SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2018-000058

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por daños y perjuicios, intentado por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ PARRA DE OVIEDO, representada judicialmente por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.153, contra la ciudadana LIDYS MARÍA LEÓN BERMON, representada judicialmente por los profesionales del derecho, Miguel Gerardo Becerra Chacón y Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.644 y 48.489; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró: PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, SEGUNDO: con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: queda confirmada la decisión de fecha 21 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, objeto de apelación. CUARTO: de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

 

                   Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 27 de noviembre de 2017, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

                  

                   Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

De la sentencia recurrida, la Sala observa que el juez fundamento su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la declaratoria con lugar de la defensa previa de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, expresando los siguientes fundamentos:

 

“…De lo antes expuesto se colige que para que la cosa juzgada opere como un óbice procesal, es indispensable la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya resuelto el fondo de la materia controvertida en una causa primigenia; y que al ser cotejada con un juicio incoado posteriormente, resulte respecto del primero la llamada triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir '(eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); produciéndose de esta manera el efecto negativo de la cosa juzgada material, que impide que otro juez pueda volver a decidir la controversia que fue resuelta por la sentencia dictada en la causa primigenia en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a analizar las actas procesales a fin de establecer si en la presente causa se da la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, con relación al juicio que se tramitó en el expediente № 12.235 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y, a tal efecto, aprecia que mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 46 de la pieza 1), el coapoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del referido expediente (fs. 47 al 440 de la pieza 1), evidenciándose que dicho juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 17 de marzo de 1999 que recibe valoración como documento de fecha cierta, por la ciudadana María de La Cruz Parra de Oviedo, con asistencia de abogado, contra el ciudadano José Soriano Caicedo Torres, titular de la cédula de identidad № V- 12.397.401, por daños y perjuicios materiales y morales que en esa oportunidad estimó en la suma de Bs. 10.000.000.00, más la indexación monetaria; aduciendo entre los fundamentos de hecho, el haber sido objeto de atropellos contra un inmueble del cual es copropietaria junto con sus hijos, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio San Pedro, hoy Avenida Séptima, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte, con mejoras propiedad de Maximiliano Torres, separa en parte pared propia del inmueble y en parte pared medianera; Sur, mejoras que son o fueron de Hernán Pérez, divide pared medianera y mide por cada costado 34,90 metros; Este, mejoras que son o fueron de Cándida Rosa Hernández de Niño, separa pared medianera y Oeste, carrera 7, mide por cada costado 6,10 metros. Que este inmueble fue adquirido así: parte por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el № 78, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 12 de noviembre de 1975 y parte por Planilla Sucesoral No. 078 de fecha 29 de marzo de 1984. Que su vecino José Soriano Caicedo Torres, procedió a efectuar la edificación de un inmueble de cuatro pisos que aún no ha sido terminado y causó graves daños a su propiedad y sobre sus bienes, por la falta de cumplimiento de los requisitos de Ley, agrietándole no solamente las paredes de su inmueble, sino también derrumbamiento de techo, todo lo cual generó que fuera objeto de hurto. Que siendo época navideña, surtió su negocio, ocurriendo que en fecha 14 de diciembre de 1997 se introdujeron unos desconocidos a su negocio y lograron sustraer del mismo mercancía, aprovechándose que en la parte posterior del inmueble, el vecino José Soriano Caicedo había demolido la pared medianera que separa ambos inmuebles y había comenzado la obra sin tener ninguna seguridad. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, indicando que si su vecino José Soriano Caicedo no hubiese emprendido la obra o construcción afectando su bien inmueble, ella no hubiera experimentado daño alguno; igualmente, que todos los daños sufridos por ella, fueron ocasionados por la actitud malintencionada de José Soriano Caicedo, al construir su obra demoliendo parte de la pared medianera que dividía sus inmuebles y procediendo a levantar su obra dentro de sus linderos, imposibilitando con esto que en un futuro ella pueda también construir. Que además de lo indicado, el mencionado ciudadano le causó un gran daño moral, puesto que ha vivido en zozobra pensando que su bien inmueble puede derribarse de un momento a otro; que va a ser objeto de robos nuevamente, todo lo cual le ha producido inseguridad, inestabilidad emocional y psíquica, disminución, de sus ingresos, disminución del crecimiento empresarial de su fondo de comercio ZAPATERÍA NAPOLI. (fs. 78 al 80, pieza 1). Dicha demanda fue admitida por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, por auto de fecha 19 de marzo de 1999 (f. 81, pieza 1). Y habiéndose tramitado el juicio por el procedimiento ordinario, el mismo dictó sentencia definitiva en fecha 21 de septiembre de 2006 (fs. 357 al 381, pieza 1), Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento          correspondió al entonces denominado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual profirió decisión de fecha 2 de mayo de 2007 (fs. 393 al 413, pieza 1), la cual se valora como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en la que declaró lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Moreno Arias en fecha 15 de noviembre de 2006 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano José Soriano Caicedo Torres en fecha 26 de abril de 2001 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ PARRA DE OVIEDO contra el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES por daños materiales y morales.

CUARTO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Contra esta decisión fue anunciado recurso de casación por la parte actora (f. 414, pieza 1), el cual, habiendo sido admitido por el mencionado tribunal de alzada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007 (f. 417, pieza 1), fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 (fs. 423 al 429, pieza 1).

Así las cosas, definitivamente firme como se encuentra la referida decisión de fecha 2 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa esta sentenciadora a establecer si con relación a dicha causa existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadempersonae, eadem res, eadem causapetendi), a objeto de determinar la existencia o no de la cosa juzgada, opuesta como cuestión previa por la parte demandada.

1.- Identidad de sujetos: En el referido proceso № 12.235-1999 tramitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el sujeto activo fue la ciudadana María de La Cruz Parra de Oviedo, y el sujeto pasivo fue el ciudadano José Soriano Caicedo Torres, quien para ese momento era el cónyuge de la ciudadana Lidys María León de Caicedo, por lo que a juicio de quien decide existe identidad de partes con la presente causa. En efecto, ambos demandados lo fueron con el carácter de propietarios del inmueble colindante con el inmueble propiedad de la demandante, causante, a su decir, de los daños y perjuicios reclamados. Cabe señalar al respecto, que existiendo en el presente proceso una presunción iuris tantum de admisión de la cuestión previa de cosa juzgada, derivada de la falta de contradicción oportuna de la misma por la parte actora, ésta no desvirtuó el referido vínculo matrimonial.

2.- Identidad de objeto: En este sentido, se aprecia que el objeto en ambas causas lo constituye el inmueble propiedad de la parte actora, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio San Pedro, hoy Avenida Séptima, Parroquia San Juan Bautista San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y título de adquisición son coincidentes en los dos juicios, sobre el cual, a decir de la demandante se produjeron los daños y perjuicios demandados.

3.- Identidad de causa: En este sentido, se evidencia que la causa de pedir en ambos procesos deviene de los supuestos daños y perjuicios materiales y morales que la demandante aduce le fueron causados por la parte demandada, debido a la construcción por parte de ésta de un inmueble de cuatro pisos, situado en el lindero Sur del inmueble de su propiedad, que aún no ha sido terminado encontrándose en estado ruinoso y que le produjo agrietamiento en las paredes de su inmueble y derrumbamiento de techo; así como daño moral, por haber vivido en zozobra, pensando que su bien inmueble puede derribarse de un momento a otro o que va a ser objeto de robos nuevamente, lo cual le ha producido inseguridad, inestabilidad emocional y psíquica, disminución de sus ingresos, disminución del crecimiento empresarial de su fondo de comercio ZAPATERÍA NÁPOLI y demás daños colaterales propios de esta situación. Como puede observarse, es claro que existe identidad en la causa de pedir.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir en ambos procesos, la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del mencionado código adjetivo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2017.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la sentencia de Alzada).

 

 

De la presente transcripción la Sala observa, que la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó establecida la triple identidad de sujetos: “…En el referido proceso № 12.235-1999 tramitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el sujeto activo fue la ciudadana María de La Cruz Parra de Oviedo, y el sujeto pasivo fue el ciudadano José Soriano Caicedo Torres, quien para ese momento era el cónyuge de la ciudadana Lidys María León de Caicedo, por lo que a juicio de quien decide existe identidad de partes con la presente causa…”; objeto: “…en ambas causas lo constituye el inmueble propiedad de la parte actora, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio San Pedro, hoy Avenida Séptima, Parroquia San Juan Bautista San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y título de adquisición son coincidentes en los dos juicios, sobre el cual, a decir de la demandante se produjeron los daños y perjuicios demandados…”;  y causa de pedir en ambos procesos, “…deviene de los supuestos daños y perjuicios materiales y morales que la demandante aduce le fueron causados por la parte demandada, debido a la construcción por parte de ésta de un inmueble de cuatro pisos, situado en el lindero Sur del inmueble de su propiedad, que aún no ha sido terminado encontrándose en estado ruinoso y que le produjo agrietamiento en las paredes de su inmueble y derrumbamiento de techo; así como daño moral, por haber vivido en zozobra, pensando que su bien inmueble puede derribarse de un momento a otro o que va a ser objeto de robos nuevamente, lo cual le ha producido inseguridad, inestabilidad emocional y psíquica, disminución de sus ingresos, disminución del crecimiento empresarial de su fondo de comercio ZAPATERÍA NÁPOLI y demás daños colaterales propios de esta situación…”, por lo cual, la mencionada cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar.

 

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A.; Exp. 99824, en la cual expresamente señaló:

“...cuando el Juez (sic) resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal (sic) de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Resaltado del texto).

 

Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso debe la recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros defectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o el caso por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

 

Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por la formalizante, a los efectos de evidenciar si se cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso sub iúdice está referida a la declaratoria con lugar de la cosa juzgada opuesta por la demandada por las razones antes expuestas.

 

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

I

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia el quebrantamiento del dispositivo de los artículos 506, 509, 192 y 208 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos “…26 y 49 de la Constitución Nacional, por FALTA DE APLICACIÓN, lo cual menoscabó el derecho a la defensa de la hoy recurrente…”, con base a las siguientes consideraciones: 

 

 

“…En efecto: Dispone el citado artículo 506, en su único aparte que…

…Omissis…

Y a su vez, el artículo 509 ejusdem, dispone…

…Omissis…

Por otra parte, el artículo 26 Constitucional otorga…, mientras que el artículo 49 Constitucional, erige…

En este mismo orden de ideas, el artículo 192 procesal, (sic) establece, para los Jueces la obligación de despachar sino en las horas del día destinadas previamente para ello, según lo tengan indicado en la correspondientes "Tablilla de Control de días de Despacho" que mantienen publicitada todos y cada uno de los Tribunales del País. Y para el Tribunal de la Alzada, su horario de despacho transcurre entre las 8,30 de la mañana y las 3,30 de la tarde, de cada día hábil, anunciando previamente a las puertas de su sede, los días en los cuales no habrá despacho.- Es decir, que los Tribunales de la República deben despachar durante 07 horas hábiles diariamente.-

Y  finalmente, el artículo 208 procesal, dispone que los Tribunales de Alzada que conozcan en grado de la causa, repondrán el juicio al estado en el cual sea dictada nueva sentencia por el Tribunal de la causa en que haya ocurrido el acto nulo, como lo fue este de dar por concluido el lapso de que disponía la demandante para presentar su Contradicción a la Cuestión Previa promovida por la parte "demandada, siendo que evidentemente le fueron cercenadas 7,30 horas de despacho durante las cuales bien pudo presentar su correspondiente Contradicción.-

En el presente asunto, oportunamente fueron presentados ante la recurrida, los alegatos atinentes a explicar la falta de CONTRADICCIÓN a la Cuestión Previa de COSA JUZGADA invocada por la demandada, alegatos que fueron acompañados con sendas fotografías o infografías tomadas del principal diario de circulación regional, como lo es "Diario La Nación", como un PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, a fin de ilustrar los hechos vandálicos y de conmoción social que signaron los días transcurridos entre el 10 y el 17 de mayo de 2.017, con motivo de los disturbios públicos acecidos en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, no obstante la dispensa legal probatoria señalada por el sedicente artículo 506 del código de procedimiento civil, a fin de acreditar la imposibilidad material que asistió a la demandante, para presentar oportunamente su escrito de Contradicción a la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, ante lo cual la recurrida solo se limitó a señalar que la demandante no especificó de qué forma la señalada conmoción social le había impedido la presentación de la correspondiente CONTRADICCIÓN por parte de la demandante, negándole en consecuencia, aplicación a los señalados artículos 506 y 509 del código de procedimiento civil, no obstante admitir en su sentencia recurrida que durante los días 15, 16 y 17 de mayo de 2.017, días de plena "guarimba", el Tribunal laboró solo hasta la 1 de la tarde, esquivando el cumplimiento de su horario habitual, el cual alcanza hasta las 3,30 de la tarde de cada día hábil, todo lo cual indica que a la demandante se le cercenaron 7,30 horas hábiles o de despacho, durante las cuales bien pudo presentar su CONTRADICCIÓN a la Cuestión Previa invocada por la demandada, todo lo cual constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO que asiste a la demandante, en los términos consagrados por los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana.-

Ante esta situación no atribuible a la parte demandante hoy recurrente, el Juzgado de la recurrida, conforme a lo establecido por el artículo 208 del código de procedimiento civil, debió ordenar al Tribunal del mérito la aplicación del procedimiento señalado por el artículo 607 ejusdem, esto es, la apertura de la correspondiente INCIDENCIA PROCESAL PROBATORIA, a los fines de que, previa notificación de la parte demandada, se procediera a la apertura de un lapso de 7,30 horas de duración, a fin de que la demandante presentara o no, su correspondiente Contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y luego proceder a proferir nueva sentencia y de esta manera haber dados por satisfechos los extremos consagrados en los artículos procesales y Constitucionales que se dejan citados.-…”. (Mayúsculas de la formalización).             

           

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Del examen de la denuncia se desprende que el formalizante de conformidad con el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, intenta delatar, por un lado, la falta de aplicación de los artículos 506, 509, 192 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como un vicio por infracción de Ley, por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, delata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la mencionada Carta Magna, -vicio de defecto por actividad-; -entre otras cosas-, porque a su juicio, “…fueron presentados ante la recurrida, los alegatos atinentes a explicar la falta de CONTRADICCIÓN a la Cuestión Previa de COSA JUZGADA invocada por la demandada, alegatos que fueron acompañados con sendas fotografías o infografías tomadas del principal diario de circulación regional, como lo es "Diario La Nación", como un PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, a fin de ilustrar los hechos vandálicos y de conmoción social que signaron los días transcurridos entre el 10 y el 17 de mayo de 2.017, con motivo de los disturbios públicos acecidos en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…”, esto con el fin de “…acreditar la imposibilidad material que asistió a la demandante, para presentar oportunamente su escrito de Contradicción a la Cuestión Previa de Cosa Juzgada…”.

 

En este sentido, el recurrente afirmó que “…durante los días 15, 16 y 17 de mayo de 2.017, días de plena "guarimba", el Tribunal laboró solo hasta la 1 de la tarde, esquivando el cumplimiento de su horario habitual, el cual alcanza hasta las 3,30 de la tarde de cada día hábil, todo lo cual indica que a la demandante se le cercenaron 7,30 horas hábiles o de despacho, durante las cuales bien pudo presentar su CONTRADICCIÓN a la Cuestión Previa invocada por la demandada…”, motivo por el cual, a su entender, hubo violación al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESOque asiste a la demandante, en los términos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de la Sala).   

 

Por último, señaló que el juez ad quem “…conforme a lo establecido por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar al Tribunal del mérito la aplicación del procedimiento señalado por el artículo 607 ejusdem, esto es, la apertura de la correspondiente INCIDENCIA PROCESAL PROBATORIA, a los fines de que, previa notificación de la parte demandada, se procediera a la apertura de un lapso de 7,30 horas de duración, a fin de que la demandante presentara o no, su correspondiente Contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada…”.

Ante lo denunciado por el recurrente, es oportuno indicar, en primer término, el criterio pacífico y reiterado de esta Sala, en relación con la indefensión la cual se configura en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

 

En tal sentido, hay menoscabo del derecho de defensa, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, o que haya producido desigualdad,  pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Sentencia Nro. 114 de fecha 28 de febrero de 2012).  

 

Desde esta perspectiva, conviene destacar lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, que es del tenor siguiente:

 

“…PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Alega en sus informes el apoderado judicial de la parte actora apelante, que la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada fue contradicha en diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, corriente a los folios 441 al 442 de la pieza 1, la cual fue presentada en forma tardía debido a los acontecimientos de perturbación y conmoción social vividos por todo el país, especialmente por nuestro estado Táchira y más particularmente, por la ciudad de San Cristóbal, durante los días que transcurrieron desde el 10 al 17 de mayo del corriente año, lo que les impidió acceder oportunamente a la sede del Tribunal de la causa con la finalidad de contradecir tempestivamente la cuestión previa.

Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte actora plantea como motivo de su falta de contradicción oportuna de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2017, un hecho general vivido en nuestra ciudad durante los días que transcurrieron desde el 10 al 17 de mayo del corriente año, sin especificar en qué forma tal situación lo privó de presentarse oportunamente al Tribunal a tal efecto.

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que los días miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de mayo de 2017, los Tribunales con sede en esta ciudad de San Cristóbal laboraron normalmente los días miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de mayo de 2017; y los días lunes 15, martes 16 y miércoles 17 del mismo mes y año, dieron despacho hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), por lo que a su juicio no existe razón suficiente para la no presentación oportuna de la contradicción a la cuestión previa. En consecuencia, debe declararse extemporánea por tardía la contradicción hecha mediante la referida diligencia de fecha 23 de mayo de 2017 corriente a los folios 441 y 442 de la pieza 1, así como la impugnación de la fotocopia simple del libelo de demanda correspondiente al expediente N° 12.235 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, consignada con el escrito de oposición de la cuestión previa, y así se decide…”.

 

De la sentencia parcialmente transcrita, en primer término, se aprecia, que de lo alegado por la parte demandante en su escrito de informes en cuanto a la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta, fue consignado de manera tardía, debido a los acontecimientos de perturbación y conmoción social vividos por todo el país, especialmente –señala en recurrente- en el estado Táchira y más particularmente, en la ciudad de San Cristóbal, durante los días que transcurrieron desde el 10 al 17 de mayo del corriente año, lo que les impidió –a su juicio- acceder oportunamente a la sede del Tribunal de la causa con la finalidad de contradecir tempestivamente la cuestión previa mediante en diligencia de fecha 23 de mayo de 2017; por otra parte, los Tribunales con sede en la ciudad de San Cristóbal laboraron normalmente los días miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de mayo de 2017; por último, esta Sala aprecia que de lo alegado por el recurrente en casación, el juez de instancia sí despachó los días lunes 15, martes 16 y miércoles 17 del mismo mes y año, hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), no obstante, el juez de Alzada determinó que no existe razón suficiente para la no presentación oportuna de la contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (cosa juzgada), en consecuencia, declaró extemporánea por tardía la contradicción hecha mediante la referida diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, así como la impugnación de la fotocopia simple del libelo de demanda correspondiente al expediente N° 12.235 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, consignada con el escrito de oposición de la cuestión previa.

De manera que, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, esta Máxima Jurisdicción no evidencia en el sub iudice la delatada infracción procesal por indefensión con menoscabo al derecho de defensa, siendo que, tal solicitud plantea como motivo de su falta de contradicción oportuna de la cuestión previa opuesta (cosa juzgada) por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2017, un hecho general vivido en la ciudad de San Cristóbal durante los días que transcurrieron desde el 10 al 17 de mayo del corriente año, sin especificar como lo señala el juez Superior, en qué forma tal situación lo privó de presentarse oportunamente al Tribunal a tal efecto, por cuanto, de los autos no se desprende alguna infracción de la actividad procesal, en razón, que la accionante participó en todos los actos procesales de su interés en los cuales ejercieron la defensa de sus derechos.

 

En segundo término, el recurrente denuncia que hubo “…violación al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO” que asiste a la demandante, en los términos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, lo cual interpreta la Sala como un vicio indefensión, el cual debe ser denunciado por defecto de actividad en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al criterio jurisprudencial de esta Sala que indica que la indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, o que haya producido desigualdad, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma ha indicado esta Sala en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (…) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallos de esta Sala Nro. RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente Nro. 2011-241 y RC-557, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente Nro. 2013-190). (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

 

Observando esta Sala, que la denuncia antes transcrita aunque contiene fundamentación legal por parte de la recurrente, sin embargo, entremezcla los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con denuncias de defecto de actividad (indefensión) y de infracción de ley (falta de aplicación) lo cual es una carga de la formalizante como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Sala, lo que determina, la falta de técnica grave en su formulación que obliga a su desestimación.

 

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) Nro. 369, de fecha 24 de febrero de 2003, expediente Nro. 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) Nro. 578, de fecha 30 de marzo de 2007, expediente Nro. 2007-008, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, y 3) Nro. 1173, de fecha 12 de agosto de 2009, expediente Nro. 2009-405, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador. (Cfr. Fallos de esta Sala números RC-024, de fecha 9 de febrero de 2017, expediente Nro. 2016-632, caso: Patricia Beatriz Rincón Paz de García y otro contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, y RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio). (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

 

Con base a los anteriores razonamientos, la Sala desecha la denuncia por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a la falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo. Así se declara.

     

 

II

 

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “…la falta de aplicación del dispositivo de los artículos 113 del código civil venezolano y 12 del código de procedimiento civil, por FALTA DE APLICACIÓN, en lo referente a la prueba legal del matrimonio civil que supuestamente mantuvo la hoy demandada, en el juicio de antaño esgrimido como asiento de su Cuestión Previa de COSA JUZGADA, y a la obligación que asiste a todos los Jueces de la República, a decidir las controversias sometidas a su arbitrio, de acuerdo a lo ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS…”, con base a las siguientes consideraciones: 

 

“…En efecto: Dispone el artículo 113 del código civil venezolano, que nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio, si no presenta COPIA CERTIFICADA DEL ACTA de su celebración, estableciendo a su vez dos excepciones a este imperativo legal, una de las cuales se refiere a la desaparición, destrucción o inexistencia de los Libros del Registro Civil en los cuales deben asentarse dichas Actas de Matrimonio, lo cual imposibilitaría la presentación de la copia certificada de dicha Acta, que no es el caso de autos.- En la presente situación, el Tribunal de la recurrida da por sentado y probada la existencia de dicho matrimonio entre la demandada y su cónyuge, para establecer una identidad de partes entre el juicio anterior y el presente proceso, sin tomar en cuenta que en aquel pleito, el cónyuge de la hoy demandada fue requerido en su carácter de PROPIETARIO del inmueble causante de los daños hoy demandados y no como administrador ni representante legal de ninguna sociedad conyugal y sin que obre en autos prueba alguna que acredite la existencia anterior o actual de tal vínculo matrimonial, aseverando, que la demandada "no desvirtuó" tal vínculo matrimonial.

A este respecto, es conveniente tener en cuenta que tal descalificación o "desvirtuación" del pretenso vínculo matrimonial de la demandada, constituía una misión imposible de cumplir por parte de la demandante hoy recurrente, toda vez que, como tantas veces se ha expresado, en autos no obra ninguna prueba o elemento de convicción susceptible de ser atacado o redargüido en falsedad o nulidad por parte de la hoy demandante, por cuanto, como ya se expresó, en las actas del presente expediente no obra Acta de Matrimonio alguna…”. (Mayúscula de la formalización).

 

  

Para decidir, la Sala observa:

 

 

De lo anterior se colige que la formalizante acusa la infracción de los artículos 113 del Código Civil y 12 del Código Adjetivo Civil, por falta de aplicación, por cuanto el tribunal de alzada da por sentado y probada la existencia de dicho matrimonio entre la demandada y su cónyuge (codemandados), para establecer una identidad de partes entre el juicio anterior y el presente proceso, sin tomar en cuenta que en aquel pleito, el cónyuge de la hoy demandada fue requerido en su carácter de propietario del inmueble causante de los daños hoy demandados y no como administrador ni representante legal de ninguna sociedad conyugal y sin que obre en autos prueba alguna que acredite la existencia anterior o actual de tal vínculo matrimonial, aseverando, que la demandada "no desvirtuó" tal vínculo matrimonial, -defensa que da a entender- no fue resuelta por la recurrida, dándosele prioridad a la defensa de fondo, la cosa juzgada. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala)

 

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala evidencia que la recurrente no hace referencia específica, a la cuestión jurídica previa, es decir, no ataca el pronunciamiento del referido juez, sobre la cosa juzgada, lo cual como fue referido debió ser refutado prioritariamente. Aunado a lo anterior, la recurrente, no tiene interés para recurrir sobre la materia planteada en esta denuncia, por cuanto el alegato sobre la falta de cualidad de la parte demandada, no le produce perjuicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada doctrina casacionista.

 

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, al no haberse atacado la cuestión jurídica previa, bajo la doctrina establecida por esta Sala, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

III

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia “…el quebrantamiento del dispositivo de los artículos 346,9 y 356 del código de procedimiento civil, así como el quebrantamiento del dispositivo del artículo 1.395 del código civil venezolano, por FALSA APLICACIÓN.…”, con base a las siguientes consideraciones:  

 

“…En efecto: Disponen los artículos 346,9 y 356 del código procesal civil, que la COSA JUZGADA puede ser opuesta o promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda, y que una vez DECLARADA CON LUGAR, tiene por efecto inmediato, el de DESECHAR LA DEMANDA y EXTINGUIR EL PROCESO de que se trate.-

Sin embargo, para que el Juzgado de la causa pueda arribar a tan fatal determinación, deben cumplirse inexorablemente, los presupuestos de hecho indicados por el artículo 1.395 del código civil, dentro de los cuales se encuentran:

A)   Que la cosa demandada sea la misma y

B)   Que el pleito de hoy sea entre las mismas partes del pleito anterior.-

En el presente negocio, tenemos que la "cosa demandada" en el presente juicio, no es la misma de aquella demandada en el juicio anterior asiento de la Cosa Juzgada hoy invocada, pues basta una simple lectura al elenco de los daños materiales otrora demandados y del elenco de los daños materiales hoy aquí reclamados, para establecer una clara diferenciación entre ambas reclamaciones, lo cual hace imposible establecer la identidad de "cosa demandada", tal y como lo exige el artículo antes citado.- Igualmente, se presenta en el pleito de hoy, la circunstancia cierta de que el mismo no transcurre "entre las mismas partes", toda vez que en aquel juicio de antaño el demando lo fue una persona totalmente distinta de la hoy aquí demandada, sin que baste el argumento de que aquel demandado y la demandada de hoy formaban una comunidad conyugal, por la sencilla razón de que no existe en autos prueba alguna de la existencia de tal vínculo matrimonial, así como ya ha quedado establecido que en aquel juicio el demandado lo fue en su condición de PROPIETARIO del inmueble causante de los daños reclamados, y no en carácter de ADMINISTRADOR o REPRESENTANTE LEGAL de sociedad conyugal alguna, todo lo cual imposibilita dar por establecida una "identidad de partes" entre aquel proceso de ayer y este de hoy día…”. (Negrillas y mayúsculas de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

La formalizante insiste en denunciar el vicio de falta de aplicación, en el que a su juicio, incurrió el sentenciador de alzada, afirmando que para demostrar la cosa juzgada, deben cumplirse inexorablemente, los presupuestos de hecho indicados por el artículo 1.395 del código civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que las partes sean las mismas que el juicio anterior, y por último, -y de manera confusa- señaló que “…la "cosa demandada" en el presente juicio, no es la misma de aquella demandada en el juicio anterior asiento de la Cosa Juzgada hoy invocada, pues basta una simple lectura al elenco de los daños materiales otrora demandados y del elenco de los daños materiales hoy aquí reclamados, para establecer una clara diferenciación entre ambas reclamaciones, lo cual hace imposible establecer la identidad de "cosa demandada", tal y como lo exige el artículo antes citado…”, lo que esta Sala deduce, según lo establecido en el mencionado artículo, que la causa esté fundada sobre la misma causa que el juicio anterior, y que la recurrente a su entender, afirma, que la nueva demanda no está fundada en la misma causa.  

 

Con tal razonamiento, denuncia nuevamente, que el vicio delatado se corresponde con la modalidad de falta de aplicación.

 

Ahora bien, el análisis de lo expuesto permite  determinar, a los efectos de dar respuesta efectiva al planteamiento de la recurrente, que en el punto previo se explanó lo señalado por el tribunal de Alzada para declarar con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la parte demanda, considerándose que sí se dio la triple identidad de sujetos al señalar: “…En el referido proceso № 12.235-1999 tramitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el sujeto activo fue la ciudadana María de La Cruz Parra de Oviedo, y el sujeto pasivo fue el ciudadano José Soriano Caicedo Torres, quien para ese momento era el cónyuge de la ciudadana Lidys María León de Caicedo, por lo que a juicio de quien decide existe identidad de partes con la presente causa…”; objeto: “…en ambas causas lo constituye el inmueble propiedad de la parte actora, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio San Pedro, hoy Avenida Séptima, Parroquia San Juan Bautista San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y título de adquisición son coincidentes en los dos juicios, sobre el cual, a decir de la demandante se produjeron los daños y perjuicios demandados…”;  y causa de pedir en ambos procesos, “…deviene de los supuestos daños y perjuicios materiales y morales que la demandante aduce le fueron causados por la parte demandada, debido a la construcción por parte de ésta de un inmueble de cuatro pisos, situado en el lindero Sur del inmueble de su propiedad, que aún no ha sido terminado encontrándose en estado ruinoso y que le produjo agrietamiento en las paredes de su inmueble y derrumbamiento de techo; así como daño moral, por haber vivido en zozobra, pensando que su bien inmueble puede derribarse de un momento a otro o que va a ser objeto de robos nuevamente, lo cual le ha producido inseguridad, inestabilidad emocional y psíquica, disminución de sus ingresos, disminución del crecimiento empresarial de su fondo de comercio ZAPATERÍA NÁPOLI y demás daños colaterales propios de esta situación…”.

En ésta oportunidad, si bien se delató nuevamente el vicio de falta de aplicación por infracción de ley, asegurándose que la causa fue resuelta con algo que “…en aquel juicio de antaño el demando lo fue una persona totalmente distinta de la hoy aquí demandada, sin que baste el argumento de que aquel demandado y la demandada de hoy formaban una comunidad conyugal, por la sencilla razón de que no existe en autos prueba alguna de la existencia de tal vínculo matrimonial, así como ya ha quedado establecido que en aquel juicio el demandado lo fue en su condición de PROPIETARIO del inmueble causante de los daños reclamados, y no en carácter de ADMINISTRADOR o REPRESENTANTE LEGAL de sociedad conyugal alguna, todo lo cual imposibilita dar por establecida una "identidad de partes" entre aquel proceso de ayer y este de hoy día…”, no es menos cierto, quien para criterio de esta Sala, dicha demanda no fue desconocida por las partes, asunto éste último cuyo veracidad se apreció de la sentencia recurrida, por cuanto, tal como se determinó al decidirse la procedencia de la cuestión previa 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contrario a lo señalado por la recurrente, la condición de cosa juzgada se determinó por la triple identidad de sujetos, objeto y causa.

 

A propósito de lo expresado, evitando las repeticiones inútiles e innecesarias, esta denuncia debe ser declarada improcedente, con fundamento en las mismas razones que permitieron declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 y 272 del Código Adjetivo Civil, y el artículo 1.395 del Código Civil, referido en el punto previo. (Folios 2 al 7 de la sentencia). Así se decide. 

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

Se condena al recurrente al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

           

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

Exp. Nro. AA20-C-2018-000058.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,