![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000403
En el juicio por desalojo de local comercial y reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa, interpuesto ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad civil INVERSORA 3137, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 16 de junio del año 2014, bajo el número 5, tomo 12, representada judicialmente por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 53.025, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUROGRAPHIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 25 de enero del año 2006, bajo el número 81, tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados Gilberto León Álvarez y Ramón Ray Rivero Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 42.165 y 131.310, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 21 de mayo del año 2019, mediante la cual declaró con lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la representación judicial de la parte demandada, revocó el fallo de primer grado de jurisdicción y desestimó las pretensiones principal y reconvencional.
Mediante escrito del 6 de junio del 2019, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 7 del mismo mes y año. Hubo formalización.
El 22 de octubre del año 2019, se asigno la ponencia al Magistrado Dr. Francisco Velásquez Esteves.
El 16 de mayo del año 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República del 26 a abril del hogaño, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia, como Presidente, Magistrado doctor José Luis Gutiérrez Parra, como Vicepresidente y la Magistrada doctora Carmen Eneida Alves Navas. En ese mismo acto, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
VICIOS DE ACTIVIDAD
I
Conforme al artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil, y 3 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el vicio de violación al debido proceso con menoscabo al derecho de defensa, bajo los argumentos que de seguida se citan:
“Con fundamento en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 26, 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Primer Aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 14 del (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber incurrido la recurrida en el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, es decir por existir violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
La denuncia antes relatada se presenta por el hecho que la recurrida cuando entra a analizar y valorar las pruebas documentales establece textualmente lo siguiente:
‘En tal sentido, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos de hechos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, procede a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil’
-Contrato privado (f. 08 al 10), suscrito el día 01 de febrero del año 2017, marcado con la letra “A”, mediante el cual la SOCIEDAD CIVIL, INVERSORA 3137, representada por el ciudadano John Obregón, da un arrendamiento a la CORPORACIÓN AUROGRAPHIC, C.A., representada por el ciudadano Iván Diovany Varela Montilla, un (1) un (sic) local comercial, signado con el No. 7, ubicado en la carrera 25 entre calles 37 y 38, Edificio Roda, Barquisimeto, Estado (sic) Lara. Dicho local tiene las siguientes características: mide aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS (60mts2), con piso de granito, paredes perimetrales frisadas y pintadas, techos de platabanda pintado, dos (2) socates con sus respectivos bombillos, instalaciones eléctricas, portón de santa maría, con candado, 1 baño (1 W.C, 1 lavamanos y 1 poceta), 1 puerta entamboradas con cerradura, el cual, al no haber sido impugnado por la parte no promovente conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se considera un documento privado legalmente reconocido, de acuerdo al artículo 363 del Código Civil.
Sin embargo, ciertamente como lo estableció la jurisdicente de la primera instancia, se observa que el contenido de las cláusulas quinta y octava, son contrarias a las normas de orden público del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues, el artículo 27 establece que “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador”, y de la cláusula quinta, que el pago del canon de arrendamiento se hará en una cuenta cuyo titular, según dicha disposición contractual es la Inversora 1931. C.A., Registro de Información Fiscal N° J-30097476-6; y exige el artículo 24 del mencionado Decreto-Ley, que el canon se ajustará conforme lo previsto en el artículo 33, que dispone que el ajuste se hará después de un año, y la cláusula octava, expresa que el ajuste del canon de arrendamiento será cada seis meses; y es que además contiene la cláusula cuarta del contrato que la duración del mismo es de seis meses fijos, lo que resulta contrario a la condición del artículo 24 del Decreto-ley, en cuanto a que la duración mínima de los contratos de arrendamientos es de un año, por lo tanto la instrumental privada legalmente reconocida en análisis, es contraria al orden público procesal que caracteriza el régimen del arrendamiento de inmuebles para uso comercial en Venezuela, conforme el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El vicio denunciado se presenta, ya que cuando la recurrida anula las cláusulas del contrato de arrendamiento supra citado, la relación que nació desde el año 2003 hasta la presente fecha queda en un limbo jurídico, al no indicarse en la sentencia cual sería el mecanismo alterno por el cual se llevaría a cabo la relación arrendaticia, quedando incluso privado de sus derechos ambas partes. El Arrendatario porque no queda claro como quedaría los derechos que ha adquirido por los años que ha perdurado el arrendamiento. Y el Arrendador porque se le priva de sus derechos esenciales como es el de las libertades económicas, tal es el caso de la posibilidad de brindar el canon de arrendamiento comercial, así como el de percibir el canon de arrendamiento acordado con el arrendatario.
La violación de las normas constitucionales y legales a las cuales se hacen referencia en la presente denuncia, se produce con las siguientes actuaciones de la Recurrida. En el caso de los Artículos (sic) 26 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación radica en que en la primera norma constitucional el estado garantizara una justicia idónea y responsable, lo cual no se obtiene en la sentencia recurrida, toda vez que al anular las cláusulas del contrato de arrendamiento específicamente la relacionada con la fijación del canon, la misma crea una incertidumbre legal no siendo el dispositivo de la sentencia el más idóneo por no indicar la forma o el mecanismo apropiado que supla la cláusula anulada.
En el caso del artículo 112 constitucional el mismo establece:
(…Omissis…)
La recurrida con su razonamiento priva al arrendador del derecho económico de percibir un ingreso producto del arrendamiento de inmuebles de uso comercial.
En este mismo orden de ideas el Primer Aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
En este caso la sentencia a pesar que la materia de arrendamiento comercial es de orden público, esto no priva al juez que pueda decidir conforme a la buena fe y de esta manera cuando existan dudas en una convención o que la misma tenga deficiencias, en base a esta norma procesal, goza de una serie de mecanismos para resolver ese punto controvertido.
En el caso específico cuando la recurrida anula las cláusulas del contrato de arrendamiento por no haberse adecuado el mismo a la nueva norma sustantiva, la Juez violento (sic) esta norma por cuanto gozaba de las facultades procesales para establecer un mecanismo que pudiera suplir las cláusulas que fueron anuladas, es decir, una cuenta bancaria donde se podían depositar los cánones o fijar las pautas para calcular el canon de arrendamiento.
En el caso de la violación de los artículos 3 y 14 del (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso las mismas disponen:
(…Omissis…)
En estas normas especiales se regulan el principio de la irrenunciabilidad y se controla cualquier acto que implique el menoscabo a los derechos de las partes llámese arrendador y arrendatario. Así mismo se establece en la misma el Derecho del Arrendador a percibir el canon de arrendamiento. De la lectura del dispositivo de la sentencia observamos que la Recurrida (sic) violente dicho derecho y produce su menoscabo ya que priva al arrendador (sic) de cobrar los cánones de arrendamiento y esto se demuestra cuando la Juez se limita a anular la cláusula por no cumplir con los requerimientos de la nueva ley, creando un vacío legal en el sentido que el arrendatario queda exonera[do] de pagar el canon de arrendamiento y a su vez el arrendador le privan del derecho de cobrarlo y esto se presenta ya que no se establece, como tantas veces se ha señalado, el mecanismo o la fórmula adecuada para que los cánones se continúen pagando.
De los anteriores razonamientos legales se concluye la inequívoca existencia de la denuncia formulada a través del presente recurso por lo que solicito muy respetuosamente a esta Honorable sala que una vez constatada las violaciones argumentadas se sirva anular la sentencia y decidir conforme a derecho.”
De los pasajes argumentativos citados supra, se observa que lo pretendido por el recurrente es la nulidad de fallo impugnado, con base que la anulación oficiosa del contrato de arrendamiento, lo dejó en estado de indefensión al impedirle desarrollar su derecho a libertad económica referida a recibir un canon de arrendamiento, pues, no se estableció la figura supletoria para el referido contrato.
Sostiene que la nulidad sentenciada por el ad quem, exonera al arrendatario del pago del canon de arrendamiento y priva de cualquier acción al arrendador para solicitar la satisfacción de la acreencia.
Para decidir, se observa:
Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Conforme a lo anterior, la violación al debido proceso viene aparejada o supeditada a la trasgresión de una norma procesal que impida o le cercene a las partes el constitucional derecho de defensa, vale decir, se le reprima el ejercicio de la acción o la sustanciación de la pretensión, se niegue el uso de los medios recursivos o se le impida desplegar todas las defensas en un juicio justo, con la garantía procesal de igualdad de las partes. Tales situaciones, generarían una nulidad de los actos írritos celebrados en franca violación de las normas regulatorias, siempre que el acto no haya alcanzado su fin o la parte afectada no lo haya convalidado, pues de presentarse alguno de los escenarios indicados, la reposición de la causa con la consecuente nulidad sería manifiestamente inútil.
Así las cosas, conforme a lo peticionado por el recurrente esta Sala infiere que se pretende cuestionar el fallo de la alzada, fustigándolo con el vicio de violación al debido proceso con menoscabo al derecho de defensa, debido la nulidad del contrato decretada por el juez de la recurrida, ante la “trasgresión” de los derechos económicos que le asisten al arrendador. La situación descrita per se, en primer plano no puede considerarse como violatoria al debido proceso por cuanto, la parte tuvo la oportunidad de presentar todos los escritos y defensas en el proceso destinado para la sustanciación de la pretensión, con la finalidad de mostrar ante el juez que le asiste la razón, al punto de que pudo presentar el medio extraordinario de impugnación objeto del presente fallo, con el fin que se conociera el hecho generador de la nulidad del fallo –a decir del recurrente.-
Amén a lo anterior, es preciso destacar que esta Sala de Casación Civil ha consentido la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato cuando se encuentren involucrados intereses del orden público. Así, en sentencia número 735, de del 1° de diciembre del año 2003 (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia número 159, del 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra), se estableció lo siguiente:
“De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:
‘...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...’. (José Melich Orsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
‘El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
(...Omissis...)
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
(...Omissis...)
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.
En caso que el Juez Superior yerre al declarar dicha nulidad, tal pronunciamiento debe combatirse a través del recurso por infracción de ley, y no a través del vicio de incongruencia. Así se decide.
Por tal razón, la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. (Subrayado de quien suscribe como ponente).
Así las cosas, precisado lo anterior esta Sala se permite concluir que lo pretendido por el impugnante no se ajusta a la génesis del vicio de reposición de la causa por violación de normas de carácter procesal que dejaron en estado de indefensión al recurrente, pues, debió acudir a los vicios de infracción de ley por error en la interpretación de la norma, por falsa o falta de aplicación de un precepto jurídico o por el vicio de suposición falsa, sin embargo, esta Sala desciende a verificar los argumentos sostenidos por el judicante de alzada a los fines de verificar si el fallo lesiona los derechos denunciados por el recurrente. En este sentido, el judicante de la alzada sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, analizada cada una de las pruebas, esta juzgadora establece que es cierto que la relación arrendaticia se debe a los dos (2) contratos privados que rielan del folio 08 al 13 del expediente, sin embargo, el contenido de tales contratos es contrario a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ciertamente se entiende que el contrato es ley entre las partes, en el que priva la autonomía de la voluntad de las partes conforme lo establece el artículo 1.159 del Código Civil que dispone (“…”), sin embargo, es fundamental observar el contenido del artículo 6 ejusdem (“…”)
En efecto, el principio de autonomía de la voluntad de la partes encuentra en el orden público su límite, por lo tanto dicho principio no es absoluto, y en materia de arrendamiento de inmueble para uso comercial, dispone el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, se comprende que las normas positiva en materia de arrendamiento de inmueble para uso comercial, son de orden público, cuyos justificación se evidencia de la propia exposición de motivos del Decreto-Ley, al indicar que el arrendamiento de inmueble para uso comercial, es una actividad que se vincula a la economía nacional y al acceso de bienes y servicios necesarios para la colectividad, de allí el interés del Ejecutivo Nacional previamente habilitado por el parlamento, de regular la materia en referencia, con el propósito de que hayan relaciones arrendaticias justas, en la que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no se exceda e implique un abuso de derecho, por ende, mal pudiera prosperar la pretensión de desalojo, en relación a contratos cuyo contenido son contrarios al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como en el caso de marras en el que se observa que los dos (2) contratos privados que rielan del folio 08 al 13 del expediente, no se ajustan a lo previsto en los artículos 24 y 27 del Decreto-Ley en referencia, por lo que en aras de la seguridad jurídica se insta a las partes del presente juicio a adecuar la relación arrendaticia a las condiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
Aunado a lo anterior, quedo demostrado de la copia simple de consignación de canon de arrendamiento, marcado con la letra “E” (f. 41 al 60), cuya nomenclatura es KP02-S-2017-0004450, que el demandado reconviniente, ciertamente canceló los cánones alegados por el actor; y en modo alguno quedo demostrado en autos daños en los inmuebles que impliquen demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble. Así se establece.
Por otra parte, respecto a lo alegado por el demandado reconviniente, en relación a que se trata de una relación contractual verbal, ello no quedo demostrado en forma alguna en el contradictorio procesal en la presente causa, siendo precisamente una carga de la prueba que recae en el demandado reconviniente, conforme lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, esta alzada larense, debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido en fecha 8 de noviembre de 2018, por el abogado Robinson Salcedo Briceño, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL INVERSORA 3137, parte demandante reconvenido, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 5 de noviembre de 2018. Así se decide. (Negrillas de quien suscribe como ponente)
De los pasajes decisorios parcialmente transcritos, se evidencia con palmaria claridad que el judicante de segundo grado de jurisdicción no anuló el contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en juicio tal como lo afirma el recurrente, sino que ordenó la adecuación del mismo conforme a las prerrogativas contenidas en los artículos 24 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, la relación arrendaticia no quedó en un “limbo” tal como lo asegura el recurrente, y mucho menos se dejó en estado de indefensión por violación a su libertad econónima de percibir el canon de arrendamiento del local, pues en el fallo objeto de impugnación no quedó establecido la exoneración del pago por alquiler de local comercial.
Así las cosas, conforme a los señalamientos supra esta Sala desestima la presenta denuncia. Así, se decide.
II
El formalizante presenta la segunda denuncia conforme al siguiente razonamiento:
“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de Ley por haber incurrido la recurrida en la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar la denuncia delatada es oportuno citar textualmente un extracto del dispositivo de la sentencia que establece lo siguiente:
‘Inspección practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 24 de agosto del año 2017 (f. 23 al 40), marcada con la letra ‘D’, la cual esta juzgadora la valora como un documento público, conforme a la sentencia N° 348 emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo del año 2018; sin embargo esta juzgadora la desecha por inconducente, por cuanto la inspección no es el medio de prueba para demostrar la certeza de presuntos daños ocasionados a tuberías, siendo la experticia el medio idóneo para ello, ya que la inspección únicamente debe dejar constancia de lo que se percibe mediante los cinco sentidos del cuerpo humano, y la determinación de daños tales como ‘obstrucción en el drenaje de las aguas servidas y aguas negras y el origen de dichas obstrucciones’, requiere conocimientos técnicos, que únicamente pueden ser incorporados mediante experticia, aunado a la desnaturalización de la prueba de inspección, mediante la cual se solicitó requerir al solicitante si dispone de alguna documentación que evidencie la ejecución de trabajos de destape de cañerías contiguas con los locales 7 y 8, lo cual puede incorporar al proceso como prueba documental.’
De la simple lectura de la recurrida se evidencia una amplia contradicción en lo que se refiere el analices (sic) de la prueba, ya que se valora como un documento público, fundamentada en sentencia de la sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, sin embargo la desecha por inconducente, es decir, por impertinente. La Contradicción radica esencialmente en que en la jurisprudencia citada en la sentencia y alegada por el actor en sus informes, se establece que constituye un documento público las afirmaciones hechas por el funcionario público al momento de la inspección y que deben considerarse como hechos ciertos, lo narrado y apreciado en el acto de la inspección, es decir, que al darse valor probatorio a la documental se debe valorar el contenido íntegro de la documental lo cual no se hizo.
Con relación a esta prueba la sala (sic) Constitucional estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En sintonía con este criterio, los hechos que fueron observados y percibidos en ese actos (sic), son ciertos y determinantes para demostrar los daños que estaba experimentando el inmueble en ese momento, ya que se trataban de circunstancias inmediatas que debían ser apreciadas a través de cualquier mecanismo expedito e inmediato, como fue el caso de la obstrucción y desborde de las tuberías de aguas servidas, y cuyo daño fue percibido no solo a través del acta que se levantó sino a través de impresiones fotográficas, todo con el fin de evitar que esas evidencias desaparecieran con el tiempo.
De lo anterior se deduce que la recurrida incurre en la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de acuerdo a lo probado y alegado en autos, no fueron suficientemente apreciados los motivos de hechos y de derecho alegados en el proceso y además el juez no cumplió con el deber de ejercer el examen de analizar y juzgar todas las pruebas incluso las que según su criterio no fuesen idóneas. Por lo anterior La (sic) recurrida erro (sic) en la valoración de la prueba de inspección ocular ya que simplemente procedió a desecharla por cuanto según su criterio no era el medio idóneo para apreciar los daños, pero no se pronunció sobre los hechos y elementos que fueron apreciados en esa prueba, al punto que se apartó del criterio de la Sala Constitucional al no darle valor pleno a lo apreciado y valorado por el funcionario público en ese momento, lo que a todas luces genera la infracción alegada.
De los anteriores razonamientos se demuestra la existencia de la denuncia formulada a través del presente recurso por lo que solicito muy respetuosamente a esta Honorable sala que una vez verificada la infracción de ley se sirva anular la sentencia y en consecuencia declarar con lugar la demanda.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
De los pasajes argumentativos referidos supra, se evidencia con palmaria claridad una entremezcla de denuncias por vicios de actividad e infracción de ley, pues, el recurrente afirma en una misma delación que el judicante de segundo grado no decidió la pretensión conforme a los argumentos esbozados por las partes violentándose el contenido de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (incongruencia negativa), y a su vez delata la infracción del mismo artículo en su ordinal 4° por el vicio de inmotivación por contradicción por haberse otorgado valor probatorio a una inspección judicial para luego descartarla del debate probatorio por su inconducencia lo que trajo aparejado la contradicción delatada.
Amén a lo anterior, en la misma denuncia el formalizante acusa la trasgresión del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de pruebas, pues el judicante de segundo grado “no cumplió con el deber de ejercer el examen de analizar y juzgar todas las pruebas incluso las que según su criterio no fuesen idóneas.”
Para decidir se observa:
El recurso de casación se vincula en su génesis con la destrucción violenta del antiguo régimen (ancien regime), y no tanto por la furia del ataque a la Bastilla de 1789, sino por el ímpetu de la defensa de los postulados: Libertad, Igualdad y Fraternidad, que provocó la exitosa difusión de las ideas de los filósofos de la Ilustración Francesa. El discurso de Robespierre en 1790, y el Decreto o Ley Fundacional de la Casación del 27 de noviembre, perfilan como tarea de la Casación la defensa de los derechos fundamentales, finalidad que en rigor debe prevalecer hoy de defensa de los derechos fundamentales frente a todos los demás fines de la casación.
En la República Bolivariana de Venezuela, esa impregnación parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, ofreciendo distintas vías (acciones o recursos) procesales. Estas vías de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales el derecho sustantivo ha de hacerse efectivo, además de lograr las correcciones en la indebida aplicación de las normas procesales, siendo el recurso extraordinario de casación uno de estos medios de extraordinaria aplicación.
Bajo tales premisas, deben considerarse los valores, y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia “los formalismos” (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in fine) y las “formalidades no esenciales” (Art 257 ibídem) y que nos llevan a la “ponderación” de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per sé, serían todos inútiles cuando chocan las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.
Por ello, la Sala de Casación Civil en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.), al tocar el punto bajo análisis, señaló que:
“…se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”
En efecto, la regularización del acceso a los recursos, parte de la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la más elemental técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en la formalización de la casación, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la formalización de la casación, también llamada: “demanda de nulidad”, “demanda de casación”, “escrito–recurso” como lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000), “Mémoire ampliatif” como lo califica la francesa, “escrito de motivación” como la denomina la Ley Alemana, no se requiere de fórmulas imperativas, pero sí de requisitos relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por la Sala de casación, pues no le es dable inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una carga propia del formalizante que éste asume al impugnar, propia de la naturaleza dispositiva del recurso, del interés privado del cual forma parcialmente parte (ius litigatur) y del carácter extraordinario, para delatar a la Sala la infracción por la recurrida, y cómo la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.
Por ello, del escrito se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o impugna y en los fundamentos que apoyan uno u otro ataque, quebrantamiento o delación y en los fundamentos que apoyan una u otra conducta adjetiva, pues con el escrito de formalización, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia, en principio, del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso necesite de técnica procesal, -que es distinta de los formalismo abrogados constitucionalmente-, pues suele ocurrir con frecuencia que, infringida la ley, no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada indebidamente o no es congruente la razón con la violación denunciada o, no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia, y la Sala no entiende cuál es el fundamento del quebrantamiento cuya denuncia se pretende.
La Sala de Casación Civil, en sentencia número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti), en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.
Esta carga le corresponde al recurrente, única oportunidad alegatoria de este, -pues la impugnación a la formalización, la réplica y contra réplica tienen otra pertinencia-, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica (Artículo 325 del Código de Procedimiento Civil).
Con base a ello, José S. Núñez Aristimuño, (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta ed. Caracas, pág. 70. 1994), ha sostenido con toda razón que la formalización:
“…es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines que le son atribuidos…”.
Para Alberto Miliani Balsa, (El recurso extraordinario de casación en materia civil y mercantil. Ed movilibros. Caracas. 2007, pág. 27), la formalización:
“…es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…”.
El procesalista y maestro Colombiano Hernando Morales Molina, (Técnica de Casación Civil. Ed Lerner. Colombia, Bogotá. 1963, pág. 133), ha expresado que la formalización consiste en una:
“… demanda de casación, que debe contener un resumen de los hechos materia del litigio y señalar las causales de casación que se invocan, mostrando claramente las partes de la sentencia incursas en cada causal. La demanda debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que se incurrió…”.
Por otra parte, Humberto Murcia Ballén, (Recurso de Casación Civil. Ed Gustavo Ibañez. Bogotá – Colombia. Pág. 669), ha definido la formalización:
“… como la manifestación por escrito del verdadero objeto de la casación, o sea, de la pretensión procesal en que se reclama del órgano jurisdiccional supremo que se case la sentencia impugnada, rescindiéndola y dictando en su lugar, ora por ese mismo Tribunal o ya por otro, el fallo que se estime ajustado a derecho…”.
José G. Sarmiento Núñez, (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág. 175), declara que, la sustancia fundamental del recurso de casación se incorpora al trámite de la formalización, que debe contener la materia definitiva a que el recurso se va a contraer. El recurso de casación, -continúa expresando-, en su formalización, ha de recoger todas aquellas circunstancias que son indispensables para su motivación, es decir, el conjunto de requisitos objetivos que se le imponen. En principio, ello se obtiene sujetando a la parte recurrente a la carga de exponer razonadamente los motivos en que se funda el recurso. De allí, la necesidad de la carga alegatoria del recurso contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la pretensión del formalizante, carga ésta aún más profunda y de debida adecuación que la de un escrito libelar.
Los autores Alfonso Albornoz y Gloria de Vicentini, (De la formalización del recurso de casación según el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ed. Librería Destino. Pág. 24. Caracas. 1998), han atinado, en nuestro concepto, sobre la necesidad de la técnica casacionista de la formalización, al explicar que:
“…tanto por la naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él (recurso de casación) se persigue, corregir ilegalidades, enfrentando el fallo a la Ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la Ley no se acierta en la disposición no aplicada o mal aplicada, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”.
En el caso de la jurisprudencia y doctrina española (Montero Aroca, Juan y Matíes Flors José. El Recurso de Casación Civil. Ed Tirant lo Blanch. Valencia. España, pág. 464 y ss. 2009), ésta ha insistido en que el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada.
Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, innovar, agregar o corregir denuncias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.
En conclusión, la formalización del recurso de casación, luego de anunciado y admitido, debe presentarse a través de un escrito que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presenta la nulidad del fallo recurrido, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de perecimiento del recurso interpuesto; por ello, si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, sin embargo, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.
En este sentido, la Sala observa que la presente denuncia del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación es confuso, y no cuenta con la técnica debida, pues, tal como fue reseñado en acápites anteriores, el recurrente entremezcla denuncias por vicios de actividad en la confección del fallo (inmotivación e incongruencia) y a su vez cuestiona la sentencia recurrida por vicios de infracción de ley alegando el silencio de pruebas, sin fundamentar cual prueba fue silenciada y su determinación en el dispositivo del fallo.
En este sentido, conviene destacar que los errores in procedendo o vicios por defecto de actividad, se encuentran intimarte ligados a las reglas procesales y aquellas que establecen las condiciones que debe reunir toda sentencia para ser válida. Dentro del catálogo de vicios por defecto de actividad, el recurrente podrá denunciar la violación de normas procesales que lesionen el debido proceso dejando en estado de indefensión a alguna de las partes, la indeterminación objetiva y subjetiva, la incongruencia positiva o negativa y la inmotivación, bien por petición de principio, por motivación acogida, por falta absoluta de motivación o por motivación contradictoria. Tales vicios, deben denunciarse con apoyo al artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 243 eiusdem, invocando el numeral conforme al vicio que se pretende denunciar.
Por otro lado, los errores iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; todo lo cual deja a la presente denuncia de casación sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia.
Así las cosas, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.
Ante los razonamientos señalados con anterioridad, esta Sala forzosamente desestima la presente denuncia. Así, se establece.
III
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de Ley por haber incurrido en la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los razonamientos que se citan infra:
“…Para demostrar la denuncia formulada es oportuno citar textualmente un extracto del dispositivo de la sentencia que establece lo siguiente:
‘Copia simple de consignación de canon de arrendamiento, marcado con la letra “E” (f. 41 al 60), cuya nomenclatura es KP02-S-2017-0004450, al cual esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil, y de los mismo queda demostrado que efectivamente, que desde agosto del año 2017, el demandado reconveniente, en su condición de arrendatario ha consignado desde julio del año 2017 el canon de arrendamiento sobre los bienes descritos en la demanda de desalojo, lo que a su vez queda confirmado, por la prueba de informe promovida por la parte demandante, cuyas resultas consta en oficio N° 18-351, de fecha 16 de julio del año 2018 (f. 108 al 109), emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que consolidan la certeza en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento desde agosto del año 2017.’
De la simple lectura de la recurrida se evidencia una amplia contradicción en la valoración de la prueba relacionada con la copia del procedimiento de consignación de alquileres e informe dirigido a ese Tribunal. Esto radica en que La (sic) Juez no entra al análisis minucioso de la prueba por cuanto solo se limita a establecer que con dicha documental se demuestra el pago de los alquileres, sin hacer un examen de las fechas de los pagos y la oportunidad en que fueron consignados, aunado al hecho Que (sic) parte del objeto con el que fue promovida tanto la copia del expediente de consignación como el informe dirigido al Tribunal que estaba conociendo del mismo, fue para demostrar las fechas de pago y principalmente para dejar constancia que el demandado-arrendatario hizo uso de ese procedimiento para suplir la falta de la cuenta bancaria a la que hace referencia la norma en materia de arrendamiento inmobiliario.
Sobre este particular la Jurisprudencia ha expuesto lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se deduce que la sentencia incurre en la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del artículo 12, la Juez no decidió de acuerdo a lo probado y alegado en autos, por cuanto se limitó a indicar que los cánones de arrendamiento fueron pagados, sin señalar las fechas de pago y la oportunidad de su consignación, además no se pronunció sobre lo peticionado por el recurrente en el escrito de pruebas donde solicito que fuera admitida dicha documental como un mecanismo alterno para el pago de los alquileres.
Así mismo la violación del artículo 243 ordinal 4, referente a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se vulnera tomando en cuenta que la recurrida se limita a transcribir el mismo criterio del A quo, al indicar solamente que fueron demostrado los pagos de los alquileres de los meses desde agosto hasta enero, pero no se señala de manera minuciosa la fecha en que fueron depositados esos meses, y si el pago se hizo en forma oportunidad o por el contrario fue extemporáneo; además no se pronuncia sobre el valor de la documental como el procedimiento idóneo para suplir la modalidad de pago de alquiler.
En el caso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
La norma adjetiva antes señalada impone al Juez la carga de analizar y valorar de manera apropiada todas y cada una de las pruebas que hayan sido admitidas y otorgarle el valor apropiado a cada una de ellas. En el presente caso la recurrida se aparta o no aplica de manera apropiada la norma antes señalada, ya que de manera superficial se limita a señalar que dicha documental solo demuestra el pago de los alquileres, desechando de esta forma la causal de desalojo alegada y demostrada con esa prueba. Así mismo obvio su pronunciamiento sobre la validez de este documento como una opción legal para que el demandado continúe cumpliendo con la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
Con esta norma la recurrida tuvo la oportunidad a través de su conocimiento y saber, de solventar el desequilibrio legal que produjo la nulidad de las cláusulas del contrato de arrendamiento y en especial la relacionada con la modalidad de cálculo para el pago del canon, dándole prevalencia y pleno valor al procedimiento aperturado por el mismo arrendatario que era la vía alterna para corregir la laguna que se creaba en relación al pago del canon, y esto lo solventada al darle un apropiado valor probatorio a la documental tantas veces señala, lo cual no hizo, produciéndose la evidente violación de la norma.
De los anteriores razonamientos se demuestra la existencia de la denuncia formulada a través del presente recurso por lo que solicito muy respetuosamente a esta Honorable sala que una vez verificada la infracción de ley se sirva anular la sentencia y en consecuencia declarar con lugar la demanda por haberse demostrado la causal alegada…”
Nótese una vez más, el yerro en el que incurre el formalizante al pretender denunciar el vicio de inmotivación por violación del artículo 243, ordinal 4° con apoyo a las prerrogativas establecidas en el artículo 313, ordinal 2°, que hace referencia a la posibilidad de casar el fallo impugnado “Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia,” cuando lo correcto es denunciar los vicios de actividad en la confección del fallo conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° de la ley ritual adjetiva civil.
Sin embargo, apartando la deficiencia señalada con anterioridad esta Sala observa que lo pretendido por el recurrente es acusar la inmotivación del fallo, al no haberse señalado cuales fueron los fundamentos del judicante de segundo grado para llegar a la conclusión de que el demandado de autos había pagado los cánones de arrendamientos denunciados en el escrito libelar.
Para decidir se observa:
Con relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia número 42, del 11 de febrero de 2016, (caso: Afael Thomas Deutsch Hollo, contra la sucesión José Campilongo Capozzoli), ratificada en sentencia número 251, de fecha 1° de julio del año 2019 (caso: Marcello Claudio Caputo y otra contra José Manuel Sánchez Maya y otros), estableció lo siguiente:
“Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.” (Énfasis de la Sala)
De igual forma, esta Sala ha señalado que la inmotivación puede ocurrir en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal, e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soportes para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia, f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad, g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión, i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados y; j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Así las cosas, con la finalidad de verificar el vicio denunciado, es preciso citar los argumentos decisorios sostenidos por el judicante de segundo grado de jurisdicción, lo cual se hace de seguida:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Alzada, como punto previo juzgar en cuanto a la cuantía de la demanda en el presente asunto por cuanto la misma fue impugnada por el demandado en la contestación a la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se confirma lo juzgado por la primera instancia respecto al monto de la cuantía impugnada por el demandado reconviniente, pues ciertamente conforme al artículo 36 el monto de la cuantía, (“…”) y dado que la suma aritmética de los contratos que motivaron el presente juicio suman la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs.3.360.000,00), que para el momento de la interposición de la demanda equivalían a 11.200 unidades tributarias, tal como lo estableció la sentencia recurrida, y por ende esta causa efectivamente su conocimiento y juzgamiento corresponde a un juzgado escalafón “B”, conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009. Así se establece.
Ahora bien, respecto al fondo que se debate en este juicio de desalojo de local comercial, observa esta alzada que, la controversia en el presente asunto en apelación se circunscribe en determinar la certeza en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, es decir, si la misma existe conforme a los documentos privados consignados por el demandante reconvenido, o si se trata de una relación contractual verbal como lo alega el demandante reconviniente, asimismo, la controversia fáctica en el presente asunto se centra en determinar si la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2017y enero del año 2018, si ciertamente ha ocasionado daños a los inmuebles arrendados, además se encuentra controvertido la forma de pago del canon de arrendamiento y finalmente, la controversia se limita a establecer si es cierto que se requiere con urgencia reparaciones mayores para evitar daños a toda la estructura del edificio y demás locales adyacentes, y el monto de la cuantía.
En tal sentido, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos de hechos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, procede a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se exponen: Documentales consignadas por la parte demandante:
Contrato privado (f. 08 al 10), suscrito el día 01 de febrero del año 2017, marcado con la letra “A”, mediante el cual la SOCIEDAD CIVIL, INVERSORA 3137, representada por el ciudadano John Obregón, da en arrendamiento a la CORPORACIÓN AUROGRAPHIC, C.A., representada por el ciudadano Iván Diovany Varela Montilla, un (1) un local comercial, signado con el No. 7, ubicado en la carrera 25 entre calles 37 y 38, Edificio Roda, Barquisimeto, Estado Lara. Dicho local tiene las siguientes características: mide aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS (60mts2), con piso de granito, paredes perimetrales frisadas y pintadas, techos de platabanda pintado, dos (2) socates con sus respectivo bombillos, instalaciones eléctricas, portón de santamaría, con candado, 1 baño (1 W.C, 1 lavamanos y 1 poceta), 1 puerta entamboradas con cerradura, el cual, al no haber sido impugnado por la parte no promovente conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se considera un documento privado legalmente reconocido, de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil.
Sin embargo, ciertamente como lo estableció la jurisdicente de la primera instancia, se observa que el contenido de las cláusulas quinta y octava, son contrarias a las normas de orden público del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues el artículo 27 establece que (“…”), y de la cláusula quinta, que el pago del canon de arrendamiento se hará en una cuenta cuyo titular, según dicha disposición contractual es la Inversora 1931. C.A., Registro de Información Fiscal N° J-30097476-6; y exige el artículo 24 del mencionado Decreto-Ley, que el canon se ajustará conforme lo previsto en el artículo 33, que dispone que el ajuste se hará después de un año, y la cláusula octava, expresa que el ajuste del canon de arrendamiento será cada seis meses; y es que además contiene la cláusula cuarta del contrato que la duración del mismo es de seis meses fijos, lo que resulta contrario a la condición del artículo 24 del Decreto-ley, en cuanto a que la duración mínima de los contratos de arrendamientos es de un año, por lo tanto la instrumental privada legalmente reconocida en análisis, es contraria al orden público procesal que caracteriza el régimen del arrendamiento de inmuebles para uso comercial en Venezuela, conforme el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Contrato privado (f. 11 al 13), suscrito el día 01 de febrero del año 2017, marcado con la letra “A1”, mediante el cual la SOCIEDAD CIVIL, INVERSORA 3137, representada por el ciudadano John Obregón, da en arrendamiento a la CORPORACIÓN AUROGRAPHIC, C.A., representada por el ciudadano Iván Diovany Varela Montilla, un galpón signado con el N° 8, ubicado en la carrera 25 entre calles 37 y 38, Edificio Roda, Barquisimeto, estado Lara, dicho local tiene las siguientes características: mide aproximadamente TRESCIENTOSTREINTA METROS CUADRADOS (330mts2), con una puerta santa maría interna que divide el estacionamiento de las áreas de trabajo, piso de cemento, paredes perimetrales frisadas y pintadas, techo de platabanda pintado, cinco (5) socates con sus respectivos bombillos, instalaciones eléctrica, 1 baño con piso de cerámica (1 W.C, 1regadera, 1 lavamanos y 1 poceta) 1 puerta de hierro con cerradura, 1 portón de acceso a la carrera 25 de Cuatro Metros (4mts) de altura, por tres coma ochenta y cinco (3,85) de ancho con una pequeña puerta de acceso peatonal, el cual, al no haber sido impugnado por la parte no promovente conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se considera un documento privado legalmente reconocido, de acuerdo al artículo1363 del Código Civil.
Sin embargo, ciertamente como lo estableció la jurisdicente de la primera instancia, se observa que el contenido de las cláusulas quinta y octava, son contrarias a las normas de orden público del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues el artículo 27 establece que (“…”), y de la cláusula quinta, que el pago del canon de arrendamiento se hará en una cuenta cuyo titular, según dicha disposiciónc ontractual es la inversora 1931. C.A., Registro de Información Fiscal N° J-30097476-6; y exige el artículo 24 del mencionado Decreto-Ley, que el canon se ajustará conforme lo previsto en el artículo 33, que dispone que el ajuste se hará después de un año, y la cláusula octava, expresa que el ajuste del canon de arrendamiento será cada seis meses; y es que además contiene la cláusula cuarta del contrato que la duración del mismo es de seis meses fijos, lo que resulta contrario a la condición del artículo 24 del Decreto-ley, en cuanto a que la duración mínima de los contratos de arrendamientos es de un año, por lo tanto la instrumental privada legalmente reconocida en análisis, es contraria al orden público procesal que caracteriza el régimen del arrendamiento de inmuebles para uso comercial en Venezuela, conforme el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Civil INVERSORA 3137, marcada con la letra “B” (f.14 al 20), impresión del Registro de Información Fiscal de la SOCIEDAD CIVIL, INVERSORA 3137, (f. 21), el cual se desecha conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes, por cuanto su contenido no se vincula a los hechos controvertidos en la presente causa.
Inspección practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 24 de agosto del año 2017 (f. 23 al40), marcada con la letra “D”, la cual esta juzgadora la valora como un documento público, conforme a la sentencia N° 348 emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo del año 2018; sin embargo esta juzgadora la desecha por inconducente, por cuanto la inspección no es el medio de prueba para demostrar la certeza de presuntos daños ocasionados a tuberías, siendo la experticia el medio idóneo para ello, ya que la inspección únicamente debe dejar constancia de lo que se percibe mediante los cinco sentidos del cuerpo humano, y la determinación de daños tales como ‘obstrucción en el drenaje de las aguas servidas y aguas negras y el origen de dichas obstrucciones’, requiere conocimientos técnicos, que únicamente pueden ser incorporados mediante experticia, aunado a la desnaturalización de la prueba de inspección, mediante la cual se solicitó requerir al solicitante si dispone de alguna documentación que evidencie la ejecución de trabajos de destape de cañerías contiguas con los locales 7 y 8, lo cual puede incorporar al proceso como prueba documental.
Copia simple de consignación de canon de arrendamiento, marcado con la letra “E” (f. 41 al 60), cuya nomenclatura es KP02-S-2017-0004450, al cual esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil, y de los mismo queda demostrado que efectivamente, que desde agosto del año 2017, el demandado reconveniente, en su condición de arrendatario ha consignado desde julio del año 2017 el canon de arrendamiento sobre los bienes descritos en la demanda de desalojo, lo que a su vez queda confirmado, por la prueba de informe promovida por la parte demandante, cuyas resultas consta en oficio N° 18-351, de fecha 16 de julio del año 2018 (f. 108 al 109),emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que consolidan la certeza en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento desde agosto del año 2017.
Inspección judicial (f. 112 al 123), en cuya acta consta la inspección promovida por cada una de las partes en el presente juicio de desalojo, respecto a los particulares promovidos por el demandante reconvenido, los mismos se desechan por cuanto, nada aportan en relación a la controversia del presente asunto; de igual manera se aprecia lo constatado en relación a los particulares evacuados por el demandado reconviniente, que en modo alguno aporta elementos de certeza sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, analizada cada una de las pruebas, esta juzgadora establece que es cierto que la relación arrendaticia se debe a los dos (2) contratos privados que rielan del folio 08 al 13 del expediente, sin embargo, el contenido de tales contratos es contrario a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ciertamente se entiende que el contrato es ley entre las partes, en el que priva la autonomía de la voluntad de las partes conforme lo establece el artículo 1.159 del Código Civil que dispone (“…”), sin embargo, es fundamental observar el contenido del artículo 6 ejusdem (“…”).
En efecto, el principio de autonomía de la voluntad de la partes encuentra en el orden público su límite, por lo tanto dicho principio no es absoluto, y en materia de arrendamiento de inmueble para uso comercial, dispone el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, se comprende que las normas positiva en materia de arrendamiento de inmueble para uso comercial, son de orden público, cuyos justificación se evidencia de la propia exposición de motivos del Decreto-Ley, al indicar que el arrendamiento de inmueble para uso comercial, es una actividad que se vincula a la economía nacional y al acceso de bienes y servicios necesarios para la colectividad, de allí el interés del Ejecutivo Nacional previamente habilitado por el parlamento, de regular la materia en referencia, con el propósito de que hayan relaciones arrendaticias justas, en la que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no se exceda e implique un abuso de derecho, por ende, mal pudiera prosperar la pretensión de desalojo, en relación a contratos cuyo contenido son contrarios al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como en el caso de marras en el que se observa que los dos (2) contratos privados que rielan del folio 08 al 13 del expediente, no se ajustan a lo previsto en los artículos 24 y 27 del Decreto-Ley en referencia, por lo que en aras de la seguridad jurídica se insta a las partes del presente juicio a adecuar la relación arrendaticia a las condiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
Aunado a lo anterior, quedo demostrado de la copia simple de consignación de canon de arrendamiento, marcado con la letra “E” (f. 41 al 60), cuya nomenclatura es KP02-S-2017-0004450, que el demandado reconviniente, ciertamente canceló los cánones alegados por el actor; y en modo alguno quedo demostrado en autos daños en los inmuebles que impliquen demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble. Así se establece.
Por otra parte, respecto a lo alegado por el demandado reconviniente, en relación a que se trata de una relación contractual verbal, ello no quedo demostrado en forma alguna en el contradictorio procesal en la presente causa, siendo precisamente una carga de la prueba que recae en el demandado reconviniente, conforme lo establecido enlos artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, esta alzada larense, debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido en fecha 8 de noviembre de 2018, por el abogado Robinson Salcedo Briceño, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL INVERSOA 3137, parte demandante reconvenido, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 5 de noviembre de 2018. Así se decide.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Como puede notarse de los pasajes decisorios citados supra, se evidencia con palmaria claridad que el judicante de segundo grado de jurisdicción desestimó la pretensión por cuanto de las pruebas aportadas a los autos, consideró que los cánones de arrendamientos fueron consignados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante la falta de señalización de algún instrumento bancario donde se pudiera consignar el pago del arrendamiento.
En tal sentido, esta Sala no puede censurar la actividad del juez por el vicio de inmotivación, cuando se verifica del fallo cuestionado cuales fueron los motivos que lo llevaron a desestimar la pretensión por conducto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual, se desestima la presente denuncia. Así, se decide.
Pues bien, ante la improcedencia de las denuncias presentadas, esta Sala desestimará el recurso de casación extraordinario propuesto por la parte demandada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada el 21 de mayo del año 2019.
Se condena en costas del recurso a la parte actora.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
_______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2019-000403
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,