SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2022-000199

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En la querella interdictal por despojo, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por la ciudadana MARÍA DOMINGA DÍAZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-7.985.823, representada judicialmente por los abogados Jharly Francisco Rodríguez Hernández, Otoniel Pautt Andrade, Tibaire del Carmen Brizuela Echenagucia, Anderson Francisco Alcalá Olivier y Eustorgio Enrique Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 95.059, 154.755, 292.737, 103.612 y 181.142 contra los ciudadanos TITO DÍAZ MENDOZA, ROSA DEL CARMEN DÍAZ de YEPEZ, SULEIMA DEL CARMEN DÍAZ de YEPEZ y RUFO ANTONIO DÍAZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.641.769, V-11.584.981, V-11.584.982 y V-6.641.752, en su orden, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 4 de abril del año 2022, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la representación judicial de la parte actora, y confirmó la sentencia de primer grado de jurisdicción que declaró inamisible la querella. No hubo costas.

Mediante diligencia del 7 de abril del 2022, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 25 del mismo mes y año. Hubo formalización.

El 15 de junio del año 2022, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

 

 

CAPÍTULO I

DENUNCIAS POR VICIOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 11, 14, 17, 19 y 20 eiusdem, por el vicio de “falta de aplicación” con apoyo a los argumentos que se citan de seguida:

1 PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 11, 14, 17, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación. Es evidente, Ciudadanos Magistrados, que tanto el Juez de Primera Instancia como el de alzada, habiendo observado la falta de pruebas consignadas en el libelo de la demanda, (a pesar de que se le fueron presentadas pruebas documentales en original tal como riela en autos y se le promovió la prueba testimonial a fin de que la misma fuese evacuada en la oportunidad que el mismo tribunal de la causa lo decidiere) omitieron dictar de oficio alguna providencia en resguardo del Orden Público Constitucional para garantizarle a nuestra representada su derecho de acceso a la justicia, y con tal proceder incorrecto y no ajustado a derecho, tanto el uno como el otro conocedor del Derecho, principalmente el Juez de la Recurrida que estaba obligado por ley procesal (artículo 206 del C.P.C) a corregir las faltas del Aquo, incurrió en un vicio de actividad, al violar por falta de aplicación las normas adjetivas contenidas en los artículos 11, 14, 17, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivo contenidos damos aquí por reproducidos, además, es inconcebible pensar que el juez de primera instancia haya analizados los medios probatorios, como se mencionada en la sentencia de inadmisibilidad, ya que no existe pronunciamiento alguno sobre la prueba testimonial promovida, ni se observó valoración algunas como por ejemplo: la prueba consignada con la letra “C” denominada CONSTANCIA DE OCUPACIÓN, emitida por los voceros del consejo comunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció: (“…”). De las actas procesales que conforman el expediente judicial de marras, bien se observa que el juez de la Causa (sic) como director del proceso que es, incumplió con la obligación de proceder de oficio que le impone la Ley procesal, toda vez que omitió totalmente emitir un auto de DESPACHO SANEADOR con vista al principio favorable de acceso a la jurisdicción, a fin de que fueran aclarados y corregidos los puntos dudosos en relación a las pruebas consignada en el libelo de la demanda, antes de emitir su declaratoria de inadmisibilidad, para así evitar el consecuente perjuicio de causar indefensión y menoscabo del derecho a la defensa a nuestra representada. Tan solo después de cumplir el Tribunal con dicho proceder de oficio y frente a la NO subsanación por parte de la Demandante, (sic) es que se podía declarar la inadmisibilidad de la demanda de autos, la cual en modo alguno resultaba INADMISIBLE, porque la misma, a pesar de sus posibles puntos dudoso, en relación a la supuesta falta de pruebas, cubre los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e incluso se pudo utilizar, por parte de los jueces en conocimiento, cualquier otro medio que la ley adjetiva ofrece para garantizar el debido proceso. Cabe destacar, que éste proceder negativo jurisdiccional del A quo en no dictar de oficio un DESPACHO SANEADOR en caso de haber verificado la existencia de falta de pruebas consignadas y promovida en el escrito liberal o que la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO no reúne alguno o ninguno de los requisitos exigidos para su interposición, ha debido de ser corregido por el Juez de la Recurrida (sic) en la apelación propuesta, en aras de mantener a nuestra representada en la vigencia de su derecho de acceso a la justicia y en procura de la estabilidad del juicio de autos, y al no hacer así lo conducente como director del proceso, incurrió en un vicio procesal que afecta el Orden Público, el cual es propio de ser delatado mediante una denuncia por vicio de actividad procesal, concretamente a través de una denuncia por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, por falta de aplicación y observancia de las cincos normas adjetivas anteriormente preindicadas (Artículos 11, 14, 19 y 20 del C.P.C). En primer término, se verifica la falta de aplicación del artículo 11, iusdem, cuando el Juez de la causa y de Recurrida en resguardo del orden público constitucional, no ordenaron, el primero de oficio el DESPACHO SANADOR y el otro, no anuló la sentencia apelada del Aquo para ordenarle que emitiera antes de declarar la admisibilidad, un DESPACHO SANEADOR, por los supuesta falta de pruebas en el libelo de la demanda a fin de que aclarar con cual prueba quedaría claro ‘la ocurrencia del despojo’ de la posesión o que siendo conocedor de la ley adjetiva no dejo que se evacuara la prueba que demostraría ‘ la ley ocurrencia del despojo’, como la testimonial promovida en el libelo de la demanda. En segundo término, se evidencia la falta de aplicación del artículo 14 iusdem, porque tanto el Juez A quo como el A quem, en sus respectivas funciones como director del proceso, no ordenaron de oficio corregir las faltas del libelo de la demanda en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia a nuestra representada, y a consecuencia de esa actuación negativa, incumplieron ambos su deber de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, generando así indefensión o menoscabo del derecho a la defensa a la Parte Demandante, y en tercer término, existe igualmente falta de aplicación en el artículo 17, porque tanto el juez A quem y el juez Aquo, no tomaron en consideración, la garantía al debido proceso y a la lealtad y la probidad que le deben al desarrollo del litigio y el respeto a los litigantes. Existe con claridad meridiana la falta de aplicación del artículo 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, porque tanto el Juez A quo como el A quem en sus respectivas decisiones, en relación al primer artículo, tomaron para fundamentar su decisión, disposición legal que son aplicable, sino en otra parte del proceso, o interpretaron de manera erróneamente la norma adjetiva utilizada para fundamentar, incurriendo así en una posible denegación de justicia a dar fin al proceso, y de acuerdo a el articulo 20 iusdem, aplicaron con preferencia la norma preconstitucional contenida en el artículo 699 del C.P.C, y no la norma constitucional que le garantiza a toda persona su derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.666, de fecha 18-06-2003, Caso: V. Duno, ha establecido: (“…”). Con base en el criterio jurisprudencial ut supra, es preciso además alegar que en la Recurrida se evidencia quebrantamiento del orden constitucional, porque tanto el Juez A quo como el de Alzada no aplicaron con preferencia las normas constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico para proferir sus respectivas decisiones, y con ese proceder judicial, se infringió por falta de aplicación, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano reconoce expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de toda persona -sin discriminación alguna- de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En plena armonía con el contenido y alcance de ésta norma constitucional, la cual se debe aplicar con preferencia en cualquier tipo de juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°155, de fecha27-03-2007, ha establecido: (“…”) A la luz de los criterios jurisprudenciales supra trascritos, concluimos en denunciar que el Juez de la Recurrida incurrió en vicio de actividad procesal -por falta de aplicación de los artículos 11, 14, 17, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil- al no haber interpretado los derechos posesorios existente en nuestra mandante, en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por aplicar con preferencia la norma contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del derecho a la defensa que asiste a nuestra representada, y así solicitamos sea declarado, a fin de que sea casada la sentencia objeto del presente Recurso de Casación.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

 

De los pasajes argumentativos referidos supra, se invidencia con palmaria claridad una entremezcla de denuncias por vicios de actividad e infracción de ley en una misma denuncia, pues el recurrente afirma que el juez aplicó falsamente y erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 20 de la ley ritual adjetiva civil, y a su vez considera que el judicante del segundo grado le generó un menoscabo al derecho de defensa al confirmar la inadmisión de la pretensión cuando debió reponer la causa al estado de que se otorgara un lapso para sanear la demanda.

 

Amén a lo anterior, en la misma denuncia el formalizante acusa la trasgresión del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de pruebas, “ya que no existe pronunciamiento alguno sobre la prueba testimonial promovida.”

 

Para decidir se observa:

 

Para nadie es un secreto que el Recurso de Casación se vincula en su génesis con la destrucción violenta del antiguo régimen (ancien regime), y no tanto por la furia del ataque a la Bastilla de 1789, sino por el ímpetu de la defensa de los postulados: Libertad, Igualdad y Fraternidad, que provocó la exitosa difusión de las ideas de los filósofos de la Ilustración Francesa. El discurso de Robespierre en 1790, y el Decreto o Ley Fundacional de la Casación del 27 de noviembre, perfilan como tarea de la Casación la defensa de los derechos fundamentales, finalidad que en rigor debe prevalecer hoy de defensa de los derechos fundamentales frente a todos los demás fines de la casación.

 

En la República Bolivariana de Venezuela, esa impregnación parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, ofreciendo distintas vías (acciones o recursos) procesales. Estas vías de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales el derecho sustantivo ha de hacerse efectivo, además de lograr las correcciones en la indebida aplicación de las normas procesales, siendo el recurso extraordinario de casación uno de éstos medios de extraordinaria aplicación.

 

Bajo tales premisas, deben considerarse los valores, y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia “los formalismos” (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in fine) y las “formalidades no esenciales” (Art 257 ibídem) y que nos llevan a la “ponderación” de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per sé, serían todos inútiles cuando chocan las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.

 

Por ello, la Sala de Casación Civil en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.), al tocar el punto bajo análisis, señaló que:

“…se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”

 

En efecto, la regularización del acceso a los recursos, parte de la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la más elemental técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en la formalización de la casación, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en la formalización de la casación, también llamada: “demanda de nulidad”, “demanda de casación”, “escrito–recurso como lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000), Mémoire ampliatif” como lo califica la francesa, “escrito de motivación” como la denomina la Ley Alemana, no se requiere de fórmulas imperativas, pero sí de requisitos relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por la Sala de casación, pues no le es dable inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una carga propia del formalizante que éste asume al impugnar, propia de la naturaleza dispositiva del recurso, del interés privado del cual forma parcialmente parte (ius litigatur) y del carácter extraordinario, para delatar a la Sala la infracción por la recurrida, y cómo la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.

Por ello, del escrito se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o impugna y en los fundamentos que apoyan uno u otro ataque, quebrantamiento o delación y en los fundamentos que apoyan una u otra conducta adjetiva, pues con el escrito de formalización, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia, en principio, del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso necesite de técnica procesal, -que es distinta de los formalismo abrogados constitucionalmente-, pues suele ocurrir con frecuencia que, infringida la ley, no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada indebidamente o no es congruente la razón con la violación denunciada o, no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia, y la Sala no entiende cuál es el fundamento del quebrantamiento cuya denuncia se pretende.

La Sala de Casación Civil, en sentencia número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti), en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.

Esta carga le corresponde al recurrente, única oportunidad alegatoria de este, - pues la impugnación a la formalización, la réplica y contra réplica tienen otra pertinencia -, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica (Artículo 325 del Código de Procedimiento Civil).

Con base a ello, José S. Núñez Aristimuño, (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta ed. Caracas, pág. 70. 1994), ha sostenido con toda razón que la formalización:

“…es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines que le son atribuidos…”.

Para Alberto Miliani Balsa, (El recurso extraordinario de casación en materia civil y mercantil. Ed movilibros. Caracas. 2007, pág. 27), la formalización:

“… es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…”.

El procesalista y maestro Colombiano Hernando Morales Molina (Técnica de Casación Civil. Ed Lerner. Colombia, Bogotá. 1963, pág. 133), ha expresado que la formalización consiste en una:

“…demanda de casación, que debe contener un resumen de los hechos materia del litigio y señalar las causales de casación que se invocan, mostrando claramente las partes de la sentencia incursas en cada causal. La demanda debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que se incurrió…”.

Por otra parte, Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil. Ed Gustavo Ibañez. Bogotá – Colombia. Pág. 669), ha definido la formalización:

“… como la manifestación por escrito del verdadero objeto de la casación, o sea, de la pretensión procesal en que se reclama del órgano jurisdiccional supremo que se case la sentencia impugnada, rescindiéndola y dictando en su lugar, ora por ese mismo Tribunal o ya por otro, el fallo que se estime ajustado a derecho…”. 

José G. Sarmiento Núñez (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág. 175), declara que, la sustancia fundamental del recurso de casación se incorpora al trámite de la formalización, que debe contener la materia definitiva a que el recurso se va a contraer. El recurso de casación, - continúa expresando -, en su formalización, ha de recoger todas aquellas circunstancias que son indispensables para su motivación, es decir, el conjunto de requisitos objetivos que se le imponen. En principio, ello se obtiene sujetando a la parte recurrente a la carga de exponer razonadamente los motivos en que se funda el recurso. De allí, la necesidad de la carga alegatoria del recurso contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la pretensión del formalizante, carga ésta aún más profunda y de debida adecuación que la de un escrito libelar.

Los autores Alfonso Albornoz y Gloria de Vicentini (De la formalización del recurso de casación según el Códifo de Procedimiento Civil Venezolano. Ed. Librería Destino. Pág. 24. Caracas. 1998), han atinado, en nuestro concepto, sobre la necesidad de la técnica casacionista de la formalización, al explicar que:

“…tanto por la naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él (recurso de casación) se persigue, corregir ilegalidades, enfrentando el fallo a la Ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la Ley no se acierta en la disposición no aplicada o mal aplicada, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”.

En el caso de la Jurisprudencia y doctrina Española (Montero Aroca, Juan y Matíes Flors José. El Recurso de Casación Civil. Ed Tirant lo Blanch. Valencia. España, pág. 464 y ss. 2009), ésta ha insistido en que el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada.

Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las  violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.

          En conclusión, la formalización del recurso de casación, luego de anunciado y admitido, debe presentarse a través de un escrito que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presenta la nulidad del fallo recurrido, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de perecimiento del recurso interpuesto; por ello, si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, sin embargo, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

En este sentido, la Sala observa que los fundamentos esgrimidos en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación son confusos, no ofrecen claridad y son enrevesados, amén a ello, no cuenta con la técnica debida, pues, tal como fue reseñado en acápites anteriores, el recurrente entremezcla denuncias por vicios de actividad en la confección del fallo (reposición no decretada) y a su vez cuestiona la sentencia recurrida por vicios de infracción de ley alegando, la falsa aplicación y el error de interpretación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y  el vicio de silencio de pruebas.

En este sentido, conviene destacar que los errores in procedendo o vicios por defecto de actividad, se encuentran intimarte ligados a las reglas procesales y aquellas que establecen las condiciones que debe reunir toda sentencia para ser válida. Dentro del catalogo de vicios por defecto de actividad, el recurrente podrá denunciar la violación de normas procesales que lesionen el debido proceso dejando en estado de indefensión a alguna de las partes, la indeterminación objetiva y subjetiva, la incongruencia positiva o negativa y la inmotivación, bien por petición de principio, por motivación acogida, por falta absoluta de motivación o por motivación contradictoria. Tales vicios, deben denunciarse con apoyo al artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 243 eiusdem, invocando el numeral conforme al vicio que se pretende denunciar.

 Por otro lado, los errores iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; todo lo cual deja a la presente denuncia de casación sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia.

Así las cosas, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Ante los razonamientos señalados con anterioridad, esta Sala forzosamente desestima la presente denuncia. Así, se establece.

CAPÍTULO II

VICIOS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el contenido del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 699 por el vicio de error de interpretación conforme a los siguientes argumentos:

“2 SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo contenido damos aquí por reproducido, por interpretación errónea, en razón de lo siguiente: En la demanda de autos, nuestra representada, asistida por el abogado JHARLY FRANCUSCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.059, interpuso DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO, con fin de que se le restituya la posesión del inmueble, objeto de la pretensión presentada ante el juez de la causa, en cuyo petitorio, se solicita: 1) que se decrete la restitución del bien inmueble despojado y medidas cautelar de restitución en procura de evitar la continuidad de la lesión causada. 2)que se condene en costa a los demandados, 3) que se realizará la respectiva citación a los demandados en sus domicilios, 4) que se le reconozca y proteja el derecho de pretensión con sus fundamentos jurídicos invocados al juez de la causa, siendo la misma declarada INADMISIBLE por el Tribunal de Primera Instancia y, luego, confirmada por el Tribunal de Alzada; ambos tribunales, sustentaron su respectiva decisión en la interpretación y aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo contenido damos aquí por reproducido. Si bien es cierto que ésta norma adjetiva, forma parte del conjunto de normas dentro del procedimiento especial para los interdictos posesorios, que se inicia con la interposición del interdicto y una vez que quede demostrado la ‘ocurrencia del despojo’ se procede a decretar la recuperación de la posesión violentada, que en este caso, la restitución de la posesión, y después se le da la oportunidad a los demandados, a ejercer los alegatos y defensas en un procedimiento seguido de manera ordinaria, hasta su conclusión. Tanto el juez de la causa, como el de la recurrida, sostiene su decisión en el empeño erróneo, al pretender que el legislador venezolano promulgo y aprobó esta norma adjetiva (el articulo 699 eiusdem) para ser aplicado en la admisibilidad o no, de los interdictos posesorios, y no para decretar o no, la restitución de la posesión contenida en la pretensión de nuestra representada. Es decir, tanto el juez de la causa y como el de la recurrida, incurrieron en un ‘error de interpretación y mal aplicación’ de la norma 699 del código de procedimiento civil, al utilizar el mencionado artículo para fundamentar la inadmisibilidad de la acción de interdicto intentada. Siendo la interpretación y aplicación correcta para la norma citada (el articulo 699 eiusdem) la siguiente: después de presentada el interdicto restitutorio, y cumplido que este los requisitos del 340 C.P.C, se admite en cuanto haya lugar a derecho, para que el demandante pruebe con la evacuación de las pruebas promovidas y presentada la ‘ocurrencia del despojo’ a fin de que se declarada con lugar la restitución de la posesión, que es la acción intentada por nuestra representada. En otro orden de idea, no es menos cierto que el Juez de la Recurrida yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, cuando no valoró ninguna de las pruebas promovidas y presentadas en el libelo de la demanda, en el sentido de que su decisión estuvo basada en la ‘falta de pruebas’ sin embargo, fueron consignadas todas las documentales que pueden probar la posesión ejercida por nuestra representada, así como la prueba testimonial, que puede probar la posesión y el despojo del inmueble como sucedió cuando se le fue arrebatada a nuestra representada por parte de los demandados. Así como también en la prueba testimonial promovida se indicó los datos correctos de tres personas que conocen la situación presentada y los años de posesión de nuestra representada, para que los mismo con sus testimonios diera fe, de lo ocurrido el día del desalojó arbitrario e ilegal. La norma en cuestión, fue tomada por el juez de la causa para inadmitir la demanda de interdicto posesorio como una causa expresa para tal fin, siendo una causa legal para decretar o no, los interdictos posesorios previa consignación de los medios probatorios suficiente para demostrar ‘la ocurrencia del desalojo’. Sin embargo, nuestra representada cumplió con el deber de acompañar el libelo interdictal con pruebas documentales y la prueba testimonial debidamente promovida. Lo que la juez de la cauda (sic) y el de la recurrida no realizaron ninguna valoración a las pruebas presentadas para la admisión de la demanda de interdicto restitutorio, es -a nuestro humilde juicio jurídico- una consecuencia directa de la interpretación errónea del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos que sea declarada.”

De los pasajes argumentativos citados supra, se colige una vez más una entremezcla de denuncias, pues el recurrente considera erróneamente interpretado el artículo 699 de la ley ritual adjetiva civil y, denuncia el silencio de pruebas por cuanto no fueron valorados ni apreciados los testigos promovidos en la oportunidad de presentar la querella, sin embargo, de la narración presentada se evidencia que lo pretendido es atacar la inadmisibilidad confirmada en alzada, en violación a la letra del artículo supra señalado, por el vicio de error de interpretación, ya que, el recurrente considera que bastará cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida.

Para decidir se observa:

En cuanto al error interpretación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que tal supuesto tiene lugar cuando el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, sin embargo, le da un sentido y alcance distinto al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no contempla (vid. sentencia número, 22 del 23 de enero de 2012 caso: María de Jesús Castillo de Bermúdez contra Luis Eduardo Bermúdez Chirino).

Para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario examinar el contenido de la norma presuntamente violentada, así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando es te suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fu erza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

          Con relación al interdicto por despojo o recuperanda possessionis, el autor patrio Tulio Alberto Álvarez en su obra “Procesos Civiles Especiales y Contenciosos, tomo II” sostiene que se tratan de acciones cuyo objeto “es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho”.

          Por su parte, con relación a la admisión de la querella, Sánchez Noguera en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” considera, conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante deberá acreditar la ocurrencia del despojo y los hechos que determinan la posesión alegada, concluyendo que “si del examen del hecho por el juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, se admitirá la querella.”

Por su parte, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio del año 2002 (caso: Manuel Martín Martín), ratificada por la misma Sala en fallo 1052, del 28 de junio del año 2011 (caso: Simón Cárdenas Ortiz), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad  en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

          Asimismo, esta Sala en sentencia 947, del 24 de agosto del año 2004 (caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo), rarificada en fallo número 512, del 15 de noviembre del año 2010 (caso: Marcos Rafael Ávila Bello y otros contra Francesco Pugliese Pingetore y otros)

“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...’.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.” (Énfasis y subrayado de quien suscribe como ponente)

          De la doctrina y la jurisprudencia previamente señalada, se evidencia con palmaria claridad la obligación insalvable del querellante, de acreditar de forma liminar la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda. Ello, conforme a la naturaleza real de la acción interdictal.

          Así las cosas, el judicante de segundo grado sustentó la inadmisión de la querella decretada, conforme a los argumentos que se citan a continuación:

Conforme a lo establecido, tanto en la Ley adjetiva como sustantiva, la doctrina y la Jurisprudencia Patria, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas la doctrina señala que: El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, tiene como características fundamentales que el mismo debe ser ejercido por el poseedor; debe intentarse dentro del año siguiente al despojo; el despojo deber ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario; no se requiere la posesión legitima; no basta la simple tenencia; que sea poseedor el querellante para la época del despojo; y que pruebe tal posesión al interponer la acción.

En el presente asunto bajo análisis, la ciudadana MARÍA DOMINGA DÍAZ MENDOZA, asistida por el abogado en ejercicio: JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 95.059, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y en los artículos 699, 701 y 704 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN contra los Ciudadanos: TITO DÍAZ MENDOZA, ROSA DEL CARMEN DÍAZ DE YEPEZ, SULEIMA DEL CARMEN DÍAZ YEPEZ y RUFO ANTONIO DÍAZ MENDOZA, Todos identificados anteriormente.

De esta manera, en fecha 02 de noviembre del 2021, el mismo abogado JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOMINGA DÍAZ MENDOZA, estando en la oportunidad legal, ejerció apelación, contra la sentencia proferida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01 de Noviembre del 2021, en el cual declaro INADMISIBLE, la acción INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN, tomando en cuenta que el A QUO, fundamento su decisión en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y señalando sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de agosto de 2004, expediente N° 03-0582, el cual estableció la referida disposición en el (Art. 341 del C.P.C.). Sobre la Inadmisibilidad.

El abogado JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOMINGA DÍAZ MENDOZA, ejerció su fundamento al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 11, 14, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, de la decisión proferida por el A QUO.

De la delación antes reseñada se desprende, que el A QUO, aplico el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 699:

(…Omissis…)

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Una vez la accionante pasa a Señalar que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa con la inadmisibilidad de la acción decretada.

Es de observar, que esta denuncia es igual en su fundamentación a la primera denuncia de infracción de ley analizada en este fallo, delatándose el mismo vicio y la supuesta violación de la misma norma legal.

En tal sentido Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a ¡os trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece. Exp. AA20-C-2012-000568.-, señala esta Sala reitera, que de la lectura de la sentencia de alzada antes transcrita en este fallo se desprende, que el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley, para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En este caso, como ya lo dejo establecido esta Sala en la primera denuncia, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la querella, dado que no demostró el querellante la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo.

De igual forma se observa, que el tribunal de alzada, sí aplicó la norma delatada como infringida por falta de aplicación, para determinar que la pretensión del querellante era inadmisible, en conformidad con lo previsto en el artículo ^783 del Código Civil, y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala.

Por lo tanto, se reitera, que si lo pretendido por el formalizante era atacar un posible error de interpretación o falsa aplicación del artículo en referencia por parte del juzgador de la recurrida, debió fundamentar su delación contra esos vicios, y no pretender demostrar la falta de aplicación de una norma, que del texto mismo de la sentencia recurrida se evidencia que fue aplicada de forma correcta.

En consecuencia, esta denuncia es improcedente, así como improcedente el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

Es importante señala, (sic) que a través de los interdictos posesorios, contemplados en la sección 2°, capítulo 2, libro 4 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 697 a I 703, se dispensa una tutela judicial al hecho posesorio, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo de un inmueble.

El artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión; lo cual conforme con la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, el artículo 26 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses. Es una medida perentoria lo que se busca, sólo que en este caso no hay que esperar una sentencia definitiva, ni seguir propiamente un proceso sobre el derecho de poseedor o a la posesión, para obtener la restitución de la cosa del querellante.

Ahora bien, concordando el artículo 785 del Código Civil con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal.

¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria previstos en el artículo 783 del Código Civil?

1.- El hecho consumado del despojo, o el acto de quitar a otro de una cosa, o apoderarse de la cosa que otro tiene en posesión proveniente de un tercero que elimina o extingue la posesión, que toma para si la cosa que está en posesión de otro, con o sin violencia, total o parcial.

2.- Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa, es decir, el hecho por el cual se ejerce la posesión de una cosa o de un bien.

3.- Que el querellante poseedor fue despojado, así como el momento en que ocurrió, por lo cual corresponde a los jueces determinar en cada situación si los hechos alegados y probados constituyen un despojo.

Por otra parte, además de exigir el Código de Procedimiento Civil, que se cumplan con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son las anteriores estatuye unas series de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la demanda interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso puede llamarse a esos requisitos “presupuesto procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”. Por tanto, ¿Cuáles son esos requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio? Tales requisitos son los siguientes:

La demostración de la posesión del despojo: Para ello es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor y que demás fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 eiusdem, se deduce que sólo es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo.

Por el contrario, para evidenciar el despojo como elemento de la convicción judicial, se requiere demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 1985, de su Sala de Casación Civil, asentó que para que fuera a acordarse la restitución es demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera, el despojo que supone la prueba de la posesión por parte del querellante.

En este orden de ideas, la Ley adjetiva Civil, señala lo siguiente: ‘...El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.’

Por su parte el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: ...omissis... “el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas...(...) y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”. De la norma antes transcrita, infiere quien aquí decide que para que se proceda a la admisión de una acción de naturaleza restitutoria de la posesión, es indispensable que el accionante o querellante demuestre, compruebe y haga constar fehacientemente el hecho mismo del despojo, o cualquier acto de naturaleza similar.

Aunado a lo anterior, debe indicar este Juzgador que al tratarse de una acción de pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN, de una situación de hecho, la misma solo puede ser demostrada a través de declaraciones de testigos o inspecciones (oculares o extrajudiciales) que evidencien tal situación entre otros, todo ello a los fines de que el juez que recibe o analiza dichas pretensiones pueda constatar fehacientemente como ya se indicó su existencia y, en consecuencia, ordenar de forma inmediata el cese de detal (sic) situación alegada.

Siendo ello así, observa este Juzgador que no consta en el presente asunto, una prueba para demostrar los elementos que hagan creer que se esta en presencia de una posesión pacifica, o que ha sido perturbado o despojado de la misma, razón por la cual, se hace forzoso para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción MOTIVO: PRETENSIÓN DE INTERDITO RESTITUTORIO DE POSESIÓN, y así se decide.

 

De los pasajes decisorios parcialmente citados, se evidencia que el juez ad quem consideró que la pretensión debía sucumbir ante la inadmisibilidad evidenciada, por cuanto el querellante no logro acreditar sumariamente que haya estado en posesión pacifica o que había sido perturbado en el ejercicio de ella. En este sentido, el juez de segundo grado de jurisdicción, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sentenció la inadmisión de la pretensión interdictal, pues no se llenaban los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación del despojo.

Así las cosas, el juez interpretó correctamente el alcance y contenido de la norma en cuestión, lo que imposibilita a esta Sala para censurar la actividad juzgadora del ad quem, por ello, forzosamente se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las denuncias acusadas por el formalizante, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, dictada el 4 de abril del año 2022.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia recurrida referida a la inadmisión de la demanda in limine.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3)  días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000199

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,