SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000579

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por partición de comunidad conyugal intentado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, representado judicialmente por los abogados Yenitza del Valle Fernández Pérez y Florin de Jesús Nunes Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.013 y 247.474, en el mismo orden, contra la ciudadana EVELYN JOHANA OROZCO JULIO, representada judicialmente por los profesionales del derecho Pedro Pablo Calvani, Carlos La Marca, Luis Dos Ramos y Alan Mac Farlane, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 19.252, 70.483, 154.931 y 72.874, respectivamente; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2018, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada; confirmó el fallo apelado, y condenó al pago de las costas a la parte demandada.

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 3 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación.

Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado; no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem por falta de aplicación y haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas.

En tal sentido, el formalizante alegó, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem por falta de aplicación, debido a que la ad quem, al momento de dictar su decisión, no analizó diversos instrumentos promovidos por nuestra representada, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

El juez de la recurrida debió aplicar y no aplicó en su sentencia el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 12 eiusdem; normas de cuya conjunción deriva el deber de los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, expresando siempre su criterio respecto de ellas; circunstancia que no se cumplió a cabalidad en este caso.

(...Omissis…)

Todo el ataque de la denuncia se dirige contra el razonamiento mediante el cual la sentencia recurrida estableció que el inmueble que es objeto de partición forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre Evelyn Orozco y Maikel Gil pues fue adquirido durante su matrimonio y que siendo ese el tiempo de adquisición, a cada uno de las partes le correspondía la mitad de los derechos sobre el mismo, sin importar que para su adquisición, nuestra representada aportó el producto de la venta de un bien propio, razonamiento éste que sirvió para desechar la apelación y conformar el fallo apelado dictado en primera instancia.

(...Omissis…)

Si el juez ad quem hubiese analizado las pruebas mencionadas precedentemente, identificadas como “C”, “D-1”, “D-2”, y “1-E” se hubiese percatado de que Orozco enajenó un bien de su propiedad exclusiva (apartamento ubicado en el Parque Residencial Solanas del Ávila) para pagar parte del precio del inmueble que adquirió en comunidad con su otrora cónyuge (apartamento ubicado en la urbanización Alto Grande), lo que habría cambiado la suerte de la controversia, porque -como se alegó desde el principio- como parte del precio fue pagado con dinero del propio peculio de Orozco, proveniente de la enajenación de un bien propio, la cuota parte que le corresponde a Orozco en dicho bien es mayor que la que pudiera corresponderle a Orozco a Gil, resultando -como puede apreciarse- determinante de lo dispositivo en la sentencia.

El juez de la recurrida, al hacer el análisis probatorio (Vid. Folios (sic) 9 y 10 de la sentencia recurrida) dijo sobre “C”, “D-1”, “D-2” y “E-1”, lo siguiente:

(...Omissis…)

La violación en la que incurrió la recurrida es fundamental en el dispositivo sentencial porque se haber valorado en su justa medida las pruebas señaladas, hubiera concluido que efectivamente existía una comunidad que partir pero que la partición que le corresponde a la actora en el inmueble, no era equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mismo si hubiese sido una alícuota menor porque nuestra mandante aportó el dinero necesario para el pago de la cuota inicial, quedando pendiente y a cargo de la comunidad, el pago del crédito garantizado con hipoteca.

Situación a todas luces agravada por las afirmaciones del mismo juez ad quem, quien reconoce que ninguno de dichos instrumentos (“C”, “D-1”, “D-2” y “E-1”) fue impugnado, desconocido o tachado y, por lo tanto, admite que gozan de autenticidad conforme a las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, como la recurrida incurrió en los vicios que se le imputan, pedimos que la misma sea casada…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

De los alegatos expuestos se desprende que el formalizante le atribuye al ad quem la infracción de los artículos 12 y 509 de la ley adjetiva civil porque -a su juicio- no se analizaron ni juzgaron todas las pruebas producidas en el debate, pues de haberse analizado, hubiese concluido que no es el equivalente al 50% lo que le corresponde al demandante, por cuanto el dinero que aportó la demandada fue producto de la enajenación de un bien propio.

Ahora bien, en relación con el vicio por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil en decisión N° RC-200, de fecha 1 de junio de 2010, caso: Elías José Nederr Donaire, contra Ana Elisa Ibarra, expediente N° 09-574, estableció que:

“…En relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil en doctrina ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso Eudocia Rojas, contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:

‘...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

(…Omissis…)

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), dejó sentado lo siguiente:

“…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra Liliana Del Carmen Romero Figueroa, señaló lo siguiente:

‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de prueba ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…”. (Cursiva y negrillas de la Sala).

 

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes.

Ahora bien, para verificar lo delatado por el formalizante se transcribe el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en cuanto a las pruebas de la parte demandada, la cual estableció:

“…Demandada:

(…) Marcada con la letra “C”, copia simple de documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, fechado 29 de abril de 2010, bajo el Nº 2010.206, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.200, correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2010, sobre un inmueble situado en el Conjunto Residencial Solanas del Ávila 1, Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda. Con relación a esta instrumental, si bien la misma no fue objeto de ataque y goza de autenticidad conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el negocio jurídico en ella plasmada ocurrió con anterioridad a la fecha en que las partes contrajeron matrimonio, es decir, antes del día 28 de marzo de 2012, tal y como quedó acreditado en el presente capítulo, por ende, esta Alzada desecha la misma por impertinente ya que no aporta nada para dirimir la presente controversia. Así se precisa.

Marcada con el alfanumérico “D-1”, copia simple de contrato de opción a compra-venta, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Solanas del Ávila 1, Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, emanado de la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda de fecha 09 de abril de 2012. Esta Alzada resuelve desechar la misma por adolecer de impertinencia, toda vez que, la referida documental nada aporta para dilucidar el controvertido que envuelve al presente juicio de partición de comunidad conyugal. Así se precisa.

Marcada con el alfanumérico “D-2”, copia simple de documento de compra-venta emanado del Registro Público del Municipio Zamora, sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Solanas del Ávila 1, Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, de fecha 16 de agosto de 2012, respectivamente. Ahora bien, se observa que el negocio jurídico detallado en el instrumento promovido ocurrió con posterioridad a la fecha de celebración del matrimonio, no obstante, el referido inmueble fue adquirido con anterioridad a la celebración del mismo, por ende, no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, y en consecuencia, será desechado por resultar a todas luces impertinente. Así se precisa.

Marcada con el alfanumérico “D-3”, copia simple de documento de compra-venta, emanado del Registro Público del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, fechado 28 de agosto de 2013, bajo el Nº 2013.2039, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.11488, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ubicado en la Planta Baja del edificio Nº 47 de la Urbanización Alto Grande, Tercera Etapa la cual forma parte indivisible del proyecto denominado Urbanización Alto Grande, situada terrenos que son o fueron de la Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda. Con relación a esta documental, se observa que la misma fue objeto de análisis y por lo tanto, se le otorga el mismo valor probatorio que se le concedió a la documental marcada con la letra “D” de las pruebas aportadas a los autos por el demandante. Así se precisa.

Marcada con el alfanumérico “E-1”, contrato privado de opción a compra-venta suscrito por el demandante y la demandada así como por la sociedad mercantil Bienes Iruven, C.A., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización (sic) Alto Grande, del cual se demanda la partición, quien suscribe, observa que si bien no fue objeto de ataque y goza de autenticidad en base a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, no es menos cierto que, el mismo nada aporta para resolver el presente juicio, por cuanto ya en la presente decisión fue objeto de valoración el documento de propiedad del referido inmueble, deviniendo en impertinente el presente documento, en consecuencia, se desecha el mismo. Así se precisa.

(…Omissis…)

Por otra parte, quedó evidenciado con plenas pruebas que en fecha 28 de agosto de 2013, el actor y la demandada adquirieron un (1) apartamento, ubicado en la planta baja del edificio número 47, distinguido con el alfanumérico PB-3, de la Urbanización (sic) Alto Grande Tercera Etapa, la cual forma parte indivisible del proyecto denominado Urbanización (sic) Alto Grande, ubicada en terrenos que son o fueron de la Hacienda del Ingenio Guatire, Municipio (sic) Zamora del Estado (sic) Miranda, y que a diferencia del bien anterior, en este, ambos suscribieron el documento de venta, colocando a la demandada en una situación de mayor tarea probatoria frente a sus alegatos, tendentes a demostrar que el inmueble fue sufragado en parte con dinero proveniente de la enajenación de bienes propios como lo afirma en su escrito de informes presentado ante esta Alzada (sic). No obstante, la demandada procuró para demostrar sus dichos, la promoción de documentos públicos de donde se desprenden la venta de bienes muebles y un inmueble, que en apariencia pertenecían a ésta (sic) con anterioridad a la celebración del matrimonio, pero que no están dirigidos a demostrar que las compras realizadas son con un dinero que provienen de bienes propios, en este caso, de la demandada.

Por ello, resolvió esta Alzada (sic) desecharlos tal como quedó plasmado en el presente fallo, por cuanto el juicio de valor que de ellos emanan están destinados a demostrar, por ejemplo, la fecha de adquisición del bien, el tipo de bien adquirido o a quien pertenece y/o pertenecerá, y no está dirigido a evidenciar si la adquisición del bien se realizó con dinero propio de uno de los cónyuges, de modo que promovidos de esa manera adolecen de impertinencia y resulta imposible adminicularlos con el resto de las probanzas promovidas y desechadas por las razones esgrimidas en esta decisión, no resultando obvio para esta Alzada (sic) -como afirma la recurrente- que la adquisición del mencionado bien inmueble -como del anterior bien- se realizara conforme al supuesto contenido en el artículo 152.6 del Código Civil, en consecuencia, y con base a las consideraciones que anteceden debe esta Superioridad colegir que el bien inmueble constituido por un apartamento, plenamente identificado, pertenece a la comunidad de gananciales y deberá adjudicarse en una eventual partición a partes iguales. Así se decide...”.

 

De lo anterior, esta Sala evidencia que el juez de la recurrida mencionó, analizó y juzgó las pruebas aportadas, otorgándole a cada una valor probatorio, concluyendo que: “…el juicio de valor que de ellos emanan están destinados a demostrar, por ejemplo, la fecha de adquisición del bien, el tipo de bien adquirido o a quien pertenece y/o pertenecerá, y no está dirigido a evidenciar si la adquisición del bien se realizó con dinero propio de uno de los cónyuges…”, por tanto, el juez superior no incumplió con su obligación de análisis de los medios probatorios incorporados al juicio por las partes, por lo que no incurrió en el vicio de silencio de prueba delatado por el formalizante, siendo ello razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

De manera que si el formalizante no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem a las mencionadas pruebas o el establecimiento del hecho realizado por el juez con la misma, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

En consecuencia, se declara improcedente la presente delación por el vicio de silencio de prueba. Así se decide.

 

-II-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 152 ordinal 6° del Código Civil, por falsa aplicación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…Al igual que afirmamos en la delación previa, todo el ataque de la denuncia se dirige contra el razonamiento mediante la cual la sentencia recurrida estableció que el inmueble que es objeto de partición forma parte de la comunidad de gananciales que es objeto de partición forma parte de la comunidad de gananciales (sic) que existió entre Evelyn Orozco y Maikel Gil pues fue adquirido durante su matrimonio y que siendo ese el tiempo de adquisición, a cada una de las partes le correspondía la mitad de los derechos sobre el mismo, sin importar que para su adquisición, nuestra representada aportó el producto de la venta de un bien propio. Con ese razonamiento, violó por falsa aplicación, el ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil.

En efecto, ella indica lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción del fallo recurrida se evidencia que el a quo dejó sentado que nuestra mandante demostró ser propietaria de, al menos, un inmueble habido antes del matrimonio, que dicho bien fue vendido durante el matrimonio pero que ella no demostró que el producto de esa venta hubiese sido invertido en el pago del precio de inmueble cuya partición se pide. Al obrar de esa manera, el sentenciador está desvirtuando el sentido del ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil al exigir extremos que la propia norma no prevé.

En efecto:

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, quedó demostrado que coetáneamente con la vigencia de la opción de compraventa celebrada por Maikel Gil y Evelyn Orozco para la adquisición del inmueble ubicado en la urbanización Alto Grande, ésta, nuestra mandante, celebró una opción de compraventa y vendió su inmueble propio (el ubicado en “Parque Residencial Solanas del Ávila”), por un precio inferior al del inmueble cuya partición se pretende, lo que permite inferir que el producto de esa venta fue invertido en la adquisición de éste y, por ende, Evelyn Orozco tiene una mayor participación en la comunidad existente.

Por consiguiente, cuando el a quo afirmó que sobre el inmueble existía comunidad paritaria, imponiendo a nuestra mandante cargas que van más allá de lo que el ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil exige, violó lo dispuesto en esta norma, aplicándola falsa o indebidamente, pues desnaturalizó su sentido al imponer el cumplimiento de exigencias que ella no prevé y haciéndola producir efectos jurídicos que ella misma no prevé…”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

Alega el apoderado judicial del recurrente, que la recurrida al afirmar que existía una comunidad paritaria sobre el inmueble objeto de la partición, quebrantó por falsa aplicación lo dispuesto en el artículo 152, ordinal 6° del Código Civil, al no considerar que la demandada durante el matrimonio vendió un bien propio, que fue adquirido antes casarse y la ganancia de esa venta fue invertido en la compraventa celebrada por el actor y la demandada para la adquisición de inmueble que les serviría de domicilio conyugal, la cual la demandada -a su decir-, tiene una mayor participación en dicha comunidad.

Ahora bien, la falsa aplicación consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Estos criterios han sido reiterados de manera pacífica y constante por esta Sala, como en sentencia N° 573 del 23 de octubre de 2009, caso Transporte Ferherni C.A., de la siguiente manera:

“…La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

(...Omissis...)

b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y

c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”.

La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:

“El Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.

1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130).

2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130).

(...Omissis...)

 (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600)…” (Resaltados del texto).

 

En el caso de estudio, la formalizante denuncia que el juez incurrió en falsa aplicación del artículo 152, ordinal 6° del Código Civil, por considerar que corresponde en parte iguales, la partición del inmueble adquirido dentro del matrimonio, sin tomar en cuenta, que la demandada aportó parte del dinero de la venta de un bien propio para comprar el inmueble objeto de partición.

La Sala, a los fines de verificar la aludida falsa aplicación, observa que el juez de la recurrida en su labor intelectual, con base en los hechos narrados en el libelo, en la contestación de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, llegó a la siguiente conclusión:

“…Es evidente entonces que en el presente asunto, la controversia queda circunscrita a determinar si efectivamente los bienes demandados en partición y en los cuales converge la accionada, efectivamente corresponden -una vez divididos- en igualdad de partes, o si por el contrario, debe determinarse conforme a lo argüido por la representación legal de esta última, es decir, que le corresponde a su representada una mayor proporción por haber, supuestamente, sufragado los mismos con dinero proveniente de bienes propios.

En tal sentido, quedó plenamente demostrado en autos que las partes en juicio celebraron su matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 2012, y que el mismo fue disuelto el día 06 de julio de 2015, según sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entonces, todos los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión matrimonial, se presumen de la comunidad de gananciales conforme a lo estipulado en el artículo 156 del Código Civil. Así se precisa.

(…Omissis…)

Por otra parte, quedó evidenciado con plenas pruebas que en fecha 28 de agosto de 2013, el actor y la demandada adquirieron un (1) apartamento, ubicado en la planta baja del edificio número 47, distinguido con el alfanumérico PB-3, de la Urbanización (sic) Alto Grande Tercera Etapa, la cual forma parte indivisible del proyecto denominado Urbanización (sic) Alto Grande, ubicada en terrenos que son o fueron de la Hacienda del Ingenio Guatire, Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, y que a diferencia del bien anterior, en este, ambos suscribieron el documento de venta, colocando a la demandada en una situación de mayor tarea probatoria frente a sus alegatos, tendentes a demostrar que el inmueble fue sufragado en parte con dinero proveniente de la enajenación de bienes propios como lo afirma en su escrito de informes presentado ante esta Alzada (sic). No obstante, la demandada procuró para demostrar sus dichos, la promoción de documentos públicos de donde se desprenden la venta de bienes muebles y un inmueble, que en apariencia pertenecían a ésta con anterioridad a la celebración del matrimonio, pero que no están dirigidos a demostrar que las compras realizadas son con un dinero que provienen de bienes propios, en este caso, de la demandada.

Por ello, resolvió esta Alzada (sic) desecharlos tal como quedó plasmado en el presente fallo, por cuanto el juicio de valor que de ellos emanan están destinados a demostrar, por ejemplo, la fecha de adquisición del bien, el tipo de bien adquirido o a quien pertenece y/o pertenecerá, y no está dirigido a evidenciar si la adquisición del bien se realizó con dinero propio de uno de los cónyuges, de modo que promovidos de esa manera adolecen de impertinencia y resulta imposible adminicularlos con el resto de las probanzas promovidas y desechadas por las razones esgrimidas en esta decisión, no resultando obvio para esta Alzada (sic) -como afirma la recurrente- que la adquisición del mencionado bien inmueble -como del anterior bien- se realizara conforme al supuesto contenido en el artículo 152.6 del Código Civil, en consecuencia, y con base a las consideraciones que anteceden debe esta Superioridad (sic) colegir que el bien inmueble constituido por un apartamento, plenamente identificado, pertenece a la comunidad de gananciales y deberá adjudicarse en una eventual partición a partes iguales. Así se decide…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

 

Como se evidencia del ut supra transcripción, el juez superior estableció de las pruebas aportadas,  que las partes suscribieron contrato de compraventa para la adquisición de un (1) apartamento, y que dichas pruebas no están dirigidas a evidenciar si la adquisición del bien se realizó con dinero propio de uno de los cónyuges, concluyendo además que, no es evidente que la adquisición del inmueble objeto de debate se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 152.6° del Código Civil.

 

Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, a fin de destacar qué bienes integran la masa concerniente a la comunidad conyugal, el cual establece lo siguiente:

"…Son bienes de la comunidad:

1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”. (Negrilla de la Sala).

 

La norma jurídica antes citada, define y delimita cuáles bienes integran la denominada masa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así establece en su ordinal primero; que todo bien adquirido a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges durante el matrimonio, a titulo oneroso con el caudal común pertenece de la comunidad de gananciales.

Lo anterior deviene en virtud de que, la parte demandada no logró probar que el inmueble solicitado en partición por el actor, fue adquirido con dinero proveniente de la venta de otro bien de su exclusiva propiedad no del caudal común de gananciales, por tanto, la recurrida concluyó que el bien inmueble, plenamente identificado, cuyo contrato de compraventa fue suscrito por ambas partes pertenece a la comunidad de gananciales y deberá repartirse en partes iguales, contrario a lo que se deduce del artículo 152 ordinal 6° del Código Civil, que establece que “…Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: (…) 6°.- Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente…”.

En cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante el matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes (v.gr.: dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación); y ello independientemente de que el adquirente haya o no dejado constancia de que compra para sí y de la procedencia del dinero. El hecho de que no se haya dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse –frente al otro esposo- de cualesquiera medios adicionales de comprobación.

En tal sentido, esta Sala considera importante destacar para la solución del presente recurso de casación, que en la sentencia consta que el bien objeto de litigio, fue adquirido por ambas partes durante o dentro del matrimonio, es decir, con el caudal común, ambas partes tuvieron participación en la compra del mismo, motivo por el cual el inmueble le pertenece en propiedad a la comunidad de gananciales, por lo que se concluye que el juez superior no incurrió en el vicio denunciado, por cuanto bien señala, que no resulta obvio que la adquisición del inmueble se realizara de conformidad con el artículo 152, ordinal 6°, pues, mal podría denunciarse por falsa aplicación el artículo en cuestión.

 

-III-

 

Con fundamento el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncian la violación por parte de la recurrida, del artículo 12 del mismo código, por falta de aplicación en su decisión de una máxima de experiencia, en concordancia con el artículo 152, ordinal 2 del Código Civil.

El formalizante fundamente su denuncia en lo siguiente:

“…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos la violación por parte de la recurrida, del artículo 12 del mismo Código, por falta de aplicación en su decisión de una máxima de experiencia, en concordancia con el artículo 152, ordinal 2° del Código Civil.

(…Omissis…)

“…La máxima de experiencia vulnerada es la siguiente: ´

‘Entre las personas residentes en Venezuela de clase media trabajadora, el producto del precio de la venta del primer inmueble sirve para pagar parte del precio de adquisición del siguiente, sobre todo cuando ambos inmuebles fueron adquiridos a través de los créditos de la política habitacional’.

El juez ad quem determinó en la decisión recurrida que, dado que el apartamento ubicado en la urbanización Alto Grande y cuya partición pretende al actor fue adquirido durante el matrimonio de las partes, el inmueble común debía partirse de por mitad. El juez de alzada no se percató de que Evelyn Orozco enajenó un inmueble que era de su propiedad exclusiva           -debido a que lo adquirió antes de celebrar su matrimonio con el señor Gil-, para poder pagar la inicial del inmueble que adquirió después, en comunidad con el actor contra la recurrente.

En efecto, en autos corren:

(…Omissis…)

De acuerdo a la relación de las operaciones efectuadas y la oportunidad de las mismas, el juez de alzada debió aplicar y no aplicó la referida máxima de experiencia, lo que habría permitido determinar, contrariamente a lo que ocurrió finalmente en la recurrida, que a la señora Orozco le corresponde un porcentaje de derechos (sic) mayor sobre el inmueble común, de los que le pertenece al señor Gil, infringiendo por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la norma contenida en el ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil, en donde se encuentra integrada la máxima de experiencia no aplicada.

(…Omissis…)

Resulta errado sostener -como la hace el ad quem en los pasajes de la recurrida precedentemente transcritos - primero, que la demandada debía probar que la compra del inmueble común fue hecha con dinero proveniente de la enajenación de algún bien cuya propiedad le era exclusiva y, segundo, que la demandada tenía mayor carga probatoria porque ambos cónyuges aparecían en el documento de adquisición del inmueble de cuya partición se trata, sin infringir la máxima de experiencia que denunciamos como conculcada.

(…Omissis…)

Si el Juzgado (sic) Superior (sic) hubiese respetado la máxima de experiencia, la historia sería otra porque habría determinado que la comunidad e gananciales le correspondía el 48,82% de los derechos proindiviso de propiedad sobre el inmueble ubicado en la urbanización Alto Grande cuya partición se pretende y que es ese monto es que es objeto de la partición puesto que la diferencia de 57,17 constituye bien propio de nuestra mandante…”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el ad quem omitió la máxima de experiencia, al no tomar en cuenta que en Venezuela la clase media trabajadora, “…el producto del precio de la venta del primer inmueble sirve para pagar parte del precio de adquisición del siguiente, sobre todo cuando ambos inmuebles fueron adquiridos a través de los créditos de la política habitacional…”.

 

Con respecto a lo aducido por el formalizante, cabe mencionar que esta Sala ha venido sosteniendo, que las máximas de experiencia: “…son definidas como las nociones o percepciones que poseen un número de personas, y que aplican para ciertas situaciones en un lugar determinado…”. (Vid. sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).

 

         Al respecto, queda claro que la obligatoriedad que tiene un juez de hacer cumplir una norma jurídica, en modo alguno constituye una máxima de experiencia, pues ello es una regla o directriz para todos los jueces de la República, en el ejercicio de su función judicial, ya que las máximas de experiencia son nociones de carácter general, que dada la trayectoria, los conocimientos, las costumbres de un lugar, en un momento determinado pueden ser aplicados a un caso concreto para coadyuvar a la resolución de conflictos; diferencias estas que permiten concluir que no existe la vinculación señalada por el recurrente.

 

         De manera que, las máximas de experiencia no son hechos concretos o hechos relevantes para el proceso, ni conclusiones que puedan derivarse de tales hechos, sino reglas, juicios hipotéticos o lógicos, máximas generales, extraídas de la experiencia común.

 

En sintonía con lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; el cual debe ser examinado en forma conjunta con el artículo 23 eiusdem, “Cuando la ley dice… El juez o tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”.

Aduce el formalizante, que el juez ad quem estableció su decisión que, dado que el apartamento ubicado en la urbanización Alto Grande cuya partición se pretende, fue adquirido durante el matrimonio de las partes, por lo tanto debía partirse de por mitad, sin tomar en cuenta, que la demandada enajenó un inmueble que era de su propiedad, puesto que lo adquirió antes de celebrar su matrimonio con el señor Gil, para poder pagar la inicial del inmueble que adquirió después en comunidad con él.

 

Acorde con el anterior señalamiento, esta Sala observa que lo indicado por el formalizante de ninguna manera constituye una máxima de experiencia conforme con la doctrina ut supra transcrita, siendo que, su descripción no se corresponde con definiciones o hipótesis de contenido general que formen parte de la experiencia común, es decir, lo indicado en la denuncia como máxima de experiencia no implica una información de conocimiento generalizado, sino el conocimiento privado.

 

En razón de lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por contravención de una máxima de experiencia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

         Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

__________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000579

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,