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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000496
En el juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en Decreto N°01, de fecha 22 de abril de 2013, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151, de fecha 22 de abril de 2013, domiciliada inicialmente en la Ciudad (sic) y Distrito (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecaria Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrando el 02 (sic) de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda (sic), el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos (sic) Sociales (sic) y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria y Accionistas, celebrada el veintiocho (28) de septiembre de 2012, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de marzo de 2013, bajo el N° 12, Tomo 38-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20005187-6, representada judicialmente por los abogados Aniello de Vita Canabal Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco José Gil Herrera, Stefani Johanna Camargo Mendoza, Jaime Antonio Cedré Carrera, Laura Cristina Hernández Morillo, Carlos Alberto Lander Chacín, Miguel Ángel Castro Rodríguez y Johany Carolina Pérez Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785,8 en su orden, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 9905, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2018, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decreto intimatorio librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de febrero del año 2018, confirmándose el decreto antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio del año 2018, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 13 de julio del mismo año y formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.
En fecha 28 de septiembre del año 2018, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Bajo el amparo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil el recurrente denuncia la infracción del artículo 661 eiusdem por error de interpretación.
Así, el formalizante sostiene lo siguiente:
“…A criterio de esta representación, el Juzgador (sic) incurre en una errónea interpretación de la naturaleza del decreto intimatorio y las costas procesales, que es un concepto indispensable para todo procedimiento civil pues con ellos se tratan de garantizar todos aquellos gastos derivados del proceso y cuya carga será determinada al momento de la sentencia, siendo evidente el error cometido al momento de determinar la liquidez de las cantidades demandadas y su imposibilidad de exigirlas, cuando es claro que las mismas, al ser cubiertas por la garantía constituida pueden ser determinadas mediante una simple operación aritmética o mediante una experticia complementaria del fallo por cuanto mi mandante se encuentra en el pleno derecho de cobrar las mismas en virtud de la resistencia del demandado a cumplir voluntariamente.”…
Continúa señalando que:
“… el sentenciador interpreta erróneamente el último aparte del párrafo primero del artículo supra mencionado, debido al error en la interpretación y alcance de la norma al negar la inclusión de la partida continente de las costas procesales, considerando que los mismos no son líquidos, exigibles y no abarcables por la garantía constituida, cuando es evidente que sobre los mismos no pesa ninguna condición suspensiva y son fácilmente determinables mediante una simple operación matemática o experticia complementaria.” …
De lo anteriormente transcrito, se desprende que lo pretendido por el formalizante es atacar el error en el que incurre el juez superior al interpretar el contenido y alcance del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dado que omite incluir la partida número 3 –referidas a las costas- en el decreto de intimación.
Para decidir la Sala observa:
Con relación al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el error de interpretación de una norma jurídica expresa, ocurre cuando el juez interpreta mal la norma, es decir, no determina cuál fue el espíritu, propósito y fin de la misma que efectivamente debía aplicar y aplicó, pero interpretó mal y de ello surge que la consecuencia jurídica no se aplique correctamente. (vid. Sentencia número 595 de fecha 4 de diciembre del año 2018, caso: Freddy Omar Castillo contra Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del estado Apure, entre otras).
Pues bien, en aras de resolver la presente denuncia, esta Sala considera necesario transcribir parte de la sentencia cuestionada. Así, el juez de segundo grado de conocimiento de la causa señaló lo siguiente:
“…verificado por esta jurisdicente los términos en que el tribunal de primera instancia acordó la intimación de la parte demandada, se observa que la presente controversia se suscrita (sic) en virtud que la partida tercera solicitada en el escrito libelar no fue incluida en el decreto intimatorio, y ello se evidencia de la diligencia de fecha 05 de marzo de 2018, mediante la cual apeló la parte actora. En la referida partida tercera la parte actora reclama el pago de las costas en el presente proceso.
Ahora bien, como es conocido el procedimiento de ejecución de hipoteca es considerado como un juicio especial, el cual en principio carece de cognición y contradicción, por cuanto el juez que tramita el mismo, sin conocimiento de causa o con conocimiento parcial y con solo lo alegado por el demandante admite o niega la intimación del deudor con la finalidad de la obtención del pago de sumas de dinero adeudadas y de los accesorios pactados en un contrato hipotecario, encontrándose el mencionado procedimiento especial regulado –entre otros- de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 661, 662 y 647 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De los artículos citados, se puede observar que según lo establecido en el artículo 661 del Código d Procedimiento Civil, la norma faculta al juez para la exclusión en el decreto intimatorio de los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y de aquellos montos que no sean líquidos y exigibles para el momento de la intimación del deudor.
Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que con relación a las partidas que no se pueden incluir en un decreto intimatorio, así como la interpretación que se debe dar a los citados artículo del Código de Procedimiento Civil, y lo que se considera como montos líquidos y exigibles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia Nro RC. 000647 de fecha 30 de octubre de 2015, caso Banco del Tesoro, Banco Universal, en la cual se estableció lo siguiente.
(…Omissis…)
Ahora bien, como se desprende de las citadas normas que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, queda claro que las partidas por conceptos de costas y costos del proceso no pueden ser incluido (sic) en el decreto intimatorio dictado en ocasión a un procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto los mismos al momento de la intimación no son considerados líquidos ni exigibles, al no estar causados en su totalidad.
(…Omissis…)
En atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí suscribe, que el tribunal de la causa actuó conforme a la ley al no incluir del decreto intimatorio por el dictado en fecha 27 de febrero de 2018, la partida tercera reclamada en el escrito libelar referente a las costas y costos del proceso ya que las mismas conforme a las sentencias previamente transcritas, no son liquidas y exigibles, por ello que, resulta forzoso para esta alzada, confirmar el contenido del decreto intimatorio aquí en discusión…”.
De los pasajes de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada consideró ajustado a derecho el decreto intimatorio librado en primera instancia que excluyó las costas procesales demandadas, por cuanto las mismas no son líquidas ni exigibles.
Pues bien, antes de resolver el asunto de autos es necesario realizar algunas consideraciones con relación a la hipoteca y a su procedimiento especial de ejecución.
La hipoteca es definida por Colin y Capitant como: “un derecho real y accesorio afecto a un crédito y que grava un inmueble, da al acreedor no pagado al vencimiento el derecho de embargar el inmueble, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y cobrar de su precio con preferencia” (COLIN, Ambrosio y CAPITANT, Henri, “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo V Garantías Personales y Reales).
Francesco Ricci señala que la hipoteca es “un derecho real constituido sobre un bien inmueble del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de la obligación” (RICCI, Francisco, “Curso Teórico-Práctico de Dirito Civile, volumen X).
Raymundo Salvat, define a la garantía real hipotecaria conforme al Código Civil argentino como “un derecho constituido en la seguridad del crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor” (SALVAT, Raymundo. Tratado de Derecho Civil Argentino, Pág. 17 y 18).
El Código Civil venezolano en el artículo 1.877, sostiene lo siguiente:
Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Así las cosas, de las citas doctrinarias previamente señaladas se evidencia que el objeto de la hipoteca es garantizar el cumplimiento de una obligación, en cualquiera de sus clases, gravando uno o varios bienes inmuebles del deudor.
Pues bien, al ser la hipoteca un derecho real que pesa sobre un bien inmueble a los efectos de garantizar el cumplimiento del deudor, debe entenderse que existe una presunción iuris tantum sobre el derecho efectivo que tiene el acreedor de cobrar la deuda por el incumplimiento del deudor. En tal sentido, con la hipoteca, se le garantiza al acreedor el derecho de acción a los fines de hacer valer su pretensión, que no es otra que hacer cumplir el negocio jurídico garantizado con hipoteca y no la de quedarse con el bien inmueble gravado.
Así las cosas, el procedimiento especial de ejecución de hipoteca tiene capital importancia a los efectos de cumplir con el objetivo trazado por la hipoteca, en tal sentido, el autor patrio José Román Duque Sánchez, citado por Abdón Sánchez Noguera lo define como “una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos” (Sánchez Noguera, A. Manuel de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. 2da edición)
De igual forma, esta Sala en sentencia número 372, de fecha 07 de junio del año 2005 (caso: Maycolt Antonio Briñez Mendoza y otro, contra Carlos Arturo Medina Sánchez y otra,) ha señalado que:
“…es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca…”. (Énfasis de la Sala)
Así, el artículo 661 de la ley sustantiva civil establece:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada de la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constituido de la misma, e indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si fuere el caso. Asimismo presentará copias certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieran expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3°Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando éstas será apelable en ambos efectos.
Del artículo anteriormente citado, se desprenden dos situaciones que deben tenerse en cuenta a los efectos de tramitar el presente juicio especial. Por un lado, se establecen los requisitos que debe contener el libelo de la demanda y por otro los requisitos de procedencia a los efectos de librar el decreto intimatorio.
Con relación a la carga que debe cumplir el solicitante a los efectos de presentar la demanda, además de los establecido en el artículo 340 del ordenamiento adjetivo civil, deberá también: 1) presentar el documento constitutivo de la hipoteca, 2) indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella y; 3) presentar copias certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad de la hipoteca cuya ejecución se solicita –de ser el caso-.
Por otro lado, a los efectos de librar el decreto intimatorio el juez deberá revisar lo siguiente: 1) que el documento de la hipoteca se encuentre debidamente registrado; 2) que la obligación garantizada con hipoteca sea liquida y se encuentre vencida.
Pues bien, conforme a lo desarrollado supra, queda en evidencia que el juicio especial de ejecución de hipoteca se constituye en una garantía que tiene el acreedor a los efectos de hacer valer su crédito de forma expedita y sin dilaciones, asimismo, tal como se estableció en párrafos anteriores, el objeto perseguido en este tipo de juicios lo constituye el cobro de la obligación dineraria pactada, siempre y cuando la deuda sea líquida y exigible, y es por ello que el legislador le otorgó la facultad al juez de excluir todos aquellos montos que no se encontraran previstos en el acto negocial garantizado con hipoteca, a los fines de preservar la naturaleza jurídica de este especial juicio o que aún siendo pactados no fueran líquidos y exigibles.
Con relación a lo anterior, a la potestad de exclusión de las partidas reclamadas, esta Sala en sentencia número 647 de fecha 30 de octubre del año 2015, (caso: Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal contra Materia Prima de Venezuela, C.A.) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que cuando el ad quem verifica que lo peticionado en los puntos décimo y décimo primero de la solicitud de ejecución de hipoteca, no constituyen partidas que estén causadas en su totalidad para el momento de la intimación y por lo tanto establece que no se deberían considerar como cantidades líquidas y exigibles, le está dando una correcta interpretación al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturaliza en modo alguno el sentido de la norma, ni hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Pues, estima la Sala que dicha interpretación es congruente con lo previsto en la referida norma, ya que los intereses compensatorios y moratorios que aún no se han causado al momento de la intimación no se podrían incluir en el referido decreto, ni tampoco las costas y costos que no se han causado, pues tales partidas no constituirían cantidades que sean líquidas y exigibles al momento de la intimación, pues en el decreto intimatorio se debe ordenar el pago de cantidades de dinero que sean líquidas y exigibles al momento de la intimación al pago del demandado.
Por tal razón, el juez de alzada actuó conforme con el contenido de la norma, al no incluir la partida décima y décima primera en el decreto intimatorio, por considerar que tales partidas no constituirían cantidades que sean líquidas y exigibles al momento de la intimación.
No obstante lo anterior, estima la Sala conveniente precisar que aun cuando los intereses, las costas y costos no constituye partidas que estén causadas en su totalidad y, por ende no se pueden incluir en el decreto intimatorio, ya que los mismas no constituirían cantidades líquidas y exigibles para el momento de la intimación, ello no impide que en caso de que haya oposición en la sentencia definitiva el juez pueda acordarlos o negarlos, conforme a los mecanismo procesales que las partes hayan utilizado en defensa de sus derechos…” (Énfasis de la Sala).
Nótese de lo anteriormente señalado, que esta Sala dejó sentado que no debe considerarse infringida la norma prevista en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil si el juez excluye las costas reclamadas dado que tales conceptos no son líquidos y exigibles, y ello es así, porque el decreto de intimación (sentencia condenatoria anticipada) una orden de cobro librada al deudor a los efectos de que él tenga certeza de las cantidades ordenadas a pagar y no se produzca un enriquecimiento sin causa del acreedor.
No obstante a lo anterior, de la propia sentencia se logra evidenciar que es posible, ejercida la oposición a la intimación, que el juez al momento de dictar sentencia definitiva sobre la pretensión deducida (ejecución de hipoteca), pueda acordarlas, conforme a como fueron causadas.
Lo anteriormente expuesto, permite concluir que el juez de alzada no infringió la norma establecida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al excluir del decreto de intimación las costas. En tal sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de casación. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora.
Se condena en costas del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado Ponente,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_____________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2018-000496
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,