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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000548
En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO PÉREZ DÍAZ y MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-26.360.292 y V-28.080.725, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Rafael Julián Hernández Quijada, José Armando Sosa Ochoa, Reinaldo José Narváez Subero, Emilia Carolina Salinas García, Cielo Karina Defendini y Crismart Jiménez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 6.148, 48.464, 136.903, 57.075, 131.960 y 109.088, en su orden, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI y TRINA MORELA BURGOS de CARRILLO, titulares de la cédula de identidad números V- 631.331 y V-4.312.2396, representados judicialmente por los abogados Carmen María Herrera y José Armando Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 27.150 y 193.862, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 30 de septiembre del año 2019, mediante la cual declaró sin lugar el medio de gravamen propuesto por la parte actora confirmado el fallo dictado en primer grado de jurisdicción que decretó la perención breve de la instancia, en consecuencia; extinguido el proceso. No hubo costas.
Mediante diligencia del 7 de octubre del año 2019, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 18 del mismo mes y año. Hubo formalización e impugnación.
En fecha 27 de noviembre del año 2019, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Conforme al contenido del artículo 313 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 267 eiusdem, por la omisión de formas sustanciales en menoscabo al derecho de la defensa.
El recurrente afirma lo siguiente:
“DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
A) Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
Motivo de Casación.
Casación de Forma conforme al primer supuesto contemplado en el ordinal primero (1o) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual procede el recurso de casación cuando en la sentencia cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.
El ordinal 2o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En el artículo antes transcrito, se tiene la obligación que tiene la parte actora de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda, el impulso o cualquier actuación para lograr la citación del demandado.
Como puede apreciarse de autos, en el presente caso se ha dado por citada de manera formal la parte demandada, lo cual ha hecho de manera voluntaria, aun y cuando se estaban haciendo los trámites para la citación por carteles.
De igual manera, vista la diligencia de fecha 20-2-2019 por la cual de manera infundada solicitó la parte demandada se declarase la Perención breve, hemos procedido a ratificar al tribunal antes de que procediera a sentenciar sobre la perención en fecha 06 de marzo de 2019, lo siguiente:
1) En primer lugar, esa doctrina de la necesidad de un “impulso procesal” cuando ya es evidente la intención de seguir el juicio al estar presentada y admitida recientemente la demanda, sin que pueda considerarse que hay un abandono de la instancia, ya debería ser desechada sobre todo desde la nueva visión procesal de la Constitución de la República del año 1999, y por tanto, no es cierto que deba ser aplicada la “perención breve” si no hay una diligencia en la cual se haya puesto a disposición los medios y recursos. De ser así, sería muy fácil burlar la jurisdicción, con solo introducir dicha diligencia diciendo eso, sin más, y dejar el proceso allí paralizado.
2) La perención breve ha sido atemperada como consta de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en RC N° 000190 de fecha 12 de mayo de 2011 (Exp N° 2011-000006 Juicio por Simulación contra CEMELL, C.A.) en la Sala Civil con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se recuerda la doctrina de la Sala en relación a la perención breve, en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436,-referida a la incidencia de la existencia o no de los aranceles que eran exigibles en su tiempo, y las demás obligaciones tendientes a que la parte demandada se enterase de la demanda-; De hecho en esa sentencia se establece que no solo se trataba de pagar algunos aranceles sino muchas otras cosas. En efecto, se estableció: (…)
3) Ha habido actos de procedimiento de mi (sic) representada, como se evidencia de las actuaciones para la práctica de la medida cautelar, la solicitud de la citación personal, yendo incluso 2 veces a procurar la citación personal, el impulso de los carteles de citación y demás diligencias. Adicionalmente, como consta de foto del libro de préstamos de expedientes en el archivo de este tribunal, el mismo día 26-11-2018, a los 30 días de la admisión el 26-10-2018, se solicitó por nuestra parte el expediente en dicho archivo y se dejó en la secretaría para trámites procesales -de lo cual se dejó constancia con copia del libro de solicitud de expedientes en el archivo, que se anexó-. Ello es un “acto de procedimiento” conforme a la jurisprudencia en ese sentido. Ver sentencia sentencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en caso ISAÍAS MARTÍNEZ OVIEDO, contra CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. e INTERNACIONAL FOOD AND COOLING SERVICES, C.A., en sentencia de la Sala de Casación Social del 15 de mes de 2.005, Exp. C.L. N° AA60-S-2004-000999, lo siguiente:
(…Omissis…)
Es decir, conforme al máximo tribunal, incluso cuando se aceptaba sin más y con total rigidez esa figura de la perención breve, la revisión de un expediente en el Archivo de un Juzgado es un Acto de Procedimiento capaz de interrumpir un lapso para la Perención y fenecimiento de la Instancia, y así debe declararse en sana interpretación del Derecho a la Defensa.
4) Por si todo lo anterior fuera poco para rechazar semejante pedido de perención, hay que resaltar que, incluso antes de la consignación de los carteles, se ha dado la revisión del expediente por parte de la abogada apoderada de los demandados -la profesional del Derecho, Carmen Herrera-, quien es abogada de los demandados aun antes de que se le diera poder apud-acta en este proceso el 20-02-2019, pues es apoderada desde el año pasado en fecha 11-10-2018, (según copia de poder que también se anexó) e igualmente, a todo evento, ha alcanzado su fin el trámite procesal al darse ella por citada voluntariamente sin que haya habido ningún perjuicio o agravio en su contra por el cual deba reponerse el procedimiento o extinguirse por una supuesta perención breve.
De esta forma, debe tenerse en cuenta el criterio de la sala que es el siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, es importante señalar que ante las transgresiones a los trámites procedimentales y de los requisitos para que proceda la nulidad, se estima pertinente traer a colación dicha sentencia N° 00747 dictada por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2009, en el caso J.A. D’Agostino y Asociados S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros, expediente N° 09-241, en la que se deja claramente establecido que no basta el sólo quebrantamiento, pues, por sí sólo, este no produce la nulidad de la sentencia ni la reposición del acto procesal viciado, sino que es menester constatar, adicionalmente, la existencia de un perjuicio.
5) De manera adicional, en el Exp. 16498 del otro juzgado de la misma competencia en el Estado Monagas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en caso conexo con este, derivado de la misma causa, entre las mismas partes, ya la parte demandada estaba al tanto de este juicio desde el día 06-02-2019, oportunidad en que contestamos la demanda intentada por ellos esta vez como demandantes de dicho procedimiento -se anexó copia de contestación con su señal y sello de recibido-. En efecto, la parte demandada en este proceso sabía desde el 06-02-2019 de la existencia del mismo, en el cual debe proceder la acumulación en un mismo proceso de los dos juicios, es decir, la acumulación de esta demanda de cumplimiento, con aquella demanda que es por resolución de contrato -admitida contemporáneamente el 16-10-2018-, tal como el legislador ha limitado a través del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Ello ha sido sin duda un acto autentico ante un tribunal de la república por el cual no solo se le ha hecho saber a la parte demandada de la existencia del proceso (como lo haría un simple cartel de citación, por ejemplo), sino que se le han dado los detalles, alegatos, mención y referencia de las pruebas relacionadas, por todo lo cual, en un acto entre las mismas partes, derivadas del mismo título, pero en un proceso distinto. Es decir, se le ha hecho saber y se ha cumplido con la obligación de enterarle de la existencia de este proceso. Tan es así que inmediatamente el 20 de febrero de 2019 se dieron por citados de manera voluntaria en este proceso.
6) Adicionalmente, ver sentencia sobre la Perención Breve como formalismo inútil cuando ya las partes han estado a Derecho, en http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000563-251111-2011-11-168.HTML caso FREDDY DANIEL PADRÓN, contra el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, Exp N° AA20-C-2011-000168.
Allí se dejó sentado que: (…)
Por todo ello, no puede permitirse en sano derecho que se hubiese decretado una perención breve, dados los hechos sucedidos en el proceso, y hacerlo ha sido una clara violación de artículo 267, numeral 1o del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 15 eiusdem, y más aun del artículo 267, numeral 1o del Código de Procedimiento Civil.
Del agotamiento de los recursos
Por nuestra parte, actuamos contra dichos quebrantamientos u omisiones y agotamos todos los recursos, pues apelamos del auto en cuestión.
Como consecuencia de ello ejercimos allí la defensa y posteriormente, estamos ejerciendo el presente Recurso de Casación.
De la lesión al orden público
A todo evento, consideramos que la omisión o quebrantamiento lesionan el orden público, que es la otra condición que puede darse conforme al ordinal primero (1o) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Como se observa, el ciudadano Juez en la sentencia recurrida confirma la sentencia apelada del 06 de marzo de 2019, la cual además de contener errores de forma y de fondo, simplemente se limita a hacer un cálculo de los 30 días luego de la admisión de la demanda, pero no evalúa ni valora los hechos y circunstancias procesales que demuestran que no es cierto que haya transcurrido ese lapso “sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal.”
Con dicho auto que emite el juez, se ha afectado a mi representada en su derecho a la defensa. Y ha sido así por lo siguiente:
1- Se violó el derecho a la defensa de mi representada y por ende también, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
2- Se lesionó el orden público al pronunciarse afectando la sana continuación de un proceso judicial.
3- Debería revocarse este auto apelado por ser una clara transgresión procesal al pretender pronunciarse sobre la perención de la instancia, existiendo hechos procesales y más aún actos de la parte demandada, por lo cual se denota que sí está enterada del proceso, en fecha anterior a su solicitud de perención.
4- De la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que desplegamos una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados, traslados del alguacil en coordinación de recursos y medios con quien suscribe, para acometer y lograr la citación personal; solicitud de carteles de citación, consignación de datos e información en otro juicio para que de buena fe se enterase de este proceso, y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, ni del proceso ni del procedimiento, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción.
5- De acuerdo al criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Aquí en nada se ha afectado a la parte demandada
Por tanto, solicito se declare con lugar esta denuncia por defecto de actividad que hemos realizado, pues se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…” (Mayúsculas, negrillas, subrayados y cursivas del texto transcrito).”
Afirma el recurrente que la sentencia impugnada se dictó infringiendo el debido proceso, por cuanto se decretó la perención breve de la instancia, aún cuando no se daba el supuesto de la inactividad de la parte actora por un período mayor de treinta (30) días, pues, cursan en autos actuaciones que dejan ver el interés en la continuación del iter procesal, y además, por cuanto la citación ya había cumplido su finalidad.
Pues bien, conforme a la denuncia realizada esta Sala entiende que lo pretendido es la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en virtud de la perención decretada, por lo cual, la denuncia debió acompañarse con la infracción de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de reposición no decretada que generó indefensión, sin embargo, esta Sala en atención a los postulados constitucionales que refieren que la justicia no habrá de sacrificarse por formalismos, acompañado del hecho de que el formalizante logró dibujar de forma palmaria la lesión sufrida, esta Sala de Casación Civil hace gala de la abanderada flexibilización de la rigidez de la técnica casacional y procede a conocer la presente denuncia.
Para decidir, se observa:
Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…”.
Es este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del precepto legal supra transcrito se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.
Ahora bien, con la finalidad de verificar la violación acusada, esta Sala procede a realizar un recuento del acontecer procesal en el presente juicio, de la siguiente forma:
Se inicia el presente asunto por demanda presentada ante el juez distribuidor de la circunscripción judicial del estado Monagas el 19 de octubre del año 2018 y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín el día 26 del mismo mes y año.
El 29 de octubre del año 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando copia certificada “de la totalidad del expediente”. Dichas copias fueron acordadas por auto del 30 de octubre del año 2018.
El 12 de diciembre del año 2018, la representación judicial de la parte actora, puso a disposición del tribunal de la causa los emolumentos necesarios “para la consecución de la citación de la parte demandada”, conforme al criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil.
El 7 de enero del año 2019, el Alguacil Temporal del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado en esa misma fecha a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de realizar la citación de la parte demandada, siendo imposible practicarla por cuanto “no se encontraba nadie en la dirección” donde se debía practicar la diligencia.
El 22 de enero del año 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal a quo fije nueva oportunidad para el traslado del Alguacil, a los fines de que se realice la citación de la demandada. El 23 de enero del año 2019, el tribunal acordó lo peticionado.
El 29 de enero del año 2019, el Alguacil Temporal del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado en esa misma fecha a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de realizar la citación de la parte demandada, siendo imposible practicarla por cuanto “no se encontraba nadie en la dirección” donde se debía practicar la diligencia.
El 31 de enero del año 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, vista la imposibilidad de realizar dicha diligencia de manera personal.
El 5 de febrero del año 2019, el juez a quo acordó la citación de la parte demandada por carteles conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordenó publicar en los diarios “El Periódico” y “La Prensa de Monagas”.
El 20 de febrero del año 2019, los ciudadanos Juan Bautista Carrillo y Trina Morela Burgos confirieron poder apud acta a los abogados Carmen María Herrera y José Armando Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 27.150 y 193.862, respectivamente.
El 20 de febrero del año 2019, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de instancia, pues, desde la fecha de la admisión de la demanda y el día 12 de diciembre del año 2018 (consignación de los emolumentos) había transcurrido con creces el lapso de 30 días al que hace alusión el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de marzo del año 2019, el juez a quo mediante sentencia firme, decretó la perención breve de la instancia solicitada, dicha decisión fue ratificada por el ad quem en fecha 30 de septiembre del año 2019.
Ahora bien, la perención de la instancia ha sido definida por esta Sala como es el efecto procesal extintivo del procedimiento, que se da por la inactividad de la partes en el lapso establecido legalmente, cuyo fundamento adjetivo y social es evitar la litigiosidad cuando no hay interés impulsivo de las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante mantener la paz que la protección de las pretensiones huérfanas de tutor, por lo que el legislador la concibe como de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo ser declarada incluso de oficio, de donde resalta su carácter imperativo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 1993, caso: Banco República, C.A. contra Alejandro Saturno Santander).
Por otra parte, la citación según el autor patrio Arístides Rengel Romberg es:
“el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.” (RENGEL ROMBERG, Arisitides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Ediciones Paredes. Caracas- 13° Edición)
El profesor Humberto Cuenca, señala que “La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial”
Así, conforme a la doctrina comentada supra, la citación puede definirse como un acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijada con un objeto determinado del cual se le da conocimiento (la pretensión interpuesta) y para ejerza su derecho de defensa (conteste los argumentos contenidos en la pretensión). En tal sentido, la citación tiene una dualidad de funciones: 1) poner en conocimiento al demandado sobre la pretensión contra él interpuesta y; 2) otorgarle el lapso de comparecencia a los fines de que conteste la demanda.
Ahora bien, volviendo a la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 50, del 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.) estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.” (Énfasis de la Sala)
Por su parte, esta Sala en sentencia número 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros) que sostuvo que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente.” (Énfasis de la Sala)
Así, como puede apreciarse de los criterios doctrinarios referidos a la citación, en contraste con lo señalado en las citas jurisprudenciales supra, la declaratoria de la perención breve de la instancia se constituye en una sanción exacerbada, cuando la citación alcanzó su fin, y ello es así, porque el efecto extintivo de la institución procesal de la perención ocurre cuando no se han consignado los emolumentos o las copias (para la formación de la compulsa) necesarias para la consecución de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. En este sentido, es prudente recordar que las normas procesales siempre deben interpretarse a favor de la acción conforme al principio pro actione por lo cual, en aquellos casos -y solo en ellos- donde la citación haya cumplido su fin, (dar por enterado al demandado de la existencia de un juicio en su contra) castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia, se erige como un exceso formalismo en perjuicio de la acción.
En el sub iudice efectivamente como lo afirma el demandado, la parte actora no cumplió con la carga impuesta por la ley procesal –consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil y las copias certificadas para la formación de la compulsa- para efectuar la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión, sin embargo, se logró evidenciar que el proceso de citación personal se agotó vista la imposibilidad del Alguacil del a quo de poder cumplir con la misión encomendada, y conforme a ello, se inició el proceso de citación por carteles conforme al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en el ínterin para la realización de la mencionada diligencia, la parte demandada compareció en juicio otorgando poder y solicitando la perención, por lo cual, se evidencia con palmaria claridad que la citación cumplió su fin, pues, la parte demandada logró comparecer a juicio e incluso propuso una defensa perentoria. Así, yerra el juez ad quem por excesivo formalismo al confirmar la perención breve de la instancia, cuando de autos se logra verificar que la demandada compareció en juicio, en este sentido, lo correcto es darle continuidad al proceso iniciado, previniéndose un desgaste jurisdiccional en virtud de que, se evitaría una nueva interposición de la demanda con los mismos supuestos.
Es necesario recordar que la interposición de la demanda crea una serie de efectos, tal como lo señala el autor patrio Arístides Rengel Romberg. Entre ellos podemos mencionar: 1) el efecto procesal y 2) el efecto sustancial.
Con relación al primero de ellos, sus efectos son los siguientes: a) da inició al proceso –sea ordinario o especial-; b) obliga al juez a proveer sobre la admisión de la misma dentro del plazo indicado en la norma; c) obliga al juez a emitir la orden de comparecencia del demandado; d) nace la obligación del actor de gestionar la citación de su contraparte; e) individualiza las partes en conflicto y; f) determina el objeto de la pretensión.
Ahora bien, con relación a las obligaciones del actor con la finalidad de gestionar la citación del demandado, éste deberá consignar: 1) las copias necesarias para elaborar la compulsa y; 2) los emolumentos para el traslado del alguacil, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Esas obligaciones deben satisfacerse dentro del lapso perentorio de 30 días computados a partir del día siguiente al auto de admisión de la demanda, porque es así, como el demandante hace su primera demostración de verdadero interés en la consecución del juicio. Así, dicha demostración u obligación nunca podrá ser suplida con la sola consignación en autos de documentos que demuestren que los abogados han “revisado el expediente” en el archivo del tribunal, pues, tal situación no garantiza el normal desenvolvimiento del iter procesal, y mucho menos, puede equipararse al cumplimiento de los requisitos previamente señalados.
Así las cosas, al verificarse la procedencia de la primera denuncia de forma, esta Sala considera inoficioso conocer el resto del elenco de infracciones consignadas en el escrito de formalización, por lo cual, lo procedente es acordar la reposición de la causa al estado de contestación, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así, se decide
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 30 de septiembre del año 2019, en consecuencia; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, TERCERO: se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda previa notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
___________________________________________
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000548
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,