SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2019-000023

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES, representada judicialmente por las abogadas Aryumeris Marcano Rodríguez y Yariluz Bogarin, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 201.538 y 201.454, respectivamente, contra los co-demandados y reconvinientes ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS, representados judicialmente por los abogados ciudadanos: José Orsini la Paz, Carlos Martínez Orta, Rafael Domínguez, José Enrique Martínez y otros, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.11.302, 57.926, 71.191 y 148.561, respectivamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas, dictó sentencia el 4 de octubre del año 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo del 2018, la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compraventa, suscrito entre las partes en fecha 10 de enero del 2008, en consecuencia, condenó a la demandante reconvenida ciudadana Isamanda Hernández Reyes, en aceptar y recibir la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo), por concepto de reintegro de la cantidad que fuere recibida por los demandados reconvinientes en virtud del contrato de opción de compraventa, con lugar la reconvención por resolución de contrato, en consecuencia, condenó a la demandante reconvenida ciudadana Isamanda Hernández Reyes, reintegrar a los demandados reconvinientes el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.

En fecha 16 de octubre de 2018, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 23 de octubre de 2018, fue oportunamente formalizado, hubo contestación, no hubo réplica, ni contrarréplica.

         En fecha 20 de marzo de 2019, se dio cuenta en esta Sala del recibo del presente expediente proveniente del mencionado juzgado de origen y correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en silencio de pruebas.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega textualmente lo siguiente:

“…INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 507, 509 Y 510 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Seguidamente continúa el Juez (sic) de alzada señalando en el mismo párrafo: (…)

“Considera igualmente este sentenciador que con el contrato queda demostrado en atención a lo previsto en su cláusula Sexta (sic), que la futura compradora hoy demandante-reconvenida, debía entregar a los demandados reconvinientes con quince (15) días de anticipación a la fecha de terminación del contrato de opción de compra venta, es decir, antes de que se vencieran los 90 días continuos (sic) de su duración, el respectivo contrato de compra venta definitivo. Esta obligación a cargo de la parte demandante-reconvenida, (…) quien tal como se verá en autos no demostró, con ningún medio probatorio, el cumplimiento de dicha obligación contractual…” (…) Debo resaltar que la cláusula sexta del documento de opción de compra cuyo cumplimiento demandó mi representada, no establece que el plazo para entregar el documento definitivo con quince (15) días de anticipación a la fecha de terminación del contrato de opción de compra venta; solo establece que “con quince (15) días de anticipación”.

(…) si bien es cierto, la reconvención se contestó fuera del lapso legal, tampoco es menos cierto que la Parte (sic) demandante-reconvenida, promovió pruebas, que refutan y dan otro sentido legal al plazo de los quince (15) días de que se disponía para presentar el documento definitivo; que tal y como se especifico (sic), up supra, cuyas pruebas fueron esencialmente:

Certificación de Gravamen (sic) que acompañó junto al libelo de Demanda (sic) marcado con la letra “C” de fecha 24 de abril del 2008 (…)

Certificación de Gravamen (sic) acompañado junto al libelo de Demanda (sic) marcado con la letra E de fecha 9 de Febrero (sic) de 2015 (…)

El objeto de esta prueba no era otro que demostrar fehacientemente que sobre el inmueble objeto de la compra venta existían o mejor dicho pesaban unos gravámenes y prohibiciones que hacían prácticamente imposible desde el punto de vista estrictamente legal la protocolización del documento definitivo (…)

En otras palabras, si bien es cierto el Juez (sic) Superior (sic) “valoró” la prueba bajo análisis otorgándole la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración (…) “no interpretó” la prueba, pues no fijó en forma alguna su resultado, limitándose por tanto solo a expresar que quedaba evidenciado la existencia sobre el inmueble de los gravámenes, habidas (sic) cuenta que tales gravámenes, tal y como se mencionó, impiden legalmente la protocolización del documento definitivo, siendo que tales medidas que se traducen en prohibiciones continuaron existiendo por varios años, de allí que se habla de mala fe por parte de los vendedores al no poner en conocimiento a la compradora de la existencia de tales medidas…”.

Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:

(…) Reprodujo el mérito favorable de la certificación de gravamen de fecha 24 de abril del 2008 (…) valen las mismas observaciones argumentales esgrimidas con invocación a la prueba promovida por la Parte (sic) demandada-reconvenida, (…) pues analizada y adminiculada esta prueba en su conjunto con las otras, no le hubiere quedado de otra al Juez (sic) de alzada que llegar a la conclusión que, para el presente caso que nos ocupa, dicho el plazo de quince (15) días o de noventa (90) días, bien para presentar el documento definitivo o bien para protocolizar el mismo, no importa en lo absoluto, ya que de todas formas el funcionario Registrador (sic) Subalterno (sic), no le hubiere dado de manera alguna curso a la protocolización de dicho documento, hasta tanto no se hubiere liquidado los gravámenes…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante señala que la recurrida incurrió en incongruencia, en virtud de haber omitido parte del análisis al valorar la prueba, no obstante, observa esta Sala que el vicio que la parte delata es el silencio de pruebas, de las documentales que señala en su escrito de formalización, parcialmente transcrito.

Respecto del vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que este existe cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. (Ver sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, Exp. N° AA20-C- 2012-000054, Caso: Guillermo Enrique Ortega Arango, contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso Scannella y Francesco Scannella Adorna).

En cuanto al silencio de pruebas del contrato de opción de compraventa, la recurrida al valorarlo expresó lo siguiente:

“…Sobre esta prueba, documental contractual, la misma fue igualmente promovida por la parte demandada-reconviniente, motivos por los cuales este Tribunal (sic) debe conferirle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 (sic) del Código Civil quedando demostrado con esta prueba que efectivamente la duración del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, era de noventa (90) días, contados a partir de la firma del mencionado contrato no opción de compra venta (…) “…Considera igualmente este sentenciador que con el contrato queda demostrado en atención a lo previsto en su cláusula Sexta (sic), que la futura compradora hoy demandante-reconvenida, debía entregar a los demandados reconvinientes con quince (15) días de anticipación a la fecha de terminación del contrato de opción de compra venta, es decir, antes de que se vencieran los 90 días continuos de su duración, el respectivo contrato de compra venta definitivo. Esta obligación a cargo de la parte demandante-reconvenida, según las estipulaciones del contrato suscrito, quien tal como se verá en autos no demostró, con ningún medio probatorio, el cumplimiento de dicha obligación contractual, quedando de esta manera evidenciado, la existencia, irrefutable (sic) dicha obligación y por ende al no haberse demostrado su cumplimiento, al no realizar la entrega del contrato definitivo de compra venta, dentro del plazo de 15 días de anticipación al vencimiento de la opción, a los demandados reconvinientes, para que estos pudieran tramitar y obtener la solvencia municipal exigida por la oficina de Registro (sic) Subalterno (sic) respectiva, así como también cancelaren los impuestos municipales…”

“…la parte demandante-reconvenida incumplió con el contrato de opción de compra venta suscrito entre las parte (sic), conforme a lo peticionado en la reconvención propuesta. Y así se decide…”.

 

De la anterior transcripción se observa, que el juez de la alzada al analizar la documental en referencia, que cursa a los autos marcado “A” en el folios 7 al 13 de la primera pieza, señaló que se desprende de la misma que la duración del contrato de opción de compraventa, es de noventa (90) días, contados a partir de la firma del mencionado contrato de opción de compraventa; asimismo, que quedó demostrado conforme con la cláusula sexta, que la futura compradora hoy demandante-reconvenida, debía entregar a los demandados reconvinientes con quince (15) días de anticipación a la fecha de terminación del contrato de opción de compraventa, el respectivo contrato de compraventa definitivo, concluyendo que no cumplió con esta obligación como parte demandante-reconvenida, de acuerdo a lo señalado en las estipulaciones del contrato, señalando la recurrida que como quiera que no hizo entrega del contrato definitivo de compraventa, dentro del plazo estipulado, por lo tanto, dicha parte demandante-reconvenida incumplió con el contrato de opción de compraventa.

De acuerdo a lo antes señalado la recurrida valoró la documental bajo estudio, en los términos antes expuestos, por consiguiente se declara improcedente el silencio de pruebas denunciado en contra de esta documental.

Por las razones anteriores, la presente delación debe ser declarada improcedente por no haber incurrido en silencio de pruebas la recurrida. Así se decide.

En cuanto a la certificación de gravamen, que corre inserta al folio 18 al 21 de la primera pieza, marcado “C” de fecha 24 de abril del 2008 anotada en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 65 folio 130, segundo trimestre del año 2008, de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, y la certificación de gravamen acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “E” de fecha 9 de febrero de 2015 expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, las mismas fueron valoradas por el tribunal de alzada en los siguientes términos:

“...Medida de certificación de gravamen que acompaño (sic) junto al libelo de demanda marcado con la letra “C” de fecha 24 de abril del 2008,…” “VALORACIÓN”: En virtud que dicho (sic) documental no fue impugnada ni tachada en forma alguna por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este Tribunal (sic) Superior (sic) le concede pleno valor probatorio, y con la misma queda evidenciado que sobre el inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta la existencia de tales gravámenes descritos en la certificación objeto valoración y así se decide. (…)

Certificación de gravamen que acompaño (sic) junto al libelo de la demanda marcado con la letra “E” de fecha 9 de febrero de 2015, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. VALORACIÓN: Con relación a esta prueba, dicha documental, no fue impugnada, ni tachada de forma alguna, por los demandados, motivos por los cuales conserva pleno valor probatorio y con la misma queda evidenciado que sobre el inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta, la existencia de los gravámenes que allí se señalan...”.

Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:

En cuanto a la prueba de certificación de gravamen:

Reprodujo el mérito favorable de la certificación de gravamen de fecha 24 de abril del 2008, anotada en el cuaderno de comprobante bajo el N° 65, Folio (sic) 18; Segundo (sic) Trimestre (sic), del año 2.008 (sic) (…) “VALORACIÓN”: Esta documental fue acompañada por la parte demandante-reconvenida, por lo que debe dársele pleno valor probatorio, y en tal sentido, considera este operador de Justicia (sic), que de esta certificación quedó evidenciado, que la misma fue expedida en fecha 24 de abril del 2008, además que la misma fue solicitada por el ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS, parte co-demandado-reconviniente en el presente juicio y no por la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ (sic) REYES, parte demandante reconvenida, de tal manera que para la fecha en dice enterarse la demandante-reconvenida de la medida y gravámenes, el plazo de duración de la opción de compra venta había finalizado de manera irremediable en fecha 10 de abril del 2017 (…)

“…que con esta documental quedo (sic) demostrado que al haber finalizado el lapso del contrato de opción de compra venta, sin que la precitada ciudadana cumpliera con las obligaciones que dicho contrato le imponía, dicho contrato de opción de compra venta finalizó en cuanto a su término de duración de manera definitiva en fecha 10 de abril del 2008. Y así se decide…”. (Resaltado de la transcripción).

 

         Observa, esta Sala de Casación Civil, que en la oportunidad que esta documental es valorada, no menciona el contenido de la certificación de gravámenes, que por su naturaleza debe señalar expresamente al ser analizada, es decir, si pesan sobre el inmueble gravámenes, ya que ese es el objeto principal de esta documentación, en caso afirmativo ¿cuáles? ¿Y de qué fecha?, ya que estas especificaciones propias de este documento, puede traer consecuencias o efectos diferentes de acuerdo las respuestas obtenidas.

         En este sentido, vale decir, que de dicha documental se extrae que cursa sobre el inmueble objeto de la presente causa, los siguientes gravámenes:

1.- Hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil por Bs. 500.000,00, según consta de documento registrado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 23, cuarto trimestre del año 1997.

2.- Ratificación de hipoteca según consta de documento registrado bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 1999.

3.- Medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a oficio N° 944-03, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-09-2003.

4.- Medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio N° 2004-450 de fecha 24-09-2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.

De modo que se desprende de los gravámenes que pesan sobre el inmueble, todos con fechas previas a la fecha en que se suscribió el documento de opción de compraventa el cual data del 10 de enero de 2008, inserto bajo el N° 49, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas.

Nótese que de dicha certificación se desprende la imposibilidad temporal de dar cumplimiento en especie a dicho contrato de opción de compraventa, con especial énfasis la prohibición de enajenar y gravar.

En conclusión, la prueba bajo estudio debía ser debidamente valorada, con todos los hechos y circunstancias que se desprenden de la misma, de la cual se evidencian los gravámenes y prohibiciones que hacen imposible temporalmente el cumplimiento en especie del contrato en cuestión, y por tanto se hubiera arribado a una conclusión diferente, siendo evidente que la misma no fue valorada en su integridad, verificándose un silencio de pruebas parcial, lo cual conlleva a declarar procedente el vicio en cuestión.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio que presenta el fallo analizado por esta Sala, en aplicación de los nuevos criterios de casación establecidos en las decisiones N° RC-510 del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., de esta Sala de Casación Civil, en las cuales fue eliminado el reenvío, se procede a dictar sentencia de mérito corrigiendo el vicio detectado, en los siguientes términos:

 

MOTIVACIÓN DE FONDO

 

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, suscrito el 10 de enero de 2008, en el cual señala la parte demandante que en la oportunidad en que se dispuso a realizar los trámites a los fines de la protocolización del documento definitivo de compraventa, fue sorprendida al enterarse que sobre el mismo pesaban una serie de hipotecas y prohibición de enajenar y gravar, a partir de lo cual empezó a solicitar a los co-demandados dieran una solución, sin obtener respuesta alguna.

Con fundamento en lo antes indicado, se solicita que los co-demandados convengan o en su defecto a ello sean condenados al cumplimiento de la obligación definitiva contenida en el documento de opción de compraventa, es decir, que entreguen el inmueble libre de gravámenes y medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como que se proceda a protocolizar el documento definitivo de venta, asimismo, que en caso de negativa, se autorice al demandante a cancelar las hipotecas y la sentencia definitiva, sea inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, y sirva como título de propiedad.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, convino en la celebración del contrato, así como el precio convenido, negó, rechazó y contradijo que los gravámenes se identificaran en la forma señalada en libelo, así como la demanda de cumplimiento de opción de contrato de compraventa.

Igualmente, las partes codemandadas, reconvinieron, señalando que de conformidad con la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa, la vendedora debió entregar con quince días de anticipación a la fecha de terminación del contrato de opción de compraventa, es decir, antes de que se vencieran los 90 días el respectivo documento de compra venta definitivo, lo cual según señala dicha parte no hizo, incumpliendo por tanto el contrato en cuestión, motivo por el cual solicita que se declare sin lugar el cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención, es decir, con lugar la resolución del contrato.

La parte demandante, contestó de forma extemporánea la mencionada reconvención.

Vistos los alegatos de ambas partes se concluye que los hechos controvertidos se circunscriben a verificar, sobre cuál de las partes pesa la responsabilidad, de no haberse materializado el cumplimiento de contrato, es decir, qué parte incumplió las obligaciones contraídas.

Ahora bien, del análisis previo realizado en la oportunidad de conocer el vicio denunciado, se pudo constatar de acuerdo a las pruebas que cursan en autos la imposibilidad que el presente contrato se materialice visto los gravámenes que pesan sobre el mismo, de allí que no es procedente imputar la responsabilidad del cumplimiento del contrato a la parte demandante quien no tiene ningún dominio sobre dichas medidas, aunado que dicho contrato en la cláusula cuarta señala textualmente: “…queda entendido entre las partes que EL VENDEDOR no podrá gravar, vender, enajenar ni realizar ninguna otra operación…”.

De modo que, probado que no es imputable a la accionante, el incumpliendo del contrato, como fue señalado erróneamente por el ad quem, se declara con lugar la presente demanda. Así se establece.

Nótese, que si bien es cierto la presente demanda es procedente en derecho, se ha venido afirmando en las líneas que preceden, que resulta imposible materializar la ejecución forzosa en especie del contrato, cuyo cumplimiento se demanda con vista a los gravámenes existentes, especialmente, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, de modo que lo procedente en derecho de modo que se haga justicia en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, conforme con los postulados constitucionales, es que se de cumplimiento al contrato de opción de compraventa, ordenando el pago al demandante del valor del inmueble, vista la referida imposibilidad material, se haría a través del pago del equivalente, ello de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido de forma reiterada nuestra jurisprudencia:

“…Cabe destacar, que toda obligación puede ser cumplida tal como fue contraída; o por equivalente, con el pago por la no ejecución de aquella. Su cumplimiento está sujeto al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, cuya norma contrae el principio general en esta materia así: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”. Sin embargo, existen situaciones en las cuales existe imposibilidad de cumplir la obligación como fue contraída, tal es el caso del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil cuya norma dispone que:

“Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527. (…)

Esta segunda situación, de cumplir la obligación por equivalente por la no ejecución de la obligación, no es más que otra forma de cumplimiento de la obligación, que el legislador ha previsto como sanción por la inejecución de la obligación originariamente establecida.

Desde este último punto de vista, el cumplimiento de la obligación por equivalente puede ser sustitutiva y, el efecto fundamental de su cumplimiento, es la extinción de la obligación; de allí que la doctrina sostenga que el cumplimiento de la obligación es el modo de extinción por excelencia de las obligaciones, lo cual comprende: la liberación del deudor, quien queda absolutamente desvinculado de la obligación y; la extinción de las acciones del acreedor de obtener el cumplimiento forzoso de la obligación (….) (Sentencia N° RC.00571 de fecha 25 de julio de 2007, expediente N° 2006-839, caso: resolución de contrato de arrendamiento, seguido por A.M.M., contra C.J.A.B.)

 

Con base en las consideraciones previas así como la doctrina de esta Sala, se ordena pagar a la demandante por parte de los codemandados, el monto acordado como precio del inmueble es decir, cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs 450.000,00), hoy, (4,5) cuatro con cinco bolívares soberanos, de acuerdo a la reconverción monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018; se ordena de oficio la indexación del monto condenado, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago efectivo, tal y como se establece en la doctrina vigente y vinculante de esta Sala. En consecuencia se casa la sentencia recurrida. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, condenándose a la demandada-reconviniente a dar cumplimiento al pago de la cantidad antes señalada, que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 8 de octubre de 2015, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias: N° RC 108, de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, contra Sophia Norelys Behrens Utrera, Exp. N° 2018-460 y N° RC- 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° -2017-619).

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada ciudadana ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas, de fecha 4 de octubre del año 2018. SEGUNDO: En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Isamanda Hernández Reyes, contra los co-demandados y reconvinientes ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y: Teresita de Jesús Gutierrez Arias, SIN LUGAR la reconvención intentada por los ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y: Teresita de Jesús Gutierrez Arias en contra de la ciudadana Isamanda Hernández Reyes, supra identificados. CUARTO: SE ORDENA pagar a la demandante por parte de los codemandados, el monto de (Bs.S 4,5) cuatro con cinco bolívares soberanos, el cual debe ser indexado, en los términos expuestos en este fallo.

 

Se condena en costas del proceso a las partes co-demandadas de conformidad con la ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

______________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2019-000023

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,