SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. Nº AA20-C-2021-000221

 

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

En la demanda por retracto legal arrendaticio, iniciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 66, tomo 1-B, de fecha 7 de febrero de 1996, con última modificación de fecha 19 de julio de 2005, anotado bajo el N° 23, tomo 12-B, representada por su propietario el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez (†), titular de la cédula de identidad No. V-8.101.449, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Gerson Daniel Moreno Rangel y Rafael Andrés Silva Barrueta, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 53.274 y 78.055, respectivamente; contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el No. 47, tomo 9-A, patrocinada judicialmente por las ciudadanas abogadas Cira Isabel Rodríguez Armas y Mary Andreina Laurentis Guillén, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 122.789 y 123.916, respectivamente; y la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 5.347.643, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Leandro Contreras Rivas y luz Stella García de Melgarejo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 145.170 y 144.687 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2021, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, Fondo de Comercio ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, a través de su apoderado Judicial en fecha 30 de junio del año 2.014, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio del mismo año.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (sic) fue intentada por el Fondo de Comercio "ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el No. 66, tomo 1-B, de fecha 07 de febrero de 1996, con última modificación de fecha 19 de julio de 2005, con el No. 23. tomo 12-B, registro de información fiscal No. V-08101449-0, representada por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMIREZ, con cédula de identidad No. -8.101.449, propietario del referido fondo de comercio en contra de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el No. 47, tomo 9-A, representada por el gerente general LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, con cédula de identidad No. V- 5.647.016 y contra la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.347.643.

 

TERCERO: SE DECLARA que el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.359.080, cesionario de los derechos litigiosos del juicio inicialmente incoado por el demandante Fondo de Comercio "ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR", se subroga y reemplaza a la co demandada CARMEN LETICIA RODRIGUEZ SANCHEZ, en la compra del inmueble de Un lote de terreno propio con todas sus adherencias y dependencias, con una superficie de 9.347,09 M2, ubicado todo en el sitio denominado Las Vegas del Río Torbes, Puertas de Palermo, final de la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedades que son o fueron de la sucesión González Cisneros, mide 140, 66 Mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de la misma sucesión González Cisneros, mide 154,53 Mts; Este: Con terrenos que son o fueron de la misma Sucesión González Cisneros, mide 36,86 Mts; y Oeste: Con la carretera que conduce a la Avenida Libertador y al Río Torbes, mide 75,90 Mts. En las mismas condiciones y modalidades establecidas en el contrato de compra venta suscrito por los co demandados y debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 24 de enero del 2008, inscrito bajo el No. 18. Tomo 006, Protocolo Primero, folios 1 al 3, realizándose dicha venta por la suma Señalada en ese documento, esto es, DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria DOS BOLÍVARES (Bs.2.00), los cuales deberán ser consignados al Tribunal al momento en que este lo requiera.

 

CUARTO: SE ORDENA, una vez firme la presente decisión, oficiar al Registrador Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que estampe la nota correspondiente en el asiento registral del documento de compra venta antes señalado. Por tanto, la presente decisión, producirá los efectos de título registral para el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ., esto es, como su título de propiedad del inmueble previamente señalado.

 

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, servirá de título de propiedad de la cesionaria de los derechos litigiosos de la presente causa, DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.359.080.

 

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”.- (Destacados de lo transcrito).-

 

Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 9 de julio de 2021, la co-demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de julio de 2021.

En fecha 18 de agosto de 2021, la co-demandada consignó la formalización del recurso extraordinario de casación.

En fecha 3 de septiembre 2021, se dio cuenta en Sala y el 25 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación dio por concluida la sustanciación del recurso.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 19 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter la suscribe.

-I-

PUNTO PREVIO

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa a dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Primera denuncia:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 7 y 144 eiusdem, y 49.4 constitucional, por haber incurrido la sentencia en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al derecho al debido proceso y el orden público procesal al quebrantar la forma procesal de citación a los herederos del demandante fallecido Dickson Gregorio Delgado Ramírez (†), y a ser juzgado por su juez natural.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

“...En la sentencia recurrida se deja expresa constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva de segunda instancia, pues, aunque se difirió la sentencia por 30 días, mediante auto del 16 de diciembre de 2016 (f. 136, pieza 4), no se dictó la sentencia dentro de ese lapso.

Igualmente se deja constancia que el demandante Dickson Gregorio Delgado Ramírez(†), falleció el 3 de abril de 2017, según acta de defunción agregada al expediente  el 18 de octubre de 2017 (f. 321 al 323, pieza 4), por lo cual, mediante auto del 20 de octubre de 2017 (f. 324, pieza 4), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió la causa el 19 de octubre de 2017,

Aunque por auto del 8 de diciembre de 2017 (f. 327, pieza 4) se ordenó la citación de los herederos del fallecido Dickson Gregorio Delgado Ramírez(†), la misma no se efectuó, por eso el juez de alzada, en la sentencia recurrida, deja constancia que el 27 de abril de 2021, el ciudadano Dickson David Delgado Ramírez, consignó copia certificada de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 8 de octubre de 2020, que ese mismo día se abocó y que se notificó a las partes el 28 de abril de 2021, textualmente dijo:

“En fecha 05 de diciembre del año 2016, siendo el último día para dictar sentencia, este Tribunal acuerda diferir el plazo por 30 días calendarios. Folio 137.

En fecha 18 de octubre de 2017, la bogada CARMEN LETICIA RODRIGUEZ SANCHEZ consignó diligencia y copia certificada del acta de defunción Nro. 105 de fecha 03 de abril de 2017, que corresponde al fallecimiento del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ (†) parte en la presente causa. Acta de defunción que consta a los folios 321 al 323.

En fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda la suspensión de pleno derecho del curso de la causa desde el día 19 de octubre. Folio 324.

En fecha 27 de abril del 2021, el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.359.080, asistido de abogada, mediante diligencia consignó copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de octubre del año 2020, que consta en los folios 350 (sic) al 337.

En la misma fecha antes indicada, el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ solicita a este Tribunal el abocamiento de la causa.

En fecha 27 de abril de 2021, mediante auto este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto se encontraba paralizada se ordenó la notificación de las partes del respectivo abocamiento.

En fecha 28 de abril del 2021, el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, se dio por notificado del abocamiento, en este mismo orden, el ciudadano Alguacil informó y consignó al Tribunal, las notificaciones de los ciudadanos co-demandados.)”

Con fundamento en la mencionada sentencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidió reconocer al ciudadano Dickson David Delgado Ramírez como único heredero del demandante, en su condición de cesionario del 100% de los derechos litigioso en esta causa, como se puede leer en los dos párrafos anteriores a la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que textualmente expresa:

“Ahora bien, como consta de las actas procesales, en fecha 3 de abril de 2017, fallece el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ (†), quien fuera la parte actora del presente juicio, motivo por el cual se materializó la suspensión de la causa desde el 19 de octubre del 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, se tiene que en fecha 27 de abril de 2021, el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, actuando como heredero legitimo, procede a consignar copia certificada de la decisión de fecha 08 de octubre de 2020, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que le fue adjudicado el 100% de los derechos litigiosos correspondientes a la presente causa llevada por retracto legal arrendaticio. Conforme a lo anterior por tratarse de una decisión emitida por un tribunal, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, aludiendo a los artículos 1.357 y 1.369 del Código Civil, es decir, como documento público, pues de allí se desprende el carácter de cesionario de derechos litigiosos. Y así se le reconoce en la presente decisión.”

La sentencia definitiva recurrida, dictada cuando la causa se encontraba suspendida por el fallecimiento del demandante Dickson Gregorio Delgado Ramírez, cuyo estado de suspenso solamente cesaba con la citación de sus herederos, está viciada de nulidad absoluta por las siguientes razones:

En primer lugar, la forma sustancial omitida por el juez superior es la citación de los herederos del demandante fallecido, por disposición expresa y especial del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. mientras tanto la causa permanecía suspendida, no podía sentenciar sin reanudarla, sólo una vez citados los herederos del demandante se hubiese reanudado la causa en el mismo estado en que encontraba, conforme a la explícita jurisprudencia de la Sala Constitucional, para un caso análogo, en la sentencia 136 del 3 de marzo de 2015, cuya parte pertinente transcribo:

“Sin embargo, de la lectura de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, se desprende que la misma no sólo ordenó la publicación del respectivo edicto, sino que a pesar de señalar en su motiva que la reposición "no conlleva la nulidad de las actuaciones", en el dispositivo anuló todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, sin tomar en cuenta, que las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal pues el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo (...), y que, para el momento en que se hizo constar en el expediente el fallecimiento del ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, la causa se encontraba en estado de dictar sentencia según lo señalado en auto dictado el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.” (Resaltado añadido)

También esta honorable Sala de Casación Civil ha decidido en la sentencia 919 del 11 de diciembre de 2007, que es nula la sentencia dictada en una causa que estaba suspendida mientras se cita a los herederos de la parte fallecida, por infringir la forma procesal establecida en el artículo 144 del CPC:

“Ahora bien, en el presente caso el juzgador de alzada, luego de ser consignada en el expediente el acta de defunción de uno de los codemandados, en fecha 16 de marzo de 2006, encontrándose la causa en suspenso desde esa oportunidad, procedió a dictar sentencia de mérito en segunda instancia, el día 9 de junio de 2006, es decir, dos (2) meses y veinticuatro (24) días luego de haber quedado en suspenso la causa, sin que estuviere integrada para esa oportunidad la relación Subjetiva procesal con los herederos de la parte fallecida y, sin que se hubiese publicado algún edicto que permitiese considerar notificados a los herederos desconocidos de la parte fallecida.

Quebrantando de esta manera el juzgador, formas procesales en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de los referidos sucesores.

En efecto, al dictar sentencia el juzgador estando la causa en suspenso, le impidió a los sucesores del codemandado fallecido, el ejercicio de sus derechos en el proceso, como sería la oportunidad de recusar al juez que dictó sentencia en segunda instancia; la posibilidad de ser notificados y a ejercer todos los recursos que la ley les concede contra dicha decisión de alzada, dejando de observar de esta manera lo estipulado en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.

En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.

(...)

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala considera que el juzgador que profirió la sentencia recurrida, infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y quebrantó formas procesales en menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, al dictar sentencia de mérito en una causa que se encontraba en Suspenso por la muerte de una de las partes.

En consecuencia, la Sala procederá a casar de oficio el fallo recurrido, en razón del defecto de actividad detectado. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.” (Resaltado añadido)

En segundo lugar, la omisión de esta forma sustancial de citar a los herederos del demandante fallecido, por parte del Juez de Segunda Instancia, también lesionó el derecho al debido proceso y el orden público procesal, por no integrar el litisconsorcio necesario que existe entre los herederos del demandante fallecido, no podía dictar sentencia con la participación de uno sólo de sus herederos, para ilustrar este asunto cito la sentencia 241 del 3 de mayo de 2017, dictada por esta honorable Sala de Casación Civil:

“Ahora bien, del análisis de ambas sentencias se observa que tanto el a-quo como el ad-quem, declararon improcedente la demanda de nulidad de venta por simulación y señalaron entre otras razones, -como ya se indicó ut supra- la no constitución del litisconsorcio pasivo necesario, pues la parte actora omitió demandar a todos los herederos conocidos del causahabiente Juan José Acosta, quien funge como propietario de los bienes que fueron vendidos -presuntamente- de forma simulada, limitándose a accionar sólo contra los ciudadanos Abelardo Jesús Acosta Cortez y Luisa Matilde Cortez Gámez, y la sociedad mercantil Agropecuaria 1x12 C.A.; entendiéndose el litis consorcio necesario como la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material. En ese sentido, si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos. (Resaltado añadido).”

En efecto, la extinción de la personalidad del demandante fallecido, lo excluyó como parte procesal y como parte material del proceso judicial, solamente lo pueden suceder en la Relación jurídico procesal y en la relación jurídica material, sus herederos obrando como un litisconsorcio necesario, como lo explica la Sala Constitucional en la sentencia 461 del 25 de marzo de 2004:

Ciertamente, en el escrito libelar únicamente figura la ciudadana Yadira Elizabeth Chacón Pineda como accionante; no obstante, de los recaudos consignados en el expediente se evidencia que el proceso que motivó el presente amparo se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana Irma Griselda Pineda de Chacón, cuyo fallecimiento originó la sucesión procesal, esto es, "el cambio en el proceso de una parte por otra, en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule" (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo II, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, p. 95); en consecuencia, los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior sustituyeron a su causante en la posición activa de la pretensión. Por lo tanto, entre ellos se conformó un litisconsorcio necesario, en cuanto al ejercicio de la acción de amparo para impugnar la decisión dictada el 25 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, durante la fase de ejecución de la sentencia condenatoria. (resaltado añadido)

En tercer lugar, la omisión de esta forma sustancial de citar a los herederos del demandante fallecido, por parte del Juez de Segunda Instancia, también lesionó el derecho al debido proceso y el orden público procesal, porque le impidió verificar que entre los herederos Dickson Gregorio Delgado Ramírez (†), está la adolescente Selena Valentina Delgado Guerrero (14 años). Sin embargo, como lo indica la sentencia recurrida, fue agregada al expediente copia certificada de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 8 de octubre de 2020, de cuya lectura se puede apreciar con meridiana claridad, que los asuntos hereditarios del demandante fallecido, son de competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que una de las herederas es adolescente, pues, en la carátula de la sentencia se indica que sus herederos son: Roxana Guerrero de Rovira, Selena Valentina Delgado Guerrero (14 años) y Dickson David Delgado Ramírez. En consecuencia, la sentencia recurrida también está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un juez incompetente por la materia, pues por ser un litisconsorcio necesario, solo pueden suceder al demandante  fallecido sus tres herederos actuando conjuntamente, lo cual produjo una incompetencia sobrevenida, el juez de alzada en lugar de dictar sentencia definitiva de fondo, ha debido dictar sentencia interlocutoria declinatoria de competencia en el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la dj del estado Táchira, por ser el competente para dictar la sentencia definitiva de fondo que decida la apelación, como lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, a título de ejemplo transcribo las siguientes sentencias: Sala Plena Especial Primera, sentencia 31 del 7 de julio de 2015:

“Ahora bien, observa esta sala especial primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia civil y otro de la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que uno de los codemandados en la presente causa falleció (Carlos Ramón Cedeño), dejando como herederos entre otros a dos (2) niñas, cuyos nombres se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque, están involucrados intereses de unas niñas.

En este orden de ideas, sin duda alguna al estar dos (2) niñas involucradas, cuyos intereses como herederas pueden estar afectados, debe activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezcan directamente como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así brindarle las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.” (Resaltado añadido)

La Sala Plena Especial Segunda, sentencia 53 del 19 de noviembre de 2015:

“Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto en la presente causa, al ocurrir el fallecimiento de la parte demandada en el juicio por "cobro de bolívares" y posteriormente al ser llamado sus herederos, y al constatar que figura un niño como codemandado, y sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, por lo tanto, en protección del interés superior del niño, la familia, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, en consecuencia la jurisdicción competente para conocer de dicha demanda, es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes que se ven involucrados en la presente causa. Así se decide.” (resaltado añadido)

La Sala de Casación Civil, sentencia 512 del 22 de septiembre de 2009:

“El presente juicio de partición de comunidad concubinaria fué admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, declinó la competencia al Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con base en el literal f) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en alzada conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por lo que el presente asunto contiene una pretensión donde se afectan derechos e intereses de niños, razón por la cual el conocimiento del presente caso debe corresponder a la jurisdicción de protección del niño y del adolescente.

(...)

Al constatar la Sala que la parte demandada del presente juicio está conformado por menores de edad y aplicando el postulado jurisprudencial antes señalado, la competencia para el Conocimiento del recurso de casación anunciado, debe recaer en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, instancia judicial encargada del conocimiento de la materia de menores, por consiguiente, lo procedente es declinar el conocimiento de esta causa a dicha Sala. Así se decide.“ (Resaltado añadido)

La Sala de Casación Civil, sentencia 417 del 9 de julio de 2015:

“La incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 177 en su Parágrafo Cuarto, literal "e", que "...el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, es competente en las siguientes materias: e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...”.

En aplicación de las jurisprudencias antes transcritas, resulta evidente que en el caso bajo estudio, la decisión de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al declinar la competencia en los juzgados civiles, contrarió el artículo 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las garantías del debido proceso y la del juez natural, ya que tal como lo refiere el libelo de la demanda, la parte demandante está representada por la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, y su hijo menor de edad (nombre omitido), la cual por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, es decir, los Tribunales de protección del niño, niña y del adolescente, integrados por jueces especiales e idóneos para garantizar su protección y por cuanto se han producido decisiones por tribunales incompetentes. “(resaltado añadido)

En cuarto lugar, la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por haber restringido el principio de legalidad de las formas positivisado en el artículo 7 del CPC, si el legislador dispuso que al fallecer una parte del proceso judicial, la causa queda en suspenso, hasta que se citen sus herederos y que sólo una vez citados sus herederos ocurre la sucesión procesal; ni el juez, ni las partes pueden subvertir las reglas legales con que el legislador ha asistido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente al orden público, conforme a la jurisprudencia de esta honorable Sala de Casación Civil reiterada desde hace más de un siglo, por ejemplo, en la sentencia 392 del 8 de agosto de 2018.

“Aunado a lo anterior y tal como lo denunció la recurrente, al haber procedido el juez de la recurrida de esa manera, lesionó el debido proceso y el orden público y en consecuencia infringió los artículos 7, 15, 206, 208 y 692 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como reiteradamente se ha establecido, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915, cuando se estableció: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS: PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO". (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense N° 34, 2 etapa, página 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, Gaceta Forense N° 84. 2 etapa, página 589; sentencia del 22 de mayo de 1974, Gaceta Forense N° 102, 3 etapa, página 416; sentencia del 15 de noviembre de 1978, Gaceta Forense. N° 113, V. I, 3 etapa, página 781; sentencia del 29 de julio de 1981, Gaceta Forense N° 118. V. II. 3 etapa, página 1422; sentencia del 14 de diciembre de 1982; sentencia del 4 de mayo de 1994, en Pierre Tapia, Oscar. Obra. Citada. Repertorio de Jurisprudencia N° 5, año 1994, página 283; y más recientemente en fallo N° RC-848, del 10 de diciembre de 2008,  expediente N -2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas.

Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito a esta honorable Sala que declare con lugar la presente denuncia, que se anule la sentencia recurrida, se declare la competencia sobrevenida a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se reponga la causa al estado de citar personalmente a los herederos del fallecido Dickson Gregorio Delgado Ramírez(†), es decir, a la ciudadana Roxana Guerrero de Rovira y a la adolescente Selena Valentina Delgado Guerrero; por cuanto, el heredero Dickson David Delgado Ramírez, se puso a derecho tácitamente el 27 de abril de 2021, cuando presentó diligencia para consignar la mencionada sentencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f. 330, pieza 4), para que dicte sentencia definitiva el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.(Resaltado de la Sala)

 

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el recurrente alega que se debe reponer la causa al estado de citar a los herederos conocidos o desconocidos del causante, toda vez que la sentencia dictada, es nula, pues el procedimiento carece de formalidades esenciales para su validez, como la citación de los herederos y la incompetencia del Juez. En ese sentido, el formalizante explica en su primer y segundo punto del escrito de formalización, que no se citó a los herederos del causante, una vez suspendida la causa por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sino que se presentó uno solo de los herederos, con una sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se le otorgan los derechos litigiosos en un 100%, pero no se hace mención del litisconsorcio necesario que había que formar para la consecución del proceso; además en sus puntos tercero y cuarto, aduce que debió respetarse el derecho de la menor heredera, como parte del proceso, y siendo así, la sentencia debió ser dictada por su juez natural, es decir un Tribunal de Protección de Menores, asimismo, vuelve a repetir que se violó el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se violó el principio de la legalidad de las formas, pues no se citó a los herederos por lo que no podía el Juez, sin esta formalidad, continuar con el curso de la causa.

Cabe señalar, que el recurrente demandado, quien es la contraparte de los herederos que se suscito súbitamente por muerte del demandante, en este proceso, a los fines de demostrar el efecto que produjo el quebrantamiento de las formas procesales, es decir, el menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso, lo que supondría la nulidad de la recurrida, manifiesta que las supuestas deficiencias contenidas en el procedimiento, supra enumeradas, quebrantaron, no a él, sino a la heredera adolescente que debió ser codemandante por los derechos que ella tiene a la defensa, a ser juzgada por sus jueces naturales, a ser oída y al debido proceso.

Esto último señalado conlleva a analizar la siguiente situación, y es que quien recurre en casación es el demandado pretendiendo la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa, bajo un aducido quebrantamiento de formas procesales que estarían regidas por el orden público en menoscabo del derecho a la defensa, pero de un sujeto procesal distinto al formalizante, específicamente de uno de sus contrapartes (la adolescente).

De lo anterior se desprende que si bien el formalizante posee la cualidad requerida para acceder ante esta sede casacional, pues la recurrida constituye una definitiva formal que por su naturaleza podría eventualmente causarle algún gravamen, de lo que deviene su interés manifiesto en impugnar el fallo de alzada; no ocurre lo mismo con la delación planteada, toda vez que el recurrente carece de legitimidad para aducir los supuestos quebrantamientos, antes referidos, ya que en modo alguno los invoca como perjuicios propios, en razón de los cuales a él se le hubiere desfavorecido, limitado o privado en el ejercicio de los medios para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y lo más importante, que le provocaren indefensión.

Esto constituye razón suficiente para desechar la presente denuncia; sin embargo esta Sala considera oportuno hacer algunas consideraciones respecto a las supuestas deficiencias supra referidas contenidas en el procedimiento, como la incompetencia, que afecta el orden público.

En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., en la cual se asentó:

“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdiscentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

En el caso de autos, el recurrente expone un sin fin de doctrina y jurisprudencia sobre el procedimiento cuando ocurre la muerte de una de las partes en el proceso, pero nunca explica como se le menoscaba su derecho al debido proceso, donde está el quebrantamiento de las formas que produjo el gravamen; y como se explicó anteriormente, lo único que se evidencia es que se subroga en los derechos de la contraparte para alegar un supuesto vicio, por lo que carece de legitimidad para hacer la presente denuncia, lo que conlleva a la pregunta de ¿cuál es la finalidad de la reposición en el presente caso?.

Sin embargo, se considera necesario exponerle al recurrente, los actos que en el procedimiento tuvieron lugar, después de la muerte del demandante, de la manera siguiente:

Al folio 321 y 322, de fecha 18 de octubre de 2017, documentales referidas a la consignación del acta de defunción del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez (†).

Al folio 324 pieza 4 del expediente, auto del Tribunal Superior  donde se suspendió el proceso de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 327 de la pieza N° 4 del expediente, con fecha 8 de diciembre de 2018, se evidencia un auto del Tribunal Superior, donde declara cuales son los herederos conocidos del causante y ordena su citación.

Al folio 328 y 329 de la pieza N° 4 del expediente, se evidencian sendas boletas de notificación a los herederos conocidos.

Al folio 330 de la pieza N° 4 del expediente, con fecha 27 de abril de 2021, el ciudadano Dickson David Delgado Ramírez mediante diligencia, consigna sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde en un procedimiento por partición amistosa de la herencia, le fue adjudicado el 100% de los derechos litigiosos del presente caso.

Al folio 331 al 337 de la pieza N° 4 del expediente, sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se homologa el acuerdo amistoso de partición de herencia y se establece en el folio 336, en la adjudicación cuarta, se adjudica al ciudadano Dickson David Delgado Ramírez el 100% de los derechos litigiosos, en su segundo punto se lee “retracto legal arrendaticio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expediente N°19599”.

Al folio 338 de la pieza N° 4 del expediente, diligencia de fecha 27 de abril de 2021, del ciudadano Dickson David Delgado Ramírez, donde solicita el abocamiento del Juez en la presente causa.

Al folio 339 de la pieza N° 4 del expediente, auto de fecha 27 de abril de 2021, donde el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, solicita la notificación de las partes y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se dejan transcurrir 10 días de despacho para continuar la causa contados a partir de la última notificación de las partes, y de 3 días para recusar al Juez.

Al folio 341 de la pieza N° 4 del expediente, boleta de notificación a la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez y a sus apoderados, recibida y firmada.

Al folio 342 de la pieza N° 4 del expediente, diligencia de fecha 28 abril de 2021, donde el alguacil deja constancia de la notificación de la parte demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez.

Al folio 343 de la pieza N° 4 del expediente, boleta de notificación a los ciudadanos Pedro Alirio Pérez Moreno y José Arnoldo Pérez Moreno, en su carácter de gerente y subgerente de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Esperanza, C.A., o a sus apoderados, recibida y firmada.

Al folio 344 de la pieza N° 4 del expediente, diligencia de fecha 28 abril de 2021, donde el alguacil deja constancia de la notificación de la parte demandada Pedro Alirio Pérez Moreno y José Arnoldo Pérez Moreno en su carácter de gerente y subgerente de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Esperanza, C.A., o a sus apoderados.

Al folio 345 al 395 de la pieza N° 4 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declara con lugar la apelación del demandante, con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio.

Del recuento cronológico se extrae claramente, que el Juez Superior suspendió la causa por muerte de la parte demandante de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, el Juez Superior, habiendo sucesores conocidos en el acta de defunción, libra sendas boletas de notificación, posteriormente, se consigna sentencia de homologación de un Tribunal de Menores, donde se adjudica al ciudadano Dickson David Delgado Ramírez el 100% de los derechos litigiosos del presente juicio, todo conlleva a concluir que se respeto en todo momento el orden público procesal, no existiendo el vicio alegado por el recurrente en la citación, ya que cuando el Tribunal acepta que existen herederos conocidos, los debió notificar, tal y como se desprende del mencionado recuento, para la continuación del proceso, asimismo, y acto seguido se consignó sentencia del heredero al que le fue adjudicado el 100% los derechos litigiosos del presente caso, y una vez considerado parte, se acordó mediante abocamiento del juez la notificación de las partes, y una vez transcurrido los lapsos, se dicta sentencia, todo lo cual indica que en todo momento se respeto la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, no existiendo vicios en el procedimiento.

Al haber una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, donde al ciudadano Dickson David Delgado Ramírez, se le adjudica el 100% de los derechos litigiosos del presente juicio, siendo mayor de edad, hace que el presente caso pertenezca a la jurisdicción civil.

La fundamentación del recurrente de que la adolescente es heredera, y que debió formarse un litisconsorcio necesario, y siendo así, le corresponde a un Juez de Menores el conocimiento de la causa por ser su Juez natural, es totalmente infundada, porque constando en autos y por sentencia firme, la adjudicación del 100% de los derechos litigiosos a uno de los herederos, mayor de edad, la jurisdicción pertenece a los tribunales civiles, y la menor no tiene cabida en el presente juicio, pues no es parte, y no existe un interés superior que atender y así se declara.

Por los argumentos antes expuestos se declara improcedente la presente delación y así se decide.

 

-III-

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

Primera denuncia:

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

“…La decisión de la recurrida, declaró con lugar el recurso de apelación de la parte actora, con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio subrogándose el ciudadano Dickson Davis Delgado Ramírez, en el lugar de la compradora del inmueble Carmen Leticia Rodríguez Sánchez por reconocerlo como cesionario del 100% de los derechos litigiosos correspondientes a esta causa, argumento contenido en los 2 párrafos previos a la parte dispositiva del fallo, que textualmente expresó:

 “Ahora bien como consta de las actas procesales en fecha 3 de abril de 2017, fallece el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ (†), quien fuera la parte actora del presente juicio, motivo por el cual se materializó la suspensión de la causa desde el 19 de octubre del 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, se tiene que en fecha 27 de abril de 2021, el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, actuando como heredero legitimo, procede a consignar copia certificada de la decisión de fecha 08 de octubre de 2020, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que le fue adjudicado el 100% de los derechos litigiosos correspondientes a la presente causa llevada por retracto legal arrendaticio. Conforme a lo anterior por tratarse de una decisión emitida por un tribunal, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, aludiendo a los artículos 1.357 y 1.389 del Código Civil, es decir como documento público, pues de allí se desprende el carácter cesionario de derechos litigiosos. Y así se le reconoce en la presente decisión.

El artículo 1.557 del Código Civil establece que la cesión de los derechos litigiosos después de la contestación a la demanda y mientras no se dicte sentencia definitiva, no surte efecto frente a la parte contraria, a menos que conste su aceptación, textualmente dispone lo  siguiente:

Artículo 1.557-La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa. (Resaltado añadido)

El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil establece idéntica regulación para la cesión de derechos por acto entre vivos, pero en el caso de cesión por causa de muerte, solamente continuará la causa cuando se cite a sus sucesores y éstos se hagan parte en el proceso judicial, textualmente dispone:

Articulo 145.-La cesión que hiciere alguno de los litigantes por acto entre vivos de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante 

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa 

Dichas disposiciones legales debieron ser aplicadas por el juez de alzada por las siguientes razones: 

En primer lugar la cesión de los derechos litigiosos de este proceso judicial, mediante la partición amistosa realizada entre los herederos del demandante fallecido Dickson Gregorio Delgado Ramírez (†), homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 8 de octubre de 2020, es una cesión por acto entre vivos, entre sus herederos: Roxana Guerrero de Rovira, Selena Valentina Delgado Guerrero (14 años) y Dickson David Delgado Ramírez (ff. 331 al 337, pieza 4).

Esa cesión se efectuó encontrándose este proceso judicial en estado de sentencia de  segunda instancia, por lo tanto, para que surta efecto necesita la aceptación de la parte demandada integrada por la sociedad mercantil Estación de Servicio La Esperanza y mi representada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, lo cual, no consta en el expediente.

En consecuencia, la sentencia recurrida está viciada de nulidad, por haber reconocido al ciudadano Dickson David Delgado Ramírez como cesionario del 100% de los derechos litigiosos, sin que conste en autos la aceptación de la parte demandada. Este vicio es subsanable, pues, al haber fallecido el demandante Dickson Gregorio Delgado Ramírez(†),  tampoco es procedente la sustitución procesal, la cual procede a falta de aceptación de la sucesión por la parte contraria, es decir, que la parte cedente seguiría siendo parte procesal, mientras que el cesionario es la parte material.

La única forma de que proceda la sustitución procesal, en este caso, requiere la citación de todos los herederos del fallecido Dickson Gregorio Delgado Ramírez (†), quienes actuarían en un litisconsorcio necesario, como parte procesal, ante la falta de aceptación de la cesión por la parte demandada.

En segundo lugar, por tratarse de derechos económicos susceptibles de transmisión a los herederos del fallecido Dickson Gregorio Delgado Ramírez (†), se produce una cesión de la relación jurídico material por causa de muerte a todos sus herederos, obrando conjuntamente, que no necesita la aceptación de la parte contraria. 

Pero, para que sean parte procesal, deben ser citados para que intervengan por sucesión procesal en lugar del demandante fallecido, obrando como un litisconsorcio necesario.

En conclusión, la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por haber reconocido al ciudadano Dickson David Delgado Ramírez, como cesionario, por acto entre vivos del 100% de los derechos litigiosos, sin que conste en autos la aceptación de la parte demandada; y, por haber dictado sentencia, sin haber citado previamente a los herederos, para que se hagan parte en este proceso judicial, por sucesión procesal y como litisconsorcio necesario.

Esta infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del CPC fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, si el juzgado superior hubiese aplicado estas normas, no hubiese dictado sentencia mientras no se cite a los herederos del causante Dickson Gregorio Delgado Ramírez (†), para que se hagan parte en la causa por la sucesión de sus derechos por causa de muerte. Ni hubiese reconocido como cesionario del 100% de los derechos litigiosos a Dickson David Delgado Ramírez, por cuanto, no consta en autos que las demandadas hayan aceptado la cesión de los derechos litigiosos realizada por acto entre vivos, entre los herederos del causante, ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.”

 

Para decidir la Sala observa:

Debe esta Sala hacer hincapié, que la denuncia de falta de aplicación del artículo 1557 del Código Civil, que señala:

“…Artículo 1557. “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre cedente y cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa…”.

 

No tiene cabida en este juicio, dado que no existe cesión de derechos litigiosos propiamente dicha, sino sucesión de derechos litigiosos por muerte de una de las parte en el proceso, confusión que viene manteniendo el recurrente, por lo que no existe la falta de aplicación alegada.

Por su parte el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, denunciado establece:

“…La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se producen por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa…”. (Resaltado de la Sala).

 

Como puede observarse y así lo aplicó el Juez Superior en la recurrida, este artículo es el que debió ser aplicado, y se aplicó, como se hizo en la denuncia anterior, una vez esclarecido el sucesor al que se le otorgó los derechos litigiosos por sentencia firme en el presente caso, no hizo falta su citación, sino que el mismo sucesor se hizo parte en el juicio, solicitó abocarse al Juez Superior y notificar a los demandados y cumplidos los lapsos procesales se continuó con el procedimiento, cumpliendo exactamente el supuesto de hecho establecido en esta norma. Así se establece.

Por lo tanto, vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la primera por defecto de actividad, desestimada anteriormente, las cuales van dirigidas a las mismas normas y hechos y a la obtención de un fin común que es la reposición de la causa por supuestos vicios en el procedimiento, cuando no se citó a los herederos y a estos no se consideraron parte del mismo, la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inoficioso realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de la presente delación, por la supuesta falta de aplicación de los artículos 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consideración a todo lo precedentemente expuestos, esta delación es improcedente. Así se declara.-

Segunda denuncia:

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida por falta de aplicación de los artículos 1184 y 1737, del Código Civil.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

“…La decisión recurrida en los seis (6) numerales de su parte dispositiva, declaró con lugar el recurso de apelación de la parte actora, con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio subrogándose al ciudadano Dickson David Delgado Ramírez en el lugar de la compradora del inmueble Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, ordenándose que pague el precio de venta señalado en el documento por doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), los cuales por efecto de la reconversión monetaria equivalen a dos bolívares (Bs. 2,00), que deberán ser consignados al Tribunal en el momento que este lo requiera, textualmente expresó:

 

…Omissis…

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, Fondo de Comercio ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, a través de su apoderado Judicial en fecha 30 de junio del año 2.014, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio del mismo año.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fue intentada por el Fondo de Comercio "ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el No. 66, tomo 1-B, de fecha 07 de febrero de 1996, con última modificación de fecha 19 de julio de 2005, con el No. 23. tomo 12-B, registro de información fiscal No. V-08101449-0, representada por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ (†), con cédula de identidad No. -8.101.449, propietario del referido fondo de comercio en contra de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el No. 47, tomo 9-A, representada por el gerente general LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, con cédula de identidad No. V- 5.647.016 y contra la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.347.643.

 

TERCERO: SE DECLARA que el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.359.080, cesionario de los derechos litigiosos del juicio inicialmente incoado por el demandante Fondo de Comercio "ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR", se subroga y reemplaza a la co demandada CARMEN LETICIA RODRIGUEZ SANCHEZ, en la compra del inmueble de Un lote de terreno propio con todas sus adherencias y dependencias, con una superficie de 9.347,09 M2, ubicado todo en el sitio denominado Las Vegas del Río Torbes, Puertas de Palermo, final de la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedades que son o fueron de la sucesión González Cisneros, mide 140, 66 Mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de la misma sucesión González Cisneros, mide 154,53 Mts; Este: Con terrenos que son o fueron de la misma Sucesión González Cisneros, mide 36,86 Mts; y Oeste: Con la carretera que conduce a la Avenida Libertador y al Río Torbes, mide 75,90 Mts. En las mismas condiciones y modalidades establecidas en el contrato de compra venta suscrito por los co demandados y debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 24 de enero del 2008, inscrito bajo el No. 18. Tomo 006, Protocolo Primero, folios 1 al 3, realizándose dicha venta por la suma Señalada en ese documento, esto es, DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria DOS BOLÍVARES (Bs. 2.00), los cuales deberán ser consignados al Tribunal al momento en que este lo requiera.

 

CUARTO: SE ORDENA, una vez firme la presente decisión, oficiar al Registrador Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que estampe la nota correspondiente en el asiento registral del documento de compra venta antes señalado. Por tanto, la presente decisión, producirá los efectos de título registral para el ciudadano DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ., esto es, como su título de propiedad del inmueble previamente señalado.

 

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, servirá de título de propiedad de la cesionaria de los derechos litigiosos de la presente causa, DICKSON DAVID DELGADO RAMIREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.359.080.

 

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”

Como puede apreciarse en la sentencia recurrida, nada se dijo sobre la corrección monetaria del precio de compra del inmueble, el cual por efecto de las reconversiones monetarias de los años 2007 y 2018, quedó reducido a Bs. 2.El artículo 1.184 del Código Civil que prohíbe el enriquecimiento sin causa dispone lo siguiente:

“Artículo 1.184: Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

El artículo 1.737 del Código Civil que regula el pago de las obligaciones de dinero, expone lo siguiente:

“Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.”

Dichas disposiciones legales debieron ser aplicadas por el Juez de alzada, por las siguientes razones.

En primer lugar, el ciudadano Dickson David Delgado Ramírez, afirmándose cesionario de los derechos litigiosos en el juicio iniciado por Dickson Gregorio Delgado Ramírez, propietario del fondo de comercio “Estacionamiento Libertador” se subrogó a la compradora Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, adquiriendo así un inmueble conformado por un lote de terreno propio con una superficie de 9.347,09 m2, con 3 galpones, 2 destinados a taller y 1 para oficinas, edificado con paredes de bloque…omissis...por un precio de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria equivale ahora a dos bolívares (Bs. 2.00).

En otras palabras este inmueble con una superficie de casi una hectárea de terreno urbano enriquece el patrimonio de Dickson David Delgado Ramírez, al comprarlo por subrogación –mediante el retracto legal arrendaticio- pagando tan solo Bs. 2, mientras que empobrece el patrimonio de Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, pues se excluye ese valioso bien inmueble a cambio de Bs. 2 en dinero en efectivo, produciéndose así el enriquecimiento prohibido por el artículo 1.184 del Código Civil. En segundo lugar el derecho de Dickson David Delgado Ramírez al retracto legal arrendaticio trae consigo la obligación legal de reembolsar a la compradora Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, el precio declarado en el contrato de compra venta del inmueble y los gastos de registro.

Sin embargo, cuando disminuye el valor de la moneda esa obligación legal de dinero conforme a lo previsto en el artículo 1.737 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que acoge los precedentes judiciales de las décadas de los 1980 y 1990, admite que en el caso especifico del retracto legal arrendaticio, se indexe judicialmente el precio que se debe reembolsar el arrendatario al comprador originario, pues la inflación es un hecho notorio y por ello el Juez debe realizar ajustes monetarios sobre las obligaciones dinerarias, como se puede leer en la sentencia 539 del 13 de julio de 2017, cuya parte pertinente transcribo:

Por otra parte, la Sala aprecia que el iter procesal comenzó con la interposición de una demanda de retracto legal arrendaticio contra el hoy solicitante por la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa C.A., (...)

Por otra parte, la Sala observa que se alega el quebrantamiento de forma al negarse la posibilidad de indexar el monto del valor del inmueble, pretendiendo que se deba aceptar como pago o contraprestación una cantidad que quedó estática desde el año 2006, con lo cual se imposibilitaría el resarcimiento que le corresponde y le fuera aplicado el criterio de la indexación, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N.° 576 del 20 de marzo de 2006. Por su parte, el tercero interesado alegó que de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil se subroga en la condición de propietario y para ello debe pagar el mismo monto que pagó Richard Tucker Loero en el año 1998, no una distinta ni ajustada por inflación, ya que ello desnaturalizaría la acción del retracto, la cual es una acción especial con un lapso de caducidad brevísimo como la oferta real, en las que se asumen las mismas condiciones de la operación relacionada teniendo efectos liberatorios, por lo que no procedería la indexación, siendo ese el nesgo que asume el demandado en retracto.

Respecto a la indexación se debe tener presente que la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1780 del 10 de octubre de 2006, estableció que: En efecto, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.

Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna)" 

Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil, del enriquecimiento sin causa, vinculado a los artículos 1.737 y 1.738 eiusdem, que guardan relación con los principios jurídicos pertinentes para considerar acordar la corrección monetaria, como forma de mitigar la pérdida del valor de cantidades adeudadas, tomando en consideración que no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la indexación, sino que existen diversos principios en dispersas normas del ordenamiento jurídico que la desarrollan y se han de tomar en cuenta para los hechos presentes como la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda, tal como se ha establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil N. 1.450 del 23 de enero de 2007. Así el aumento o disminución del valor de la moneda señalado en el artículo 1.737 del Código Civil, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de vencido el término del pago, pero si ocurre posteriormente, se debe restablecer el equilibrio roto, siendo necesario que la obligación sea exigible, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Civil en su sentencia N. RC.01027 del 18 de diciembre de 2006. 

Lo anterior, es posible debido a que como lo dijo esta Sala en su sentencia N.° 756 del 20 de marzo de 2006:

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela." 

La indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N.° RC.00714 del 27 de julio de 2004). Es por ello, que puede en ciertos supuestos acordarse por el juez, incluso de oficio por motivos de orden público e interés Social, o cuando, dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, esta inmiscuida la protección a la calidad de vida por la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, de las pensiones alimentarias o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas (Vid. sentencia N. 576 del 20 de marzo de 2006), sobre todo al tener en cuenta que la inflación es un hecho notorio y por ello el juez puede realizar ajustes monetarios sobre las obligaciones dinerarias demandadas (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care y de la Sala Constitucional N.° 1780 del 10 de octubre de 2006). 

En razón de todo lo anterior, es que el juzgado superior al que le corresponda decidir nuevamente la apelación por mandato de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2005, deberá tomar en consideración todos los criterios anteriores para determinar la procedencia o no de la indexación del monto objeto de litigio. Así se decide. 

También esta honorable Sala de Casación Civil se ha pronunciado en forma expresa sobre la procedencia de la indexación judicial del precio de venta en el retracto legal arrendaticio calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con .o estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito, por ser la infracción un problema de orden público, que faculta al juez para ordenarla de oficio según los lineamientos expresados en la sentencia 686 del 13 de diciembre de 2018:

Ahora bien, en aplicación del criterio reciente establecido por esta Sala de Casación Civil y con el fin de la resolución del presente juicio, esta Máxima Jurisdicción dictó sentencia bajo el Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, realizó las siguientes consideraciones: 

"...se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONOMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se beneficia de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.

Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe... hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...". (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que-por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)..." (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado de la sentencia).

Del criterio antes expuesto, se observa que de la realidad que vive nuestro país, llámese guerra económica, inflación o especulación, es un fenómeno que pasó de ser un problema de orden privado para convertirse en un problema de orden público, "...pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de la Sala, se debe hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...". 

En este sentido, la Sala ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente que se haya solicitado o no en juicio, esto es computado "...desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la en sentencia que condena al pago..., para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado. 

En atención a lo anterior y como quiera que se observa de las actas que conforman el expediente, no consta medio probatorio capaz de demostrar que el valor del inmueble era distinto al establecido en el documento de compra venta, le resulta forzoso a esta Sala, en acatamiento al contrato de compra venta suscrito por los codemandados y, a las normas que regulan este procedimiento, declarar parcialmente con lugar la demanda, y, ordena en consecuencia, a la ciudadana Efigenia del Carmen Hernández Romero, el pago de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), hoy cero coma un bolívares soberanos (Bs. S. 0,1), más la indexación de dicha cantidad, calculada, en caso que se produzca -como ocurrió en el presente caso- el derecho de retracto, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, conforme a los lineamientos antes expresados. Así se declara. 

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación incoado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO contra los ciudadanos OTTO SÉILER, MANUELA CARREIRA DE SEILER, ÁNGEL ENRIQUE MÁRQUEZ BURGUERA Y NORELIA CAROLINA MÁRQUEZ y BURGUERA. CUARTO: SE RESUELVE EL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos OTTO SÉILER, MANUELA CARREIRA DE SÉILER propietarios arrendadores y los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MÁRQUEZ BURGUERA Y NORELIA CAROLINA MÁRQUEZ BURGUERA, en su condición de terceros-adquirientes, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 24, tomo 2, protocolo primero. QUINTO: En consecuencia, la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO queda subrogada en los derechos de los compradores y terceros-adquirientes, ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MARQUEZ BURGUERA Y NORELIA CAROLINA MÁRQUEZ BURGUERA, en las mismas condiciones en que adquirieron el inmueble constituido por el apartamento Nro. 82, situado en el piso 8 de las Residencias CONOSCA, ubicado en Lomas del Mirador en la Av. Boulevard, el Cafetal, Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el documento de compra venta, debiendo consignar la actora, ante el tribunal de la causa la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), equivalente a cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00), actualmente cero coma un bolívares soberanos (Bs.S.0.1) cantidad que fuere pagada al momento de celebrarse la operación de compra venta. SEXTO: Se ordena la INDEXACION monetaria de dicha cantidad, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme a los lineamientos antes expresados.

De manera que el Juzgado Superior al condenar al arrendatario a pagar a la compradora el insignificante precio de Bs. 2, no solo erró por falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, sino que se apartó del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y de esta honorable Sala de Casación Civil, sin expresar los motivos que justifiquen ese criterio distinto. Error que es notorio, pues, conforme a los índices de precios publicados por el Banco central de Venezuela en su sitio web, existe una visible disminución del precio de la moneda, ya que para la fecha de admisión de la demanda (febrero/2008) el índice de precios era de 105,3, mientras que para la sentencia de la fecha recurrida (mayo/2021) el índice de precios era superior a un billón 1.195.592.997.017,20.

En tercer lugar, aunque la jurisprudencia no es vinculante para el juez, ni puede pasarse la sentencia por infringir la jurisprudencia conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil  se exhorta a los jueces de instancia a acoger la doctrina de casación solo en los casos análogos, para defender la integridad de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia.

Es conveniente señalar que en el retracto legal arrendaticio, la adquisición del inmueble por subrogación en la persona del comprador, que celebró un contrato de compraventa sobre un inmueble arrendado, es similar a la adquisición de un inmueble mediante un contrato de compraventa, sobre un inmueble que no está arrendado, en ambos casos hay que pagar el precio en dinero, es decir, es una obligación de dinero, por lo tanto, deben ser juzgados de la misma forma.

En consecuencia, a la jurisprudencia de esta honorable Sala de Casación Civil enseña que el precio de venta de un inmueble debe indexarse judicialmente de oficio, por ser la inflación un hecho notorio y de orden público, como lo hn expresado las sentencias que luego se transcriben, debe darse la misma solución para el arrendatario que compra un inmueble mediante subrogación en la persona del comprador originario.

Sentencia 111 del 13 de agosto de 2020:

En razón de lo antes señalado, dado que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Ex. Art 2 C.R.B.V.), dentro del cual, como principio de derecho debe prevalecer la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Civil considerando la realidad económica del país como secuela de la creciente y exorbitante noción de inflación y especulación de los mercados internos, al igual que el tiempo por el cual discurrió el presente Juicio, motivos que sin lugar a dudas contribuyen a la disminución del valor real adquisitivo de la moneda nacional, siendo que estas circunstancias atienden directamente al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, no obstante que no se observó en el caso "sub lite" petición emanada de alguna las partes en relación a la indexación o ajuste de los montos que eventualmente pudieran ser condenados u ordenados a cancelar, como en efecto lo fue, dadas estas consideraciones y en atención al actual criterio jurisprudencial de esta Máxima Jurisdiscente Civil, para asegurar el imperio, vigencia y finalidad del orden público SE OFICIO actualizar el monto del saldo restante del precio de venta del inmueble por la cantidad de un millón doscientos veinte mil bolívares (Bs.1.220.000,00) con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IN.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela por (B.C.V.) hasta el mes de diciembre del año 2019 y a partir del mes de enero de 2020 se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1). Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria; y 2). Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe el cálculo de la indexación judicial mes por mes desde la fecha de admisión de la demanda el 31 de junio de 2015 hasta la fecha en que el tribunal de la primera instancia mediante auto expreso tenga por recibido el presente expediente en virtud que el pronunciamiento de la sala sobre el fondo en el presente asunto, queda definitivamente a partir del momento de su publicación. (Cfr. Sent. N° RC-517, del 8 de noviembre de 2018, Exp. N° 17-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel). Así se decide.

Sentencia 209 del 16 de noviembre de 2020:

En razón de las motivaciones antes expuestas, esta Sala, declara en el dispositivo de este fallo parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de opción de contraventa que incoada por el ciudadano Julio César Almeida Flores en contra de Inversiones WMRW, S.R.L. Así se dispondrá, se condena a la parte demandada a concluir con el demandante el contrato de compraventa definitivo, mediante el otorgamiento de un documento que deberá protocolizarse en el Registro Público del Municipio Caroní, en el plazo de treinta días hábiles siguientes que el experto consigne la respectiva (sic) el presente fallo quede firme. En dicho acto la parte actora deberá consignar el saldo pendiente, es decir, dos bolívares soberanos.

En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil ordenar a la demandada al pago supra establecido, cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 18 de enero de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo (...).

Sentencia 32 del 17 de marzo de 2021:

En razón de lo antes señalado, dado que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, dentro del cual, como principio de derecho debe prevalecer la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Civil considerando la realidad económica del país como secuela de la creciente y exorbitante noción de inflación y especulación de los mercados internos, al igual que el tiempo por el cual discurrió el presente juicio, motivos que sin lugar a dudas contribuyen a la disminución del valor real adquisitivo de la moneda nacional, siendo que estas circunstancias atienden directamente al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, no obstante que no se observó en el caso "sub lite" petición emanada de alguna las partes en relación a la indexación o ajuste de los montos que eventualmente pudieran ser condenados u ordenados a cancelar, como en efecto lo fue, dadas estas consideraciones y en atención al actual criterio jurisprudencial de esta Máxima Jurisdiscente Civil, para asegurar el imperio, vigencia y finalidad del orden público SE ACUERDA DE OFICIO actualizar el monto del saldo restante del precio de venta del inmueble por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (1.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) hasta el mes de diciembre del año 2019 y a partir del mes de enero de 2020 se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del País, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1). Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria; y 2). Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe el cálculo de la indexación judicial mes por mes desde la fecha de admisión de la demanda el 14 de agosto de 2013 hasta la fecha en que el tribunal de la primera instancia mediante auto expreso tenga por recibido el presente expediente en virtud que el pronunciamiento de la Sala sobre el fondo en el presente asunto queda definitivamente firme a partir del momento de su publicación. (...). Así se decide. 

Sentencia 132 del 24 de mayo de 2021:

En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, condenándose a los demandantes al pago aquí establecido, cantidad que deberá ser actualizada tomando en Cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 13 de octubre de 2014, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (...), en atención a las precitadas consideraciones la Sala pasa a alterar el dispositivo de la recurrida. Así se decide. 

Sentencia 181 del 11 de junio de 2021:

En ese sentido, evidencia la Sala que de acuerdo a las transferencias supra indicadas se pudo constatar que la parte actora había cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) razón por la cual se exhorta a la parte demandante a cancelar la cantidad de QUINIENTOS DEIZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00), partiendo del hecho de que el saldo pendiente de la venta era de de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 910.000,00), en consecuencia, se declara con lugar la demanda y se ordena indexar la cantidad adeudada para ello se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de conformidad con solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (...). Así se establece. 

Sentencia 298 del 5 de agosto de 2021:

Con base en las consideraciones previas así como la doctrina de esta Sala, se ordena pagar al demandante, ciudadano Aquiles José Suárez López, por parte de la demandada, ciudadana Mirvia Margarita Briceño Leal, el monto acordado como precio del inmueble es decir, Ochocientos treinta mil bolívares (Bs 830.000,00), hoy 8.3 bolívares soberanos, de acuerdo a la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018; para lo cual se ordena de oficio la indexación del monto condenado, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago efectivo, tal y como se establece en la doctrina vigente y vinculante de esta Sala. En consecuencia se casa la sentencia recurrida. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil declarar con la demanda por cumplimiento de contrato, condenándose a la demandada a dar cumplimiento al pago de la cantidad antes señalada, que deberá ser actualizada tomando en lugar cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 11 de mayo de 2015, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (...). 

Esta infracción de Ley, por falta de aplicación de los artículos 1.184 y 1.737 del Código Civil, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, si el Juez Superior hubiese aplicado las normas conforme a la jurisprudencia de esta honorable Sala de Casación Civil  y de Sala Constitucional sobre la indexación judicial de oficio en un estado social de derecho y de justicia, hubiese ordenado en la sentencia recurrida que el precio de compra del inmueble de Bs. 2, sea corregido monetariamente, mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda (febrero/2008) hasta el pago efectivo, aplicando el índice nacional de precios al consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.”

 

Para decidir la Sala observa:

El recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 1184 y 1737 del Código Civil referidos al enriquecimiento sin causa y las deudas de valor por préstamos, lo cual, no es el presente asunto, sin embargo, lo que solicita el recurrente es consonó con una indeterminación en la sentencia por la falta de indexación de los montos condenados a pagar, cuestión de orden público.

 

La Sala, de una revisión de la sentencia recurrida, no encuentra la indexación del monto a pagar por el demandante subrogado en los derechos de la compradora, por efecto del retracto legal arrendaticio, por lo que se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena para combatir los efectos de la inflación, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda. (Vid. Sentencias: N° RC-108, de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, contra Sophia Norelys Behrens Utrera, Exp. N° 2018-460 y N° RC-517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619)

Una vez verificado el vicio en la recurrida, debiendo declarar parcialmente con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, debe esta Sala solventar el error, debiendo establecer, que la sentencia recurrida queda firme en todos sus puntos y sólo se debe modificar lo relativo al monto a pagar por el demandante subrogado en los derechos de la compradora por efecto del retracto legal arrendaticio, cuyo monto a pagar fue de dos bolívares (Bs. 2,00), condenándose a la demandante a dar cumplimiento al pago de la cantidad antes señalada, que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 20 de febrero de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dé por recibido el expediente en instancia, con el nombramiento de un (1) sólo perito para que efectúe la señalada experticia contable de la indexación judicial condenada al pago.

Por las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente delación, así como parcialmente con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, debiéndose anular parcialmente el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al monto de la condena por efecto de la indexación judicial acordada en este fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, contra el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha en fecha 24 de mayo de 2021.

 

SEGUNDO: SE CASA PARCIALMENTE el fallo recurrido, únicamente en lo referido a la indexación judicial acordada, sobre el monto que la parte actora adeuda, manteniéndose incólume el resto de la decisión recurrida.

 

SE EXIME de CONDENA EN COSTAS, a las partes del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del fallo, en conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen antes citado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. Nº AA20-C-2021-000221

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretaria,