SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2020-000027

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por disolución de sociedad, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación ALZAPRIMA S.R.L, representada judicialmente por los ciudadanos abogados José Gonzálo Muci Borjas, José Antonio Muci Borjas, Maríauxiliadora Riera Briceño, Alfredo Páres Salas, Jackelyn Sosa Pino y Tiffany Rodríguez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 26.172, 26.174, 26.825, 91.079, 251.688 y 196.755, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados Carlos Manuel Figueredo Villamizar, Juan Pablo Salazar Rivas, Marisabel Pérez Sosa Rivero, José Francisco Santander López, Eloy José Rutman Cisneros y Stephani Castro Saade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.278, 92.718, 10.393, 29.664, 11.034 y 252.268, respectivamente; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en fecha 2 de diciembre  de 2019, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 25 de julio del 2019, por el abogado JOSE SANTANDER LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró subsanada la cuestión previa del Ordinal 3°, y sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11°, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por disolución de sociedad mercantil que impetró la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A.

 

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el Ord. 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A. En consecuencia INADMISIBLE la demanda de disolución de sociedad incoada por la  sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la apelante.

 

TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto respecta a la cuestión previa prevista en el Ord. 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por haberse revocado la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.  (Negrillas del dispositivo transcrito).

 

Contra la precitada decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado en fecha 4 de febrero de 2020. No hubo impugnación.

En fecha 22 de enero de 2020, la Sala recibió el expediente, en fecha 26 de febrero de 2020 se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

De acuerdo con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 15 eiusdem y de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y los artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el ad quem “…ha incurrido en la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que son de orden público, por aplicar un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Constitucional, lo cual, viola las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, al declarar inadmisible…” la presente acción “…bajo el criterio de que antes de demandar judicialmente la disolución de una sociedad, tienen que agotarse unas vías iniciales o previas, lo que es contrario a la doctrina y jurisprudencia de este Máximo Tribunal…”. Fundamenta su delación de la siguiente manera:

 

“…La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda con fundamento en lo siguiente:

 

‘DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

La demandada-recurrente, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., señalo que, las sociedades mercantiles son el producto del acuerdo de los socios; a ellos se debe su nacimiento y, por tanto, a ellos se debe su extinción. En este sentido argüyó que, la decisión de la extinción de la sociedad, es un asunto que compete a la asamblea, como inquebrantablemente se establece en el artículo 280 Ordinal 1 °, del Código de Comercio, y en razón de ello considero que, ese paso (el de la deliberación y decisión de la asamblea) no se cumplió, y en estas circunstancias, la pretensión deducida no pudo ser admitida a trámite de Ley, en tanto que a su juicio, dicha disposición legal establece una prohibición de admisión para la pretensión de disolución de sociedad mercantil, por cuanto afirma que, en estos casos la Ley exige un antecedente, el cual a su criterio no es otro que la decisión de la Asamblea General de Accionistas, para conocer de dicho punto, por lo que el incumplimiento de este presupuesto de Ley, concluye, coloca a la pretensión de disolución de sociedad mercantil, en riesgo de inadmisibilidad por contravenir una prohibición expresa de Ley, funcionando de ese modo el articulo 280.1 ídem como la especie de disposición habilitante a los accionistas disidentes de la decisión de la Asamblea, a fin de plantear la deliberación judicial sobre la disolución ante la falta de acuerdo de la Asamblea. Por su parte, la demandante, sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L., insistió en que la norma jurídica señalada por parte de la apelante, no contiene prohibición expresa alguna que establezca que la presente demanda de disolución de sociedad no pueda ser admitida o que condicione su admisibilidad.

En este sentido, la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Omissis…

En el sub índice, la acción propuesta pretende la disolución (anticipada) de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., al haber a decir de la parte demandante ALZAPRIMA, SR.L., perdido su capital, y, además, ser imposible la consecución de su objeto social, lo cual deriva en una pérdida de la affectiosocietatis.

 

Ahora bien, en un principio, si bien es cierto que la disolución anticipada de una sociedad mercantil se trata de un asunto que interesa a sus accionistas y, por tanto, les corresponde a éstos, y no a otros, la deliberación y correspondiente decisión acerca de la existencia (o no) de uno o varios de los motivos que puedan llevar a la terminación de la sociedad mercantil, no menos cierto es que, ante la falta de acuerdo de los socios en Asamblea, pueden los socios disidentes pretender la disolución anticipada. En este sentido, procede señalar el contenido del artículo 280, Ordinal , del Código de Comercio, que establece:

…Omissis…

En efecto, las asociaciones lato sensu y, específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, que ejercen mediante la deliberación de sus asociados (o accionistas) quienes, de ese modo, expresan sus voluntades a través del órgano social que señale la Ley o, en su caso, los Estatutos (Asamblea de Accionistas). Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, precisándose de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de las sociedades mercantiles, mediante las mayorías (quorum calificado) que señaladamente establece la norma antes invocada, siendo pues, a los fines de demostrar el interés jurídico-procesal de tutela judicial efectiva, fundamentar la pretensión en que dicha habilitación contenida en la regla citada ha sido suficientemente agotada, permitiendo al Juez funcionar como un árbitro en el conflicto mantenido por los socios, por cuanto, la falta de agotamiento de tal discusión conforme los términos de la referida regla, colocaría al Juez en la posición de invadir indebidamente la soberanía de las sociedades mercantiles, situación que le está vedada.

 

En síntesis, y así, no sería admisible una acción que apuntare a un pronunciamiento judicial mediante el cual se declarare omissio medio la disolución anticipada de una sociedad mercantil, desconociéndose la competencia de su Asamblea de Accionistas, e impidiéndosele apreciar y decidir soberana y democráticamente acerca de su continuidad (o no), lo cual, sería contrario al mencionado ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, y al principio democrático del derecho de sociedades, y; ha señalado la Sala de Casación Civil, en una sentencia proferida en el caso Café Fama de América, que:

…Omissis…

Asimismo, y particularmente, respecto de la posible parálisis de la Asamblea de Accionistas consistente en que no se le convoca oportunamente por parte de la administración de la sociedad (como se dice, ocurre con la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., nuestro derecho prevé varias acciones judiciales (e incluso, administrativas), diseñadas especialmente para operativizar al referido órgano social, empero, sin violarse su soberanía ni sustituirse sus competencias, previstas en los Estatutos y en la Ley. Así, el académico ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, a propósito de la tesis de la pérdida de la affectiosocietatis, nos señala:

…Omissis…

Es decir que, no en vano, al preverse varias acciones judiciales (e incluso administrativas) capaces de remediar la pretendida parálisis societaria, no procede estimarse admisible una acción de disolución anticipada a través de la cual se busca un pronunciamiento judicial  que desconocería y sustituiría la (soberana) decisión de la Asamblea de Accionistas lo cual, -como se dijo- iría a contravención con el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, y del principio democrático del derecho de sociedades.

 

Entonces, debía acudirse a las mencionadas acciones o recursos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico (entre otros artículos 278, 291 y 310 Código de Comercio, articulo 57 Ley de Registro Público y Notariado, y/o artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a fin de agotar las vías iniciales que dieran por cumplido lo prescrito en el ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto que, habrían permitido convocar a la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., a los fines de que ejerciere sus competencias, apreciando y decidiendo acerca de la imposibilidad (o no) de cumplimiento de su objeto, y de-la pérdida (o no) de su capital, y solo ante el agotamiento de las mismas, habilitarían a los socios disidentes el ejercicio de la pretensión de disolución de la sociedad mercantil, por perdida de ánimo societario, razón por la cual, a criterio de este Juzgador, la presente acción se estima contraria a la disposición establecida en el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio.

 

Por otra parte, esta superioridad tiene amplísimos poderes en cuanto a la determinación de las normas del ordenamiento jurídica aplicables al caso, no encontrándose atado a las normas de derecho afirmadas como fundamento de conformidad con el principio iura novi curia (el Tribunal conoce el derecho) y en consecuencia, se advierte que, la norma que verdaderamente prevé una prohibición para admitirse la presente acción (ex artículo 346, Ord 11°, Código de Procedimiento Civil), sería la del artículo 341 eiusdem, que permite negar la admisión de la demanda in limite cuando se considere contraria a una disposición expresa de Ley.

 

Por lo expuesto, y siendo que en el sub índice, al no evidenciarse de las actas remitidas a este Juzgado en copia certificadas en razón de la apelación ejercida, esto es, el agotamiento de las vías previas que permitan demostrar la habilitación a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, por lo que hace imposible su admisión hasta tanto dicho requisito sea cumplido conforme a lo expuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ídem, por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 25 de julio del 2019, por el abogado JOSÉ SANTANDER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada identificado con el título I del presente fallo, en contra de la decisión dictada el 12 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 11°, contenidas ambas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión de disolución de sociedad mercantil, impetro la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., por no encontrarse satisfecho los requisitos legales antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido el 25 de julio del 2019 por el abogado JOSÉ SANTANDER LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró subsanada la cuestión previa del Ordinal , y SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 11°, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por disolución de sociedad mercantil que impetro la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

 

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. En consecuencia INADMISIBLE la demanda de disolución de sociedad incoada por la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la apelante.

 

TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto respecta a la cuestión previa en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

CUARTO: No hay condena en costas, por haberse revocado la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.’ (Resaltado nuestro).

 

La sentencia recurrida, violando el criterio de la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, así como la doctrina mercantil en materia de disolución de sociedades, las cuales, han sido contestes en admitir la acción judicial de disolución de una sociedad mercantil, sin tener que agotar otras vías previas, las cuales, además de que no están contempladas ni en el Código de Comercio ni en otra normativa mercantil vigente, el Tribunal de Alzada declaró inadmisible la demanda interpuesta por nuestras representadas, en su caracteres de socias, contra AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., por disolución de sociedad, sustentada en el criterio de que nuestras mandantes tenía que agotar esas vías previas.

En este sentido, nos vamos a permitir citar, como prueba del criterio y doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, dos sentencias que analizan de manera muy clara y precisa el derecho que tienen los socios para acudir a la vía judicial a fin de solicitar la disolución de una sociedad, sin tener que agotar requisitos u otras vías antes de intentar dicha demanda.

 

Esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 320 de fecha 26 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

…Omissis…

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1540, de fecha 27 de noviembre de 2015, dejó claro que el mismo Código de Comercio establece la acción de disolución a través de la vía judicial, sin requisitos previos al ejercicio de la misma. Dicha sentencia señaló:

…Omissis…

Esta última sentencia fue citada en nuestro escrito de Informes ante la Alzada y se anexó copia de la misma, pero dicho Tribunal Superior optó - una vez más - por ignorar y desconocer los criterios que el más Alto Tribunal de Justicia, ha dejado sentado sobre la disolución de una sociedad mercantil.

Es evidente ciudadanos Magistrados, que la sentencia recurrida aplicó un criterio distinto al establecido por este Máximo Tribunal, violando el principio de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, al decidir que es inadmisible demandar judicialmente la disolución de una sociedad sin agotar vías previas, a cuyos efectos crea unos requisitos que nunca han existido para el ejercicio de la acción judicial de disolución de sociedad y contrariando, repito, la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal en esta materia, en detrimento de la tutela judicial efectiva, la cual, comprende el acceso a una acción judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos.

 

No existe sentencia alguna de este Alto Tribunal, que haya establecido el criterio del agotamiento de requisitos y/o vías previas, para poder acceder al órgano jurisdiccional para demandar la disolución de una sociedad; por el contrario, el Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en la facultad de los socios de acudir a la vía judicial para demandar la disolución de una sociedad sin tener que agotar unas supuestas vías previas u otros requisitos, garantizando así la eficacia del derecho tutela judicial efectiva que el ordenamiento le reconoce a la parte actora. Las sentencias antes citadas evidencian -en forma clara y reiterada- que nunca ha existido el agotamiento de una vía previa para demandar judicialmente la disolución de una sociedad, por lo que mal puede un Tribunal establecer requisitos que no existen, contrariando la doctrina y jurisprudencia existente, lo cual, infringe de manera flagrante la tutela judicial efectiva.

 

La decisión recurrida al declarar inadmisible la demanda, bajo el criterio que debían agotarse las vías iniciales o previas, para acceder a la vía judicial para demandar la disolución de una sociedad, es contraria a la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, viola los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que son de orden público, y en consecuencia, de esa violación se pretende impedir a nuestras mandantes, en sus caracteres de sodas, el ejercicio de la acción judicial de disolución de la sociedad demandada, infringiendo las mencionadas garantías constitucionales.

 

En consecuencia, solicitamos que este Máximo Tribunal declare Con Lugar la presente denuncia, se anule la sentencia recurrida y se declare Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

 

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante en el desarrollo de su denuncia, aduce como alegato central que el hecho de que el juzgado ad quem haya declarado con lugar la apelación e inadmisible la demanda “…bajo el criterio que debían agotarse las vías iniciales o previas, para acceder a la vía judicial para demandar la disolución de una sociedad…”, sin conocer el fondo de la controversia lo dejó en estado de indefensión, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues se basó en criterios no establecidos en el ordenamiento jurídico actual.

 

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de indefensión, la Sala mediante sentencia Nro. 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín, estableció lo que sigue:

 

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”.

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada por indefensión, a continuación transcribe parte de la decisión de la  recurrida, la cual es del siguiente tenor:

 

“…II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

 

Corresponde al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 25 de julio del 2019, por el (…) apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró subsanada la cuestión previa del Ordinal , y sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11°, contenidas ambas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por disolución de sociedad mercantil, impetró la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.

…Omissis…

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La demandada-recurrente, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., señaló que, las sociedades mercantiles son el producto del acuerdo de los socios; a ellos se debe su nacimiento y, por tanto, a ellos se debe su extinción. En este sentido arguyó que, la decisión de la extinción de la sociedad, es un asunto que compete a la asamblea, como inquebrantablemente se establece en el artículo 280, Ord. , del Código de Comercio, y en razón de ello considero que, ese paso (el de la deliberación y decisión de la asamblea) no se cumplió, y en estas circunstancias, la pretensión deducida no pudo ser admitida a trámite de Ley, en tanto que a su juicio, dicha disposición legal establece una prohibición de admisión para la pretensión de disolución de sociedad mercantil, por cuanto afirma que, en estos casos la Ley exige un antecedente, el cual a su criterio no es otro que la decisión de la Asamblea General de Accionistas, para conocer de dicho asunto, por lo que el incumplimiento de este presupuesto de Ley, concluye, coloca a la pretensión de disolución de sociedad mercantil, en riesgo de inadmisibilidad por contravenir una prohibición expresa de la Ley, funcionando de ese modo el artículo 280.1 ídem como una especie de disposición habilitante a los accionistas disidentes de la decisión de la Asamblea, a fin de plantear la deliberación judicial sobre la disolución ante la falta de acuerdo de la Asamblea. Por su parte, la demandante, sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L., insistió en que la norma jurídica señalada por parte de la apelante, no contiene prohibición expresa alguna que establezca que la presente demanda de disolución de sociedad no pueda ser admitida o que condicione su admisibilidad.

En este sentido, la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Omissis…

En el sub iúdice, la acción propuesta pretende la disolución (anticipada) de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., al haber -a decir de la parte demandante, sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L.- perdido su capital, y, además, ser imposible la consecución de su objeto social, lo cual, deriva en una pérdida de la affectiosocietatis.

Ahora bien, en un principio, si bien es cierto que la disolución anticipada de una sociedad mercantil se trata de un asunto que interesa a sus accionistas y, por tanto, les corresponde a éstos, y no a otros, la deliberación y correspondiente decisión acerca de la existencia (o no) de uno o varios de los motivos que puedan llevar a la terminación de la sociedad mercantil, no menos cierto es que, ante la falta de acuerdo de los socios en Asamblea, pueden los socios disidentes pretender la disolución anticipada. En este sentido, procede señalar el contenido del artículo 280, Ordinal , del Código de Comercio, que establece:

…Omissis…

En efecto, las asociaciones lato sensu y, específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, que ejercen mediante la deliberación de sus asociados (o accionistas) quienes, de ese modo, expresan sus voluntades a través del órgano social que señale la Ley o, en su caso, los Estatutos (Asamblea de Accionistas). Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, precisándose de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de las sociedades mercantiles, mediante las mayorías (quórum calificado) que señaladamente establece la norma antes invocada, siendo pues, a los fines de demostrar el interés jurídico-procesal de tutela judicial efectiva, fundamentar la pretensión en que dicha habilitación contenida en la regla citada ha sido suficientemente agotada, permitiendo al Juez funcionar como un árbitro en el conflicto mantenido por los socios, por cuanto, la falta de agotamiento de tal discusión conforme los términos de la referida regla, colocaría al Juez en la posición de invadir indebidamente la soberanía de las sociedades mercantiles, situación que le está vedada.

 

En síntesis, y así, no sería admisible una acción que apuntare a un pronunciamiento judicial mediante el cual se declarare omissio medio la disolución anticipada de una sociedad mercantil, desconociéndose la competencia de su Asamblea de Accionistas, e impidiéndosele apreciar y decidir soberana y democráticamente acerca de su continuidad (o no), lo cual, sería contrario al mencionado ordinal del artículo 280 del Código de Comercio, y al principio democrático del derecho de sociedades. Y; ha señalado la Sala de Casación Civil, en su sentencia proferida en el caso Café Fama de América, que:

…Omissis…

Asimismo, y particularmente, respecto de la posible parálisis de la Asamblea de Accionistas consistente en que no se le convoca oportunamente por parte de la administración de la sociedad (como se dice, ocurre con la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.), nuestro derecho prevé varias acciones judiciales (e incluso, administrativas), diseñadas especialmente para operativizar al referido órgano social, empero, sin violarse su soberanía ni sustituirse sus competencias, previstas en los Estatutos y en la Ley. Así, el académico ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, a propósito de la tesis de la pérdida de la affectiosocietatis, nos señala:

 

…Omissis…

Es decir que, no en vano, al preverse varias acciones judiciales (e incluso, administrativas) capaces de remediar la pretendida parálisis societaria, no procede estimarse admisible una acción de disolución anticipada a través de la cual se busca un pronunciamiento judicial que desconocería y sustituiría la (soberana) decisión de la Asamblea de Accionistas, lo cual, -como se dijo- iría a contravención con el ordinal del artículo 280 del Código de Comercio, y del principio democrático del derecho de sociedades.

 

Entonces, debía acudirse a las mencionadas acciones o recursos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico (entre otros, Arts. 278, 291 y 310 Código de Comercio, Art. 57 Ley de Registro Público y Notariado, y/o Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a fin de agotar las vías iniciales que dieran por cumplido lo prescrito en el ordinal del artículo 280 del Código, de Comercio, en cuanto que, habrían permitido convocar a la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., a los fines de que ejerciere sus competencias, apreciando y decidiendo acerca de la imposibilidad (o no) de cumplimiento de su objeto, y de la pérdida (o no) de su capital, y sólo ante el agotamiento de las mismas, habilitarían a los socios disidentes el ejercicio de la pretensión de disolución de la sociedad mercantil, por perdida de ánimo societario, razón por la cual, a criterio de este Juzgador, la presente acción se estima contraria a la disposición establecida en el ordinal del artículo 280 del Código de Comercio.

 

Por otra parte, esta Superioridad tiene amplísimos poderes en cuanto a la determinación de las normas del ordenamiento jurídica aplicables al caso, no encontrándose atado a las normas de derecho afirmadas como fundamento de una acción o excepción, de conformidad con el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho); y, en consecuencia, se advierte que, la norma que verdaderamente prevé una prohibición para admitirse la presente acción (ex artículo 346, Ord. 11°, Código de Procedimiento Civil), sería la del artículo 341 eiusdem, que permite negar la admisión de la demanda in limite cuando se considere contraria a una disposición expresa de Ley.

 

Por lo expuesto, y siendo que en el sub iúdice, al no evidenciarse de las actas remitidas a este Juzgado en copia certificadas en razón de la apelación ejercida, esto es, el agotamiento de las vías previas que permitan demostrar la habilitación a la que se refiere el ordinal del artículo 280 del Código de Comercio, por lo que hace imposible su admisión hasta tanto dicho requisito sea cumplido conforme a lo expuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ídem, por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 25 de julio del 2019, por el (…) apoderado judicial de la parte demandada, identificado en el título I del presente fallo, en contra de la decisión dictada el 12 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11°, contenidas ambas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,; en consecuencia, INADMISIBLE, la pretensión de disolución de sociedad mercantil, impetró la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., por no encontrarse satisfecho los requisitos légales antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado del texto).

 

De la cita precedentemente expuesta, observa la Sala que el juez de alzada consideró inadmisible la presente acción en virtud de que no se agotaron los mecanismo que –a su decir- debían realizarse antes de acudir a sede judicial.

Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada basó su decisión en exigencias no establecidas por la ley y que al pronunciarse anticipadamente, sin entrar a conocer el fondo de la controversia lo dejó en estado de indefensión.

En relación con  lo decidido por el juzgado ad quem, se ha pronunciado la Sala mediante sentencia N° 320, de fecha 26 de julio de 2002, caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti, y que hoy se reitera; señalando al respecto:

 

“…En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De la sentencia parcialmente citada se desprende que cuando resulta imposible para los socios llegar a algún acuerdo queda abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución. De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia Nro. 1540, de fecha 27 de noviembre de 2015, caso: Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre, indicó sobre las acciones de disolución de sociedades lo que sigue:

 

“…En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista –Inversiones Marylu, C.A.– y no de la compañía cuya disolución se demandó.

 

Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.

 

No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

 

En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Evidenciando la Sala del criterio jurisprudencial antes citado, que el Código de Comercio prevé la posibilidad de que cualquiera de los socios acuda a la vía judicial para intentar la disolución de la sociedad, sin que deba agostarse cualquier otra alternativa.

Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil evidencia que el juez de alzada vulnero el derecho a la defensa de la parte actora, desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la presente acción, señalando el ad quem que antes de acudir a sede judicial, la parte interesada debía agotar otros mecanismo.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara procedente la presente denuncia por indefensión. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”.

Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:

Esta Sala encuentra que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues tal como fue indicado ut supra, la parte actora no estaba obligada a agotar otra alternativa para poder acudir a sede judicial a interponer la presente acción, lo que la hace admisible; dado que el Código de Comercio deja abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite la disolución de la sociedad. (Ver sentencia Nro. 1540, dictada por la Sala Constitucional en fecha 27 de noviembre de 2015, caso: Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre).

En consecuencia, SE CASA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre de 2019; por lo tanto, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., y como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia, para que continué con la sustanciación de la causa, previa notificación de las partes del recibo de este expediente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre de 2019, y en consecuencia se decreta la NULIDAD absoluta de dicho fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al tribunal de primera instancia, para que continúe con la sustanciación de la causa, previa notificación de las partes del recibo del expediente.

CUARTO: Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

_______________________________

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2020-000027

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

 

Secretaria Temporal,