SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

En el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad de hecho, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de  la Circunscripción Judicial del estado Táchira por la ciudadana REINA MAYLINI SUAREZ SALAS, judicialmente representada por el profesional del derecho  Boris Leonardo Omaña Rodríguez, contra la sociedad  que se distingue con la denominación mercantil V&V. C.A., patrocinada por el abogado en el ejercicio de su profesión Luis Agustín Medina Reyes; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la demandada,  confirmando por vía de consecuencia la decisión del a quo, en la cual homologó el desistimiento de la demandante. Se condenó en las costas del recurso.

Contra la preindicada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas a las siguientes consideraciones.

 

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil  en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 265 del precitado Código Procesal, por errónea interpretación.

 

Por vía de fundamentación el formalizante, expone:

 

“...DENUNCIA A PRIORI:

La recurrida al proferir su decisión de fecha 19-05-99, en el considerando PRIMERO de la dispositiva, reza:

‘Es cierto que la validez del desistimiento después del acto de contestación de la demanda, está condicionada al consentimiento del demandado. Ahora bien, tal como se evidencia de autos y de la secuencia cronológica de las actuaciones, el apoderado de la parte actora, suficientemente facultado para ello, desistió del procedimiento con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes que la parte demandada consignara el escrito  de contestación a la demanda, acto que realizó en la misma fecha del desistimiento, pero con posterioridad al mismo’ (sic).

Cuando la recurrida da como procesal apta la homologación del a-quo, confirmándola, por el sólo hecho de haberse realizado el desistimiento del procedimiento.... a su decir:” y habida cuenta que la homologación no es determinante para la validez del desistimiento (Considerando Tercero de la dispositiva).

Omite la recurrida referirse aunque sea de forma tangencial que la accionante desistente del procedimiento ya había hecho uso de un recurso en el proceso ( solicitó y obtuvo medida de secuestro sobre bienes muebles de la parte accionada, del que desistió, condicionándolo a un posible arreglo, en el acto de materialización del mismo). No cabe pues, hablando en estricto derecho procesal, admitir la interpretación sui-géneri que del artículo 265 hace la  recurrida:

 

‘...1º Admitir el desistimiento del procedimiento ex–articulo 265, como si no se hubiese suscitado un recurso previo a dicho desistimiento (Ver Cuaderno de Medidas), recurso que se hizo en forma unilateral por la accionante y condicionado. Mal puede legitimarse la errónea interpretación que de la norma adjetiva en comento hizo la recurrida, pues el desistimiento del procedimiento, como en el caso subiudice, no podía ser posterior al desistimiento de un recurso, tal como el inherente al secuestro solicitado, acordado, practicado y, luego de manera unilateral suspendido

 

El artículo 282 ibidem, reza:

‘Quién desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario’. (fin de la cita).

 

2º El ostensible hecho del desistimiento del recurso de secuestro solicitado, obtenido y practicado, dentro del proceso, que no puede tenerse como un hecho de autonomía absoluta y desvinculado de la acción principal, así como su no homologación tempestiva por el a quo, nunca ha debido llevar a la recurrida, claro está, de no haberse convalidado la subversión del proceso iniciada en el a quo, a hacer una interpretación errónea, como lo hizo, de los supuestos de hecho del artículo 265 ibidem.

 

De haber la recurrida efectuado una correcta interpretación de dicha norma adjetiva civil, como era su deber, sin exceder los fines teleológicos de la misma, hubiese ordenado la continuación del proceso, máxime cuando hubo conformación de la litis, pues se contestó la demanda tempestivamente y en la forma procesal apta.

 

Es evidente que la recurrida declaró mi oposición a la homologación efectuada por ante el a quo del desistimiento como procesal apto, por lo que su decisión se basó en una razón jurídica previa, con fuerza y alcance suficiente como para destruir los otros alegatos de los autos.

 

Al exceder la recurrida, con su razón jurídica previa los límites del recurso por defecto de actividad, me veo impelido a atacar a priori la juricidad de la razón jurídica previa del el Juzgado de la Alzada quien, de no haber cometido el error de derecho interpretando erróneamente los supuestos de hecho del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hubiese declarado como procesal inepta la homologación, lo que no hizo, siendo esta apreciación previa, por errónea interpretación de la norma en comento, la base de la infracción que fue determinante de los dispositivo de la recurrida, es decir, declarar la homologación como procesal apta, siendo que la interpretación exacta lo hubiese llevado a declarar la homologación inepta.’”

 

 

La Sala para resolver, observa

         Ciertamente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuestionado, establece:

“ El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

 

         En ese orden de ideas, consta de autos que en diligencia del 1 de marzo de 1999, inserta al folio 527, el representante judicial de la demandante expuso:

“...Por cuanto la demandada de autos, a través, de su representante legal Jorge Vivas, ha cancelado en partición y liquidación amigable, casi en la totalidad los derechos y acciones de mi representada, desisto formalmente del presente procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de procedimiento Civil. (...) solicito la homologación del presente desistimiento....” (El resaltado es de la Sala)

 

Por su parte la recurrida, estableció:

“...Es cierto que la validez del desistimiento ‘después’ del acto de contestación de la demanda, está condicionada al consentimiento del demandado. Ahora bien, tal como se evidencia de autos y de la secuencia cronológica de las actuaciones, el apoderado de la parte actora, suficientemente facultado para ello, desistió del procedimiento con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes que la parte demandada consignara el escrito  de contestación a la demanda, acto que realizó en la misma fecha del desistimiento, pero con posterioridad al mismo....”

 

Bajo estos presupuestos de hechos, configurados en el caso en particular, estima la Sala, que la representación judicial de la demandante, actuó conforme a las facultades que le otorgara la misma, en el documento poder inserto al folio 521 del expediente, tanto para desistir como para transigir y disponer del derecho en litigio.

Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo.

En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo asi, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea  que se acusa del ad quem.

Cabe destacar, que el recurrente argumenta la motivación de su denuncia, sobre la existencia en el juicio, de una medida de secuestro decretada a solicitud de la demandante; tal situación, considera la Sala, no puede afectar el propósito y alcance del artículo en estudio, toda vez que necesariamente lo accesorio sigue a lo principal, en este caso lo principal está circunscrito a que la demandante desistió del procedimiento, por consiguiente las medidas preventivas, acordadas en el juicio, quedan sin efecto de inmediato, por lo que mal puede pretenderse, supeditar la homologación del desistimiento, a la existencia de la medida decretada, estableciéndose condiciones distintas a las previstas en la norma reguladora, ya comentada.

En fuerza de lo anteriormente considerado, es evidente que la denuncia consignada, debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, por no existir la infracción por errónea interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve.   

 

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1999.

Se condena en las costas del recurso a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,   del  Tribunal  Supremo  de Justicia,   en Caracas, a  los   seis  (06) días del mes de octubre de dos mil. Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                              Magistrado – Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº: 99-605