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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000095
En el juicio de partición, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, titulares de las cédulas de identidad números V-8.933.244 y V-4.270.827, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Fredy Alex Zambrano Rincones y Omar Rodríguez Agüero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 1.621 y 7.651 en su orden, contra la ciudadana LUISA IRENE CELIS, titular de la cédula de identidad número V-4.855.202, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 21.761; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 3 de diciembre del año 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la pretensión. Hubo condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 13 de diciembre del año 2018, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 19 del mismo mes y año. Hubo formalización. No hubo impugnación.
En fecha 21 de marzo del año 2019, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En el presente asunto, la Sala observa que el 4 de febrero del año 2019, la parte demandada presentó escrito de formalización. Igualmente, el 6 de febrero del mismo año, la parte demandada consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito de “ampliación” a la formalización.
Así las cosas, al verificarse que ambos escritos fueron consignados dentro del lapso establecido en la ley ritual adjetiva, deben considerarse tempestivos, y en tal sentido, esta Sala procederá a conocer en primer lugar las denuncias planteadas en la formalización y de ser procedente serán conocidas aquellas que se encuentran plasmadas en el escrito de ampliación.
DENUNCIAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
CAPITULO I
VICIOS DE JUZGAMIENTO
I
Amparado en el contenido del artículo 313, numeral 2° de la ley ritual adjetiva, se denuncia la infracción de los artículos 12, 434, 509 y 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por falta de aplicación.
La formalizante señala lo siguiente:
“I).- CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2o DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 434, 509 Y 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ARTÍCULOS 1.920 Y 1924 DEL CÓDIGO CIVIL, POR FALTA DE APLICACIÓN.
A).- LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Dicha norma impone entre otras cargas procesales, que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos. Se produjo la infracción de dicho artículo 12 citado, cuando la Juez ad quem no tuvo por norte de sus actos la verdad, esto lo podemos notar en el análisis y consideraciones realizadas en la parte MOTIVA DE LA SENTENCIA, que influyo en el DISPOSITIVO DE DICHO. Prueba de ello, lo vemos al vto. del folio 244, 245, su vto., 246, expresa entre otras cosas:
(…Omissis…)
Si cotejamos lo asegurado como un hecho cierto por la Juez superior en la sentencia, podemos notar que no se corresponde con las actas del expediente, ni con lo dicho por los apoderados judiciales de la parte actora en la Demanda (sic) de PARTICIÓN DE BIENES interpuesta en mi contra por los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, (ver folios 03 al 07 del expediente), donde lo único que adjuntan a la misma, es:
a).- El Mandato marcado “A” (folios 8 al 10).-
b).- La Copia fotostática del Documento de Propiedad marcado “B”. (ver folio 11 al 31). Copia fotostática del Documento donde aparece solamente la actora ZAIDA CELIS, que así expresan los apoderados judiciales de los actores y que así aparece en el expediente. Único instrumento fundamental que acompañan los apoderados actores y así lo manifiestan expresamente.-
c).- Acompañan otra copia fotostática, no como instrumento fundamental, sino a fines ilustrativos, así expresamente lo confiesan, (ver folio 4, párrafo final) conformado por una sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para la fecha en que interponen la demanda de Partición, dicha sentencia no estaba definitivamente ni ejecutoriada, mucho menos estaba registrada y hasta el día de hoy no está registrada, dado que pesa sobre el inmueble una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que no he podido levantar.( Ver folios 32, su vto, 34 su vto, 36 su , 38 su vto,39 su vto., 40 y su vto,).-
Ahora bien, previa verificación de todo esto, no encontramos que en el expediente consta:
- QUE LOS APODERADOS ACTORES NI ACTORES ACOMPAÑARON PRUEBAS FEHACIENTES, ES DECIR, NO EXISTEN PRUEBAS FEHACIENTES QUE DEMUESTREN LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO Y QUE DEMUESTRE QUE PERTENEZCA A UNA COMUNIDAD, PARA QUE DEMANDARAN POR PARTICIÓN DE BIENES.-
Que la copia fotostática que los apoderados actores acompañan marcado “B” como instrumento fundamental a la demanda, fue valorada como Copia Certificada por la Juez ad quem (ver vto. del folio 245), y que en ese mismo error incurrió el Juez de Primera Instancia, a pesar de que los mismos apoderados actores, reconocen y consignan como copia fotostática.-
Que dicha copia fotostática que se acompaña marcado “B” adjunto a la demanda, no fue expedida por el Registrador de la oficina Subalterna competente, no tiene los sellos originales, ni firma original que acrediten que ha sido certificada para que pueda ser tasada como certificada.- (ver folios 11 al 31).
Que la referida copia fotostática carece de todo valor, por haber sido impugnada en su oportunidad, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el anexo acompañado como marcado “C”, contentivo a la decisión judicial, fue consignado a fines ilustrativo, (ver folio 4, párrafo final; folios 32, su vto, 34 su vto, 36 su , 38 su vto, 40 su vto,), la Juez Superior al vto del folio 245, la valora como fidedigno, cuando expresa:
(…Omissis…)
La conclusión que llega la Juez ad quem no se corresponde con la verdad procesal, ni con lo alegado y probado en el expediente por los ACTORES Y POR SUS APODERADOS, quienes no acreditaron con pruebas fehacientes la condición de propietarios, ni la existencia de una comunidad, ( ver folios 03 al 07, folios 11 al 31, folios 32, su vto, 34 su vto, 36 su vto., 38 su vto,m 39 su vto, y 40 su vto., del expediente) todo lo aportado por los apoderados actores no son pruebas fehacientes, carecen de valor probatorio, no son documentos idóneos para demostrar la propiedad, ni comunidad del único bien inmueble que demandan en partición, además de ello se suma que dichas copias simples fueron impugnadas, que no fuera tomado en cuenta por dicha Superioridad. No podía dicha Juez, extraer elementos de convicción que no están sustentados ni se encuentran físicamente en el expediente.-
Encontrándonos que no existe dudas de que la Juez ad quem no se ajustó a lo alegado y probado en la demanda por los apoderados de los actores y que suplió la defensa de la parte actora, tal como lo había hecho el Juez a quo, violando así con su proceder el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la ilegalidad en la que incurrió dicha Juez Superior, porque ha debido aplicar dicha norma para resolver la controversia y subsanar el mismo error cometido por el Juez de Primera Instancia, cuando era determinante para el dispositivo del fallo, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Sala)
De los argumentos presentados por el recurrente, se aprecia con palmaria claridad lo que la jurisprudencia ha denominado “entremezcla de denuncias”, pues, por una parte se acusa la falta de aplicación del artículo 434 de la ley ritual adjetiva –infracción de ley-, para luego concluir alegando que el juez extrajo “elementos de convicción que no están sustentados ni se encuentran físicamente en el expediente” lo que equivale a una infracción por vicios de actividad.
Para decidir, se observa:
Los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en el escrito de formalización del recurso propuesto, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionadas íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil. En efecto, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia dentro de sus facultades, es decir, suplirle o complementarle a los formalizantes las técnicas para la presentación de las denuncias ante esta sede casacional las cuales se constituyen en una conditio sine qua non que él debe respetar.
La precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que, de existir la infracción por la recurrida, la misma fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una casación inútil.
Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, aparte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 Código de Procedimiento Civil, pues es allí, donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo.
Bajo tales premisas deben considerarse los valores y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia “los formalismos” (Art. 26 ejusdem, in fine) y las “formalidades no esenciales” (Art 257 ibídem) y que nos lleva a la “ponderación” de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per sé, serían todos inútiles cuando chocan con las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.
La Sala de Casación Civil, al tocar el punto bajo análisis, en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.) señaló que:
“… se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en fallo número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti) ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Es bueno resaltar, que si bien la doctrina ha equiparado la “formalización” a una “demanda”, no es menos cierto que en la formalización del recurso de casación son mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnativa que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma en que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretenden combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida.
Con base a ello, José S. Núñez Aristimuño (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta ed. Caracas, pág. 70. 1994), ha sostenido con toda razón que la formalización:
“… es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines que le son atribuidos…”.
Para Alberto Miliani Balsa (El recurso extraordinario de casación en materia civil y mercantil. Ed movilibros. Caracas. 2007, pág. 27), la formalización:
“… es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…”
Otros autores la han catalogado a la formalización, como una demanda de nulidad contra el fallo del Juez Superior, trabándose así el más extraordinario duelo de la ciencia procesal, vale decir, el enfrentamiento de una sentencia que el Juez Superior blinda jurídicamente en interpretación debida de Ley y que sabe de antemano que puede ser recurrida en casación y, el formalizante, que pretende destruírsela, casársela. En este sentido, Hernando Morales Molina (Técnica de Casación Civil. Ed Lerner. Colombia, Bogotá. 1963, pág. 133), considera que la formalización consiste en una:
“… demanda de casación, que debe contener un resumen de los hechos materia del litigio y señalar las causales de casación que se invocan, mostrando claramente las partes de la sentencia incursas en cada causal. La demanda debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que se incurrió…”.
Por otra parte, Humberto Murcia Ballén (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág. 175) ha definido la formalización:
“… como la manifestación por escrito del verdadero objeto de la casación, o sea, de la pretensión procesal en que se reclama del órgano jurisdiccional supremo que se case la sentencia impugnada, rescindiéndola y dictando en su lugar, ora por ese mismo Tribunal o ya por otro, el fallo que se estime ajustado a derecho…”
Para José G. Sarmiento Núñez (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág. 175), la sustancia fundamental del recurso de casación se incorpora al trámite de la formalización, que debe contener la materia definitiva a que el recurso se va a contraer. El recurso de casación, - continúa expresando -, en su formalización, ha de recoger todas aquellas circunstancias que son indispensables para su motivación, es decir, el conjunto de requisitos objetivos que se le imponen. En principio, ello se obtiene sujetando a la parte recurrente a la carga de exponer razonadamente los motivos en que se funda el recurso.
Así las cosas, al evidenciarse que el recurrente entremezcla denuncias de forma y fondo, pues, pretendiendo acusar en una misma denuncia la violación del contenido de una norma por el vicio de falsa aplicación y simultáneamente atribuye a la recurrida el vicio de incongruencia –por no haberse decidido la controversia conforme a las alegaciones de las partes-, dicha situación impide que esta Sala haga uso de su abanderada flexibilización para conocer la denuncia, pues, se estaría favoreciendo al recurrente que no cumplió con sus obligaciones, dejando en desventaja al contrario.
Así las cosas, por las razones anteriormente esbozadas, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se decide.
II
Conforme al contenido del artículo 313, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 434 eiusdem por el vicio de falta de aplicación.
La recurrente, textualmente expresa lo que de seguidas se transcribe:
“B).- DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR FALTA DE APLICACIÓN, que dispone:
(.Omissis…)
Se puede constatar que conjuntamente con la demanda, los apoderados actores no acompañaron los instrumentos fundamentales en que apoyaban su pretensión, lo único que adjuntan a la demanda es una copia fotostática. Y a manera ilustrativa, otra copia fotostática. (Ver folios 03 al 07 del expediente). Así mismo, no se evidencia del libelo que ellos se hayan reservado con fecha posterior presentarlos.- Queda de esta manera demostrado que se infringió el dispositivo 434 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y así pido se sirva declararlo.”
Señala la recurrente, que la parte demandante no consignó los documentos esenciales de la demanda y tampoco señaló alguna fecha posterior para su consignación, por lo cual, se incurre en la infracción del artículo 434 de la ley ritual adjetiva civil.
Para decidir, se observa:
Ahora bien, la Sala en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia número 665, del 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).
Así las cosas, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Así las cosas, el juez de segundo grado de jurisdicción decidió conforme a los siguientes argumentos, los cuales se transcriben en su parte pertinente:
“En
el libelo de la demanda, la parte accionante alegó que el bien inmueble a
partir consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del
Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341,
asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229,
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, acompañado en copia al
libelo de demanda, que la co-demandante, ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS,
adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el
Nº 806, conforme al plano de parcelamiento y la casa quinta sobre ella
construida, ubicada en el Sector Nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de
la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del
Estado Miranda. Que la parcela tiene un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA
Y CINCO METROS CUADRADOS (675 mts.2), siendo sus linderos y medidas los
siguientes: NORESTE: En veinticuatro metros con seis centímetros (24,06 mts.),
a que de su frente, con la Avenida Casiquiare; SUROESTE: En diecinueve metros
con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.), con terrenos que son o fueron de
Colinas de Bello Monte, S.A.; SUR: En ocho metros con doce centímetros (8,12
mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SURESTE:
En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts.), con la Parcela Nº
805; y NORESTE: Con veintitrés metros con ochenta y ocho centímetros (23,88
mts.), con Parcela Nº 808. Que la casa quinta consta de una planta con garaje a
otro nivel, que tiene una superficie total de trescientos metros cuadrados,
distribuidos en tres dormitorios, uno de servicio, salón comedor, cocina
pantry, lavadero, tres baños principales y uno de servicio, despacho, patio y
jardines. Que el inmueble descrito se encuentra identificado con el número
catastral 15-3-1-11ª-1040-17-43-0-0-1 (según el documento de compra), lo cual
se evidencia de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta
del estado Miranda, División de Catastro. Que sobre el referido inmueble pesa
gravamen hipotecario a favor del Banco Provincial, S.A., inscrito en el
Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo
Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488,
Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia del asiento
inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de
1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes se encuentran
inscritos ante el mencionado registro mercantil el 28 de octubre de 2008, bajo
el Nº 10, Tomo 189-A Pro., con el objeto de garantizar el préstamo por la
cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que hizo dicha
institución bancaria para la adquisición del indicado inmueble, que está
destinado al uso de vivienda principal, siendo que el monto de dicha hipoteca
de primer grado es por la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
1.080.000,00), indicando que las cuotas de amortización del crédito hipotecarios
han sido pagadas oportunamente para el momento de interposición de la demanda.
Que la persona que figura como propietaria del mismo, es la co-demandante,
ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, pero que, conforme a sentencia dictada por el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de
fecha 19 de octubre de 2016, con motivo de la demanda declarativa intentada por
la ciudadana LUISA IRENE CELIS, parte demandada en la presente causa, contra la
co-demandante, ZAIDA XIOMARA CELIS, para que ésta le reconociera sus derechos
de propiedad sobre el referido inmueble, el Tribunal de la causa declaró en
sentencia firme y ejecutoriada que, efectivamente, ésta tenía derecho como
copropietaria del mismo, conjuntamente con la parte demandada y el ciudadano
ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, en una proporción de un tercio (1/3) cada una,
derecho de este último que le es reconocido expresamente por la co-demandante
ZAIDA XIOMARA CELIS en el libelo de demanda, de lo que se sigue que los
ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS, ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS y LUISA IRENE
CELIS, son co-propietarios del referido inmueble, en partes iguales de un
tercio (1/3) cada uno.
En prueba de lo anterior, los co-demandantes ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, presentaron copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, correspondiente al inmueble objeto de partición, cuya propiedad figura a nombre de la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS. Por tratarse de la copia certificada de un documento público emitida de conformidad con la ley, cuya validez no ha sido cuestionada por la contraparte, este Tribunal Superior, con arreglo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, le da a dicho instrumento el carácter de plena prueba de la existencia del bien objeto de la partición, y así se declara.
De igual manera, los accionantes acompañaron su demanda de copia de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2016, en la cual le fue expresamente reconocido a los ciudadanos LUISA IRENE CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, un tercio (1/3) de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre el referido inmueble. Por tratarse de copia de un documento judicial, que goza de autenticidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, la parte demandada, ciudadana LUISA IRENE CELIS, acompañó copias de las actas procesales correspondientes a la causa de cumplimiento de contrato sustanciada en el expediente Nº AP11-V-2015-1943, donde consta, la sentencia acompañada en copia junto al libelo de demanda, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2016, sobre la que se ha venido haciendo referencia, en el cual, se le reconoce expresamente a los ciudadanos LUISA IRENE CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, un tercio (1/3) a cada uno de la propiedad del inmueble registrado a nombre de la ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, con lo cual queda plenamente probada, a juicio de esta Alzada, la existencia de una comunidad sobre el inmueble objeto de la partición, por lo que mal puede sostener la parte demandada que los accionantes no cumplieron con la carga establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, de probar la existencia de una comunidad, por cuanto del conjunto de pruebas anteriormente analizadas se pudo constatar que, efectivamente los accionantes probaron, en primer término, la existencia del bien objeto de la demanda de partición, con la copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya propiedad figura a nombre de la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS, en el instrumento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; en segundo término, que el referido inmueble pertenece en partes iguales a los co-demandantes y a la codemandada, en una proporción de un tercio (1/3) para cada uno, conforme a lo decidido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, la cual goza de autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora, la parte demandante cumplió con la carga de alegación y de prueba exigida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y es, por tanto, manifiestamente improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada de que no podía declararse con lugar la demanda de partición, y así se decide.” (Énfasis y subrayado de la Sala)
Nótese de los argumentos decisorios expresados por el juez de la alzada, que contrario a lo señalado por el recurrente, el ad quem señaló los documentos presentados anexos al escrito libelar, y conforme a ello dio por satisfechos los requisitos de procedencia de la pretensión, pues, logró evidenciar la cualidad de las partes en juicio y la existencia del bien objeto de la demanda.
Así, de las actas del expediente (folios 11 al 41 y 124-146) corren insertos los documentos reseñados por el juez de la alzada, donde se denota la cualidad de las partes y la existencia de un bien que puede ser objeto de partición, en este sentido, resulta forzoso para esta Sala, desestimar la presente denuncia. Así, se decide.
III
Conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por el vicio de falta de aplicación.
La recurrente sostiene lo siguiente:
“DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.920 Y 1924 DEL CÓDIGO CIVIL, POR FALTA DE APLICACIÓN:
Los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, sostienen:
(…Omissis…)
Podemos notar que la Juez ad quem, en su sentencia de mérito, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención a lo transcrito, la Juez ad quem pretende demostrar la propiedad del codemandante ARMANDO ENRIQUE BARRETO y de mi persona, con la copia fotostática de una sentencia que no estaba definitivamente firme, ni ejecutoriada y tampoco está registrada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, cuando se imponía a los actores o a sus apoderados judiciales probar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, lo que acompañan adjunto al libelo de demanda a manera ilustrativa es esa sentencia.-
En el supuesto negado que los apoderados actores hubieren presentado la Sentencia en copia certificada, debió estar definitivamente firme y ejecutoriada, allí sí pudiera tratarse de copia de un documento judicial, que goza de autenticidad, y tenérsele como fidedigno, pero no hubiera demostrado propiedad sobre el inmueble, porque no se ha podido registrar, formalidad exigida por el legislador para que surta efectos contra terceros. La referida copia fotostática de dicha sentencia, no es prueba de la propiedad, ni es prueba de que existe una comunidad, como lo asegura y reconoce erróneamente la Juez ad quem, ni por los apoderados de los actores, el reconocimiento la propiedad del inmueble descrito al co-demandante ARMANDO ENRIQUE BARRETO, y el reconocimiento realizado en el libelo de demanda por los apoderados de los actores, no por la actora ZAIDA XIOMARA CELIS personalmente, sin la autorización del acreedor hipotecario, cuando sobre el inmueble pesa una hipoteca de primer grado, no demuestra la propiedad, aún cuando lo confiesen los apoderados actores, porque previamente se requiere la autorización del acreedor hipotecario, para posteriormente procederse a la cesión de derechos.-Se observa como la Juez ad quen otorga derecho de propiedad al co-demandante ARMANDO BARRETO CELIS, cuando expone al vto, del folio 245 lo siguiente:
(…Omissis…)
Reitero, los actores, ni sus apoderados probaron el derecho de propiedad sobre dicho inmueble objeto de litigio, en virtud de que la copia de la sentencia antes mencionada, acompañada a manera ilustrativa, no como documento fundamental, no demuestra ni reconoce en ninguna de sus partes derecho de propiedad al co-demandante ARMANDO BARRETO CELIS. Lo que han debido presentar los actores o sus apoderados judiciales es el documento original o copia certificada de la cesión de derechos sobre el bien inmueble, o de otra sentencia que le reconozca esos derechos debidamente registrada, pero no lo hicieron así, por lo tanto no demostraron que tienen derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.
Si no acompañaron como documentos fundamentales la prueba que acredite esa propiedad, esto es, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del acreedor hipotecario, no demostraron absolutamente nada, porque los únicos documentos que los apoderados confiesan que acompañan son copias fotostáticas, cuando los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro, como expresamente lo señala el artículo 1.924 del Código Civil. La ley taxativamente exige un título registrado para hacer valer un derecho -como el que se ventila en la presente causa- no podía la Juez Superior, ni los apoderados actores suplirlos con copias fotostáticas de la sentencia que no se encontraba definitivamente firme, ni ejecutoriada, mucho menos registrada, ni reconocía derechos al co-demandante ARMANDO ENRIQUE BARRETO, máxime si tomamos en cuenta que fue impugnada, ni siquiera con otra clase de pruebas, como han pretendido hacerlo tanto la Juez superior, como el Juez de Primera Instancia, acreditar la propiedad del bien objeto de litigio al co-demandante ARMANDO ENRIQUE BARRETO, con la manifestación de voluntad de los apoderados de los demandantes, para que se configure una comunidad para demandar por Partición de Bienes, infringiéndose así de esta manera los artículos 1.920 y 1924 todos del Código Civil. En consecuencia, la presente denuncia es procedente conforme a derecho, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación y así lo solicito de esta honorable Sala.”
De los argumentos expresados por la recurrente, se evidencia que lo pretendido es acusar al juez de la alzada por el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, pues, -a su entender- los documentos acompañados con el libelo de la demanda, carecen de eficacia a los fines de demostrar la propiedad del inmueble cuya partición es pretendida, ello debido a que, la sentencia dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de octubre del año 2016, no se encontraba definitivamente firme, tampoco acreditaba la propiedad que dicen tener los actores y no estaba registrada.
Para decidir, se observa:
Como fue señalado en acápites anteriores, el vicio denunciado se configura cuando el juez deja de aplicar la norma prevista para la resolución del caso.
Ahora bien, con la finalidad de verificar lo denunciado, esta Sala se permite transcribir el contenido de las pruebas aportadas al juicio, las cuales son del siguiente tenor:
La parte actora junto al libelo consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de octubre del año 2016.
En dicha decisión, fue señalado lo siguiente:
“Conforme a la prueba de experticia grafotécnica evacuada, quedó evidenciado que el documento privado que corre inserto desde el folios 37 al 39 de la Pieza I (sic), que emana de la ciudadana Zaida Celis.
En dicho documento la ciudadana Zaida Celis, reconoce que sobre la Quinta Doña Magdalena a la ciudadana Luisa Celis, le corresponde en propiedad una tercera (1/3) parte del aludido inmueble, equivalente a treinta y tres enteros con tres mil trescientas treinta y tres milésimas por ciento (33,3333 %). También declara de manera irrevocable que la ciudadana Luisa Celis es su comunera, correspondiéndole los mismos derechos, intereses, deberes, obligaciones y cargas sobre el inmueble en referencia.
Aunado a lo anterior, de los documentos privados que
corren insertos desde el folio 108 al 111 y desde el folio 134 al 138, de la
Pieza I, reconocidos judicialmente como emanados de la demandada, conforme al
dictamen pericial que corre inserto desde el folio 240 al 270 de la Pieza I, la
demandada también reconoce que la ciudadana Luisa Celis, es co-dueña en el referido
inmueble. De modo que la demandante cumplió la carga procesal que le impone
el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber
probado la afirmación contenida en el libelo, referida a que es co propietaria
del inmueble denominado quinta Doña Magdalena, a razón de treinta y tres
enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento
(33,3333%).Por tanto la demanda debe ser declarada con lugar, en la dispositiva
de la presente sentencia. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que
preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana
LUISA IRENE CELIS contra la ZAIDA XIOMARA CELIS, ampliamente identificadas al
inicio, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUISA CELIS contra la ciudadana ZAIDA CELIS, titulares de las cédulas de identidad V-4.855.202 y V-8.933.244, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la ciudadana ZAIDA CELIS, cederle a la ciudadana LUISA CELIS, treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%), de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado Doña Magdalena, ubicada en la Avenida Casiquiare, frente a la embajada siria, Urbanización Colinas de Bello, Municipio Batuta, Estado Miranda, ampliamente identificado en autos.
Para el caso que la demandada se negare a ceder a la ciudadana LUISA CELIS, treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%), de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado Doña Magdalena, antes identificado, la presente sentencia producirá estos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La ciudadana LUISA CELIS está obligada a pagar el equivalente a treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%), del precio por el que fue adquirido inmueble denominado Doña Magdalena, que alcanzó la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), más el financiamiento derivado del crédito hipotecario que fue otorgado para tales efectos. Y, según consta del documento que corre inserto desde el folio 37 al 39 de la Pieza I, para el momento de la compra, aportó la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00).”
De la prueba reseñada queda en evidencia que, conforme a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Luisa Celis –hoy demandada- se estableció que las ciudadanas Luisa Celis y Zaida Celis son copropietarias y comuneras en partes iguales del bien inmueble objeto de partición.
Por otro lado, dicha sentencia quedó definitivamente firme, por fallo emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción, el 23 de marzo del año 2017, homologando el desistimiento de la apelación propuesta por la ciudadana Zaida Celis.
Con relación a dicha documental, el juez de la alzada sentenció lo siguiente:
“En
el libelo de la demanda, la parte accionante alegó que el bien inmueble a
partir consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del
Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341,
asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229,
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, acompañado en copia al
libelo de demanda, que la co-demandante, ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS,
adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el
Nº 806, conforme al plano de parcelamiento y la casa quinta sobre ella
construida, ubicada en el Sector Nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de
la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del
Estado Miranda. Que la parcela tiene un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA
Y CINCO METROS CUADRADOS (675 mts.2), siendo sus linderos y medidas los
siguientes: NORESTE: En veinticuatro metros con seis centímetros (24,06 mts.),
a que de su frente, con la Avenida Casiquiare; SUROESTE: En diecinueve metros
con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.), con terrenos que son o fueron de
Colinas de Bello Monte, S.A.; SUR: En ocho metros con doce centímetros (8,12
mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SURESTE:
En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts.), con la Parcela Nº
805; y NORESTE: Con veintitrés metros con ochenta y ocho centímetros (23,88
mts.), con Parcela Nº 808. Que la casa quinta consta de una planta con garaje a
otro nivel, que tiene una superficie total de trescientos metros cuadrados,
distribuidos en tres dormitorios, uno de servicio, salón comedor, cocina
pantry, lavadero, tres baños principales y uno de servicio, despacho, patio y
jardines. Que el inmueble descrito se encuentra identificado con el número
catastral 15-3-1-11ª-1040-17-43-0-0-1 (según el documento de compra), lo cual
se evidencia de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta
del estado Miranda, División de Catastro. Que sobre el referido inmueble pesa
gravamen hipotecario a favor del Banco Provincial, S.A., inscrito en el
Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo
Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488,
Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia del asiento
inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de
1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes se encuentran
inscritos ante el mencionado registro mercantil el 28 de octubre de 2008, bajo
el Nº 10, Tomo 189-A Pro., con el objeto de garantizar el préstamo por la
cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que hizo dicha
institución bancaria para la adquisición del indicado inmueble, que está
destinado al uso de vivienda principal, siendo que el monto de dicha hipoteca
de primer grado es por la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
1.080.000,00), indicando que las cuotas de amortización del crédito
hipotecarios han sido pagadas oportunamente para el momento de interposición de
la demanda.
Que la persona que figura como propietaria del mismo, es la co-demandante,
ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, pero que, conforme a sentencia dictada por el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de
fecha 19 de octubre de 2016, con motivo de la demanda declarativa intentada por
la ciudadana LUISA IRENE CELIS, parte demandada en la presente causa, contra la
co-demandante, ZAIDA XIOMARA CELIS, para que ésta le reconociera sus derechos
de propiedad sobre el referido inmueble, el Tribunal de la causa declaró en
sentencia firme y ejecutoriada que, efectivamente, ésta tenía derecho como
copropietaria del mismo, conjuntamente con la parte demandada y el ciudadano
ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, en una proporción de un tercio (1/3) cada una,
derecho de este último que le es reconocido expresamente por la co-demandante
ZAIDA XIOMARA CELIS en el libelo de demanda, de lo que se sigue que los
ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS, ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS y LUISA IRENE
CELIS, son co-propietarios del referido inmueble, en partes iguales de un
tercio (1/3) cada uno.
En prueba de lo anterior, los co-demandantes ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, presentaron copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, correspondiente al inmueble objeto de partición, cuya propiedad figura a nombre de la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS. Por tratarse de la copia certificada de un documento público emitida de conformidad con la ley, cuya validez no ha sido cuestionada por la contraparte, este Tribunal Superior, con arreglo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, le da a dicho instrumento el carácter de plena prueba de la existencia del bien objeto de la partición, y así se declara.
De igual manera, los accionantes acompañaron su demanda de copia de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2016, en la cual le fue expresamente reconocido a los ciudadanos LUISA IRENE CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, un tercio (1/3) de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre el referido inmueble. Por tratarse de copia de un documento judicial, que goza de autenticidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, la parte demandada, ciudadana LUISA IRENE CELIS, acompañó copias de las actas procesales correspondientes a la causa de cumplimiento de contrato sustanciada en el expediente Nº AP11-V-2015-1943, donde consta, la sentencia acompañada en copia junto al libelo de demanda, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2016, sobre la que se ha venido haciendo referencia, en el cual, se le reconoce expresamente a los ciudadanos LUISA IRENE CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, un tercio (1/3) a cada uno de la propiedad del inmueble registrado a nombre de la ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, con lo cual queda plenamente probada, a juicio de esta Alzada, la existencia de una comunidad sobre el inmueble objeto de la partición, por lo que mal puede sostener la parte demandada que los accionantes no cumplieron con la carga establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, de probar la existencia de una comunidad, por cuanto del conjunto de pruebas anteriormente analizadas se pudo constatar que, efectivamente los accionantes probaron, en primer término, la existencia del bien objeto de la demanda de partición, con la copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya propiedad figura a nombre de la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS, en el instrumento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; en segundo término, que el referido inmueble pertenece en partes iguales a los co-demandantes y a la codemandada, en una proporción de un tercio (1/3) para cada uno, conforme a lo decidido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, la cual goza de autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora, la parte demandante cumplió con la carga de alegación y de prueba exigida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y es, por tanto, manifiestamente improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada de que no podía declararse con lugar la demanda de partición, y así se decide.” (Énfasis de la Sala)
Nótese de los argumentos sostenidos por el juez de alzada que conforme a las pruebas aportadas a los autos, con especial atención a la copia de la sentencia dictada por el juez de primer grado de conocimiento en el juicio de cumplimiento de contrato, concluyó que se encontraban llenos los extremos para proceder a la partición, pues, se evidenciaba la cualidad de las partes y la existencia de un bien a partir.
Asimismo, si bien la sentencia en cuestión no se encontraba firme para el momento de la interposición de la demanda de partición, la propia parte demandada en el presente juicio, consignó las copias certificadas pertinentes que logran acreditar la definitiva firmeza alcanzada por el fallo dictado en la demanda de cumplimiento de contrato, así, no puede esta Sala censurar la actividad juzgadora por el vicio que se le pretende endosar, pues, quedaron plenamente satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de partición.
Por otra parte, si bien es cierto que la sentencia que sirvió de prueba para acreditar la existencia de una comunidad no fue debidamente registrada, sin embargo tal situación no impide que se ventile la presente demanda, pues, la protocolización de la sentencia se erige como una formalidad para que la misma produzca efectos frente a terceros. En el sub iudice las partes integrantes de la litis, son las mismas que fueron declaradas comuneras en el fallo que sirvió de documento esencial de la demanda, así, en el caso de autos la omisión de inserción de los datos de la sentencia ante el registro público, no es óbice para sustanciar el asunto de autos.
Bajo los argumentos antes señalados, se desecha la presente denuncia. Así, se decide.
IV
A tenor de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509, por el vicio de falta de aplicación.
El formalízate, expresamente señala lo que a continuación se transcribe:
D).- DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR FALTA DE APLICACIÓN.
Artículo que establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas...’
Artículo éste que establece el principio de exhaustividad, impuesto al Juez para el análisis de las pruebas aportadas por los co-demandantes, que no lo hizo así, infringiendo con su proceder este principio, porque otorgó valoración probatoria a unas copias fotostáticas, como si fueran certificadas, cuando señala al vto, del folio 245 que:
(…Omissis…)
Con esta aseveración grave, dicha Juez ad quem dio por demostrado hechos jurídicos no contenidos en la copia fotostáticas (sic) sometida a su consideración, no cumpliendo así con su deber de establecer la respectiva motivación conforme al derecho. Así como tampoco cumplió con su deber de establecer la correspondiente motivación de hecho, pues del análisis que hizo de establecer que eran copias certificadas de un documento público emitida de conformidad con la ley, cuando eran copias fotostáticas, que cursan a los folios 11 al 31 del expediente, no comprueban la existencia de una comunidad.-
Asimismo, dicha Juez superior consideró como fidedignos la copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2016, cuando en ninguno de sus folios reconoce derechos de propiedad al co-demandante ARMANDO ENRIQUE BARRETO, cursante a los folios 32, su vto, 34 su vto, 36 su, 38 su vto, 39, su vto, 40 y su vto. del expediente, todo esto, demuestra una clara violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.”
El recurrente pretende endosarle al juez de la recurrida, la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de falta de aplicación -silencio de prueba-, pues, a su entender el juez no “cumplió con su deber de establecer la correspondiente motivación de hecho, pues del análisis que hizo de establecer que eran copias certificadas de un documento público emitida de conformidad con la ley, cuando eran copias fotostáticas, que cursan a los folios 11 al 31 del expediente, no comprueban la existencia de una comunidad”
Para decidir, se observa:
Con relación al vicio de silencio de pruebas descrito en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando el juez omite el análisis de un medio probatorio debidamente establecido a juicio o no toma en cuenta una parte determinante de la prueba para decidir.
Asimismo, en relación con este vicio esta Sala de Casación Civil en doctrina ampliada en sentencia número 62, del 5 de abril de 2001 (caso: Eudocia Rojas, contra Pacca Cumanacoa) estableció que:
“...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”. (Énfasis de la Sala)
Así las cosas, con la finalidad de constatar lo denunciado por la parte recurrente, esta Sala se permite transcribir el fallo impugnado en lo que respecta a las pruebas, su valoración y apreciación. Así, tenemos que el ad quem, con relación a la prueba que cursa en autos “a los folios 11 al 31”, sostuvo lo siguiente:
“De igual manera, los accionantes acompañaron su demanda de copia de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2016, en la cual le fue expresamente reconocido a los ciudadanos LUISA IRENE CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, un tercio (1/3) de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre el referido inmueble. Por tratarse de copia de un documento judicial, que goza de autenticidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
De los pasajes sostenidos por el juez de la recurrida, se aprecia que contrario a lo denunciado, se realizó la debida valoración y apreciación de los hechos en ella contenidos, conforme a la pretensión deducida, pues, el juez concluyó que: 1) la prueba lograba acreditar la cualidad y la existencia de un bien susceptible de partición y, 2) que la misma tenía valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que si la inconformidad del recurrente se encontraba sustentada en la forma como el juez de alzada valoró la prueba señalada, debía recurrir a la denuncia por infracción de las reglas de valoración de los medios de convicción, ya que, tal comportamiento no genera el vicio del silencio de prueba acusado.
Así las cosas, al no verificarse la existencia del vicio denunciado, esta Sala desecha la presente denuncia. Así, se establece.
V
A tenor de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509, por el vicio de falta de aplicación.
El formalízate, expresamente señala lo que a continuación se transcribe:
“E).- DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR FALTA DE APLICACIÓN.
Dicha norma establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas...”
Artículo éste que establece el principio de exhaustividad, impuesto al Juez para el análisis de las pruebas aportadas por los co-demandantes, que no lo hizo así, infringiendo con su proceder este principio, porque otorgó valoración probatoria a unas copias fotostáticas, como si fueran certificadas, cuando señala al vto, del folio 245 que:
‘...En prueba de lo anterior, los co-demandantes ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, presentaron copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Correspondiente al inmueble objeto de partición, cuya propiedad figura a nombre de la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS. Por tratarse de la copia certificada de un documento público emitida de conformidad con la ley, cuya validez no ha sido cuestionada por la contraparte, este Tribunal superior, con arreglo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, le da a dicho instrumento el carácter de plena prueba de la existencia del bien objeto de la partición. Y así se declara…’”
En primer lugar, esta Sala quiere resaltar el hecho de que la denuncia transcrita en su totalidad, carece de sentido lógico, además de estar redactada de manera incompleta, pues, se pretende acusar nuevamente la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de falta de aplicación, sin enunciar cual es la prueba supuestamente silenciada, y su determinación en las resultas del juicio.
Para decidir, se observa:
En acápites anteriores fue señalada la importancia y/o relevancia del escrito de formalización, pues, el recurso de casación se erige como una demanda de nulidad en contra del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción. En este sentido, el recurrente debe mostrar las habilidades para lograr dibujar el agravio denunciado, siguiendo con la técnica debida.
Con relación a la técnica para denunciar el vicio de silencio de prueba, tendrá la carga de señalar a esta Máxima Instancia, cuál es la prueba silenciada y su determinación para rebatir el fallo impugnado.
Así las cosas, al verificarse la impresión en la redacción de la denuncia, aunado al hecho de que el formalizante no cumplió con la carga impuesta, esta Sala forzosamente desecha la presente denuncia. Así se decide.
VI
Al amparo del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 778 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación.
La denuncia, textualmente señala lo siguiente:
“DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR FALTA DE APLICACIÓN:
Artículo 778 dispone:
(…Omissis…)
La Juez ad quem sostiene como cierto que está demostrada la comunidad, cuando no existe título de propiedad debidamente registrado que pruebe dicha comunidad de bienes y cuando consta en el expediente que los apoderados judiciales de los actores fundamentaron su pretensión en meros hechos, no fehacientemente en pruebas documentales demostrativas de la existencia de una comunidad. Los instrumentos consignados por los apoderados de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, son unas copias fotostáticas, no son fehacientes para acreditar la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, esto es el título de propiedad o títulos de propiedad registrado (s), o sentencia definitivamente firme que reconozca la propiedad, definitivamente firme, ejecutoriadas y registrada. Razones por las cuales no se deriva que los derechos de propiedad del inmueble en cuestión haya sido adquirido por los actores, ni por mi persona, que conformen el cien por ciento (100%) de la comunidad de bienes. La carencia de pruebas fehacientes no ofrece certeza de que ARMANDO ENRIQUE BARRETO y mi persona tengamos la condición de propietarios sobre el bien inmueble objeto de litigio, este es un proceso que debió cumplir con las formalidades del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda de partición de Comunidad como su nombre lo indica debió probar que real y efectivamente tenemos la condición de propietarios sobre cuyo bien reclaman la partición, razón por la cual la Juez superior ha debido revocar la SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
No es posible darle curso a un proceso de partición por una simple presunción de la juez Superior que asegura en su fallo la existencia de una comunidad, así no se podrá conocer con precisión los derechos que le corresponden y la proporción en que deben dividirse el inmueble litigioso, requisitos que así se condiciona para la procedencia de acción de división y partición de comunidad de bienes, solicitada por los actores.-
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e (sic) 2001, caso: J.C.G., en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
(…Omissis…)
Se puede observar en la sentencia dictada por la Juez superior la falta de aplicación los dispositivos contenidos en los artículos 12, 434, 509 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, queda de esta manera señalado como se produjo la infracción, las razones de hecho, que fueron meras afirmaciones, que le sirvieron de fundamento para sostener el dispositivo de su sentencia, que no se ajustaban a la verdad procesal que estaba sostenida en una copia fotostática que acompañaron los apoderados judiciales de los actores, como instrumento fundamental, lo que demuestra ilegalidad, que no aplicó las normas que debió utilizar para resolver la controversia ajustada a la verdad, ante la ausencia de pruebas fehacientes que no presentaron los apoderados actores, estableció al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia mero hechos alegados por los apoderados actores, sin haberse demostrado, cuando esto constituye un sofisma, llamado petición de principio, en el cual se da por demostrado lo que debieron demostrar los apoderados judiciales de los actores, sacando elementos de convicción fuera de lo que habían alegado, mucho menos indicó las razones que demostraran la aplicabilidad de dichas normas, estos errores de juicio fueron determinante en el lo dispositivo del fallo, todo ello en conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil; y así pido se sirvan acordarlo.” (Subrayado de la Sala)
Nuevamente la recurrente incurre en una palmaria entremezcla de denuncia, pues, por un lado pretende atacar el fallo por el vicio de falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la recurrida debió desechar la pretensión por cuanto no se había logrado acreditar la condición de comuneros de las partes, para luego indicar que el ad quem dio por probado aquello que es objeto del juicio –incongruencia por petición de principio-, es decir, en una misma denuncia pretende acumular vicios de actividad y errores de juzgamiento.
Para decidir, se observa:
En párrafos anteriores, se dejó establecida la importancia que tiene el escrito de formalización a los fines de entrar a conocer el medio impugnatorio propuesto, porque ello equivale a una demanda de nulidad contra el fallo dictado en segundo grado de jurisdicción. Así, en el escrito de formalización el abogado debe demostrar la pericia y el conocimiento de la técnica requerida para presentar los vicios ante esta sede casacional, ya que de lo contrario, esta Sala se vería impedida de examinar la denuncia, pues, tendría que dilucidar la pretensión real del formalizante, lo cual, sin lugar a dudas no es la función de esta Sala de Casación Civil. De igual forma, es necesario señalar que cuando la Sala entra a conocer una denuncia que no llena la técnica requerida, se estaría favoreciendo al recurrente que no cumplió con la tarea de presentar sus denuncias de una forma clara, ordenada, precisa, sin incurrir en errores de redacción o sintaxis, lo cual a su vez, conllevaría irremediablemente a un desbalance de la justicia, dejándose en estado de indefensión al no recurrente, el cual vería afectado su expectativa plausible, en virtud, de que debía desecharse la denuncia por falta de técnica.
Así las cosas, al verificarse una palmaria entremezcla de denuncia, y conforme a los alegatos reflejados con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia. Así, se decide.
VII
A tenor de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 777 eiusdem, por el vicio de falsa aplicación.
El formalizante, expresa lo siguiente:
“DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 777 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR FALSA DE APLICACIÓN, QUE ESTABLECE:
(…Omissis…)
Dicha norma impone al demandante expresar en su libelo: 1) el título del que se origina la comunidad; 2) los nombres de los condóminos; 3) la proporción en que deben dividirse los bienes; y; 4).- el titulo o títulos que origina la comunidad.-
Podemos notar que la Juez ad quem en la parte Motiva del fallo dictado, en base a mero hechos, valoró como pruebas a copias fotostáticas, que no acreditaban la propiedad, mucho menos configuraban la existencia de una comunidad.”
De los pasajes argumentativos presentados en el escrito de formalización, se evidencia que la pretensión del impugnante se encuentra dirigida a desacreditar el fallo de alzada, por cuanto, se violentó el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los demandantes no lograron acreditar la condición de comuneros.
Para decidir, se observa:
Con relación al vicio que nos ocupa, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 289, del 11 de diciembre del año 2020 (caso: Rooster Holdings, C.A, contra Ruth Betty Ortiz Padilla y Jorge Arturo Alvarado Bautista) expresó lo siguiente:
“…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
En el sub iudice, el formalizante señala que la alzada aplicó falsamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los actores no lograron acreditar la existencia de una comunidad. Así las cosas, el señalado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Pues bien, tal como se encuentra establecido en el artículo previamente señalado, el demandante en partición deberá indicar la existencia de la comunidad, los nombres de los condóminos y los bienes objeto del juicio.
Ahora bien, precisado lo anterior y con la finalidad de evitar transcripciones repetitivas, esta Sala da por reproducidos los alegatos decisorios contenidos en la sentencia de alzada, lo cual permite concluir, que contrario a lo sostenido por el formalizante de autos, el juez de la causa consideró satisfecho los requisitos contenidos en el artículo denunciado, pues, analizadas las instrumentales acompañadas junto al libelo, con especial atención a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato que interpusiera en su oportunidad la ciudadana Luisa Celis contra Zaida Celis, dio por demostrado la existencia de una comunidad integrada por las ciudadanas Zaida Celis y Luisa Irene Celis y conformada por un bien inmueble denominado Quinta Doña Magdalena, situada en la avenida Casiquire de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del municipio Baruta estado Miranda, con linderos y medidas siguientes: NORESTE: En veinticuatro metros con seis centímetros (24,06 mts.), a que da su frente, con la Avenida Casiquiare; SUROESTE: En diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SUR: En ocho metros con doce centímetros (8,12 mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SURESTE: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts.), con la Parcela Nº 805; y NORESTE: Con veintitrés metros con ochenta y ocho centímetros (23,88 mts.), con Parcela Nº 808.
En tal sentido, conforme a los argumentos sostenidos, esta Sala desecha la presenta denuncia. Así, se decide.
VIII
A tenor de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por el vicio de falsa aplicación.
El formalizante, expresa lo siguiente:
“DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.359 Y 1360 DEL CÓDIGO CIVIL, POR FALSA DE APLICACIÓN.
El artículo 1.359 del Código Civil, le otorga plena fe al instrumento público entre las partes y respecto de terceros, regulando el establecimiento y valoración de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado o haber visto u oído, así como el establecimiento y valoración de la prueba sobre aquéllos, como puede la Juez ad quem asegurar y valorar en la motivación de su sentencia (confrontar el vto, del folio 245, con los folios 11 al 31), podemos ver que se trata de una copia fotostática, no es una copia certificada de un documento público emitido de conformidad con la ley como lo asegura la Juez del Tribunal Superior. Y así lo confiesan los mismos apoderados de los actores en su libelo que acompañan copia fotostática, ver folios 03 al 07 del expediente. La recurrida, por consiguiente, debió valorarla en tal caso como copia fotostática, por además de ello había sido impugnada en su oportunidad.-No podía establecer y valorar meros hechos como ciertos cuando no estaban demostrado documentalmente, al afirmar un hecho como cierto cuando no se corresponde a la verdad, incurrió en erróneamente aplicación del artículo 1.359 del Código Civil.”
De los pasajes argumentativos sostenidos por el formalizante, se evidencia que lo pretendido es atacar el fallo de la alzada por el supuesto vicio de falsa aplicación del artículo 1.359, del Código de Procedimiento Civil, pues, se le otorgó valor probatorio de documento público a una instrumental presentada en juicio en copia simple y que corre inserta “a los folios 11 al 31”, que además había sido impugnada.
Para decidir, se observa:
Como fue señalado en acápites anteriores, el vicio de falsa aplicación de una norma ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto.
Así las cosas, el artículo denunciado prescribe lo siguiente:
“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
Precisdo lo anterior, esta Sala se permite transcribir la sentencia de alzada en su parte pertinente:
“En prueba de lo anterior, los co-demandantes ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, presentaron copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, correspondiente al inmueble objeto de partición, cuya propiedad figura a nombre de la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS. Por tratarse de la copia certificada de un documento público emitida de conformidad con la ley, cuya validez no ha sido cuestionada por la contraparte, este Tribunal Superior, con arreglo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, le da a dicho instrumento el carácter de plena prueba de la existencia del bien objeto de la partición, y así se declara.” (Énfasis de la Sala)
Pues bien, de los pasajes decisorios parcialmente transcritos queda en evidencia, que el juez de alzada le otorgó valor probatorio de documento público a la documental consignada por la parte actora en copia simple, tal como lo señala el formalizante; sin embargo, es menester señalar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por
cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se
tendrán como
fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación
de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco
días
siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción
de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente
por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar
su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada
expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección
ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el
juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte
produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo
si lo prefiere.” (Énfasis de la Sala)
El señalado artículo contiene una dualidad de definiciones, pues, por una parte establece el catálogo de documentos que pueden ser consignados en juicio y la forma por las cuales deben entregarse y, de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en originales o copia certificadas expedidas por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo conforme a las normas previstas en el artículo 445 y siguientes de la ley ritual adjetiva.
Ahora bien, esta sala coteja de las actas que componen el expediente, que el documento que riela a los folios 11 al 31, tal como fue advertido por la recurrente.
es el contrato de compraventa protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, fue consignado por los actores en copia simple, por lo cual, se verifica que efectivamente el juez de la alzada yerra al valorar la documental como un documento público cuando lo cierto es que debió hacerlo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndola como fidedigna. Sin embargo, tal yerro no afecta la legalidad de la sentencia, pues, la parte demandada no realizó ninguna impugnación tal como lo afirma en su denuncia, pues, de la revisión de los autos –folios 150 al 154- contentivo del escrito de “cuestiones previas” se limitó a señalar lo siguiente:
“Me parece inaceptable ciudadano Juez que acompañen una copia de la sentencia a fines ilustrativos, razón por la cual impugno esa copia fotostática de esa sentencia, que para la fecha ni siquiera estaba definitivamente firme ni ejecutoriada, mucho menos registrada.”
Así las cosas, como puede evidenciarse de los dichos de la demandada, la impugnación a la que hace mención estaba referida a la documental contentiva de la sentencia dictada en el juicio previo de cumplimiento de contrato por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2016 –que da origen a la comunidad y que cursa a los folios 32 al 41- y que fue consignada en juicio por ambas partes, y no al documento de compraventa del inmueble objeto de juicio de partición.
Por las consideraciones señaladas previamente, esta Sala desecha la presente denuncia. Así, se declara.
IX
A tenor de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por el vicio de falsa aplicación.
El formalizante, expresa lo siguiente:
“DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LA RECURRIDA DEL ARTÍCULO 1.360 DEL CÓDIGO CIVIL, POR FALSA DE APLICACIÓN.-
El supuesto de hecho de la norma es el que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
La recurrida, aplicó erróneamente el artículo 1.360 del Código Civil, porque no podía regular meramente hechos aseverando que el inmueble pertenecía a una comunidad, cuando documentalmente nunca fue probado, y lo único que existe es una copia fotostática de un documento que valora como una copia certificada de un documento público emitida de conformidad con la ley. Obsérvese que la Juez superior evadió su obligación de establecer y apreciar los hechos con fundamento a la verdad y aseguró en su sentencia erróneamente mero hechos, con presuntas pruebas, incurriendo con su proceder en la falsa aplicación del artículo 1.360 del Código Civil.”
Una vez más, el formalizante sostiene que el ad quem yerra al aplicar el contenido del artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, al valorar una copia simple como si se tratase de un documento público.
Para decidir, se observa:
Nótese que la presente denuncia se encuentra vinculada estrechamente a la octava denuncia por infracción de ley presentada, pues, lo pretendido por el formalizante es la anulación del fallo por la supuesta infracción de la norma acusada, en la valoración de las pruebas.
Así las cosas, a los fines de evitar tediosas repeticiones y en obsequio a la justicia esta Sala da por reproducidos los argumentos sostenidos en la resolución de la anterior denuncia, lo cual permite concluir que, si bien el juez de la alzada yerra al momento de valorar el documento de compraventa protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, como si se tratase de un documento público, cuando el mismo fue consignado en copia simple, por lo cual, se debió tener como fidedigno conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal yerro no es capaz de anular el fallo de la alzada por cuanto el documento no fue impugnado por el adversario, tal como se señalo en acápites anteriores.
Así, por las razones esbozadas con anterioridad, se desecha la presente denuncia. Así se establece.
X
A tenor de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.357 del Código Civil, por el vicio de falsa aplicación.
El formalizante, expresa lo siguiente:
“DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1357 DEL CÓDIGO CIVIL, POR FALSA APLICACIÓN.
Al atribuirle valor jurídico de copia certificada de un documento público emitido de conformidad con la ley como se puede leer al vto del folio 245, asegurando que los codemandantes presentaron copia certificada del documento de propiedad, cuando en realidad lo que consta en autos que adjuntaron los apoderados actores con el libelo de demanda fue una copia fotostática, que fue impugnada, no tenía valor alguno, no comprobaron la existencia de una comunidad, mucho menos que la co-demandante fuera propietaria del inmueble objeto de litigio, razón por la cual no podía la Juez superior darle erróneamente valor de público, del cual no podía deducir ningún derecho y contra el cual se había ejercido el mecanismo de impugnación, configurándose así una clara violación al dispositivo previsto en el 1.357 del Código Civil y así pido se sirva declararlo.”
Una vez más, insiste el recurrente en acusar la violación de una norma referida a la valoración de las pruebas, -1.357 del Código Civil- por el vicio de falsa aplicación, pues, se le otorgó la cualidad de un documento público a una instrumental consignada en juicio en copia simple.
Para decidir, se observa:
Como puede apreciarse, la presente denuncia al igual que las dos anteriores tiene su génesis en el hecho de que se pretende acusar al juez de segundo grado de jurisdicción, por la violación del artículo 1.357 del Código Civil.
Así, en obsequio a la justicia esta Sala da por reproducidos los alegatos contenidos en la sentencia de alzada, por lo cual resulta necesario admitir, que efectivamente el juez de la recurrida yerra al valorar el documento de compraventa protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229 presentado en copia simple, pues, le dio fuerza de documento público, cuando lo correcto era tenerlo como fidedigno –ver artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, sin embargo, tal yerro no afecta la legalidad de la sentencia, dado que, la parte demandada no impugnó el documento, es por ello, que esta Sala no puede censurar la actividad juzgadora, por lo cual se desecha la presente denuncia. Así, se decide.
XI
A tenor de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 429 del Código Civil, por el vicio de falsa aplicación. Así, el recurrente señala lo que de seguidas se transcribe:
“DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR FALSA APLICACIÓN.
Se configura esta infracción cuando la sentenciadora de Segunda Instancia atribuye valor probatorio a una copia fotostática de una sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2016, que no lo tiene valor alguno, y asegura erróneamente que dicha sentencia reconoció expresamente a ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, un tercio (1/3) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble. Por tratarse de copia de un documento judicial, que goza de autenticidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dicha copia fotostática carecía de valor, porque había sido impugnada, no se encontraba definitivamente firme, ni ejecutoriada, mucho menos ha cumplido con la formalidad del registro para demostrar la propiedad, máxime si tomamos en cuenta que el inmueble en cuestión está hipotecado, lo que sin duda, requiere la autorización del acreedor hipotecario para realizar tal cesión de derechos, y aquí no se han dado ninguno de esos supuestos.- Si la juez valoró dicha copia, otorgándole valor probatorio que no le corresponde por ley; dar por sentado que con esa Sentencia se reconoce los derechos de propiedad a ARMANDO ENRIQUE BARRETO, cuando en ningún momento es así; y, asegurar que la misma gozaba de cosa juzgada, ver folio 246, cuando la copia fotostática de la sentencia fue acompañada a manera ilustrativa por los apoderados actores, con este proceder ha infringido dicha juez una regla de valoración de la prueba, al aplicar erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Considera el recurrente que el fallo de alzada se encuentra inficionado de nulidad, por cuanto, le fue otorgado valor probatorio a una copia de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2016 que “había sido impugnada, no se encontraba definitivamente firme, ni ejecutoriada, mucho menos ha cumplido con la formalidad del registro para demostrar la propiedad”.
Para decidir, se observa:
La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia número 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).
Así las cosas, el recurrente sostiene que la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2016, carecía de valor probatorio por cuanto había sido objeto de impugnación.
En este sentido, la mencionada sentencia estableció lo siguiente:
“Conforme a la prueba de experticia grafotécnica evacuada, quedó evidenciado que el documento privado que corre inserto desde el folios 37 al 39 de la Pieza I (sic), que emana de la ciudadana Zaida Celis.
En dicho documento la ciudadana Zaida Celis, reconoce que sobre la Quinta Doña Magdalena a la ciudadana Luisa Celis, le corresponde en propiedad una tercera (1/3) parte del aludido inmueble, equivalente a treinta y tres enteros con tres mil trescientas treinta y tres milésimas por ciento (33,3333 %). También declara de manera irrevocable que la ciudadana Luisa Celis es su comunera, correspondiéndole los mismos derechos, intereses, deberes, obligaciones y cargas sobre el inmueble en referencia.
Aunado a lo anterior, de los documentos privados que
corren insertos desde el folio 108 al 111 y desde el folio 134 al 138, de la
Pieza I, reconocidos judicialmente como emanados de la demandada, conforme al
dictamen pericial que corre inserto desde el folio 240 al 270 de la Pieza I, la
demandada también reconoce que la ciudadana Luisa Celis, es co-dueña en el
referido inmueble. De modo que la demandante cumplió la carga procesal que
le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de
haber probado la afirmación contenida en el libelo, referida a que es co
propietaria del inmueble denominado quinta Doña Magdalena, a razón de treinta y
tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento
(33,3333%).Por tanto la demanda debe ser declarada con lugar, en la dispositiva
de la presente sentencia. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que
preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana
LUISA IRENE CELIS contra la ZAIDA XIOMARA CELIS, ampliamente identificadas al
inicio, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUISA CELIS contra la ciudadana ZAIDA CELIS, titulares de las cédulas de identidad V-4.855.202 y V-8.933.244, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la ciudadana ZAIDA CELIS, cederle a la ciudadana LUISA CELIS, treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%), de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado Doña Magdalena, ubicada en la Avenida Casiquiare, frente a la embajada siria, Urbanización Colinas de Bello, Municipio Batuta, Estado Miranda, ampliamente identificado en autos.
Para el caso que la demandada se negare a ceder a la ciudadana LUISA CELIS, treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%), de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado Doña Magdalena, antes identificado, la presente sentencia producirá estos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La ciudadana LUISA CELIS está obligada a pagar el equivalente a treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%), del precio por el que fue adquirido inmueble denominado Doña Magdalena, que alcanzó la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), más el financiamiento derivado del crédito hipotecario que fue otorgado para tales efectos. Y, según consta del documento que corre inserto desde el folio 37 al 39 de la Pieza I, para el momento de la compra, aportó la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00).”
De la prueba reseñada queda en evidencia que, conforme a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Luisa Celis –hoy demandada- se estableció que las ciudadanas Luisa Celis y Zaida Celis son copropietarias y comuneras en partes iguales del bien inmueble objeto de partición.
Contra la señalada prueba, la demandada al momento de presentar la oposición, señaló lo siguiente:
“Me parece inaceptable ciudadano Juez que acompañen una copia de la sentencia a fines ilustrativos, razón por la cual impugno esa copia fotostática de esa sentencia, que para la fecha ni siquiera estaba definitivamente firme ni ejecutoriada, mucho menos registrada.”
Así las cosas, se observa que la documental señalada fue debidamente impugnada por la demandada, por lo cual, debió desecharse del debate probatorio, sin embargo, la propia demandada consignó dicha documental en copia certificada (folios 124-133), por lo cual, conforme al principio de comunidad de la prueba que señala “que una vez que ha sido promovidos y evacuados los medios de convicción, el mismo pertenece al proceso y no al promovente”, el operador de justicia tiene la obligación de verificar la acreditación de los hechos pretendidos así desfavorezcan al promovente. En tal sentido, el juez de la alzada sostuvo lo siguiente:
“Por su parte, la parte demandada, ciudadana LUISA IRENE CELIS, acompañó copias de las actas procesales correspondientes a la causa de cumplimiento de contrato sustanciada en el expediente Nº AP11-V-2015-1943, donde consta, la sentencia acompañada en copia junto al libelo de demanda, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2016, sobre la que se ha venido haciendo referencia, en el cual, se le reconoce expresamente a los ciudadanos LUISA IRENE CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, un tercio (1/3) a cada uno de la propiedad del inmueble registrado a nombre de la ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, con lo cual queda plenamente probada, a juicio de esta Alzada, la existencia de una comunidad sobre el inmueble objeto de la partición, por lo que mal puede sostener la parte demandada que los accionantes no cumplieron con la carga establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, de probar la existencia de una comunidad, por cuanto del conjunto de pruebas anteriormente analizadas se pudo constatar que, efectivamente los accionantes probaron, en primer término, la existencia del bien objeto de la demanda de partición, con la copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya propiedad figura a nombre de la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS, en el instrumento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; en segundo término, que el referido inmueble pertenece en partes iguales a los co-demandantes y a la codemandada, en una proporción de un tercio (1/3) para cada uno, conforme a lo decidido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, la cual goza de autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora, la parte demandante cumplió con la carga de alegación y de prueba exigida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y es, por tanto, manifiestamente improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada de que no podía declararse con lugar la demanda de partición, y así se decide.”
Nótese de los pasajes decisorios parcialmente transcritos, que la alzada dio por demostrada la existencia de la comunidad con las pruebas aportadas por la propia parte demandada, por lo cual, resulta a todas luces contradictorio acusar la violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando a pesar de que había impugnado la consignación de dicha documental por haberse presentado por la actora en copia simple, tal situación quedó subsanada por la propia actividad de la impugnante al momento de consignar la copia en formato certificado.
Por otra parte, con relación a la firmeza de la sentencia señalada supra, del legajo de copias consignado por la demandada se evidencia que la misma adquirió firmeza según copia certificada del auto que decreta la ejecución de la sentencia, dictado en fecha 16 de mayo del año 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignada por la demandada y que corre inserta a los folios 124 al 146
De igual forma, es menester señalar que aún cuando pese un gravamen sobre el bien objeto de partición, esto no impide que se establezca el porcentaje que corresponde a cada integrante y luego se proceda a la liquidación de la comunidad, pues, en el momento en que los comuneros pretendan disponer del derecho de propiedad adjudicado, necesariamente tendrán que honrar el gravamen hipotecario a los efectos de realizar la protocolización de la venta o disposición del derecho.
Por los argumentos señalados con anterioridad, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
DENUNCIAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN CONSIGNADO EL 6 DE FEBRERO DEL AÑO 2019
CAPITULO I
VICIOS DE ACTIVIDAD
I
Conforme al contenido del artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 16 eiusdem, por “no haberse atenido a lo alegado y probado en autos”
La recurrente expresa lo que de seguidas se transcribe:
“Es de reiterada la jurisprudencia que para actuar en juicio se requiere acreditar interés jurídico actual, ese interés puede acreditarse con documentos públicos o privados y la parte demandada puede aceptarlos, rechazarlos, objetarlos o impugnarlos según el caso, las copias fotostáticas simples por ser reproducciones no reconocidas como instrumentos capaces de acreditar interés jurídico actual, no contienen esa relevancia que le da el derecho a los citados instrumentos auténticos.
La parte actora en su libelo de demanda se funda en la fotocopia simple de una decisión judicial que la identifica como marcada “C”, diciendo que la acompaña con fines ilustrativos.
El interés jurídico actual no fue debidamente acreditado en autos, por lo cual la recurrida debió darle aplicación al artículo 16 antes citado, pero no [lo] hizo.
En efecto, ese papel sin valor alguno fue impugnado tal como consta al vuelto del folio 151 del expediente. Esa impugnación hace que sea inaplicable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime si la sentencia, mencionada por la recurrida no emana de mi persona, ni está registrada.
El artículo 12 del mencionado Código Procesal dispone: Que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. El Tribunal de la recurrida asumió como autentica la fotocopia simple que la parte actora en su libelo de la demanda adujo para fines ilustrativos, pero que en realidad constituye el fundamento de la acción propuesta. De esa forma la recurrida no se atuvo a la impugnación que se hizo contra la fotocopia simple, por el contrario la que se aprecia estableciendo que es un ‘documento judicial, que goza de autenticidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil’.
A la anterior contravención procesal la recurrida pretende considerar la fotocopia impugnada ‘como documentó fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.’ y así lo estableció.
Es claro que la recurrida con fundamentos en esas infracciones que atentan contra el debido procedimiento, pretendió constituirle interés jurídico actual a quien no lo tiene, ni nunca lo ha tenido, dando lugar así al quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, ni menos atenerse a las normas del derecho que ordena seguir…”
Pues bien, en primer lugar no puede esta Sala pasar por alto la omisión en la que incurrió la recurrente, pues, pretende atacar el fallo de alzada por “no haberse atenido a lo alegado y probado en autos”, sin invocar la infracción de los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil -señalando el respectivo ordinal- y 244 de la norma ritual adjetiva, cuando es obligación insoslayable por técnica casacional que sea apoyada por el contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la infracción del artículo 243, ordinal 5° y 244 eiusdem. Indicando el tipo de incongruencia que se pretende denunciar, bien sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita: Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución); 2) Positiva o activa: Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis; 3) Subjetiva: Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio; 4) Por tergiversación de los alegatos: Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes y; 5) Mixta por extrapetita: Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta.
Así las cosas, en acápites anteriores quedó sobradamente establecido la importancia que tiene el escrito de formalización y la claridad de las denuncias en él contenidas, a los fines de examinar la actividad del juez de segundo grado de conocimiento de la causa, pues, el recurso de casación se erige como una demanda de nulidad contra el fallo de segunda instancia, equivale a un duelo entre el juez superior y el formalizante que pretende enervar los efectos de su sentencia, por lo cual, deviene la importancia de la actividad desplegada por el recurrente, de ceñirse a la técnica casacionista para mostrar los vicios con la mayor claridad posible ante este Máximo Tribunal de la República; por tanto, al no cumplirse con la técnica debida, esta Sala forzosamente deben desestimar la presente denuncia, pues, lo contrario ocasionaría un desequilibrio procesal entre las partes, al favorecerse al recurrente que no logró cumplir con las exigencias establecidas para presentar las denuncias de casación. Así, se decide.
II
A tenor de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 346, ordinal 8 –prejudicialidad- eiusdem, por cuanto la recurrida “hizo caso omiso de esa prelación”.
La recurrente señala que:
“En efecto, en autos se alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un procedimiento distinto, seguido en contra de los co-demandantes-por ante el Juzgado de Primera Instancia Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la causa distinguida con el N° 11-C-5-14-16, tal como consta en al vuelto. Del folio 150 y 151, primer parágrafo, las cuestiones pre-judiciales penales privan con respecto a la oportunidad para incoarse una acción civil, la indicada cuestión pre-judicial-, alegada en autos, no estaba ni está resuelta todavía, pero la recurrida hizo caso omiso de esa prelación, por lo cual incurrió en violación del ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Denuncia la recurrente, el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento de la prejudicialidad alegada en la oportunidad de oponerse a la partición, a través de la interposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8 de la ley ritual adjetiva.
Para decidir, se observa:
En innumerables oportunidades esta Sala ha sostenido con relación al vicio de incongruencia negativa, que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia número 194, del 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso).
Pues bien, de las actas del expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de presentar el escrito de oposición a la pretensión de partición propuesta, opuso escrito de cuestiones previas, entre las cuales alegó la prejudicialidad señalada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –folios 150 al 154-
Ahora bien, con relación a la proposición de cuestiones previas en los juicios de partición, esta Sala en sentencia número 200, del 12 de mayo del año 2011 (caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar), reiterada en fallo 724, del 1° de diciembre del año 2015 (caso: Enadir Albarracín Romero contra Fredy Fernando Albarracín Martínez), sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Énfasis y subrayado de la Sala)
Precisado lo anterior, y con relación a la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, el juez de alzada determinó lo siguiente:
“De la lectura del fallo anteriormente trascrito, que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al caso de autos, se aprecia que es pacífica la doctrina de casación sobre la improcedencia de oponer cuestiones previas en el procedimiento especial de partición de una comunidad, caso en el cual se tiene como no contestada la demanda y en consecuencia, procede, por aplicación de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en emplazar a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente.
En este orden de ideas, aprecia quien decide, que estuvo ajustada a derecho la decisión del quo al declarar que, por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la partición ni discutió sobre el carácter o cuota de los interesados, pues el escrito de fecha 18 de diciembre de 2017, se contrae a la oposición de cuestiones previas a la demanda, establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se debió tener por no contestada la demanda, y en consecuencia, correspondía declarar, como en efecto hizo, procedente la partición y convocar a las partes para el nombramiento del partidor. (Énfasis de la Sala)
Nótese de los pasajes decisorios parcialmente trascritos, que el juez de segundo grado de conocimiento consideró –conforme a la jurisprudencia de esta Sala- que no es posible en las pretensiones como la de autos, la oposición de cuestiones previas, y al evidenciarse que la demandada no se había opuesto a la partición, lo procedente era realizar el nombramiento del partidor. Es decir, al no ser posible la interposición de cuestiones previas, el ad quem no estaba obligado a pronunciarse sobre la procedencia de las mismas, y debía proceder al nombramiento del partidor.
En este sentido, bajo los argumentos señalados, esta Sala desecha la presente denuncia. Así, se establece.
III
Al amparo del contenido del artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 eiusdem, por el vicio de indeterminación objetiva.
La recurrente sostiene lo que de seguidas se transcribe en su parte pertinente:
“La recurrida en el particular segundo acuerda la partición del inmueble cuya propiedad consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, constituido por una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido y establece que las medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento.
El ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que la sentencia debe determinar la cosa ú (sic) objeto sobre el cual recaiga la decisión.
La reiterada jurisprudencia de esa (sic) Sala de Casación Civil ha anulado fallos, que como en el presente, carecen en la parte dispositiva de la determinación de los linderos. NORTE, SUR, ESTE Y OESTE.
El fallo recurrido se limita a indicar que esa determinación existe en el asiento registras, per la indicación de ese asiento no da cabida a la indicada exigencia del ordinal sexto del citado artículo 243, exigencia que esa Sala a través del tiempó ha calificado de orden público...”
Conforme a lo expuesto por el recurrente, se evidencia que lo pretendido es atacar el fallo de la alzada por el vicio de interminación objetiva, debido a que en el dispositivo del fallo no se establecen los linderos del inmueble objeto del presente juicio.
Para decidir, se observa:
En atención al vicio endilgado por el formalizante, resulta pertinente acotar que en reiteradas decisiones la Sala ha señalado que el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el fallo en ninguna parte de su texto, haya hecho mención de los elementos identificativos bien definidos de las cosas u objetos sobre los cuales recae la decisión, en franca contradicción con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación a los fines de que constituya un título autónomo y suficiente (principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo), lo cual lleva en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea posible su ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. (Vid. sentencia número 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de Los Ángeles I. Mila de la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.).
Es de hacer notar, que la procedencia de la nulidad del fallo por conducto de la presente denuncia, se encuentra supeditado al hecho de que en el cuerpo de la sentencia no se haga mención o defina el objeto de la pretensión, vale decir, que tal omisión impida la ejecución del fallo, ya que el juez de ejecución se encuentra habilitado para tomar las medidas tendentes a la realización efectiva de la ejecución de la sentencia, tal como lo ha señalado esta Sala sentencia número 300, de fecha 18 de junio del año 2018 (caso: Filomena Peña De Gutiérrez (De Cujus) contra Rafael Simón Gutiérrez Calderón y otras) se sostuvo lo siguiente:
“…el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto”
Ahora bien, con la finalidad de verificar la denuncia, esta Sala se permite, transcribir el dispositivo de la recurrida, el cual es del siguiente tenor:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA IRENE CELIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de enero de 2018. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS contra la ciudadana LUISA IRENE CELIS, y en consecuencia, i) SE ACUERDA la partición del inmueble cuya propiedad consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, constituido por una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido, ubicado en el Sector Nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento, el cual debe ser distribuido en partes iguales, equivalentes a un tercio (1/3) de su valor para cada uno de los intervinientes, ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS, ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS y LUISA IRENE CELIS, ii) SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que convoque a las partes para el décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha en que reciba el presente expediente como consecuencia de haber quedado definitivamente firme esta decisión, a objeto de que nombren partidor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso…” (Subrayado de la Sala)
Nótese del dispositivo expresado por el ad quem, que la sentencia efectivamente omite señalar los linderos del objeto sobre el cual recae la decisión tal como lo afirma la recurrente, sin embargo, en el cuerpo de la sentencia, esta Sala logra evidenciar que se señala de manera detallada el bien inmueble cuya partición es solicitado, así, en la propia sentencia se observa lo siguiente:
“Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 31 de enero de 2017, por los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana LUISA IRENE CELIS, por partición de comunidad ordinaria.
Los hechos relevantes expresados por el
antes mencionado apoderado judicial como fundamentos de la demanda, son los
siguientes:
Que consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento
registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229,
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, acompañado en copia al
libelo de demanda, que la co-demandante, ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS,
adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el
Nº 806, conforme al plano de parcelamiento y la casa quinta sobre ella
construida, ubicada en el Sector Nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de
la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del
estado Miranda.
2. Que la parcela tiene un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 mts.2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORESTE: En veinticuatro metros con seis centímetros (24,06 mts.), a que da su frente, con la Avenida Casiquiare; SUROESTE: En diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SUR: En ocho metros con doce centímetros (8,12 mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SURESTE: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts.), con la Parcela Nº 805; y NORESTE: Con veintitrés metros con ochenta y ocho centímetros (23,88 mts.), con Parcela Nº 808.
3. Que la casa quinta consta de una
planta con garaje a otro nivel, que tiene una superficie total de trescientos
metros cuadrados, distribuidos en tres dormitorios, uno de servicio, salón
comedor, cocina pantry, lavadero, tres baños principales y uno de servicio,
despacho, patio y jardines.
4. Que el inmueble descrito se encuentra identificado con el número catastral
15-3-1-11ª-1040-17-43-0-0-1 (según el documento de compra), lo cual se
evidencia de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del
estado Miranda, División de Catastro.
(…Omissis..)
Ahora bien, en el escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha 18 de diciembre de 2017, y en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 18 de julio de 2018, la parte demandada atacó los fundamentos de la demanda de partición alegando que la parte demandante no presentó junto con el libelo los documentos fundamentales de la demanda o pruebas fehacientes que demostraran la existencia de una comunidad, ni acreditó la propiedad de la actora ZAIDA XIOMARA CELIS, razones por las cuales, a su decir, no procede la demanda, en este sentido, corresponde a este Juzgado Superior, en atención al principio de la exhaustividad del fallo, pronunciarse en torno a estos alegatos esgrimidos por la parte demandada, por cuanto es requisito de admisibilidad de la demanda de partición, según resulta del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda este apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y al respecto se observa:
En el libelo de la demanda, la parte accionante alegó que el bien inmueble a partir consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, acompañado en copia al libelo de demanda, que la co-demandante, ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 806, conforme al plano de parcelamiento y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector Nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que la parcela tiene un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 mts.2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORESTE: En veinticuatro metros con seis centímetros (24,06 mts.), a que de su frente, con la Avenida Casiquiare; SUROESTE: En diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SUR: En ocho metros con doce centímetros (8,12 mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SURESTE: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts.), con la Parcela Nº 805; y NORESTE: Con veintitrés metros con ochenta y ocho centímetros (23,88 mts.), con Parcela Nº 808. Que la casa quinta consta de una planta con garaje a otro nivel, que tiene una superficie total de trescientos metros cuadrados, distribuidos en tres dormitorios, uno de servicio, salón comedor, cocina pantry, lavadero, tres baños principales y uno de servicio, despacho, patio y jardines. Que el inmueble descrito se encuentra identificado con el número catastral 15-3-1-11ª-1040-17-43-0-0-1 (según el documento de compra), lo cual se evidencia de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, División de Catastro. Que sobre el referido inmueble pesa gravamen hipotecario a favor del Banco Provincial, S.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia del asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil el 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A Pro., con el objeto de garantizar el préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que hizo dicha institución bancaria para la adquisición del indicado inmueble, que está destinado al uso de vivienda principal, siendo que el monto de dicha hipoteca de primer grado es por la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), indicando que las cuotas de amortización del crédito hipotecarios han sido pagadas oportunamente para el momento de interposición de la demanda.”
Así las cosas, al verificarse que la omisión en la que incurrió el juez de alzada no resulta determinante a los fines de anular el fallo, pues, su ejecutabilidad es perfectamente posible al desprenderse del fallo cuestionado los linderos y señales del bien inmueble objeto de la presente pretensión, debe esta Sala desestimar la presente denuncia, y así se establece.
IV
La formalizante sostiene de forma expresa, lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil DENUNCIO en la recurrida el quebrantamiento del artículo 768 en concordancia con el artículo 12, ambas normas del citado instrumento procesal.
Para incoar el juicio de partición, el artículo 768 exige INSTRUMENTO FEHACIENTE que acredite la existencia de la comunidad.
Por instrumento fehaciente se entiende el documento verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito. Es el instrumento público necesario para que, a su vista, el juez pueda acceder a lo pedido por la parte que lo presenta.
En el libelo de la demanda se funda la acción en fotocopias:
a) Marcada con la “A”, que corresponde a un supuesto asiento de registro de propiedad, de un bien raíz, propiedad de ZAIDA XIOMARA CELIS.-
Ese papel no está certificado y por lo tanto carece de valor, sin embargo la recurrida falsamente lo apreció como copia certificada de un documento público y bajo esa premisa falsa le da valor de plena prueba.
b) De una decisión judicial marcada con la letra “C”, fotocopia a la cual, según la actora, debe otorgársele los efectos que le reconoce el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada argumentó que las indicadas copias, en que se funda la demanda, no son pruebas fehacientes para fundar la condición de propietarios, ni la existencia de comunidad, porque las mismas no gozan de autenticidad. En esas condiciones, las fotocopias en referencia fueron impugnadas, objeción que no fue mencionada por el fallo aquí atacado.
La recurrida al respecto decidió lo siguiente:
(…Omissis…)
El instrumento fehaciente debe cumplir diversos requisitos, como lo son la indicación de la fecha y el estampamiento (sic) de la firma del funcionario que lo libra.
La firma está constituida por los rasgos que estampa una persona al pie de un escrito para acreditar que el mismo procede de él y para autorizar lo allí confesado u obligarse a lo declarado en el documento. La firma debe representar el nombre y el apellido del firmante, mediante rasgos estampados en forma constantemente parecida, en los actos públicos y privados. La firma debe obedecer a impulso estimulado por la voluntad consciente de su autor, ejecutada mediante movimientos musculares transmitidos desde el cerebro a la mano a través de los medios eferentes, concretizándose por la figura siempre idénticos de sus trazos, como consecuencias resultante de un acto de conocimiento y voluntad del sujeto actuante.
En una fotocopia no existen elementos esenciales para llevar un documento a la cualidad de instrumento fehaciente, o sea, público, para fundar la acción de partición, por lo cual la recurrida debió declarar SIN LUGAR, pero hizo todo lo contrario, dando así lugar a la violación del artículo 768, quebrantamiento que concuerda con la violación del artículo 12 adjetivo.
En efecto, esta última norma exige que toda sentencia se ajuste a la ley, lo cual, no ocurrió en la recurrida, porque la misma apreció como documento fehaciente, o sea, público, unas fotocopias simples, sin valor legal, a las cuales pretendió acreditarles autenticidad, sin que exista certificación alguna que así lo establezca…”
Nótese de la extensa y enrevesada denuncia, que la recurrente en ningún momento señala cuál es la infracción de actividad que pretende acusar, pues, solo se limita a señalar la infracción de los artículos 12 y 768 del código ritual adjetivo civil.
Así, es imperativo señalar que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
Precisado lo anterior, al verificarse que la recurrente no señala ningún vicio conforme a lo indicado supra, bastaría para desechar la presente denuncia, pues, solo se limita a narrar los hechos sobre los cuales considera que no ha lugar la pretensión de partición, pero, de igual forma acusa la violación del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de rectificación de partidas, el cual no tiene relación con el debate de autos –partición-, pues, el mencionado precepto legal dispone lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Así las cosas, ante la imposibilidad de descifrar cuál es el motivo de la denuncia planteada, además de haberse acusado la violación del precepto legal que no guarda relación con el objeto del presente juicio, esta Sala forzosamente debe desechar la presente denuncia. Así, se establece.
CAPITULO II
VICIOS DE JUZGAMIENTO
I
La formalizante expresa lo que de seguidas textualmente se transcribe:
“Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, formalmente DENUNCIO en la recurrida la infracción de artículo 770 en concordancia con el artículo 1.680 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La primera norma sustantiva antes citada establece que son aplicables a la partición de bienes entre comuneros las reglas previstas para el artículo 1.680 del Código Civil, el cual a su vez dispone que las reglas para la partición de la herencia son aplicables, en cuanto sea posible, a la partición entre socios.
Para acreditar la cualidad de heredero como la de comunero se requiere evidenciarla mediante documento autentico o público, emanado del correspondiente registrador o funcionario público correspondiente.
En el libelo de la demanda incoada contra mi persona se adujeron dos copias fotostáticas que la actora denominó A y C, ninguna de las cuales se encuentra autenticada por el funcionario público correspondiente.
Sin embargo, la recurrida con respecto a la primera de las mismas establece que dispone (sic): ‘que le da a dicho instrumento el carácter de plena prueba de la existencia del bien objeto de la partición y así se declara’
(…Omissis...)
Con respecto a ese instrumento, observo que se trata de una fotocopia simple, carente de certificación. A lo cual se adiciona que se trata de una sentencia de primera instancia, sujeta a apelación, y lo que es más grave, que no está registrada en la oficina del registro inmobiliario.
Es un verdadero FRAUDE PROCESAL, que esa fotocopia simple se le dé el carácter de documento auténtico, si no está certificada ni es un documento emanado de registro público.
Ante el fraude procesal es evidente la violación de las citadas normas sustantivas las cuales a su vez se concatenan con el artículo 12 adjetivo mencionado.
En efecto, esta última norma dispone que el juez debe atenerse a las normas de derecho, y en el presente caso, al artículo 1.357 del Código Civil, el cual define el instrumento público como: (…)
El juez de la recurrida no estaba autorizado para convertir papeles sin valor, como las citadas fotocopias B y C en documentos auténticos y conferirles a los mismos la eficacia de instrumentos públicos, pero, sin embargo, así lo hizo, en evidente desataco de la ley sustantiva.
Como corolario, formalmente denuncia la violación de los artículo 770 y 1680 (sic) del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código Civil…”
Una vez más, la recurrente presenta la denuncia carente de la técnica adecuada para presentarla ante esta Máxima Instancia Jurisdiccional, pues, se limita a narrar una serie de hechos relacionados con la valoración y apreciación de las pruebas y se limita a enunciar que denuncia la infracción de unos artículos del Código Civil, sin destacar cuál es el vicio que pretende acusar, según el abanico de denuncias por infracción de ley en la elaboración del fallo señaladas por la jurisprudencia, a saber: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y, e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre.
En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia número RC-400, del 1° de noviembre 2002, (caso: Omar Alberto Morillo Mota contra Corporación Mitravenca, C.A. y Otra), que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Así las cosas, al evidenciarse que la recurrente no cumple con la técnica casacional, pues, no identifica la infracción que pretende denunciar, en tal sentido, esta Sala desecha la presente denuncia. Así, se establece.
II
La formalizante, textualmente sostiene lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio en la recurrida el quebrantamiento de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En (sic) artículo 1.359 del Código Civil dispone que el instrumento público hace fe, así entre las partes como de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para ello.
La siguiente norma, consagra que el instrumento público hace plena fe sí entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la verdad de la realización del hecho jurídico al cual el instrumento se contrae, salvo para el caso de simulación.
La parte actora para fundar su acción adujo los anexos A y C, indicando que los mismos constituyen fotocopias simples.
En derecho, las fotocopias simples son instrumentos insuficientes e ineptos para constituir determinada evidencia.
En el presente caso, la recurrida en forma arbitraria vincula en forma flagrante las citadas normas a unos papeles sin valor, para darle mérito de pruebas, sin que las mismas lo sean, dado que carecen de certificación y son susceptibles de referirse a otros actos o documentos firmados o no, pero con composiciones fotográficas que en la realidad pueden ser modificadas a voluntad del interesado ó causar alteraciones documentales por mandato del beneficiario de las mismas.
La recurrida admite las cuestionadas fotocopias simples y les da carácter de “plena prueba de la existencia del bien objeto de la partición, y así lo declara.”.
El mencionado artículo 12 no permite que (sic) al juez extralimitarse en sus funciones y le ordena que debe limitarse a aplicar la ley y le exhorta a tener como norte de sus actos la verdad, en este caso, tener a las fotocopias simples en su auténtica condición de instrumentos sin valor; pero, la sentenciadora se apartó de la ley.
COROLARIO: Fundada en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil formalmente denuncio en la recurrida la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Pido que la presente denuncia sea declarada con lugar, anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de fondo, con la correspondiente condenatoria en costas.”
Nuevamente la recurrente, no cumple con la técnica casacional para presentar las denuncias por infracción de ley, pues, no señala si se trata de un error de interpretación, o la falsa o falta aplicación de una norma jurídica, solo se limita a presentar una serie de hechos con relación a la valoración de las prueba, que ya fue debatido en el capítulo II del escrito de formalización, en tal sentido, esta Sala desecha la presente denuncia por carecer de la técnica requerida, y así se establece.
Ahora bien, al no proceder ninguna de las denuncias formuladas por la recurrente, esta Sala desestima el presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre del año 2018; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000095
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,