SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Exp. AA20-C-2019-000126

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio de tacha de documento por vía principal, interpuesto ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, titulares de las cédulas de identidad números E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 18.205, contra la ciudadana ANTONINA ZAMBITO, titular de la cédula de identidad número V-5.420.256, sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 31 de enero del 2019, mediante la cual declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 31 de julio de 2018, revocando dicho fallo ii) con lugar la demanda, y en consecuencia, tachó de falsos los instrumentos demandados; iii) ordenó al juez de primera instancia que una vez quedara definitivamente el fallo oficiara al registro inmobiliario y a la notaría respectiva, para que proceda a inscribir la declaratoria de falsedad de los documentos tachados; iv) condenó en costas a la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; y v) por haberse dictado el fallo fuera del lapso procesal correspondiente, ordenó la notificación de las partes.

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2019, el abogado en ejercicio Asdrúbal García Schiaffino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 10.747, actuando como sedicente tercero en la presente causa, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 19 de febrero del mismo año. Hubo formalización. No hubo impugnación.

El 21 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Dadas las condiciones que anteceden, esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido el criterio según el cual, el tercero interviniente para acceder a esta sede de casación debe cumplir con el postulado de haber sido parte en el juicio, distinto a la condición requerida para ejercer el medio recursivo de apelación, para lo cual no requiere ser parte en el proceso, sólo basta tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque lo decidido le cause un perjuicio, o pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, o la sentencia convierta en nulo su derecho, lo menoscabe o desmejore.

El ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia.

Así las cosas, se aprecia que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Ahora bien, esta Sala pasa a realizar un recuento de las distintas diligencias y escritos consignados por el formalizante, a los fines de verificar si cumplen o no, con los requisitos supra transcritos, para constituirse como parte en el proceso -a través de la tercería-, lo cual lo legitimaría para recurrir en casación:

- En fecha 13 de agosto de 2014, los ciudadanos Franco Lanzillo Sacco, Carmelina Lanzillo Zambito y Gianfranco Lanzillo Zambito, asistidos por la abogada Sharine Fernández Hernández, interpusieron demanda de tacha de falsedad de documento público –vía principal- contra la ciudadana Antonina Zambito (folios 3 al 6 del expediente).

- En fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario (folios 53 y 54).

- En fecha 11 de noviembre de 2014, constó la notificación del Ministerio Público (folios 62 y 63).

- En fecha 17 de noviembre de 2014, constó la citación de la demandada (folios 64 y 65).

- En fecha 10 de febrero de 2015, el a quo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora el día 15 de enero del mismo año. (Folios 74 al 77).

- En fecha 27 de febrero de 2015, el tribunal de cognición se pronunció respecto al escrito de promoción de pruebas presentado, admitiendo las mismas (folios 78 y 79).

- En fecha 13 de abril de 2015, el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare la litispendencia en el presente asunto, con respecto al expediente número AP11-V-2011-000738 que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, contentivo de un juicio de nulidad de contrato (folios 83 al 85).

- Esta solicitud fue ratificada por el referido abogado mediante diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2015 (folio 96).

- En fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda de tacha de falsedad propuesta y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales (folios 116 al 131).

- En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado Asdrúbal García Schiaffino presentó diligencias de consignación de expensas para notificar a las partes de la sentencia dictada (folios 134 al 139). Esta petición de notificación fue ratificada por el referido abogado el día 30 de octubre de 2015 (folio 144).

- En fecha 6 de noviembre de 2015, el abogado Asdrúbal García Schiaffino, solicitó que se declare definitivamente firme el fallo dictado (folio 146).

- Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el juez de la causa ordenó librar boletas de notificación a las partes del presente juicio, y estableció que respecto a la solicitud de que se declare definitivamente firme su decisión, se pronunciaría cuando constara en autos la notificación de las partes (folio 147 al 150).

- En fecha 21 de enero de 2016, el abogado Asdrúbal García Schiaffino consignó diligencia solicitando el desglose de la boleta de notificación de la parte actora, suministrando una nueva dirección (folio 160), siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, librándose las boletas respectivas (folios 161 al 164).

- En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado Asdrúbal García Schiaffino mediante diligencia consignó los emolumentos al alguacil para su traslado (folio 166).

- En fecha 28 de marzo de 2016, los ciudadanos Carmelina Lanzillo y Gianfranco Lanzillo asistidos de abogado, se dieron por notificados de la sentencia dictada por el a quo y apelaron de la misma (folio 68).

- En fecha 6 de abril de 2016, constó la notificación del codemandante Franco Lanzillo Sacco, así como la revocatoria del poder otorgado al abogado Luís Eduardo Trujillo Villalobos (folios 171 al 179). Por diligencia separada de esta misma fecha, la apoderada judicial de la codemandante Carmelina Lanzillo, ratificó la apelación ejercida (folio 181).

- En fecha 11 de abril de 2016, el tribunal de cognición oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial (folios 183 y 184).

- En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes consignen informes (folio 192).

- En fecha 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes para fundamentar su apelación (folios 193 al 197).

- En fecha 11 de julio de 2016, el ad quem dictó auto mediante el cual dejó constancia de la consignación de informes y del vencimiento del lapso de observaciones, sin que la parte contraria haya efectuado las mismas, advirtió a las partes que se dictará el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha (folio 198).

- Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento por un lapso de 30 días continuos (folio 199).

- En fecha 7 de marzo de 2017, la parte actora solicitó que se dicte sentencia en la presente causa (folio 200).

- En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció el abogado Asdrúbal García Schiaffino, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito ante el ad quem solicitando que se declare la litispendencia en la presente causa, o en su defecto, la cosa juzgada (folios 201 al 205).

- En fecha 20 de noviembre de 2017, el juez Luís Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes (folio 228).

- Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (folios 229 y 230), el ad quem señaló lo siguiente:

“En el caso bajo análisis se desprende de las copias simples consignadas en el presente escrito, que la decisión emanada el 07 de julio de 2017, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no posee los mismos sujetos, objeto y título, del expediente identificado AP71-R-2016-000419 (759), de la nomenclatura interna de este despacho, por lo tanto, mal podría quien aquí decide declarar la litis pendencia en la misma; en consecuencia, este Tribunal niega lo peticionado por el abogado supra identificado. Cúmplase…”. (Negrillas del texto transcrito).

- En fecha 28 de noviembre del año 2017, el abogado Asdrúbal García Sanabria, quien dice actuar ‘con el carácter de apoderado judicial de la parte actora’ y que ‘por cuanto tengo interés en el presente juicio’, solicitó la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez (folio 231).

- En fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal superior señaló que ‘el precitado solicitante no forma parte en el presente juicio, no obstante, muestra interés en el mismo’, y ordenó librar las boletas de notificación de las partes, conforme a la solicitud del sedicente tercero (folios 232 al 235).

- Notificadas todas las partes del abocamiento del nuevo juez superior, éste dictó auto en fecha 23 de octubre de 2018 fijando el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (folio 256), siendo diferido dicho pronunciamiento por 30 días continuos según se evidencia de auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (folio 257).

- En fecha 31 de enero de 2019, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció en su parte narrativa lo siguiente:

“…EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000419

PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, de nacionalidad Italiana el primero y los dos siguientes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.954.134, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.205.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SHARINE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.975.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANTONINA ZAMBITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.420.256

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.

CAUSA: Tacha De Documento Público. (Vía principal).

(…Omissis…)

Seguidamente, comparece el ciudadano Asdrúbal García Schiaffino, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 10.747, solicita se declare la litispendencia y se oficie al juzgado Duodécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informe la ultima citación que se practico a la ciudadana Antonina Zambito. Consignó copia del libelo de la demanda. Esto el 13 de abril de 2015. Cuyo pedimento fue ratificado el 13 de abril, 27 de mayo y 8 de junio de 2015.

(…Omissis…)

El 15 de noviembre de 2017, comparece el ciudadano Asdrúbal García, consigna una serie de copias y solicita la litispendencia, al respecto este Tribunal por cuanto no existe identidad de sujeto, objeto y causa, requisitos estos para la litispendencia negó dicho pedimento mediante auto de fecha 20 de noviembre. En esa misma data, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

(…Omissis…)

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, antes de pronunciarnos respecto al fondo de la causa, pasa quien suscribe a pronunciarse respecto a lo siguiente:

Primero, observa quien aquí suscribe que a lo largo del presente juicio ha comparecido el ciudadano Asdrúbal García Shiaffino, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 10.747, a los fines de solicitar se declare formalmente la Litis Pendencia, respecto al expediente signado con el numero AP11-V-2011-000738, el cual cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto a su decir, existe identidad de sujeto, objeto y causa.

Al respecto constata este sentenciador de la copia certificada que cursa al folio 206 al 220 del presente expediente, que efectivamente ante el referido tribunal se llevaba la causa signada con el numero AP11-V-2011-000738, siendo actores del proceso los ciudadanos Franco Lanzillo Sacco, Carmelina Lanzillo Zambito y Gianfranco Lanzillo Zambito, (identificados en autos) contra Gustavo Galvis, Antonina Zambito de Lanzillo y Asdrúbal José Schiaffino, titular de la cedula de identidad 5.147.148, 5.420.256 y 542.952, respectivamente, asimismo, se constata que el objeto es diferente, vale decir, en el expediente llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, el objeto de la causa es la propiedad de la “Quinta Maria” que es el centro de la controversia, y en la presente causa se discute la tacha de falsedad de los poderes de marras, de manera que es evidente que el objeto de ambos es de diferente naturaleza; por ultimo y en cuanto a la identidad de causa, señala quien suscribe que las causas también son diferentes, es decir, en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil se tramito la causa relativa a una nulidad de venta y en la presente se impugnan los poderes antes identificados; Así pues que la institución jurídico procesal planteada por el referido abogado no reúne los elementos de identidad, objeto y causa necesarios estos para la conexión entre una y otra demanda, es así que no existe en la presente causa una litispendencia que deba ser declarada, en consecuencia se ratifica el auto de fecha 20 de noviembre de 2017. Y así se declara.

En este mismo hilo de ideas, y en atención a la litispendencia planteada observa quien aquí sentencia que en principio se podría pensar en una posible integración de la litis, por cuanto los poderes que son objeto de impugnación en la presente causa fueron usados para vender el inmueble a un tercero que podría tener interés en la resultas del presente juicio, no obstante a ello, por la naturaleza de la causa que se discute es en definitiva con las resultas del juicio de marras que eventualmente se podría atacar la venta en cuestión, no siendo entonces necesaria la integración de litis por cuanto el juicio de nulidad dependerá de las resultas del juicio de marras y así se declara.

(…Omissis…)

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO (vía principal), siguen los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, contra la ciudadana ANTONINA ZAMBITO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: SE TACHAN DE FALSOS los siguientes instrumentos:

1- Instrumento contentivo del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 13, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, folio 227, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año respectivo.

2- Instrumento contentivo del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 17, folio 189, Tomo 42, Protocolo de trascripción del año respectivo.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de instancia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo oficie al registro inmobiliario y la notaría respectiva, para que proceda a inscribir la declaratoria de falsedad de los documentos tachados.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapsono (sic) se requiere la notificación de las partes…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia).

- En fecha 13 de septiembre de 2019, el abogado Asdrúbal García Schiaffino, actuando en su propio nombre y representación –sedicente tercero- anunció recurso extraordinario de casación (folio 271 y su vuelto).

- En fecha 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto (folios 272 y 273),  mediante el cual señaló:

“…Visto el escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2019, por el abogado ASDRÚBAL GARCIA SCHIAFFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.747, quien no forma parte en el presente juicio, no obstante, muestra interés en el mismo, por lo que, procede a anunciar el recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 31 de enero de 2019; este Tribunal para resolver observa:

A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento, comenzaron a transcurrir el 05 de febrero de 2019 y vencieron el 18 de febrero de 2019 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza puede causar un gravamen irreparable, por lo cual es recurrible en casación.

C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía el 13 de agosto de 2014, fecha en la cual fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT); lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio 6 de la pieza principal en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes en unidades tributarias en SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO UN CENTIMOS (7.874,01 U.T.), calculada a razón de CIENTO VEINTISIETE UNINADES (sic) (127.00) de la época por unidades tributarias monto en el cual se encontraba la unidad tributaria para el monto de la interposición de la demanda.

Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el abogado ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, quien no forma parte en el presente juicio, sin embargo, muestra interés en el mismo, para lo cual ordena remitir la pieza principal conjuntamente con el cuaderno de medidas del mismo; mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase…”. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

- En fecha 22 de marzo de 2019, el abogado Asdrúbal García Schiaffino, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de sedicente tercero, presentó el correspondiente escrito de formalización (folios 279 al 295).

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que en fecha 13 de abril de 2015, el abogado Asdrúbal García Schiaffino, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de solicitud de litispendencia, la cual fue ratificada ante el juez ad quem en fecha 15 de noviembre de 2017, cuando la causa estaba en espera de sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Hecha la observación anterior, pareciera que el recurrente en casación, intervino en el juicio en la primera instancia en calidad de tercero adhesivo -y no por vía de demanda-, según escrito de solicitud de litispendencia presentado en fecha 13 de abril de 2015 ante el a quo, que cursa a los folios 83 al 85 y su vuelto del presente expediente, ratificada dicha solicitud ante el tribunal superior en fecha 15 de noviembre de 2017; no obstante, aprecia la Sala del escrito consignado, que aunque el interviniente aceptó la causa en el estado en que se encontraba, no es menos cierto que el mismo no señaló de manera clara y precisa, el tipo de intervención voluntaria que pretendía en el proceso, es decir, si su pretensión de ser tercero era mediante una demanda dirigida contra las partes contendientes, si la misma era vía oposición al embargo –artículo 546 del Código de Procedimiento Civil-, o si era una intervención adhesiva mediante escrito o diligencia donde debió acompañar con prueba fehaciente, fundamentando el por qué tiene interés legal jurídico y actual en intervenir en el juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que de las actas que conforman el expediente, en las actuaciones que se llevaron en la primera instancia, el juez a quo no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de litispendencia presentada por el referido interviniente, ni durante el iter procesal ni en la sentencia definitiva, siendo el caso, que el juez –temporal- de segunda instancia se abocó al conocimiento de la causa, y al ser ratificada la solicitud del sedicente tercero de litispendencia, la misma fue negada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, por cuanto la causa contra la cual se pretendía la declaratoria de litispendencia, no posee los mismos sujetos, objeto y causa, siendo confirmado este pronunciamiento en el punto previo dictado en la sentencia definitiva proferida el 31 de enero de 2019 por el precitado juez superior, siendo rechazada expresamente su intervención, aunque el ad quem admite el recurso de casación anunciado por este interviniente por considerar que tiene algún interés en la causa. Sin embargo, considera la Sala que en el presente caso, no se configura el supuesto de hecho que comporta el tercero adhesivo litisconsorcial requerido en la norma adjetiva para formar parte del juicio primigenio, toda vez que su intervención no se hizo en apoyo a los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el formalizante carece de legitimidad para anunciar el recurso de casación.

Tal como se ha mencionado anteriormente, en el presente caso, el recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser –tercero interviniente- señalando en su formalización que su cualidad deviene porque “…el tercero interviniente poseerá cualidad para anunciar el Recurso Extraordinario de Casación, cuando se haya hecho parte en el juicio, tal como es mi caso, por cuanto tengo interés inmediato en el mismo…” ya que lo decidido le atañe personalmente, en virtud de lo que se pretende es tachar sendos poderes, mediante el cual le dieron en venta un inmueble, por lo que, efectivamente aprecia la Sala, -que el autodenominado parte-, no tiene legitimidad procesal para anunciar el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de esta Máxima Jurisdicción, por cuanto su intervención no ha sido admitida en ninguna de las instancias que conocieron del presente juicio.

En este orden de ideas, se evidencia que respecto a la legitimación para recurrir en casación la Sala ha establecido que comprende tres aspectos fundamentales, a saber: 1) que se tenga legitimidad para anunciar el recurso; 2) que sea parte en el juicio; y 3) que haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio. (Vid. Sentencia número 301, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Aliber Josefina Parra Carvajal, contra Argenis José Martínez Mederos). Siendo oportuno señalar que es requisito sine qua non que concurran las mencionadas condiciones para ejercer este recurso extraordinario.

De igual manera, respecto a la cualidad para recurrir en casación, esta Sala en sentencia Nº 394 de fecha 1º de junio de 2007, caso: Colgate Palmolive, C.A., contra Distriglobal, C.A. y Otro, ratificada en sentencia N° 651 de fecha 16 de diciembre de 2010, (caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Víctor Ramón Henríquez Henríquez y Otra), señaló lo siguiente:

“En cuanto a la cualidad para recurrir en casación, esta Sala en sentencia No.114 de fecha 1 de junio de 2000, caso: Inversiones Hilmar, C.A., contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. (Dislusa), estableció lo siguiente:

‘…Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente:

‘…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…’.

Entonces, en principio, son partes en el proceso el demandante y el demandado, y aquellas que han asumido tal condición, al intervenir en la causa en alguna de las formas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y de allí se deriva su legitimación para interponer el recurso de casación.

De igual manera, la Sala ha señalado que el tercero interviniente poseerá la cualidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, cuando se haya hecho parte en el juicio, bien sea mediante el ejercicio de la apelación, oposición o la interposición y admisión de la demanda de tercería. (Cfr. Sentencias N° RH-675, de fecha 1° de noviembre de 2016, caso: Antonio José Piñero Avendaño contra Manuel Carlos Rodríguez Blanco y otra; N° 300 de fecha 25 de julio de 2019, caso: Toyo West C.A. contra Toyo Oeste C.A. y otro).

Por otro lado, es necesario aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, puede apelar de la sentencia, además de las partes, cualquier tercero perjudicado por la misma que tenga interés en lo que ha sido materia u objeto del juicio; no obstante, para tener legitimidad para recurrir en casación, tiene que haberse hecho parte en la instancia, en el proceso.

En este orden de ideas, en el caso de autos, el recurrente no tiene legitimidad para anunciar el recurso de casación, por cuanto su intervención no está encuadrada dentro de alguno de los supuestos que señala el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por dado que, no fue mediante una acción autónoma de tercería o como tercero adhesivo, sino mediante un escrito de solicitud de litispendencia, lo cual no le da la cualidad de parte para recurrir en casación.

Por lo antes expuesto, la Sala establece que el ciudadano Asdrúbal García Schiaffino no tiene legitimidad procesal para anunciar el recurso de casación que ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, lo cual determina la inadmisibilidad del mismo y, por vía de consecuencia, la revocatoria del auto dictado por el ad quem, de fecha 19 de febrero de 2019, mediante el cual admitió el recurso extraordinario de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de febrero de 2019.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000126

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,