SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2018-000355

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano JAIRO JORGE CASTRELLÓN, titular de la cédula de identidad número V-9.410.556, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 65.803, contra la ciudadana YRAIDA MERCEDES SUÁREZ ANSELMI, titular de la cédula de identidad número V-5.674.300, representada judicialmente por los abogados Carlos Eduardo Escalante Sánchez y Manuel Guillermo Hernández Hernández, inscritos en el (I.P.S.A.) bajo los números 144.445 y 59.262, en su orden; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2017, declarando sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada; y en consecuencia, el ad quem declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y revocó la sentencia del tribunal de primera instancia en todas sus partes, condenando en costas del juicio y del recurso a la parte actora.

Contra la decisión de alzada, la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, actuando como apoderada judicial del ciudadano Jairo Jorge Castrellón, parte actora en esta causa, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido oportunamente, siendo recibido el expediente ante esta Sala de Casación Civil el 28 de mayo de 2018. Hubo formalización. No hubo impugnación.

En fecha 21 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Para fundamentar la primera denuncia por defecto de actividad, el recurrente expresa:

“…QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES QUE IMPERAN EN LA DECISIÓN RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados (sic) la Sentencia (sic) Recurrida (sic) objeto de este recurso adolece de ser contradictoria y de manera condicional pues el fallo declarado con lugar y modificado por el Tribunal (sic) Ad (sic) Quem (sic) declarando SIN (sic) LUGAR (sic) la demanda incoada por mi poderdante, no puede traducirse sino en un solo dispositivo, la vulneración de las normas de orden público y la transgresión del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), garantía constitucional que debe tenerse en cuenta en todos los Procesos (sic). El Tribunal (sic) Ad (sic) Quem (sic) en sus consideraciones aparte de señalar el Criterio (sic) de la Sala Constitucional, con respecto a la declaración de el (sic) Reconocimiento (sic) de El (sic) Concubinato (sic), incurre también en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones expresas en la ley; en el caso que nos ocupa, la parte apelante señala las disposiciones referentes de las Costas (sic) en el Procedimiento (sic) y ninguno ni el Tribunal (sic) Ad (sic) Quo (sic) ni el Ad (sic) Quem (sic), revisan que tipo de procedimientos son susceptibles de están (sic) condenas. En nuestra Legislación (sic) Patria (sic) es sabido por los estudiosos del derecho y los litigantes que los procedimientos de familia son excusados de la condenatoria en costas por la especialidad de estos procedimientos, tan es así que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se eximen de esa responsabilidad en las causas donde se ventilan la Capacidad (sic) de las Personas (sic), La (sic) Filiación (sic), el matrimonio y los procesos inherentes a los Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic). En el Caso (sic) que nos ocupa no se produce una regulación íntima para estos procesos especiales. Recuerden Ustedes (sic) que nuestra Ley (sic) con respecto a las controversias de Familia (sic) es nuestro Código Civil quien regula la materia y que tiene disposiciones específicas con respecto a ellas. Desde el momento en que se incoo (sic) la demanda de Reconocimiento (sic) de Unión (sic) Concubinaria (sic) se ventiló la situación descrita con la convivencia, respeto mutuo, socorrerse y prodigarse amor y cariño, proporcionarse comida, sustento, tranquilidad, vestido y sobre todo mostrarse ante la comunidad como marido y mujer concubinos.

En presencia de una normativa que dirije (sic) y señale en esta materia en esta especialidad, mal pudiera vulnerar el Tribunal (sic) Ad (sic) Quem (sic) lo relativo a las mismas cuando en el procedimiento principal se trataba de un asunto contencioso, regulado por nuestra legislación y de corte constitucional, lo ventilado era el Reconocimiento (sic) Concubinario (sic) o Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), y que su valoración en el procedimiento fue vulnerada por el Tribunal (sic) Ad (sic) Quem (sic), todo esto descrito en las actas de ese expediente. Queda así plasmado el Segundo (sic) Requisito (sic) expresado (sic) el Numeral (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 317…”. (Fin de la cita).

 

 

La Sala para decidir, observa:

La formalización parcialmente transcrita, resulta una fundamentación imprecisa, donde se mezclan denuncias de distinta naturaleza a través de la narración de eventos sin correlación directa, aunque se divide por capítulos es confusa, ambigua con errores de orden sintáctico y ortográficos.

En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado.

Así las cosas, es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional, en decisiones N° 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, expediente 00-0203; N° 137 de fecha 30 de enero de 2002, expediente 2001-0622 y N° 2121, de fecha 29 de agosto de 2002, expediente 01-1513, ha sostenido:

 

“(…)las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos.

Por último, la Sala estima necesario apercibir al abogado (…), pues el escrito libelar –tal y como se evidencia de la transcripciones efectuadas ut supra- contiene numerosos errores ortográficos y sintácticos. Por ello, la Sala considera necesario remitir copia certificada del escrito libelar, así como del presente fallo, a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para que una vez determinado el Colegio en el cual se encuentra inscrito el mismo, envíe tales copias a dicha institución, con el objeto de que determine la procedencia o no de un procedimiento disciplinario en contra del referido abogado…”. (Negrillas y cursivas del texto).

 

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el formalizante alegó que la recurrida es “contradictoria”, aduciendo la violación de normas de orden público, como el derecho a la defensa y el debido proceso, sin indicar cuándo y en qué forma le son conculcados estos preceptos, seguidamente cuestiona al ad quem por incurrir en el “error de interpretación” de la normativa referente a la condenatoria en costas, sin indicar cuál, y sin fundamentarla en ninguno de los dos (2) ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Además, corresponde advertir que en la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, deben ser desechadas.

En este orden, conviene hacer mención al criterio de esta Sala expuesto, entre otras, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti, expediente Nº 2005-000040, ratificada posteriormente mediante sentencia Nº RC.000091, del 20 de marzo de 2013, expediente Nº 12-416, caso: Starski Agapito Jiménez García contra María de Los Ángeles Meza Rey y otro, donde se señala:

“(...) el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.

 

Con relación al alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas, esta Sala mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Giuseppe Petralia Assenzio, contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros, se pronunció estableciendo lo siguiente:

 

“...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”. (Negrillas de la Sala).

 

En tal sentido, se exige claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante esta Máxima Jurisdicción, para proceder con ello al conocimiento y resolución de sus alegatos. Así ha sido expresado por esta Sala de Casación Civil en la sentencia N° 182 de fecha 13 de abril de 2015, en el expediente N° 2014-000672, caso: Agropecuaria El Tañero, C.A. contra Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo y otro, en el que intervinieron como terceros Luis Enrique Príncipe Isola y otros, en donde se señaló:

 

“…En este mismo sentido, de la transcripción de la denuncia se desprende claramente y en franca inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando el recurrente denuncia “incongruencia negativa” prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de “suposición falsa”, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo.

Con respecto, a lo observado tanto en la fundamentación como en la argumentación que sostiene la denuncia, ha de señalarse que es jurisprudencia reiterada y pacífica sostenida por este Supremo Tribunal, al exigir claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante dicha sede, así como la necesidad de que el recurrente plantee de denuncias claras y concisas, que no den lugar a dudas, permitiendo su conocimiento y resolución.

Así ha sido expresado, entre otros; en la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2005, en el expediente N° 2005-000142, caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y los ciudadanos Gustavo Gómez López y Claudia Febres Cordero de Gómez, en la cual se señaló lo siguiente:

Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de Esmeralda Rojas Rojas contra Gloria Josefina Pereira de Fonseca, expediente 2000-00016, se ratificó:

La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...’.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…” (Resaltados de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 02-1563, caso de Bruno Zulli Kravos; N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 07-008, caso de María Lizardo de Jiménez, y N° 1.173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 09-405, caso de Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, señaló que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, al apuntar:

 

“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”

“....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...”

“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…“(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”.

Por otra parte, con relación a la mezcla indebida de denuncias, esta Sala en sentencia Nº 261 de fecha 13 de mayo de 2014, (caso: Mariela Afanador contra Ciro Antonio Becerra Afanador y otros), ratificada en sentencia número 106 de fecha 7 de marzo del año 2018 (caso: Eduardo Enrique Sánchez Rivero y otros contra Zolange Coromoto Sánchez López y otros). Estableció lo siguiente:

 

“…Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que atienden al fondo de lo debatido, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación…”.

En el caso sub iudice la Sala evidencia que lo plasmado por el recurrente en su delación carece de la más mínima técnica, pues está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, pues, con una redacción confusa, mezcla delaciones apoyadas en que la recurrida es contradictoria, incurrió en violaciones de normas de orden público transgrediendo el derecho a la defensa y debido proceso, e incurrió en un error de interpretación.

Ante esta forma de plantear la formalización, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, ello es razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

El recurrente planteó su delación en los siguientes términos:

“…DENUNCIA UNICA: ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY

Del contenido de la Sentencia (sic) Recurrida (sic) se evidencia la falta de Interpretación (sic) del Tribunal (sic) Ad (sic) Quem (sic) con respecto a la Revisión (sic) de las actas que fundamentaron la apelación que se verso (sic) solo en castigar el atrevimiento de esta representación al demandar por Reconocimiento (sic) Concubinario (sic) o Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) y que fue reformada en segunda Instancia (sic) y condenada esta representación en costas. La clara violación al interpretar erróneamente la normativa referente a estos que se evidencia solo en una cosa: la vulneración de Normas (sic) de Orden (sic) Público (sic) y porque (sic)?

Los supuestos son infinitos, puesto que estamos hablando de una relación de pareja. Es cierto que la parte promovente y demandante puede utilizar subterfugios en su defensa y es por ello que la legislación castiga su atrevimiento con una condenatoria en costas, pero también es cierto que la Potestad (sic) de un Juez (sic) es ir más allá de las máximas de la experiencia y tratar de no vulnerar la conducta y voluntades de las personas. En el caso que nos ocupa Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) en este proceso todavía hay mucho que decir y probar, de las actas se evidencia la ligereza de la Ciudadana (sic) Juez (sic) Superior (sic) que con todo el respeto que se merece no determinó a ciencia cierta lo que se quiso probar con esta acción, vulnero (sic) el sagrado derecho a la Defensa (sic) obviando lo que señala la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), el Código de Procedimiento Civil, con respecto a los momentos procesales y las cargas de las pruebas, y las más grave (sic) porque es la Sentencia (sic) que recurrimos se limitó a revisar lo solicitado por el apelante obviando lo señalado por esta representación modificando el fallo, perjudicando así a nuestro representado, que de más está por decir que este fallo es contrario a derecho, por eso reiteramos al señalar que el fallo el Tribunal (sic) Ad (sic) Quem (sic) es contradictorio y condicional sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, interpretaciones estas y errores que se ventilan desde el tribunal ad quo que no resultaron compuestas en el Tribunal (sic) Ad (sic) Quem (sic), normas estas que fueron relajadas y mal interpretadas por quienes sentenciaron, sin embargo aducimos Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) en este momento que se revisen los fallos en honor a la denuncia aquí invocada, alegando la Jurisprudencia (sic) Patria (sic) la cual es rica en estos fallos invocando lo que señala Santo Tomás de Aquino “JUSTICIA ES DARLE A CADA QUIEN LO SUYO”. La cuestión principal puede ser controvertida o no pero también puede determinarse si en el ínterin del proceso el Juez utiliza los mecanismos para llegar a la verdad verdadera más que la procesal, como por las máximas de la experiencia que la Juez (sic) Ad (sic) Quem (sic) no utilizó. Los supuestos son infinitos puesto que estamos hablando de relaciones concubinarias la materia es extensa debido a la jurisprudencia patria, en el entendido que la base de nuestra sociedad es la Familia (sic), por lo tanto se considera pilar fundamental. En lo que respecta al objeto del procedimiento debe revisarse la actitud personal de los intervinientes en este caso las razones y el porqué de este litigio que no se pudo resolver por la vía amistosa y se recurrió a la judicial. El vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor o a la inversa en todo lo que se pide que al no ser así no es vencimiento total (sentencia 000226 de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de ABRIL (sic) DEL (sic) AÑO (sic) 2016), por lo tanto Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) es importante que se revisen las Sentencias (sic) y sobre todo la Sentencia (sic) aquí recurrida ya que adolece de ser Nula (sic) de plena nulidad al ser de modo contradictoria según lo dispuesto con lo referente en la norma y condicional. Al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley (sic), considera que “los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a los dispuestos en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales.

a)   Ahora bien (sic) por cuanto los asuntos (sic) Reconocimiento (sic) de Unión (sic) Concubinaria (sic) o Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) y patrimoniales son de eminente orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y, se encuentra involucrado el orden público, el cual implica un procedimiento especial para su tramitación, es por lo que se acudió haciendo uso de las facultades que confiere la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic). En conclusión Ciudadanos (sic) Magistrados (sic), existe la causal plena para que se hubiese confirmado en Segunda (sic) Instancia (sic) este reconocimiento ya que en esta instancia señala que la Juez (sic) Ad (sic) Quo (sic) no señalo (sic) la permanencia de cohabitación o vida en común de la pareja cuando esta representación lo solicita en el Capítulo III del Escrito Libelar y cito: “Para que manifieste en reconocer la existencia de la unión concubinaria que habíamos llevado, en una forma permanente, ininterrumpida, pública y notoriamente, viviendo bajo el mismo techo como marido y mujer, durante el lapso de cinco (05) Años (sic) y Seis (sic) (06) Meses (sic), comprendidos desde el mes de Febrero (sic) de 2009, hasta Agosto (sic) de 2014, tiempo durante el cual constituimos y se formó en comunidad por partes iguales el patrimonio antes descrito”; y señalado en la Sentencia del Tribunal (sic) Ad (sic) Quo (sic), de fecha Dos (sic) (02) de Junio (sic) del año 2017, por lo tanto no entiende esta representación como la Juez (sic) Ad (sic) Quem (sic) alude que la Juez (sic) Ad (sic) Quo (sic) obvió el tiempo de esta relación concubinaria, requisito indispensable para efectos de la sentencia.

Queda así explanada la Única (sic) Denuncia (sic) invocada por esta representación, para así cumplir con lo preceptuado en el Artículo (sic) 317 Tercer (sic) Numeral (sic) del Código de Procedimiento Civil.

 

(…Omissis…)

 

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil es muy claro con respecto a la condenatoria en Costas (sic), cuando esta es pronunciada literalmente, esto es específica (sic) y además se debe recordar que en los procedimientos de Familia (sic) no hay Condenatoria (sic) en Costas (sic), razón por la cual debe ser declarado con lugar el presente Recurso (sic) de Casación (sic), por cuanto la interpretación de la norma carece de duda y discrepancia, y lo que le preocupa a quien aquí recurre es que se obvió normas procesales de orden público y de carácter vinculante solo para satisfacer a una parte que se considera vencedora pero no totalmente por cuanto también fue vencida y nada probó en el proceso porque la carga de la prueba se invierte, y al no hacer la interpretación de la Norma (sic) de manera restrictiva es de suponer que el Ad (sic) Quem (sic) no argumentó por falta de criterio y jurisprudencia que en nuestra legislación en (sic) amplia y rica, sobre todo en materia de familia y en el ámbito laboral, por lo tanto es imperativo que Ustedes (sic) Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) revisen nuestros argumentos con los criterios jurisprudenciales invocados y DECLAREN (sic) con LUGAR (sic) el presente RECURSO (sic) DE (sic) CASACIÓN (sic) por los razonamientos antes expuestos e invocados de manera imperativa, tal y como lo señala el artículo 26 de nuestra carta magna el cual invocamos como el Conjunto (sic) de Garantías (sic) y derechos reconocidos a favor de los justiciables por el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) venezolano, enmarcado en la posibilidad que tienen los ciudadanos de recurrir al órgano jurisdiccional cuando se ven vulnerados sus derechos y de obtener oportuna respuesta y no oportunismo como es el caso de marras que de manera condicional se pretende castigar a una parte solo por querer defender sus derechos ante la vía jurisdiccional para así reclamarlos como señala la Ley, por lo tanto quienes aquí recurrimos a esta alzada. A tal efecto Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) señalamos que: “El Código de Procedimiento Civil vigente en el Artículo (sic) 206 establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”.

 

(…Omissis…)

 

Por lo anteriormente expuesto solicitamos se ANULE (sic) dicha sentencia recurrida por ser de modo contradictoria y condicional, incurriendo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones expresas de la ley, como anteriormente se han explanado e invocado y se dicte una nueva sentencia con todos los pronunciamientos de Ley (sic), acogiéndose a la Doctrina (sic) y Criterio (sic) Jurisprudencial (sic) de esta honorable Sala (sic), estableciendo así el Orden (sic) jurídico infringido. Solicitamos además se sirva asirse de  las Actas (sic) del expediente que debe reposar en los archivos de esa sala y en caso de no admitir la DENUNCIA (sic) invocada en el CAPITULO IV (sic) se sirvan hacer uso de lo preceptuado en el Artículo (sic) 320 Último (sic) del Código (sic) de Procedimiento (sic) Civil (sic) sobre la Casación (sic) de Oficio (sic). Por último, solicitamos que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho…”. (Fin de la cita. Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

 

De la reseña del escrito de formalización supra transcrito se evidencia que lo pretendido por el formalizante es atacar la sentencia de alzada por la errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria por tratarse de un asunto de familia, que guarda relación con el estado y capacidad de las personas, las costas debían ser excluidas. Tal denuncia debió ampararse en el contenido del artículo 313, ordinal 2 de la ley adjetiva civil.

No obstante a la deficiencia detectada, la Sala en aplicación a la flexibilización jurisprudencial devenida de la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, pasa a conocer la denuncia a los fines de atender los requerimientos de los justiciables

En cuanto a la errónea interpretación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que tal supuesto tiene lugar cuando el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, sin embargo, le da un sentido y alcance distinto al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no contempla (vid. sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012 caso: María de Jesús Castillo de Bermúdez contra Luis Eduardo Bermúdez Chirino).

Así las cosas y conforme a lo señalado anteriormente, evidencia esta Sala que el alegato del recurrente se fundamenta en que hubo una condenatoria en costas procesales en un caso de familia, que es de orden público por estar involucrado el estado civil y la capacidad de las personas; es por ello que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva estima necesario aclarar al formalizante que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

La sentencia dictada por el órgano judicial, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En la categoría de los juicios antes referidos, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que como tal trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (ver sentencia número 998, dictada por la Sala de Casación Social el 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía).

En este orden es preciso apuntar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

 

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

 

La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en los términos siguientes:

“El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(…omissis…)

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…omissis…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).

(…omissis…)

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…) (sic). (Énfasis de esta Sala de Casación Civil).

 

Asimismo se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)” (Ver Sala de Casación Social, sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).

En este sentido, es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales.

En este sentido, ha sido criterio inveterado de la Sala de Casación Civil que quien fuere vencido totalmente en el proceso o en un incidencia será condenado al pago de las costas procesales a tenor de lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, las costas procesales comprenderían todos los gastos que con ocasión al juicio instaurado fue obligado a erogar la parte vencedora y su naturaleza es netamente resarcitoria, pues, se produjo un gasto dinerario que debió sufragar quien se vio obligado a accionar ante la jurisdicción para defender sus intereses y derechos. Así, conviene precisar al maestro Chiovenda, que sobre las costas procesales, indicó que son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…”. (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis, al revisar lo expuesto por la sentencia recurrida, se observa lo siguiente: 1) que el juez a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual no hubo condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 2) la parte demandada ejerció la apelación, la cual fue declarada con lugar por el ad quem, revocando éste el fallo recurrido que había declarado parcialmente con lugar la demanda; 3) y vista la revocatoria referida, y a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem, la alzada condenó en costas del juicio a la parte actora. La dispositiva del fallo recurrido es del siguiente tenor:

“En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2017.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jairo Jorge Castrellón contra la ciudadana Yraida Mercedes Suárez Anselmi, por reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 02 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal…”. (Negrillas del texto transcrito).

 

Planteado así el asunto, no tiene razón el denunciante, ya que la alzada aplicó correctamente el dispositivo legal comentado, al condenar en costas del proceso al demandante perdidoso, conforme al artículo 274 ibidem, por haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el fallo de primera instancia, declarando sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que existe vencimiento total del actor en la controversia.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye, que no existe la infracción denunciada respecto de la errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide.

En este sentido, emerge para el caso particular la declaratoria de sin lugar del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano JAIRO JORGE CASTRELLÓN, titular de la cédula de identidad número V-9.410.556, a través de su representación judicial, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (9) días del mes de octubre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2018-000355

Nota: publicada en su fecha a las (      )

 

La Secretaria Temporal,