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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2019-000114
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En la incidencia de ejecución de sentencia surgida en el juicio por reivindicación incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por los ciudadanos MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, representados judicialmente por los abogados Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo y Numa Miranda Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.906 y 35.748, respectivamente, contra la ciudadana ERIKA JASMÍN CARDONA HERNÁNDEZ, sin representación acreditada en autos; esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2018, dictó sentencia de casación número 207, mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadanos MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala…”.
Con ocasión a la decisión antes citada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2018, dictó nueva sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó el fallo emitido el 29 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la ejecución forzosa.
Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de marzo de 2019, designándose ponente al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.
Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme lo establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El 6 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia definitiva de fondo declarando la confesión ficta de la parte demandada, y con lugar la acción reivindicatoria intentada.
Apelada dicha decisión por la parte perdidosa, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia el 7 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte accionada, en consecuencia confirmó el fallo apelado.
Estando la causa en fase de ejecución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto del 29 de junio de 2017, negó acordar la ejecución forzosa.
Apelada la anterior decisión por la parte actora, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 6 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 29 de junio de 2017; 2) confirmó la decisión apelada; y, 3) condenó en costas a los apelantes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada decisión de alzada del 6 noviembre de 2017, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 9 de noviembre de 2017. De igual manera presentó escrito de amparo constitucional lo cual ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2017, por ante la Sala Constitucional.
En el conocimiento del recurso de casación ejercido, esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2018, dictó sentencia número 207, mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadanos MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala…”.
Con ocasión a la decisión antes citada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 7 de agosto de 2018, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó el fallo emitido el 29 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que negó la ejecución forzosa.
Esta última decisión de alzada se constituye en la sentencia objeto de conocimiento de esta Sala de Casación Civil, por la vía del recurso de casación ejercido por la parte actora.
Ahora bien, el caso es que contra la primigenia sentencia de apelación en fase de ejecución, aquella que fuere dictada el 6 de noviembre de 2017, como antes se indicó, la parte actora ejerció amparo constitucional mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2017, y en su conocimiento la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“…Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
“…PRIMERO: Se ADMITE, la presente acción de amparo y se DECLARA DE MERO DERECHO la resolución de la misma.
SEGUNDO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, contra la decisión N.° 190-N-06-11-17 del 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TECERO: Se ANULA la decisión N.° 190-N-06-11-17 del 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
QUINTO: Se ORDENA que un juzgado superior accidental de la referida circunscripción judicial, previa distribución, dicte un nuevo fallo…”.
Es decir, que la primigenia decisión de alzada dictada en fase de ejecución el 6 de noviembre de 2017, resultó anulada primeramente mediante la sentencia número 207 dictada por esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2018, luego, por sentencia de amparo constitucional dictada por la Sala Constitucional del 3 de noviembre de 2018.
El caso es que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por causa del reenvío ordenado por esta Sala de Casación Civil en 23 de abril de 2018, decide nuevamente la apelación en fecha 7 de agosto de 2018, es decir, antes del fallo proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 3 de noviembre de 2018, que decretó procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la parte actora; nula “…la decisión N° 190-N-06-11-17 del 6 de noviembre de 2017…”, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y ordenó “…que un juzgado superior accidental de la referida circunscripción judicial, previa distribución, dicte un nuevo fallo…”:
Como quiera que aparece reflejado en actas, que tanto esta Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, fueron coincidentes en: 1) la nulidad del fallo dictado el 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y; 2) que en virtud de la nulidad decretada, la apelación del fallo de la primera instancia en fase de ejecución del 29 de junio de 2017, debía decidirse de nuevo, son estas las razones por las cuales esta Sala considera irrelevante hacer cualquier consideración en detrimento del proceso mismo basado en que la nueva sentencia de apelación (del 7 de agosto de 2018) fue dictada con anterioridad al fallo de amparo constitucional (3 de noviembre de 2018).
Además de lo anteriormente señalado, el presente punto previo cobra vida para aclarar, que si bien el recurso ordinario de apelación no fue decidido por un juzgado superior accidental como lo ordenó la Sala Constitucional en su fallo del 3 de noviembre de 2018, lo cierto es que quien presidió como juez el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que dictó la sentencia del 7 de agosto de 2018, no es la misma persona que profirió la decisión del 6 de noviembre de 2017, por lo que aquel no se encontraba impedido de decidir al no existir motivo de inhibición alguno.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala de Casación Civil pasa a decidir el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo proferido el 7 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA
Por razones de metodología, esta Sala de Casación Civil, altera el orden en que fueron formuladas las denuncias en el escrito de formalización, y de seguidas pasa a conocer aquella planteada bajo la denominación “CAPÍTULO SEGUNDO”, “RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY”.
-II-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la parte actora recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de la normativa contenida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial 385.154 de fecha 6 de mayo de 2011, y la violación del artículo 526 de la ley adjetiva común por falta de aplicación.
Señala la parte recurrente, que en la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2018, “…el Juez (sic) A-. quem (sic) acogió en este Juicio (sic) de Reivindicación (sic), en estado de ejecución forzosa, aplicar la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aun cuando de la sentencia definitivamente firme, se puede fácilmente constatar que está demostrada la posesión ilegitima (sic) que óbstenla (sic) la demandada la ciudadana ERIKA JAZMÍN CARDONA HERNÁNDEZ, durante el proceso reivindicatorio…”.
Informa, que la ciudadana ERIKA JAZMÍN CARDONA HERNÁNDEZ no es sujeto de protección en los términos de la normativa delatada como falsamente aplicada, puesto que no llena “…los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes. 4) Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley…”.
Textualmente aduce, lo que a continuación se cita:
“…esta falsa aplicación de esta normativa prevista Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deriva de la relación de los hechos controvertidos y establecidos judicialmente durante la secuela del procedimiento a través de la decisión tomada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en fecha 9-02-2015 como de la dictada por (sic) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón en fecha 9-07-2015, los cuales dictaminaron en razón a la confesión ficta de la demandada, que esta ciudadana ERIKA JAZMÍN CARDONA HERNÁNDEZ no tenía derecho a poseer el inmueble objeto de la reivindicación, actos jurisdiccionales investidos con carácter de cosa juzgada, y normativa contenida en Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para su aplicación exige que el sujeto objeto de la protección, debe tener una posesión legitima es decir protegida por el ordenamiento jurídico, que no es el caso de la ciudadana ERIKA JAZMÍN CARDONA HERNÁNDEZ por consiguiente la Jueza-A quem (sic), a cargo del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en decisión de fecha 07-08-2018, aplica falsamente esta normativa legal, a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por ello al aplicar del artículo 2. y 13 Decreto con Rango, Valor y Fuer/a de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
Sostiene, que la aplicación del cuerpo normativo en discusión, “…será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima…”, pero que la jueza ad quem tiene una desacertada percepción de la situación de hecho planteada en la litis, en cuanto a que el inmueble objeto de la reivindicación le sirve de vivienda a la demandante perdidosa, y que por esta condición es motivo para aplicar de la normativa legal prevista en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, “…sin advertir que dicha normativa requiere que dicha posesión sea legitima (sic), es decir protegida por la ley…”.
Textualmente arguye la parte formalizante, lo siguiente:
“…con esa abusiva aplicación de la Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el presente proceso reivindicatorio se permitió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que en igual sentido dicto en fecha 29 de Junio (sic) de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, al negar la ejecución forzada de la decisión definitivamente firme dictada en el presente proceso, que ordena la restitución a mis mandantes del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno en el cual está construida, de una superficie de un mil sesenta metros cuadrados (1060 Mts2), es decir, veinte metros (20 Mts) de frente por cincuenta y tres metros (53 Mts). de fondo en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: terrenos ejidos pedidos en compra por Carmen Elena de Arenas, hoy casa y solar de Luís Salas; Sur: Terrenos Ejidos (sic) ocupados por Hildemaro Alguindigue, Ubaldo Camilo Jansen y Carlos Oviol; hoy con solares de las casas propiedad del primero y del tercero de los nombrados y terreno propio de Ildemaro Alguindigue: Este: terreno solicitado en compra por el Dr. Regulo Sirit Aular, hoy con solar de la casa propiedad de Alejandro Rojas; y Oeste: que es su frente calle en proyecto (anteriormente), hoy. denominada calle o callejón Sierralta: que la demandada, conjuntamente con su grupo familiar, se encuentra en posesión del descrito inmueble, objeto de la acción reivindicatoria, con lo cual se violento (sic) el principio de seguridad jurídica al aplicar una normativa a hechos establecidos que no resultan aplicables…”.
Manifiesta, que el error del juez es determinante pues impide la materialización del derecho de los actores contenido en la decisión con carácter de definitiva de fecha 7 julio de 2015, dictada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, “…siendo que debió y no lo hizo aplicar, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente lo siguiente: Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”.
Que conforme a criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional, Sala Política Administrativa y la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de justicia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo será aplicable sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, “…y en la decisión recurrida del 07 (sic) de Agosto de (sic) 2018, se aplicó esta normativa no obstante haberse declarado en la sentencia definitivamente firme deriva de la relación de los hechos controvertidos y establecidos judicialmente durante la secuela del procedimiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón en fecha 9-02-2015 como de la dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón en fecha 9-07-2015, que la demandada ciudadana ERIKA JAZMIN (sic) CARDONA HERNÁNDEZ posee en forma ilegítima el inmueble objeto de la acción reivindicatoria…”.
Para decidir, la Sala observa:
Recurre la Sala al desglose procesal, con miras a colocar en evidencia el debate surgido en fase de ejecución y las distintas argumentaciones expuestas por los jueces en instancia, ello conllevará a determinar si la denuncia formulada resulta procedente o no.
En fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (ff. 21 a 26, de la única pieza del expediente), conociendo en apelación dictó sentencia definitivamente firme mediante la cual expresó textualmente lo siguiente:
“…El Tribunal (sic) a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que la jueza a quo decidió la presente controversia en base a la confesión ficta de la parte demandada; por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada (sic) a verificar su procedencia en los siguientes términos: En primer lugar, visto el alegato de la recurrente presentado en esta instancia a través de los informes, relacionado con la impugnación del poder con el que actúa el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, en representación de la parte actora, por lo que solicita sean declaradas nulas todas las actuaciones realizadas en esta causa, se observa que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que las nulidades que solo pueden ser declaradas a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 30 de septiembre de 2003, (Caso: Dalbert Internacional S.A.), dejó sentado:
(…Omissis…)
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al caso de autos, en virtud que la parte demandada compareció por primera vez en el presente juicio en fecha 12 de febrero de 2015 (f. 150), debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia apeló de la decisión proferida por el Tribunal (sic) de la causa, guardando silencio en relación a la validez del documento poder en el cual se fundamenta la representación judicial de la parte actora; y posteriormente en fecha 24 de febrero de 2015 (f. 151) comparece nuevamente a ratificar su apelación, sin hacer tampoco mención a la pretendida impugnación del poder; es por lo que concluye esta Alzada (sic) que la representación judicial de los abogados Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo y Numa José Miranda Hidalgo en nombre de los ciudadanos Manuel Dinis Freire y Ana Da Silva Galo, quedó convalidada, por no haber sido impugnada por la parte demandada en la primera oportunidad que compareció en autos; y así se establece.
Promovió los siguientes elementos probatorios:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
(…Omissis…)
De las actas procesales, no se evidencia que la demandada haya promovido pruebas a su favor.
Establecido lo anterior, y a los fines de verificar la procedencia de la acción, y la confesión ficta en la presente causa, se observa: Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 11/10/2014, la parte demandada ciudadana ERIKA JASMIN (sic) CARDONA HERNÁNDEZ, no consta en autos que lo (sic) hecho; es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un procedimiento ordinario; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto (sic) de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Ahora bien, en la presente causa, como ya se señaló, la parte demandada ciudadana ERIKA JASMIN (sic) CARDONA HERNÁNDEZ en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2014, la accionada no dio contestación a la demanda, lo que se evidencia de cómputo practicado que corre inserto al folio 133, donde establece que transcurrieron 38 días de despacho desde la citación personal de la demandada practicada el día 4 de noviembre de 2014 (ff. 130-131) hasta el día 4 de febrero de 2015, sin que la accionada hubiere comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra; por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas, tal como consta en auto inserto al folio 142 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el apoderado judicial del demandante ciudadano MANUEL DINIS FREIRE, alega que el mismo es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno en el cual está construida, de una superficie de un mil sesenta metros cuadrados (1060 Mts2), es decir, veinte metros (20 Mts) de frente por cincuenta y tres metros (53 Mts), de fondo en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: terrenos ejidos pedidos en compra por Carmen Elena de Arenas, hoy casa y solar de Luís Salas; Sur: Terrenos Ejidos (sic) ocupados por Hildemaro Alguindigue, Ubaldo Camilo Jansen y Carlos Oviol; hoy con solares de las casas propiedad del primero y del tercero de los nombrados y terreno propio de Hildemaro Alguindigue; Este: terreno solicitado en compra por el Dr. Regulo Sirit Aular, hoy con solar de la casa Propiedad de Alejandro Rojas; y Oeste: que es su frente calle en proyecto (anteriormente), hoy, denominada calle o callejón Sierralta; que la demandada, conjuntamente con su grupo familiar, se encuentra en posesión del descrito inmueble, objeto de la acción reivindicatoria, sin tener derecho a poseerlo, se sirve de él, sin su consentimiento, permiso o autorización, a pesar de las continuas peticiones hechas por él, de restituirlo, a (sic) hecho caso omiso a ello, por lo que establecida su condición de propietario sobre el referido inmueble, demanda a la ciudadana ERIKA YASMIN (sic) CARDONA HERNÁNDEZ, para que restituya el inmueble a sus legítimos propietarios quienes han sido privados del uso, goce, disfrute y disposición del mismo, es por lo que se determina que su pretensión no es contraria a derecho, por estar consagrada en el artículo 548 del Código Civil, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana ERIKA JASMIN (sic) CARDONA HERNÁNDEZ, siendo en consecuencia procedente la acción reivindicatoria, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERIKA JAZMÍN CARDONA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado LARRY AÑEZ, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, ratificada en fecha 24 del mies (sic) y año.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO contra la ciudadana ERIKA JAZMÍN CARDONA HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado y subrayas añadido).
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 27, de la única pieza del expediente), expresó textualmente lo siguiente:
“…Definitivamente firme como se encuentra, la decisión dictada por este Tribunal (sic), en fecha 7 de julio de 2015, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Líbrese el oficio correspondiente…”. (Destacado y subrayas añadido).
Es decir, el tribunal superior dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la primera instancia que había establecido la confesión ficta y declarado con lugar la demanda de reivindicación que contra ella había promovido la parte actora por el inmueble identificado en el libelo de la demanda; que como consecuencia de aquella declaración, confirmaba la sentencia apelada de fecha 9 de febrero de 2015, que había declarado la confesión ficta de la demandada y con lugar la acción reivindicatoria, y, que la referida decisión quedó definitivamente firme y así fue establecido expresamente por el juzgador de alzada al ordenar la remisión del expediente al tribunal a quo.
Luego, ya en fase de ejecución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2017 (f. 28, de la única pieza del expediente), estableció textualmente lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fecha 28 de Junio (sic) de 2017, presentada por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora, en la cual solicita se le de cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en fecha 22 de febrero de 2017.
Este Tribunal (sic), de revisión efectuada al presente expediente se observa que en fecha 16 de Octubre (sic) de 2015, este Tribunal (sic) acordó el cumplimiento voluntario a la parte demandada y visto el último (sic) aparte explanado en los motivos de hecho y de derecho de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en fecha 22 de Febrero (sic) de 2017, en el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, este Tribunal (sic) observa que el Ministerio del Poder Popular para Habitat (sic) y Vivienda, manifiesta por oficio que el estado Falcón carece de refugio, y por cuanto no se la (sic) ha garantizado el refugio (sic) la parte afectada de conformidad con lo que establece el último aparte del Artículo (sic) 13 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas; razones por las cuales no se procederá a la ejecución forzosa…”. (Destacado y subrayas añadido).
De los párrafos citados precedentemente, se encuentra que el tribunal de la primera instancia suspendió la ejecución forzosa de la sentencia declarada firme por el fallo de fecha 7 de julio de 2015, con base en la manifestación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de que el estado Falcón “carece de refugio”.
Apelada dicha decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2017, (ff. 47 a 49, de la única pieza del expediente), expresó textualmente lo siguiente:
“…El Tribunal (sic) a quo, mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Por su parte el apelante alega que la sentencia definitivamente firme no está sujeta a condición alguna y que pretender someterla al cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sería obrar contra lo ejecutoriado.
Que la ciudadana ERIKA JASMIN (sic) CARDONA HERNANDEZ (sic) no es sujeto de protección en los términos establecidos 1, 2 y 4 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Así planteada la situación se encuentra que el mismo demandante le atribuye en el libelo de la demanda a la demandada la condición de posesora del inmueble objeto de la reivindicación, sin indicar si esa posesión es legítima o no.
Se observa que independientemente de que la poseedora no tenga título para poseer, ello no obsta para que pueda ser considerada como poseedora legítima si durante un tiempo considerable ha poseído bajo las condiciones establecidas en el artículo 772 del Código Civil.
Ahora bien, el demandante no le otorga calificación a la posesión alegada, ni indica el tiempo que la demandada lleva poseyendo el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, señalando simplemente que no tiene derecho a ello.
Ante este panorama, se crea la duda de si la posesión es legítima o no, dado que el demandante no aporta los datos suficientes en el libelo de la demanda, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, se debe considerar que la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble objeto de la pretensión del demandante es legítima. Así se decide.
El artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que serán objeto de protección especial mediante la aplicación de ese texto normativo, entre otros, las personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Habiéndose determinado que la posesión que ejerce la demandada es legítima, y presumiéndose -también en virtud de la duda en la que el demandante deja al juzgador- que el mencionado inmueble, al ser una casa quinta y no otro tipo de inmueble (local comercial, fundo agrícola, etc.), constituye la vivienda principal de la demandada, se impone declarar que ésta sí es sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido se establece que para la ejecución de la sentencia definitivamente firme de este juicio es aplicable el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que dispone que: “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”; por lo que se impone declara (sic) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte recurrente, contra la ciudadana ERIKA JAZMÍN CARDONA HERNÁNDEZ, el cual se confirma. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte recurrente, contra la ciudadana ERIKA JAZMÍN CARDONA HERNÁNDEZ, el cual se confirma.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante...”. (Destacado y subrayas añadido).
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, el juez superior estableció: (i) que “…la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble objeto de la pretensión del demandante es legítima…”; (ii) que en razón de ese hecho la demandada “…sí es sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…”; (iii) que a consecuencia de esas declaraciones, la apelación del demandante resultaba improcedente.
Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso extraordinario de casación y paralelo a ello, acción de amparo constitucional.
En el conocimiento del recurso de casación ejercido, ésta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2018, dictó sentencia de casación número 207, señalando:
“…Después de aquellas consideraciones, deviene tempestivo advertir que en el caso de estos autos, la demanda de la actora por reivindicación del inmueble cuyas características y demás datos de identificación precisó en ese pliego, se declaró con lugar luego del análisis y correspondiente verificación de los presupuestos necesarios para declarar la confesión ficta de la demandada.
En tal sentido, se observa que, en cuanto atañe al requisito referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal de última instancia estableció que el derecho de propiedad sobre el objeto de la reivindicación corresponde a la parte actora así como que la demandada “…conjuntamente con su grupo familiar, se encuentra en posesión del descrito inmueble, objeto de la acción reivindicatoria, sin tener derecho a poseerlo…” y con base a tales consideraciones determinó que la pretensión demandada no es contraria a derecho, pues, está consagrada en el artículo 548 del Código Civil “…siendo en consecuencia procedente la acción reivindicatoria, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada…”.
En tanto que en la sentencia recurrida, sobre el hecho de la posesión de la res litigiosa, respecto de la que había decidido con carácter definitivo y firme que la demandada no tenía derecho a poseerla, ahora precisó cuestión diametralmente opuesta, dado que señala “…la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble objeto de la pretensión del demandante es legítima…”, de lo que se tiene que, con semejante proceder el juez de alzada no respetó los límites de la cosa juzgada, la cual resulta inmutable, pues, el hecho de que la demandada no tenía derecho a poseer el objeto de la litis, había quedado fijado con carácter definitivo a virtud de la obligatoriedad que los efectos de la cosa juzgada despliega en éste y en todo otro proceso posterior.
Por consiguiente, se evidencia que la sentencia recurrida generó un grave desequilibrio procesal, que implica la violación del derecho al debido proceso y a ser juzgado sin indefensión, al vulnerar de manera flagrante la cosa juzgada que deriva de la sentencia definitiva firme dictada en fecha 7 de julio de 2015 por el mismo tribunal superior de la sentencia actualmente impugnada, obviando atenerse a lo alegado y probado en autos, no manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en el juicio, ni dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva con infracción directa del debido proceso y derecho a la defensa.
Es evidente que la recurrida quebrantó las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte actora, relacionadas con la prohibición de reapertura de juicio decidido e inmutabilidad de la cosa juzgada con infracción del principio de seguridad jurídica y del orden público, violando con ello los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se materializó por haber fallado el juez superior ex novo una controversia zanjada en sentencia definitiva firme, y, como consecuencia de ello, volvió sobre sus pasos y estableció un hecho contrario, declarando así, sin lugar la apelación de la parte actora en la incidencia surgida en la etapa de ejecución de sentencia, cuestión inherente a la forma y al trámite del proceso. Así se decide.
En ese sentido, se evidencia la utilidad de la casación aquí declarada, pues el juez declara a la demandada poseedora legitima (sic) cuando no lo es, porque eso ya había sido resuelto con base en el hecho de que no podía ser desalojada por cuanto en el estado Falcón no había refugios.
En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis y así se decide.
Ahora bien, en virtud de que la Sala encontró procedente una infracción de las referidas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir la denuncia restante contenida en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadanos MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala…”.
Como se observa, esta Sala de Casación Civil concluyó que el fallo del 6 de noviembre de 2017, violó flagrantemente la cosa juzgada que deriva de la sentencia definitiva firme dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el mismo tribunal superior de la sentencia recurrida en casación, obviando atenerse a lo alegado y probado en autos, no manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en el juicio, ni dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva con infracción directa del debido proceso y derecho a la defensa.
Por su parte, la Sala Constitucional en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró procedente in limine litis la acción de amparo constitucional y por vía de consecuencia nulo el fallo de alzada del 6 de noviembre de 2017, siendo esta su argumentación:
“…En el presente caso, los hechos denunciados como violadores de los derechos constitucionales de los accionantes se dieron en el marco de la ejecución de la sentencia, por la aplicación del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al considerar que la parte actora no probó el carácter ilegítimo del poseedor del inmueble reivindicado.
De esta manera, del estudio de las actas procesales se observa que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, estimó que el mismo demandante le atribuyó en el libelo de la demanda a la demandada la condición de posesora legítima del inmueble objeto de la reivindicación, porque el accionante no indicó si esa posesión era legítima o no, por lo que independientemente de que la poseedora no tenga título para poseer, ello no obsta para que pueda ser considerada como poseedora legítima si durante un tiempo considerable ha poseído bajo las condiciones establecidas en el artículo 772 del Código Civil, por tal razón ante la duda, dado que el demandante no aportó los datos suficientes en el libelo de la demanda y según lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, se debe considerar que la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble objeto de la pretensión del demandante es legítima, ante lo cual consideró pertinente la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Resulta oportuno acotar que, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria (el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado) y en principio imprescriptible, en la cual el demandante alega ser propietario de una cosa que el demandado posee o detenta y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación, sino que su fundamento es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, teniendo su fuente legal en el artículo 548 del Código Civil, siendo su objeto obtener una sentencia que condene a quien posee a devolver una cosa a su propietario.
Así, el actor solo tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindicar, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa, lo cual lo puede hacer a través de cualquier medio de prueba permitido por la ley, pero no constituye un requisito exigible que demuestre qué tipo de posesión tiene el demandado.
Por su parte, el demandado puede oponer las excepciones que permite el ordenamiento jurídico para contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante; igualmente puede oponer excepciones de mérito tales como: 1) que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa, 2) que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa (como ejemplo cuando una persona ha vendido a otra una cosa que en ese momento no le pertenecía, luego la adquiriese y posteriormente pretendiera reivindicarla de aquella persona a quien se la había vendido), 3) que la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción y 4) que en el caso de reivindicación de muebles sujetos al régimen del artículo 794 del Código Civil, es un tercero poseedor de buena fe.
En tal sentido, estima la Sala que yerra el sentenciador del fallo accionado al efectuar el análisis de las actas procesales y las pruebas aportadas por las partes, así como en cuanto a la carga probatoria, siendo que parte de una premisa falsa al estimar que, independientemente de que la demandada poseedora no tenga título para poseer, ello no obsta para que pueda ser considerada como poseedora legítima si durante un tiempo considerable ha poseído bajo las condiciones establecidas en el artículo 772 del Código Civil, debido a que la demandante debió demostrar que la posesión es ilegítima, no obstante que en el presente caso se produjo la confesión ficta y era carga de la demandada demostrar la naturaleza de su posesión lo cual no hizo, además se observa que la motivación de la sentencia es contradictoria, en cuanto a que el juez señala que el demandante no indicó cuánto tiempo venía poseyendo la demandada y sin embargo, sin ningún fundamento probatorio sobre este punto cronológico, estimó que había transcurrido tiempo suficiente para poseer de manera legítima, aunado a la circunstancia, como ya se dijo, que no es su carga demostrar tal hecho.
Efectivamente, para que se produzca la posesión legítima, según el artículo 772 del Código Civil, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son: 1) que sea continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; 3) pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; 4) pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, lo cual constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
En el presente caso, siendo que la accionada al haber sido demandada e interpelada de manera privada previamente a la demanda, según los elementos probatorios aportados, no se puede considerar que la posesión fue pacífica, ya que dicha cualidad es entendida como el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; no obstante, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada no logró probar que su posesión fue pacífica, ya que, como se mencionó se interpuso la demanda de reivindicación y se efectuaron pedimentos previos de devolución de la posesión, de allí que la posesión es una situación de hecho, que requiere ser debidamente comprobada y cuya carga recae en quien alega ser poseedor, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se declara.
Consecuentemente, al demandante no le correspondía otorgar la calificación a la posesión alegada, ni indicar el tiempo que la demandada lleva poseyendo el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, ya que ello no era su carga probatoria, sino del demandado, quien debía demostrar qué tipo de posesión ostentaba, siendo que al ejercer la demanda de reivindicación ya la califica tácitamente como ilegítima, ya que dicha acción la tiene el propietario que no tiene la posesión del bien, a fin de reivindicar dicha posesión, siendo especialísima porque exige ciertas condiciones concurrentes para su procedencia, como ya se indicó previamente, es decir que; el legitimado activo debe ser el propietario de la cosa, el legitimado pasivo debe ser el actual poseedor o detentador de la cosa y la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado, por ello, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado y, d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa demandada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos.
Además, se debe tener presente que, según los artículos 771 y 772 del Código Civil, se considera la posesión como un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario. No siempre el propietario explota y disfruta del bien o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido.
En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriores, se declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Manuel Dinis Freire y Ana Da Silva Galo, contra la decisión N.° 190-N-06-11-17 del 6 de noviembre de 2017 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual anula y se ordena a que un nuevo juzgado superior accidental de dicha circunscripción judicial, previa distribución, dicte un nuevo fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE, la presente acción de amparo y se DECLARA DE MERO DERECHO la resolución de la misma.
SEGUNDO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, contra la decisión N.° 190-N-06-11-17 del 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TECERO: Se ANULA la decisión N.° 190-N-06-11-17 del 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
QUINTO: Se ORDENA que un juzgado superior accidental de la referida circunscripción judicial, previa distribución, dicte un nuevo fallo.
En mérito de la nulidad decretada por esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 207 en fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó nueva sentencia de apelación el 7 de agosto de 2018, mediante la cual nuevamente declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó el fallo emitido el 29 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la ejecución forzosa, siendo estos los argumentos de los cuales se sirvió el ad quem:
“…Ahora bien, en cuanto a la ejecución forzosa solicitada, debe analizarse si en la presente causa puede procederse a la misma, tomando en consideración el último aparte del artículo 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser un derecho de interés social e inherente a toda persona”, así como la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en este orden tenemos la sentencia n° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 dictada en el Exp. N° 15-0484, en la cual la Sala acordó medidas cautelares, entre las cuales tenemos:
(…Omissis…)
De lo anterior, se colige en primer lugar que no puede procederse a los desalojos forzosos hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, y que constituye una obligación de la SUNAVI realizar las gestiones reubicatorias al sujeto de desalojo; y por otra parte, que la Sala Constitucional decretó medidas cautelares, y ente ellas, suspendió los desalojos forzosos mientras la SUNAVI provea un refugio o solución habitacional, o se determine que el arrendatario, tiene un lugar donde habitar.
Siendo así, habiendo la jueza a quo negado en el auto apelado la ejecución forzosa, con fundamento en que Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda manifestó que el estado Falcón carece de refugio, y por cuanto no se le ha garantizado el refugio a la demandada; se concluye que su actuación procesal se encuentra ajustada a lo prescrito en el último aparte del artículo 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la doctrina vinculante (…); y en tal virtud debe confirmarse la decisión apelada; y así se decide…”.
Es decir, nuevamente se sirve la alzada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda para sustentar que en el presente caso no procede la ejecución forzosa, sin considerar el juzgador que en la causa estaba claramente definido que la demandada de autos no tiene la cualidad de poseedora legitima, por tanto no es sujeto de protección del conjunto normativo invocado por el ad quem.
Esta Sala de Casación Civil ha sido reiterada en sostener que quien no posee de manera legítima, no es sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal como lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo, verbigracia, ver la sentencia de este digno Tribunal RC-00215 del 5 de abril de 2016, caso: Eduardo González Alonso y otros, contra los ciudadanos Danny Emilio Moreno Quintero y otra, en cuyo texto se dice:
“…El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada procedió a acoger dichas normativas, cuando está demostrado en autos que los demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley.
Asimismo, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, toda vez que el ad quem en la oportunidad de seleccionar la premisa mayor, a los fines de resolver el problema planteado en la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del fallo proferido por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011, no selecciona ni se acoge a los supuestos previstos en la normativa delatada para encuadrar los hechos, siendo que, los demandados actuaron con violencia y clandestinidad al ocupar de manera ilegítima el inmueble conformado por la vivienda familiar, así como los enseres y muebles, hechos estos que encuadran en el supuesto de la referida normativa, la cual sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas.
En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
Ello así, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Resaltado de la Sala).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
Al respecto, es menester señalar que el ad quem en el texto de la decisión recurrida de fecha 29 de noviembre de 2011, señala:
“…De los artículos antes transcritos [artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas] se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución.
(…Omissis…)
En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este sentenciador, que el cuerpo normativo de la ley especial, señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevé en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el tribunal ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la ley especial, siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el tribuna ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de los demandados; Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO CARPIO, en su carácter de apoderado judicial de los demandante, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2011, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…”.
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial “dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados”.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
“…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…”.
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legítima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo esta comenzar cuando ha cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas “dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados”, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Énfasis de la Sala).
A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“…En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide…”. (Énfasis de la Sala).
De todo lo hasta ahora expuesto, queda claro que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…” -artículo 2-; y que en el presente caso quedó establecido que la accionada en relación al de inmueble objeto de la causa no ostentaba el carácter de ocupante legítimo, amén que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada.
Así las cosas, se concluye que en efecto, tal como fue denunciado, la alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación de la normativa contenida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que por vía de consecuencia, ha dado lugar a la infracción por falta de aplicación del artículo 526 de la ley adjetiva común, el cual dispone:
“…Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”.
De conformidad con lo anterior, se declara con lugar la denuncia.
Resultando procedente la delación, la Sala se abstiene de conocer del resto de las denuncias formuladas, y declara con lugar el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., Exp. N° 17-1129, que con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, declaró lo siguiente:
“…Es por ello que se comparte el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que se debe instituir como nuevo modelo la llamada casación de instancia, sin reenvío, y sin reposición por vicios de forma de la sentencia, para lo cual esta Sala en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara, la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminado el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple.
Se deja a salvo, o se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 eiusdem, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros).
No obstante, tomando en consideración el criterio vinculante de esta Sala Constitucional según el cual más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, la casación de oficio constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo “podrá” por “deberá”.
De esta forma se le pondrá coto al indiscriminado uso del recurso extraordinario de casación y no será posible el ejercicio del recurso de nulidad previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará que la tutela judicial sea realmente eficaz y efectiva.
Dada la declaratoria de nulidad que antecede, los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 320
“En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio.
Al decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las denuncias que se sustenten en el ordinal 1° del artículo 313, y sólo podrá reponer la causa en caso de quebrantamiento de formas procesales que produzcan un menoscabo al derecho a la defensa.
Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado, aplicando las normas jurídicas que considere son las aplicables al caso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados”.
Artículo 322:
“Declarado con lugar el recurso de casación por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá casar el fallo sin reenvío y ponerle fin al juicio. En este caso, hará pronunciamiento expreso sobre las costas, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.
Artículo 522:
“Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.
Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, se devolverán los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.
Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código”.
Por último, el artículo 323 queda anulado en su totalidad…”.
Como quiera que el pronunciamiento que ha dado lugar al presente fallo es una sentencia dictada en fase de ejecución, y considerando que en el conocimiento del recurso de casación incoado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2018, esta Sala concluyó que erró la alzada al no aplicar lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este digno Tribunal ordena al juez de ejecución competente cumpla con lo dispuesto en el mencionado dispositivo técnico legal, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2018, SEGUNDO: NULO el fallo recurrido, y; TERCERO: ORDENA al juzgado competente darle continuidad al procedimiento en la fase de ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2019-000114
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,