En
el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad de hecho,
seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira por la ciudadana REINA MAYLINI SUAREZ SALAS, judicialmente
representada por
el profesional del derecho Boris
Leonardo Omaña Rodríguez, contra la sociedad
que se distingue con la denominación mercantil V&V. C.A., patrocinada por el abogado en el ejercicio de su
profesión Luis Agustín Medina Reyes; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la
apelación interpuesta por la demandada,
confirmando por vía de consecuencia la decisión del a quo, en la cual
homologó el desistimiento de la demandante. Se condenó en las costas del recurso.
Contra la preindicada decisión,
la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado.
No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas a las siguientes
consideraciones.
ÚNICA
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
denuncia el formalizante la infracción del artículo 265 del precitado Código
Procesal, por errónea interpretación.
Por
vía de fundamentación el formalizante, expone:
“...DENUNCIA A PRIORI:
La
recurrida al proferir su decisión de fecha 19-05-99, en el considerando PRIMERO
de la dispositiva, reza:
‘Es
cierto que la validez del desistimiento después del acto de contestación de la
demanda, está condicionada al consentimiento del demandado. Ahora bien, tal
como se evidencia de autos y de la secuencia cronológica de las actuaciones, el
apoderado de la parte actora, suficientemente facultado para ello, desistió del
procedimiento con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento
Civil, antes que la parte demandada consignara el escrito de contestación a la demanda, acto que
realizó en la misma fecha del desistimiento, pero con posterioridad al mismo’
(sic).
Cuando
la recurrida da como procesal apta la homologación del a-quo, confirmándola,
por el sólo hecho de haberse realizado el desistimiento del procedimiento.... a
su decir:” y habida cuenta que la homologación no es determinante para la
validez del desistimiento (Considerando Tercero de la dispositiva).
Omite
la recurrida referirse aunque sea de forma tangencial que la accionante
desistente del procedimiento ya había hecho uso de un recurso en el proceso (
solicitó y obtuvo medida de secuestro sobre bienes muebles de la parte
accionada, del que desistió, condicionándolo a un posible arreglo, en el acto
de materialización del mismo). No cabe pues, hablando en estricto derecho
procesal, admitir la interpretación sui-géneri que del artículo 265 hace
la recurrida:
‘...1º Admitir el
desistimiento del
procedimiento ex–articulo 265, como si no se hubiese suscitado un recurso
previo a dicho desistimiento (Ver Cuaderno de Medidas), recurso que se hizo en
forma unilateral por la accionante y condicionado. Mal puede legitimarse la
errónea interpretación que de la norma adjetiva en comento hizo la recurrida,
pues el desistimiento del procedimiento, como en el caso subiudice, no podía
ser posterior al desistimiento de un recurso, tal como el inherente al
secuestro solicitado, acordado, practicado y, luego de manera unilateral
suspendido
El
artículo 282 ibidem, reza:
‘Quién desista
de la demanda, o de cualquier
recurso que hubiere interpuesto, pagará las
costas si no hubiere pacto en contrario’. (fin de la cita).
2º El ostensible hecho del desistimiento
del recurso de secuestro solicitado, obtenido y practicado, dentro del proceso,
que no puede tenerse como un hecho de autonomía absoluta y desvinculado de la
acción principal, así como su no homologación tempestiva por el a quo, nunca ha
debido llevar a la recurrida, claro está, de no haberse convalidado la
subversión del proceso iniciada en el a quo, a hacer una interpretación
errónea, como lo hizo, de los supuestos de hecho del artículo 265 ibidem.
De haber la recurrida efectuado una
correcta interpretación de dicha norma adjetiva civil, como era su deber, sin
exceder los fines teleológicos de la misma, hubiese ordenado la continuación
del proceso, máxime cuando hubo conformación de la litis, pues se contestó la demanda
tempestivamente y en la forma procesal apta.
Es evidente que la recurrida declaró mi
oposición a la homologación efectuada por ante el a quo del desistimiento como
procesal apto, por lo que su decisión se basó en una razón jurídica previa, con
fuerza y alcance suficiente como para destruir los otros alegatos de los autos.
Al exceder la recurrida, con su razón
jurídica previa los límites del recurso por defecto de actividad, me veo
impelido a atacar a priori la juricidad de la razón jurídica previa del el
Juzgado de la Alzada quien, de no haber cometido el error de derecho
interpretando erróneamente los supuestos de hecho del artículo 265 del Código
de Procedimiento Civil, hubiese declarado como procesal inepta la homologación,
lo que no hizo, siendo esta apreciación previa, por errónea interpretación de la norma en comento,
la base de la infracción que fue determinante de los dispositivo de la
recurrida, es decir, declarar la homologación como procesal apta, siendo que la
interpretación exacta lo hubiese llevado a declarar la homologación inepta.’”
La
Sala para resolver, observa
Ciertamente, el artículo 265 del Código
de Procedimiento Civil, cuestionado, establece:
“ El demandante podrá limitarse a
desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del
acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento
de la parte contraria”
En ese orden de ideas, consta de autos
que en diligencia del 1 de marzo de 1999, inserta al folio 527, el
representante judicial de la demandante expuso:
“...Por
cuanto la demandada de autos, a través, de su representante legal Jorge Vivas,
ha cancelado en partición y liquidación amigable, casi en la totalidad los
derechos y acciones de mi representada, desisto
formalmente del presente procedimiento de conformidad con el artículo
265 del Código de procedimiento Civil. (...) solicito la homologación del
presente desistimiento....” (El resaltado es de la Sala)
Por
su parte la recurrida, estableció:
“...Es
cierto que la validez del desistimiento ‘después’ del acto de contestación de
la demanda, está condicionada al consentimiento del demandado. Ahora bien, tal
como se evidencia de autos y de la secuencia cronológica de las actuaciones, el
apoderado de la parte actora, suficientemente facultado para ello, desistió del
procedimiento con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento
Civil, antes que la parte demandada consignara el escrito de contestación a la demanda, acto que
realizó en la misma fecha del desistimiento, pero con posterioridad al
mismo....”
Bajo
estos presupuestos de hechos, configurados en el caso en particular, estima la
Sala, que la representación judicial de la demandante, actuó conforme a las
facultades que le otorgara la misma, en el documento poder inserto al folio 521
del expediente, tanto para desistir como para transigir y disponer del derecho
en litigio.
Ahora
bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del
Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante,
legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento,
condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de
la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte
contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la
claramente concebida. en el precitado artículo.
En
el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes
de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna,
conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a
derecho, siendo asi, es concluyente establecer que no hubo la interpretación
errónea que se acusa del ad quem.
Cabe
destacar, que el recurrente argumenta la motivación de su denuncia, sobre la
existencia en el juicio, de una medida de secuestro decretada a solicitud de la
demandante; tal situación, considera la Sala, no puede afectar el propósito y
alcance del artículo en estudio, toda vez que necesariamente lo accesorio sigue
a lo principal, en este caso lo principal está circunscrito a que la demandante
desistió del procedimiento, por consiguiente las medidas preventivas, acordadas
en el juicio, quedan sin efecto de inmediato, por lo que mal puede pretenderse,
supeditar la homologación del desistimiento, a la existencia de la medida
decretada, estableciéndose condiciones distintas a las previstas en la norma
reguladora, ya comentada.
En
fuerza de lo anteriormente considerado, es evidente que la denuncia consignada,
debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de esta sentencia, por no existir la infracción por
errónea interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asi
se resuelve.
DECISIÓN
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de mayo
de 1999.
Se
condena en las costas del recurso a la recurrente de conformidad con lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el 320 eiusdem
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de
origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los
seis (06) días del mes de octubre
de dos mil. Años: 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.-
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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Magistrado
– Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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