SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2018-000161

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y reconvención por simulación y fraude, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI, titular de la cédula de identidad número V-15.866.893, representado judicialmente por los abogados Carlos Silva y Carolina Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 84.771 y 130.293, respectivamente, contra el ciudadano BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad número V-19.563.654, representado judicialmente por el abogado Juan Carlos Cabeza Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 54.475; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención por simulación, sin lugar la incidencia de fraude procesal, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y confirmó el fallo recurrido, condenando en constas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 07 de diciembre de 2017, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 08 de enero de 2018 y formalizado tempestivamente.

El 22 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 05 de febrero de 2021, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, Presidente; Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Estévez Velázquez y las Magistradas Vilma María Fernández González, y Marisela Godoy Estaba.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

VICIO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5° eiusdem por el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el juez de la alzada decidió conforme a una defensa no opuesta por las partes.

A tales efectos, el formalizante expresa lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la norma de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con vulneración grave al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no tomo en cuenta las alegaciones y excepciones realizadas por las partes, por haber establecido defensas que no fueron opuestas por la parte demandada.

La doctrina de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, tal como fue sentado en sentencia № 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente № 2003-1166.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

Por su parte, la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido más no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)

En el caso que nos ocupa, se patentiza el vicio de incongruencia positiva, en vista de que el juez por sus propios medios aduce que la parte accionada opuso la excepción non adimpletis contractus, tal como se puede observar en el fallo recurrido, al folio 198, donde el juez expresamente narra que:

(…Omissis…)

Ahora bien, la parte demandada no opuso la excepción no[n] adimplentis contractus, sino que ésta defensa fue argüida voluntariamente por el juzgador ad quem quien supone que se ejerció tal defensa, cuando en realidad, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se excepcionó  en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De la narración anterior, que es cita textual dele escrito de contestación de la demanda, se desprende que en ningún momento, la parte accionada alegó a excepción non adimplentis contractus, sino que solamente su defensa consiste en estar liberada de la obligación contractual, porque el demandante no cumplió con el pago.

Lo que es muy diferente a la excepción que dice el juez superior supuestamente alegado por la demandada.

Según enseña Maduro Luyando (1987), la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, (…). Para Ossorio (2006), esta excepción  (…).

Finalmente, la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

Igualmente, el efecto que surte dicha excepción, no es la liberación de la obligación (como fue alegado por la parte demandada) sino que el contrato se suspende, sin extinguirlo. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

En este orden de ideas, se denota palmariamente, como el juez ad quem, sostuvo defensas que no fueron las alegadas por mi patrocinada, defensas que además, le perjudicaron de manera tangible, porque a la vez que introduce la excepción no alegada por mi representada, le atribuye la carga de la prueba de un hecho negativo, saliéndose claramente de los hechos en que quedó trabada la litis, y vulnerando con ello los artículos aquí denunciados como infringidos, vale decir, los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem…”.

El formalizante pretende atacar a la recurrida por el vicio de incongruencia positiva, denunciando que el juez de alzada se pronunció sobre alegatos que no fueron invocados por la parte demandada referida a la excepción del contrato no cumplido, lo cual se traduce en la violación del principio dispositivo.

Para decidir, se observa lo siguiente:

Esta Sala de forma reiterada y pacífica ha sostenido que el vicio de incongruencia positiva se configura cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración (Vid. sentencia número 204, del 29 de marzo del año 2016, caso: José Nicolás Martínez Celis contra Universidad Santa María y otra).

          Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar lo acusado por la recurrente, esta Sala se permite transcribir –en su parte pertinente- los argumentos defensivos sostenidos por la demandada en el escrito de contestación y la motivación sostenida por el juez de alzada. Así, el demandado expresó lo siguiente:

“…Niego y rechazo, el falso argumento esgrimido por la parte actora cuando afirma que mi representado recibió la suma de: Bs. 240.00,00, en la oportunidad del otorgamiento del instrumento contentivo de la opción de compra venta por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa el día 11 de enero de 2.008, bajo el número 57, tomo 02 de los libros de autenticaciones, llevados por la nombrada Notaría, siendo tal argumento falso de toda falsedad, en virtud que mi representado jamás recibió dicha suma de dinero, ni en efectivo, ni mediante cheque, ni de acuerdo a ninguna otra forma de pago, es decir, que mi representado no recibió la cantidad de 240.000,00 Bs., ni ninguna otra cantidad de dinero como parte del precio de la identificada vivienda, siendo ilógico que el actor solicite el cumplimiento de contrato, cuando él fue quien lo incumplió, no pudiendo exigir el cumplimiento alguno.” (Énfasis de la Sala)

          Nótese de los argumentos sostenidos por el demandado en el escrito de descargo de la demanda, la afirmación acerca del impago por parte del actor comprador, del precio acordado en el negocio jurídico objeto del presente litigio.

          Así las cosas, la excepción del contrato no cumplido o exceptio nom adimpleti contractus se erige como una defensa que podrá proponer el vendedor cuando no ha recibido la contraprestación de su contraparte, vale decir, en el caso de que el vendedor no haya recibido el pago de la cosa objeto del contrato, podrá negarse a entregar el bien vendido, dicha excepción se encuentra dispuesta en el artículo 1.493 del Código Civil, el cual expresamente señala lo siguiente:

Artículo 1.493.- El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.

Tampoco está obligado a hacer entrega, aun cuando haya acordado un plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente del perder el precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.”

          Precisado lo anterior, se transcribe –en su parte pertinente- los argumentos decisorios plasmados en la sentencia de recurrida, la cual es al siguiente tenor:

“En consecuencia, conforme a lo establecido supra, de que el demandado no logró demostrar que su incumplimiento de otorgar el documento definitivo de propiedad del inmueble, obedeció a que el actor no cumplió con el primer pago conforme fue acordado en el contrato, esta defensa o excepción de contrato no cumplido o excepción “non aidmplenti contractus”, debe ser desechada y por vía de consecuencia, se establece que quien ha incumplido con su obligación ha sido el demandado de autos, en este caso, el de otorgarle al comprador el documento definitivo de la compra venta de dicho inmueble.”

Ahora bien, conforme a las defensas esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda en contraste a los motivos reflejados por el juez de la recurrida, esta Sala aprecia meridiana claridad lo siguiente: 1) el demandado señaló que no había recibido el pago de la cosa objeto del contrato, es decir, justificó su incumplimiento por falta de pago - exceptio nom adimpleti contractus- y; 2) el juez de la recurrida verificó que el incumplimiento recae en la demandada al no cumplir con la protocolización del documento definitivo del negocio jurídico pactado.  Precisado lo anterior, esta Sala se permite concluir que el juez de la alzada actuó ajustado a derecho por cuanto decidió la pretensión conforme a las defensas esbozadas por la demandada, por lo cual estableció que la pretensión de cumplimiento debía prosperar en derecho.   

Siendo así las cosas, considera esta Sala de Casación Civil que la actuación sostenida por la Alzada se encuentra ajustada a derecho; por lo que -contrario a lo afirmado por el recurrente- en el fallo objeto de casación, no se configura el pretendido vicio de incongruencia positiva, razón por la cual se desecha la presente denuncia delatada. Así se decide

II

Conforme a lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia negativa y, en tal sentido, la formalizante para fundamentar su denuncia expone textualmente lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la norma de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de incongruencia negativa (ultrapetita) al omitir pronunciamiento sobre una de las defensas formuladas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala en decisión № 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. № 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, estableció:

(…Omissis…)

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver y cada una de la alegaciones que constituye el problema judicial debatiendo entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28)

En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó:

(…Omissis…)

El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el debate judicial sometido a su conocimiento, bien porque no resuelve sobre lo alegado por estas, o bien porque no resuelva sobre todos los puntos alegados por los sujetos de litigio, tal como lo consagra el principio de exhaustividad.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que en el escrito de contestación de la demanda, se alegó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, al examinar el fallo objeto del presente recurso, se observa que el juez ad quem, no decidió acerca de dicha defensa, sino que la omitió por completo, tal cual cómo sino hubiese existido, pasando inadvertida la defensa y con ello irrumpe el principio dispositivo y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber resuelto todas y cada una de las defensas opuestas por la parte demandada.

Honorables Magistrados, el vicio de incongruencia negativa, se patentizó al omitir dilucidar todas y cada una de las defensas alegadas por nuestra representada en su escrito de contestación a la demanda, y por lo tanto, no cumplió la recurrida con el requisito formal de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, tal y como se lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, siendo nula entonces la recurrida conforme lo establece el artículo 244 eiusdem.

Asimismo, la recurrida al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, incurrió también en el vicio de indefensión en perjuicio de la parte demandada, infringiendo así la recurrida el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la referida omisión total y absoluta de pronunciarse en relación a las citadas defensas de fondo alegadas en el escrito de contestación a la demanda (decisión ésta que debió dictar conforme lo ordena el artículo 243, ordinal 5° eiusdem) configura un menoscabo del derecho de defensa de la parte que formaliza. Así pido se decida.”

Así las cosas, de la formalización parcialmente transcrita se evidencia que la recurrente pretende acusar el vicio de omisión de pronunciamiento, dado que la Alzada, no se pronunció sobre un alegato planteado en el escrito de contestación a la demanda.

Señala el formalizante, que su patrocinada al momento de contestar la demanda alegó que la actora –compradora- no hizo el ofrecimiento del pago de la cantidad adeudada a través del procedimiento especial de la oferta real, por lo cual, no le nacía el derecho de interponer la presente acción, vale decir, no hubo pronunciamiento –según sus dichos- con respecto al saldo adeudado.

Para decidir, esta Sala observa:

El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.

A su vez, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación y en los escritos de informes siempre que sean hechos sobrevenidos al proceso, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.      

Por otra parte, en innumerables oportunidades esta Sala ha sostenida que la incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia número 194, del 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso).

Preciado lo anterior, con la finalidad de resolver el planteamiento de la parte recurrente, esta Sala se permite transcribir –en su parte pertinente- lo atinente al escrito de contestación y la motivación expresada por el juez de segundo grado de jurisdicción. Así, la demandada en la oportunidad de la litis contestatio afirmó lo siguiente:

“Podemos observar y llama poderosamente la razón en el presente caso, que al haber pasado la vigencia del referido contrato, no fue consignado en tiempo útil el supuesto saldo deudor de venta del inmueble por Bs. 10.000,00, de manera oportuna, dentro la vigencia, mediante el mecanismo (procedimiento) oferta real de pago por ante el Tribunal Competente, y después agotado ese procedimiento, en caso de impugnación, si podría el actor haber accionado el cumplimiento del contrato, y de esa forma hubiese puesto en mora a mi representado para el cumplimiento de su obligación, en el negado caso que hubiese pagado la primera cuota de 240.000,00 Bs., siendo obligación del actor haber realizado todas las diligencias respectivas por ante la Oficina de Registro para el otorgamiento del instrumento, claro dentro del tiempo útil, pagando la totalidad del precio convenido, como precio de venta al inmueble.” (F.192, P. 1).

Respecto a dicho alegato, y en relación a la presente denuncia, conviene traer a colación extracto del fallo recurrido, en el cual el juzgado de alzada, expuso lo siguiente:

“Así las cosas, establecido como ha sido que en el caso que nos ocupa, no probó el demandado su alegato de contrato no cumplido o excepción “non adimpleti contractus” y que estamos en presencia de una verdadera venta, por darse en ella el consentimiento, objeto y precio; además que consta en autos que el demandante consignó con el libelo de demanda cheque de gerencia número 00008800, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), monto o saldo restante a pagar una vez se formalice el otorgamiento del documento definitivo, obligan a este juzgador a declarar que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar en los términos en que fue planteada” (Negrillas de esta Sala).

Se evidencia de lo anterior, que en efecto, la alzada sí se pronunció con respecto a lo relativo al pago del saldo restante de lo adeudado.

Resulta diáfano para la Sala, que la presente denuncia no encuentra sustento, pues, la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del ad quem, no queda al descubierto, ello por cuanto si hubo pronunciamiento respecto a lo alegado en el escrito de contestación al libelo y, además, apegado a derecho.

Demás está decir que la denuncia realizada por el hoy recurrente carece de razón, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Máxima Instancia Civil, declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

III

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 313, numeral 1° de la ley ritual adjetiva civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 17 y 607 eiusdem, por “violación al debido proceso”.

Así las cosas, el formalizante arguye lo siguiente:

 

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en denuncio la infracción de los artículos 15, 17 y 607 eiusdem, produciéndose por tanto una violación al derecho a la defensa de mi representada.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada denunció la ocurrencia de un fraude procesal a través del presente procedimiento, en virtud de lo que el juzgado a quo, aperturó incidencia de fraude que se tramitó en cuaderno separado. No obstante, el juez superior, al resolver sobre el fraude procesal, lo hizo en la sentencia definitiva, acumulando la incidencia de fraude con la controversia principal, dejando de decidir, como era debido, en el cuaderno de incidencia de fraude procesal, patentizándose una vulneración al derecho a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, y en franca violación a los artículos del Código de Procedimiento Civil, anteriormente denunciados.

En este estado, es oportuno traer a colación, los criterios sentados por la Sala Constitucional de Casación Civil, en los cuales se ha reiterado de manera pacífica, que la incidencia del fraude procesal debe tramitarse por cuaderno separado, tanto su fase probatoria como la fase de sentencia. Al respecto, la sentencia № 742, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se denota que la incidencia por denuncia de fraude procesal en el curso de un procedimiento, se tramita mediante cuaderno separado, en el cual debe agregarse todo lo relacionado a dicha denuncia, vale decir, contestación de la parte contra la quien se denunció el fraude; las pruebas promovidas por ambas partes, la admisión de dichas pruebas, las resultas de las mismas, y lógicamente, la sentencia que resuelva sobre el fraude.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, a pesar de haberse aperturado el cuaderno de fraude, y se le dio en principio la debida tramitación, la sentencia que resolvió sobre dicho fraude, no fue publicada, es decir, no se dictó sentencia en el cuaderno de fraude, sino que se produjo una subversión del orden procesal, al haber decidido el juez superior sobre la procedencia del fraude en el mismo texto de la sentencia definitiva que resolvió el mérito de la causa, decidiendo sobre dicha denuncia de fraude previamente a las defensas de fondo.

Por esa razón, ha establecido la Sala de forma reiterada que: (…) (Sentencia № 751 del 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. contra NC Televisión C.A.).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa.

Por este motivo, la indefensión es imputable al juez cuando quebranta u omite una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

La Sala en sentencia N° 384 del 8 de agosto de 2011, caso: Germán Olinto Gutiérrez Hernández contra Rocco Fermi Constantina, dejo asentado que las formas procesales  regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.

En el caso sub iudice, se produjo una infracción de las normas de los artículos 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, violentando el derecho a la defensa y quebrantamientos de formas procesales de orden público, al no dictarse sentencia sobre el fraude procesal en el respectivo cuaderno de fraude, e indisolublemente, se ha producido una indefensión en contra de las partes, en virtud que al no haber sentencia sobre el fraude, en el cuaderno de incidencia de fraude procesal, como es debido, las partes no pueden ejercer la actividad recursiva en contra de ello.

En consecuencia de todos los razonamientos anteriores, denuncio de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de actividad del fallo recurrido, por violación de los artículo 15, 17 y 607 eiusdem, por haber quebrantado u omitido formalidades esenciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa, al haber omitido dictar sentencia en el cuaderno de incidencia de fraude procesal, y proceder a resolver dicha denuncia como un punto previo en la sentencia definitiva que resolvió el mérito de la causa. Y solicito, sea declarada CON LUGAR la presente denuncia.” (Subrayado de la Sala)

De los argumentos sostenidos por el recurrente, se aprecia que lo pretendido es acusar al juez de alzada por el vicio de violación al debido proceso, por cuanto, la defensa de fraude propuesta por la demanda, no fue decidida en el cuaderno abierto para la sustanciación de dicha alegación por el juez de la instancia a quo.

Señala el recurrente, que si bien la sustanciación de la incidencia de fraude fue tramitada en cuaderno separado, la violación al debido proceso se configuró al decidirse  dicha defensa como punto previo de la definitiva y no en el cuaderno abierto para tal fin.

Para decidir, se observa:

Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

De igual forma, se ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que la trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros) se dejó establecido lo siguiente:

“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

 Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.”

De igual forma, es doctrina de esta Sala que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. sentencia número 7, del l 31 de enero de 2017 caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez)

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” 

Precisado lo anterior, conviene resaltar, tal como quedó establecido en acápites anteriores, que lo verdaderamente importante a los fines de que esta Sala acuerde la nulidad de fallo recurrido por conducto de la denuncia de violación al debido proceso, es que tal degeneración de las reglas procesales, haya dejado en estado de indefensión a alguna de las partes, en tal sentido, esta Sala se permite hacer un recorrido del iter procesal –con especial atención a la incidencia de fraude- con la finalidad de examinar si hubo alguna violación que haya dejado en estado de indefensión a las partes.

El presente juicio se inicia por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, propuesto por el ciudadano José Gregorio Laytouni.

En la etapa de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, reconvino por simulación y fraude (folios185-203 pza. 2)

Por auto del 22 de abril, el juez a quo admitió la reconvención, ordenando la citación de la actora reconvenida a los fines de que diera contestación a la pretensión nulificatoria de simulación y fraude.

En fecha 23 de abril el juez de primer grado de conocimiento de la causa, ordenó “aperturar una incidencia probatoria” conforme a los artículos 17 y 607 del Código de procedimiento Civil, con la finalidad de sustanciar la pretensión de fraude en cuaderno separado (folio 217 pza. 1).

Sustanciado la incidencia de fraude, la pretensión principal de cumplimiento y la reconvención por simulación, el juez de primer grado de jurisdicción, dictó sentencia definitiva el 30 de mayo del año 2017, declaró improcedente el fraude procesal y con lugar la demanda principal.

Contra dicha sentencia, la representación judicial de la parte demandada, opuso oportunamente recurso de apelación.

El 16 de junio del año 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad para la presentación de informes, la petición de jueces asociados y la presentación de pruebas. (Folio 133 pza. 3)

Mediante escrito del 21 de julio del año 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Mediante sentencia del 5 de diciembre del año 2017, el señalado juzgado de segundo grado de jurisdicción dictó sentencia definitiva declarando sin lugar a la apelación propuesta por la demandada, inadmisible la reconvención, sin lugar la incidencia de fraude y con lugar la demanda de cumplimiento.

Contra dicha decisión, la parte demandada anunció oportunamente casación objeto del presente fallo.

Así las cosas, del examen del iter procesal se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada tuvo acceso a los medios recursivos otorgados por la ley a los fines de hacer el valer su derecho al doble grado de juridicción, además, le fue otorgado los lapsos para que presentara todos los argumentos y pruebas con tendencia a acreditar los hechos de la pretensión de fraude, por lo cual, esta Sala no observa que se haya trastocado el iter procesal de tal manera que haya dejado en estado de indefensión a la parte demandada.

A mayor abundamiento, conviene señalar que la violación acusada, referida al hecho de que el “juez” no decidió la pretensión de fraude en el cuaderno abierto para su sustanciación, a lo sumo, daba origen a la petición –ante el juez superior- de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva decisión sobre el fraude –por cuanto fue el a quo quien decidió la pretensión nulifcatoria al momento de pronunciarse sobre lo definitivo- y no pretender atacar al juez ad quem por violación al debido proceso bajo el mismo alegato, cuando su competencia se encuentra definida conforme al agravio denunciado por conducto de la apelación, es decir, el juez superior debe tomar decisión conforme al agravio elevado ante él, y en el caso de marras tal alzamiento constituía también el conocimiento de la pretensión de fraude, tal como lo hizo en el momento de dictar sentencia sobre la apelación; por lo tanto, no existe violación al debido proceso por el juez de alzada, más cuando al decidir como punto previo la incidencia de fraude y de no prosperar, debía conocer del fondo de la controversia. De igual forma resulta necesario, que el formalizante debió atacar al juez de alzada por el vicio de violación al debido proceso por reposición no decretada.

 Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se decide.

IV

Conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, numeral 4° y 509 eiusdem por el vicio de “inmotivación por silencio de pruebas”.

Con la intención de fundamentar la denuncia, el formalizante arguye lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 1° de la norma del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida la norma de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 509 eiusdem, por inmotivación por silencio de pruebas.

Observamos al dar lectura al fallo recurrido, que el Juez Superior, al decidir respecto a la denuncia de fraude procesal (aunado a que incurrió en el vicio delatado en la denuncia anterior), no valoró ninguna de las pruebas promovidas para la demostración del fraude procesal.

Esto sucedió, porque el Juez Superior, no dictó sentencia sobre el fraude en el respectivo cuaderno de fraude procesal, sino en la sentencia definitiva como un punto previo, lo cual trajo como consecuencia, la imposibilidad de que el juzgador analizara y valorara todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal a quo con respecto a la denuncia de fraude procesal, sencillamente, porque dichas pruebas se encuentran en el respectivo cuaderno separado, y decidir sobre el fraude en la sentencia definitiva, con las pruebas que cursan solo en el cuaderno principal, conlleva la consecuencia de no poder  valorar ningún elemento probatorio con los cuales las partes se proponían demostrar la ocurrencia del fraude procesal. Con esto, se incurrió de manera evidente en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

El vicio de inmotivación por silencio de prueba, se verifica cuando (...), (Sala de Casación Social, sentencia № 245 del 06.03.08)

Por otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, el cual se ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, lo siguiente: (…) (vid igual. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas del veinticinco (25) días de septiembre del año 2.007. caso I.M. contra Centro Médico Docente La Trinidad).

Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Y el vicio de inmotivación también se produce cuando el juez no valora todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.

En el caso sub examine, el juez omitió valorar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos en el cuaderno de incidencia de fraude procesal, con las cuales se pretendía demostrar la existencia del fraude denunciado. Lógicamente, si eln juez hubiera valorado y analizado dichos elementos probatorios, su decisión con respecto a la procedencia del fraude habría sido totalmente distinta, ya que aduce el juzgador, al resolver sobre la denuncia de fraude, que “ no ha quedado demostrado en autos…” (ver folio 185 del expediente). Por supuesto, al parecer del juzgador, no quedó demostrado el fraude, pero dicha conclusión, no es el resultado del análisis exhaustivo de los elementos probatorios, sino que al contrario, es el resultado de una inexistente actividad de valoración de pruebas.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, denuncio el vicio de defecto de actividad del fallo recurrido, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 4° eiusdem, y el artículo 509 ibidem”

De los pasajes argumentativos sostenidos por el formalizante citados con anterioridad, se evidencia que lo pretendido es atacar el fallo de alzada por el vicio de “inmotivación por silencio de pruebas”, por cuanto, el juez de la recurrida no valoró las probanzas cursantes en autos con tendencia a acreditar la actuación fraudulenta.

Para decidir se observa

La Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia número 204, del 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A.) y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo número 62, de fecha 5 de abril de 2001 (Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa) donde se expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha posterior al cambio jurisprudencial señalado.

Siendo así, llama poderosamente la atención de esta Máxima Jurisdicente, que transcurrido más de veinte (20) años desde aquel cambio de doctrina y quice (19) años desde su nueva ampliación, se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina establecida en esta Sala, de forma pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia número 274, del 31 de mayo de 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti) aún vigente, señaló:

“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.

Así las cosas, no cabe dudas que el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento el cual debe ser delatado con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previo señalamiento de la infracción del artículo 509 eiusdem, y su influencia en el dispositivo de la sentencia, por lo que no puede esta Sala suplir en la presente denuncia las deficiencias del formalizante al delatar el silencio de pruebas mediante una denuncia por menoscabo al derecho a la defensa.

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida (Sent. número 274, del 31 de mayo del año 2005 caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti).

Conforme a lo anterior, conviene señalar que la oportunidad procesal a los efectos de cumplir con la técnica requerida es en la fase alegatoria, la cual se materializa con la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, so pena de que sea declarado perecido el recurso anunciado por falta de técnica (Art. 325 CPC).

Con relación a al escrito de formalización, el autor patrio Humberto Cuenca sostiene que:

“…Técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia desfavorable, infractora de la ley. Es una acción de nulidad contra el Estado por las violaciones cometidas en ella por el órgano jurisdiccional.” (Curso de Casación Civil, tomo II, Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1963).

Alberto Miliani Balsa, señala que la formalización:

“…es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…” (El Recurso Extraordinario de Casación en Materia Civil y Mercantil. Ed Movilibros. Caracas. 2007, pág. 27).

Asimismo, los ilustres procesalistas Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal (La Casación Civil, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 2000) nos indican que:

“…la formalización del recurso de casación está sujeta a especificas condiciones de modo, lugar y tiempo, cuya inobservancia conduce a la ineficiencia de la actuación; pero, en este caso, las condiciones referentes al modo de realizar la actuación son, por mandato de la ley y desarrollo jurisprudencial, más riguroso que cualquier otra actuación procesal”.

De igual forma, esta Sala en sentencia número 811, de fecha 13 de diciembre del año 2017 (caso: Yusseppe Farruggio Fedele y otros contra Karina Lourdes Romero Salinas) sostuvo que:

“…el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada, manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso, constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo  adentrarse en el orden público y en las  violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.

En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, (caso: Rachid Iskandar Martínez, ratificada en sentencia número 174, del 9 de marzo del año 2009 (caso: Héctor Jhohnny Duarte Pinedasostuvo que:

“(…)las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos.

Así las cosas, al evidenciarse que la presente denuncia no reúne la técnica requerida para su conocimiento, esta Sala forzosamente desecha la por falta de técnica Así se decide.

V

Al amparo del artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5° y 254 eiusdem por el vicio de incongruencia por tergiversación.

Así las cosas, el formalizante expone lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 313, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la norma de los artículos 12 y 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 254 eiusdem, con vulneración grave al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de incongruencia por tergiversar los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En cuanto al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, la Sala de Casación Civil, ha indicado en reiterada jurisprudencia que (…) (Cfr. entre otras, Sent. N° 801 del 5 de noviembre de 2007).

Al denunciar el fraude procesal, la parte demandada, lo hizo concatenando los argumentos referidos a la reconvención por simulación, alegándolo de la siguiente manera:

(…Omissis..)

De lo anterior, tenemos que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, y al principio dispositivo, el juez, como órgano titular de la jurisdicción, tiene la obligación de decidir de la siguiente manera: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Ahora bien, en lo que atañe al específico vicio denunciado, es decir, a la incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376, del 14 de junio de 2005, expediente N° 2005-123, caso: Luís Armando García Sanjuan y otro, contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en decisión N° 791, del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y otro, en fallo N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-587, caso: Pedro Antonio Borges Parra y otra, contra Felice Barbieri Sabín, y sentencia N° RC-191, de fecha 29 de abril de 2013, expediente N° 2012-186, caso: Dayco Holding Corp contra C.A. Dayco De Construcciones y otro, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

No obstante, el juez superior, al resolver sobre la denuncia de fraude procesal, no lo hace tomando como premisa las argumentaciones sostenidas por la denunciante, sino que tergiversa totalmente la denuncia formulada y soslaya que la parte accionada alegó:

(…Omissis…)

Del extracto anterior, se denota como el juez considera que los alegatos que sostuvo el demandado denunciante del fraude para delatar la existencia del fraude procesal, era que pretendían sorprender la buena fe de la parte demanda, y que se le pretendía violar el derecho a la defensa, apartándose con ello de todas las alegaciones que realmente ofreció la parte demandada, tergiversando de esa manera los hechos en que quedó trabada la litis, sin atender a lo alegado por la parte demandada al denunciar el fraude, sino que por su propia psiquis dedujo unas alegaciones totalmente distintas que no guardan ni siquiera relación con los motivos que se denuncian como configurativos del fraude procesal, incurriendo de esta forma, el juez de la recurrida, en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos y excepciones ofrecidas por las partes, violentando la norma de los artículos 12, 254 y 243, ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil…”

Afirma el recurrente, que el juez de alzada incurre en el vicio de incongruencia por tergiversación por cuanto, se decidió la pretensión de fraude procesal con fundamentos distintos a los presentados en el escrito de contestación.

Para decidir, se observa:

Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala –entre otras- en sentencia número 60, del 27 de febrero del año 2019 (caso: Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C.A. contra Metalmecánica Bensa, C.A.) expresó que se patentiza:

“cuando el juez se separa o desnaturaliza los hechos aportados por la partes en la demanda o en la contestación, decidiendo y sustentado el asunto con argumentos que no fueron planteados en el juicio, no cuando el juez sentencia con base en los hechos reconocidos por las partes, que es lo que ocurrió en el caso de autos”

Así las cosas, con la finalidad de verificar lo denunciado, esta Sala se permite examinar los argumentos sostenidos por la demandada recurrente en el escrito de contestación –referido a la denuncia de fraude- y contrastarlos con los motivos expresados por el juez de alzada. Así, tenemos que el demandado adujo lo siguiente:

“Mi representado, tuvo noticias del acto simulado desde el instante en que fue citado para ese juicio, en virtud que pretendió el actor hacer efectivo el instrumento simulado (opción de compra-venta), utilizando el proceso en forma de fraude y en perjuicios de los derechos de mi patrocinado, ya que en todo momento se está ventilando el presente juicio con el malvado propósito de hacer valer un contrato de opción de compra venta, donde el consentimiento de mi representado, fue obtenido mediante el dolo, afectado fehacientemente las condiciones requeridas para la existencia del contrato, tal como lo dispone los artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil vigente.

Todos estos hechos han ocultado ante este estrado judicial, solo con el objeto de obtener un fallo mediante engaño, sorprendiendo en la buena fe, impidiendo en forma eficaz una verdadera administración de justicia en beneficio propio, configurando lo que se conoce como dolo procesal stricto sensu.” (Subrayado de la Sala)

Nótese de los pasajes argumentativos plasmados en el escrito de contestación, que la pretensión de fraude estuvo sustentada en hecho de que la actora pretende darle validez a un contrato simulado, a través del proceso instaurado.

Por su parte el juez de la alzada al resolver dicha pretensión, adujo lo siguiente:

Así tenemos que el planteamiento de fraude procesal tuvo su sustento en que este proceso se está llevando a cabo con el malvado propósito de hacer valer un contrato de opción de compra venta, cuyo consentimiento le fue arrancado mediante el dolo, afectando fehacientemente las condiciones requeridas para la existencia del contrato, conforme lo disponen los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, hechos estos que han sido ocultados para obtener un fallo mediante engaño, sorprendiendo la buena fe, impidiendo que la administración de justicia se aplique de manera eficaz, sino para beneficio propio, configurando de esta manera el dolo procesal stricto sensu.

Ahora bien, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:

(…Omissis…)

Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, (…), o por el concierto de dos o más sujetos procesales, (…), modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al fraude procesal, estableció:

(…Omissis…)

La doctrina ha definido el Fraude Procesal, de la siguiente manera:

(…) HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

No hay dudas que para hablar de fraude procesal, debemos tener presente que el mismo ocurra dentro de un proceso, donde debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, situación que no ha quedado demostrado en autos, toda vez que consta en este juicio, que la demanda fue propuesta en contra del aquí denunciante del fraude, como suscribiente del contrato cuya obligación se demanda, por lo que el hecho de que fuese demandado, no evidencia de manera alguna que el presente proceso se hubiese desarrollado para fraguar un fraude, toda vez que ha tenido todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa. En este orden, fue citado personalmente, ha comparecido en el juicio, asimismo ha tenido la oportunidad de contestar y ejercer la defensas ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para enervar la acción, para ejercer los recursos pertinentes; por tanto a criterio de este juzgador no están dados en este caso conducta alguna por parte del demandante que asome la mínima posibilidad de una conducta dirigida a engañarlo o sorprenderlo en su buena fe, ya que como consta en autos, pues como ya se dijo, fue citado, compareció ante el tribunal de la causa por intermedio de su apoderado judicial, quien alegó la defensa correspondiente, promovió las pruebas que pudiesen influir en la solución del presente caso, por lo que resulta infundada la denuncia que configuraría el fraude procesal; en consecuencia debe desestimarse la misma y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

Como quiera que la presente incidencia de fraude procesal fue (sic) desechada apoyado en un punto de derecho, se considera inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas durante la tramitación de la incidencia. ASI SE DECIDE.” (Énfasis y subrayado de la Sala)

Pues bien, contrario a lo afirmado por el formalizante, el juez de alzada no incurre en el vicio denunciado, pues, con apoyo a la solicitud planteada por el demandado, el ad quem concluyó que no se encontraban los requisitos de procedencia de la pretensión de fraude, ello así, en virtud de que el presente juicio se intentó con la finalidad de solicitar el cumplimiento de un negocio jurídico pactado entre ambas partes, y no con la intención de utilizar el proceso como un arma para sorprender de mala fe al demandado.

El juez de segundo grado de conocimiento sostuvo, que la parte demandada en todo momento ha gozado de las prerrogativas procesales propias de su cualidad pasiva, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, pues ha tenido la oportunidad para alegar y probar los hechos que constituyen a su defensa.

Así las cosas, es necesario acentuar el hecho de que el fraude procesal ocurre –entro otras razones- cuando quien actúa con dolo y de mala fe, propone defensas maliciosas con aras de retardar el proceso para causar un agravio a su contraparte, o se confabula con un falso demandado para que este lo ayude a la consecución de un fin que no es otro que dañar a un tercero, en tal sentido, a verificarse que efectivamente la demanda tiene por objeto el cumplimiento de una obligación contractual asumida por el demandado, no puede ni debe inferirse que tal actitud busca desplegar una serie de circunstancias para defraudar al demandado, pues, solo se busca que cumpla con aquello que legal y válidamente se obligó.

Conforme a los señalamientos precedentes, esta Sala desecha la presente denuncia.

CAPÍTULO II

VICIO POR ERRORES DE JUZGAMIENTO

I

Conforme a al contenido del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el precepto legal 320 eiusdem, se denuncia el “vicio de suposición falsa por violación del artículo 12 [ibidem] al dar por “demostrados hechos que no aparecen en autos” y la infracción de la errónea interpretación de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.

          El formalizante apoya su denuncia bajo el siguiente argumento:

“De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma del artículo 320 eiusdem, denuncio el vicio de infracción de ley por haber incurrido en el Segundo caso de Suposición Falsa por violación de la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Igualmente, denuncio la infracción de ley de los artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, por errónea interpretación en su contenido y alcance.

Ciudadanos Magistrados, la suposición falsa aquí denunciada, se patentiza cuando el juez superior, da por demostrado hechos que no aparecen en autos, sin medio probatorio alguno que lo avale, atribuyéndole a una documental (instrumento fundamental de la demanda) menciones que no contiene, catalogando un documento privado autenticado como un documento púbico, tal como se puede observar al folio 197 del expediente, cuando el fallo expresa:

(…Omissis..)

De la transcripción textual anterior del fallo apelado, se observa como el juez de la recurrida, le otorga valor de documento público a un documento privado autenticado, incurriendo flagrantemente en el vico de suposición falsa.

Solicito a la honorable Sala, que abandone su ordinaria competencia, de controladora de la legalidad, para que descienda y revise las realidades procesales, y pueda leer las actas e instrumentos del proceso, para que verifique como la alzada estableció y calificó los hechos, y la forma como valoró el material probatorio, sumado al expediente, para establecer si cayó, por excepción, en errores de hecho, sin que por ello desnaturalice su condición de tribunal de derecho.

Es evidente, que el instrumento incorporado a los autos es una copia simple de un documento autenticado, el cual fue presentado ante una institución de carácter público, siendo que ese documento autenticado es en fin un vehículo o instrumento que para nada puede ser considerado de público, aplicó una norma que no va al caso, puesto que en el juicio, con vista a la incorrecta elección que hizo de ella, da como resultado un hecho desarrollado con la misma que no coincide con los hechos declarados como ciertos por la recurrida. Ese desacomodo implica una falsa suposición, al determinar que es un documento público.

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, se indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Por otro lado, específicamente sobre el segundo caso de falso supuesto, esta Sala indicó en sentencia N° RC-376, de fecha 4 de agosto de 2.011, caso de Vale Canjeable Tickeven, C.A. contra Todoticket 2.004 C.A., expediente N° 11-066, lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo a lo anterior transcrito, el segundo caso de falso supuesto consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, y se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente. En este caso, se patentiza la suposición falsa cuando el juez cataloga de público a un documento privado autenticado, dando por demostrado, con pruebas que no aparecen en autos, que el contrato de opción a compra venta firmado por las partes, es un documento público, sin ningún elemento probatorio que lo sustente. Siendo que dicha suposición falsa ha sido determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que si se le hubiera dado el debido tratamiento probatorio, no se le habría otorgado valor a dicho instrumento, en virtud de que el mismo constituye el documento fundamental de la acción, y fue consignado en copias simples, y no en copias certificada, aunado al hecho de que dichas copias simples fueron impugnados por la parte demandada.

Le solicito a esta Honorable Sala descender a la revisión de las actas procesales a los fines de constatar la patentización del vicio denunciado.

Asimismo, la errónea interpretación de los artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, se patentiza cuando el juez le otorga al documento privado autenticado que sirve como instrumento fundamental de la demanda, la categoría de documento público, siendo que si hubiera interpretado de manera correcta, acorde con la intención del legislador al disponer la norma, habría valorado la instrumental en comento como un documento privado autenticado, y no de la manera equívoca en que lo hizo, determinando que la documental consistía en un documento público. Así las cosas, si el juez le hubiera dado la interpretación correcta a las normas, y no haber catalogado el documento como público, las consecuencias hubieran sido diferentes, en virtud de que el mismo juez argumenta, que al ser el documento un documento público, el demandado debe demostrar lo contrario a dicha convención, por cuanto la instrumental tiene plenos efectos probatorios.

Por lo tanto, le solicito a los Honorables Magistrados que declaren CON LUGAR la presente denuncia, y surta los efectos de ley.”

Pues bien, de la extensa, confusa y enrevesada denuncia planteada por el recurrente, esta Sala observa que lo pretendido es atacar el fallo de alzada por el vicio de suposición falsa en su segundo caso, por cuanto se “otorga al documento privado autenticado que sirve como instrumento fundamental de la demanda, la categoría de documento público.”

De igual forma, sostiene el recurrente que la errónea interpretación acusa obedece al hecho de cómo fue valorado el documento constitutivo de la obligación autenticado ante la notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 11 de enero del año 2008, bajo el número 57, tomo número 2.

Para decidir se, observa:

Con relación al vicio denunciado, esta Sala de Casación Civil en sentencia 197, del 5 de noviembre del año 2020 (caso: Alejandro Limés Ventura y otros contra Alfonzo Limés Delgado) señaló lo siguiente:

“…los casos de suposición falsa, siempre ocurren en la sentencia cuando el juez de la instancia hace referencia a los medios de prueba (no puede ser atribuida desviación ideológica a la contestación de la demanda, al libelo o a los informes, sino única y exclusivamente a los medios de prueba producidos en el devenir del iter adjetivo), bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.” (Énfasis de la Sala)

  Con relación a las exigencias técnicas a los fines de presentar ante la Sala la denuncia de suposición falsa,  en sentencia 309, del 15 de diciembre del año 2020 (caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el que intervino con el carácter de Tercera Opositora Eusebia Pimentel) se ratificó el criterio de vieja data, contenido en la sentencia número 29, del 16 de febrero de 2001 (caso: Inversiones Bayahibe C.A. c/ Franklin Durán) donde se sostuvo lo siguiente:

“…Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, requiere: a) la indicación del hecho positivo, particular y concreto establecido por el juez sin el apropiado respaldo probatorio; b) la especificación de cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el referido artículo 320, es la ocurrida en el caso concreto, c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; d) la denuncia, como infringidos, por falsa aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; los cuales pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo; y e) la determinación de la normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia

Precisado lo anterior, conviene apuntar que el alzamiento de formalizante en contra de la sentencia recurrida, se fundamenta en el hecho de que el juez valoró un instrumento de manera errada, pues, se le otorgó valor probatorio a un documento “privado autenticado” como si se tratase de un documento público, vale decir, el recurrente reconoce la existencia del documento que pretende cuestionar bajo la denuncia de falso supuesto en su segundo caso - haber demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos- lo cual resulta a todas luces contradictorio, pues, tal como se quedó establecido, pretende enervar los efectos de la sentencia de segundo grado de jurisdicción aduciendo que el juez dio por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en los autos, pero en su propia denuncia reconoce la existencia en el expediente del documento cuestionado.

Tal razonamiento bastaría para desestimar la denuncia por falso supuesto, pero además, el formalizante no cumplió con la técnica requerida, dado que, conforme a la doctrina de esta Sala, aquel que pretenda acusar al juez de alzada por el vicio de falso supuesto debe –entre otras cosas- denunciar como infringidos, por falsa aplicación, los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; los cuales pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo, cuestión esta, que no hizo.

Así las cosas, de la denuncia realizada por falso supuesto debe sucumbir ante los razonamientos previamente señalados. Así se establece.

Por otra parte, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo N° 159, del 6 de abril de 2011 caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).

Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia del error denunciado, esta Sala se permite transcribir las normas acusadas así como los fundamentos decisorios sostenidos por el ad quem.

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Precisado lo anterior, el juez de alzada con relación al documento de venta, sostuvo –en su parte pertinente- lo siguiente:

“DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.-) Copia simple de documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, marcado con la letra “A”, que riela del folio 04 al folio 07, de la primera pieza principal del presente expediente. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por lo cual se valora para apreciar que entre los ciudadanos BASSAM BOUTROS y JOSE LAYTOUNI, se celebró un contrato que denominaron opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y parcela de terreno propio distinguida con el número 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera Vía Monte Oscuro, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 19,90 metros con Zona Verde y 4,90 metros con zona verde; SUR: En 22,89 metros con parcela 14; ESTE: En 8,00 metros con Calle Las Chipolas; y OESTE: En 11 metros con Avenida los Malabares. ASI SE DECIDE.

2.-) Copia simple de Cédula de Identidad Nº V-15.866.893. Cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS; fecha de nacimiento 19/04/1983, que riela al folio 10 de la primera pieza principal del presente expediente. El mismo por no ser pertinente se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

DE PRUEBAS FUERON PROMOVIDOS POR LA ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

3.-) Copia simple de documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, marcado con la letra “A”, que riela del folio 04 al folio 07 de la primera pieza principal del presente expediente. El mismo fue valorado y apreciado supra. ASI SE DECIDE.
Testimoniales:

(…Omissis…)

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Instrumentales:
1.-) Documento autenticado de opción compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, el día 11 de enero de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones; el cual fue consignado por el demandante en copia simple y que riela del folio 04 al folio 07 de la Pieza Principal Nº 1, del presente expediente. El mismo fue valorado y apreciado supra. ASI SE DECIDE.”

Así las cosas, con relación al citado documento, el juez de la recurrida señala lo siguiente:

“Ahora bien, en este caso considera quien aquí juzga, que si tal como consta en autos, que dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 11/01/2.008, bajo el número 57, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y conforme fue expresado por las ciudadanas SOLIMAR PILLA PARRA y YOLEIDA RAMONA FLORES CARRILLO, cuyos testimonios fueron valorados y apreciados supra, en cuanto señalaron que, si leído como les fue a las partes dicho contrato, uno de ellos hubiese declarado su disconformidad, el mismo no se hubiese autenticado; es indudable que su constituyó el cumplimiento del requisito de ese primer pago, y más aún que si, conforme se ha establecido en la valoración probatoria de esta sentencia, no existe en autos, un solo elemento probatorio, capaz de demostrar lo contrario a lo establecido en el contrato, que por su condición de publico (sic), hace plena prueba de lo allí convenido, y por tanto no quedó demostrado la inexistencia del pago por parte del comprador. ASI SE DECIDE.” (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, de los pasajes decisorios parcialmente citados se aprecia el yerro del juez al considerar como un documento público a la prueba contentiva de las reglas de la negociación Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, el día 11 de enero de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 02, siendo que en realidad se trata de un documento privado reconocido, sin embargo, dicho error no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, toda vez, que al no ser impugnada en su debida oportunidad, las cláusulas contractuales adquirieron valor probatorio, por lo cual, el negocio jurídico quedó plenamente reconocido tal como lo pactaron las partes. De igual forma, el juez de segundo grado de la causa sostuvo –con base a dicha prueba- que la parte demandada no logró desvirtuar el pago de la inicial al que se hacía referencia en el documento, por lo cual, la demanda debía ser declarada con lugar.

Conforme a los señalamientos presentados con anterioridad, se desecha la presente denuncia. Así, se decide.  

II

Bajo el amparo del artículo 313, numeral 2° en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 506 eiusdem por el vicio de falta de aplicación, con el siguiente fundamento:

“De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma del artículo 320 eiusdem, denuncio el vicio de infracción de ley por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica vigente, al no aplicar el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.

Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: (…) (Pág. 134).

En el caso que nos ocupa, vemos claramente como el juez dejó de aplicar la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al imponerle a la parte demandada la carga de probar un hecho negativo, siendo que la norma indicada reza textualmente, que: (…). Esto es que el objeto de la prueba recae únicamente sobre hechos positivos, es decir, afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias.

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso que nos ocupa, se observa la patentización del vicio, al folio 197 del expediente, por lo que le solicito a esta honorable Sala descender a la revisión de las actas procesales, a los fines de que observe, cuando en la recurrida se expresó lo siguiente:

‘Así las cosas, es evidente que se desprende lo anterior, que si el comprador pagaba la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) el cual debió hacerse al otorgamiento del documento contentivo de la opción de compra venta, surgía para el vendedor la obligación de otorgar el documento definitivo de dicha venta dentro del lapso de un año contados a partir del otorgamiento, no existiendo ninguna otra condición, y como quiera que la defensa de fondo esgrimida por el demandado fue que no otorgó el documento definitivo en el plazo estipulado ya que no recibió el pago de la primera cuota, es decir, el que debió recibir en el momento que se autenticó el citado documento, ni en efectivo, ni mediante cheques, ni de ninguna otra forma, es evidente que, en este caso conforme a los criterios precedentes, la carga probatoria recayó en la parte demandada, en este caso, probar que dicho pago no se produjo. ASÍ SE DECIDE.”

De la transcripción textual anterior, del fallo recurrido, se puede apreciar de manera meridiana, como el juez dejó de aplicar la norma denunciada, es decir, el artículo 506 del texto civil adjetivo, el cual impone a las partes la carga de demostrar los hechos afirmativos “positivos” que estos alegaren, más, los hechos negativos, por su imposibilidad de ser demostrados, están exentos de carga probatoria.

Al respecto, la Sala de casación Civil en decisión N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., y otras, con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció:

(…Omissis…)

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “(…)”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:

(…Omissis…)

(Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...’. (Negritas de la Sala).

En la misma sintonía, en sentencia N° 1.012 de fecha Io de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras el Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, si el juez de la recurrida hubiera aplicado la norma señalada como omitida, la carga probatoria del pago, habría recaído en cabeza del actor, en virtud de que la defensa del demandado, consistente en que el optante comprador no pagó, es un hecho negativo indefinido, de imposibilidad probatoria, y castigar al demandado, con la carga de probar un hecho imposible, es decir, atribuirle la carga de la probatio diabólica, constituye una flagrante desaplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual si hubiera sido aplicada, la carga de la prueba no hubiera sido atribuida por el juzgador hacia el demandado, para que éste demostrase hechos negativos, hechos imposibles, sino que habría sido el demandante, quien hubiera tenido el imperativo en su propio interés de demostrar que si realizó el primer pago de Bs. 240.000,00.

Por lo tanto, en fuerza de los motivos suficientemente expuestos, solicito a esta honorable Sala declare, CON LUGAR la denuncia formulada.”

De los pasajes argumentativos sostenido por el recurrente esta Sala aprecia, que lo pretendido es acusar la violación del artículo 506 del Código Civil, referida a la distribución de la carga de la prueba, pues, considera que el juez de la alzada yerra al adjudicarle la responsabilidad probatoria a la demandada con respecto a un “hecho negativo” referido a la falta de pago del vendedor.

Sugiere el recurrente, que se anule el fallo del ad quem, por cuanto en la contestación de la demanda se justificó el incumplimiento –otorgamiento de la definitiva escritura- por cuanto no había recibido el pago del precio que por la cosa objeto del contrato se había estipulado.

Para decidir, se observa:

Ahora bien, la Sala en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia número 665, del 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

 Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia número 226, de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Silvio Pérez Vidal contra José Vito Mendoza Sánchez) estableció lo que a continuación se transcribe:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).”

De igual manera, la Sala pasa a transcribir el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así pues, respecto al contenido del artículo ante señalado, esta Sala en fallo número 72, del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro) señaló lo siguiente:

“Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.

En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.

Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.

Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.”

Preciado lo anterior, resulta necesario verificar las condiciones del negocio jurídico en contraste con la pretensión y las defensas esgrimidas por la demanda, para luego verificar lo establecido por el juez de la recurrida, todo ello, con la finalidad de verificar la existencia del vicio denunciado.

Así las cosas, la pretensión se encuentra dirigida a conminar judicialmente al demandado, al cumplimiento del negocio jurídico pactado entre ambos plasmado en documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 11 de enero del año 2008, bajo el número 57, tomo 2.

En dicho negocio se pactó lo siguiente:

Entre, BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, de este domicilio y titular de cédula de identidad Número: 19.563.654, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL PROPIETARIO", por una parte, y por la otra parte, JOSÉ LAYTOUNI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-15.866.893, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "EL OPCIONADO", se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra por este medio, un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA. OBJETO DE LA OPCIÓN: "El PROPIETARIO" por este medio concede al OPCIONADO, y éste a su vez acepta, una opción de compra-venta sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad del PROPIETARIO, constituido por una CASA DE HABITACIÓN Y LA PARCELA DE TERRENO (propio) sobre la cual está construida, distinguida bajo le numero: 13, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto &, Carretera Vía Monte Oscuro, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa. La parcela sobre la cual está construida tiene una superficie aproximada de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (249,87 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 19,90 MTS con zona verde y 4,90 MTS con zona verde; SUR: En 22,89 MTS con parcela 14; ESTE: En 8,00 MTS, con calle Las Chipólas; y OESTE: En 11,00 MTS con Avenida Los Malabares. La casa y terreno pertenecen al PROPIETARIO según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa de fecha 15 de febrero de 2.007, bajo el numero: 20, folio 161 al folio 170, Protocolo Primero, Tomo: Noveno, Primer Trimestre del año en curso. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de 1,5020 %. El documento de parcelamiento le se encuentra registrado ante la citada Oficina de Inmobiliaria de Registro, bajo el numero: 2, folios 13 al 25, Protocolo Primero, Tomo: 14, de fecha 14 de marzo de 2.006.  SEGUNDA.  El precio de esta opción de venta es la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES. (Bs F 250.000.oo), que el OPCIONADO se compromete a pagar íntegramente al PROPIETARIO en la forma siguiente: Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 240.000.oo) en el momento de la firma u otorgamiento de este instrumento y suma de: Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000,oo) en el Momento que se otorgue el documento definitivo de compra venta, siendo este el valor integro de dicha venta (inmueble). TERCERA. VIGENCIA DE LA OPCIÓN: La presente opción tendrá un plazo de vigencia de un año contados a partir de la firma de este instrumento, en la que EL PROPIETARIO debe otorgar el documento definitivo de venta, ante el registro respectivo, libre de todo tipo de gravamen, hipoteca, impuestos, nacionales estadales, o municipales, estando en ese momento EL OPCIONADO en paga el saldo deudor. CUARTA: CLÁUSULA DE INCUMPLIMIENTO: (A) En caso de que EL PROPIETARIO no OTORGUE el documento de venta dentro del plazo señalado en la cláusula TERCERA de el inmueble objeto de este contrato pasara a ser propiedad del Opcionado, siendo EL PROPIETARIO responsable de los daños y perjuicios, estando el Opcionado en libertad de no pagar el saldo restante del dinero a deber, pudiendo a su elección demandar la resolución o su cumplimiento, según sea su elección.    QUINTA. NO TRANSFERENCIA: Ni la presente opción de compra-venta ni ninguno de los derechos u obligaciones derivadas de la misma podrán ser cedidos, traspasados, sub-contratados, enajenados, subarrendados, pignorados, delegados, ni en forma alguna ser objeto de ningún acto de dominio o disposición por parte del OPCIONADO, sin la previa autorización expresa y por escrito del PROPIETARIO. SEXTA.   NOTIFICACIONES: Cualquier notificación o aviso que sea necesario dar o pueda darse de acuerdo con este contrato, será dado por escrito entregado personalmente, o por telegrama certificado con aviso de recibo. En los casos de notificación por escrito dada personalmente, ésta se entenderá recibida a todos los efectos de este contrato en la fecha indicada en el correspondiente acuse de recibo. En los casos de notificación por telegrama certificado con aviso de recibo, ésta se entenderá recibida, a todos los efectos de este contrato, a las veinticuatro (24) horas de haber sido puesto el referido telegrama en una oficina de telégrafos de la ciudad de envío. SÉPTIMA. MODIFICACIONES DEL CONTRATO: Las modificaciones de este contrato sólo serán válidas cuando consten expresamente por escrito. OCTAVA. DOMICILIO: Para todos los efectos, derivados y/o consecuencias del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa a la cual las partes declaran expresamente someterse. Acarigua, en la fecha de su autenticación.” (Énfasis de la Sala)

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad procesal de la litis contestatio señaló lo siguiente:

“Niego y rechazo, el falso argumento esgrimido por la parte actora cuando afirma que mi representado recibió la suma de Bs. 240.000,oo, en la oportunidad del otorgamiento del instrumento contentivo de la opción de compra venta por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado (sic) Portuguesa el día 11 de enero de 2.008 (sic), bajo el numero (sic) : 57, tomo; 02 de los libros de autenticaciones, llevados por la nombrada Notaría (sic), siendo tal argumento falso de toda falsedad, en virtud que mi representado jamás recibió dicha suma de dinero, ni en efectivo, ni mediante cheque, ni de acuerdo a ninguna otra forma de pago; es decir, que mi representado no recibió la cantidad de 240.000,oo Bs., ni ninguna otra cantidad de dinero como parte del precio de la identificada vivienda, siendo ilógico que el actor solicite el cumplimiento del contrato, cuando él fue quién (sic) lo incumplió, no pudiendo exigir el cumplimiento alguno.”

Ahora bien, nótese de las regulaciones contractuales previamente señaladas, que las partes pactaron la venta de un bien inmueble por el precio de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), el cual, debía pagarse de la siguiente manera: 1) la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) al momento de la autenticación del documento y, 2) la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) al momento de la protocolización definitiva del negocio jurídico celebrado.

Con relación a ello, el juez de la recurrida sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, es evidente que se desprende de lo anterior, que si el comprador pagaba la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), el cual debió hacerse al otorgarse el documento contentivo de la opción de compra venta, surgía para el vendedor la obligación de otorgar el documento definitivo de dicha venta dentro del lapso de un año contados a partir de dicho otorgamiento, no existiendo ninguna otra condición, y como quiera que la defensa de fondo esgrimida por el demandado fue que no otorgó el documento definitivo en el plazo estipulado ya que no recibió el pago de la primera cuota, es decir, el que debió recibir en el momento en que se autenticó el citado documento, ni en efectivo, ni mediante cheques, ni de ninguna otra forma, es evidente que, en este caso, conforme a los criterios precedentes, la carga probatoria recayó en la parte demandada, en este caso, probar que dicho pago no se produjo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en este caso considera quien aquí juzga, que si tal como consta en autos, que dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 11/01/2.008, bajo el número 57, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y conforme fue expresado por las ciudadanas SOLIMAR PILLA PARRA y YOLEIDA RAMONA FLORES CARRILLO, cuyos testimonios fueron valorados y apreciados supra, en cuanto señalaron que, si leído como les fue a las partes dicho contrato, uno de ellos hubiese declarado su disconformidad, el mismo no se hubiese autenticado; es indudable que su constituyó el cumplimiento del requisito de ese primer pago, y más aún que si, conforme se ha establecido en la valoración probatoria de esta sentencia, no existe en autos, un solo elemento probatorio, capaz de demostrar lo contrario a lo establecido en el contrato, que por su condición de publico (sic), hace plena prueba de lo allí convenido, y por tanto no quedó demostrado la inexistencia del pago por parte del comprador. ASI SE DECIDE” (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, de los pasajes decisorios previamente citados se observa que el juez de la recurrida estableció que la carga de la prueba –con relación al impago del aporte inicial- correspondía a la a demandada, conforme a lo señalado en la contestación.

Así las cosas, es menester señalar que del documento contentivo del negocio jurídico se verifica la existencia de una presunción iuris tamtum con relación al pago del precio inicial, pues, el mismo se haría efectivo en día de la autenticación del negocio, vale decir, se tiene como realizado salvo prueba en contrario. En ese sentido, aquel que pretenda desconocer alguna de las regulaciones previstas en el contrato negocial, deberá activar los mecanismos con tendencia a enervar los efectos de la declaración allí contenida, bien, tachando de falso el documento o trayendo a juicio cualquier otro medio que haga contraprueba a lo pactado. Con relación ello, es prudente señalar que es posible hacer contra-prueba a las declaraciones contenidas en los documentos públicos sin la necesidad de tacharlos de falso, puesto que, esta última opción busca cuestionar la validez del mismo por cuestiones inherentes a su otorgamiento, mientras que la contra-prueba, busca desvirtuar lo dicho en la escritura pública, esto es, la declaración contenida en la instrumental.

Así las cosas, precisado lo anterior acierta el juez del alzada al señalar que le correspondía a la demandada acreditar el hecho de no haber recibido el pago acordado por las partes, pues, en el documento del negocio jurídico se aprecia con palmaria claridad la presunción de pago que emana de la cláusula segunda, ello en virtud, del que al verificarse que el documento fue autenticado, es correcto inferir que el pago fue igualmente realizado.

En tal sentido, al no existir alguna prueba en el expediente capaz de revertir los efectos de la cláusula segunda, debe tenerse como reputado el pago al que se hace referencia, tal como lo indicó el juez de la recurrida, por lo cual, esta Sala debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide.   

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2°, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.387 del Código Civil por el vicio de falta de aplicación.

El recurrente fundamenta su denuncia expresando lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma del artículo 320 eiusdem, denuncio el vicio de infracción de ley por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica vigente, al no aplicar el artículo 1.387 del Código Civil.

El artículo 1.387 del Código Civil, establece:

(…Omissis….)

La norma citada, establece que no se podrá probar a través de la prueba testimonial la existencia de una convención con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor exceda de Dos Mil Bolívares. E igualmente, no se podrá demostrar el pago de ninguna cantidad que exceda de Dos Mil Bolívares.

No obstante, en el caso de marras, el juez dio por demostrado el pago de una cantidad que evidentemente traspasa el límite fijado en la norma precitada.

Al valorar la prueba de testigos promovida por la parte demandante, ciudadanas Solimar Pilla y Yoleida Flores (folio 159 y 160), el Tribunal dio por demostrado el pago de Bs. 240.000,00, que correspondía a la primera cuota de la operación de opción a compra venta, lo cual hizo de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De la Transcripción anterior se constata que el juez del fallo recurrido al establecer que de no ser cierto que la parte demandada hubiera recibido la suma de dinero indicada en el contrato, el mismo no se hubiese autenticado, está dando por demostrado la ocurrencia del pago, olvidando aplicar para el caso en concreto la normal del artículo 1.387, que prohíbe la demostración de la cantidad de dinero señalada en el contrato (240.000,00 Bs.) mediante la prueba testimonial.

Empero, si el juez hubiera aplicado la norma señalada, el resultado de las testimoniales habría sido distinto, en vista de la imposibilidad de considerar demostrada la ocurrencia del pago a través de este medio probatorio, evidentemente, no habría considerado cumplida la obligación del demandante, ya que el único sustento probatorio en que se apoya el juzgador para tener como cumplidas las obligaciones del optante comprador (obligación de pagar el precio) son las testimoniales de las ciudadanas Solimar Pilla y Yoleida Flores, y a todas luces, el resultado de la dispositiva del fallo habría sido radicalmente distinto, no decidiendo a favor de la demandante, como lo hizo en el fallo recurrido, sino que en vista de no haberse comprobado el cumplimiento del pago del precio por parte de la demandante, necesariamente, el juez habría declarado sin lugar la demanda.

Ahora bien, en vista de que el juez no aplicó la norma del artículo 1.387 del Código Civil, al valorar la prueba de testigos, dando por demostrado con las deposiciones de los testigos el pago de la suma de Bs. 240.000,00, incurrió de manera inocultable en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica vigente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eisudem…”

De lo expuesto por el formalizante, se deja ver la presunta falta de aplicación de ley en relación al artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual enmarca su denuncia en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, sostiene el demandado –hoy recurrente- que se haberse aplicado el artículo en cuestión el dispositivo del fallo fuese otro, por cuanto no se hubiese podido probar el pago inicial nacido del vínculo contractual, es por ello que demanda la nulidad del fallo por vicio de falta de aplicación de ley.

Para decidir, esta Sala observa:

Con relación al vicio de falta de aplicación de una norma, reiteradamente esta Sala ha sostenido que se configura cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Vid., sentencia número 494, de fecha 21 de julio de 2008 caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otros).

Para una mejor compresión, esta Sala se permite citar el contenido de la norma acusa, la cual es de siguiente tenor:

“Artículo 1387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”

El artículo supra citado, nos indica las causales de inadmisibilidad de la prueba de testigos en el ámbito de las relaciones contractuales personales, puesto que en materia mercantil se regirá conforme a las leyes especiales.

Asimismo, se desprende del encabezado del citado artículo, que dichos supuestos de inadmisibilidad operarán, de forma exclusiva y excluyente, en los casos en donde se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, de igual forma, el primer aparte sostiene también será inadmisible la prueba de testigos cuando se intente “probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el demandado de autos –hoy formalizante- sostiene la tesis de que existe en el fallo recurrido una falta de aplicación de ley por inobservancia del artículo 1.387 del Código Civil y, sobre la base de ello, alega que la aplicación de la referida norma hubiese cambiado el rumbo del dispositivo, pues no se hubiesen valorado las testimoniales sobre las cuales se estableció la veracidad del alegato del actor referido al pago inicial derivado de la obligación contractual de compra-venta.

Siendo así las cosas, es meritorio realizar las siguientes precisiones:

El artículo denunciado como inaplicado, en su encabezado, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigo cuando se pretenda probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o extinguirla.

Señala el demandado –hoy recurrente- que el juez de alzada valoró unas testimoniales, sobre las cuales se estableció el pago efectivo de una obligación derivada del vínculo contractual de compra-venta.

Asimismo, la Alzada se pronunció sobre dichas testimoniales (F.159 y 160, P. 3) de la siguiente manera:

“Con relación a estos testimonios, se constata que los mismos emanan de dos (2) ciudadanas, que fueron testigos presenciales del acto mediante el cual fue autenticado el documento que contiene la obligación aquí demandada, y de la que se desprende que son contestes en afirmar que a los contratantes, les fue leído y explicado el contenido del documento, que de no haber estado conformes las partes, no se hubiese autenticado, de allí que, no hay dudas para quien juzga en señalar que, estas declaraciones deben ser apreciadas y valoradas para desvirtuar el alegato formulado por el demandado de que fue engañado en la negociación y de que no recibió la suma de dinero señalado en dicho contrato, pues de no ser cierto no se hubiese autenticado”.

Siendo así las cosas, resulta evidente que en el presente caso, no encuadra la aplicabilidad del artículo 1.387 del Código Civil, pues con las testimoniales en cuestión no se pretendió demostrar o comprobar la existencia del contrato, sino que, por el contrario, se trató neurálgicamente sobre la fe pública del mismo, es decir, del notariado del documento contractual.

En razón de ello, existe una disparidad entre lo denunciado por el hoy recurrente de casación y la norma del 1.387 eiusdem, dado que el supuesto de hecho denunciado por el formalizante no se adecua a las previsiones de la norma in comento.

En otras palabras, tal como señaló la alzada, las testimoniales no fueron promovidas con el objeto de estatuir la existencia del contrato de compra-venta suscrito entre las partes, sino que las alegaciones de las testigos se circunscribieron al proceso notarial del mismo, del cual además se puede avizorar intrínsecamente el pago inicial de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), ello dado que, de las testimoniales se evidencia la explicación del contrato y de las obligaciones mutuas, por ello, de no existir el pago inicial no se hubiese procedido al registro notarial del mismo.

Dadas las consideraciones supra planteadas, concluye esta Sala de Casación Civil, que el objeto y propósito de las testimoniales no fueron encaminadas a la demostración de una existencia contractual, por ello no encuadran dentro del abanico de supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

IV

Amparado en el contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil por el vicio de error de interpretación.

El formalizante sostiene lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma del artículo 320 eiusdem, denuncio el vicio de infracción de ley por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica vigente, al no aplicar el artículo 1.281 del Código Civil, por errónea interpretación en su contenido y alcance.

En la sentencia recurrida, se observa como se ha declarado inadmisible la reconvención por motivo de simulación, incoada por la parte demandada, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Allí encontramos como el juez aplica la norma correcta a la situación indicada, subsumiendo debidamente el hecho en el derecho, pero le da una interpretación equivocada a la norma, al establecer que la acción de simulación no puede ser intentada por quien intervino en el acto cuya nulidad por simulación se pretende, encajando perfectamente en el vicio de error de juzgamiento por errónea interpretación en su contenido y alcance de una norma jurídica vigente, dando como resultado que se declare inadmisible la reconvención, cercenándole el derecho de acción a la parte demandada.

En tal sentido, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por José Vicente Orta Maiquetía contra María Teresa Liccioni De Juncal, expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:

(…Omissis…)

La jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Ver, entre otras, sentencia N° 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Camón contra Avior Airlines, C.A.).

Respecto a los legitimados activos de la acción por simulación, la Sala de Casación Civil ha señalado de manera reiterada, entre otras, en sentencia N° 395 de fecha 13 de junio de 2008 (caso: Osear Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y otros), ratificado en decisión N° 01, del 13 de enero de 2014 (caso: Restaurant Internacional Puerto Genoves, C.A.contra Lourdes Mata De Fernández y otro), lo siguiente:

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, han sentado criterio sobre la definición conceptual de la simulación, los casos en que puede ocurrir, las pruebas que deben aportarse para demostrarla y admiten el ejercicio de la acción de simulación no sólo por los acreedores en contra de un deudor de una relación contractual, sino también por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado. Es decir, que la acción no solamente puede ser ejercida por un tercero, como errónea y equivocadamente lo interpretó el juez ad quem en el fallo recurrido al declarar inadmisible la reconvención, siendo que dicha acción puede ser ejercida inclusive por los participantes en el acto cuya nulidad por simulación se pretende, incluyendo a los ' contratantes, o cualquier persona que tenga interés en que se declare la nulidad del acto simulado.

Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, a toda persona que tenga “interés” en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.

Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de xjunio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, expediente N° 07-572, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:

(… Omissis…)

En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia N° RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:

(…Omissis…)

De los criterios precedentemente citados, se colige fácilmente, que la acción de simulación, puede ser ejercida por cualquier persona que tenga interés futuro o eventual en que se declare la existencia del acto simulado, es decir, la nulidad del acto. No distinguiendo entre todas aquellas personas interesadas a quienes participaron en la formación del acto cuya nulidad por simulación se pretende; de manera que también, los mismos contratantes del contrato que se señale como simulado tienen derecho a interponer esta acción, y no como erróneamente lo calificó e interpretó el juzgador superior en el fallo objeto del presente recurso; y si se le hubiera dado la correcta y debida interpretación, el resultado habría sido totalmente diferente, habiéndose admitido la acción, y pasado a pronunciarse sobre el fondo de la acción reconvencional.

A los fines de esclarecer la presente denuncia, muy respetuosamente le solicito a esta honorable Sala que se desprenda de su labor tuitiva de controladora de la legalidad, y descienda a la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente.

Ahora bien, en vista de que el juzgador superior, al declarar inadmisible la reconvención, argumentándose en que la acción de simulación no puede ser ejercida por quien participó en el acto, sino que ésta es reservada' solamente para terceros, apartándose  de la interpretación correcta del artículo 1.281 del Código Civil, y dándole un sentido diferente al espíritu y propósito del legislador, a la vez que se alejó francamente de la interpretación dada a dicha norma por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en el vicio de error de juzgamiento por error de interpretación de contenido y alcance de una norma jurídica vigente, en base al artículo 313, ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, solicito se declare con lugar la presente denuncia”

Denuncia el recurrente la violación del artículo 1.281 del Código Civil por el vicio de la errónea interpretación, por la irrita inadmisibilidad de la pretensión reconvencional de simulación declarada por el ad quem bajo el argumento de que su patrocinada no tenía legitimidad para proponerla.

Para decidir, se observa:

La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas.

Ahora bien, con relación a la legitimidad para intentar la acción de simulación, esta Sala en sentencia número 342, del 31 de octubre del año 2000 (caso: Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez) ratificada en fallo número 782, del 29 de noviembre del año 2017 (caso: Ricardo Forgione Fulcoli contra Rosa Antonia Vasco Gómez) expresó lo siguiente:

“.Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.”

Del criterio jurisprudencial previamente citado, queda evidenciada con palmaria claridad la ampliación de legitimidad a los fines de interponer la demanda simulación, entendiéndose que todo aquel que pueda sentirse afectado su esfera jurídica por el acto simulado, podrá interponer la acción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, entre ellos, las personas intervinientes en el negocio jurídico que se pretende atacar.

Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la denuncia realizada por el recurrente, esta Sala se permite transcribir los motivos expresados por el juez de segundo grado de conocimiento, los cuales fueron al siguiente tenor:

“Ahora bien, desechado el alegato de fraude procesal, continuamos ahora con el estudio y análisis del otro argumento empleado por el demandado en su reconvención, como lo es en la simulación del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en razón de que de ser procedente, se anularía dicho contrato, lo que indudablemente trae como consecuencia de derecho, la declaratoria sin lugar de la acción principal.

En este caso, el demandado al reconvenir por simulación, entre otras cosas, señaló que la simulación viene dado por los siguientes hechos: a) en que no recibió la suma de dinero expresada en el contrato; b) el precio es vil, irrisorio, no acorde con la realidad para la fecha en que se suscribió el mismo; c) aunado al hecho de que él junto a su esposa cohabitan en dicho inmueble, y d) en la tardanza que tuvo en accionar el cumplimiento;
Comenzamos por señalar que en materia de simulación no encontramos en nuestro ordenamiento jurídico una norma que la conceptualice, siendo que el Código Civil, en su artículo 1.281, define los supuestos que la configuran, cuando señala:

(…Omissis…)

Por su parte, la doctrina se ha encargado de señalar lo que debemos entender por simulación.

Y en este aspecto, precisan que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.

Entre estos conceptos la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera destacan la de los siguientes juristas: FRANCISCO FERRARA, quien en su obra “la Simulación de los negocios jurídicos”, dice: (…).

HECTOR CAMARA, en su texto de “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que (…).

ACUÑA ANZORENA la ha definido: “(…)

Según el maestro LUIS LORETO, lo define como: (…)

También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: (…) (simulación relativa).”

De los supuestos dados por la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil; así como de los conceptos doctrinarios, encontramos un denominador común, como es que hablamos de simulación cuando el acto jurídico atacado va en detrimento de un tercero, por tanto la acción debe ser emprendida por un tercero, y no por quien ha formado parte del acto.

De lo anterior precisamos, que si bien como lo señala el demandado reconviniente que, nuestra Sala Civil, ha establecido que la acción de simulación puede ser incoado por cualquier persona que tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado, este interés está dirigido a cualquier tercero, y no a quien es parte del acto que pretende se declare simulado. ASI SE DECIDE.” (Énfasis de la Sala)

Nótese de los argumentos planteados con anterioridad, que el juez de la recurrida yerra al señalar que la parte demandada no tenía interés para interponer la acción de simulación por cuanto había participado en el acto que pretende atacar, ello así, por cuanto ha sido criterio de pacifico y reiterado de esta Sala que todo aquel que tenga interés o pueda ser agraviado por un negocio simulado, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.

Así las cosas, al haberse invocado el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se encuentra habilitada a los fines de revisar las pruebas aportadas por las partes con respecto a la pretensión simulatoria. Así en el iter procesal se consignaron los siguientes medios de convicción: 

“DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.-) Copia simple de documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, marcado con la letra “A”, que riela del folio 04 al folio 07, de la primera pieza principal del presente expediente. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por lo cual se valora para apreciar que entre los ciudadanos BASSAM BOUTROS y JOSE LAYTOUNI, se celebró un contrato que denominaron opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y parcela de terreno propio distinguida con el número 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera Vía Monte Oscuro, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 19,90 metros con Zona Verde y 4,90 metros con zona verde; SUR: En 22,89 metros con parcela 14; ESTE: En 8,00 metros con Calle Las Chipolas; y OESTE: En 11 metros con Avenida los Malabares.

2.-) Copia simple de Cédula de Identidad Nº V-15.866.893. Cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS; fecha de nacimiento 19/04/1983, que riela al folio 10 de la primera pieza principal del presente expediente.

DE PRUEBAS FUERON PROMOVIDOS POR LA ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

3.-) Copia simple de documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, marcado con la letra “A”, que riela del folio 04 al folio 07 de la primera pieza principal del presente expediente.

Testimoniales:
4.-) SOLIMAR PILLA, la testigo respondió al interrogatorio, de manera siguiente: si, te puedo dar fe del documento; que realmente fue autenticado; más las personas que aparecen en el mismo; las partes interesadas no las conozco y nunca he tenido trato ni comunicación con ellos, solamente me remito a la parte del otorgamiento como tal, es la identificación de las partes, se presenta la cédula, buscamos el documento en el archivo, una vez que constatamos que las personas presentes son la portadoras de las cedulas de identidad, previo al otorgamiento se les lee el documento, se les explica el contenido, las partes también lo leen, se comunican entre si, y si hay conformidad con lo establecido en documento se procede a la firma del mismo, caso contrario como sucedió algunas veces, si no están conformes de lo que allí dice, se suspende el otorgamiento, porque siempre el escribiente les pregunta a las partes, están conformes con lo que leyó y de ser afirmativo procede la firma, eso es lo que es el otorgamiento como tal, me remito a lo anterior mente expuesto, de haber existido inconformidad se suspende el otorgamiento.

5.-) YOLEIDA FLORES, respondió: que no los conoce, solamente son usuarios que han ido a la notaria y solicitan que le autentiquen un documento, pero como tal no los conozco; las personas presentan sus cédulas de identidad laminada, se verifican si son las personas y se ubica el documento en el archivo, luego se lee el documento a las personas, se le coloca para que ellos también lo lean, siempre se hace así, se les pregunta si están conformes y si hay conformidad firman y si no lo hay se suspende el otorgamiento, yo no otorgué el documento, solamente lo elaboré pero si hubiera habido disconformidad de algunas de las partes se hubiera suspendido el otorgamiento.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Instrumentales:
1.-) Documento autenticado de opción compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, el día 11 de enero de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones; el cual fue consignado por el demandante en copia simple y que riela del folio 04 al folio 07 de la Pieza Principal Nº 1, del presente expediente.

2.-) Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 13 de diciembre de 2010, marcada “A”, que riela desde el folio 43 hasta el folio 72 de la Primera Pieza del Cuaderno de Incidencia de Fraude. La presente instrumental como quiera que versa sobre un juicio laboral en la cual aparece como demandado dos terceros que no forman parte del presente juicio como lo es la Empresa Fuente de Soda y Restaurante Doña Carlota, C.A y Panadería La Carlota C.A

3.-) Copia simple de instrumento protocolizado bajo el Nº 20, folio 161 al 170, Protocolo Primero, Tomo IX, Primer Trimestre del año 2007, el cual acredita la propiedad de BASSAM BOUTROS, sobre el inmueble sobre el cual recae el juicio, consignado marcado “1”, que riela del folio 44 al 54 de la segunda pieza principal del presente expediente.

De la Prueba de Informes:

Promovió prueba de informe a las siguientes entidades bancarias y a la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario, para que informaran sobre los siguientes puntos:

A.-)Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ubicada en Caracas Distrito Capital, a los fines de que informara a ese Tribunal, lo siguiente: a) Si en sus archivos computarizados o manuales llevados por dicha institución, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, existe o existió constancia de la cantidad y número de cuentas de ahorro o corriente o de cualquier otra modalidad, pertenecientes como titular al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893. b) En caso de ser afirmativo, de existir el respaldo de la cantidad de cuentas y sus números respectivos, que informe a este Juzgado, la lista de bancos, con el número de cuenta que dicho ciudadano es titular. A cuyo efecto el Juzgado de la causa libró oficio Nº 0258/2014 de fecha 04/07/2014.

Resultas estas que obran del folio 120 al 147 pieza Nº 2 más 01 anexo, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

B.-) Banco de Venezuela, a los fines de que informe: 1) si en los archivos llevados por esa institución aparece como titular de una cuenta el ciudadano JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS; 2)- Si consta que dicho ciudadano giró, pagó o libró un cheque a favor de BASSAM BOUTROS, en mes de noviembre y diciembre de 2.007 o enero a diciembre del 2.008 por el monto de bolívares doscientos cuarenta mil (Bs 240.000,00).

C.-) A la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ubicadas en la ciudad de Caracas, para que informe: 1) Si en sus archivos sean estos computarizados a manuales llevados por esta institución, correspondiente a los años 2.007, 2.008 y 2.009 existe o existió respaldo de la cantidad y numero de cuenta de ahorros o corriente o de cualquier otra modalidad, perteneciente como titular a BASSAM BOUTROS; 2) En caso afirmativo de existir el respaldo de la cantidad de cuentas y números respectivos que informe la lista de bancos con el número de cuenta que dicho ciudadano es titular, esto con el fin de demostrar que la accionada para esos años mencionados solo mantenía dos (2) cuentas bancarias una (1) con el Banco Mercantil y otra con el Banco Banesco.

D.-) Al Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Acarigua, a los fines de: 1) Si en los archivos llevados por dicha institución aparece como titular de la cuenta bancaria numero 0105-0115-66-1115140698 el ciudadano BASSM BOUTROS; 2)- Si consta en los archivos que dicho ciudadano recibió a finales del año 2.007 o en el transcurso del 2.008 algún deposito por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).

E.-) Banco Banesco informe: 1)- Si en los archivos llevados por esa entidad aparece como titular de la cuenta bancaria numero 0134-0352-04-3523028528 el ciudadano BASSM BOUTROS; 2) Si en lo archivos consta que dicho ciudadano recibió a finales del año 2.007 o en el transcurso del 2.008 algún depósito por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).

F.-) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT) para que informe: 1)- Si en los archivos llevados por esa oficina aparece que el contribuyente JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, en su declaración de impuesto sobre la renta del año 2.009 manifestó la derogación o pago por adquisición de una vivienda o casa por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), donde supuestamente el pagó como inicial la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares al ciudadano BASSM BOUTROS quien funge como vendedor.

G.-) Al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa para que informe: 1) si en los archivos llevados por dicha oficina aparece registrada una compañía cuya denominación es FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA; 2) Quienes han sido los socios de dicha empresa desde su constitución hasta el día de hoy, con identificación plena de los socios;

3) Si aparece como socio de dicha empresa los ciudadanos BASSAM BOUTROS y JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, en un mismo periodo de tiempo.
I.-) Al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa para que informe: 1) si en los archivos llevados aparece registrada una compañía cuya denominación es PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES LA CARLOTA C.A.; 2) quienes han sido los socios de dicha empresa desde su constitución hasta el día de hoy con identificación plena de los socios.

J.-) Al Juzgado Superior de Trabajo para que informe: 1) si aparece en sus archivos una causa laboral signada con el numero PP01-R-2011-000021 donde funge como demandante BASSM BOUTROS y demandadas: FUENTE DE SODA RESTAURAN Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A., y PANADERIA LA CARLOTA C.A., Motivo: Recurso de Apelación (Cobro de Prestaciones Sociales); 2) si en dicha causa recayó sentencia definitiva declarando con lugar o sin lugar la pretensión demandada.

Testimoniales:
1.-) Consta que en la oportunidad señalada para la comparecencia de los testigos, ciudadanos IMAD NAFFAH NAFFAH, JULIO CESAR CASTELLANO, EDUARDO HERNANDEZ, NELSON CORTEZ Y MANUEL LISANDRO LUCENA, promovidos por la representación judicial de la parte demandada; no comparecieron a rendir sus declaraciones y en consecuencia fue declarado desierto el acto de los testigos promovidos, en razón de ello, no hay nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.(folio 04 al 06 segunda Pieza del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal).

De experticia

El apoderado judicial de la parte demandada promovió la presente prueba a los fines de que se ordenara la realización de una experticia, sobre el referido inmueble, cuyo objeto es determinar lo siguiente:

El valor del inmueble, al momento en que se suscribió el contrato autenticado el 11 de enero 2008, bajo el Nº 57, tomo 02, contentivo de la opción de compra-venta de la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, determinando con claridad, si el precio estaba ajustado a la realidad o no, en la forma en que se estableció en el mentado instrumento.

2. Las existencias de las mejoras y bienhechurías con que cuenta el inmueble, estableciendo sin lugar a dudas, la existencia de las mismas, su valor, y descripción de todas y cada una de ellas, determinando si las mismas fueron realizadas por las partes o venían incorporadas con la vivienda original.
3. Que se determine la data aproximada de la construcción de las mejoras y bienhechurías, haciendo una comparación con la construcción de la vivienda.
4. Que se determine a través de la citada experticia cual sería el valor actual del referido inmueble, tanto a la presente fecha, como a la fecha en que se interpuso la presente acción.”

Ahora bien, del acervo probatorio que consta en autos no aprecia esta Sala, que se haya consignado alguna con la tendencia de acreditar la pretensión de simulación, ya que, se evidencia con meridiana claridad que no fue aportado el contradocumento donde haya quedado establecido la verdadera intención de las partes. Además, tampoco cursa en autos algún medio de convicción que sirva de indicio para acreditar la existencia de una negociación jurídica simulada. El demandado se limitó a proponer argumentos probatorios que no guardan relación con lo que pretendía, pues, no logró desvirtuar que había recibido el pago inicial fijado en el contrato ni tampoco que la venta allí reflejada era simulada.

En tal sentido, si bien el juez de la recurrida yerra al declarar inadmisible la demanda de simulación bajo el argumento anteriormente señalado, la pretensión simulatoria debe sucumbir ante la carencia de medios probatorios que logren acreditar el hecho demandado, por tanto, al ser improcedente dicha pretensión conforme a los argumentos sostenidos supra, el error en el que incurrió el juez no le causó gravamen al demandado reconviniente. En consecuencia, dicho yerro no resulta determinante a los fines de cambiar el rumbo de la pretensión reconvencional por simulación. Así, se decide.  

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada reconviniente.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2018-000161

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,