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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000123
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cumplimiento de contrato, que fuere incoado ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO, y LAURA REBECA FINOL ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.719.614 y V.-11.722.729, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Jorge Frank Villasmil, Fernando Villasmil Briceño, Dennis Cardozo, Ramiro Martínez y Daniel Villasmil, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 25.308, 6.854, 47.886, 85.983 y 234.573 respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO FAJARDO DUBUC, MIRÍAN SUÁREZ DE FAJARDO, MARÍA ALEJANDRA FAJARDO DE DÁVILA, ANTONIO JOSÉ FAJARDO SUÁREZ e INÉS FAJARDO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.877.461, V.-3.778.140, V.-9.766.842, V.-16.297.583 y V.-9.766.843 respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados José Rafael Vargas Rincón, René José Rubio, Tulio Márquez Urdaneta, Marihu Contreras Medina y José Alberto Vargas La Roche, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 22.881, 108.155, 22.995, 247.975 y 249.304 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2020, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas (…) en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró: “CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO y LAURA REBECA FINOL ROMERO, en contra de los ciudadanos ANTONIO FAJARDO DUBUC, MIRIAM SUAREZ DE FAJARDO, MARIA ALEJANDRA FAJARDO DE DAVILA, ANTONIO JOSE FAJARDO SUAREZ e INES FAJARDO SUAREZ, todos previamente identificados en el presente fallo y condena a los codemandados a reembolsar (…)
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos FERNANDO ESTEBAN SOCORRO y LAURA REBECA FINOL ROMERO en contra de los ciudadanos ANTONIO FAJARDO DUBUC, MIRIAM SUAREZ DE FAJARDO, MARIA ALEJANDRA FAJARDO DE DAVILA, ANTONIO JOSE FAJARDO SUAREZ e INES FAJARDO SUAREZ, ut supra identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente en este proceso...” (Destacados de lo transcrito)
Contra la referida sentencia de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de mayo de 2021, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
I
En su escrito de impugnación, la parte demandada denuncia lo siguiente:
“…INFRACCIÓN DE LAS PAUTAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN ESTATUIDAS POR CAUSA DEL COVID-19
En la sentencia No. 127 dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 27 de agosto de 2020, se estableció un procedimiento especial para la sustanciación del recurso de casación, en vista de la extraordinaria situación causada por la pandemia del COVID-19 y las importantes restricciones que ello ha generado en el desenvolvimiento de la población en general del país.
Consciente de esa extraordinaria situación, la Sala de Casación Civil en su ya citada sentencia número 125 del 27 de agosto de 2020 a propósito de enfrentar las dificultades generadas por la pandemia y los importantes cambios y restricciones que ha comportado en la vida de todos los habitantes del país, estableció dentro del contexto particular que le incumbe en cuanto a la sustanciación de los recursos de casación, las siguientes medidas:
a) Que la formalización del recurso de casación pudiese ser presentada por la recurrente en forma digital, mediante la implementación de correo electrónico, remitiendo a la dirección electrónica de la secretaría de la Sala de Casación Civil, en formato PDF, el respectivo escrito de formalización con una diligencia anexa que tuviese el mismo formato, donde expusiera el formalizante, además de su cualidad procesal, su compromiso a consignar la versión original de ese escrito que fuese del mismo tenor, en la primera oportunidad en que pudiese trasladarse a la sede de esa Sala en la ciudad de Caracas.
b) Que una vez efectuada la formalización electrónica del recurso de casación, debía la Sala de Casación Civil ordenar y proceder a la notificación de la contraparte del recurrente, en su dirección de correo electrónica, número telefónico u otras modalidades digitales, a fin de que pudiese realizar la contestación o impugnación de la formalización.
c) Que de los actos indicados en los anteriores literales, debía esta Secretaría de la Sala de Casación Civil dejar expresa constancia mediante auto expreso.
Es el caso que ninguno de mis representados, ni sus apoderados, fueron notificados de la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en la segunda instancia de este proceso, constituyendo esa omisión una clara infracción de las propias pautas que han sido estatuidas por la Sala de Casación Civil para ajustarse a la nueva realidad que ha derivado de esta pandemia, en donde si bien se le brinda a su contraparte, el derecho a ser informado y notificado del acto de formalización del recurso de casación, con el objeto de permitirle participar en el procedimiento y ejercer los derechos que le otorga el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber sido notificados ninguno de mis representados, ni tampoco ninguno de sus apoderados, de la formalización presentada por la parte demandante, es evidente que la sustanciación del procedimiento de Casación no puede considerarse legalmente cumplida; siendo ello la razón por la que me veo en la imperiosa necesidad de denunciar las omisiones procedimentales que hemos expuesto, las cuales afectan el derecho de defensa de la parte demanda y obligan a su saneamiento.
En orden al saneamiento de las falencias procedimentales que he denunciado procedo a través de la consignación de este escrito a darme por notificado del acto de formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante en contra de la ya indicada sentencia de segunda instancia en el proceso judicial que también ya ha sido mencionado en el encabezado de este escrito, procediendo sin más dilaciones a ejercer la potestad procesal impugnatoria prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil dándole CONTESTACIÓN al señalado recurso de casación…” (Destacados de la cita)
Para decidir la Sala observa:
La parte demandada impugnante denuncia que motivado a que formalizado el recurso extraordinario de casación por la demandante a través del correo electrónico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Secretaría de la mencionada Sala debía ordenar la notificación de sus representados o apoderados a los fines de tener conocimiento de la consignación del escrito de formalización y aperturar el lapso para consignar el escrito de impugnación, cuestión que a su decir no ocurrió en el presente asunto, denunciando así la violación de su derecho a la defensa.
En este sentido es necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en sentencia N° 125, de fecha 27 de agosto de 2020 que dispuso lo siguiente:
“…Visto que es un hecho público notorio comunicacional, la pandemia mundial sufrida por la enfermedad conocida como virus Covid-19 o Coronavirus, y que esta afecta a toda la población mundial dese hace más de seis (6) meses, y esta enfermedad ha incidido de forma directa en el modo de vida de los ciudadanos, impidiendo su desenvolvimiento normal, dados que los controles sanitarios impiden el traslado de los mismos de distintas poblaciones y capitales de los estado del país a la Capital de la República, con sede en Caracas, donde tiene su asiento este Tribunal Supremo de Justicia, y como la formalización e impugnación del recurso extraordinario de casación, es un medio jurisdiccional extraordinario que se ve concentrado en las Salas de Casación y este amerita el traslado de los interesados del interior del país a la capital de la República, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición, debido proceso y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 7, 8 y 10 de la declaración Universal de los derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) del 10 de diciembre de 1948; artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, que entró en vigor en fecha 23 de marzo de 1976, y artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).
Y vista la doctrina de esta Sala recientemente modificada en torno a los requisitos a seguir para la presentación de la formalización del recurso extraordinario de casación, reflejada en su fallo N° RC-585, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2019-190, esta Sala haciendo una atemperación de la misma y a partir de la publicación del presente fallo, con el fin de ajustarse a los problemas del país por causa de la pandemia mundial, y para garantizar a los justiciables el derecho a la defensa, derecho a ser oídos, derecho de petición, un debido proceso y una tutela judicial eficaz, establece: Que la formalización del recurso extraordinario de casación, puede ser presentada de forma digital mediante la implementación de correo electrónico, en el cual el formalizante remitirá al correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Sala, -secretaria.salacivil@tsj.gob.ve- la formalización del recurso extraordinario de casación, en formato “PDF”, con una diligencia anexa en el mismo formato, explicativa de la cualidad con que obra en el caso y sus pormenores, comprometiéndose a consignar el mismo escrito que envió en formato “PDF” en forma original ante la Secretaria de esta Sala, en la primera oportunidad que pueda trasladarse a la sede de este Máximo Tribunal del país, y dicho escrito original deberá ser igual al enviado mediante el correo electrónico, para que sea agregado al expediente y Sala pueda entrar a conocer del caso. De igual forma, hecha la formalización electrónica, la Sala procederá a la notificación por medios electrónicos, telefónicos o digitales de la contraparte, para garantizar a esta, que por el mismo medio electrónico, proceda a realizar la impugnación o contestación a la formalización, si fuera su voluntad. De dichas actuaciones, tanto de la formalización, como las notificaciones y la impugnación, dejará expresa constancia la Secretaria de la Sala en el expediente, mediante auto expreso.
Con esta decisión la Sala hace una atemperación de su doctrina referente a la forma, medio y lugar de presentación del recurso extraordinario de casación y su impugnación, y así ampliar y permitir un mayor acceso de los justiciables al órgano de administración de justicia. Así se decide…” (Destacado de la cita)
En este orden se observa, que efectivamente esta Sala de Casación Civil en razón del hecho público, notorio y comunicacional de la pandemia mundial sufrida por la enfermedad conocida como virus Covid-19, estableció nuevas pautas para garantizarle el acceso a la justicia y el derecho a la defensa a los justiciables, a los fines de la presentación de los escritos de formalización, así como los escritos de contestación o impugnación a las formalizaciones, para lo cual se estableció, que los mismos debían ser enviados a través del correo electrónico de la Sala dispuesto para tales fines, y que la Secretaría de la Sala debía ordenar la notificación de la parte contraria para hacer del conocimiento de la consignación del escrito de formalización y así establecer el lapso de presentación del correspondiente escrito de impugnación, además de que de dichas actuaciones, la Secretaría de la Sala debía dejar constancia en el expediente mediante auto expreso.
En este sentido se observa de las actas que conforman el expediente que efectivamente como lo denuncia el impugnante, en el presente asunto se recibió el escrito de formalización por vía electrónica y la Secretaría de la Sala no ordenó la notificación de la parte contraria a los fines de que consignara su escrito de impugnación.
Ahora bien, visto que la impugnación fue presentada por la demandada en el presente caso, se hace obvió que el escrito de contestación a la formalización cumplió su finalidad de contradicción, por lo cual quedó subsanada la posible violación al debido proceso o derecho a la defensa, en la presente causa, lo cual hace improcedente la reposición de la causa, dado que de reponerse la misma, estaríamos en presencia de una reposición inútil, al estado de la apertura del lapso para presentar la impugnación. Así se decide.-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIA POR DEFECTO DE FORMA
-ÚNICA-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia como infringido el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción entre los motivos, bajo la siguiente fundamentación:
“...De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, del articulo 243 ordinal 4°, por incurrir la sentencia en el vicio de motivación contradictoria. En efecto, el documento público contentivo de la cesión de acciones, efectuada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 por los ciudadanos: ANTONIO FAJARDO DUBUC, MIRIAM SUAREZ DE FAJARDO, MARIA ALEJANDRA FAJARDO DE DAVILA, ANTONIO JOSE FAJARDO SUAREZ e INES FAJARDO SUAREZ, a mis mandantes: FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO y LAURA REBECA FINOL ROMERO, quedó sin efecto jurídico alguno, al ser sustituido íntegramente por la transacción extrajudicial de fecha 23 de marzo de 2015, en virtud de la cual dada la imposibilidad para el cumplimiento de la obligaciones pactadas en la cesión de acciones, las partes con la finalidad de precaver un litigio eventual con motivo de dichos incumplimientos, convinieron en extinguir las obligaciones derivadas del convenio de cesión de acciones y estipular nuevas obligaciones, como la devolución de las acciones cedidas a sus propietarios originarios y el reembolso de las cantidades pagadas por mis representados; reintegro que se efectuaría bien en dinero efectivo, o mediante la dación en pago de la lancha y el tractor que claramente se identifican en el texto de la transacción. Pero la recurrida a pesar de aceptar la nulidad e inexistencia de la cesión, analiza y otorga fuerza probatoria de documento público a dicha cesión de acciones, al ser sustituido por la transacción extrajudicial de fecha 23 de marzo de 2015, celebrada entre las mismas partes.
…Omissis…
Honorables Magistrados, aunque resulta casi imposible intelegir el sentido del párrafo de la recurrida que ha quedado transcrito, podemos afirmar que el fallo impugnado incurre en evidente contradicción pues los motivos se destruyen los unos a los otros ya que a pesar de reconocer que la transacción extrajudicial otorgada por las partes, se originó con el propósito de hacer cesar los efectos del contrato de cesión de acciones realiza un extraño milagro de resurrección de una relación jurídica que las mismas partes habían extinguido mediante el contrato de transacción que sirve de antecedente al presente juicio, puesto que ese contrato de cesión de acciones fue sustituido consecuencialmente por la transacción celebrada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, razón por la cual las estipulaciones de dicho contrato de cesión quedaron sin efecto jurídico alguno y por tanto no existe la obligación atribuida en la recurrida a mi representado FERNANDO BENIA de no enajenar o gravar los fundos objeto de la cesión.
Ahora bien la misma recurrida reconoce que la cesión de acciones se encontraba extinguida, no obstante, le otorga eficacia jurídica aun cuando, fue íntegramente sustituido por la transacción extrajudicial y de dicha cesión, crea obligaciones que se encontraban extinguidas, -con el propósito de demostrar el presunto y negado incumplimiento de la transacción por parte de mis mandantes-, como si las cosas pudieran ser y no ser al mismo tiempo, incurre en contradicción que vicia de nulidad el fallo recurrido ya que ambos razonamientos son claramente contradictorios y son determinantes del vicio de inmotivación del fallo
A lo expuesto y con relación al problema de la inmotivación por contradicción entre los motivos debe agregarse que esa Honorable Sala sentó criterio en sentencia (…)
…Omissis…
Por los fundamentos y razones expuestas solicito respetuosamente sea declarada con lugar la delación contenida en el presente Capitulo y que se proceda a casar totalmente el fallo y declarar la nulidad total, puesto que el referido vicio tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo ya que con dicha motivación contradictoria, estimó incumplida la transacción por parte de nuestros mandantes y con ello declaró sin lugar la pretensión…” (Mayúsculas y negritas de la cita)
La Sala para decidir, observa:
De la transcripción que antecede se desprende que la parte formalizante denuncia que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que en su opinión, en la sentencia la jueza ad quem por un lado reconoce que el contrato de cesión de acciones se encontraba extinguido puesto que fue sustituido por la transacción extrajudicial, pero por otro le otorga eficacia jurídica creando obligaciones en sus representados que ya se encontraban extinguidas, que a su decir esto configura una contradicción en los motivos que se destruyen entre sí.
En efecto, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.
En este caso, bajo el esquema del nuevo proceso de casación, conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala observa, que la inmotivación de la sentencia se presenta en los siguientes supuestos:
Por la violación de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, ya sea:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432), y
j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Asimismo, la motivación contradictoria se verifica cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:
“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...”. (Destacado de lo transcrito).
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 2014-807, caso: Gladys Bali Asapchi contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; y N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 2013-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.)
A los fines de constatar lo denunciado, considera menester esta Sala transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:
“…Revisadas como han sido las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso, en la transacción judicial se establecieron dos (02) meses para los tramites de cancelación y liberación de las hipotecas contados a partir de la fecha del otorgamiento 23 de marzo de 2015 y el ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO tal y como se evidencia de las actas y pruebas consignadas por la parte demandante y demandada las hipotecas fueron canceladas en fecha 01 de septiembre de 2015 y liberadas las hipotecas fuera del plazo establecido de los dos (2) meses, en este caso estaríamos en presencia de una condición suspensiva que su realización dependía la existencia de la obligación futura e incierta y mixta porque estaba sujeta a la cancelación de las hipotecas por parte del demandante FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO y los tramites de la liberación por parte de un tercero en este caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO que fue realizada en un tiempo de veintidós (22) días tal y como se evidencia de la prueba de informes y documental presentadas y no como lo alega la parte demandante que porque la concreción del plazo para la liberación dependía de la sola voluntad del deudor y la segunda porque el cumplimiento de la condición dependía no solo de nuestra gestión, sino de la actuación de un tercero BOD, como se puede determinar de la transacción extrajudicial se establecieron dos meses para la liberación de las hipotecas y el tercero en este caso el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO realizó los tramites en un tiempo prudencial considerando la fecha de pago por parte del demandante. La parte actora no probó en el decurso del procedimiento, las gestiones y los impedimentos que tuvo para hacer el respectivo pago en el lapso establecido en la transacción solo en sus afirmaciones asume que el incumplimiento fue producto del retraso por parte del tercero el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO pero la concreción del plazo de la liberación como se puede verificar no dependía del deudor, porque el plazo fue establecido por ambas partes en la transacción siendo potestativo para el deudor autorizar la prorroga antes del vencimiento de el lapso, y no dándose el cumplimiento por parte del demandante, deviene como consecuencia la extinción de la obligación para el demandado, pasando de una condición positiva que se efectuara el cumplimiento del pago y liberación de hipotecas por parte del demandante y así exigir el cumplimiento de la obligación al demandado a una condición negativa de extinción de no cumplimiento de la obligación en el plazo indicado por parte del demandante y por tanto la extinción de la obligación para con el demandado, por lo que tal situación hace improcedente el reclamo de la obligación pretendida, por incumplimiento del ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO.
…Omissis…
La parte demandante no puede alegar que la no autorización de la prorroga y la estipulación del plazo pueda considerarse como nula, tomando en cuenta que en la transacción extrajudicial el derecho o su extinción dependen de la realización del hecho o circunstancia, dependía de la cancelación y la liberación de las hipotecas en el tiempo establecido el cual no ocurrió y no depende del obligado ANTONIO FAJARDO DUBUC sino del demandante FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO que no canceló la hipoteca en el lapso de dos meses establecido en la transacción y el Banco que liberara la hipoteca una vez realizado el pago…”
De la confrontación de los distintos párrafos de la recurrida anteriormente reproducidos, se observa que la jueza ad quem, no incurrió en la contradicción delatada, dado que al realizar el análisis de las actas procesales, así como las pruebas aportadas por ambas partes, concluye que, en la transacción extrajudicial celebrada entre las partes se estableció el lapso de dos meses a los fines de que la parte demandante pagara y liberara las hipotecas que constituyó sobre los bienes que le fueron inicialmente cedidos y que al no cumplir con su obligación el tiempo estipulado en la mencionada transacción hace improcedente el reclamo de la obligación pretendida.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la sentencia recurrida no está inficionada del vicio de inmotivación por contradicción delatado, en consecuencia se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
I
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1202 del Código Civil por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.202 del Código Civil por falta de aplicación.
Honorables Magistrados, como bien lo conoce esa Honorable Sala, el vicio de falta de aplicación ocurre cuando (…)
Ahora bien en lo que respecta a la apreciación sobre la naturaleza jurídica de la obligación condicional estipulada por las partes y a la cual se sujetaba el cumplimiento por mi representado de la obligación de liberar las hipotecas convencionales de primero y segundo grado constituidas sobre los fundos “la Piedrecita” y “Aguas Claras” a favor del Banco Occidental de Descuento, C.A., y el reembolso de las acciones. La recurrida al entrar en la interpretación de la condición a la cual estaba sujeta la obligación del demandado ANTONIO FAJARDO, de reembolsar a mí representado la cantidad de setenta y ocho mil dólares americanos ($78.000,00usd) asentó lo siguiente:
…Omissis…
Del texto de la recurrida antes transcrito, se evidencia que la transacción que sustituyó el contrato de cesión de acciones impuso a mi representado FERNANDO BENIA la obligación de tramitar la cancelación de las hipotecas que pesaban sobre los fundos “La Piedrecita” y “Aguas Claras” en el lapso de dos (02) meses, lapso que podía ser prorrogado “previa autorización expresa del demandado ANTONIO FAJARDO DUBUC.” La exigencia de una autorización previa y por escrito del mismo deudor ANTONIO FAJARDO DUBUC para hacer posible la extensión del lapso previsto para el cumplimiento, confiere a esa condición un carácter puramente potestativo pues la concesión de la prórroga del plazo dependía enteramente de la voluntad del mismo deudor ANTONIO FAJARDO DUBUC y no como lo hace ver infundadamente la recurrida, la cual considera que la condición dependía no solo del deudor sino de la actuación de un tercero (BOD) pues la prórroga del lapso insistimos solo dependía de la voluntad del deudor, razón por la cual esa condición a que estaba sometida la concesión de la prorroga, carece de existencia y de eficacia jurídica; a tenor de lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil que establece (…)
Así cuando la recurrida admite que la cancelación de las hipotecas se efectuó fuera del lapso previsto, ignoró que la prorroga de ese lapso era inexistente por estar supeditada a una condición puramente potestativa y con ello dejó de aplicar el artículo 1.202 del Código Civil, pues no puede fundamentarse una decisión en el incumplimiento de un lapso que debe tenerse como no estipulado, sencillamente por basarse en una condición puramente potestativa, la cual se reputa nula según lo hemos explanado.
…Omissis…
Esa nulidad significa que la prórroga del plazo de dos (02) meses estipulado en la transacción para el cumplimiento del reembolso a mi mandante, FERNANDO BENIA de la cantidad adelantada como precio de la cesión de acciones, debe tenerse como pura y simple y al vencerse dicho plazo, las partes podían ejercer las acciones que correspondían conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Pero el demandado ANTONIO FAJRADO DUBUC, en lugar de ejercer la acción de cumplimiento, retuvo en forma artera, maliciosa ilegal, indebida e injustificadamente, con licencia de la recurrida, la cantidad de dinero que debía reembolsar a mi representado FERNANDO BENIA, y que es precisamente el objeto de la presente acción judicial.
Al desconocer la recurrida la nulidad de la condición impuesta por el deudor ANTONIO FAJARDO DUBUC, para prorrogar el lapso estipulado para el cumplimiento, infringió por falta de aplicación el artículo 1.202 del Código Civil.
Esta infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues en caso de haber aplicado el sentenciador la disposición denunciada, su conclusión hubiese sido distinta y contraria a la expuesta en el fallo recurrido, esto es, que la prórroga del plazo era inexistente y por tanto se trata de una condición pura y simple.
Por los fundamentos y razones expuestas solicito respetuosamente sea declarada con lugar la delación contenida en el presente Capitulo y que se proceda a casar totalmente el fallo y declarar la nulidad total del fallo recurrido, puesto que el referido vicio tuvo influencia determinante en la dispositiva del fallo…” (Resaltados de la cita)
Para decidir, la Sala observa
De la transcripción que antecede observa esta Sala, que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1202 del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto a su decir de haber aplicado la jueza ad quem la norma denunciada como infringida, hubiese concluido que la prórroga del plazo para el cumplimiento de la obligación de la liberación de las hipotecas era una condición pura y simple pues al vencerse el lapso las partes podían ejercer las acciones judiciales correspondientes.
Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…” (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398).
La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501, del 28 de julio de 2008).
Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.).
Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en la norma que la parte recurrente denuncia como infringida.
Artículo 1.202 del Código Civil.
“…La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula…”.
La norma antes transcrita se refiere a que es nula la obligación contraída cuando las partes se obliguen bajo una condición mediante la cual dependa única y exclusivamente de la voluntad de una de ellas.
Ahora bien, considera necesario para esta Sala verificar si efectivamente la recurrida aplicó o no la referida norma denunciada y para ello se transcribe lo pertinente de la sentencia impugnada de la manera siguiente:
“…Respecto a los alegatos de la parte demandante sobre el carácter puramente potestativo y mixto de la condición estipulada en el convenio, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia Nro.RC-00003 Sala de Casación Civil de fecha 14-01-2013, acerca del planteamiento del recurrente sobre el carácter mixto, no potestativo de la condición estipulada en el convenio la Sala hace las siguientes consideraciones:
(…) la doctrina extranjera ha señalado sobre la condición potestativa lo siguiente:
La condición potestativa es la que consiste en un acontecimiento dependiente exclusivamente de la voluntad de una de las partes, sea el deudor o el acreedor, o de su consentimiento, aprobación, confirmación, o ratificación (…)
En este sentido, la doctrina nacional expresa lo siguiente:
“…Condiciones puramente potestativas son aquellas que dependen pura y simplemente de la voluntad de alguna de las partes, es decir de su querer arbitrio o discrecional, de un acto volutivo puro (…)
La condición puramente potestativa cuando es suspensiva y depende enteramente de la voluntad del deudor es nula; así lo dispone el artículo 1.202 del Código Civil: “la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que ha obligado es nula; ello se debe a que el legislador no puede permitir que una obligación quede sujeta a la sola voluntad del deudor, al capricho del obligado; (…)”
El legislador considera que quien pretende asumir una obligación en tales circunstancias, de modo que dependa exclusivamente de su voluntad personalísima, no tiene realmente la intención de contratar (…)
Sobre el respecto el articulo 1199 Código Civil
(…) Es potestativa aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero
Así mismo el articulo 1202 ejusdem (sic)
“la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado es nula”
…Omissis…
En su exposición la parte demandante manifiesta: (…) como quiera que se trataba de una condición suspensiva mixta que dependía enteramente de la voluntad del ciudadano ANTONIO FAJARDO DUBUC (uno de los deudores) y de la voluntad de un tercero, o sea, el Banco Occidental de Descuento C.A., (BOD) los trámites para la liberación de los gravámenes hipotecarios, excedieron de los dos (02) meses estipulados para el cumplimiento de esa condición sin haber obtenido la prorroga que reiteradamente solicitamos al ciudadano ANTONIO FAJARDO DUBUC quien con evidente mala fe se negó a conceder dicha prorroga con el propósito de apropiarse del anticipo recibido. Pero a pesar del retraso del tercero (Banco Occidental de Descuento) para otorgar la cancelación de las hipotecas, cumplidos con la obligación de liberar con dinero de nuestro propio peculio los gravámenes hipotecarios constituidos sobre los mencionados fundos agropecuarios, liberación que se logró dentro del plazo de los seis (06) meses con los cedentes recibieron los inmuebles que forman el patrimonio de AGROPECUARIA PIEDRECITA y AGROPECUARIA AGUAS CLARAS libres de todo gravamen y sin reserva alguna(…)
(…) Que se trataba de una condición puramente potestativa y mixta, la primera porque la concreción del plazo para la liberación dependía de la sola voluntad del deudor y la segunda porque el cumplimiento de la condición dependía no solo de nuestra gestión sino de la citación de un tercero esto es, el Banco Occidental de Descuento y por tanto los trámites para la cancelación de la hipoteca dependían de la actuación del tercero (…)
…Omissis…
Primeramente este tribunal hace una interpretación de lo que es la condición puramente potestativa y simplemente potestativa, son condiciones potestativas cuando dependen de la voluntad del deudor o acreedor, cuando se depende de la sola voluntad del deudor son puramente potestativas y anulan la obligación que de ella depende, solo consisten en el querer del deudor, ahora bien si la condición depende no solo de la voluntad del obligado, sino también de un acto de este que no sea volitivo, la condición será eficaz como condición simplemente potestativa.
Este tribunal señala que toda relación contractual supone que las partes tienen una intención seria de contraer obligaciones que engendra el contrato desde el momento de su celebración; no obstante ello, la ley excepcionalmente permite que la obligación quede sujeta al cumplimiento de una condición, siempre y cuando el hecho constitutivo de ella no obedezca a un mero capricho.
En la transacción celebrada ambas partes establecieron obligaciones, por una parte el ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO de cancelar las hipotecas convencionales de primer y segundo grado que mediante documento había otorgado a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y hacer los trámites necesarios para la liberación de dicha hipoteca en el banco en el lapso de dos (02) meses con carácter prorrogable previa autorización del ciudadano ANTONIO FAJARDO DUBUC y el ciudadano ANTONIO FAJARDO DUBUC asumió la obligación de reembolsar al ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOLARES ($78.000,00) o los bienes en dación en pago.
Revisadas como han sido las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso, en la transacción judicial se establecieron dos (02) meses para los tramites de cancelación y liberación de las hipotecas contados a partir de la fecha del otorgamiento 23 de marzo de 2015 y el ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO tal y como se evidencia de las actas y pruebas consignadas por la parte demandante y demandada las hipotecas fueron canceladas en fecha 01 de septiembre de 2015 y liberada las hipotecas fuera del plazo establecido de los dos (2) meses, en este caso estaríamos en presencia de una condición suspensiva que su realización dependía la existencia de la obligación futura e incierta y mixta porque estaba sujeta a la cancelación de las hipotecas por parte del demandante FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO y los tramites de la liberación por parte de un tercero en este caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO que fue realizada en un tiempo de veintidós (22) días tal y como se evidencia de la prueba de informes y documental presentadas y no como lo alega la parte demandante que porque la concreción del plazo para la liberación dependía de la sola voluntad del deudor y la segunda porque el cumplimiento de la condición dependía no solo de nuestra gestión, sino de la actuación de un tercero BOD, como se puede determinar de la transacción extrajudicial se establecieron dos meses para la liberación de las hipotecas y el tercero en este caso el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO realizó los tramites en un tiempo prudencial considerando la fecha de pago por parte del demandante. La parte actora no probó en el decurso del procedimiento, las gestiones y los impedimentos que tuvo para hacer el respectivo pago en el lapso establecido en la transacción solo en sus afirmaciones asume que el incumplimiento fue producto del retraso por parte del tercero el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO pero la concreción del plazo de la liberación como se puede verificar no dependía del deudor, porque el plazo fue establecido por ambas partes en la transacción siendo potestativo para el deudor autorizar la prorroga antes del vencimiento del lapso, y no dándose el cumplimiento por parte del demandante, deviene como consecuencia la extinción de la obligación para el demandado, pasando de una condición positiva que se efectuara el cumplimiento del pago y liberación de hipotecas por parte del demandante y así exigir el cumplimiento de la obligación al demandado a una condición negativa de extinción de no cumplimiento de la obligación en el plazo indicado por parte del demandante y por tanto la extinción de la obligación para con el demandado, por lo que tal situación hace improcedente el reclamo de la obligación pretendida, por incumplimiento del ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO.
…Omissis…
La parte demandante no puede alegar que la no autorización de la prorroga y la estipulación del plazo pueda considerarse como nula, tomando en cuenta que en la transacción extrajudicial el derecho o su extinción dependen de la realización del hecho o circunstancia, dependía de la cancelación y la liberación de las hipotecas en el tiempo establecido el cual no ocurrió y no depende del obligado ANTONIO FAJARDO DUBUC sino del demandante FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO que no canceló la hipoteca en el lapso de dos meses establecido en la transacción y el Banco que liberara la hipoteca una vez realizado el pago, como se puede evidenciar el pago fue realizado de manera extemporánea fuera del lapso de dos meses y el banco la libera a posterior de haberse realizado el pago, no dependía del ciudadano ANTONIO FAJARDO DUBUC ni del tercero el incumplimiento del pago, solo era potestativo conceder la prorroga previa autorización por escrito, lo cual no determina que puede considerarse nula la obligación como lo establece el artículo 1202 del Código Civil (…) por cuanto no era puramente potestativo del deudor el cumplimiento de la obligación, dependía de la voluntad del demandante FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO y la voluntad del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO el cual no se adecua a lo establecido en el articulo 1202 ejusdem, (sic) por cuanto el deudor ANTONIO FAJARDO DUBUC estaba obligado a realizar el reembolso de la cantidad de $78.000,00 o los bienes en dación en pago, bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la transacción, el cual no era puramente potestativa para el deudor (demandado). Así se Declara…” (Resaltados de la cita).
De la extensa transcripción que antecede se desprende que la recurrida efectivamente aplicó y analizó e interpretó lo establecido en el artículo 1202 del Código Civil, denunciado como infringido en la presente delación por supuesta falta de aplicación, llegando a la conclusión que la condición establecida en la transacción no era puramente potestativa del deudor, puesto que lo que ocurrió fue que la parte demandante no cumplió con su obligación de liberar las hipotecas que fueron constituidas sobre los bienes en el lapso de los dos meses correspondientes establecidos en la transacción objeto del presente juicio.
En consecuencia la recurrida al haber aplicado, analizado e interpretado el artículo aquí denunciado como infringido, no incurrió en el vicio de falta de aplicación, por lo que la presente denuncia, se declara improcedente. Así se decide.
II
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1159 del Código Civil por errónea interpretación y 1160 eiusdem por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.159 del Código Civil por errónea interpretación y del articulo 1.160 eiusdem por falta de aplicación, al desconocer los principios de ética de los contratos, ignorando que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que deben ejecutarse de buena fe pues éstos no obligan solamente a cumplir lo expresamente pactado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.
Honorables Magistrados, debe ser motivo de preocupación la tendencia que se advierte en ciertas relaciones jurídicas donde alguna de las partes pretende obtener una ventaja o provecho indebido en perjuicio de la otra. En efecto en el caso de autos las partes, reconociendo la imposibilidad de cumplir los términos de un contrato de cesión de acciones, debido a las circunstancias del régimen cambiario establecido en el país para el momento de su celebración, acordaron mediante una transacción dejar sin efecto, vale decir, resolver este contrato, restituyendo la situación jurídica de las partes al estado en que se encontraban en el momento de otorgar el contrato de cesión de acciones. Por ello se convino en el reembolso de las acciones cedidas, y la devolución a mi mandante de la cantidad que había adelantado como parte del precio de la cesión. En la estipulación de las condiciones para la devolución a mi representado de la cantidad pagada como parte del precio de la cesión se produjo una situación reñida con la buena fe, pues tratándose de una obligación que dependía no solamente de la acción de mi representado, sino de la actuación de un tercero, esto es, la institución bancaria que aparecía como acreedora hipotecaria (Banco Occidental de Descuento C.A.) los trámites para el otorgamiento de los documentos de cancelación de las hipotecas, una vez pagado el saldo deudor, correspondían exclusivamente al banco acreedor. Constituye un hecho notorio las graves dificultades que sufren los otorgantes en nuestro país para la obtención de los finiquitos y la liberación de los gravámenes derivados de los créditos hipotecarios, la concesión de un plazo tan breve (dos meses) y someter su posible prórroga al capricho o la voluntad del mismo deudor, ANTONIO FAJARDO constituye un atentado contra la ética de los contratos.
Al respecto esa Honorable Sala en sentencia del 6 de octubre de 2016 con ponencia del Honorable GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ estableció:
…Omissis…
Así al ignorar la recurrida los principios de buena fe y de ética que deben caracterizar el cumplimiento de los contratos, infringió por errónea interpretación el artículo 1.159 del Código Civil y por falta de aplicación el artículo 1.160 del Código Civil. Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues en caso de haber aplicado las disposiciones legales denunciadas, la conclusión del sentenciador hubiese sido radicalmente contraria a la establecida en la recurrida, pues nunca hubiese declarado sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por mis mandantes y es que además según establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por los fundamentos y razones expuestas solicito respetuosamente sea declarada con lugar la delación contenida en el presente Capitulo y que se proceda a casar totalmente el fallo y declarar la nulidad total del fallo recurrido, puesto que el referido vicio tuvo influencia determinante en lo dispositivo del fallo…” (Resaltado de la cita)
Para decidir la Sala observa:
De la denuncia que antecede se observa, que el recurrente delata la infracción de los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, el primero por errónea interpretación y el segundo por falta de aplicación, por cuanto a su decir la jueza ad quem incurrió en un atentado contra la ética y la buena fe con la que se llevan a cabo los contratos.
En relación a la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, esta se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros)
Ahora bien en cuanto a la falta de aplicación de una norma jurídica la misma se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Sentencia N° RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° RC-290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y ratificada en sentencia N° RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente N° 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
En este sentido es de señalar en cuanto a la errónea interpretación del artículo 1.159 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1.159.
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Ahora bien en cuanto a la forma correcta de denunciar el vicio de errónea interpretación esta Sala ha establecido que es deber de quien denuncia la errónea interpretación de una norma, indicar cómo, cuándo y en qué forma se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; expresar la interpretación que a su juicio, realizó el juez de alzada; explicar el porqué considera errónea tal interpretación, y cuál es la interpretación que a su juicio es la adecuada. (Sentencias Nº 354 de fecha 24 de abril de 1998, expediente Nº 95-940, caso: Carlos A. Pulido contra Técnica Manrique, C.A. y, Nro. 022 de fecha 24 de enero de 2002, expediente Nº 00-580, caso: Banco Sofitasa, C.A. contra María E. Colmenares de Colmenares.)
Lo cual en la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1159 del Código Civil no se observa, puesto que el recurrente solo señala que la jueza ad quem incurrió en dicha infracción porque ignoró los principios de buena fe y de ética que deben caracterizar el cumplimiento de los contratos, sin señalar cuál fue la interpretación errada que en su opinión la recurrida le dio a la norma denunciada y tampoco señaló cual es la correcta interpretación que considera debió darle.
Por lo que en consecuencia se declara improcedente esta denuncia por errónea interpretación.
Ahora bien, en relación a la falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, el mismo establece que:
“…Artículo 1.160.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
Así las cosas, esta Sala a objeto de verificar lo delatado observa, que en la sentencia recurrida efectivamente no se aplicó la norma denunciada, pero no es menos cierto que la misma, no sólo contiene unos principios éticos y morales de cumplimiento de las obligaciones por las partes, que hacen obligatorio su cumplimiento de buena fe, y en tal sentido verificó el juez de alzada, que el elemento principal de las resultas del presente juicio, fue el incumplimiento de la parte demandante de las obligaciones derivadas de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, concretamente en la liberación de las hipotecas que el mismo hizo pesar sobre los fundos agropecuarios la piedrecita y aguas claras en el lapso de dos meses establecido en la ya tantas veces mencionada transacción.-
Y ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la transacción extrajudicial, este dictó su decisión, conforme a lo acordado por las partes en la misma.
Por lo cual, la presente denuncia es improcedente. Así se decide.
III
El recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber incurrido la recurrida en el primer y tercer caso de suposición falsa, bajo la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que regulan la fuerza probatoria de los instrumentos públicos, por haber incurrido la sentenciadora en el primer y tercer caso de falsa suposición, al atribuir al documento público contentivo de la transacción extrajudicial que sirve de antecedente a la acción propuesta y que quedó reconocido por ambas partes en la secuela del proceso, menciones que no contiene y dar por demostrado el supuesto derecho del demandante ANTONIO FAJARDO a retener la cantidad pagada por mi mandante FERNANDO BENIA como parte del precio de la cesión de acciones. En el caso que nos ocupa, la Doctrina de ese Máximo Tribunal ha establecido que el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez mediante una prueba inexistente falsa o inexacta. En efecto en su parte motiva la recurrida asienta lo siguiente: “… para demostrar que ha cumplido la obligación de devolver las acciones a los ciudadanos antes mencionados (se refiere a los ciudadanos Antonio Fajardo Dubuc, Miriam Suarez de Fajardo y María Alejandra Fajardo de Dávila), donde se demuestra que la parte demandante dio cumplimiento a la obligación de restituir las acciones una vez canceladas y liberadas las hipotecas, correspondía a la parte actora la prueba de los hechos por ella alegado, atendiendo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la actora como resultado de la valoración aquí reproducida y muy particularmente de las disposiciones realizaron no demostraron que haya cumplido con la cancelación de las hipotecas en el plazo previsto en la transacción judicial ni que el tercero BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO incurriera en retraso en los trámites para la liberación de las hipotecas para que el demandante incumpliera, por lo tanto no ha nacido para la parte demandada realizar el reembolso de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOLARES ($78.000) o los bienes en Dación en pago. Así se declara” (ver folios 17 al 20 ambos inclusive del expediente)
Honorables Magistrados la jueza de la recurrida incurre en suposición falsa al considerar que “no ha nacido para la parte demandada realizar el reembolso de la cantidad de setenta y ocho mil dólares ($78.000) o los bienes en dación en pago” cuando lo que se desprende del texto transaccional es que el deudor de dicho reembolso ANTONIO FAJARDO DUBUC podía mantener en su poder esa cantidad hasta el cumplimiento de la condición y obligaciones que esa transacción determinaba. La interpretación gramatical del texto de dicha transacción en ningún momento autoriza al demandado ANTONIO FAJARDO DUBUC para retener como suyo dicho reembolso, sino solo para mantener en su poder el reembolso hasta el cumplimento de las obligaciones asumidas por mi representado FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO claramente estipuladas en el documento de transacción extrajudicial.
Pues bien Honorables Magistrados existe prueba contundente en las actas procesales, de que mi mandante cumplió fehacientemente sus obligaciones. En efecto corren insertos en las actas del expediente, promovidas por ambas partes, los documentos donde mi mandante FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO liberó las hipotecas de primer y segundo grado constituidas sobre los mencionados fundos, esto es: el documento otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha cuatro (4) de septiembre de 2015, mediante el cual el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., declaró canceladas las hipotecas de primero y segundo grado constituidas sobre los fundos LA PEDRECITA y AGUAS CLARAS.
Así está demostrado en autos mediante documentos públicos, que mi representado cumplió con las obligaciones que contrajo en virtud de la transacción celebrada entre las partes, pero la recurrida desconoce esta verdad que se desprende del documento público mencionado en la presente denuncia, que la recurrida menciona y cuyo análisis omite. Y por ello incurrió en el primer y tercer caso de suposición falsa, el primero al establecer que mi representado no cumplió con la carga de la prueba que le atribuye cuando en autos hay documentos públicos producidos por las mismas partes, que demuestran ese cumplimiento; y el tercer caso, al dar por demostrado el presunto incumplimiento de mi mandante, afirmación cuya inexactitud resulta de las mismas actas del expediente. Esta infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto la suposición falsa en que incurrió la recurrida le impidió llegar a la conclusión correcta como lo es la cancelación de las hipotecas y la devolución de las acciones, que fueron obligaciones asumidas por mi mandante y que constituye fuente de su derecho de reembolso de la cantidad pagada por él por concepto de parte del precio de las acciones.
Por los fundamentos y razones expuestas solicito respetuosamente sea declarada con lugar la delación contenida en el presente Capitulo y que se proceda a casar totalmente el fallo y declarar la nulidad total del fallo recurrido, puesto que el referido vicio tuvo influencia determinante en la dispositiva del fallo…”. (Mayúsculas de la cita).
Para decidir la Sala observa:
La parte recurrente en casación denunció el primer y tercer caso de suposición falsa, por cuanto a su decir la sentencia recurrida le atribuyó al documento contentivo de la transacción extrajudicial menciones que no contiene y que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las mismas actas del expediente, pues, dio por demostrado el incumplimiento de la parte demandante de las obligaciones estipuladas en la transacción ya mencionada y negó el derecho que tiene de reclamar el reembolso de la cantidad pagada del precio de las acciones.
Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia N° 267, de fecha 7 de junio de 2010. Caso de Carlos Pirela contra Seguros La Previsora C.A., Exp. Nº 2009-563).
En este orden de ideas se advierte, que la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.
Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia de una suposición falsa, de igual forma, si lo que se señala como hecho positivo y concreto se refiere a una conclusión jurídica del juez, esto también hace que sea improcedente la denuncia, pues no constituye un hecho positivo y concreto.
De igual manera, esta Sala en sentencia N° 173, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Venequip, S.A., contra Cianfaglione, C.A. (CIANCA), expediente N° 10-627, en torno al vicio de suposición falsa, señaló lo siguiente:
“…Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo...”.
Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Al respecto esta Sala, en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307, del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “(...) Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).
La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: “(...) Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Fallo RC-188, de fecha 22 de marzo de 2002, expediente N° 2000-461, caso: Ferlui C.A. contra Inversiones Teka 2850 C. A.).
Conforme a la doctrina de esta Sala, se tiene que la suposición falsa o falso supuesto, consiste en el establecimiento de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior: 1- Atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; 2- Porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos; o 3- Porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Cfr. Fallo N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-74, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra).
En el presente caso, lo que señala el formalizante como suposición falsa o falso supuesto de hecho, se corresponde con una conclusión del juez, hecha en su facultad soberana al momento de dictar sentencia, donde argumentó los motivos por los cuales no se había dado cumplimiento a las obligaciones contraídas por las partes en la transacción presentada.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia al estar dirigidas a las conclusiones del juez, lo cual no constituye el vicio delatado. Así se decide.
IV
El recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber incurrido la recurrida en el segundo caso de suposición falsa, bajo la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que regulan la fuerza probatoria de los instrumentos públicos, por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa, al dar por demostrada la extinción de la obligación del demandado ANTONIO FAJARDO DUBUC de reembolsar a mi mandante la cantidad pagada a titulo de precio de venta de las acciones, lo cual supuestamente hace improcedente el reclamo de la obligación pretendida por mi representado FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO. En el texto de la recurrida la sentenciadora se pronuncia sobre la improcedencia del reclamo de mi mandante respecto del reintegro de los setenta y ocho mil dólares americanos ($78.000,00) cancelados por él al demandado ANTONIO FAJARDO DUBUC, pues no existe estipulación alguna en la transacción que sirve de antecedente al presente juicio, que autorice al demandado ANTONIO FAJARDO DUBUC para hacer suya esa cantidad de dinero pagada por mi mandante. Es evidente que la recurrida inventa una cláusula penal que autorizaría al demandado ANTONIO FAJARDO para apropiarse de dicha cantidad, cláusula que no existe ni implícita, ni explícitamente en el mencionado contrato de transacción, por lo cual la recurrida incurre en suposición falsa al dar por existente un derecho de retención y de apropiación de la cantidad pagada por mi mandante sin que exista prueba de ese derecho, en la transacción EXTRAJUDICIAL lo cual constituye a todas luces el vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
Esta infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues mediante esa suposición falsa, la recurrida dedujo el derecho del demandado ANTONIO FAJARDO DUBUC de incorporar a su patrimonio la cantidad de dinero pagada por mi representado, FERNANDO ESTEBAN BENIA, sin que ese derecho de apropiación aparezca en ninguna de las estipulaciones de la relación jurídica que sirve de antecedente al presente juicio.
Por los fundamentos y razones expuestas solicito respetuosamente sea declarada con lugar la delación contenida en el presente Capitulo y que sea declarada con lugar la delación contenida en el presente Capitulo y que se proceda a casar totalmente el fallo y declarar la nulidad total del fallo recurrido, puesto que el referido vicio tuvo influencia determinante en la dispositiva del fallo…”. (Mayúsculas de la cita).
Para decidir la Sala observa:
La parte recurrente en casación denunció el segundo caso de suposición falsa, por cuanto a su decir la jueza ad quem dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
Se delata la infracción de normas expresas en cuanto al valor probatorio de los instrumentos o documentos públicos, pero el formalizante no cumplió con su carga argumentativa, al ser una delación de infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, de señalar las normas que el tribunal debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, aunado al hecho que la denuncia en torno a la valoración de una prueba, debe ser presentada como una delación por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, por la violación de normas expresas en el establemente o valoración de las pruebas.
Ahora bien, esta Sala en cuanto a la correcta formulación de una denuncia por infracción de ley, ha establecido entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-268, caso: Omar Morillo contra Mitravenca, C.A., y otra, lo siguiente:
“…El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, observa la Sala, que en la presente denuncia, la misma se contrae a señalar la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no se expresa si es por errónea interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación, lo cual para su correcta formulación, debe ser expresado por el formalizante de forma clara y precisa, dado que no es equivalente la sola especificación de la norma delatada como infringida, ya sea por errónea interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación, con “(…) las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente en casación en la denuncia en estudio. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615 y N° RC-2349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453).
En consideración a todo lo antes expuesto, esta delación es desechada por falta de técnica grave en su formulación y por ende el recurso extraordinario de casación propuesto es improcedente. Así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2020.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria