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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2018-000562
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por desalojo de inmueble constituido por un local comercial, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.509, representada judicialmente por la abogada Trina Raymar Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.943, contra el ciudadano CAO BING HUI, titular de la cédula de identidad N° E-84.406.839, representado judicialmente por el profesional del derecho Cruz Elías Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.349; el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión en fecha 11 de julio de 2018, en la cual declaró: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017 y por vía de consecuencia se confirmó la decisión apelada que había declarado con lugar la demanda.
Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 26 de julio de 2018, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 2 de agosto de 2018 y oportunamente formalizado el 7 de agosto de 2018. Hubo impugnación.
Recibido el presente expediente en fecha 25 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y en fecha 23 de octubre de 2018, el Presidente de la Sala asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, a los fines de resolver lo conducente.
Concluida como fue en fecha 17 de septiembre de 2019, la sustanciación del recurso extraordinario de casación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
En el escrito de formalización el recurrente señala textualmente lo siguiente:
“…DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: La presente formalización está destinada a determinar en esta sede, los vicios crónicos y grotescos del Tribunal que la genera habida consideración que violenta los parámetros en principio referida pues se desechó de manera absurda el cúmulo de pruebas aportadas en la causa con la contestación de la demanda. Limitándose solo al problema de la admisión de la demanda sin importarle la trascendencia del caso, es decir sin importar el fondo del asunto. Igualmente la sentencia en comento declara con lugar la demanda fundamentándose en parámetros legales verdaderamente superados tanto por jurisprudencias como por parámetros Constitucionales, los que se describen infra. Es doctrina de la Corte, la obligatoriedad del estudio y aplicación de las pruebas públicas de un fallo, es decir deben ser consideradas plenamente las pruebas aportadas y más si son desprendidas de un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio San Fernando, de donde se presentaron una variedad de pruebas a los fines de ilustrar a la Majestuosidad del Tribunal a quo. Efectivamente en el caso sub-judice, estamos en presencia de la infracción no solo de la ley, sino de la Constitución. En efecto tal determinación, hace de la Acción una imposible de admitir por la razón descrita, y la decisión contra la cual se recurrió, viciada de nulidad por los elementos de derecho descritos como violados en la recurrida, la cual estableció en su dispositivo, declaró:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Ciudadanos Magistrados, el presente escrito de formalización llena los extremos descritos en la norma, correspondiente en el tiempo, la forma y la legalidad, es decir:
1. Es extemporáneo, toda vez que el día 26 de julio del año 2018 se anunció el correspondiente recurso de casación, arribados los autos a esta sala en fecha:02-08-2018, fue admitido en fecha 02-08-2018 corriendo los cuarenta (40) días continuos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, las los cinco (5) días por término de la distancia concedidos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo así preceptuado en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, cuales vencerán en fecha 04-10-2018.
2. Es admisible la presente Formalización del presente recurso, en cuanto a la cuantía se refiere, por cuanto al momento de estimar la demanda, la parte actora lo hace en la cantidad de Quince Millones De Bolívares (Bs. 15.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias, es decir cincuenta mil unidades tributarias (50.000, ut) acción interpuesta por la actora referente a la acción de reinvindicación.
Es competente este Tribunal Supremo de Justicia en la sala sede, de conformidad con los parámetros planteados en el litigio en su mismo y por disposición expresa de la ley.
DE LA SENTENCIA INFECCIONADA
Se formaliza el anuncio del recurso de casación, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de julio de 2018, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CRUZ ELIAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.796.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.349, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CAO BING HUI, Extranjero(sic), de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.406.839 la cual se transcribió en este escroto(sic) la dispositiva del fallo y consta de los autos a los folios161 al 172
DE LOS ANTECEDENTES LEGALES Y PROCESALES
1. Contra mi representado ciudadano, CAO BING HUI, Extranjero (sic), de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.406.839, se introduce la demanda de autos de fecha 02-06-2017, en ocasión a la acción tomada para la vía procesal, como lo fue la ACCION DE DESALOJO.
2. Discurrido el proceso, con las violaciones procesales determinadas por la cosa juzgada y por cuanto se admite una demanda que conlleva al desalojo de una familia, de su lugar de trabajo e ingresos de manutención, sin el previo agotamiento de la vía administrativa.
3. El Tribunal a quo, sentenció la causa, declarando con lugar la acción propuesta y dándole la razón a la parte accionante.
4. En fecha 07-11-2017, se ejerció el recurso de apelación,, por ante el Tribunal de la causa y para el Tribunal Superior Tribunal Superior(sic) (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure(sic)
5. Apelada como fue la decisión de la primera instancia, subió al Tribunal Superior generador de la infeccionada sentencia.
6. En fecha 11 de julio de 2018, el Tribunal Superior declara sin lugar la apelación propuesta, en la causa, confirmando la decisión que perjudicaba a mi representado.
7. Se anunció recurso de casación en fecha 26-07-2018, la cual se oyó en (sic) día 02-08-2018, arribando los autos a esta honorable Sala y admitido como fue, es tiempo y momento de efectuar la correspondiente formalización.
8. Descripción general de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de julio de 2018.
9. Ratifico y doy como elementos integrantes de esta formalización, los elementos descritos en la apelación que de los autos consta.
10. La referida sentencia violenta los parámetros establecidos para el sistema de valoración de las pruebas determinadas por la ley, la jurisprudencia y la doctrina.
DEL FUNDAMENTO DE LA FORMALIZACION Y DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN
1. Denuncio como infringido por el tribunal superior descrito en este escrito de formalización, infracción sujeta a casación por violación de la ley, con Fundamento(sic) en los parámetros establecidos en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del mismo código, específicamente en el tercer supuesto de falso supuesto, es decir: Cuando existe inexactitud resultante de actas del expediente mismo, violando igualmente dicho Tribunal los parámetros establecidos en el artículo 508 del código mentado, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del mismo código, en efecto paso a establecer los parámetros por los cuales se denuncia para ante Supremo Tribunal.
DEL PEDIMENTO FINAL
Por todo lo antes expuesto de usted solicito:
1. Me tenga por presentada con el carácter invocado y con domicilio procesal indicado en el encabezamiento del presente escrito.
2. Por efectuada la formalización del recurso anunciado.
3. Que en todo caso se case la sentencia infeccionada por la grotesca violación de los vicios denunciados.
Es todo en esta ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación, Proveer de conformidad SERÁ JUSTICIA…”.
Para decidir la Sala observa:
En el presente caso, de la lectura del escrito presentado, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las respectivas denuncias, siendo confusa e inexacta, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a qué se contrae con precisión la denuncia formulada.
En ese sentido, es pertinente precisar que el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza “extraordinaria”, es considerado una demanda formal de nulidad ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial y dicten una nueva decisión, repongan la causa por un vicio en su trámite o casen sin reenvío la misma por violación de la ley, ya sea por: I.- La violación de algún trámite procesal; II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación; III.- La violación de ley; y IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos. Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en la redacción del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Sala Civil ha señalado que “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia...”.
De igual forma, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contraria a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación, siendo esta, “…una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011, Exp. N° 11-241).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado que “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación anunciado, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de requisitos formales imprescindibles en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes y por ello, no existe la especificación técnica de la denuncia, no existe la explicación de cómo el ad quem cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369 del 24 de febrero de 2.003, expediente N° 02-1563, caso de Bruno Zulli Kravos; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2.007, expediente N° 07-008, caso de María Lizardo de Jiménez, y 3) N° 1.173 del 12 de agosto de 2.009, expediente N° 09-405, caso de Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:
“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”
“....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...”
“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”
Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…“(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”.
La jurisprudencia supra transcrita en la doctrina citada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referida al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2° del referido artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
Así pues, la formalización del recurso extraordinario de casación es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.
En el presente caso, conforme a los razonamientos precedentemente expuesto se observa, que el formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. (Cfr. Fallos números RC-094, del 6/3/2018, expediente N° 17-585; RC-093, del 6/3/2018, expediente N° 16-793; RC-792, del 7/12/2017, expediente N° 17-625; RC-680, del 3/11/2017, expediente N° 17-330; RC-733, del 10/11/2016, expediente N° 16-412, entre otros).
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación admitido en fecha 2 de agosto de 2018, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese al Juzgado superior supra identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
Magistrado,
____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
___________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. Nº AA20-C-2018-000562
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,