SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2019-000461

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, y LOURDES MILDRED RAY SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.153.573 y V.-5.968.568 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.527 y 32.701 en su orden, contra los ciudadanos RICHARD WILLIAM GOLD SALAS, ARLEEN SUZANNE GOLD SALAS, MARJORIE CARMEN GOLD SALAS DE ÁLVAREZ y EDWARD JAMES GOLD SALAS, de nacionalidad estadounidense los tres primeros y venezolana el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-921.168, E.-984.939, E.-924.798 y V.-5.433.677 respectivamente, patrocinados judicialmente por el ciudadano abogado en libre ejercicio de su profesión Hernán José Plaza Guerra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 128.309; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró lo siguiente:

“...PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por NEIL (sic) JESÚS REAÑO GARCÍA Y (sic) LOURDES MILDRED RAY SUAREZ., (sic) todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, se declara la prescripción de la presente acción.

TERCERO: Se revoca en todas sus partes el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante a tenor de lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil...”. (Destacados de lo transcrito).-

 

 

Contra el referido fallo de alzada dictado en reenvío, la parte intimante ejerció recurso extraordinario de casación múltiple, el cual fue admitido.

En fecha 19 de septiembre de 2019, la Sala recibió el expediente.

En fecha 14 de octubre de 2019, la parte intimante presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, dentro del lapso.

En fecha 22 de octubre de 2019, se dio cuenta la Sala y se asignó la ponencia del presente caso, al Magistrado Presidente Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

En fecha 11 de noviembre de 2019, se dictó auto dando por concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.

No hubo impugnación o contestación a la formalización.

Cumplidas todas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

La casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y de acuerdo a la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su nueva redacción que: “...En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…” y que “...La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la CASACIÓN DE OFICIO, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, Sala Constitucional).

         En este sentido, estableció la sentencia N° RC-432, de fecha 28 de junio de 2017, expediente N° 2016-982, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán, contra Francisco Vásquez Pérez y otro, reiterada mediante fallo N° RC-069, de fecha 30 de julio de 2020, expediente N° 2018-287, caso: Jorge Luis González Arias contra Promociones BON DI, C.A., entre muchos otros, que esta Sala de Casación Civil podrá casar de oficio el fallo recurrido cuando se detecte la infracción de la ley por: i) falsa aplicación, ii) errónea interpretación o iii) falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva, aunque no se le hubiere denunciado, en razón de nuestra Carta Magna para establecer un verdadero Estado de Derecho y de Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, lo cual es, la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia.

Todo ello en concatenación a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, donde CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem; y en razón a todo lo antes expuesto, y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

         En el presente caso el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2018, declarando prescrita la acción, y para llegar a esta conclusión señaló como fundamento lo siguiente:

 

“...Ahora bien, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a lo señalado en la recurrida, si bien es cierto, por así señalarlo la norma que el cobro de honorarios prescribe a los dos años, contados a partir que se den cualquiera de los tres supuestos establecidos en el artículo 1.982 del Código Civil, tal afirmación debe ser ampliada señalándose que es según el caso de que se trate, toda vez que los supuestos ya mencionados no aplican para todos los casos, por lo que la prescripción a consideración de esta Alzada, debe ser computada según el caso especifico.

Así las cosas, a criterio de esta Alzada, la Ley señala en forma especifica el momento en que comienza el computo de la prescripción del derecho al cobro de honorarios, tomando como parámetro de inicio el hecho que se compagine con el supuesto de hecho contenido en la Ley; por otra parte, cabe señalar que ante un cumulo de procesos, salvo que exista una convención en contrario, cada proceso genera sus propios derecho al cobro, por lo que cada proceso genera también su propia prescripción. En tal sentido, como ya fue señalado, tenemos que el inicio del tiempo para que corra la prescripción es:

1) Una vez concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, lo que conlleva la preexistencia de un proceso, cuyo punto de partida para iniciar el cómputo del lapso de prescripción del cobro de los honorarios profesionales, es la existencia una sentencia. En tal sentido, aun cuando no lo señala la Ley, dicha decisión debe ser definitiva y firme, con lo cual las incidencias del proceso como tal, estarían concluidas.

2) Desde la cesación de los poderes del Procurador. Debe entenderse que procurador es aquél que “… en virtud de un poder o facultad de otra ejecuta en su nombre una cosa. El que con la necesaria habilitación legal ejerce ante los tribunales la representación de cada interesado en un juicio…” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VI). El presente supuesto está circunscrito a la cesación del mandato del apoderado, sin distinguir los motivos de la misma, bien porque ya se cumplió el cometido, por haber sido destituido, revocado, o bien, por causas propias del apoderado al haber renunciado, simplemente cesó en la función encomendada, inclusive aplica para el caso en que existiendo un proceso aun pendiente de sentencia definitiva el abogado cesó en sus funciones, por el motivo que fuere.

3) Desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En este orden de ideas, el supuesto está circunscrito a la cesación del encargo para el cual fue requerida la pericia del abogado del abogado.

De lo expuesto, tenemos lo siguiente:

PRIMERO: Se constata que el Tribunal de la causa señaló que a pesar de que la sentencia fue declarada firme 12 de agosto de 2010, “…sin embargo consta costa en las actas de la causa, folios 31, 32 y 33, la orden del tribunal de adjudicación de los bienes a partir, del cual se intima hoy honorarios profesionales, de fecha 6/8/2013…” interpretando que es desde esta última fecha en el que marcaría el inicio del computo en cuestión.

En este orden de ideas, se constata que en el juicio de cuyos honorarios fueron estimados, el mismo concluyó con una sentencia definitiva, pero no obstante a ello, se siguieron efectuando actuaciones que concluyeron con la decisión de fecha 6 de agosto de 2013, en el que se ordena la definitiva adjudicación de bienes en el juicio.

Ahora bien, como ya quedó sentado en el juicio cuyos honorarios se reclaman, hubo sentencia definitiva, no obstante a ello, no se puede determinar en qué fecha quedó definitivamente firme, toda vez que no consta en autos –como lo señala el Tribunal de instancia- que “…siendo que revisadas las actas del expediente se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2010, se declara definitivamente firme…” toda vez que de esa fecha solo existe a los autos referencias en la cual se indica que en ese día fue dictada la decisión del alzada (que tampoco consta a los autos dicha decisión), que confirmó la sentencia de primera instancia, por lo que la firmeza de esta última, solo puede inferirse su verificación justamente en virtud de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, en el que se ordena la definitiva adjudicación de bienes en el juicio. Por otra parte, en la recurrida no se señala expresamente cual de los supuestos de hecho contenidos en artículo 1.982 del Código Civil, que tomó en cuenta el Tribunal de Mérito para dictar su fallo.

En conclusión, no puede tomarse como fecha de prescripción para el caso de marras, la señalada en el primer supuesto del artículo 1.982 del Código Civil, referida a que corre la prescripción breve una vez concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes y así se declara.

SEGUNDO: Como ya fue indicado, la parte accionante señaló que “…No obstante, no es menos cierto que el segundo supuesto contenido en la norma (Artículo 1982 del Código Civil Venezolano) como lo es …la cesación de los poderes del Procurador, aplica a la causa que nos ocupa, pues en efecto tal y como consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, (folio 56 al 58) se puede verificar que en fecha 22 de junio de 2015, actuando en su propio nombre y en el de sus representados RICHARD JAMES GOLD SALAS, ARLEEN SUZANNE y MARJORIE CARMEN GOLD SALAS REVOCA el poder que me fuera otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 3005207 de los Libros de Legalizaciones llevados por el Consulado General, el cual me fue otorgado en aquella oportunidad..” por lo que a su consideración la fecha de inicio de la prescripción fue el 22 de junio de 2015.

Al respecto observa este operador de justicia que la parte accionante deduce que el supuesto de hecho aplicable, es el numeral 2ª del artículo 1.982 del Código civil, esto es, que la prescripción corre desde la cesación de los poderes del Procurador.

En este orden de ideas, el accionante toma a su parecer, un supuesto ocurrido en fecha 22 de junio de 2015, como inicio del computo de prescripción breve, cuya verificación se produjo con posterioridad a las fechas en que quedó firme la sentencia cuya determinación no se encuentra y cuya hipótesis ya fue analizada y desechada por esta Instancia o al evento que según el a-quo terminó definitivamente con el proceso, esto fue en fecha 6 de agosto de 2013.

Ahora bien, con respecto a la tesis de la accionante, donde señala que la prescripción corre desde que a este le revocaron el poder en fecha 22 de junio de 2015, a consideración de esta Alzada es errada por los siguientes motivos:

El poder otorgado al abogado hoy accionante, fue un poder especial para que atendiera todo lo necesario con respecto a la sucesión de sus poderdantes.

Concluido el juicio de partición de herencia y la respectiva adjudicación de bienes en fecha 6 de agosto de 2013, no existía otra incidencia que atender del referido juicio.

Los motivos por los cuales fue otorgado el poder fueron satisfactoriamente resueltos por el apoderado judicial.

A tenor de las consideraciones anteriores, no existe razón jurídica para suponer que el juicio concluido casi 2 años antes de la revocatoria del poder efectuado por la poderdante, generen honorarios profesionales una vez revocado el poder y no desde que concluyó el señalado juicio, siendo ese momento (cuando terminó el juicio) la oportunidad en que comenzó a correr para el accionante el lapso de prescripción del cobro de sus honorarios profesionales y así se declara.

Así las cosas, a mayor abundamiento, considera este Operador de justicia, que es jurídicamente ilógico sostener que una vez concluido un juicio, los honorarios causados por el mismo, sean demandados para su cobro una vez se vea el apoderado revocado o destituido de su mandato; en este orden de ideas, hipotéticamente si el apoderado judicial una vez concluido el encargo por el cual fue constituido como apoderado, continúa detentando el poder que le fue conferido y posteriormente el poderdante (por comodidad, descuido, etc.) en 5 o 7 años después de concluido el juicio le revoca el mandato, sería absurdo pensar que es desde ese momento cuando el profesional del derecho considere que nació su derecho al cobro de honorarios causados en el juicio de hace más de 2 años atrás y que a partir de esa fecha correrán en su contra la prescripción de dichos honorarios. De igual forma, sería absurdo afirmar que en un proceso en curso, le es revocado el poder al abogado y este deba esperar la conclusión del juicio (como en caso de marras que duró 14 años) para proceder al cobro de sus honorarios.

Conforme a lo expuesto, hasta el momento queda evidenciado que el artículo 1.982 del Código Civil, señala tres situaciones distintas para considerar el inicio de la prescripción del pago de honorarios de abogado y que su verificación no debe ser concurrente, ya que las situaciones una vez que se presente puede darse cualquiera de ellas, pero su aplicación debe coincidir con el hecho objetivo de que se trate y así se declara.

En tal sentido, el alegato de la accionante respecto al momento en que comenzó a correr el lapso de prescripción del derecho al cobro de sus honorarios profesionales, esto es según lo aducido, desde el 22 de junio de 2015, fecha en que le fue revocado el poder que detentaba de los hoy demandados, a consideración de esta Alzada es errado, por las razonamientos anteriormente señalados, en tal virtud se desecha por improcedente y así se declara.

Ahora bien, con respecto al criterio de esta Alzada, ya en el texto del presente fallo, ha asomado que el lapso de prescripción comenzó a correr desde el 6 de agosto de 2013, fecha en la cual el Tribunal ordenó la adjudicación de los bienes, siendo esta la fecha que concuerda con el supuesto que señala que el abogado haya cesado en su ministerio, por lo que pasa este Operador de Justicia a hacer las siguientes consideraciones:

Anteriormente fue señalado en el texto del presente fallo que el poder otorgado al abogado hoy accionante, fue un poder especial para que atendiera todo lo necesario con respecto a la sucesión de sus poderdantes y que concluido el juicio de partición de herencia y la respectiva adjudicación de bienes en fecha 6 de agosto de 2013, no existía otra incidencia que atender del referido juicio, por lo que los motivos por el cual fue otorgado el poder fueron satisfactoriamente resueltos por el apoderado judicial, siendo en consecuencia que el abogado ceso en su ministerio o cargo encomendado. En consecuencia a criterio de esta alzada el lapso de la prescripción breve para el cobro de honorarios profesionales, inició en fecha 6 de agosto de 2013, exclusive, fecha en que ceso el abogado en su ministerio, por lo que el primer día del lapso de prescripción fue el 7 de agosto de 2013 y así se declara.

Ahora bien, como ya quedó sentado, la prescripción, es susceptible de ser interrumpida, a tenor de lo señalado en el Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1.967 (...)

Artículo 1.969 (...)

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este orden de ideas, con respecto a la interrupción de la prescripción que pudiera haber ocurrido en el caso de marras, se constata los siguientes hechos;

La presente acción fue admitida en fecha 10 de julio de 2015, hecho que por sí solo no interrumpe la prescripción.

No consta en autos que haya sido registrada la demanda y su admisión junto con la orden de comparecencia a tenor de lo señalado en el artículo 1.969 del Código Civil.

Igualmente revisadas las actas del presente expediente, no fue traído a los autos actuación alguna que conste, por lo menos, la procuración del cobro extrajudicial de los honorarios profesionales reclamados que pudieran haber interrumpido la prescripción de los mismos, como tampoco consta el respectivo registro de la demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de la referida interrupción de la prescripción alegada.

Por último, se constata que la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de octubre de 2015, esto fue posteriormente a la fecha 7 de agosto de 2015, transcurriendo en consecuencia 2 años, 2 meses y 4 días, desde la fecha 6 de agosto de 2015, exclusive, hasta la fecha en que efectivamente quedó citada la parte demandada, periodo de tiempo que supera con creses el lapso legal de prescripción dispuesto en el artículo 1982 de la norma sustantiva civil.

Conforme las consideraciones anteriores, de autos no se evidencia elemento alguno que demuestre civilmente que en la demanda que nos ocupa, la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales fue de alguna manera interrumpida y así se declara.

Como consecuencia de lo que antecede, respecto del criterio señalado en la recurrida, donde señala que la prescripción fue interrumpida al ser admitida en fecha 10 de julio de 2015, siendo que como ya quedó sentado, la admisión de la demanda por sí sola no basta para considerar el efecto de la interrupción civil de la prescripción, toda vez que la formalidad que la ley establece en este sentido es que la demanda y su auto de admisión debe ser registrada, o que se produzca la citación de la parte demandada antes de que se verifique el tiempo de prescripción, por lo que el criterio sustentado por el Tribunal de Instancia resulta errado razón por la cual debe ser revocado y así se establece.

A tenor de lo anterior, este Tribunal Superior declara que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado está prescrita y así queda establecido.

         De la transcripción hecha de la recurrida se desprende una clara falsa aplicación de la norma contendía en el artículo 1982 del Código Civil, con respecto a la prescripción de la acción a este caso, por los motivos siguientes:

         La norma antes descrita expresa lo siguiente:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.

4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.

5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.

6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.

7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.

8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.

9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.

11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.

12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.”

El artículo 1982 del Código Civil contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente. (Vid. Fallo de esta Sala, N° 10 del 16 de enero de 2009, caso: Hugo Rodríguez Marrero contra CATIVEN, S.A.)

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...”.

         En tal sentido, la prescripción extintiva prevista en el artículo 1952 del Código Civil constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.

Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.

En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.

Ahora bien, las prescripciones breves previstas en los artículos 1980, 1981 y 1982 del Código Civil, o prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.

En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho.

En tal sentido, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.

Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1980, 1981 y 1982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.

En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-194, de fecha 1° de abril de 2014, expediente N° 2013-681, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro contra ALFRIO C.A.)

         Ahora bien, los supuestos de la prescripción breve en materia de honorarios profesionales de abogados, conforme a lo preceptuado en el artículo 1982 del Código Civil, por haber transcurrido el plazo de de dos (2) años, son los siguientes:

         1°) Desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes.

         2°) Desde la cesación de los poderes del Procurador.

         3°) Desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

         Y, en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco (5) años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

 

         En cuanto al primer (1°) supuesto ya señalado, que comprende, desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, en este caso se observa:

         En fecha 1° de julio de 2015, se admitió la demanda, y en fecha 16 de octubre de 2015, la intimada contestó la demanda y opuso cuestiones previas de caducidad y prescripción de la acción, como ya fue señalado en la reseña de la sentencia de alzada.

         Ahora bien revisadas las actas del expediente se observa, que en fecha 6 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la adjudicación de los bienes que fueron objeto de partición y que en consecuencia se librará el correspondiente oficio a la oficina subalterna de registro correspondiente, para la ejecución del fallo. (Folios 34 al 36 del cuaderno de medidas).

         En tal sentido en fecha 7 de mayo de 2015, es que la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, realiza el registro de la ejecutoria del tribunal, quedando inscrita bajo los números 2015.441, 2015.442 y 2015.4413 (Folio 37 y vuelto del cuaderno de medidas).

         Por lo cual, la causa o el proceso concluyó con su ejecutoria en fecha 7 de mayo de 2015, y como la intimada contestó la demanda en fecha 16 de octubre de 2015, y opuso cuestiones previas en ese mismo acto, dándose por intimada de forma expresa con su actuación, se hace obvió que no transcurrió el lapso de prescripción de la acción de dos (2) años, entre la fecha en que se concluyó el proceso (7 de mayo de 2015) y la fecha en que se dio por intimado el demandada (16 de octubre de 2015). Así se decide.

         En cuanto al segundo (2°) supuesto ya señalado, que comprende, desde la cesación de los poderes del Procurador, al respecto se observa:

         En tal sentido, dicha figura del “procurador” quedó derogada y sin efecto de forma expresa, con la promulgación de la Ley de Abogados del 16 de diciembre de 1966, que en su artículo 93 derogó la Ley de Abogados del 25 de julio de 1957, ley que permitía la gestión legal o judicial a un “procurador”, que no era otra cosa que un paralegal, gestor, auxiliar, ayudante o asistente legal, que podía realizar gestiones de simple mandato ante los órganos administrativos del Estado y ante los tribunales de la República, sin ser abogado, y sin inmiscuirse en la función propia de estos.

         De igual forma y aunque no menos importante, esta Sala aclara a los abogados, justiciables y demás jueces de la República, que la figura del “procurador” señalada en la ley de Abogados del 25 de julio de 1957, no tiene relación alguna, ni nada que ver, con la figura del Procurador de Menores, del Procurador Agrario, actualmente Defensores Públicos, ni del Sindico Procurador Municipal o del Procurador General de la República, que son abogados llamados por ley a ejercer una defensa especializada de una materia o institución en nombre del Estado Venezolano, y que por ende no se puede asimilar, ni muchos menos asociar a la figura del “procurador” “gestor sin ser abogado” a que se refería la Ley de Abogados derogada del 25 de julio de 1957.

         Por lo cual como la figura del “procurador” de la Ley de Abogados del 25 de julio de 1957, quedó derogada con la promulgación de la Ley de Abogados del 16 de diciembre de 1966, y en consecuencia, dicho supuesto del artículo 1982 del Código Civil, quedó en desuso, y por ende no puede ser tomado en cuenta para decidir, por los jueces de la República. Por lo cual dicho supuesto de prescripción se excluye del análisis de lapsos en este caso. Así se decide.-

         En cuanto al tercer (3°) supuesto ya señalado, que comprende, desde que el abogado haya cesado en su ministerio, al respecto se observa:

         La cesación de los servicios del abogado en juicio se puede dar, conforme a lo señalado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”

 

         Ahora bien, en el presente caso, se desprende de las actas del expediente, que en fecha 22 de junio de 2015, le fue revocado el mandato o poder para actuar en juicio a los abogados intimantes, (Folios 56 al 58 del cuaderno de medidas) y como la intimada contestó la demanda en fecha 16 de octubre de 2015, y opuso cuestiones previas en ese mismo acto, dándose por intimada de forma expresa con su actuación, se hace obvió que no transcurrió el lapso de prescripción de la acción de dos (2) años, entre la fecha en que los intimantes cesaron en su ministerio, por la revocatorio del mandato o poder a ellos conferidos (22 de junio de 2015) y la fecha en que se dio por intimado el demandado (16 de octubre de 2015). Así se decide.-

         Todo lo antes señalado por esta Sala, deja claramente ver la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1982 del Código Civil, por parte del juez de la recurrida, para declarar la prescripción de la acción en el presente caso, ya que este, ya sea por descuido, por desconocimiento o por no revisar las actuaciones del expediente de forma detallada, declaró la prescripción de la acción sin percatarse que no estaba prescrita, así como que no tomó en cuenta para decidir, la orden dada por esta Sala en la primera casación que generó el reenvío, en donde se revisó el primer fallo de alzada recurrido ante la Sala, por la comisión del vicio de incongruencia negativa, todo lo cual, generó esta casación de oficio por infracción de ley. Así se decide.-

         Por otra parte no menos importante, también se observa, que el juez de alzada declaró prescrita la acción y condenó en costas a los intimantes, lo cual constituye otro vicio de orden público, que genera también una casación de oficio por infracción de ley, por falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil (norma utilizada por el juez de alzada para condenar en costas en este caso), por cuanto, que es doctrina reiterada de esta Sala, que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no es procedente la condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, en el entendido, que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena o penas perpetua, prohibida por nuestras Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 3°, así como que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado en forma ilegal y en contra de la ética.

         Por lo cual, todo lo discernido anteriormente, es valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las sentencias, que ad exemplum, se señalan a continuación: N° RC-284, del 14 de agosto de 1996; N° RC-505, del 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-340; N° RC-441, del 20 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-384; N° RC-029, del 30 de enero de 2008, Exp. N° 2006-457; N° RC-407, del 15 de julio de 2013, Exp. N° 2012-533; N° RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2015-770; N° RC-952, del 15 de diciembre de 2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-538, del 7 de agosto de 2017. Exp. N° 2017-190; N° RC-595, del 4 de diciembre de 2018. Exp. N° 2017-683, y N° RC-160, del 21 de mayo de 2019. Exp. N° 2018-580, entre muchas otras; así como de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en su fallo N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, expediente N° 2008-484, caso: Mauricio Antonio Izaguirre Luján y otro, en revisión constitucional, que dispuso lo siguiente:

“...la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (...):

 

...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

 

En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios...”.

 

         Por lo cual y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO, el fallo recurrido y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y como consecuencia del nuevo proceso de casación civil, ya descrito en este fallo, pasa a dictar sentencia a fondo en los términos siguientes:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

         Los intimantes en su demanda señalan lo siguiente:

“...Que como consecuencia de las actuaciones realizadas en el expediente identificado con el número APV-51-2003-1973 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Manifiesta que al no poder llegar a un arreglo amistoso con la Señora Basantes la cual fue la parte demandada en el expediente precitado, se convirtió en un litigo de más de (14) años, destacando que ha actuado de manera diligente, profesional, adecuada y presta en todas las etapas del proceso, el cual tuvo una sentencia definitivamente firme en un 100% a favor de la parte demandada de la presente demanda.

Procedió a enumerar las actuaciones realizadas así:

I) En el expediente APV-51-2003-1973 en fecha de trece (13) de junio de dos mil tres (2003) se presentó Líbelo de Demanda de Partición de Herencia.

II) El libelo de demanda fue admitido en fecha ocho (8) de mayo del mismo año

III) En fecha de doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) se pronuncia la Declaración de Únicos y Universales herederos a fin de ser presentada como prueba.

IV) Una vez admitido la práctica anterior el tribunal declinó la competencia en fecha veinte (20) de junio del mismo año

V) El Juzgado Quinto Civil admite la demanda en fecha de catorce (14) de julio del mismo año.

VI) Se presentó reforma del líbelo de demanda en fecha de veintiuno (21) de agosto del mismo año.

VII) En fecha dos (2) de septiembre del mismo año fue admitida dicha reforma.

VIII) Una vez admitida, fue declinada nuevamente la competencia en fecha quince (15) de septiembre del mismo año.

IX) Diligencia presentada en fecha once (11) de noviembre del mismo año a fin de mejorar la defensa de los derechos e intereses de sus representados.

X) En fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004) nuevamente se presenta diligencia con el mismo fin.

XI) Asimismo, señaló diligencias presentadas con fines de la mejor defensa de los derechos e interés de sus representados en las fechas de: veinticinco (25) de febrero, veinticinco (25) de marzo, treinta y uno (31) de marzo, primero (01) de junio y siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004).

XII) En fecha de seis (06) de julio de dos mil cuatro se presenta escrito de oposición a causa de la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados.

XIII) En tal sentido, se retoma la diligencia a ya mencionados fines, en fecha seis (06) de julio.

XIV) Nuevamente se presenta escrito de oposición en fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).

XV) Asimismo, otra vez se presentan una serie de diligencias con los mismo fines en las fechas de: quince (15) de julio, veintiséis (26) de julio, tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004).

XVI) Para el año dos mil cinco (2005) se siguen presentando diligencias con los mismos fines en fecha de: dieciséis (16) de marzo, cinco (05) de mayo, veinte (20) de junio.

XVII) En fechas de: veinticinco (25) de enero, quince (15) de mayo, cuatro (04) de octubre y trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) se presentaron diligencias con los mismos fines.

XVIII) Asimismo, en fechas de: quince (15) de enero, dos (2) de marzo, veintitrés (23) de mayo, quince (15) de julio, veinticuatro (24) de septiembre, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) se presentaron diligencias con los mismos fines.

XIX) En fechas de cinco (5) de junio y diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) igualmente se presentaron diligencias con los mismos fines.

XX) Nuevamente se presentó diligencia con ya mencionados fines en fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009).

XXI) En fecha de veinte (20) de marzo se presentó escrito en la causa para la mejor defensa de derechos e intereses de sus representados

XXII) En consecuencia, en fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) se dictó sentencia en la causa.

XXIII) En tal sentido, se presentó la apelación en fecha nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009).

XXIV) Por lo tanto, se presentan escritos en fechas: diecisiete (17) de noviembre y cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) en la causa de la mejor defensa de los derechos e intereses de los representados

XXV) Nuevamente se retomaron las diligencias en fechas de: cuatro (4) de junio y nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) con los fines ya antes mencionados.

XXVI) Se presentó un escrito en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) en la causa de la mejor defensa de derechos e intereses de los representados.

XXVII) En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) se presentó diligencia con los mismos fines.

XXVIII) De allí que, fue dictada la sentencia en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

XXIX) Por último se presentó escritos en fecha de dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) por motivo de ejecución del fallo a favor de los representados, dictado en fecha doce (12) de agosto de dos mil doce por el a-quem.

Alegan que durante el devenir del proceso surgieron cuatro incidencias en Cuadernos separados:

1º En fecha de cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), se abrió cuaderno de medidas en virtud de una apelación a una decisión interlocutoria y en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) se presentaron escritos de informes a fin de la mejor defensa de sus representados.

2º En consecuencia de una decisión interlocutoria, como recurso de apelación se abrió cuaderno de medidas en fecha diez (10) de magosto de dos mil cuatro (2004) y en fecha treinta (30) de septiembre del mismo año se presentó un escrito de informes para la mejor defensa de sus representados.

3º En fecha de quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) se abrió cuaderno de medidas en virtud a una apelación de una decisión interlocutoria, en fecha dieciocho (18) de mayo del mismo año se presentó escritos de fundamentación soportes y pruebas, en fecha doce (12) de julio del mismo año se presentó escritos de informes a fin de mejorar la defensa de sus representados y en fecha cuatro (04) de octubre se presentó diligencia con la misma finalidad de las precitadas,

4º Se hace el proceso de apelación a una decisión definitiva en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), asimismo, en fecha veinte (20) de mayo del mismo año se presentó escrito de fundamentación solicitud de medida innominada para la mejor defensa de sus representados, en fecha nueve (09) de junio del mismo año, se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso y por último en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) se dictó sentencia definitivamente firme y favorable a sus representados.

En tal sentido, la demandante con todo lo expuesto hacen constar el amplio y diligente patrocinio que como abogados ejercieron en el caso precitado en defensa de la actual parte accionada.

En consecuencia, solicitan la siguiente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado:

1. Por escritos presentados en defensa de sus representados: Diecisiete (17) en total: SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.73.920.000,00)

2. Por diligencias presentadas en defensa de sus representados: Veintiséis (26) en total: TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.31.680.000,00)

Por tal motivo, como pretensión procesal en fundamento a lo establecido en el artículo 22 de Ley de Abogados, intimó a los ciudadanos, RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS; anteriormente identificados, estimándose la precitada intimación con la suma de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.105.600.000,00) equivalente a setecientas cuatro mil Unidades Tributarias (704.000 UT)...”.

 

         Por su parte la intimada expuso como defensa la caducidad y prescripción de la acción como ya fue reseñado en este fallo, quedando claro que la caducidad de la acción es improcedente dado que no se prevé en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, sino que sólo es procedente el alegar la prescripción de la acción.

         En tal sentido, como en este fallo fue desechada ya la defensa de prescripción de la acción opuesta por la intimada, se hace necesario señalar sus efectos en este proceso, y al respecto se observa:

         En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).

 

De igual manera, la Sala pasa a transcribir los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

 

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

 

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:

“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.

En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.

Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.

Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.

 

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.

En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° RC-193 de fecha 25 de abril de 2003, caso de Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante fallo N° RC-199 de fecha 2 de abril de 2014, caso de Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental, se señaló lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

…Omissis…

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.

…Omissis…

...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

 

En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).-

Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. Fallo N° RC-511, de fecha 29 de noviembre de 2019, expediente N° 2018-137).-

De modo que en el presente caso, el demandado dio contestación a la acción incoada en su contra y asumió una actitud dinámica en la cual no se circunscribió a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expresó particulares razones de hecho y de derecho para discutirlas; por lo cual, actitud de defensa procesal de la demandada, quedó enmarcada en el supuesto d) de la doctrina y jurisprudencia sobre la carga de la prueba en juicio, antes citada en este fallo, que expresa: “…Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo…”.

Ahora bien, esta Sala observa que los demandados en la oportunidad de contestación de la demanda se excepcionaron fundados en un hecho extintivo como lo es la prescripción de la acción, planteada como cuestión previa, razón suficiente para considerar que los demandados incurren en el supuesto d) de la doctrina sobre la carga de la prueba en juicio, que expresa: “…Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo…”.

En tal sentido cabe señalar, si se alega la extinción de la obligación por obra de la prescripción, es porque la obligación ha nacido, puesto que sólo lo que existe en el mundo de la vida real puede ser objeto de extinción; en otras palabras, para dejar de ser, es imprescindible ser. Sobre el particular, el tratadista Eloy Maduro Luyando ha señalado:

 

“La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, 2004, página 503).

 

Asimismo Podemos citar como opinión coincidente con la anterior, la del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado en ese orden:

 

“…El demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago…”. (Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 2000, página 13).

 

En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1994, en el expediente N° 1993-340, al respecto dispuso lo siguiente:

 

“En sentencia de este Alto Tribunal del 4 de Junio de 1968 (G.F. N° 60. 2ª. Etapa. Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: “La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido”.

 

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971 (Gaceta Forense N° 72. 2ª. Etapa. Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, dispuso lo siguiente:

 

La excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.

 

De todo lo antes expuesto se desprende, que la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. (Cfr. Fallos N° RC-932, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-357, caso: José Luis García Álvarez contra Cartón de Venezuela, C.A.; N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García contra Rafael Henrique García Lujan; y N° RC-436, de fecha 13 de agosto de 2018, expediente N° 2017-432, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian, todas bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).

Bajo estos razonamientos y en aplicación de las doctrinas y jurisprudencias de esta Sala antes descritas, y por haber opuesto los demandados la prescripción extintiva de la acción en la forma explicada, la cual ya fue desechada en este fallo, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho hecho extintivo correspondía a los codemandados, los cuales no probaron su existencia y en consecuencia aceptaron de forma expresa el derecho invocado por los intimantes, dado que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido. Así se declara.-

Por lo cual y consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la suma ya señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de indexación judicial, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte auto expreso de recibo del expediente en el tribunal de primera instancia; y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga con el nombramiento de un (1) solo perito o experto, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, de conformidad con lo previsto en sentencia de revisión constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013 caso: Giuseppe Bazzanella, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que corresponden a: “...vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela...”, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar el índice, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dicho índice sea publicado con posterioridad. (Vid. Sentencias N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; N° 538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-190; y N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619, entre muchas otras).

Y en caso, que los intimados se acojan al beneficio de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la notificación de las partes de este fallo, por parte del Tribunal de Primera Instancia, dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena y el monto de los honorarios, será el que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo. Así se declara.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 19 de diciembre de 2018, y en consecuencia decreta su NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2016, que declaró con lugar la acción interpuesta, la cual SE CONFIRMA con diferente motivación.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por los ciudadanos NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA y LOURDES MILDRED RAY SUÁREZ contra los ciudadanos RICHARD WILLIAM GOLD SALAS, ARLEEN SUZANNE GOLD SALAS, MARJORIE CARMEN GOLD SALAS DE ÁLVAREZ y EDWARD JAMES GOLD SALAS, todos ya plenamente identificados en este fallo, y en consecuencia PROCEDENTE EL DERECHO A COBRO de los honorarios intimados.

CUARTO: Se exime de condena en costas a las partes, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2019-000461

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ).

 

 

 

 

Secretaria Temporal,