SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000166

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por nulidad de contrato de opción de compraventa, interpuesto inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 15.351.283, representada judicialmente por la abogada Angélica Mercedes Martínez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 205.267, contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.B.F, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2012, bajo el N° 06, Tomo 116-A, en la persona de su Presidente GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la cédula de identidad número V-14.857.352, y el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad número V-12.207.631, los primeros de los mencionados representados judicialmente por la abogada Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 119.341, y el último de los mencionados representado judicialmente por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 45.954 y 108.822, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2021, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Filipo Tortorici Sambito, apoderado judicial del codemandado RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2020-000219.

SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado Filipo Tortorici Sambito, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre del 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-M-2017-000042, por ausencia de agravio, y por consiguiente, falta de legitimidad para apelar.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS pues el procedimiento legal para sustanciar y decidir el recurso de hecho no lo establece..…”. (Mayúsculas y subrayados del texto transcrito.)

En fecha 26 de mayo de 2021, el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 108.822, actuando en representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación.

El 8 de junio de 2021, el citado superior admitió el recurso de casación propuesto por la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2021, el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 45.954, actuando en representación judicial de la parte demandada, envío vía correo electrónico escrito de formalización, asimismo presentó el referido escrito en original mediante videoconferencia el 19 de julio de 2021, y posteriormente siendo recibo por encomienda privada el 2 de agosto de 2021.

El expediente fue recibido en esta Sala, en fecha 22 de julio de 2021.

En fecha 22 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Consta en auto de fecha 14 de octubre de 2021, mediante el cual se ordenó practicar, por secretaría, cómputo de lapsos establecidos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el lapso de formalización del recurso de casación, cuarenta (40) días más el término de la distancia -de ser el caso-, y los veinte (20) días siguientes para la contestación o impugnación respectiva.

El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 213 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a correr el día 8 de junio de 2021, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 1 de septiembre de 2021, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación se recibió vía correo electrónico en fecha 13 de julio de 2021 y presentado mediante videoconferencia en fecha 19 de julio de 2021. El lapso de veinte (20) días para contradecir los alegatos del formalizante comenzó a correr el día 2 de septiembre de 2021 y venció el 12 de octubre de 2021; sin que hasta esta última fecha se haya presentado ante esta Secretaría el respectivo escrito…”. 

Ú N I C O

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación en el presente asunto que quedó identificado con el alfanumérico AA20-C-2021-000166, y a tal efecto observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, es del siguiente tenor:

Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado...”.

Cónsono con la disposición antes parcialmente inserta, precisado como sea en el auto de admisión del recurso extraordinario de casación por el tribunal de alzada, la fecha en que hayan vencido los diez (10) días de despacho del lapso de tal anuncio, al día siguiente del último de esos diez (10) días, comienza a correr el lapso de formalización, de cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia –de ser el caso-.

Si se ha consignado el escrito de formalización, correrá un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del día siguiente a la formalización, para que la contraparte, si a bien lo estima, presente escrito de impugnación o contestación a la formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Complementario de lo anterior, de ser así el caso, en el supuesto de que las partes decidieren acogerse al procedimiento especial de formalización vía electrónica, la Sala procurará notificar por cualquier medio electrónico a la contraparte del formalizante al día siguiente de vencido dicho lapso de formalización, o de presentada la misma antes de su vencimiento, e independientemente de la notificación o no, comenzará a correr el lapso de impugnación o contestación a la formalización de veinte (20) días continuos, visto que las partes se encuentran a derecho, al constituir la casación un procedimiento y recurso extraordinario, y que en contra de las decisiones dictadas por la Sala no cabe recurso alguno, conforme a lo estatuido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto que el acto de impugnación o contestación a la formalización, es de carácter potestativo o facultativo, que responde al principio dispositivo de intención de parte, mas no obligatorio, ni esencial, como sí lo es la formalización, todo ello en aplicación a lo dispuesto en sentencia de esta Sala, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, N° RyH-127, expediente N° 2021-040, caso: Elio José Barreto Aguilera y otra, contra Merys Isabel Amaíz de González, en la cual amplía y complementa a la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2021, N° RC-020, expediente N° 2018-091, caso: Freddy Rafael Gómez Rivas contra Julio Antonio Medina Giral, en ponencia conjunta, en las cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto un proceso extraordinario de casación más breve y expedito, en busca de la sentencia definitiva de forma más oportuna.

Ahora bien, vencido el lapso de veinte (20) días continuos para la impugnación o contestación a la formalización, esta Sala, podrá de oficio o a petición de parte, si así lo considera, fijar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, la causa entrara en estado de sentencia, por un plazo de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto y como se observa del cómputo anteriormente citado en este fallo, y visto que se encuentran culminados los lapsos de tramitación del recurso extraordinario de casación, la presente causa se encuentra concluida en su sustanciación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en esta causa, vencidos como se encuentran los lapsos a que se contraen los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

Exp. AA20-C-2021-000166

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,