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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000480
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio de interdicto restitutorio por despojo, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por los ciudadanos RODOLFO LÓPEZ RODULFO, ALICIA LÓPEZ RODULFO, AUGUSTO BELTRÁN LÓPEZ RODULFO, ALCIDES LÓPEZ RODULFO, FRANCISCA LÓPEZ RODULFO, LUIS JOSÉ LÓPEZ RODULFO y BONALDI ANTONIO LÓPEZ RODULFO, representados judicialmente por el abogado, Rodolfo Fermín Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.499, el cual representa a los ciudadanos antes mencionados y los abogados Luis Rodríguez Alfonzo y Zulima Guilarte de Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 12.180 y 112.464, respectivamente, quienes representan también a los ciudadanos RODOLFO LÓPEZ RODULFO, ALCIDES LÓPEZ RODULFO y LUIS JOSÉ LÓPEZ RODULFO, contra los ciudadanos ROSA MATA y HERNANDO MATA, representados judicialmente por los profesionales del derecho Manuel Camejo y María Gabriela Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 37.697 y 115.010, respectivamente; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva en fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el a quo, de fecha 27 de febrero de 2015, en la cual declaró inadmisible la acción, revocó la sentencia supra mencionada y, no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.
Contra la citada decisión el representante judicial de la parte querellante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 27 de abril de 2017, el cual fue admitido el 3 de mayo de 2017. No hubo impugnación.
En fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta en esta Sala del presente recurso, siendo asignada la ponencia por el Presidente de esta Máxima Jurisdicción Civil al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C A
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 146 literal a) y 168 ibídem por error de interpretación y los artículos 15 y 16 del mismo código adjetivo conjunto con el artículo 1.223 del Código Civil, y 26, 49.1 y 257 de nuestra Carta Política de 1999 por falta de aplicación.
Acorde con el texto de la denuncia, la alzada habría incurrido en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 168 del código adjetivo civil, por cuanto el legislador permite al coheredero representar sin poder a los demás coherederos o copropietarios, sin ser abogado en ejercicio, dotándolo de una especial capacidad de postulación sui generis precisamente para la defensa del bien común en las causas integradas por la herencia o comunidad, con asistencia de abogado, en virtud de que el legislador en el artículo 701 del código adjetivo permite que cualquier persona pueda aún sin poder representar al poseedor o a la persona que se atribuya la perturbación o despojo, estableciendo así una espacial capacidad de postulación ante estos supuestos, es por ello que la recurrida yerra al declarar la inadmisibilidad de la acción, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione.
El formalizante aduce además que la recurrida se encuentra inficionada con el vicio de falta da aplicación del artículo 1.223 del código sustantivo, por cuanto en materia civil la solidaridad no se presume, ella existe en virtud de pacto expreso o por disposición expresa de la ley, así que el ad quem yerra al establecer que el juez no puede desintegrar una asociación procesal voluntaria de quienes se asociaron en forma solidaria como integrantes de un bando procesal, lo apropiado era establecer que en el sub iudice opera un litisconsorcio activo voluntario o facultativo y no necesario como lo estableció la recurrida, por lo cual el querellante Rodolfo López Rodulfo se encontraba legitimado para demandar individualmente para defender sus derechos e intereses en beneficio de los demás comuneros, en defensa del bien común, y no, como lo estableció la recurrida que habría declinado su derecho al conjunto querellante.
Aunado a lo anterior indicó que, el error de juzgamiento fue determinante en la suerte del dispositivo, en virtud que el ad quem declaró inadmisible la acción y no entró a conocer el fondo de la controversia, con lo cual se ataca la cuestión jurídica previa.
Para sustentar el fallo hoy recurrido en esta sede casacional, el ad quem estableció:
“…Previo a todo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe esta Sentenciadora (sic) resolver lo atinente a la ilegitimidad del representante del actor opuesta por la parte querellada, fundada en la falta de Capacidad (sic) de Postulación (sic) del proponente de la demanda.
La parte querellada opuso la Cuestión (sic) Previa (sic) prevista en el ordinal tercero (3ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
Para fundar la (sic) su defensa técnica los querellados expusieron que no siendo abogado el ciudadano RODOLFO LÓPEZ RODULFO, carecía este de Capacidad (sic) de Postulación (sic) para representar judicialmente a sus hermanos (…), de allí, la parte querellada razona que resulta incorregible tal falla al punto de tornar inadmisible la querella, por cuanto quien la propuso carecía de facultad para representar a los otros coquerellantes (sic).
Con respecto a la Capacidad (sic) de Postulación (sic) la la (sic) jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n° 92-249, lo siguiente:
(…Omissis…)
Con respecto a la imposible subsanación de la Falta (sic) de Capacidad (sic) de Postulación (sic) se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número 007-1800 (sic), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se expuso:
(…Omissis…)
A la luz de las sentencias antes citadas queda claro que la representación invocada por el ciudadano RODOLFO LÓPEZ RODULFO, de sus hermanos (…) estuvo viciada, sin que tal circunstancia pudiese ser convalidada en forma alguna, ni siquiera por el otorgamiento de un poder a abogado durante la secuela del juicio, pues no hay forma de retrotraer el tiempo al desavenido momento de la interposición de la demanda. Y así se declara.
De las actas se evidencia que RODOLFO LÓPEZ RODULFO no invocó la representación sin poder que prevé el artículo 168 del Código del Código (sic) de Procedimiento Civil, la cual a tenor de nuestra jurisprudencia no emerge de pleno derecho (…).
Ahora bien, en lo que respecta a la posesión procesal del coquerellante (sic) se advierte que el mismo se presenta en juicio en su propio nombre e interés, pero también como representante judicial con poder de sus hermanos, lo cual aparte que la ya analizada circunstancia de la falta de capacidad de postulación, significa que integró, desde el inicio de la causa, un Litisconsorcio (sic) Activo (sic) Voluntario (sic).
(…Omissis…)
Para completar el análisis sobre la figura del Litisconsorcio (sic) debe acotarse, que si bien, la reciente Jurisprudencia (sic) faculta al Juez (sic) para integrar el Litisconsorcio (sic) necesario, bien sea activo o pasivo; no es posible para el Juez (sic) desintegrar una asociación procesal voluntaria, lo que explicado en otras palabras significa, que el Sentenciador (sic) no puede separar a quienes facultativamente se asociaron en forma solidaria como integrantes de un bando procesal, lo cual trae como consecuencia que un vicio o falla atribuible a uno o varios de los litisconsortes activos voluntarios afecta en su totalidad al conglomerado procesal que los contiene.
(…Omissis…)
A este punto debe resaltarse que el co-querellante RODOLFO LÓPEZ RODULFO sometió voluntariamente sus derechos a la figura del co-litigio, lo que significa que la suerte del mismo estaba atada a la de sus Litisconsortes (sic), esto en virtud de la uniformidad de la sentencia que debe abarcar a todos por igual. Bajo este análisis resulta evidente que, aunque el nombrado ciudadano RODOLFO LÓPEZ RODULFO, estaba facultado para ejercer sus derechos en forma individual, declinó tal opción a favor de integrarse a un grupo querellante, quienes en bloque fueron considerados como contraparte por los querellados. En estos casos la procedencia de la acción en la relación con los presupuestos procesales relativos a la correcta configuración de las partes está condicionada a que los Litisconsorcios (sic) estén integrados debidamente, bien porque estén todos aquellos necesarios para sostener las posiciones controvertidas, así como también, porque cada integrante del grupo procesal tenga en sí mismo legitimación para estar en juicio o que su representante la tenga, como consecuencia de la fallida conformación del Litis (sic) Consocio (sic) Activo (sic) Voluntario (sic), debe esta Alzada (sic) considerar como indebidamente integrada la parte querellante. Y así se decide.
Ante la infracción de los Presupuestos (sic) Procesales (sic) atinentes a la debida conformación de las partes en este proceso, resulta indefectible para esta Alzada (sic) declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.
En virtud de haberse fallado la inadmisibilidad de la acción se hace inoficioso todo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido…”. (Destacados de la recurrida).
De la transcripción parcial supra realizada, la recurrida dispuso en relación con la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte querellada como defensa perentoria que, aunque el ciudadano Rodolfo López Rodulfo, estaba facultado para ejercer sus derechos en forma individual, declinó tal opción a favor de integrarse a un grupo querellante, quienes en bloque fueron considerados como contraparte por los querellados, no cumpliéndose así con los presupuestos procesales relativos a la correcta configuración de las partes, en virtud de que el litisconsorcio activo voluntario está integrado ab initio indebidamente, porque el precitado ciudadano no invocó la representación sin poder que prevé el artículo 168 del código adjetivo, la cual, no emerge de pleno derecho para representar a sus hermanos.
Concluyendo en que, no es posible para el juez desintegrar una asociación procesal voluntaria, lo cual trae como consecuencia que un vicio o falla atribuible a uno o varios de los litisconsortes activos voluntarios afecta en su totalidad al conglomerado procesal que los contiene, declarando así inadmisible la acción.
Para decidir, la Sala observa:
En el sub iudice, adquiere especial relevancia puntualizar lo que debe entenderse por errónea interpretación del juez en relación con una norma jurídica.
Así las cosas, el error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. (Vid. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 2° edición, Ediciones Homero, 2005, Pág. 436). En referencia a ello la Sala en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, estableció: “…El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla…”.
Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 146 literal a) y 168 del código de adjetivo civil, señalados como erróneamente interpretados en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido:
“…Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”.
“Artículo 168. Podrán presentar en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”.
De los artículos anteriormente transcritos la Sala observa que, preceptúan por una parte el artículo 146 literal a) la posibilidad de integración de un litis consorte activo como pasivo, siempre y cuando se hallen en estado de relación jurídica con respecto al objeto de la causa; mientras que el artículo 168, por su parte expresa la posibilidad de acudir a juicio como actores sin poder a los herederos por su coheredero en los juicios originados por la herencia y, el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
En este punto, la Sala considera pertinente hacer uso de la facultad que le provee el artículo 320 del código adjetivo y descender a las actas procesales a los fines de dilucidar la ocurrencia o no del vicio delatado.
Así las cosas, la Sala observa que corre inserto a los folios 63 al 65 de la pieza 1 de 2 del expediente el auto de admisión de la demanda, el cual reza:
“…Presentada como fue la anterior demanda para su distribución y los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley (sic) correspondiente. Y visto el anterior escrito libelar y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano RODOLFO LÓPEZ RODULFO (…) actuando en su propio nombre e interés, y en representación de sus hermanos (…) representación la suya que consta en el instrumento poder (…) asistido por el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.4999, por INTERDICTO DE AMPARO contra los ciudadanos ROSA MATA y HERNANDO MATA…”.
De la transcripción parcial que se hiciere del auto de admisión, la Sala observa dos puntos importantes que destacar i) que el ciudadano Rodolfo López Rodulfo acudió en su propio nombre e interés, y en representación de sus hermanos mediante instrumento poder debidamente autenticado y, ii) que al incoar la demanda fue legalmente asistido por abogado colegiado.
Visto lo anterior, la Sala observa que ad initio de la causa, la parte actora tenía capacidad de actuar en nombre de los coherederos del de cujus Luis Beltrán López, por cuanto se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (la perturbación de un bien inmueble que poseía su finado padre) el cual sin ser abogado le fue conferida la voluntad de representación para defender los derecho e intereses de sus hermanos coherederos, al igual que fue presentada la demanda asistido judicialmente por un abogado colegiado.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que la alegada cuestión previa referente al artículo 346 ordinal 3° fue subsanada por parte de los coherederos al otorgar poder apud acta al precitado abogado, el cual corre inserto a los autos. (Vid. folios 118 y 119 de la pieza 1 de 2 del expediente).
Ahora bien, cualquiera de los comuneros puede demandar por separado o en conjunto voluntariamente como ha establecido esta Sala de Casación Civil en varias decisiones, distinguiendo:
“…en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda. (Vid. sentencias N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, exp. 2003-024, y 315, de fecha 18 días de mayo de 2017, caso: Nora Del Carmen Dávalos de Hernández y Jorge Alberto Dávalos Cepeda, contra Alejandra Carolina Troconis Dávalos, exp. 2016-522)…”.
En el caso bajo estudio, no existe una disposición expresa de ley que sancione al heredero que no es abogado represente mediante poder debidamente otorgado a sus coherederos, aún más, si en juicio fue asistido por abogado en lo atinente a la representación judicial.
Por otra parte, si existe un problema con el litisconsorcio, corresponde integrarlo de oficio al órgano jurisdiccional, lo que excluye la inadmisibilidad declarada.
En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”. (Destacados y subrayado del texto).
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que en relación con la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”. (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.
Así las cosas, la Sala observa que el jurisdicente de alzada yerra al determinar la acción como inadmisible por haber entendido que el supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la parte querellada se subsume en los presupuestos de inadmisibilidad exigidos por el legislador.
Por las razones anteriormente señaladas, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 146 literal a), 168 y 341 del código adjetivo civil, aunado a principios y normas de orden constitucional. En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, se anula el mencionado fallo y se asume la jurisdicción plena para decidir el presente asunto siguiendo lo dispuesto en el artículo 209 ibídem. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias N° 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., Exp. N° 17-1129, la cual declaró conforme a derecho los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”.
Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En el sub iudice, la parte actora demanda la restitución de la posesión de un inmueble cuya propiedad la ejercía su difunto padre (Luis Beltrán López quien falleció ad intestato el 31 de octubre del 2000), de una forma pacífica, pública y no interrumpida, la cual, en su condición de herederos han continuado sus hijos, los querellantes, por el despojo que hicieran los querellados en fecha 30 de junio de 2009, al ser desalojados por la fuerza con asistencia de funcionarios policiales y construir una pared de bloques en la puerta de entrada del inmueble impidiendo así el total acceso al mismo, dicho inmueble se encuentra situado en el sector del Boulevard de la playa Zaragoza en la población de El Valle de Pedro González Jurisdicción del municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuya construcción y especificaciones son las siguientes: Norte: Con casa que fue de nuestro difunto padre, hoy de Prisciliano Mata; Sur: Con casa que fuera de Monico Mata, hoy de los sucesores de Claudio López; Este: Con lo que era conocido como La Salina hoy, estacionamiento público y; Oeste: Con la playa de Zaragoza, boulevard peatonal de por medio.
En este sentido solicitó, i) que se hiciera cesar los actos de perturbación de la posesión conjuntamente con su efectiva restitución y; ii) El pago de las costas procesales por parte de los querellados.
Fundamentando su acción en derecho en los artículos 771, 772, 781 y 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de alegatos a la demanda los querellados esgrimieron como defensa primigenia la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del código adjetivo, cuyo punto ya fue resuelto por la Sala en acapices anteriores, razón por la cual no se vuelve a pronunciar sobre este punto.
En este orden de ideas, constituyó un hecho admitido por las partes la existencia de una denuncia interpuesta por los querellados ante la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, por los trabajos de remodelación que comenzaron a efectuar los querellantes.
Aunado a lo anterior, rechazan y contradicen tanto en derecho como en los hechos que los querellantes o su causante haya poseído en forma legítima el inmueble objeto de litis, y que hayan hechos mejoras o remodelaciones en él, así como niegan haber efectuado la perturbación o despojo demandado.
Culminando, en que los querellantes nunca han gozado de una posesión pacífica ni continua del inmueble, por ello, los querellados han denunciado ante las autoridades municipales de la Alcaldía del Municipio Gómez, los intentos de ocupación ilegal por parte de los querellantes.
Ahora bien, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que cursan a los autos:
Pruebas aportadas por la parte querellante:
Anexas al escrito libelar.
1.- Marcado con letra “A” poder general otorgado por los ciudadanos Augusto Beltrán López Rodulfo, Bonaldi Antonio López Rodulfo, Luis José López Rodulfo, Alicia López Rodulfo, Francisca López Rodulfo y Alcides López Rodulfo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-875.223, V-1.329.279, V-1.632.504, V-2.826.819, V-2.827.945 y V-2.829.817, respectivamente, a su hermano Rodolfo López Rodulfo, titular de la cédula de identidad número V- 1.329.270, por ante la Notaría Pública de Juan Griego en fecha 27 de octubre de 2008, inserto bajo el número 47, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. La precitada documental no fue impugnada, tachada, tampoco cuestionado su contenido, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del código sustantivo civil.
2.- Marcada con letra “B” justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N° 4, tomo 5, de fecha 2 de noviembre de 2009, para que los mismos ratificaran su contenido.
Fijada la oportunidad por el a quo, para la rendición de las testimoniales, se hizo presente la ciudadana Florentina Del Valle González Rosas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.824.681, el tribunal puso de manifiesto al testigo su declaración rendida en el justificativo, el cual expuso: “…Si es mi firma y el testimonio de todo lo que yo dije en esa oportunidad…”.
En ese punto el apoderado judicial de la parte querellada pasó a interrogar al testigo y lo hizo de la siguiente manera:
¿Diga la testigo dentro de qué linderos se encuentra la franja o cuarto a qué usted hace referencia en el justificativo de testigo que acaba de ratificar?
Contestó: “…Soy nativa de Pedro González, está ubicado en el boulevard de la playa de Pedro González, entre la casa de Prisciliano Mata y el Restaurant Rogers, un restaurante que está allí en el boulevard…”.
¿Diga la testigo, si la franja o cuartito a que se refiere tiene acceso por su fondo a la casa que es o fue de Prisciliano Mata?
Al cual contestó: “…No tengo conocimiento, porque yo no he estado en el fondo de la casa de Prisciliano Mata…”.
¿Diga la testigo si ha estado en la franja o cuartito a que refiere en su declaración?
Contestó: “…Sí, allí sí he estado en varias oportunidades, porque yo fui miembro de la asociación de vecinos de la playa de Pedro González y allí se relazaban las reuniones…”.
¿Diga la testigo, por qué razón dejaron de reunirse la asociación en la casa o cuartito a que se hace referencia?
Contestó: “…La asociación seguía reuniéndose allí, pero cambió la directiva y yo dejé de pertenecer a la asociación…”.
¿Diga la testigo si a lo que ella se refiere es una franja o un cuartito?
Contestó: “…un cuartito que existía allí o está allí…”.
¿Diga la testigo si durante el tiempo que usted permaneció a la asociación de la playa Pedro González tuvo conocimiento de algún conflicto entre los hijos de prisciliano Mata y la familia López Rodulfo, relacionadas con la franja o cuartito se hace referencia?
Contestó: “…Durante el tiempo que yo pertenecí a la asociación de la playa de Pedro González, no tuve conocimiento de ningún conflicto…”.
¿Diga la testigo si luego de dejar de ser miembro de la mencionada asociación tuvo conocimiento de un conflicto o disputa entre los hijos de Prisciliano Mata y la familia López Rodolfo, relacionada con la franja o cuartito a que hace referencia?
Contestó: “…Eso es conocimiento de toda la comunidad, sí tengo conocimiento…”.
¿Diga si usted forma parte de la comunidad a que hace mención?
Contestó: “…Nací, crecí, me casé, vivo, por lo tanto creo que tengo derecho a ser de esa comunidad…”.
¿Diga la testigo si la comunidad a la que usted se refiere apoya a los hermanos López Rodolfo?
Contestó: “…Yo no puedo hablar en nombre de la comunidad…”.
¿Diga la testigo si apoya a los hermanos López Rodolfo?
Contestó: “…Yo simplemente estoy señalando en mi testimonio antecedentes y hechos suscitados en mi comunidad, en ningún momento se me preguntó si apoyaba o no apoyaba…”.
Por ser conteste en el despojo provocado por los ciudadanos Rosa y Hernando Mata en contra de los querellantes, y la ocupación de los querellantes, en el transcurso del tiempo por ser sucesores abintestato de Luis Beltrán López, la Sala le concede valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Luis Alejandro González Mata, Gilberto José Mata Marín, Pedro Ramón Marín, Prisciliano Antonio Mata Rosas y Livia Josefina Rodríguez de Mata, el a quo puso de manifiesto a los testigos sus declaraciones rendidas en el justificativo, el cual expusieron: “…Sí ratifico, todo eso que yo firmé es correcto…”; “…Sí ratifico lo dicho en el justificativo…”; “…Sí ratifico, en todas y cada una de sus partes lo dicho en el justificativo…”; “…Sí ratifico, todo lo que dije y firme en esa oportunidad…”; “…Sí ratifico, en cada una de sus partes, todo lo que dije y firmé en esa oportunidad…”; respectivamente, razón por la cual la Sala le concede pleno valor probatorio al ser contestes y demostrar la ocupación que venían ejerciendo los querellantes en el transcurso del tiempo por ser sucesores de Luis Beltrán López. Así se decide.
3.- Resultas de dos (2) inspecciones extra judiciales, practicadas antes del presente proceso, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de abril de 2009 y de fecha 22 de enero de 2010, respectivamente, que rielan a los folios 18 al 54.
Dichas pruebas, no fueron objeto de impugnación alguna por la parte querellada, en su escrito de alegatos. Con respecto a dicha prueba, la Sala observa lo siguiente:
Se tratan dichas pruebas de unas inspecciones extra litem, las cuales no guardan relación con el hecho controvertido, que es la ocurrencia o no del despojo denunciado por parte de los querellados, razón por la cual la Sala las desestima por ser impertinentes. Así se establece.
4.- Promovió inspección judicial ante el a quo, el cual dejó constancia de su ubicación, estado de conservación y distribución del inmueble, con la cual la Sala estima que acredita las condiciones generales en que se encuentra el inmueble de marras, así como sus linderos y posición geográfica. A la presente inspección se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5- Promovió copia certificada de documentos de venta, que corre insertos de los folios 55 al 60, y 144 al 149, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 1933, inserto bajo el N° 4, folios 3 al Vto. 4, protocolo primero, tomo I, mediante el cual los ciudadanos Cayetana de Rojas, Timoteo Antonio Rojas González, Julia Silvina Rojas de López, Eugenia Marcelina Rojas de Rojas, Benedicto Rojas González y Nicolás Rojas González, dieron en venta pura y simple al señor Luis Beltrán López una casa de Bahareque y techo de tejas situada en el lugar de su vecindario, entre una casa del comprador y otro de Mónico Mata, alinderada de la siguiente manera: Norte: la casa del comprador; Sur: La casa de Mónico Mata; Este; la salina y Oeste: las orillas del mar. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar esa venta. Así se decide.
6.- Promovió copia del documento emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, mediante el cual dan repuestas a la solicitud realizada por la parte querellante en cuanto a la autorización para realizar un trabajo de reparación de techo de una vivienda ubicada en el boulevard de Playa Zaragoza, municipio Gómez, al respecto la Dirección Ambiental decide que es factible ambientalmente siempre y cuando cumpla con las condiciones para ello. Este documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Promovió copia certificada de documento de venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 1938, asentado bajo el N° 17, folios 22 al Vto. 23, protocolo primero, tomo I, mediante el cual la ciudadana Luisa Mata de Moreno, da en venta pura y simple al señor Claudio López una casa, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de Beltrán López; Sur: casa de sucesores del señor Claudio Rodríguez; Este: fondo de casa de Antonio Monasterio y Oeste: calle Marina de esa población del municipio Gómez. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra esa venta y que no es la misma dirección del inmueble de marras. Así se decide.
8.- Promovió copia certificada de documento de compraventa, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Gómez del estado Nueva Esparta, de fecha 7 de agosto de 1930, quedando inserto bajo el N° 9, folio 6, protocolo primero, tomo principal, mediante el cual la ciudadana Eugenia Rojas, da en venta pura y simple al señor Luis Beltrán López, una casa situada en la población de Pedro González de ocho metros y treinta cinco centímetros de frente por treinta y tres metros cuarenta centímetros de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que fueron de Nicolás Rojas; Sur: casa que fueron de Nicolás Rojas; Este: región nominada La salina y Oeste: orillas del mar. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra la compraventa del inmueble de marras. Así se decide.
9.- Promovió copia certificada de documento de compraventa, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 30 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 18, folios 10 Vto. 12 al 14, protocolo primero, tomo 4, mediante el cual el ciudadano Luis Beltrán López, da en venta pura y simple al señor Prisciliano Mata, una casa ubicada en la playa del Valle, de la población de Pedro González, alinderada de la siguiente manera: Norte y Sur: Casa que fueron de Nicolás Rojas; Este: Región denominada La Salina y Oeste: Orillas del Mar. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar esa venta. Así se decide.
8.- Testimoniales:
a).- El ciudadano Ramón José Moya Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.010.987, luego de ser interrogado en fecha 19 de julio de 2010, ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta manifestó que conocía al señor Luis Beltrán López; que sabía que dicho ciudadano vivía y laboraba en el sector de la playa Zaragoza de la población de Pedro González; que él sabía y le consta que dicho ciudadano se dedicaba al transporte de mercancía y personas desde la playa de Zaragoza hasta tierra firme y viceversa; que a él le consta que el señor Luis Beltrán López guardaba y utilizaba como depósito de su mercancía y útiles de trabajo un cuartito al frente de la playa de Zaragoza y que en muchas oportunidades presenciaba cuando llegaba de viaje y guardaba sus pertenencias en ese cuarto de su propiedad, de toda la vida; que sabía que ese cuarto era de él; que luego de la muerte del señor Luis Beltrán López mayormente los fines de semana se reúnen allí en dicho cuarto más que todo la familia y que de mejoras, sí le han hecho con respecto a los servicios básicos, baño, pozo séptico, luz, todos los servicios básicos necesarios. Asimismo fue repreguntado manifestando que de los hijos del señor Luis Beltrán López en realidad conoce a Rodolfo López, que hay otro mayor que lo conoció no hace mucho, que en realidad no sabe si se crió allí o en tierra firme. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b).- El ciudadano Aquiles José Rojas Narváez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.822.926, luego de ser interrogado en fecha 19 de julio de 2010 ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, manifestó que conocía al señor Luis Beltrán López; que le consta que el señor Luis Beltrán López se dedicaba al transporte de mercancía y personas desde la playa de Zaragoza hasta tierra firme y viceversa; que le consta que el señor Luis Beltrán López guardaba y utilizaba como depósito de su mercancía y útiles de trabajo un cuartito al frente de la playa de Zaragoza; que a él le consta que después de la muerte del señor Luis Beltrán López sus hijos han seguido utilizando ese cuartito y le han realizado una serie de mejoras y que le consta porque visitaba con frecuencia eso que le llaman cuartito, sobre todo los fines de semana durante los años 1997 y 1998, que se reunían allí los directivos de la asociación de vecinos ASOVEPLAYA y participaba el señor Rodolfo en esas reuniones y por eso se reunían en esa casa. Asimismo fue repreguntado manifestando que él entiende que el señor Luis Beltrán le vendió su casa a Prisciliano Mata, que esa casa de Pichilo era la casa que el señor Luis Beltrán y que le vendió a él. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c).- El ciudadano Vicente Rafael Rojas Villarroel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.833.305, luego de ser interrogado en fecha 19 de julio de 2010 ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta manifestó que conocía al señor Luis Beltrán López desde los años 50 en la playa de Pedro González donde nació, estudió su primaria y secundaria; que sí le consta que el señor Luis Beltrán tenía una lancha y tenía un local en la misma, frente a la playa de Pedro González, ese local lo utilizaba para depositar sus mercancías y herramientas de la lancha; que le consta que el señor Luis Beltrán López hacia labores de transporte de personas y mercancías desde y hasta el puerto de Pedro González; que le consta que el señor Luis Beltrán López guardaba y utilizaba como depósito de su mercancía y útiles de trabajo un cuartito frente a la playa de Zaragoza, que la ubicación de ese local al frente del mar al fondo de la salina hacia un lado de la casa de Claudio López y hacia el otro lado la casa de Prisciliano Mata, que siempre el señor Luis Beltrán y sus hijos son los únicos que han utilizado ese local; que le consta que los hijos del mencionado Luis Beltrán López después de su muerte han realizado reuniones de vecinos de la asociación de vecino ASOVEPLAYA. Asimismo fue repreguntando manifestando que el señor Luis Beltrán López dueño del local le vendió la casa a Prisciliano Mata. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d).- La ciudadana Neira Antonia Rodríguez López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.047.949, luego de ser interrogada en fecha 19 de julio de 2010 ante el precitado tribunal municipal manifestó que sí conoció al señor Luis Beltrán López que era comerciante por varios años que ocupaba un cuartito donde era utilizado para o como un depósito; que ella sí sabe que el señor Luis Beltrán López laboraba allí puesto que viajaba en una lancha de su propiedad hacia otras costas; que habían muchas personas de las que viajaron con él, del mismo sector, entre ellos viajaba un señor llamado Eufracio Marín; que allí guardaba todo lo referente y utilería que era utilizada en esa embarcación; que ese cuartito era utilizado por sus hijos y por la asociación de vecinos que existía, ya que allí se hacían reuniones de la comunidad y fue remodelado precisamente porque eso solo era un cuarto que se le hizo baño, cocina y por supuesto su tanque contenedores de agua. Asimismo fue repreguntada manifestando que conoció al señor Luis Beltrán López desde niña porque ella nació en el mismo pueblo; que ella igualmente conoció al señor Prisciliano Mata; que él le vendió la casa al señor Prisciliano Mata, mas no el cuartito porque eso es como un anexo con su entrada libre principal; que no le vendió el cuartito y los hijos de Luis Beltrán siguieron tomando posesión de ese cuartito; que sí conoce a Rodolfo, a Luis Beltrán, a Alcides, a Moravia y a Paquita, que son los más con que ella ha tenido vínculo, que bueno la relación comunitaria porque ese cuartito era utilizado después de la muerte del padre para hacer talleres y reuniones de la Asociación de Vecinos; que ella pertenecía a la Asociación de Vecinos pero no tiene ningún interés en eso si no el que puede tener un vecino al ver este hecho que se está cometiendo. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
e).- La ciudadana Carmen Ramona Marín De Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.826.943, luego de ser interrogada en fecha 19 de julio de 2010, ante el mismo tribunal municipal manifestó que sí conoció al señor Luis Beltrán López porque su abuelo trabajó con él, que le consta que el señor Luis Beltrán López se dedicaba al transporte de mercancía y personas desde la playa Zaragoza hasta tierra firme y viceversa porque su abuelo trabajó con él en la lancha; que sí le consta que el señor Luis Beltrán López guardaba y utilizaba como depósito de su mercancía y útiles de trabajo un cuartito frente a la playa Zaragoza; que le consta que después de la muerte del señor Luis Beltrán López los hijos de este han seguido ocupando el referido cuartito, que le consta porque su esposo era más conocido del señor Golfo el hijo del señor Luis Beltrán y allí se hacían las reuniones de la asociación de vecinos. Asimismo fue repreguntada manifestando que sí conoció al señor Prisciliano Mata; que a ella no le consta que le haya vendido la casa pero que el señor Prisciliano vivía en su casa y lo demás era un depósito un cuartito; que quien conoció a Luis Beltrán López fue su abuelo que trabajó años con él que eso era un depósito luego fue que le hicieron baño para ellos pasar los fines de semanas, los hijos. La anterior testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio de conformidad con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Promovió facturas números 000002273435 y 000006913772, respectivamente, por consumo de energía eléctrica expedido por el sistema eléctrico del estado Nueva Esparta (SÉNECA), a nombre de la ciudadana Mildren López con número de suministro 3004469. El presente documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
10.- Promovió copia certificada del documento denominado “certificado de construcción”, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito Marcano Juan Griego estado Nueva Esparta, bajo el N° 9, folio 11, protocolo tercero, tomo único, de fecha 16 de junio de 1949, mediante el cual el ciudadano Manuel Antonio Espinoza, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio albañil, declaró que en el año 1943 fue encargado por el señor Luis Beltrán López para trabajos de construcción de una casa de su legítima pertenencia situada en la playa del Valle, municipio Matasiete, Distrito Gómez, hoy en día municipio Gómez del estado nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que fue de su difunto padre, hoy de Prisciliano Mata y Sur: Casa que fue de Rojas; Este: Región denominada La Salina; y Oeste: Orillas del Mar, que el valor de la casa descrita, incluyendo materiales, obreros y su trabajo, como maestro constructor, fue de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Dicho documento no fue impugnado por los querellados y el mismo se hizo valer en el lapso probatorio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Promovió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez, de parte del ingeniero Jhonny Salazar, adjunto al Departamento de Ingeniería Municipal, para el ciudadano Rodolfo López, de fecha 1 de mayo del 2009, participándole a la orden de paralización de la construcción que este realizaba en el sector Playa Zaragoza en el Valle de Pedro González. El presente documento será valorada por la Sala más adelante. Así se decide.
12.- Original de la declaración de únicos y universales herederos decretado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 2010, del mismo se comprueba la filiación de los precitados ciudadanos, como integrantes de la sucesión de los de cujus Augusta María Rodolfo Lazarde y Luis Beltrán López Quijada, al declararse como título suficiente para asegurar las condiciones de los ciudadanos Rodolfo López Rodulfo, Augusto Beltrán, Bonald, Luis José, Alicia, Francisca, y Alcides López Rodulfo, plenamente identificados en autos. Dicha solicitud fue promovida por las partes querellantes en original, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1.-Las testimoniales:
a).- El ciudadano Ernesto Rafael Vicent, venezolano, de 70 años de edad, titular de le cédula de identidad N° V-2.169.982, luego de ser interrogado en fecha 14 de junio de 2010, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, manifestó que sí conoció al señor Prisciliano Mata porque trabajó mucho con él; que sí conoce bastante la casa de Prisciliano Mata; que la casa de Prisciliano Mata sí tiene a un costado un depósito porque ellos guardaban allí los canaletes de las lanchas; que ellos le pedían permiso para guardar los canaletes al mismo dueño; que él lo conoció a él viviendo allí con su esposa y sus hijos. Asimismo fue repreguntado manifestando que él trabajaba como navegante; que la relación con el señor Prisciliano Mata duró seis meses; que tiene que ser porque cuando uno compra cosa tiene que ser de uno; que conoció al señor Luis Beltrán López viviendo en Juan Griego. La anterior testimonial al no presentar elementos convincentes que lograra desvirtuar el despojo alegado por los querellantes, la Sala lo desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b).- El ciudadano Pablo Ramón Estaba Pino, venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.827.331, en la oportunidad de ser interrogado ante el precitado juzgado municipal manifestó: que conoció muchísimo al señor Prisciliano Mata; que sí conoce la casa del señor Prisciliano Mata; que la casa tiene al costado un depósito; que se le pedía permiso a Prisciliano Mata para meter los instrumentos de pesca en el depósito; que ahorita esa casa está ocupada por la esposa de Ernando Mata. Asimismo fue repreguntado manifestando que tiene años conociendo al señor Prisciliano Mata, que él conoció la casa de Prisciliano pero no sabe a quién se la compró; que prácticamente se guardaba todo allí; que sí conoció al señor Luis Beltrán López; que desde hoy que pasó por allá no visita la playa. La anterior testimonial al no aportar elementos controvertidos con los hechos del proceso, la Sala lo desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c).- El ciudadano Juan De Dios Carreño Quijada, venezolano, de 77 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.321.567, en la oportunidad de ser interrogado ante el mismo juzgado municipal manifestó: que sí conoció al señor Prisciliano Mata, porque él vivía en Porlamar y llegó allí en el año 1953 como trabajador de una empresa funeraria y el señor Prisciliano Mata estaba metido en esa empresa y pagaban un (1) bolívar semanal por ocho horas y en ese mismo tiempo conoció a su esposa y a sus hijos que vivían en esa casa; que sí conoce la casa de Prisciliano Mata; que la casa tiene un depósito pequeño; que cuando ese señor estaba en vida los carpinteros que reparaban embarcaciones guardaban los materiales y botes en ese depósito; que se le pedía permiso al mismo dueño señor Prisciliano Mata. Asimismo fue repreguntado manifestando que sus labores de la funeraria Coromoto en ese tiempo era para el Distrito Gómez, abarcaba el valle de Pedro González, Altagracia, Santa Ana del Norte, Tacarigua, el Cercado, El Maco y parte de la vecindad, los Gamboas; que el cuartito del depósito que daba al costado de la casa; que esa lancha la paraban allí en todo el frente; que tiene cuatro meses visitando la playa Zaragoza desde las ocho hasta las cuatro de la tarde porque tiene una hija trabajando en un restaurante; que en el cuartito se le construyó una tapia de bloques en todo el frente porque se dividió la casa y el depósito con esa tapia; que no tiene conocimiento quién construyó esa tapia, que al lado se encuentra un restaurante pero que no sabe el nombre, que su hija trabaja en el restaurante y posada Atlantis. La anterior testimonial al no aportar elementos controvertidos con los hechos (el despojo), la Sala la desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d).- La ciudadana Antonia Del Carmen Rodríguez de Carreño, venezolana, de 71 años de edad, titular de cédula identidad N° V-8.386.006, en la oportunidad de ser interrogada ante el precitado juzgado municipal manifestó: que sí conoció al señor Prisciliano Mata; que sí conoce la casa de Prisciliano Mata; que la casa al lado tiene un depósito; que el depósito el señor lo prestaba para meter unas máquinas y sus herramientas; que una nieta vive allí y va para dos (2) años viviendo allí. Asimismo fue repreguntada manifestando que sí conoció al señor Luis Beltrán López, que incluso su tía que ya está muerta tuvo un hijo con Luis Beltrán López, él vivía en una casa al frente del centro de salud de Juan Griego, que el señor Luis Beltrán López transportaba mercancía y también personas a dos (2) bolívares el pasaje en aquel tiempo y él viajaba con él, que hasta allí no sabe si se la compró, que allí quien guardaba todo era Pichilo que eran sus cosas, el señor Pichilo le pedían permiso otras personas para guardar sus cosas allí, que él va a la playa porque tiene una hija trabajando allí en un restaurante al lado de Pichilo y que cuando no va ella va su esposo a buscarla; que su esposo es Juan de Dios Carreño, de 54 años de casados; que el depósito tenía baño, una cocina un tanque de depósito de agua porque el domingo estuvo allá; que él entró la última vez de visita a ese cuartito por la casa del señor Pichilo porque por el fondo estaba trancado el portón. La anterior testimonial al no aportar elementos controvertidos con los hechos del (despojo), la Sala la desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
e).- El ciudadano José Ramón González Pino, venezolano, de 63 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.048.712, en la oportunidad de ser interrogado ante el mismo juzgado municipal manifestó: que sí conoció al señor Prisciliano Mata; que sí conoce la casa del señor Prisciliano Mata; que la casa a un costado tiene un depósito y allí metían maíz y sacos para hacer ropa, así como también madera para hacer barcos; que el mismo guardaba sus cosas allí, su maíz, su madera y sus botes. Asimismo fue repreguntado manifestando que sí conoció al señor Luis Beltrán López, porque es la misma gente de la playa; que Luis Beltrán López, tenía esa embarcación y se fueron para Juan Griego en esa embarcación, que él no sabe donde se reunían la asociación de vecinos de la playa Zaragoza, que él se lo pasó todo el día en el bote en playa Zaragoza, que sí sabe que el cuartito de depósito tiene un salón principal que tiene un baño, una cocina y un tanque de depósito de agua, que ese cuartito lo echaron abajo y lo único que tiene es la pared del frente, que en la última vez entró a ese cuartito por el fondo porque tiene dos (2) entradas. La anterior testimonial al no aportar elementos controvertidos con los hechos del (despojo), la Sala la desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Promovió prueba de informe: solicitado a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, ubicado en la población de Santa Ana, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió oficio s/n en fecha 23 de junio de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez, específicamente del adjunto a Ingeniería Municipal, ingeniero Jonny Salazar, donde dan respuesta al oficio N° 0970-11.979 de fecha 5 de mayo de 2010, emanado del a quo mediante el cual informa que a esa dirección de ingeniería municipal en fecha 30 de abril de 2009, compareció personalmente la ciudadana Rosa Mata, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.928, formulando denuncia verbal, por una presunta construcción ilegal en ejecución por parte del ciudadano Rodolfo López, en un inmueble de su presunta propiedad; que luego el 1 de mayo de 2009, se dirigió personalmente al sitio objeto de la construcción ilegal, constando lo denunciado por la ciudadana Rosa Mata, para tales efectos procedió a notificar al ciudadano Rodolfo López la paralización de la construcción que estaba realizando. Con dicha prueba se logra demostrar que los querellantes se encontraban realizando reparaciones al inmueble que venían ocupando sin haber solicitado el permiso correspondiente, lo cual les fue impuesto por el funcionario de la alcaldía. Al presente informe se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
3.- Promovió inspección judicial ante el a quo, el cual dejó constancia que el lindero Este: se encuentra un portón de hierro corredizo que permite el acceso al patio trasero de la casa, el cual puede fungir como estacionamiento de uno o más vehículos, y que por el lindero Sur: se encuentra una pared. A la presente inspección la Sala no le otorga valor probatorio ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos (el despojo) de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
DEL INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO
La Sala observa que el thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dicen tener los querellantes, sobre el inmueble objeto de litis es cierta y, si fueron o no objeto de despojo por parte de los querellados.
En este punto, se considera primordial establecer las normas aplicables para la procedencia de este tipo de acción interdictal, para ello tenemos que el legislador previó en sus artículos 771, 772, 781, 783 y 995 del código sustantivo civil, lo siguiente:
“…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
“…Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
(…Omissis…)
“…Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos…”.
(…Omissis…)
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
(…Omissis…)
“…Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan…”.
De los artículos supra transcritos, la Sala puede colegir que la posesión es la tenencia de una cosa o el derecho al goce que tiene una persona del mismo, o que ejerce otra en nombre suyo como detentador o ejerce el derecho en nombre de otro.
Que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
Que los requisitos para que prospere el interdicto de amparo por despojo son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Vid. sentencia de esta Sala N° RC-78 del 13 de marzo de 2013, expediente N° 2012-568, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán contra Jhony Jhonson Mijares Pereira).
Y que la posesión de los bienes del de cujus pasa de pleno derecho a los herederos, sin necesidad de toma de posesión material, otorgándoles la potestad de que si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Aunado a lo anterior, el legislador estatuyó en el mismo texto sustantivo, específicamente en su artículo 1.354 lo siguiente:
“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
De igual forma lo hizo en el código adjetivo civil, en su artículo 506, el cual reza:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su ´parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Acorde con los artículos anteriormente transcritos, la Sala observa que se produce lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como la carga de la prueba, esto es, que quien pretenda la ejecución de una obligación tiene el deber de probar su ocurrencia, y quien crea que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En este sentido, es oportuno citar lo estatuido en el artículo 509 del precitado código adjetivo, el cual establece:
“…Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
Del articulado supra citado se desprende el deber que le impone el legislador al juez de valorar todas y cuantas pruebas se hayan producido en autos, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En este orden de ideas, en cuanto a la restitución de la posesión hereditaria, el artículo 704 del código adjetivo civil, contempla lo siguiente:
“…Artículo 704.- Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores…”.
El artículo antes señalado, consagra la acción interdictal que se corresponde con la acción posesoria prevista en el supra mencionado artículo 995 del código sustantivo, a favor del heredero, siempre y cuando cumplas con los requisitos anteriormente dilucidados.
Ahora bien, en relación con el interdicto de despojo el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, en su sexta edición actualizada, Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas 1999, páginas 212 a la 216, realiza el siguiente análisis:
“…III.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C., art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.
En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su posesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva; el comunero que está poseyendo con exclusión de los demás puede intentar el interdicto contra sus comuneros si estos a su vez lo despojan de su posesión, y todo coposeedor puede ejercer la acción contra el tercero que prive a los coposeedores de su coposesión.
IV
LEGITIMACIÓN PASIVA
1° El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (C.C., art 783). No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.
(…Omissis…)
2° Aun cuando no lo diga la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al a actor su posesión o detentación.
V
BIENES PROTEGIDOS
Textualmente la Ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles. Si discute si el interdicto es procedente cuando el despojo se refiere a derechos reales. Nuestra jurisprudencia con muy buen criterio se pronuncia mayoristamente por la afirmativa. En dicho sentido sostiene que el despojo de los derechos reales es posible y que consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho; y que el aparente silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra “cosas” comprende también a los derechos.
(…Omissis…)
VII
PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR
El demandante debe probar:
1° Que era el poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2° El hecho del despojo.
3° Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
4° Que el demandado posee o detenta la cosa.
5° La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
VIII
EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
El demandado puede oponer:
1° Las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y
2° La caducidad de la acción.
IX
EFECTOS
1° Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandando (sic) a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, ni procede la condena al pago de los daños, y perjuicios causados por el despojo, que es materia de otra acción…”. (Destacados del texto parciamente transcrito).
De acuerdo con la doctrina supra transcrita, el precitado autor conceptualiza la legitimación activa del interdicto de despojo de la siguiente forma, puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, pudiéndolo intentar hasta el simple detentador.
Seguidamente señala que, la legitimación pasiva del interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, sin requerir que el spoliator ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos, concluyendo en que aún cuando no lo diga la ley, el interdicto de despojo solo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa, porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.
De los bienes protegidos por el legislador la doctrina citada establece que, textualmente la ley se refiere a la posesión de muebles o inmuebles, sin embargo, sostiene que el despojo de los derechos reales es posible y que, consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho y que, el aparente silencio del legislador no es tal porque en la terminología del Código Civil la palabra “cosas” comprende también a los derechos.
Con referencia de las pruebas que debe promover el querellante la doctrina establece que, debe demostrar i) que era él, el poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo; ii) el hecho del despojo; iii) que el demandado es el autor del despojo; iv) que el demandado posee o detenta la cosa y; v) la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
En relación con las excepciones que puede oponer el demandado la doctrina supra citada indica que, puede oponer las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y, la caducidad de la acción.
Por último, la doctrina citada establece que los efectos de la declaratoria con lugar de la querella interdictal por despojo es condenar al demandado a restituir la cosa al actor, sin pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa, ni titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, tampoco procede la condena al pago de los daños y perjuicios causados por el despojo.
Precisado lo anterior, resulta importante destacar que en el presente caso la prueba testimonial es de vital importancia, ya que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 515 de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, expediente 10-221, ratificada mediante sentencia N° 552 de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Junta de Condominio PASAJE CONCORDIA, contra ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., y otro, expediente N° 13-167, ha señalado:
“…De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el juzgador de alzada le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el título supletorio, por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)...”. (Destacados de la Sala).
En este orden de ideas, del precedente jurisprudencial previamente transcrito la Sala observa que las pruebas por excelencia para este tipo de causas (querella interdictal por despojo), son las testimoniales, para demostrar la conjunción de los requisitos que deben concurrir para el interdicto de despojo o restitutorio establecidos por el legislador en el artículo 783 del código sustantivo.
Del análisis doctrinario y jurisprudencial supra realizado, lleva a la Sala a examinar cuidadosamente las pruebas promovidas por los querellantes para demostrar la ocurrencia del despojo por parte de los querellados, por cuanto en ellos recae la carga de probar las afirmaciones de hecho expuestas en su libelo de demanda, a tenor de lo estatuido en el artículo 506 del código adjetivo y 1.354 del código sustantivo, es por ello que con las pruebas aportadas a los autos debe demostrarse:
i) Que eran los (querellantes), los poseedores o detentadores hereditarios para el momento mismo en que ocurrió el despojo; ii) El hecho del despojo y; iii) Que los demandados son los autores del despojo; iv) Que el demandado posee o detenta la cosa y; v) la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado: lo cual fue demostrado a través de la testimonial proferida por la ciudadana Florentina Del Valle González Rosas que al ratificar y estar conteste con el justificativo de testigos promovido (Vid. folios 7al 13 de la pieza 1 de 2 del expediente), así como, al momento de cumplir con su testimonial y al ser repreguntada por la representación judicial de la parte querellada contestó que a la muerte del viejo Luis Beltrán López, sus hijos siguieron teniendo el cuartito de depósito al lado de la que fue su casa paterna, que no se le olvida que el primero (1°) de mayo, día del trabajador, llegó el funcionario de la alcaldía y les ordenó parar la construcción y escuchó cuando el funcionario les dijo que estaban denunciados por Rosa Mata hija de Pichilo, y que Rosa Mata y su hermano, mandaron a construir una pared de bloques en toda el frente de la puerta de entrada del cuartito que tienen los López en playa Zaragoza y que estuvo presente cuando estos señores sacaron a empujones a Rodolfo López del cuartito, y que se hicieron presente unos policías formándose un revuelo. Con lo cual se cubren los requisitos de procedencia de la presente acción interdictal. (Vid. folios 178 al 181 de la pieza 1 de 2 del expediente).
Aunado a la testifical anterior adminiculada la Sala observa del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez, de parte del ingeniero Jhonny Salazar, adjunto al Departamento de Ingeniería Municipal, para el ciudadano Rodolfo López, de fecha 1 de mayo del 2009, participándole la orden de paralización de la construcción que Rodolfo López realizaba en el sector playa Zaragoza en el Valle de Pedro González, que de acuerdo a la fecha de interposición de la querella 12 de febrero de 2010, la misma se realizó dentro del año exigido por el legislador para interponerla.
Y con la copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, La Asunción, de fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual fueron declarados como únicos y universales herederos de Augusta María Rodulfo Lazarde y Luis Beltrán López Quijada a los querellantes, incluyendo las partidas de nacimiento donde se demuestra la filiación de los precitados ciudadanos como integrantes de la sucesión del de cujus y propietario del inmueble de marras. (Vid. folios 123 al 143 de la pieza 1 de 2 del expediente).
De las pruebas que debían presentar los querellados, la Sala observa que las excepciones que pueden oponer los querellados según la doctrina ut supra citada son: las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y, la caducidad de la acción.
En cuanto a los testigos promovidos por los querellados, ciudadanos Vicente Ernesto Rafael, Pablo Ramón Estaba Pino, Juan de Dios Carreño Quijada, Antonia del Carmen Rodríguez de Carreño y José Ramón González Pino, respectivamente, dichas testimoniales no desvirtuaron los hechos controvertidos en la presente pretensión, por lo que considera la Sala que lo querellados no probaron o desvirtuaron los hechos esgrimidos por los querellantes.
Por el contrario, observa la Sala que la parte querellante según las pruebas aportadas y previamente valoradas se determinó que lograba la plena prueba la parte actora de conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del código adjetivo, al demostrar que venían ejerciendo actos de posesión al realizar reparaciones al inmueble, con lo cual queda demostrado que tenían la cosa como suya; Que la misma era pública y notoria por la comunidad de Pedro González; Que la misma fue pacífica hasta el momento que los querellados los despojaron de la vivienda con auxilio de la fuerza pública y; Que hicieron construir frente de la puerta de entrada una pared de bloques, obstruyendo el acceso a la vivienda para los querellantes, así como, cambiando la originalidad de la fachada colonial del inmueble tal y como quedó demostrado a través de la inspección judicial que realizare el a quo.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala de Casación Civil, que habiendo demostrado los querellantes, haber sido junto con su padre Luis Beltrán López poseedores o detentadores y herederos del inmueble de marras, en el cual demostraron la ocurrencia del despojo por parte de los querellados, y que el despojo se suscitó en fecha 30 de junio de 2009, teniendo en cuenta que la querella interdictal fue propuesta dentro del año en que ha ocurrido el despojo, la misma debe forzosamente ser declarada con lugar a tenor de lo estatuido en el artículo 700 del código adjetivo civil.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, 6 de abril de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR la querella restitutoria por despojo interpuesta por los querellantes Rodolfo López Rodulfo, Alicia López Rodulfo, Augusto Beltrán López Rodulfo, Alcides López Rodulfo, Francisca López Rodulfo, Luis José López Rodulfo y Bonaldi Antonio López Rodulfo, plenamente identificados en autos contra los querellados Rosa Mata y Hernando Mata, igualmente identificados.
TERCERO: Se ordena la restitución de la posesión del inmueble de marras a los querellantes y, el cese del despojo por parte de los querellados en todos sus ámbitos.
CUARTO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se condena en costas procesales a los querellados por resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del código adjetivo civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000480
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretaria Temporal,