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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000177
En el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), interpuesto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), creada bajo la forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela N° 35.999, de esa misma fecha, siendo su última reforma la contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior N° 1.455, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.330, de fecha 22 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nro.41, Tomo 236-A-Pro, refundados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas, inscrita por ante el mencionado registro mercantil en fecha 5 de enero de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 221-A-Pro, y siendo su última modificación estatutaria la efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas debidamente inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el Nro.24, Tomo 174-A-Pro., en la persona de su presidente ciudadano Ramón Gordils, titular de la cédula de identidad número V-6.266.987, representada judicialmente por los abogados Milko Siafakas Zurita y Omar Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 20.549 y 66.393, respectivamente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el número 38, tomo 128-A-Registro Mercantil V, número de expediente 224-11183, y reformados sus estatutos por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 20 de noviembre de 2012, cuya acta fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil mencionada bajo el N°24 del año 2013, tomo 119-A-Registro Mercantil V, en la persona de su director, ciudadano TOMÁS EGUIDAZU ARRIEN, titular de la cédula de identidad número V-12.072.389, representada judicialmente por los abogados Andrés Francisco Trujillo Angarita, Ernesto Ferro Urbina, Jesshy Jiménez Pérez, Antonio Bello Lozano Márquez y María Alejandra Bonilla Crededio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 44.194, 59.510, 132.752, 16.957 y 183.040, respectivamente; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia el 16 de febrero del 2018, mediante la cual: i) improcedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, respecto a la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda; ii) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando el fallo apelado; iii) sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta. No hubo condenatoria en costas a la parte actora, por tratarse de un órgano adscrito al Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia presentada el 20 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 5 de marzo del mismo año. Hubo formalización y contestación a la formalización.
El 3 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Esta Sala de Casación Civil ha sostenido en reiteradas oportunidades que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia número 318, de fecha 23 de mayo de 2006, (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A., contra Oscar Rafael González).
Ciertamente, respecto a tales formas procedimentales, el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplirlas en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión de las partes por sus actuaciones.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, esta Sala observa, que en el caso de autos la parte demandante, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), es una institución financiera creada bajo la figura de compañía anónima adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, y está demandando a través de un juicio de cobro de bolívares derivados de un contrato de préstamo para adquisición de activos fijos e inversión en capital de trabajo, por la cantidad de dos millones setecientos un mil quinientos noventa y cuatro dólares con treinta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD $ 2.701.594,33).
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 2016, por los trámites del procedimiento de vía ejecutiva, no constando en ese auto que se ordenara la notificación del Procurador General de la República.
Sin embargo, se evidencia que el precitado juzgado, a través de una decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, en el cuaderno de medidas sustanciado en el presente expediente, ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ordenando librar el oficio correspondiente, no constando en dicho cuaderno el libramiento referido.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018 dictado en el folio 31 de la segunda pieza del expediente, el mencionado tribunal de primera instancia, instó a la parte interesada a consignar la totalidad de los fotostatos de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de cumplir con la notificación del Procurador General de la República, conforme a las previsiones del artículo 110 de la Reforma Parcial del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no constando en autos resultas de dicha notificación.
En fecha 26 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito ante el tribunal de la primera instancia solicitando la reposición de la causa al estado de emitir nuevo auto de admisión, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, en virtud de la ausencia de la notificación al Procurador General de la República en el auto de admisión de la demanda.
Contra esta solicitud, la parte actora presentó escrito solicitando que la misma sea desestimada por considerarla una reposición inútil, argumentando que “no le es dable a los particulares solicitar la reposición en los juicios en los cuales intervenga de forma activa o pasiva la República o alguno de sus Entes (sic) Descentralizados (sic) Funcionalmente (sic), ya [que] dicha facultad la atribuyó el legislador de manera exclusiva y excluyente a la Procuraduría General de la República, o al juez que esté conociendo de la controversia…”.
Así las cosas, se aprecia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de junio de 2017, declarando sin lugar la pretensión de cobro de bolívares presentada por el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) contra la Corporación Waraira 2021, C.A.; condenó en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes, sin que conste en autos que se haya notificado al Procurador General de la República de esta decisión, que a todas luces va a afectar los intereses patrimoniales de la Nación.
Posteriormente, se observa que la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 21 de julio de 2017, siendo admitido en ambos efectos por auto de fecha 1 de agosto de 2017, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial.
De igual forma, se aprecia, que luego de concluida toda la sustanciación en el juzgado de la alzada, este dictó su fallo en fecha 16 de febrero de 2018, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la declaratoria sin lugar de la pretensión de cobro de bolívares incoada, modificando el fallo en cuanto a la no condenatoria en costas del demandante perdidoso, por tratarse de un órgano adscrito al Estado. De esta decisión tampoco consta que se haya ordenado la notificación al Procurador General de la República.
En este mismo orden de ideas y a propósito de las exigencias y formas procedimentales esenciales a la validez de un proceso, en esta oportunidad cobra vital importancia reseñar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), consagra una serie de disposiciones en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, y en particular en la Sección Cuarta “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa y muy especialmente en lo que refiere a la intervención del Procurador General de la República, como representante del Estado venezolano.
Por consiguiente, los artículos 107 y siguientes comprendidos en dicho Capítulo, desarrollan la actuación de la Procuraduría General de la República cuando no siendo parte en el juicio, puede intervenir si resultan afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En tal sentido, la referida ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Artículo 107. El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notifcar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas de la Sala).
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”. (Negrillas de la Sala).
De las normas supra transcritas, se desprende que la notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
De tal manera que, siendo esas normas de obligatorio cumplimiento, considera esta Sala, que al haber un interés directo patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela sobre el cobro de esta pretensión dineraria que afecta al patrimonio de la Nación, deben cumplirse las formalidades establecidas en el precitado texto normativo, según el cual cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, debe notificarse al Procurador General de la Nación.
En el presente caso, ni el tribunal de la primera instancia ni el de alzada, hicieron referencia a tal obligación normativa, aún y cuando era su deber observar el contenido del ya citado decreto vigente para el momento en que salieron los fallos mencionados, y permitir que la República se hiciese parte en el presente asunto, razón por la cual se evidencia una infracción del texto normativo citado, lo que -en principio- sería una causal de reposición de la causa por tratarse de normas de orden público, como ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en sentencia N° 604, de fecha 15 de octubre de 2015, (caso: Banco Metropolitano (FOGADE), contra Comercial Carubex, C.A. y otros), y recientemente en fallo número RH-486, de fecha 20 de noviembre de 2019, en el recurso de hecho propuesto en el proceso seguido por Manuel Vera Rodríguez y otros, contra Comunidad de Propietarios del Aeropuerto Metropolitano.
Sin embargo, dado el tiempo transcurrido en el presente juicio, cabe precisar lo señalado por el autor Jesús Caballero Ortiz (1995), en su obra Los Institutos Autónomos, cuando aduce que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues, dicha reposición dependerá del estado en que se encuentre la causa, por cuanto dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pero sí constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 450 del 3 de julio de 2017, (caso: Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora), se dejó establecido lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aun cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. Así se declara.
Por tanto, la recurrida no infringió lo dispuesto en artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”. (Negrillas de esta Sala).
En consecuencia, con el objeto de subsanar ante esta Sala la omisión de cumplir con la notificación del Procurador General de la República, y a fin de garantizar la protección de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación al Procurador General de la República para que emita su opinión con relación al presente asunto y verifique si pueden verse afectados los intereses del Estado Venezolano, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 107 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y sea dicho funcionario quien decida si quiere proseguir con el juicio en el estado en que se encuentra, o si es su criterio solicitar la reposición al estado que considere pertinente para una mejor defensa de los intereses de la República. Así se decide.
En este sentido, se aprecia, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, en el artículo 91 establece las formas en que pueden practicarse las notificaciones en esta máxima instancia, en los siguientes términos:
“Artículo 91. Notificaciones. Las notificaciones de las partes, interesados o interesadas deberán ser practicadas en principio de forma personal entregándola con acuse de recibo que sea firmado por los destinatarios o destinatarias o por su representante legal. No obstante, se admiten las notificaciones practicadas por los siguientes medios:
1. Mediante boleta u oficio que sea dejada por el o la Alguacil en el domicilio procesal del sujeto de que se trate, luego de lo cual dicho funcionario o funcionaria dejará constancia escrita de haberla practicado. Dicha boleta contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Mediante correspondencia postal.
3. Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, esta Sala ordena practicar dicha notificación en los términos establecidos en el artículo 91 numeral 3 de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que cumpla con lo ordenado. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ordena: NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que emita su opinión respecto al presente asunto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil para que se cumpla lo ordenado en esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
_________________________________________
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2018-000177
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,