SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000628

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por interdicto de amparo intentado por los ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ, ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y KEREN YANETH LÓPEZ VALERO, actuando en su condición de accionistas de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A., representados judicialmente por los abogados José Francisco Santander López, Karent Andrea Santander Contreras y Alexandra del Carmen Ramírez Yaguara, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.664, 164.740 y 216.424, respectivamente, contra la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación dictó sentencia el 24 de abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, confirmando de esta manera la sentencia dictada del 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción.

         Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez ad quem mediante auto del 10 de mayo de 2017.

         Contra la negativa de admisión del recurso de casación la parte querellante ejerció recurso de hecho.

         El 31 de julio de 2017, esta Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso ejercido, quedando revocado el auto del 10 de mayo de 2017, y por vía de consecuencia, admitido el recurso de casación anunciado.

         La parte recurrente presentó su respectivo escrito de formalización. No hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.

         Siendo la oportunidad procesal, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir el asunto conforme a las consideraciones siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE QUERELLANTE

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte formalizante que el juez del fallo sometido al conocimiento de esta Sala, incurre en la infracción por falta de aplicación de la norma contenida en el dispositivo técnico legal 509 eiusdem, la cual regula el análisis, juzgamiento y apreciación de todas las pruebas que se hayan producido en el expediente, “…omisión que informa el vicio de SILENCIO DE PRUEBA…”.

A tal efecto señala, que el juzgador de la recurrida afirmó en su sentencia que no existe, ni figura en autos, prueba alguna de la posesión, del hecho “perturbatorio”, ni de la identidad de la persona que lo habría protagonizado, “…lo cual reviste singular falsedad cuyo origen parte de haber ignorado por completo, juzgado ni apreciado o valorado las pruebas invocadas y consignadas por los querellantes, las cuales cursan en autos…”.

Indica la parte querellante recurrente, que para el momento de presentar el escrito libelar, consignó e hizo valer los siguientes medios de prueba:

“…1°) Signada con la letra “C”, la notificación que envió la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA a RASARA TRAVEL, C.A.

EL 14 de noviembre del año 2016, la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.149.559, actuando presuntamente en su condición de propietaria, envió notificación a RASARA TRAVEL, C.A., solicitándonos el desalojo del local comercial distinguido con el N° 17, situado en el Centro Comercial EL PLACER II, en la Urbanización (sic) EL PLACER, Municipio (sic) Baruta, Estado (sic) Miranda, en nuestra condición de ocupantes del inmueble, sin acreditar su condición de propietaria y sin haber recibido nosotros y la empresa RASARA TRAVEL, C.A., alguna misiva de los propietarios del local, ciudadanos EDUARDO SANTAMARIA (sic) CROES, y NORA RAMÍREZ DE SANTAMARIA (sic), bajo el argumento de la presunta venta del local comercial a la prenombrada ciudadana, tal como se evidencia en carta anexamos distinguida con la letra “C”.

Este medio de prueba reviste conducencia, pertinencia y utilidad, pues tiene aptitud para demostrar el hecho jurídico constituido por la posesión legítima del inmueble por parte de los querellantes, reconocida por la misma querellada EDICTA COROMOTO MENDOZA.

2°) Signada con la letra “D”, la misiva que envió la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA a los accionistas de la empresa RASARA TRAVEL C.A., en cuyo texto les reconoce la cualidad de ocupantes del inmueble; adjunto al correo electrónico calendado el 27 de noviembre de 2011, mediante la cual los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES y NORA RAMÍREZ DE SANTAMARÍA manifestaron a los accionistas ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y ALFONSO NIÑO MÉNDEZ, lo siguiente:

“…Tenemos una empresa con espacio físico propio, el local donde funciona es de los dueños de la misma, lo que significa no hay pago por alquiler mensual…”.

Este medio de prueba reviste conducencia, pertinencia y utilidad, pues tiene aptitud para demostrar el hecho jurídico constituido por la posesión legítima del inmueble por parte de los querellantes, incluso reconocido por quienes se arrogan el derecho de propiedad.

3°) Signada con la letra “E”, la nota hallada por la ciudadana KEREN YANETH LÓPEZ VALERO en el interior del inmueble donde la empresa desarrolla su giro comercial, la cual reza:

FAVOR COMUNICARSE AL SIGUIENTE NÚMERO 0414 2422252 PARA LA ENTREGA DE SUS OBJETOS. COROMOTO MENDOZA”.

(…Omissis…)

4°) Signada con la letra “F”, la denuncia que interpuso la ciudadana KEREN YANETH LÓPEZ VALERO, en su condición de factor mercantil de la empresa RASARA TRAVEL, C.A., por ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, en la que relató el extravío de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), en billetes de baja denominación, así como de una unidad DVR con un precio aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), además de daños a personas por un monto aproximado de SESENTA MIL Bolívares (sic) (Bs. 60.000,00).

(…Omissis…)

5°) Signada con la letra “G”, el correo electrónico recibido el 10 de enero del año 2017, en la dirección de correo electrónico de la empresa RASARA TRAVEL C.A., distinguida con la denominación INFORASARATRAVEL@GMAIL.COM, el siguiente mensaje: “Buenos días no quiero tener problema (sic) con ustedes (sic) no al abuso voy con un tribunal para poder hablar con ustedes ya que abusaron (sic) yo pensé que estaba tratando con persona no con delincuentes que se meten a la fuerza a una propiedad privada (sic) espere mi visita abusadores…”. (Resaltado de la transcripción).

Que el vicio acusado tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, puesto que si el juez las hubiese analizado, habría declarado con lugar el recurso de apelación y ordenado la admisión de la pretensión.

Para decidir, la Sala observa:

El denunciado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

 

Es decir, la parte recurrente sostiene que como producto de la falta de análisis y valoración del material probatorio aportado a los autos junto con el escrito libelar, ha tenido lugar el denominado vicio de silencio de prueba, en detrimento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Al respecto este Máximo Tribunal tiene establecido que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción por silencio de prueba, debe alegar la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Verbigracia, véase el fallo N° 103 del 28 de febrero de 2008, expediente: 07-598, caso: Inversiones García Lanz, C.A., contra Centro Clínico Quirúrgico Divino Niño, C.A., que señaló:

“…Atendiendo a la reiterada, pacífica y diuturna doctrina que sobre el vicio de silencio de prueba ha venido sosteniendo esta Sala, se hace necesario advertir al formalizante, que la misma por estar considerada como un error de juzgamiento, debe estar enmarcada bajo el contexto de un recurso de fondo y no como una denuncia por error de forma.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 102 de fecha 12 de marzo del año 2007, expediente N° 2006-271, caso: Nelson de Seabra Simoes, contra Lisandro Rincón Pirela; con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, señaló:

‘El formalizante denuncia bajo el contexto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas con infracción de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del código adjetivo.

(…Omissis…)

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

“la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…”

(…Omissis…)

Se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formulación. Así se decide…”. (Resaltados de la Sala).

En atención al criterio doctrinal precedentemente expuesto, el vicio de silencio de prueba constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando…”.

 

Puntualizado lo anterior, esta Sala estima pertinente transcribir los extractos de la sentencia recurrida que contienen los fundamentos de inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo.

En tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

“…La disposición contenida en dicha norma establece como requisito de fondo y de orden público, que el interesado, es decir, los querellantes, tienen que demostrar la posesión del inmueble, como un documento fundamental para la admisión de la acción. Es su obligación, para que la causa sea admitida y encausada como procedimiento y juicio, que presente prueba pre-constituida para que se le pueda dar admisión a la querella interdictal.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que integran el presente proceso específicamente a los recaudos presentados por la parte querellante junto a su libelo de demanda, no puede determinar este sentenciador a través de los mismos, medio de prueba constituidos que hagan presumir la posesión de la parte querellante sobre el bien inmueble sobre el cual alega la perturbación, no pudiendo este Juzgador tampoco evidenciar la existencia de algún documento que demostrara la perturbación alegada por la parte querellante, ni que la misma hubiese sido desarrollada por la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA en razón de ello, considera quien aquí decide que en el caso de autos no se cumple el requisito que exige la disposición contenida en el (sic) norma anteriormente transcrita, para admitir la querella interdictal de amparo requerida por los querellantes, como lo fue su posesión del inmueble, por cuanto como se dijo, no existe en autos medio de prueba alguno que demuestre la posesión, la perturbación ni quien fuera la persona que presuntamente perturbara la posesión cuyo interdicto de amparo se solicita; por lo que al no configurarse en el caso de autos los elementos esenciales para la admisión de la presente acción interdictal de amparo debe forzosamente este Tribunal (sic), declararla inadmisible. Así se decide…”. (Énfasis de la Sala).

 

Salta a la vista de esta Sala, que a criterio del juzgador de la segunda instancia, la parte querellante no logró demostrar la posesión sobre el bien inmueble respecto del cual acusa la perturbación, también afirmó, que no estaba demostrado el hecho perturbador.

Ahora bien, en palabras de la parte formalizante, las pruebas silenciadas que demuestran la posesión del inmueble, son las siguientes:

“…1°) Signada con la letra “C”, la notificación que envió la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA a RASARA TRAVEL, C.A.

El 14 de noviembre del año 2016, la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.149.559, actuando presuntamente en su condición de propietaria, envió notificación a RASARA TRAVEL, C.A., solicitándonos el desalojo del local comercial distinguido con el N° 17, situado en el Centro Comercial EL PLACER II, en la Urbanización (sic) EL PLACER, Municipio (sic) Baruta, Estado (sic) Miranda, en nuestra condición de ocupantes del inmueble, sin acreditar su condición de propietaria y sin haber recibido nosotros y la empresa RASARA TRAVEL, C.A., alguna misiva de los propietarios del local, ciudadanos EDUARDO SANTAMARIA (sic) CROES, y NORA RAMÍREZ DE SANTAMARIA (sic), bajo el argumento de la presunta venta del local comercial a la prenombrada ciudadana, tal como se evidencia en carta anexamos distinguida con la letra “C”.

Este medio de prueba reviste conducencia, pertinencia y utilidad, pues tiene aptitud para demostrar el hecho jurídico constituido por la posesión legítima del inmueble por parte de los querellantes, reconocida por la misma querellada EDICTA COROMOTO MENDOZA.

2°) Signada con la letra “D”, la misiva que envió la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA a los accionistas de la empresa RASARA TRAVEL C.A., en cuyo texto les reconoce la cualidad de ocupantes del inmueble; adjunto al correo electrónico calendado el 27 de noviembre de 2011, mediante la cual los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANTAMARÍA CROES y NORA RAMÍREZ DE SANTAMARÍA manifestaron a los accionistas ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y ALFONSO NIÑO MÉNDEZ, lo siguiente:

“…Tenemos una empresa con espacio físico propio, el local donde funciona es de los dueños de la misma, lo que significa no hay pago por alquiler mensual…”.

Este medio de prueba reviste conducencia, pertinencia y utilidad, pues tiene aptitud para demostrar el hecho jurídico constituido por la posesión legítima del inmueble por parte de los querellantes, incluso reconocido por quienes se arrogan el derecho de propiedad…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Revisada la sentencia de alzada en su integridad, en efecto constata esta Sala de Casación Civil, que el juez ad quem en modo alguno menciona las pruebas que la parte querellante trajo al proceso junto al escrito libelar.

No obstante, para la procedencia de este tipo de denuncias, se exige que la infracción sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. De allí que corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. (Ver sentencia N° RC-200, de fecha 1 de junio de 2010, expediente N° 09-574, caso: Elías José Nederr Donaire, contra Ana Elisa Ibarra).

Conforme con lo anteriormente señalado, debe tenerse presente que el juez declaró inadmisible la acción interdictal de amparo basado fundamentalmente en que la parte querellante no demostró la posesión del inmueble, por lo que es necesario cotejar la decisión de autos con las actas probatorias anteriormente reseñadas, con miras a determinar sí fue o no demostrado con las mismas el hecho negado por el ad quem, toda vez que la doctrina y jurisprudencia nacional son coincidentes en afirmar que en principio solo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual, por lo que el querellante tiene la carga de probar la condición posesoria señalada, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

En relación con la probanza cursante al folio 37 del expediente, con data del 14 de noviembre del año 2016, se trata de una aparente notificación que hiciere la querellada de autos, ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA a los solicitantes del presente interdicto de amparo.

Examinada como fue por esta Sala la señalada documental, se tiene que la misma no es capaz de dar por demostrada la posesión del inmueble por parte de los querellantes, pues de la prenombrada ciudadana (aparentemente firmante de la misiva) no hay más referencia que lo dicho por los accionantes, quienes además, en todo momento la califican como “presunta propietaria” del inmueble cuya posesión se dice se les perturba en posesión. Entonces, cómo ha de darse por demostrado el hecho negado por el juez, si los mismos promoventes no tienen certeza de quién es la persona que lo firma, y al no tenerse la convicción, no pueden pretender que el órgano decisor sí la tenga en cuanto a las afirmaciones que supuestamente la ciudadana Edicta Coromoto Mendoza hace en la analizada comunicación.

Igual sucede con la probanza consistente en misiva que según señalan los recurrentes, les envió la ciudadana Edicta Coromoto Mendoza a ellos como accionistas de la empresa RASARA TRAVEL, C.A., adjunto al correo electrónico calendado el 27 de noviembre de 2011.

Los anteriores señalamientos permiten concluir que tales medios de pruebas no cumplieron el fin con el cual fueron traídos a los autos, este es, demostrar la posesión del inmueble, de allí que resulta inútil anular el fallo recurrido, pues en definitiva esta fue la conclusión a la que arribó el juzgador de alzada al declarar inadmisible la acción de interdicto de amparo.

 

En cuanto al resto de las probanzas especificadas en los puntos que van del “3°) al 5°)” del escrito de formalización, tenían por finalidad demostrar el hecho perturbador, sin embargo, a pesar de que el ad quem abordó el punto, a la Sala le resulta claro que la declaratoria de inadmisibilidad de la querella se basó fundamentalmente en que la parte querellante no demostró la posesión del inmueble, primer supuesto de admisibilidad del interdicto de amparo.

 

Por cuanto las probanzas silenciadas por la segunda instancia no son capaces de modificar el dispositivo del fallo recurrido, no procede la única denuncia formulada en el escrito de formalización, por lo que el presente recurso de casación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de abril de 2017.

 

Se condena en costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000628

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,