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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2017-000014
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por nulidad venta, incoado por la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ, representada judicialmente por los abogados Laura Gámez Guerrero y Alfredo Cherubini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.514 y 120.155, respectivamente, contra los ciudadanos NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ y MARÍA GABRIELA ALVARADO DÍAZ, la primera representada judicialmente por el abogado José Antonio Da Silva González, y la última, por el profesional del derecho Iván Gómez Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.372 y 6.981, en su orden; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, confirmando la misma; por lo tanto, declaró con lugar la presente acción; en consecuencia, “…la nulidad del contrato de venta celebrado por la ciudadana Nancy Ysabel Waldrop Sanchez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Julio Cesar Alvarado Smitter y Dolores Díaz de Alvarado y la ciudadana María Gabriela Alvarado Diaz, representada por el ciudadano Julio Cesar Aguilera Bello en fecha 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 396.15.4.2.440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 y en tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente causa…”.
Contra la referida decisión de la alzada, la parte codemandada, ciudadana María Gabriela Alvarado Díaz, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016 y posteriormente formalizado. Hubo impugnación y replica.
En fecha 13 de enero de 2017, se procedió a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Darío Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “…la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° de los artículos 243, 244, 78, 338 y 341, del Código de Procedimiento Civil, así como en concordancia con los artículos 6, 94, 95, 96, 98 y 99, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda [publicada en la Gaceta Oficial Nro 6.053, extraordinario del 12/11/2011], concatenados igualmente con los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas [publicada en gaceta oficial Nro 39.668 del 06/05/2011]…”. Así, el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:
“…El primero de los artículos citados dispone que se declarará con lugar el recurso de casación, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubiesen cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. El mencionado artículo 12, obliga al juez a tener por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio y también lo obliga en sus decisiones a atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; el tercer artículo ordena que, toda sentencia debe contener: …4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; en tanto que el cuarto de los artículos mencionado establece que, será nula la sentencia en la que falten las determinaciones indicadas en el artículo 243. Por su parte el artículo 78 del citado Código Adjetivo Civil dispone que, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Por su lado, el referido artículo 338, pauta que, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tuvieren un procedimiento especial; y el 341 dispone que, presentada la demanda la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
En cuanto a los artículos citados de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda, ellos establecen que, las normas contenidas en dicha Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esa Ley; que, previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes; que el interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que la asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada; que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10; que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la dicha Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil; que el procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Por su parte, los artículos mencionados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda establecen que, previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes; que el interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de algunos de los sujetos objeto de protección de conformidad con el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; que, el funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez [10] días hábiles ni mayor de quince [15] días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestara no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso de procedimiento hasta la comparecencia del defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez [10] días hábiles siguiente a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por la funcionarias o los designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte [20] días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejara constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto; que culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas; que, celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual solo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente; y que, cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
En relación al requerimiento del ordinal 1° del artículo 313 en su parte final [que la omisión o quebrantamiento denunciado lesione el orden público] se haya cumplido a cabalidad por el artículo 6° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que, como hemos anotado supra, todas sus normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Baste pues que el asunto se refiere a la nulidad de un contrato de arrendamiento de vivienda para que en ello esté involucrado el orden público; y en la demanda intentada por la Parte Actora, admitida y tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y luego también tramitada por el Juzgado de la Sentencia Recurrida en Casación, se omitió la inadmisión exigida por el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en atención a lo dispuesto por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, al no procederse a cumplir con los trámites de la fase administrativa prevista en los mismos, lo cual acarrea una violación flagrante del dicho Artículo 78, como del orden público, en que también incurrió el Juzgado Superior de la sentencia recurrida en casación al no aceptar la denuncia expuesta por la ponencia del Juez Asociado que salvó su voto con respecto a la ponencia aprobada por los demás jueces, en la que se omitió todo pronunciamiento sobre ese quebramiento del orden público por parte de primera instancia, lo cual la hace responsable e incursa en ese mismo quebrantamiento, y así pedimos se declare.
En el presente caso, la parte demandante pretendió exponer los fundamentos de derecho, conforme al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; pero, es tan confusa la redacción que pareciera que se refiere más bien a un petitorio, pues expresa: ‘DERECHO En fin en defensa de mis derechos y por ser el único patrimonio dejado por nuestros padres, es por lo que procedo a demandar ante este honorable tribunal, como en efecto lo hago hoy formalmente, a las ciudadanas NANCY YSABEL WALDROP SANCHEZ y a MARIA GABRIELA ALVARADO DIAZ, en la persona de su apoderado judicial, el abogado IVAN GOMEZ MILLAN [jamás he sido apoderado de la primera de las mencionadas], plenamente identificados, a fin de que convengan [cuál de los tres?] o caso contrario, así lo ordene y decida este Tribunal, de la nulidad que adolece el documento de compra-venta realizado en fecha 1° de febrero del 2.012, anotado bajo el N° 21012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 396.15.4.2.440 correspondiente al folio Real del año 2.012; señalado y marcado en este escrito con la letra, ‘G’, como también, que el contratado de arrendamiento celebrado entre NANCY YSABEL WALDROP y la ciudadana CARMEN CECILIA RAIDEZ PEREZ, ya identificados [sic], adolece también de la nulidad, cuando mal podía utilizar o valerse de unas facultades que por circunstancias de muerte de los representados, se excedía con su actuación, y en consecuencia, se me haga entrega del referido inmueble, respetando los derechos de terceros de buena fe, que actuando totalmente engañados en virtud de la presencia de un poder completamente extinguido a tenor de lo señalado en el artículo 1704, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente…’ [Sic, negrillas, cursiva, subrayado y paréntesis nuestros.]
De la lectura del precitado texto se evidencia, con meridiana claridad, que LA PARTE ACTORA pretende la nulidad de dos contratos: 1) un contrato de compra-venta de un inmueble, constituido por una casa identificada con el N° 2 del conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las Flores del estado Nueva Esparta protocolizado el 01/02/2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folio 76 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del mismo año; y 2) un contrato de arrendamiento del antes mencionado inmueble celebrado entre NANCY ISABEL WALDROP SANCHEZ y CARMEN CECILIA RAIDEZ PEREZ, sin que llegase a especificar la fecha de celebración de ese contrato. Como hemos expresado supra y conforme a lo establecido en el artículo 338 de nuestro Código adjetivo Civil, la nulidad de un contrato de compra-venta de un inmueble debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, establecido en los Títulos I, II, III, y IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; en tanto que, conforme a los artículos mencionados de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, existe prohibición absoluta de tramitar la resolución o cumplimiento de cualquier contrato de arrendamiento de vivienda principal por la vía judicial si previamente no se ha cumplido con el procedimiento administrativo correspondiente establecido en las citadas disposiciones legales; y ese procedimiento administrativo jamás se cumplió en el presente caso; pero, además, en el supuesto negado de que se hubiese cumplido, la normativa aplicable para ambos casos prevén procedimientos incompatibles entres si, toda vez que uno ese un procedimiento escrito y el otro un procedimiento oral; y así pedimos se declare.
Si bien es cierto que la acumulación de acciones busca la economía procesal, no es menos cierto que cuando existen procedimientos incompatibles entre sí esa economía deja de existir, pudiendo dar lugar a sentencias contradictorias que rompen todos los principios procesales; por lo que la inadmisibilidad de la demanda es una necesidad imperiosa y una obligación ineludible por parte de cualquier juzgador, pues contiene una inepta acumulación de acciones; y así pedimos se declare. Queremos suscribir lo expuesto por el Voto Salvado de la Sentencia Recurrida en Casación cuando expuso: (…).
De lo anteriormente expuesto, diáfanamente se deduce que existen para esas dos acciones de nulidad procedimientos incompatibles que impiden de manera absoluta el procedimiento de ambas conjuntamente por cualquier de los dos procedimientos de manera exclusiva. Es decir, no es posible tramitar por el procedimiento del juicio ordinario ambas acciones de manera conjunta; así como tampoco es posible tramitar por el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dichas acciones de manera conjunta, toda vez que ello involucra una inepta acumulación al tener cada una de dichas acciones procedimientos incompatibles entre sí; y así pedimos se declare.
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil la acción de nulidad de un contrato de compra-venta de un inmueble se debe tramitar por el procedimiento ordinario; en tanto que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en las acciones de nulidad de contratos de arrendamientos [que fue la intentada por LA ACTORA], no puede procederse a la vía judicial sin que previamente se haya agotado el procedimiento administrativo contemplado en los artículos 6,7,87 y 9 de ese último texto legal; y, luego de agotado el proceso administrativo es que puede procederse a la vía judicial, conforme a lo previsto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual contempla un procedimiento oral muy distinto al procedimiento ordinario, que es escrito; y así pedimos se declare.
Con relación a la inepta acumulación, esa Honorable Sala en fecha treinta y uno [31] de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña dejó sentado lo siguiente: (…).
Al emitir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el Auto de admisión de la Demanda de ambas acciones, de fecha 20 de junio del 2.012 [que cursa a los folios 51 y 52 de la primera pieza del Cuaderno Principal] y al no corregirse esa inepta acumulación por la alzada sentenciándose el fondo del caso, a lo que estaba obligada, se violaron normas de orden público de estricto cumplimiento por los Juzgados en referencia; pero, sobre todo por la Recurrida en Casación toda vez que se supone que es la llamada a corregir los vicios acaecidos en primera instancia denunciados o no, toda vez que está involucrado el orden público; lo que hace procedente la presente denuncia del Recurso de Casación, decretándose la inadmisión de la demanda; y así pedimos se declare. (Resaltado del texto)…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la enrevesada denuncia, esta Sala observa, que lo pretendido por el recurrente es que esta Máxima Jurisdicción Civil, conozca la presente delación por indefensión, ya que a su juicio el juez de alzada ha debido declarar la inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el actor pretende la nulidad de un contrato de compraventa y a su vez un contrato de arrendamiento, los cuales se ventilan por procedimientos diferentes.
La prenombrada norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
Ahora bien, aún cuando no es del todo clara la fundamentación de la denuncia, estima la sala que la misma va dirigida a delatar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Ello así, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio realmente delatado por el formalizante ésta Sala estima transcribir un extracto del petitorio de la demanda, el cual textualmente señaló:
“…PETITORIO
A) Que la operación de compra-venta realizada entre la ciudadana NANCY YSABEL WALDROP SANCHEZ y MARIA GABRIELA ALVARADA DÍAZ, en fecha 1° de febrero de 2012, anotado bajo el Nro 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 396.15.4.2.440 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, es nula de toda nulidad y así se oficie al ciudadano Registrador competente, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.
B) A que convenga en el identificado inmueble, pertenecía a la comunidad de gananciales habida por el matrimonio de nuestros difuntos padres.
C) A que convengan que, con la muerte de mi madre, el día 11 de octubre de 2011, dicho poder otorgado a la Ciudadana NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ, dejo de surtir sus defectos y como consecuencia, quedando extinguido completamente por el hecho de muerte, mal podían entonces realizar una venta bajo una representación que no existía.
D) Que se cite y quede notificado de la presente demanda el abogado IVAN GOMEZ MILLAN en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA GABRIELA ALVARADA DÍAZ, en virtud del instrumento poder que ejerce ante este Juzgado, que como queda demostrado le es valido (sic) para realizar y pedir Inspección Judicial del inmueble tantas veces referido.
E) Que la propiedad del inmueble plenamente identificado en este escrito, pertenecía a mis padres que por efectos del matrimonio, a la comunidad legal de gananciales, fallecida mi madre, por orden de suceder dicho inmueble pasaba entonces en plena propiedad en razón de la legítima, a sus descendientes y cónyuge sobreviviente. Y a la muerte de este último, a sus descendientes, quienes somos sus únicas y universales herederas y así se declare (sic)
F) Que por efecto de la muerte, el patrimonio de los de cuyus, pasa a formar parte de la masa hereditaria.…”
Esta Sala, evidencia que contrario a lo señalado por el formalizante el juez de alzada no incurrió en la omisión de pronunciamiento en la supuesta inepta acumulación de pretensiones esbozada por el recurrente en su escrito de formalización, evidenciándose que la parte actora en el petitorio esgrimido en el escrito libelar no solicitó el desalojo del bien objeto de controversia como lo señaló el recurrente, sino la nulidad del contrato de compraventa “…realizada entre la ciudadana NANCY YSABEL WALDROP SANCHEZ y MARIA GABRIELA ALVARADA DÍAZ, en fecha 1° de febrero de 2012, anotado bajo el Nro 2012.104, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 396.15.4.2.440 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012…”.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
-II-
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la vulneración del artículo 12 del eiusdem, como del ordinal 4° del artículo 243 y los artículos 244, 38 ibídem. Con base a las siguientes consideraciones:
“…El primero de los artículos citados dispone que se declarará con lugar el recurso de casación, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; o cuando en la sentencia no se hubiere cumplido los requisitos del Artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el Artículo 244, siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. El mencionado artículo 12, obliga al Juez a tener por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio y también lo obliga en sus decisiones a atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; el segundo artículo ordena que, toda sentencia debe contener:….4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; en tanto que el tercero de los artículos mencionados establece que, será nula la sentencia en la que falten las determinaciones indicadas en el Artículo 243.
Al examinar este tema de la cuantía de la demanda, necesario e indispensable es tener por norte al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
…Omissis…
De la lectura del dicho artículo podemos apreciar claramente que, el primer punto que trae a colación el legislador es que conste en autos el valor de la cosa demandada; si no consta en autos el valor de la cosa demandada, el demandante está en plena libertad de estimarla, siempre y cuando sea apreciable en dinero. Pero, cuando consta en autos el valor de la cosa demandada, el demandante no tiene esa libertad para estimar la demanda a su libre arbitrio, sino que está necesariamente obligado a estimarla en base al valor de la cosa demandada.
De igual manera, se debe tener presente el principio de la comunidad de la prueba y para ello tomamos la sentencia de nuestro más Alto Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 1.987, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, quien la conceptualizó: “…el principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido…”.
De ello deducimos, que una vez incorporada al proceso, la prueba no pertenece a la parte promovente (en este caso la Parte Actora), sino que pertenece al proceso, efectuando por igual a ambas partes y obligando al Juez a valorarla y servirse de ellas para emitir su decisión.
Por otro lado, para mayor claridad, también es necesario sobre este particular traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Enero (sic) del 2.008, en el expediente signado 2.007-000680, referente al punto que examinamos, porque resuelve un caso muy similar al presente y que creemos prudente transcribirla de seguida:
…Omissis…
De todo lo anteriormente expuesto, sin lugar a equivocación alguna, podemos deducir que el momento procesal para LA PARTE DEMANDADA rechazar la estimación de la demanda hecha por LA PARTE ACTORA es al contestar el fondo de la demanda, toda vez que es algo que toca el fondo de la controversia y que, en consecuencia, le corresponde al Juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con las pruebas que cursen en autos.
En nuestro caso, de los tres (3) escenarios planteados por la jurisprudencia que hemos traído a colación, estamos frente al tercero; es decir, LA PARTE ACTORA estimó su demanda en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000.oo) y LA PARTE DEMANDADA contradijo dicha estimación por exagerada, alegando un nuevo elemento de estimación, cual es el de el valor de venta del inmueble que fue de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), para lo cual, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió demostrar y para ello alega que dicho precio reposa en el documento de compra-venta que se pretende anular y que por el principio de la comunidad de la prueba, dicho documento pertenece al proceso y evidencia el alegato esgrimido.
Revisando las actas procesales, tenemos que a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza, cursa el documento de compra-venta, objeto de la Acción de Nulidad demandada, el cual analizado y valorado como plena prueba, tanto por primera instancia, como por la Alzada, dándole valor de plena prueba y, sin embargo fue declarada sin lugar la impugnación hecha a la copia fotostática, que cursa del folio 32 al 34 de la 1° pieza y que LA PARTE ACTORA acompañó a su libelo de Demanda marcada G, documento este que la Representación de la Demanda señaló como demostrativo de su alegato de exageración de la cuantía y que debía ser la cantidad señalada en dicho documento la que debía tomarse en consideración para establecer la estimación de la cuantía de la demanda. Aunque esta Representación no llevó ese documento a los autos, ello no era en absoluto necesario, ya que el mismo ya reposaba en autos y la Recurrida en Casación, al momento de emitir su fallo, ya había declarado sin lugar la impugnación del documento, por lo que estaba obligado a apreciar dicho instrumento para tomar la decisión sobre la impugnación de la cuantía; pero, no lo hizo, a pesar de que, por el principio de la comunidad de la prueba, LA PARTE DEMANDADA no estaba obligada a presentarlo, por cuanto ya existía en autos. Por dichas razones, el Tribunal Colegiado de la Alzada, debió revocar la decisión de la A Quo (sic) sobre el punto previo y declarar con lugar la impugnación hecha por la Representación de LA PARTE DEMANDADA, toda vez que consta en autos que el valor de la cosa demandada, que es el inmueble objeto de compra-venta, cuya nulidad se demandó, y que es de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00); pero, desgraciadamente la Ponencia Aprobada incurrió en el mismo “error” en que cayó Primera Instancia.
Es por la (sic) anteriores razones que consideramos que es procedente la presente denuncia; y así pedimos se declare…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De lo antes expuesto esta Sala aprecia que el formalizante delata el vicio de inmotivación, no obstante, de la lectura de la presente denuncia, se observa que lo pretendido por el formalizante es delatar el error en que incurrió el ad quem al no valorar el documento de compra venta consignado por el actor junto a su escrito libelar, pues –a su decir- allí se evidencia el valor de la cuantía de la presente acción.
Ello así, es criterio reiterado de esta Sala que si lo pretendido por el formalizante es atacar la no valoración de una prueba en concreto o el error en su valoración, la delación debe ser planteada como una infracción de ley, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por vulneración de normas que regulan el establecimiento y valoración de la prueba.
En consecuencia, esta Sala desecha la presente delación por falta de técnica. Así se establece.
-III-
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 12, 320 y 507 eiusdem, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley de Registro Público y del Notario. Señala el recurrente lo que se transcribe a continuación:
“…El primero de los artículos citados dispone que se declarará con lugar el recurso de casación, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; o cuando en la sentencia no se hubiere cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244, siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. El mencionado artículo 12, obliga al Juez a tener por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio y también lo obliga en sus decisiones a atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados. El tercero de los artículos citados dispone que en su sentencia del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se hayan denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea la consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con prueba que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. El cuarto de los mencionados artículos expresa: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
El señalado artículo constitucional reza: ‘Artículo 49 (…)’.
El último de los artículos citados establece: ‘Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones’.
Sobre la Sana Crítica usualmente se buscan opiniones y definiciones de renombrados juristas; pero, es interesante traer a colación lo que nos dice al respecto, de una muy sencilla y comprensible Wikipedia, la cual se ha basado indiscutiblemente en esos juristas:
…Omissis…
Es obligatorio recordar que en el Recurso de Casación que ejercemos, se refiere a la violación [por parte de la sentencia Recurrida en Casación, de fecha 23 de septiembre del 2.016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta], de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por Error y Omisión Judicial Injustificado o Inexcusable, conforme a lo contemplado en el Ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que por ello estemos pretendiendo ejercer una Acción de Amparo Constitucional, toda vez que, procesalmente hablando, no es la oportunidad, ni estamos en el presente caso frente a un Tribunal con Rango Constitucional; pero, igualmente estamos frente al supuesto de hecho de la norma y por ello repetiremos, con los cambios pertinentes, el Preámbulo que expusimos en nuestro Escrito de Informes en la alzada consideramos prudente para la mejor inteligencia de la precitada disposición constitucional, el tener claro cuál es el significado de las frases: ERROR JUDICIAL INJUSTIFICADO y de OMISIÓN JUDICIAL INJUSTIFICADA.
…Omissis…
De importancia capital el hecho de que la Sentencia Recurrida en Casación [al igual que la Sentenciadora de primera instancia] ‘haya pasado por alto’ [a pesar de habérselo advertido en los Informes presentados por esta Representación en la Alzada] y que no se haya pronunciado en absoluto sobre nuestros alegatos [incongruencia negativa] en cuanto a las fechas señaladas como de nacimiento de la ACTORA y de SANDRA ELENA ALVARADO DÍAZ [que son dos personas distintas], tanto: a) en la fotocopia de la cédula de identidad de la primera [que quedó como fidedigna al no ser impugnada] y en la fotocopia impugnada de su supuesta partida de nacimiento, expedida el 26 de junio de 1.985 por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Distrito Libertador; como b) en la certificación expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo en fecha 14 de junio del 2.012 y que el Apoderado de LA ACTORA, Ab. ALFREDO CHIRUBINI SIFONTES, acompañó a su Escrito de Promoción de Pruebas marcada D), sean diferente en dichos instrumentos y que, por supuesto, no coincidan; toda vez que en la cédula de identidad de LA ACTORA, como en la fotocopia impugnada, se lee que LA ACTORA nació el 03 de octubre de1.966; y en la copia certificada presentada supuestamente para hacer valer la copia impugnada [Art. 429 C.P.C], se lee, con meridiana claridad, que la niña presentada [que no es LA ACTORA] nació el 03 de octubre de 1.976 [10 años más tarde], con lo que ningún Juzgador objetivo puede declarar como fidedigna la copia por nuestra parte impugnada. Es por ello, que la Recurrida en Casación no debió aceptar [a pesar de que así lo hizo], ni repetir la declaración de la sentencia de Primera Instancia donde desecha la impugnación planteada con respecto al primer instrumento, concediéndole pleno valor probatorio a ese primer instrumento; razón por la cual la Alzada le debió negar el valor probatorio dado al mismo [es decir, a la fotocopia impugnada]; y valorar la copia certificada emitida por la citada Registradora Civil, en el sentido de que con dicho instrumento se demuestra que niña presentada en esa oportunidad nació el 03 de octubre de 1.976 y no el 03 de octubre de 1.966, como pretende decir la copia impugnada, con lo que quedó demostrado que LA ACTORA y la SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ de esa certificación no son la misma persona, toda vez que nacieron en fechas diferentes, sin que los Juzgadores de la Alzada pudiesen sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos [Artículo 12 del C.P.C.], careciendo LA ACTORA de la cualidad necesaria para intentar y sostener el presente proceso; y sin que LA PARTE DEMANDADA haya tenido oportunidad para alegarlo para la contestación de la demanda, por no haber tenido noticia previa del último instrumento, ya que el mismo fue presentado en la etapa probatoria de primera instancia por la misma ACTORA.
En el período probatorio del juicio, en su Escrito de Promoción de Pruebas la misma Representación de LA ACTORA hizo alusión a esa diferencia, cuando en el punto Quinto del mismo expresó: entre otras cosas:
A.- ‘QUINTO: Promuevo y evacuo marcado ‘D’, en un folio útil, copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO número 1534, de la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ, presentación que, en fecha 1° de noviembre 1976 realizó su padre, JULIO CÉSAR ALVARADO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal [hoy Distrito Capital], tal como consta y se evidencia de dicha Partida la cual fue debidamente certificada por la Ciudadana Registradora Civil de la Parroquia El Recreo en fecha 14 de junio de 2.012. Pido que el precitado instrumento público sea apreciado y valorado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 445, 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380. Documento que demuestra el parentesco familiar de la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ parte demandante en esta causa’ (…).
Por su parte, la Recurrida en Casación, en el punto IV de la misma [‘FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.- PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA. PARTE ACTORA’]: al analizar los documentos presentado por LA ACTORA, expresó: ‘4. Copia fotostática certificada cuyo original fue presentado ad efffectum videndi por ante la Secretaria de este Juzgado de la partida de nacimiento de la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ expedida el 26.06.1985 por la Jefatura Civil de El Recreo, Prefectura del Distrito Libertador de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el 03.10.1966 y que es hija de JULIO CESAR ALVARADO y MARIA DOLORES DIAZ DE ALVARADO, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1966, bajo el N° 1.534, folio 268 vuelto.
El anterior documento, fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de haber sido aportado en copia fotostática certificada y posteriormente en la etapa probatoria correspondiente en copia certificada se evidencia que la parte promovente cumplió con su carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem por lo que se desestima la impugnación y se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ nació el 03.10.1966 y que es hija de JULIO CESAR ALVARADO y MARIA DOLORES DIAZ DE ALVARADO. Y así se decide.’ (…).
El texto anteriormente copiado es ‘muy similar’ al texto sobre el mismo tema de la sentencia de primera instancia con ciertas observaciones que haremos posteriormente. El texto sobre el mismo punto de la sentencia de primera instancia, reza así:
‘4.- Copia fotostática certificada [f. 19, marcada A] cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado de la partida de nacimiento de la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ expedida el día 26.06.1985 por la Jefatura Civil de El Recreo, Prefectura del Distrito Libertador de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 03.10.1966 y que es hija de JULIO CESAR ALVARADO y MARIA DOLORES DIAZ DE ALVARADO, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1966, bajo el N° 1.534, folio 268 vuelto.
El anterior documento presentado en copia fotostática certificada, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática certificada, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ nació el día 03.10.1966 y que es hija de JULIO CESAR ALVARADO y MARIA DOLORES DIAZ DE ALVARADO. Y así se decide’.
Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no pueden suplir argumentos de hecho no alegados, ni mucho menos no probados; pero, parece ser que ello es letra muerta para la recurrida en casación; toda vez que, LA PARTE ACTORA solicitó en su escrito de pruebas, en la que presentó la copia certificada de la Partida de Nacimiento de SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo de fecha 14 de junio del 2.012 [donde se dice que la niña nació el 03 de octubre de 1.976], que la misma fuese apreciada y valorada con todo su valor probatorio; pero, la Recurrida en Casación, lo que hizo no fue apreciarla y valorarla en todo su valor probatorio, sino que le dio valor probatorio a la copia impugnada, aun siendo distintas una de otra; la Recurrida en Casación desestimó el contenido de la certificación de la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo de fecha 14 de junio del 2.012, con lo que violentó la referida disposición legal; y así pedimos se declare.
En el escrito de informes presentado por ante la Alzada por esta Representación, expusimos:
‘Como anoté supra, en mi Contestación de la Demanda impugné todos los instrumentos presentados por la Parte Actora, a excepción de la copia de la cédula de identidad de ella [SANDRA ELENA ALVARADO DÍAZ] y el poder que ésta le otorgó a la abogada LAURA GAMEZ GUERRERO y las copias de la cédula de identidad de JULIO CESAR ALVARADO SMITTER Y DOLORES DIAZ ALVARADO… En el período probatorio del juicio, en su escrito de promoción de pruebas, la Representación de la Demandante, en el punto Quinto del mismo expresó; entre otras cosas:
A.- ‘QUINTO: Promuevo y evacuo marcado ‘D’, en un folio útil, copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO número 1534, de la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ, presentación que, en fecha 1° de noviembre 1976 realizó su padre, JULIO CÉSAR ALVARADO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal [hoy Distrito Capital], tal como consta y se evidencia de dicha Partida la cual fue debidamente certificada por la Ciudadana Registradora Civil de la Parroquia El Recreo en fecha 14 de junio de 2.012. Pido que el precitado instrumento público sea apreciado y valorado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 445, 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380. Documento que demuestra el parentesco familiar de la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ parte demandante en esta causa’ (…).
Por su parte, la Recurrida en Casación al analizar los documentos presentados por LA PARTE ACTORA, expresó:
‘4.- Copia fotostática certificada [f. 19, marcada A] cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado de la partida de nacimiento de la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ expedida el día 26.06.1985 por la Jefatura Civil de El Recreo, Prefectura del Distrito Libertador de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 03.10.1966 y que es hija de JULIO CESAR ALVARADO y MARIA DOLORES DIAZ DE ALVARADO, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1966, bajo el N° 1.534, folio 268 vuelto.
El anterior documento presentado en copia fotostática certificada, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática certificada, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DÍAZ nació el día 03.10.1966 y que es hija de JULIO CESAR ALVARADO y MARIA DOLORES DIAZ DE ALVARADO. Y así se decide’ (…).
Debemos hacer notar [aunque ello no fue determinante para la declaratoria de la Recurrida Casación], que la presentación de un supuesto original de un documento por ante la Secretaria Tribunal, sin que la Contraparte pueda tener el Control de la Prueba del mismo, no le otorga alguno en absoluto a ese documento, habida cuenta de que el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil exige que solo se certificarán aquellos documentos que cursen en autos previa la autorización del Juez. Es decir, que el documento que se ha de certificar tiene necesariamente que cursar dentro del expediente, habiendo sido diariazada su incorporación y obligatoriamente el Juez debe, previa solicitud, autorizar por auto expreso la certificación solicitada; NO como hicieron LA PARTE ACTORA y la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hecho aceptado por el Tribunal, de llegar y presentar un supuesto documento sin incorporarlo al expediente y la Secretaria lo da por bueno y lo certifica. Eso viola el mencionado Artículo 112, por lo que la aseveración dada por la Recurrida en Casación de que ‘Copia fotostática certificada [f. 19 marcada A] cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de este Juzgado de la partida de nacimiento de la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DIAZ expedida el día 26.06.1985 por la Jefatura Civil de El Recreo, Prefectura del Distrito Libertador de la cual se extrae que la mencionada ciudadana nació el día 03.10.1966 y que es hija de CESAR ALVARADO y MARÍA DOLORES DÍAZ DE ALVARADO, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho correspondiente al año 1966, bajo el № 1.534, folio 268 vuelto’ (…); no puede tener valor alguno, toda vez que viola el Derecho a la Defensa, impidiéndole a la Contraparte el control de la prueba y evidencia un ERROR JUDICIAL INJUSTIFICADO de parte de la Sentencia Apelada al pretender darle valor a un instrumento que carece de valor en este proceso; y así pedimos se declare.
Pero, como corolario de dicho ERROR, la Sentencia Apelada en el precitado texto expone: ‘En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática certificada, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DÍAZ nació el día 03.10.1966 y que es hija de JULIO CESAR ALVARADO y MARÍA DOLORES DÍAZ DE ALVARADO. Y así se decide’ (…); sin darse cuenta, por un lado, de que una copia fotostática ‘certificada’ no puede ser impugnada en los términos del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, sino que tendría que ser tachada de falsa por ser un documento público; y que, por otro lado, la copia certificada presentada en el período probatorio por la Contraparte y por ella referida, no fue jamás objetada por mí, sino que lo fue la copia fotostática presentada por LA ACTORA acompañando al Libelo de la Demanda; por lo que menos aún pudo quedar como fidedigna y menos valorada; y así pedimos se declare. Segundo Error:
La copia certificada que cursa al folio ciento cuarenta [140], expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo el 14 de Junio del 2.012, reza así:
‘Acta número 1534. José Ignacio Sanabria, Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hago constar que hoy día Primero de Noviembre de mil novecientos Setenta y Seis, me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: Julio César Alvarado, quien dice ser su padre, casado de veinticinco años de edad, de profesión profesor, de este domicilio, y expuso que la niña cuya presentación hace, nació el día tres de octubre del corriente año [1.976], en la Clínica Roosevelt, Parroquia Santa Rosalía, que tiene por nombre SANDRA ELENA, que es su hija legítima y de su esposa: María Dolores Díaz de Alvarado, casada, de veinte años de edad, oficinista, de este domicilio. Fueron testigos del acto: Ramón Agustín y Ernesto Centeno, mayores de edad y de este domicilio. Terminó, se leyó y conformes firman. Quien suscribe, Ing. MIRIAM BENÍTEZ PALACIOS, Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, certifica que es copia fiel y exacta del Libro original de Nacimientos la cual corre inserta al folio 267 Vto, del año 1966. En Caracas, a los catorce [14] días del mes de junio del año 2.012’ (…).
De la precitada certificación, se evidencia, con meridiana claridad, que EL PRIMERO DE NOVIEMBRE DE UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS [1°-11-1.976], el ciudadano Julio César Alvarado presentó por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, una niña de nombre SANDRA ELENA, la cual dijo nació el TRES DE OCTUBRE DE ESE CORRIENTE AÑO, es decir, del año UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS [1.976]; para ponerlo más claro, la niña que fue presentada por Julio César Alvarado ante la Jefatura Civil de la citada Parroquia El Recreo, nació el día TRES DE OCTUBRE DE UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS [03/10/1.976]. Pero, resulta ser que LA ACTORA en el presente juicio, según la copia de su cédula de identidad, que no fue impugnada por esta representación, por lo que quedó como fidedigna y hace plena prueba en este proceso, dice que dicha PARTE ACTORA nació el día TRES DE OCTUBRE DE UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS [03/10/1.966], es decir, diez [10] años antes del nacimiento de la hija que Julio César Alvarado presentó por ante la Primera Autoridad Civil de la mencionada Parroquia El Recreo el primero de noviembre de 1.976. De ello se deduce, sin lugar a dudas y de manera diáfana, que la persona que fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la mencionada Parroquia El Recreo el día primero de noviembre de un mil novecientos setenta y seis [Io-11-1.976], no es la misma que aparece demandando en el presente juicio, porque LA ACTORA nació el día TRES DE OCTUBRE DE UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS [03/10/1.966] y la hija que Julio César Alvarado presentó por ante la citada Jefatura Civil, nació el TRES DE OCTUBRE DE UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS [03/10/1.976]; y así pedimos se declare.
Deducción clara y precisa de lo anteriormente expuesto: y aplicando las reglas de la Sana Crítica que exige el Artículo 507 adjetivo, la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DÍAZ, PARTE ACTORA en este juicio, no es la misma persona cuya partida de nacimiento se presentó en copia certificada en este proceso; por lo que LA PARTE ACTORA NO TIENE CUALIDAD NI INTERES PARA INTENTAR NI SOSTENER EL PRESENTE PROCESO, habida consideración de que no ha demostrado su parentesco con nuestra Poderdante, MARÍA GABRIELA ALVARADO DÍAZ, ni con los Padres de ésta, JULIO CÉSAR ALVARADO SMITTER y MARÍA DOLORES DÍAZ ALVARADO; y así pedimos se declare.
La Sentencia Recurrida en Casación no tuvo la elemental prudencia, ni diligencia, de analizar el instrumento presentado por la Contraparte, a pesar de que la misma Contraparte en la exposición de la presentación de la copia certificada en referencia le alertó que la presentación de la niña titular de dicha partida fue realizada el ‘1° de noviembre de 1976’ [ver segundo párrafo del folio 127 de la primera pieza del Cuaderno Principal]. De allí que dicha Recurrida incurrió en un ERROR JUDICIAL INJUSTIFICADO, al exponer: ‘por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana SANDRA ELENA ALVARADO DÍAZ nació el día 03.10.1966 y que es hija de JULIO CESAR ALVARADO y MARÍA DOLORES DÍAZ DE ALVARADO. Y así se decide’ (…). No puede tenerse como fidedigna una copia fotostática simple de una puesta Partida de Nacimiento, que impugnada y que al ser cotejada con una copia certificada presa una fecha de nacimiento distinta a la expresada en la certificación dada por el funcionario Público encargado de dar fe pública de ese acto. Si la copia fotostática impugnada expresa que la niña presentada nació el 03 de octubre de 1.966 y la certificación dada por el funcionario Público Competente dice que la niña presentada en esa oportunidad nació el 03 de octubre de 1.976, es esta última fecha la que tiene que tomarse por correcta y no la de la copia fotostática impugnada, la cual ha debido quedar desechada. Y así pedimos se declare.
Ahora bien, como existe una inconformidad en las fechas de nacimiento entre la cédula de identidad de LA ACTORA, que hace fe pública por no haber sido impugnada; y la copia certificada de la partida de nacimiento, que no fue tachada de falsa y que igualmente hace fe pública, tenemos necesariamente que deducir que la persona de la referida cédula de identidad y la persona de la referida copia certificada, no son las mismas, aunque tengan el mismo nombre, por existir una diferencia de diez [10] años entre una y otra; y al no ser la misma persona, LA ACTORA no ha mostrado su filiación con JULIO CÉSAR ALVARADO SMITTER y DOLORES DÍAZ DE RODRÍGUEZ DE ALVARADO, ni su parentesco de consanguinidad con MARÍA GABRIELA ALVARADO DÍAZ, por lo que carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio; y así pedimos se declare.
…Omissis…
En el tema debatido tenemos que, el contenido del documento impugnado, cual es la copia fotostática simple de una supuesta partida de nacimiento presentada junto con el libelo de la demanda, no puede prevalecer sobre el contenido de la copia certificada por un funcionario público con facultad para dar fe pública del mismo, cual es la certificación de fecha 14 de Junio del 2.012. Al desconocerse [pues no lo tomó en cuenta en absoluto] el contenido de la certificación dada por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo de fecha 14 de Junio del 2.012, la Recurrida en Casación violó flagrantemente la verdad del hecho controvertido, falseando el bien jurídico protegido por la norma en comento; y así pedimos se declare…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De la enrevesada denuncia la Sala no alcanza a comprender a que se contrae la misma, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de un vicio en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae; pues por un lado delata la omisión de pronunciamiento por el ad quem sobre argumento esgrimidos en los escritos de informes presentados en alzada (incongruencia negativa) y por otro, su inconformidad del recurrente con la apreciación efectuada por el juez de alzada al valorar pruebas promovidas por la parte actora; la cual ha debido plantear su denuncia en base a una infracción de ley, en cuanto a un error de juzgamiento en el establecimiento y apreciación de la prueba, además de indicar en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima son equivocados o errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, la norma o normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, todo ello en conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 320 eiusdem, lo cual no ocurrió en la presente delación.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la “…violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; y en concatenación con los artículos 3, en su encabezamiento, 4 y 5 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalizaciones de los Documentos Públicos Extranjeros Hecho en La Haya el 5 de Octubre de 1.961 en conexión con el Aparte Final del Artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos…”; en este sentido, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…El primero de los artículos citados dispone que se declarará con lugar el recurso de casación, cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente; o se le niegue aplicación aplicación (sic) y vigencia a una que lo esté, teniendo en este caso que haber sido determinante de lo dispositivo de la sentencia. El mencionado artículo 12, obliga al Juez a tener por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio y también lo obliga en sus decisiones a atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir-excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El tercero de los referidos artículos dispone que en su sentencia del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea la consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con prueba que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por su arte (sic) los mencionados artículos de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalizaciones de los Documentos Públicos Extranjeros Hecho en La Haya el 5 de Octubre de 1.961, disponen que, la única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.; que la apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al citado Convenio; que, sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida; que las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa; que la apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador de documento; que debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve; que la firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación Finalmente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el aparte final del Artículo 18 exige que (…).
Entre los recaudos que LA ACTORA acompañó al libelo de la demanda estuvo, marcada B, una presunta acta de defunción de DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ.
En la Contestación de la Demanda, además de rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra nuestra Representada, impugnamos el instrumento que la Parte Demandante acompañó a su libelo de la demanda marcado "B", como presunta acta de defunción de DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ. La Parte Actora en su Escrito de Promoción de Pruebas expuso:
‘TERCERO: Promuevo y evacuó marcado "B" en dos folios útiles (sic), Documento Original de PARTIDA DE DEFUNCIÓN de DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ, fallecida ab intestato en fecha 11 de Octubre de 2011, en el Hospital Universitario de Canarias, San Cristóbal De La Laguna. Provincia Santa Cruz de Tenerife. España, de estado Civil Casada, ultimo domicilio San Cristóbal de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España y cuya declaración de muerte fue realizada por su Hija MARÍA GABRIELA ALVARADO DÍAZ ante la autoridad competente, tal como se lee textualmente en la referida Partida, la cual fue debidamente expedida por el Registro Civil de San Cristóbal De La Laguna, Ciudad de Tenerife, España, Certificada de conformidad con el Artículo 26 pe Registro Civil de dicho País, asentada en el Tomo 00153, pagina (sic) 283 de la Sección 3a de dicho Registro Civil y Apostillada según acuerdo de la Convención de la Haya del 5 de Octubrel961, tal como se lee en su segundo folio y cuyo código de verificación de Apostillamiento es: AP: TSH6-AeVN-s2Vs-DQcv. A fin de demostrar que su fecha de muerte fue anterior a la fecha de la venta del inmueble objeto de la presente demanda y dicho documento demuestra claramente que la ciudadana MARÍA GABRIELA ALVARADO DÍAZ, estaba en pleno conocimiento de la muerte de su señora madre para el momento en que se realizó la operación de compra-venta del inmueble distinguido con el N° 2, ubicado en el Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, objeto de la nulidad que mediante este procedimiento judicial se demanda. Pido que el precitado instrumento público sea apreciado y valorado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 445, 457 y 477 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.380 ejusdem’.
Sobre este documento, La Sentenciadora de Primera Instancia expuso:
‘5.- Copia fotostática (f. 20, marcada B) del acta de defunción de la ciudadana DOLORES DÍAZ RODRIGUEZ expedida el día 05.06.2012 por el Registro Civil de San Cristóbal de La Laguna, España de la cual se extrae que la mencionada ciudadana falleció el día 11.10.2011 en San Cristóbal de La Laguna, España y era de estado civil casada, tal como se desprende del asiento correspondiente obrante en Tomo 00153 página 283 de la Sección 3o de ese Registro Civil.
El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto vale destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple sean impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas, señalando que en caso de que se produzca la misma, la parte que la trajo a los autos el documento en caso de que quiera servirse de éste deberá promover su cotejo con el original o en su defecto consignar una copia certificada expedida con anterioridad. En el caso estudiado, consta que una vez impugnada la copia fotostática, la parte promovente del documento cumplió con la carga de consignar una copia certificada expedida con anterioridad en la etapa de promoción de pruebas, por lo cual se desestima la impugnación efectuada, se tiene como fidedigna la copia objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ falleció el día 11.10.2011 en San Cristóbal de La Laguna, España. Y así se decide’.
En los Informes correspondientes a la Alzada, presentamos el correspondiente Escrito, que, entre otras cosas, expone:
‘Si bien es cierto que Venezuela pasó a formar parte del CONVENIO DE LA HAYA PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (1961), según el texto publicado en la Gaceta Oficial N°. 36.446, de fecha 5 mayo de 1998, no es menos cierto que toda apostilla requiere de tres requisitos indispensable: a) Timbre fiscal del país donde se emite; b) sello de la persona autorizada para apostillar un determinado documento; y c) la firma de la persona autorizada para apostillar, ya que de otra forma no podría responsabilizarse a persona alguna por una falsificación. Esos requisitos están dados el Artículo 5 de dicha Convención, que reza así:
‘La Apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento. Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve. La firma, sello o timbre que figuren sobre la Apostilla quedaran exentos de toda certificación". Es decir, que el sello, timbre y firma de la persona que Apostilla el documento no requieren de certificación alguna: pero, ello no quiere decir que no tenga que firmarse, sellarse o pegársele el timbre correspondiente, lo cual es de toda lógica indispensable, porque de otra manera cualquier podría hacerlo y no cabria responsabilidad alguna sobre la persona que presenta la apostilla.
En el presente caso, la Representación de la Parte Actora, presentó un documento como supuestamente apostillado por CALAMITA DOMÍNGUEZ, MARÍA EUGENIA; pero, en ninguna parte del documento del supuesto apostillamiento aparece la firma de dicha ciudadana, ni el sello o timbre correspondiente, por lo que dicho instrumento carece de validez; y no es suficiente que se pretenda que un supuesto código de validación supla esos requisitos (el cual, por lo demás, no aparece como corroborado por el Tribunal). En consecuencia, el precitado instrumento no puede ser considerado como un documento debidamente legalizado del Acta de Defunción de DOLORES D1AZ RODRIGUEZ, para que surta efectos en Venezuela; y así pido se declare’.
La Sentencia Recurrida en Casación, al no tomar en cuenta en absoluto las observaciones por nuestra parte formuladas, en su punto ‘IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-PARTE ACTORA’. pone en su numeral 5 lo siguiente: ‘5.- Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ expedida el día 05.06.2012 por el Registro Civil de San Cristóbal La Laguna, España de la cual se extrae que la mencionada ciudadana falleció el día 11.10.2011 en San Cristóbal de La Laguna, España y era de estado civil casada, tal como se desprende del asiento correspondiente obrante en Tomo 00153, página 283 de la Sección 3o de ese Registro Civil. El anterior documento fue objeto de impugnación d (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de haber sido aportado en copia fotostática y posteriormente en la etapa probatoria correspondiente consignado en copia certificada, se evidencia la parte promovente cumplió con su carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por lo que se desestima la impugnación y se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que la ciudadana DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ falleció el día 11.10.2011 en San Cristóbal de La Laguna, España. Y así se decide.’
Luego en el punto referente a ‘EN LA ETAPA PROBATORIA’, expresa dicha recurrida:
‘3. Copia certificada del acta de defunción de las ciudadana DOLORES DÍAZ RODRIGUEZ, expedida el 05.06.2012 de la cual se extrae que la mencionada ciudadana falleció el 11.10.2011 en San Cristobal de La Laguna, España y era de estado civil casada, tal como se desprende del asiento correspondiente obrante en el tomo 00153 página 283 de la Sección 3ª de ese Registro Civil. La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide’.
En lo que respecta a esa copia de la presunta Acta de Defunción de DOLORES DIAZ DE RODRÍGUEZ (folios 136 y 137 de la 1a pieza), llama la atención que la Sentencia Recurrida en Casación le haya dado pleno valor de prueba a un instrumento que pretende estar apostillada cuando el mismo carece, a todas luces, de los elementos fundamentales del apostillamiento, cuales son la firma del funcionario autorizado, del sello de dicho funcionario y/o de los timbres fiscales por el pago de la tasa impositiva correspondiente. Sin esos elementos mal puede Juzgador alguno darle valor a un documento que se pretende apostillado, porque este hecho compromete, no solo al instrumento que se apostilla, sino al funcionario que da fe del mismo, quien no se responsabiliza por dicho acto, pues él certifica la autenticidad de la firma del otro funcionario que a su vez certifica el acto, la calidad o cualidad del funcionario que certificó el documento; pero no el documento en sí, el cual está certificado por el funcionario cuya firma la apostilla certifica. Pretender que suficiente con un supuesto código de verificación, sería cambiar el contenido de Convenio de Haya del 05 de Octubre de 1.961, que es Ley vigente en nuestro ordenamiento jurídico al haber sido debidamente ratificado. Para que se pueda verificar un determinado acto de un funcionario, tiene que darse previamente el acto y para que el acto surta algún efecto, indispensable es que se haya firmado el mismo. Sin la firma del funcionario, no hay acto. Por lo que ese instrumento carece valor probatorio.
…Omissis…
Es de resaltar que la Recurrida en Casación nada dice sobre nuestros alegatos y afirmaciones en Informes que presentamos en la Alzada contra el supuesto apostillamiento, incurriendo en una incongruencia negativa, y lo da por legalmente otorgado, cuando en realidad no existe firma, ni sello, ni timbre alguno que lo valide, desnaturalizando el documento que le fue presentado para su análisis y valoración, negándole aplicación y vigencia a las precitadas disposiciones de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalizaciones de los Documentos Públicos Extranjeros…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Evidencia esta Sala que la denuncia que antecede carece de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil; dado que bajo el amparo de una denuncia por infracción de Ley, el formalizante en primer lugar delató que “…entre los recaudos que LA ACTORA acompañó al libelo de la demanda estuvo, marcada B, una presunta acta de defunción de DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ. (…) El anterior documento presentado en copia fotostática, fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…) En lo que respecta a esa copia de la presunta Acta de Defunción de DOLORES DIAZ DE RODRÍGUEZ (folios 136 y 137 de la 1a pieza), llama la atención que la Sentencia Recurrida en Casación le haya dado pleno valor de prueba a un instrumento que pretende estar apostillada cuando el mismo carece, a todas luces, de los elementos fundamentales del apostillamiento, cuales son la firma del funcionario autorizado, del sello de dicho funcionario y/o de los timbres fiscales por el pago de la tasa impositiva correspondiente…”. Y por otro lado, delata que “…la Recurrida en Casación nada dice sobre nuestros alegatos y afirmaciones en Informes que presentamos en la Alzada contra el supuesto apostillamiento, incurriendo en una incongruencia negativa…”; observándose que el formalizante entremezcla denuncias por quebrantamiento de formas y de infracción de ley; cuya confusión no permite a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone ni señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia planteada por el recurrente. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
-II-
De conformidad con el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la “…violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 320 y 507 del Código de Procedimiento Civil; (sic) y en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Artículo 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”; con base en las siguientes consideraciones:
“…El primero de los artículos citados dispone que se declarará con lugar el recurso de casación, cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una; norma que no esté vigente; o se le niegue aplicación aplicación (sic) y vigencia a una que lo esté teniendo en este caso que haber sido determinante de lo dispositivo de la sentencia. E mencionado artículo 12, obliga al Juez a tener por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio y también lo obliga en sus decisiones a atenerse a las norma de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El tercero de los referidos artículos dispone que en su sentencia del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia [hoy Tribuna Supremo de Justicia] se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea la consecuencia de una suposición falsa por parte Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio demostrado un hecho con prueba que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas instrumentos del expediente mismo.
El cuarto de los mencionados artículos expresa: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. El señalado artículo constitucional reza: …Omissis…
El último de los artículos citados establece: "Los bienes y derechos inscritos en el Registro de estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones". Como desde el punto de vista técnico cada denuncia es independiente de las otras que se planteen en un Recurso de Casación, nos vemos obligados a repetir conceptos ya expresados con anterioridad.
Sobre la Sana Crítica usualmente se buscan opiniones y definiciones de renombrados juristas; pero, es interesante traer a colación lo que nos dice al respecto, de una manera muy sencilla y comprensible Wikipedia, la cual se ha basado indiscutiblemente en esos juristas:
…Omissis…
Es obligatorio recordar que en el Recurso de Casación que ejercemos, se refiere a la violación [por parte de la sentencia Recurrida en Casación, de fecha 23 de Septiembre del 2.016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta], de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por Error y Omisión Judicial Injustificado o Inexcusable, conforme a lo contemplado en el Ordinal 8o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que por ello estemos pretendiendo ejercer una Acción de Amparo Constitucional, toda vez que, procesalmente hablando, no es la oportunidad, ni estamos en el presente caso frente a un Tribunal con Rango Constitucional; pero, igualmente estamos frente al supuesto de hecho de la norma y por ello repetiremos, con lo (sic) cambios pertinentes, el Preámbulo que expusimos en nuestro Escrito de Informes en la Alzada Consideramos prudente para la mejor inteligencia de la precitada disposición constitucional, el tener claro cuál es el significado de las frases: ERROR JUDICIAL INJUSTIFICADO y de OMISI JUDICIAL INJUSTIFICADA.
Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Error es (…).
Finalmente, el texto constitucional no se refiere a cualquier error u omisión judicial, sino que se refiere a un error u omisión judicial esencial y los califica como Injustificables; y esta palabra se refiere a algo que no se puede justificar, lo que a su vez, según los precitados diccionarios, justificar es "probar una cosa con razones convincentes, testigos o documentos", "probar que se ha obrado según derecho o razón.", por lo que, por interpretación a contrario, injustificable es, todo aquello que NO se puede probar con razones convincentes, testigos o documentos, o que NO se ha obrado según derecho o razón.
De lo anteriormente expuesto, se deduce, con meridiana claridad, que El Constituyente, en forma expresa en el ordinal 8o de su Artículo 49, dispuso el que los errores y omisiones injustificables o inexcusables en que incurriesen los jueces o los tribunales en la administración de justicia, violan el debido proceso, por lo que esa situación jurídica lesionada debe ser restablecida o reparada Recordemos que, El Constituyente al garantizar el derecho de acceso a los órganos administración de justicia (Artículo 26), lo hizo para que se pudiera hacer valer todos los derechas e intereses, inclusive los colectivos o difusos y se pudiese tutelar efectivamente dichos derecho para obtener una justicia, que entre otras cualidades, fuere idónea, es decir, adecuada y apropiada a lo que se requiere; por lo que no puede limitarse de manera alguna la actuación del Tribunal a un asunto de competencia, habida consideración de que sería absurdo el que se limitase el debido proceso a una simple cuestión de competencia, dejando de un lado las más elementales cualidades de la justicia; pues de nada valdría restringir el debido proceso a que se le permita a las partes, restricciones indebidas, alegar los argumentos y defensas sobre los hechos objeto de litigio, que los mismos se puedan demostrar, pudiendo intervenir en cualquier fase del proceso y ejercer los recursos que la ley les acuerda a las partes, dentro de los lapsos preestablecidos, si el resultado buscado, es decir, la justicia, no es idónea, ni conforme a los parámetros legales preestablecidos. En otras palabras, de nada le vale al justiciable, que se le garantice y se le acuerde el acceso a órganos de administración de justicia, que pueda litigar sin que se le viole el derecho a la defensa y que pueda ejercer todos los recursos que la ley le otorga, si en definitiva, el sentenciador dicta una decisión totalmente inadecuada a las disposiciones de ley. Porque el debido proceso, consideramos no debe circunscribirse única y exclusivamente a las actuaciones de las partes, debe y tiene un ámbito de aplicación más extenso y abarca también a la actuación del Juez, ya que el mismo texto del encabezamiento del mencionado Artículo 49 así lo dispone (El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales…), lo que evidentemente quiere decir que, no son sólo actuaciones de las partes, sino que también involucra las del Tribunal, pero no únicamente actuando dentro de la competencia que le fue conferida, sino que también debe atenerse a las normas derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C.), para así poder llegar a alcanzar una verdadera justicia, porque de otra manera solo obtendremos sentencias o decisiones, pero en ningún caso justicia.
Pensamos que, en la elaboración de La Norma de las Normas (sic), lo que el Constituyente quiso lograr es un control adecuado de la legalidad, toda vez que los jueces, dentro de la autonomía que le es dada, deben respetar las disposiciones esenciales para lograr una sentencia lo más adecuada y apropiada a las normas establecidas para obtener el fin último, que es la justicia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2393, de fecha 27 de Noviembre del 2.001, en el expediente N° 00-2459, muy acertadamente sentenció:
…Omissis…
Y ello es totalmente lógico, porque no puede permitirse el que, amparándose en la autonomía de la apreciación, se tergiverse el contenido de la ley y se burle el fin último del proceso, que, repito, es la justicia.
Como también impugnamos, en la contestación de la demanda, una copia fotostática de un documento contentivo presuntamente de un poder que le habrían otorgado JULIO CESAR ALVARADO SMITTER y DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ a NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ, la PARTE ACTORA, en su Escrito de Promoción de Pruebas, expuso:
OCTAVO: Promuevo y evacuó (sic) marcado "G", en trece folios útiles, copia certificada expedida por el Registro Público de Maneiro del Estado Nueva Esparta, del documento PODER debidamente protocolizado por ante dicha Oficina de Registro, inserto bajo el N°17, folio 76 tomo 2 del protocolo de transcripción del citado año (¿?) en fecha 01 de Febrero de 2012, mediante el cual los ciudadanos DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO CESAR ALVARADO SMITTER otorgan poder a la ciudadana NANCY YOLANDA WALDROP SÁNCHEZ" (…).
Por su parte la Sentencia Recurrida en Casación, en su punto "IV. Fundamentos de la Decisión. Pruebas Aportadas Conjuntamente con el Libelo de la Demanda. Parte Actora"; expresó:
“9.- Copia fotostática del documento autenticado en fecha 16.06.2011 por el ciudadano ALFONSO DE LA FUENTE SANCHO. Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1.286. apostillado el 01.09.2011 y posteriormente protocolizado el 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folio 76 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos JULIO CESAR ALVARADO SMITTER y DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ confirieron poder a favor de la ciudadana NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, para que en su nombre y representación ejercite ampliamente las siguientes facultades: vender a MARÍA GABRIELA ALVARADO DÍAZ un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las Flores del Estado Nueva Esparta; que en ejercicio del presente mandato, la citada ciudadana NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ podrá cancelar cantidades de dinero en su nombre, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, intentar y contestar demandas, darse por citada notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo requiera la ley, hacer uso todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses con relación al inmueble identificado; que las facultades aquí enumeradas, en ejercicio del presente mandato, son meramente enunciativas y no limitativas; que en consecuencia, podrá dicha apoderada, efectuar en su nombre actos o contratos de cualquier naturaleza sobre el bien, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u oficina de registro, celebrar cualquier especie de contrato pura simplemente o bajo condición o a término, y emitir o cobrar cheques emitidos a su nombre por cualquier entidad bancarias del país, aún aquellos no endosables.
El anterior documento, fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido aportado en copia fotostática posteriormente en la etapa probatoria correspondiente consignado en copia certificada, se evidencia que la parte promovente cumplió con su carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por lo que se desestima la impugnación y se tiene como fidedigna la copia certificada objetada, y se valora para demostrar que los ciudadanos JULIO CESAR ALVARADO SMITTER y DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ le confirieron poder a la ciudadana NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ, para que en su nombre y representación le diera en venta a la ciudadana MARÍA GABRIELA ALVARADO DÍAZ un inmueble de su propiedad, constituido una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización Fernando, calle Las Flores del Estado Nueva Esparta. Y así se decide".
Luego, en la parte correspondiente a La Etapa Probatoria, la misma sentencia aquí atacada expuso "8.- Copia fotostática certificada expedida en fecha 14.12.2012 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del documento protocolizado en fecha 01.02.2012 por ante esa Oficina, bajo el N° 17, folio 76 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del citado año del documento autenticado en fecha 16.06.2011 por el ciudadano ALFONSO DE LA FUENTE SANCHO, Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N°1.286, apostillado el 01.09.2011 y posteriormente protocolizado el 01.02.2012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folio 76 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos JULIO CESAR ALVARADO SMITTER y DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ confirieron poder a favor de la ciudadana NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, para que en su nombre y representación ejercite ampliamente las siguientes facultades: vender a MARÍA GABRIELA ALVARADO DÍAZ un inmueble de su propiedad, constituido por una casa identificada con el N° 2 del Conjunto Residencial ubicado en la Urbanización San Fernando, calle Las Flores del Estado Nueva Esparta; que en ejercicio del presente mandato, la citada ciudadana NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ podrá cancelar cantidades de dinero en su nombre, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de casación, hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones, nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo requiera la ley, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses con relación al inmueble antes identificado; que las facultades aquí enumeradas, en ejercicio del presente mandato, son meramente enunciativas y no limitativas; que en consecuencia, podrá dicha apoderada, efectuar en su nombre actos o contratos de cualquier naturaleza sobre el bien, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario competente u oficina de registro, celebrar cualquier especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término, y emitir o cobrar cheques emitidos a su nombre por ante cualquier entidad bancarias del país, aún aquellos no endosables.
El anterior documento consta que fue promovido como prueba en la etapa correspondiente y que dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al momento en que fue agregado al expediente, consta que fue impugnado por la contraparte, pero no por haber sido aportado al proceso en copia simple o fotostática sino por motivos de pertinencia de la prueba, por lo cual, el Tribunal desestima la impugnación planteada y le imparte valor probatorio al mismo para demostrar tales circunstancias. Y así se decide”. (…).
En relación al instrumento de Copia fotostática certificada que cursa a los folios 145 al 157 de la 1a pieza, marcado G, que supuestamente fue expedido en fecha 14-12-2.012 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del documento protocolizado en fecha 01-02-2.012 por ante esa Oficina, bajo el N° 17, folio 76 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del citado año, que supuestamente dice registró el documento autenticado en fecha 16-06-2.011 por el ciudadano ALFONSO DE LA FUENTE SANCHO, Notario del Ilustre Colegio de Canarias, bajo el N° 1.286, apostillado el 01-09-2.011 y posteriormente protocolizado el 01-02-2.012 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, folio 76 de; Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de dicho año, nos llama poderosamente la atención la ligereza con la cual la Recurrida en Casación analizó y valoró dicho instrumento, toda vez que ciertamente el texto del mismo que cursa en autos evidentemente es a toda luces incompleto, donde no hay secuencia del contenido de unas páginas con otras y que al lector más acucioso no le permite descifrar cuál es el contenido real del mismo.
Ahora bien, si de la copia certificada en referencia se evidencia, de forma diáfana y sin lugar a duda alguna, que no aparece quién le otorgó el poder a NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ, aunque el Notario Español dice que comparecieron por ante su despacho JULIO CESAR ALVARADO SMITTER y DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ, en ninguna parte de ese instrumento esas personas dicen que otorgan el poder, ni aparecen todas las facultades que dicen la Parte Actora y los Sentenciadores de la Recurrida que se le confirieron a la supuesta apoderada, ni a parecen, tampoco las firmas de los supuestos poderdantes, ¿cómo puede pretenderse darle valor a dicho instrumento, como si fuera realmente un poder? Ello es totalmente absurdo y la Recurrida Casación incurrió en otro GRAVÍSIMO ERROR JUDICIAL INJUSTIFICADO al valorar dicho instrumento, porque, a todas luces, no lo analizó (requisito previo a la valoración); es más, diríamos que ni siquiera lo leyó, porque no creemos que el Tribunal con Asociados firmantes de la Recurrida esté tan parcializado a favor de la Contraparte (que evidentemente si lo está) para haberlo leído y no darse cuenta de lo que leyó.
Son dos cosas muy distintas la certificación que hace un funcionario público con facultad de fe pública de lo que certifica y el documento en sí que se certifica. La certificación es la constancia que deja el funcionario público de que el instrumento del que da fe pública reposa en los archivos de su oficina y de que el contenido del mismo es el que transcribe. Ahora bien, que el contenido del documento que transcribe sea correcto o incorrecto, completo o incompleto es otra cosa; esa no es materia de su competencia en el momento de la certificación; quizás lo era en el momento del otorgamiento; pero, otorgado el documento no puede ese mismo funcionario revocarlo, ni anularlo, porque ello es materia de otro procedimiento que no es de su competencia en el momento de la certificación: y así pedimos se declare.
…Omissis…
Desechado el instrumento en referencia, como debe quedar, LA ACTORA no logró demostrar la existencia de un poder que debiera perder vigencia habida cuenta de la supuesta cesación de la representación por la causal 3a del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace imposible, de imposibilidad absoluta, que la demanda pueda ser declarada con lugar; y así pedimos se declare…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De lo antes expuesto esta Sala aprecia que el formalizante plantea una fundamentación enrevesada y confusa, pues en su argumentación expone que el juez de alzada ha debido declarar procedente la impugnación planteada por la demandada contra “…una copia fotostática de un documento presuntamente de un poder que le habrían otorgado JULIO CÉSAR ALVARADO SMITTER y DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ a NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ…”.
En ese sentido, tratándose de una denuncia que va dirigida a delatar la inconformidad del recurrente con la apreciación efectuada por el juez de alzada al valorar el aludido poder, ha debido plantear su denuncia en base a una infracción de ley, en cuanto a un error de juzgamiento en el establecimiento y apreciación de la prueba, además de indicar en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima son equivocados o errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, la norma o normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, todo ello en conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 320 eiusdem, lo cual no ocurrió en la presente delación; pues el formalizante sólo realiza una exposición de los artículos supuestamente infringidos, sin adminicularlos a sus razonamientos; cuya confusión no permite a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción.
En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
-III-
De conformidad con el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia violación del artículo 12 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, concatenados con los artículos 1.137. 1,170, 1.172, 1,692. 1.704 y 1.710 eiusdem; “…y éstos últimos íntimamente relacionados con los artículos 150 y 165 del Código Procedimiento Civil…”. Así el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:
“…El primero de los artículos citados dispone que se declarará con lugar el recurso casación, cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente; o se niegue aplicación aplicación (sic) y vigencia a una que lo esté, teniendo en este caso que haber sido determinante de lo dispositivo de la sentencia. El mencionado artículo 12, obliga al Juez a tener por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio y también lo obliga en sus decisiones a atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Artículo 1.137 del Código Sustantivo establece: ''El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte."; en tanto que el Artículo 1.141 ejusdem, expresa: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1o Consentimiento de las partes; 2o Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3o Causa lícita.; y el artículo siguiente dice: El contrato puede ser anulado: 1o Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas: y 2o Por vicios del consentimiento.
Por su parte los cinco siguientes artículos pautan que, el representado que había limitado o revocado la facultad conferida al representante, no puede oponer esta limitación o revocatoria a terceros que no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del contrato; que, no se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que él sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al representado; que si la voluntad del representante está viciada, el acto es anulable en beneficio del representado; que, si la voluntad del representado está viciada, el acto es anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado; que, el mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia; que, el mandato se extingue. 1o) Por revocación; 2o) Por renuncia del mandatario; 3o) Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario; 4o) Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrán ejecutar por si, sin asistencia de curador; que, lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o de una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los que ha contratado hayan procedido de buena fe.
Finalmente, los dos últimos artículos establecen que, cuando las partes gestionan en proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder; y que, la representación de los apoderados o sustitutos cesa: 1o) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte, ni otro apoderado por ella; 2o) Por la renuncia del apoderado o de la del sustituto; pero, la renuncia no producirá efectos respecto a las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante: 3o) Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto; 4o) Por la cesión o trasmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que se obraba; 5o) Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario; que la sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
La venta, como contrato consensual, se perfecciona cuando las partes están de acuerdo en el objeto y en el precio; y ello es una consecuencia del Artículo 1.137 del Código Civil, que como dijimos supra establece: "El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte."
En el caso que nos ocupa, el contrato de compra venta entre DOLORES DÍAZ DE ALVARADO Y JULIO CÉSAR ALVARADO SMITTER, por una parte, y por la otra, MARÍA GABRIEL ALVARADO DIAZ, se perfeccionó cuando ellos estuvieron de acuerdo: a) en el objeto de la venta, es decir, en el town-house 2, construido sobre un lote de terreno el cual tiene una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts.2), ubicado en el sitio denominado San Fernando distinguido con el N° 15 del plano general respectivo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros (30 mts.) con lote de terreno que es o fue de Emerys Gómez de Millán; SUR: en treinta metros (30 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Gómez Franco; ESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con terrenos que son o fueron de los sucesores Gregoria Gómez Franco, viuda de Jiménez; y OESTE: en dieciocho metros (18 mts.) con calle en proyecto, que le pertenecía a los primeros conforme documento del documento autenticado en fecha 16-07-1.996 por ante la Nota: Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 74, Tomo 82 y posteriormente protocolizado en fecha 01-12-2.003 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, folios 231 al 234, Protocolo Primero Tomo 8, Cuarto Trimestre de dicho año, que la ciudadana MARÍA LUISA NUÑEZ DE AREAN vendió previamente a los primeros; y b) en el precio de dicho inmueble, que fue de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000.00). Esos dos elementos (objeto y precio) fueron ofertados por los Vendedores (Julio César Alvarado Smitter y Dolores Díaz de Alvarado) a la Compradora (María Gabriela Alvarado Díaz) y ésta última lo aceptó; y el que ambas partes tuvieron conocimiento de la aceptación de la otra se evidencia de los poderes a que hace referencia el citado documento de compra-venta, y que la Parte Actora no produjo en el juicio. Pero, ante todo, estamos muy claros en que evidentemente ese momento ocurrió antes de que ambas partes le otorgaran poder a sus respectivos apoderados para que firmasen el correspondiente documento por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; es decir, que la venta se perfeccionó, no cuando se otorgaron los poderes en referencia, ni cuando se registró el respectivo documento de compra-venta por ante el prenombrado Registro, que fue cuando la venta llegó a tener efectos erga onnes, sino antes de que JULIO CÉSAR ALVARADO SMITTER y DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ DE ALVARADO le otorgaran el poder a NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ, por una parte; y por la otra, MARÍA GABRIELA ALVARADO DÍAZ le otorgara poder a JULIO CESAR AGUILERA BELLO. Y si ese fue el momento en que se perfeccionó el contrato de compra-venta, los vicios del consentimiento que se le pretendan imputar a ese negocio jurídico, tienen necesariamente que estar referidos a ese momento, no a un momento posterior; y así pedimos se establezca y decida.
La pretensión de la Demandante de solicitar la nulidad del contrato de compra-venta del mencionado inmueble y la decisión del A Quo de declarar la nulidad de la dicha venta, en base a una ausencia de consentimiento por parte de los vendedores para el momento del Registro del documento de compra-venta, por la presunta muerte de alguno de los vendedores, no es posible, porque los vicios del consentimiento denunciados debieron haber ocurrido para el momento en que se perfeccionó el contrato; es decir, para el momento en que DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR ALVARADO SMITTER convinieron con MARÍA GABRLELA ALVARADO DÍAZ en el objeto (el inmueble) y en el precio (Bs. 220.000, oo); y así pedimos se decida. El supuesto (bien negado) de que el poder que los vendedores le otorgaron a NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ para la venta del inmueble ya hubiese fenecido o cesado por la muerte de uno o de ambos poderdantes es otra cosa; y la consecuencia de ello (en el caso de que se demostrasen esos hechos) fuese que no se podría registrar la venta y ésta no pudiese tener efectos frente a terceros; pero, entre las partes si tiene pleno efecto; entendiendo por partes a los vendedores, que son JULIO CÉSAR ALVARADO SMITTER y DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ, o sus herederos, (en el supuesto de que hayan fallecido) y la compradora, que es MARIA GABRIELA ALVARADO DÍAZ; y así pedimos se decida.
Pero, en la hipótesis de que sea cierto que DOLORES DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR ALVARADO SMITTER hubiesen fallecido, la Parte Actora debió demostrar (cosa que no hizo), que esos fallecimientos fueron debidamente notificados a la Apoderada, NANCY YSABEL WALDROP SÁNCHEZ; y ese hecho no consta en autos; porque, en tanto en cuanto la Apoderada no tenga conocimiento de la muerte de su (s) representado (s), está obligada a cumplir a cabalidad con el andato (sic) conferido como un buen padre de familia (Art. 1.692 C.CJ; y así solicitamos se decida. Pero, no solamente lo anterior es procedente, sino que la Apoderada que ignorando la la (sic) posible muerte de su mandante está obligada a cumplir el mandato como un buen padre de familia y eso fue lo que hizo NANCY ISABEL WALDROP SÁNCHEZ al otorgar el correspondiente documento de compra-venta del referido inmueble a MARÍA GABRIELA ALVARADO DÍAZ, por intermedio de su mandatario JULIO CÉSAR AGUILERA BELLO; y así pedimos se decida.
Adicionalmente, la Sentencia Recurrida en Casación fundamentó su decisión en un artículo del Código de Procedimiento Civil como si se tratara de un juicio y no de un negocio jurídico totalmente extrajudicial; y así lo expuso: "Ahora bien, al observar las fechas de defunción, otorgamiento del documento poder y venta definitiva, este Tribunal resalta que: si bien para el momento de la protocolización de la venta cuya nulidad se invoca en este acto el ciudadano JULIO CESAR ALVARADO SMITTER, se encontraba vivo (quien falleció justamente dos días después), para ese momento la poderdante DOLORES DIAZ RODRIGUEZ, tenía ya CUATRO meses de fallecida, ya que murió en fecha 11.10.2011 y el contrato de compra-venta que se celebró en su representación y con su supuesto consentimiento se protocolizo en fecha 01.02.2012. por lo que desde el mismo día de su fallecimiento es decir el 11.10.2011 el poder de disposición y las facultades otorgadas fenecieron de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 16: del Código de Procedimiento Civil relativo a la representación de los apoderados, por lo que desde ese mismo momento y más aún cuatro meses después, fecha para la cual su apoderada y sobre todo la hija de la fallecida quien actúa como compradora, debían tener pleno conocimiento del fallecimiento de la poderdante y por consecuencia debían abstenerse de hacer uso de un poder que ya había extinguido con la muerte de uno de sus otorgantes, por consecuencia extinguido de mandato con respecto a la ciudadana DOLORES DIAZ RODRIGUEZ, la ciudadana NANCY YSABEL WALDROP SANCHEZ, carecía de las facultades suficientes para representar a la referida ciudadana disponer de los bienes inmuebles de su propiedad y más aún enajenarlos". (Sic, cursivas y negrillas de esta representación).
El citado Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dentro del Capítulo II (De los Apoderados) del Título III (De las Partes y de los Apoderados) del Libro Primero del citado código adjetivo, cuya norma rectora es el Artículo 150 ibidem, que establece que cuando las partes, gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Pretender fundamentar la decisión en un artículo referente a un proceso judicial, ya sea civil, mercantil o de otra índole, es un exabrupto, habida cuenta de que no se estaba en presencia de procedimiento judicial alguno, sino en la tramitación de un negocio jurídico totalmente extrajudicial; y así pedimos se declare…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante, por una parte, en su escrito hace varios señalamientos, sin formular denuncia alguna, haciendo diversas conjeturas, sin especificar en sí lo que desea comprobar, en un intento que parecería de plantear una denuncia por infracción de ley, que no es concreta ni clara, y sobre la cual está vedado a esta Sala adivinar qué es lo que supuestamente pretende el recurrente.
Por otra parte, y no menos importante, y en cuanto a la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que la formalizante no elaboró una denuncia concreta por vicio de forma, por infracción de ley o en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecha por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, así como de la existencia o no de los vicios de silencio de prueba o silencio parcial de pruebas.
Por último, también se observa, de la lectura del escrito presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación por parte del recurrente, QUE NO SE PUEDE CONCRETAR UNA DENUNCIA CLARA E INDIVIDUALIZADA DEL MISMO, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo. De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso la recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.
En consecuencia, se desecha la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de septiembre de 2016.
Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,