SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                        

 

Exp. AA20-C-2021-000154

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por tacha de falsedad de documento público por vía principal, interpuesto por la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍA, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍA, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍA, NEIDA MABEL VALOR GARCÍA y ELISA MARÍA VALOR GARCÍA, representados judicialmente por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.170, contra la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍA representada judicialmente por la abogada María Gabriela González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 284.023; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 10 de mayo de 2021, dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el 5 de marzo de 2020, la cual había declarado con lugar la presente acción. En consecuencia, revocó dicha sentencia; declarando sin lugar la presente demanda.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de mayo del 2021 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

En fecha 20 de julio de 2021, se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 272 y 273 ibídem y del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación; así como del artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por falta de aplicación. Argumento al efecto, lo que sigue:

 

“…En efecto, la sentencia recurrida, para declarar con lugar la apelación formulada por la parte accionada y revocar la sentencia del tribunal a quo, en su parte motiva razona así: [folios 442 y 443 del expediente]:

‘Según el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad de un instrumento público se puede proponer como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella por los motivos establecidos en la norma sustantiva; en el caso de autos el título supletorio cuya tacha se pretende, fue presentado en demanda de partición donde los demandantes fueron: MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS y DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, y las demandadas las ciudadanas: ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, NEIDA MABEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍA, y el mismo no fue tachado incidentalmente como lo establece el artículo 440 eiusdem, por lo que la ciudadana jueza a quo, en la demanda de partición declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, vista la presentación del título supletorio, determinando expresamente que el bien inmueble [lote de terreno y casa] que pretendía partirse pertenece a la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y no a la causante LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, y visto que la sentencia no fue recurrida, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firme, tomando en consideración que los demandantes en la presente acción son los mismos que demandaron la demanda de partición. En ese sentido sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen un caso especial de irrevisabilidad. Así lo ha expresado esta Sala en diversas decisiones: ‘…En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades [Vid S.S.C.C-CSJ. De 21-02-90], se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que le dé la ley; inclusive el de invalidación [non bis iu ídem]. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; eso es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; y lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En ese mismo orden de ideas el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…), y nuestra Carta Magna en el numeral 7 del artículo 49 consagra: (…). Es por lo que en base al anterior razonamiento, se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia recurrida y en consecuencia sin lugar la tacha de falsedad. Así se decide’.

Es ostensible ciudadanos Magistrados, que el juez de la recurrida en los párrafos transcritos no aplicó la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, que establece:

…Omissis…

Dado que si lo hubiera hecho podría haber analizado todos los elementos de la cosa juzgada y se podría haber percatado que en el presente caso existe identidad de personas: los demandantes y la demandada son los mismos en el presente juicio y en el anterior; el objeto o cosa demandada es la misma, PERO LA CAUSA PETENDI ES COMPLETAMENTE DIFERENTE A LA DEL PROCESO ANTERIOR, EN ESTA NUEVA DEMANDA ES POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y EN EL JUICIO ANTERIOR FUE POR PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. Al haber procedido así, la recurrida desatendió el criterio vigente sostenido por la Sala de Casación Civil, que señala que para declarar la existencia de la cosa juzgada se debe determinar los elementos de la triple identidad de la cosa juzgada. En efecto, en sentencia No. 484 del 20/12/2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses, C.A. [ROMECA] y otros, Exp No. 00-048, sostuvo:

…Omissis…

Tal criterio fue ratificado en sentencia No. RC000306, caso: José Gustavo Alvarado contra Inversiones La Colina del Este, C.A., de fecha 24/05/2.016.

Al haber declarado la existencia de la cosa juzgada y
declarado sin lugar la demanda por tacha de falsedad de documento público, sin determinar la triple identidad de sus elementos, infringió por falta de aplicación el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, y por falsa aplicación las normas establecidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de estabilidad de criterios fijados por la Sala de Casación Civil, por lo que dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que si no hubiera incurrido en los vicios denunciados hubiera declarado sin lugar la apelación y confirmado el fallo de primera instancia.

Conforme  a  las  razones  anteriormente  expuestas formalmente solicito a esta honorable Sala la nulidad de la recurrida y que dicte una nueva decisión, casándola sin reenvió…”. (Resaltado del texto).

 

Delata el formalizante la infracción del artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, por falta de aplicación, así como del 273 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, señalando a tal efecto, que el ad quem declaró la cosa juzgada en la presente causa sin determinar su triple identidad.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala ha precisado sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, se encuentra la falta de aplicación de normas jurídicas, vicio que se produce cuando el sentenciador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia, negando así su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. sentencia Nº 532 fecha 11 de noviembre de 2015, caso: Anklin René Gutiérrez Andradez contra la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental).

 

Por su parte, el error de interpretación de una norma jurídica, comprende un vicio por infracción de ley, en específico de aquellas normas relativas a la resolución de la controversia, error que se produce cuando el juez no le da el verdadero sentido y alcance a la norma, que aún siendo correctamente elegida y aplicada para la solución de la controversia, hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que el formalizante delata la infracción por error de interpretación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto el juez de la segunda instancia declaró la procedencia de la cosa juzgada, no obstante que los elementos de identidad para tal procedencia no están satisfechos.

 

En este sentido, esta Sala se permite copiar la recurrida a fin de evidenciar lo decidido en ella:

 

“…MOTIVA:

En el libelo de demanda alego el demandante lo siguiente:

…Omissis…

El demandado en la contestación señalo lo siguiente:

…Omissis…

La juez aquo (sic) declaro:

…Omissis…

La parte apelante en el escrito de informes alego:

…Omissis…

En el escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, alego lo siguiente:

…Omissis…

Según el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad de un documento público se puede proponer como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella por lo motivos establecidos en la norma sustantiva; en el caso de autos el título supletorio cuya tacha se pretende, fue presentado en demanda de partición donde los demandantes fueron: MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, JOSUÉ MANUEL VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS y DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, y las demandadas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, NEIVA MABEL VALOR GACIAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, y el mismo no fue tachado incidentalmente como lo establece el artículo 440 eiusdem, por lo que la ciudadana jueza aquo (sic) en la demanda de partición declaro con lugar la falta de cualidad de la demandada ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, vista la presentación del título supletorio, determinando expresamente que el bien inmueble [lote de terreno y casa] que pretendía partirse pertenecía a la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y no a la causante LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, y visto que la sentencia no fue recurrida, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firme, tomando en consideración que los demandantes en la presente acción son los mismos que demandaron la demanda de partición. En ese sentido sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituyen un caso especial de irrevisabilidad. Así lo ha expresado esta Sala en diversas decisiones:

…Omissis…

En ese mismo orden de ideas el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…) y nuestra Carta Magna en el numeral 7 del artículo 49 consagra: (…). Es por lo que en base al anterior razonamiento, se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia recurrida y en consecuencia sin lugar la Tacha de Falsedad. Y así se decide…”. (Resaltado del texto).

 

Determinó el sentenciador de alzada que el título supletorio cuya tacha se pretende, fue presentado en demanda de partición incoada por los ciudadanos Manuel Antonio Valor, Gustavo Antonio Valor García, Josué Manuel Valor García, Adelis Isabel Valor García y Dorka Doralisa Valor García, contra las ciudadanas Alida Esbel Valor García, Neiva Mabel Valor García y Elisa María Valor García, en la que se declaró con lugar la falta de cualidad de la demandada Alida Esbel Valor García, señalando que “…el bien inmueble [lote de terreno y casa] que pretendía partirse pertenecía a la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍA y no a la causante LIRIA DORKA GARCÍA DE VALOR, y visto que la sentencia no fue recurrida, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firme, tomando en consideración que los demandantes en la presente acción son los mismos que demandaron la demanda de partición…”.

 

Ahora bien, conviene citar el contenido de las normas delatadas como infringidas, a saber artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

 

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”.

“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.

 

Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.

 

Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”(Sentencia N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).

Cabe señalar que el formalizante delata la infracción del mencionado artículo 1.395, sin embargo, del planteamiento de su denuncia se puede colegir que acusa concretamente la falta de aplicación de su ordinal 3°, que contiene los elementos que conforman la cosa juzgada, por lo que en este sentido se concentrará el examen de esta Sala.

 

Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

 

De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma bajo comentario es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.

 

Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro; reiterada en sentencia Nro. 306, el 24 de mayo de 2016, caso: José Gustavo Alvarado contra Inversiones La Colina del Este, C.A., en la que señaló al respectó lo que sigue:

 

“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva  necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

…Omissis…

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta  última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Resaltado del texto).

 

La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.

 

En el caso que nos ocupa, el formalizante centra su denuncia en expresar que el juez de la recurrida infringió las normas antes aludidas, al no determinar la triple identidad para decretar la cosa juzgada.

 

Así las cosas, esta Sala se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, el juzgador de la segunda instancia erró al decretar la existencia de cosa juzgada, sin determinar la triple identidad, vale decir, “…que la cosa demandada sea la misma o identidad del objeto (eadem res)que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa o identidad de la causa (eadem causam); que sea entre las mismas partes o identidad de persona (eadem personae) y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…” (Ver sentencia Nro. 477, de fecha 3 de agosto de 2016, caso: Yexeniths Coromoto Ortiz Arévalo contra Herminia Rosa Castañeda de Pérez); pues el ad quem para establecer la existencia de cosa juzgada sólo se limitó a indicar que “…los demandantes en la presente acción son los mismos que demandaron la demanda de partición…”; con lo cual -en criterio de esta Sala- no satisface la obligación que tiene de determinar con claridad la igualdad que debe existir en la causa.

 

Debió el juez de segunda instancia determinar la identidad en la causa en ambos juicios, lo cual no hizo, pues ello debe quedar comprobado incuestionablemente, dados los efectos que produce la declaratoria de la cosa juzgada.

 

Así las cosas, ha podido constatar la Sala que en el presente caso no están configurados los elementos de la cosa juzgada, pues, autorizada como está en virtud de la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha verificado que a los folios 189 al 216 del expediente consta en copia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 6 de noviembre de 2018, de donde se evidencia que en aquel juicio se demandaba la partición de comunidad hereditaria, siendo que el inmueble que se pretende partir consta de una casa de mampostería, techo de zinc, piso de cemento, seis (6) habitaciones, sala de baño, cocina y recibo comedor, edificada sobre un lote de terreno propio, constante de seiscientos dieciocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (618,98 M2), ubicada en la calle Negro Primero de la ciudad de San Fernando estado Apure.

 

Que las partes en aquel juicio fueron los ciudadanos Manuel Antonio Valor, Gustavo Antonio Valor García, Josue Manuel Valor García, Adelis Isabel Valor García y Dorka Doralisa Valor García, contra las ciudadanas Alida Esbel Valor García, Neiva Mabel Valor García y Elisa Maria Valor García, observándose que no es el mismo carácter con el que actúan en el presente juicio, lo cual no denota la identidad de sujetos.

 

De igual forma, en cuanto a la causa, en aquel juicio se solicitó la partición de la comunidad hereditaria de la causante Lirian Dorka García de Valor; mientras que en el presente caso lo que pide la parte actora es la tacha de falsedad de documento público, consistente en titulo supletorio y posesión N° 205-16, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 16 de junio de 2016, a favor de la ciudadana Alida Esbel Valor García.

 

De acuerdo con lo anterior, se hace patente que no existe identidad entre los sujetos, como tampoco en el elemento causa no existe tal coincidencia, pues, en aquel juicio se pretendió la partición de comunidad hereditaria y en el presente se pide la tacha de falsedad de documento público.

 

Por tanto, se concluye que no se verifican los elementos de la cosa juzgada.

 

Por consiguiente, aprecia la Sala que el juez de alzada infringió lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil. Así se establece.

 

Como consecuencia de lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

 

Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes (por infracción de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”. Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el presente caso, la ciudadana Dorka Doralisa Valor García, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Manuel Antonio Valor, Josue Manuel Valor García, Gustavo Antonio Valor García, Adelis Isabel Valor García, Neida Mabel Valor García y Elisa María Valor García, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, interponen demanda por tacha de falsedad de documento público, consistente en titulo supletorio de propiedad y posesión N° 205-16, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 16 de junio de 2016, a favor de la ciudadana Alida Esbel Valor García y posteriormente, protocolizado por ante el registro Público del municipio San Fernando del estado Apure; argumentando a tal efecto, que en fecha 12 de octubre de 1995, su causante, la ciudadana Liria Dorka García, adquirió un inmueble constituido por la casa y un terreno ubicado en la calle Negro Primero, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, con las características siguientes: casa de construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, con seis (06) habitaciones internas, una (01) sala de baño, una (01) cocina y recibo comedor, la cual se encuentra edificada sobre un lote de terreno propio constante de seiscientos dieciocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (618,98 M2), con las siguientes medidas y linderos: norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, con 47,40 mtrs.; sur: casa que es o fue de Arturo Artiaga, con 47,40 mtrs.; este: callejón Negro Primero, con 13,15 mtrs.; y oeste: casa que es o fue de Tomas González, con 11,90 mtrs.; que les pertenecían al vendedor las bienhechurías por haberlas construido a sus únicas y solas expensas y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del estado Apure, según consta del documento autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto del año 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios 92 vuelto al 94 de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1.978, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 1978, bajo el Nº 142, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978; siendo el titulo que origina el derecho de propiedad a su causante con relación al lote de terreno y las bienhechurías antes descritas, el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año. Que el inmueble en cuestión, una vez fallecida su causante, fue declarado como vivienda principal de la de cujus, y obtenida la liberación sucesoral en fecha 10 de septiembre del año 2016, donde identifica a todos y cada uno de los herederos de la causante, incluyendo a su persona, los coherederos que representa sin poder y la accionada.

 

Que en fecha 14 de junio del 2016, la ciudadana Alida Esbel Valor Garcia, hoy accionada, acudió ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y peticiono titulo supletorio de propiedad y posesión con relación a unas bienhechurías consistentes en: una casa de mampostería, techo de acerolit, piso de cerámica, tres habitaciones, un sala y comedor, paredes de bloque frisadas mezclilladas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, agua y luz, las referidas bienhechurías según el decir de la peticionante están construida en un lote de terreno de probidad municipal ubicado en la calle negro primero, de esta ciudad de San Fernando estado Apure, con una superficie de de seiscientos cincuenta y seis con sesenta y seis centímetros (656,66 M2), con las siguientes medidas y linderos: norte: Galpón que es o fue de Domingo Bautchester, en 51,51 mtrs.; sur: casa de Marbella Aguilar, en 51,51 mtrs.; este: calle Negro Primero, en 13,50 mtrs.; y, oeste: casa de Tomas González, 12,00 mtrs.; solicitud de titulo supletorio que efectuó la accionada de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Que las testimoniales evacuadas en el título supletorio solicitado, no tienen desde el punto de vista legal el carácter y valor de una prueba testimonial y que en las mismas no hay narración de hecho alguno, por lo tanto no existe testimonio valido, los supuestos testigos solamente se limitaron a responder afirmativamente o asertivamente a unos hechos que fueron narrados por el solicitante; que un testimonio así, no legal, carece de valor jurídico, porque no narra ningún hecho de relevancia jurídica.

 

De igual forma, aduce que las testimoniales evacuadas no sirven para dar por comprobados los hechos afirmados por el solicitante en el titulo supletorio, impugnando las mismas; que los hechos afirmados por el solicitante, en el sentido que afirma que ha construido a sus solas expensas, las bienhechurías descritas ut supra, con un valor de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (BS.F. 450.000,00). Que no es cierto, y que por lo tanto son falsas, las afirmaciones hechas por el solicitante del título supletorio en el sentido que las bienhechurías a que se refiere el titulo impugnado; fueron construidas a sus propias expensas, sin indicar fecha o lapso de construcción; dado que lo cierto es que el inmueble en referencia fue adquirido por su causante en fecha 12 de diciembre de 1995, por parte del ciudadano Fulgencio de Jesús Falcón, que les pertenecían al vendedor las bienhechurías por haberlas construido a sus únicas y solas expensas; y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del estado Apure.

 

Señalo que tuvo conocimiento de la existencia del título supletorio atacado de falso, al momento que el mismo fue presentado por la hoy accionada, en el expediente Nº 16.367 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la acción de Partición de Comunidad hereditaria, instaurada en contra de la hoy accionada. Fundamentaron la presente acción de conformidad con lo dispuesto los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, artículos 440, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por su parte, la parte accionada al contestar la presente acción negó, rechazo y contradijo, en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el derecho la presente acción, por lo que insistió en ratificarle valor probatorio del documento público impugnado; igualmente, considera que han emprendido una mala presunción, liderizada por su hermana Dorka Doralisa Valor García y algunos de sus hermanos, conjuntamente con su padre, el ciudadano Manuel Antonio Valor, después del fallecimiento de su señora madre, la ciudadana Liria Dorka García Valor. Afirma que hace más de veinte años se fue a San Fernando de Apure, proveniente de Guachara, jurisdicción del municipio Achaguas y con el apoyo de su madre se instalo en un inmueble constante de un hueco semi-cercado, que cuando llegaba la temporada de invierno se convertía en una laguna, bajo un techito nacieron sus cinco hijos; que esa laguna la fue transformando en una casa familiar, gracias al apoyo de sus esposo Eliezer Fernández y de su madre, dado que todos sus hermanos e incluyendo su padre, cuando iban a San Fernando, pernoctaban en esa casa, que además cobijo a algunos de sus sobrinos, que iban a continuar sus estudios o se incorporaban a nuevos trabajos en esta capital, especialmente su hermana Dorka Doralisa Valor García. Que ciertamente su madre emprende la legalización de adquisición de las bienhechurías que ella había levantado con su peculio, con la ayuda de su esposo y su madre, a través de un documento privado, que jamás se protocolizo; que su madre presentía algo malo en su familia; porque ella antes de morir le dijo que le sacara los papeles a su casa, y por su descuido dejo pasar el tiempo, porque jamás pensó que entre sus hermanos y padre podría pasar lo que está pasando en este proceso. Que su madre Liria Dorka Gacias Valor, en fecha 08 de julio del año 2002, fallece ab-intestato en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y es a partir del año 2012, que se da cuenta del inicio de rumores de mala fe en su contra. Que por todo lo anteriormente citado, solicitó a la Dirección de Catastro y Ejidos de la alcaldía del municipio San Fernando, en fecha 10 de diciembre de 2015, que le informara si existía algún documento a nombre de la ciudadana Liria Dorka Gacias Valor, obteniendo respuesta negativa, por lo que procedió a legalizar su propiedad cumpliendo, a su decir, con todos los requisitos de la ley. De igual forma, presentó formal reconvención por tacha de documento público; la mencionada acción se intenta contra el documento en el cual sustenta la presente acción, con el que la actora pretende hacer valer el derecho de propiedad de su causante ciudadana Liria Dorka Gacias Valor, con relación al lote de terreno y las bienhechurías allí descritas, instrumento éste que fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro San Fernando de Apure, en fecha 12 de diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1995; fundamenta la reconvención planteada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, indicando que la firma de quien aparece como otorgante es falsa y que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario.

 

Admitida dicha reconvención, la parte actora reconvenida dio contestación a la misma, señalando lo inoperante e inoficiosa de ésta, por envolver defensas negativas de fondo relativas a la acción propuesta, lo que a su decir, conlleva necesariamente su declaratoria sin lugar; arguye que existe multiplicidad de peticiones en la reconvención que se destinan a procedimientos distintos, es decir, propone la tacha de falsedad del instrumento citado de falso y el desconocimiento del mismo; por otra parte insiste en hacer valer el instrumento tachado y desconocido judicialmente por la parte demandada reconvenida; y finalmente alega la Prescripción de la reconvención propuesta por considerar que desde el 12 de diciembre de 1995, fecha en la cual se Protocolizo el documento citado de falso en la Reconvención planteada, hasta la presente fecha han transcurrido veinticinco años, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.979 del Código de Procedimiento Civil el lapso para interponer la acción que nos ocupa prescribe a los diez años; finalmente solicitó al tribunal que se declare sin lugar la reconvención propuesta en la sentencia definitiva condenando en costas a la parte demandada reconviniente.

 

Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:

 

Pruebas aportadas por la parte demandante junto al escrito libelar:

 

1.- Copia fotostática certificada del expediente Nro. 16.367, nomenclatura del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (folios 11 al 222 del expediente); instrumento que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley; desprendiéndose del mismo que los ciudadanos Manuel Antonio Valor, Gustavo Antonio Valor García, Josue Manuel Valor García, Adelis Isabel Valor García y Dorka Doralisa Valor García, incoaron demanda por partición de comunidad hereditaria contra las ciudadanas Alida Esbel Valor García, Neiva Mabel Valor García y Elisa María Valor García, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 06 de noviembre de 2018, declaró (folios 189 al 216 del expediente):

 

“…PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CO-DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS (sic), alegada por el (…) apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS (sic) (…), en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por el (…) apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, cónyuge de la de cujus LIRIA DORKA GARCIAS (sic) DE VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS (sic), JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS (sic) y DORKA DORALIS VALOR GARCIAS (sic), hijos de la de cujus LIRIA DORKA GARCIAS (sic) DE VALOR (…).

SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Resaltado del texto).

 

2.- Copia fotostática del título supletorio señalado como falso en la presente acción, el cual riela a las copias fotostáticas certificadas del referido expediente al que se le otorgó valor probatorio anteriormente (folios 124 al 128 del expediente), indicando que las características del mencionando instrumento público son las siguientes: Título Supletorio identificado con el Nº 205-16 expedido en fecha 16 de junio del 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a favor de la hoy demandada, ciudadana Alida Esbel Valor García, sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en la calle Negro Primero, de la ciudad de San Fernando estado Apure, con las siguientes características: casa de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cerámica, con tres habitaciones, un baño, una sala y comedor, paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, agua y luz; indicándose que se encuentra edificada sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (656,66 M2), con las siguientes medidas y linderos: norte: Galpón de Domingo Bautchester, con (51,51 mtrs.); sur: Casa Marbella Agular, con (51,51 mtrs.); este: callejón Negro Primero, con (13,50 mtrs.); y oeste: casa Tomás González, con (12,00 mtrs.); asimismo, indica que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con 00/100 cts. (Bs. 450.000,00); en el que sirvieron como testigos para su otorgamiento los ciudadanos Yenys Ramona López Herrera y Manuel Antonio Fernández Morales; dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, el 29 de junio del año 2016, quedando anotado bajo el Nº 32, Folio 281, Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del año 2016.

 

3.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nº 78, Folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995, el cual riela en las copias fotostáticas certificadas del referido expediente al que se le otorgó valor probatorio anteriormente (folios 52 al 54 del expediente), mediante el cual ciudadano Fulgencio de Jesús Falcón dio en venta a la ciudadana Liria Dorka García de Valor, un lote de terreno y la casa construido sobre éste, consistente de una construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, con seis habitaciones internas, una sala de baño, una cocina y recibo comedor, esta edificada sobre un lote de terreno propio constante de seiscientos dieciocho metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (618,98 M2), con los siguientes linderos y medidas: norte: galpón que es o fue de Carlos Turchetti, con (47,40 mtrs.); sur: casa que es o fue de Arturo Artiaga, con (47,40 mtrs.); este: callejón Negro Primero, con (13,15 mtrs.); y oeste: casa que es o fue de Tomas González, con (11,90 mtrs.); que les pertenecían al vendedor por haberlas construido a sus únicas y solas expensas y el lote de terreno por haberlo comprado al Consejo Municipal del Distrito San Fernando del estado Apure, según consta de documento autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 30 de agosto de 1978, inserto bajo el Nº 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios 92 vuelto al 94 de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1.978, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, el 21 de septiembre de 1978, bajo el Nº 142, folios 187 al 188, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978, siendo el título que origina el derecho de propiedad a la causante de la parte actora en el presente juicio.

 

Pruebas aportadas por la parte demandante en la etapa de promoción de pruebas:

 

4.- Reproduce y ratifica las documentales acompañadas al escrito libelar, constante de la copia fotostática certificada del expediente Nro. 16.367, nomenclatura del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (folios 11 al 222 del expediente); al que se le otorgo valor probatorio previamente.

5.- Testimonial de los ciudadanos Jesús Falcón y Ceene Falcón, rindiendo sus declaraciones debidamente juramentados por ante el a quo; quienes expusieron:

 

Riela a los folios 315 al 316 del expediente acta de declaración del ciudadano Jesús Orlando Falcón Ybañez, el cual es del siguiente tenor:

“…En el día de hoy; viernes 25 de octubre del 2019, en horas de despacho, y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadano JESÚS ORLANDO FALCÓN YBAÑEZ, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse JESÚS ORLANDO FALCÓN YBAÑEZ (…); leídole (sic) las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, por el ciudadano promovente de la prueba ciudadano abogado JESÚS CÓRDOBA (…), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍA quien actúa en su propio nombre y en representación como actora sin poder de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VALOR JOSUÉ MANUEL VALOR GARCÍA, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍA, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍA, NEIDA MABEL VALOR GARCÍA y ELISA MARÍA VALOR GARCIAS (sic). Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada la abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ (…). Acto seguido se procede a formular el interrogatorio de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana LIRIA DORKA GARCIA DE VALOR? CONTESTO: a la señora Liria la conocí prácticamente por referencia porque ella le compro una casa a mi papa. SEGUNDO: ¿diga e! testigo cual es el nombre del ciudadano que le vendió la casa a que se refiere a la respuesta dada a la pregunta anterior? CONTESTO: el nombre de él era Fulgencio de Jesús Falcón, no tenía otro apellido porque él era bastardo, por la forma siguiente en aquel tiempo cuando el padre no presentaba a su hijo quedaba con un solo apellido que era el de la mama. TERCERA: ¿diga el testigo fecha o año aproximado en que se efectuó la venta del inmueble a que se refiere en su declaración? CONTESTO: la fecha de esa venta fue aproximadamente en 1995. CUARTA: ¿diga el testigo si conoce el inmueble objeto de la venta al que se refiere en su declaración? CONTESTO: esa casa queda al final de la negro primero en aquel tiempo esa casa tenía seis habitaciones, un baño, una sala, una cocina, el techo todo de zinc, por que cuando se vendió esa casa teníamos aproximadamente año y medio que se había cambiado el techo y la persona que había cambiado ese techo a ultima vez se llama EFREN HURTADO. QUINTA: ¿diga el testigo si conoce a la persona que efectuó la construcción del inmueble en referencia? CONTESTO: el albañil que tenía mi padre tenía por nombre Emilio Rangel y la casa de habitación del era por la calle salía al frente de la casa montonera de mi padre. Cesaron las preguntas, el tribunal deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandada manifestó sí ejercer el derecho a repreguntar al compareciente en este acto, por lo que se le concede el derecho de palabra y expuso lo que sigue. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que interés tiene en la causa 16.583 tacha de falsedad por vía principal de documente público? CONTESTÓ: mi padre me enseño que la palabra de un hombre vale más que mil firmas y después de tantos años se me llama a este lugar para preguntarme por algo que mi padre efectuó es como poner en duda la responsabilidad que mi padre siempre ejecuto es de oír que se aclare lo que está pasando ese es mi único interés: cesaron las preguntas…”. (Resaltado del texto).

 

A los folios 324 al 325 del expediente corre inserto acta de declaración de la ciudadana Celene Falcón, en la que indica lo que sigue:

 

“…En el día de hoy, martes 12 de noviembre del 2019, en horas de Despacho, y siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada, para oír la declaración de la testigo ciudadana CELENNE FALCÓN, se anunció el acto en las puertas del tribunal en la forma de ley, compareció al despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse CELENNE FALCÓN (…). Leída las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 430 del Código de Procedimiento Civil, y 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, por el ciudadano promovente de la prueba ciudadano abogado JESÚS CÓRDOBA (…), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍA, quien actúa en su propio nombre; y en representación como actora sin poder de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUÉ MANUEL VALOR GARCÍA, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍA, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍA, NEIDA MABÉL VALOR GARCÍA y ELISA MARÍA VALOR GARCÍA. Así mismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la representación fiscal. Acto seguido se procede a formular el interrogatorio de siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍA DE VALOR? CONTESTO: A la señora Liria no la conocí personalmente, pero si por referencia, por cuanto ella la compro una casa a mi papa. SEGUNDO: ¿diga el testigo de donde conoce a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍA DE VALOR? CONTESTO: La conocí por cuanto ella le compro una casa a mí o papa ubicada en la calle Negro Primero diagonal a la escuela Andrés Belfo y diagonal al estacionamiento privado expreso Los Llanos, que anteriormente esa calle la llamaban barrio La Arrocera. TERCERA: ¿diga el testigo cual es el nombre del ciudadano que le vendió la casa a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍA DE VALOR? CONTESTO: Se llamaba FULGENCIO JESÚS FALCÓN. CUARTA: ¿diga el testigo en qué fecha aproximada se efectúa la venta del inmueble a que se refirió en la pregunta anterior? CONTESTO: Esos fue come para la fecha de diciembre del año 1995, aproximadamente llegando a la navidad. QUINTA: ¿diga el testigo si conoce el inmueble que fue objeto de venta por parle de su padre FULGENCIO JESÚS FALCÓN? CONTESTO: Si lo conozco porque esa casa era una de las que el tenia para alquiler y cuando alguien se iba, iba yo a hacerle mantenimiento. SEXTA: ¿Diga el testigo la dirección y características del inmueble que fue objeto de la venta por su padre FULGENCIO FALCÓN? CONTESTO: La casa está ubicada en la calle Negro Primero diagonal a la escuela Andrés Bello y diagonal al estacionamiento privado expreso Los Llanos, que anteriormente esa calle la Llamaban barrio La Arrocera, de los cuales dicho inmueble tiene unas características son las siguientes: aproximadamente 6 habitaciones, 1 baño, una cocina, un recibo comedor y un patio grande, de los cuales el terreno era propio, por cuanto el se lo había comprado a la alcaldía, que anteriormente era el Consejo Municipal. Cesaron las preguntas…”. (Resaltado del texto).

 

Testimoniales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas fueron contestes en sus dichos, sin incurrir en contradicción alguna; desprendiéndose de las mismas que éstos tuvieron conocimiento del negocio jurídico realizado entre la ciudadana Liria Dorka García de Valor y el ciudadano Flugencio de Jesús Falcón, vale decir, el título de propiedad que hizo valer la parte actora sobre el titulo supletorio que se pretende tachar.

 

6.- Asimismo, promovió Inspección Judicial para que el tribunal se traslade y constituya “…en el inmueble a que se refiere el instrumento tachado de falso, ubicado en la calle Negro Primero, al final, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, a fin que mediante inspección judicial deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De la características generales del inmueble; y SEGUNDO: De la distribución del inmueble, en cuanto ha número de habitaciones y anexidades. Con la prueba promovida pretendo demostrar, que el inmueble a que se refiere el titulo cuya falsedad se pretende; es el mismo que fue adquirido por la causante de mi representada, por lo que mal pudo haberlo construido la accionada, siendo por tanto falsos los hechos explanados en el documento cuya tacha se sustancia en el presente procedimiento…”. Siendo practicada dicha inspección en fecha 25 de octubre de 2019. Dejándose sentando lo que sigue (folios 318 al 319 del expediente):

 

“…AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que luego de realizar el recorrido correspondiente por la totalidad del inmueble objeto de la presente Inspección Judicial se pudo observar que el inmueble objeto de Inspección Judicial se encuentra constituido por una [01] casa de habitación familiar, de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento en unos lugares pulido en otros rústico, puertas de metal, ventanas con marcos de hierro y vidrio, con patio trasero con piso de tierra y sin techo, donde se observaron una serie de árboles frutales [topocho, coco, entre otros]. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido está distribuido de la siguiente manera: posee UNA [01] SOLA ENTRADA PRINCIPAL para acceder a la totalidad del inmueble; NUEVE [09] HABITACIONES, de las cuales se observó que se encuentran cuatro [04] en uso, una [01] como depósito y cuatro [04] desocupadas; haciendo énfasis en el hecho de que las cuatro [04] habitaciones que se encuentran desocupadas hay dos [02] en construcción, una de las cuales posee baño interno [también en construcción]; todas las habitaciones poseen techo de acerolit y piso de cemento, salvo una que posee piso de terracota; se observaron dos [02] baños, uno [01] común y otro en una de las habitaciones ocupadas; posee un recibo amplio que recorre la parte central de la casa y al final se ubica la cocina [01] que posee desayunador en mampostería y cerámica; se indica igualmente que en el área posterior se ubica el patrio (sic), en el cual se encuentran dos [02] tanques aéreos. No siento otra la función del Tribunal, siendo las 11:58 a.m., se acuerda el regreso a la sede natural…”. (Resaltado del texto).

 

Inspección judicial que nada aporta para combatir la demanda planteada, pues no está en discusión la distribución del referido inmueble, por lo tanto se desecha la misma.

 

Pruebas aportadas por la parte demandada unto al escrito de contestación:

1.- Copia fotostática certificada de contrato de compra-venta de ejido (folios 236 al 239 del expediente), mediante el cual la abogada Jheancerlhis del Valle Echenique Rojas, actuando con el carácter de Síndico Municipal del municipio San Fernando del estado Apure, adjudica en venta a la ciudadana Alida Esbel Valor García, un lote de terreno de origen ejidal, ubicado en la parroquia San Fernando, calle Negro Primero entre calle Carabobo y avenida Fuerzas Armadas, sin número; el referido instrumento fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 28 de julio de 2016, quedando anotado bajo el Nº 2016.897, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.18682, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Documental que se desecha, dado que no está en discusión la titularidad del referido terreno, sino sobre las bienhechurías descritas en el titulo supletorio acusado de falsedad.

 

2.- Original de título supletorio señalado como falso en la presente acción, el cual fue previamente valorado (folios 240 al 248 del expediente).

 

3.- Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2015, a través de la cual la ciudadana Alida Esbel Valor García, solicita al Jefe de Ejidos de la Alcaldía del municipio San Fernando de Apure, información referida a que si la ciudadana Liria Dorka Garcia de Valor, posee inscripción en los archivos catastrales en dicho municipio. Asimismo, promovió oficio emanado del Jefe de Ejidos de la Alcaldía del referido municipio, del 17 de diciembre de 2015, por medio del cual contestó lo requerido en tal comunicación, indicando que no posee inscripción en los archivos catastrales en el municipio San Fernando. Instrumentos que se desechan, pues no está en discusión la propiedad de ejidos municipales, sino la titularidad sobre las bienhechurías descritas en el titulo supletorio acusado de falsedad. (Folios 249 al 250 del expediente).

 

4.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nº 78, Folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995, mediante el cual ciudadano Fulgencio de Jesús Falcón dio en venta a la ciudadana Liria Dorka García de Valor, un lote de terreno y la casa construido sobre éste (folios 251 al 258 del expediente); instrumento que ya fue valorado.

 

5.- Copia fotostática simple de documento de compra venta, en el cual la ciudadana Liria Dorka García de Valor le da en venta al ciudadano Manuel Antonio Valor, un vehículo de su propiedad (folios 259 al 262 del expediente). Instrumento que se desecha, pues no está en discusión la propiedad de un vehículo, sino la titularidad sobre las bienhechurías descritas en el titulo supletorio acusado de falsedad. (Folios 249 al 250 del expediente).

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada no promovió pruebas.

 

Ahora bien, en el caso concreto se observa, que se trata de un juicio de tacha de falsedad de documento público, intentado de manera autónoma, por vía principal, con la finalidad de lograr como consecuencia de la misma la nulidad del documento denominado título supletorio, que había sido otorgado a favor de la parte demandada, ciudadana Alida Esbel Valor García, identificado con el Nº 205-16, expedido en fecha 16 de junio del 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en la calle Negro Primero, de la ciudad de San Fernando estado Apure, con las siguientes características: casa de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cerámica, con tres habitaciones, un baño, una sala y comedor, paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, agua y luz; indicándose que se encuentra edificada sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (656,66 M2), con las siguientes medidas y linderos: norte: Galpón de Domingo Bautchester, con (51,51 mtrs.); sur: Casa Marbella Agular, con (51,51 mtrs.); este: callejón Negro Primero, con (13,50 mtrs.); y oeste: casa Tomás González, con (12,00 mtrs.); asimismo, indica que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con 00/100 cts. (Bs. 450.000,00); en el que sirvieron como testigos para su otorgamiento los ciudadanos Yenys Ramona López Herrera y Manuel Antonio Fernández Morales; protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, el 29 de junio del año 2016, quedando anotado bajo el Nº 32, Folio 281, Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del año 2016; alegando que existe un documento de propiedad con anterioridad a la evacuación del referido título supletorio, consistente en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nº 78, Folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del citado año 1995, mediante el cual el ciudadano Fulgencio de Jesús Falcón dio en venta a la ciudadana Liria Dorka García de Valor, el pre-descrito inmueble.

 

Así las cosas, tenemos que desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.

 

En relación a la tacha de falsedad, tanto de documentos públicos como privados, tenemos que la misma se encuentra regulada en la Sección Tercera “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, en los cuales se disponen las pautas para su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o mediante demanda principal; debiendo acotarse que este es un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración.

 

Ahora bien, de las documentales antes valoradas se evidencia que para la fecha de evacuación del título supletorio acusado de falso ya existía el documento mediante el cual el ciudadano Fulgencio de Jesús Falcón le dio en venta a la causante de la demandante, ciudadana Liria Dorka García de Valor, las bienhechurías reflejadas en el referido título supletorio, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 12 de diciembre de 1995, mientras que el documento aquí tachado de falso se protocolizo el 16 de junio de 2016; por lo que se concluye que mal podría la demandada tramitar un título supletorio y levantar las bienhechurías allí descritas “a sus únicas expensas”, cuando ya las mismas tenían una propietaria.

 

De igual forma, se observa que la parte actora en su escrito libelar impugnó las declaraciones rendidas por los ciudadanos Yenys Ramona López y Manuel Antonio Fernández Morales, quienes sirvieron como testigos para la evacuación del aludido título supletorio tachado como falso, siendo ésta la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima; en este sentido, vista la referida impugnación, la parte demandada ha debido promover tales testimoniales en el lapso probatorio, a los fines de que ratifiquen sus dichos y hacerlos valer en el presente juicio, lo cual no ocurrió.

 

En virtud de lo anterior, resulta evidente que el instrumento público tachado de falso en la presente causa no pudo ser efectivamente ratificado a lo largo del presente juicio, lo que denota la mala fe con la que actuó la demandada al evacuar el aludido título supletorio, cuando las bienhechurías reflejadas en el mismo ya tenían una propietaria; por lo tanto, la presente acción debe ser declarada con lugar la presente acción; en consecuencia, la declaratoria de falsedad del aludido título supletorio. Así se establece.

 

Con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, por tacha de documento público contra el documento por medio del cual se sustenta la presente acción, con el que la actora pretende hacer valer el derecho de propiedad de su causante, ciudadana Liria Dorka Gacias Valor, instrumento éste que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro San Fernando de Apure, en fecha 12 de diciembre del año 1995, bajo el Nº 78, Folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1995; la parte demandada reconviniente en la oportunidad correspondiente no promovió pruebas que lograra demostrar la falsedad de dicho documento; en consecuencia, se declara sin lugar la reconvención planteada por la demandada. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por tacha de documento público, interpuesta por la ciudadana Dorka Doralisa Valor García, en representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Manuel Antonio Valor, Josue Manuel Valor García, Gustavo Antonio Valor García, Adelis Isabel Valor García, Neida Mabel Valor García y Elisa María Valor García, contra la ciudadana Alida Esbel Valor García. SEGUNDO: se declara LA FALSEDAD del documento denominado “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión”, identificado con el Nº 205-16, expedido en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a favor de la demandada reconviniente, ciudadana Alida Esbel Valor García, protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, el 29 de junio del año 2016, anotado bajo el Nº 32, Folio 281, Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del año 2016. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención por tacha de falsedad de documento público. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 eiusdem.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de  dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2021-000154

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,

 

Quien suscribe la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, aún cuando comparte la declaratoria con lugar del recurso de casación, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 62 del reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones

 

Quien suscribe, comparte la solución de fondo de la controversia dada al caso de autos, referida a que efectivamente la parte actora es la propietaria del terreno y de las Bienhechurías construidas sobre el mismo, según se pudo evidenciar de las actas que constan en el expediente.

 

Ahora bien, estimo que la acción pertinente para tal fin como es la de reafirmar la posesión y derecho de propiedad no solo sobre las bienhechurías sino además sobre el terreno es la acción reivindicatoria de conformidad con decisión N°100, de facha 27 de abril de 2001, de la Sala de Casación Civil, caso: C.L. PROVENZALI y Otros c/ R. Albarrán, cuyo criterio es conteste con la Sala Constitucional de esta máximo Tribunal Supremo de Justicia decisión N° 1.329 de fecha 22 de junio de 2005, caso: T.C. MEDIANA, en amparo.

 

Por las razones anteriormente señaladas, considero que ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha podido establecer tal situación supra expresada a fin de que quede establecido no solo la propiedad sino además la posesión de la parte actora sobre los inmuebles objeto de la presente controversia.

 

Queda así expresado el voto concurrente de la Magistrada que lo suscribe.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

____________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

_______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada-Disidente,

 

 

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2021-000154

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,