en la protocolización del documento definitivo por causas no imputables a las partes se fija un lapso indeterminado hasta que cese el retraso o paralización, quedando las partes obligadas a esperar el tiempo necesario para la protocolización de dicho contrato definitivo.
En este sentido, es de señalar que vista como ha quedado planteada la controversia de la reconvención le corresponde a la parte demandante reconvenida, la carga de demostrar que el retraso en el cumplimiento del contrato de opción a compra no es imputable a su persona.
En este orden es necesario señalar que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha establecido, que la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones. De modo pues, que el juez debe verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si es competente en razón de la materia para conocer de la pretensión reconvencional propuesta, y si el procedimiento es compatible, lo cual deberá hacer aun de oficio por mandato del artículo 366 eiusdem. Se insiste en que la pretensión reconvencional sea distinta a la propuesta por el demandante reconvenido en su demanda originaria, requiriendo solamente la identidad de sujetos más no la identidad de los demás elementos que conforman la relación jurídico procesal.
Ahora bien, en el presente caso se observa que efectivamente hubo un retraso en la protocolización del documento definitivo de venta del bien objeto del presente juicio, señalando la parte demandante reconvenida que la misma fue por causas no imputable a su persona, sino que fue hasta el 25 de abril de 2.014 que el BANAVIH le aprobó el documento de liberación de hipoteca a su nombre, la cual le fue entregada dicha comunicación el 5 de mayo de 2014, que en ese momento se comunicó con la inmobiliaria para solicitar los recaudos finales y fijar el día para la firma del documento definitivo de venta, que luego de ello pasadas 48 horas le informan de la no intención de venderle el inmueble por cuanto el contrato estaba vencido según la cláusula tercera del mismo.
En este orden, es necesario hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de dilucidar la reconvención planteada de la siguiente manera:
1.- Contrato de opción de compra venta que riela en los folios 20 al 25 que es reconocido y suscrito por ambas partes, que al ser un documento autenticado goza de veracidad otorgándosele pleno valor probatorio y del mismo se deprende en su cláusula octava que “las partes aceptan expresamente que si la protocolización del documento definitivo no se efectuare en el tiempo establecido en la cláusula tercera de este contrato, por causas ajenas o no imputables a la voluntad de las partes o por fuerza mayor, hecho de un tercero, caso fortuito o hecho de príncipe, tales como para cívico nacional, ruptura del hilo constitucional, conmoción o motín civil, actos de gobierno nacional, regional o municipal, huelgas generales... y que de alguna manera tales causas originen la paralización o retrasos de los servicios que presten las Notarias Publicas del estado Lara o cualquier otra oficina o dependencia nacional… que impidan a las partes cumplir con la protocolización del documento definitivo o que le impida la obtención y presentación de los recaudos exigidos por dichas oficinas o dependencias para la protocolización del documento definitivo, este contrato se prorrogará por el mismo que tiempo que duren tales paralizaciones o retraso, siendo que las partes se obligan a esperar hasta tanto cese la causa de las paralizaciones o retrasos antes indicados para que se reanude el lapso o prorroga o invocar, si fuese el caso, improcedentes las penalidades establecidas en la cláusula quinta de este contrato” , es decir, que siendo el contrato ley entre las partes, las mismas se rigen a lo allí establecido al momento de la negociación, evidenciándose del mismo que las partes aceptaron expresamente que si la protocolización del documento definitivo no se efectuare en el tiempo establecido en la cláusula tercera del contrato objeto del presente juicio, por causas ajenas o no imputables a la voluntad de las partes o por fuerza mayor, el mismo se prorrogará por el mismo tiempo que duren las causas de la paralización o del retraso en la protocolización del mismo. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “K” y que riela al folio 33 del presente expediente comunicación emitida por el BANAVIH de fecha 25 de abril de 2014 a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la institución antes mencionada le otorga los dos ejemplares de documento de liberación de hipoteca recibido en fecha 9 de abril de 2014 otorgándosele el visto bueno, esta Sala observa de esta documental que la demandante reconvenida realizó los trámites correspondientes en tiempo útil para la obtención de dicha liberación de hipoteca del bien objeto del presente juicio. Así se decide.
Ahora bien analizado como fue el contrato de opción a compra suscrito y reconocido por ambas partes, concatenado con la comunicación emitida por el BANAVIH, esta Sala observa que tal como lo alegó en su defensa la parte demandante reconvenida no fue por causa imputable a su persona el retraso en la protocolización del documento definitivo de venta del bien inmueble, sino que fue producto de retraso en las operaciones del banco para el trámite de la liquidación de la hipoteca, aunado a ello la cláusula octava del contrato de opción de compra venta supra señalado, el cual es ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano y que por ende rige las condiciones por las cuales se celebrará la negociación, establece una prórroga indefinida del contrato siempre que el retraso en la protocolización del documento definitivo sea por causas ajenas y no imputables a la voluntad de las partes, tal como sucedió en el presente caso.
Por lo que en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, así como del análisis de los medios probatorios, se declara improcedente la reconvención por resolución de contrato planteada por la parte demandada reconviniente contra la parte demandante reconvenida. Así se decide.
En relación a la falta cualidad pasiva alegada por la parte demandada reconviniente es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sala observa en el presente caso, que la falta de cualidad alegada por la parte demandada reconviniente para sostener el juicio, la fundamenta en el hecho de que el ciudadano Cesar Rafael Almeida Quevedo (demandado) otorgó poder a favor de dos personas para que lo representaran en la venta del bien inmueble y que la condición de propietario del bien no fue demostrada, por su parte la demandante reconvenida manifestó que efectivamente el demandado es el dueño del bien objeto del litigio y que es quien tiene el interés jurídico para sostener el juicio.
En este sentido, es de señalar que se desprende del contrato de opción a compra suscrito por ambas partes que cursa en el expediente, que el ciudadano Cesar Rafael Almeida Quevedo es el obligado y propietario del bien inmueble, tal como se desprende de la cláusula “…PRIMERA: (…) Dicho inmueble pertenece al ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.086.065, tal como consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha Diecisiete (17) de octubre del 2008, bajo el Nro. 2008.422, Folio Real del año (2008) protocolo, que la compradora declara conocer y aceptar…” es decir es el sujeto sobre el cual se ha verificado la relación jurídico material y es el llamado a comparecer a juicio por ser el propietario del bien objeto del presente juicio.
En consecuencia por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que en la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de junio de 2016, se omitió pronunciamiento en relación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, así como del alegato de falta de cualidad propuesto por la misma parte demandada, se corrige tal omisión modificándose el referido fallo, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a estos puntos omitidos por la recurrida. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente contra la decisión proferida en fecha 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual queda confirmada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO en contra del ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO demandado reconviniente contra la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO demandante reconvenida. CUARTO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.
No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vi-cepresidente,
___________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
_______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_____________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,