SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000941

 

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

 

 

En el juicio por cobro de bolívares y cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1876, bajo el No. 94, tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Eudardo Gallegos García, Humberto Enrique Machado Martínez, Carlos Eduardo Gallegos Bastidas, Alejandro Bastidas Ilukewitsch, César Martínez Pérez, Luisana Beatriz Rincón Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654, 77.195, 113.430 y 124.164, en su orden, contra la sociedad mercantil  JANTESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, tomo 3-A Sgdo, siendo su última reforma la inscrita en el referido registro el día 6 de junio de 2007, bajo el No. 28, tomo 110-A Sgdo; representada por los abogados Jesús Alberto Rincón, César Orlando Dávila, Claudia Sofía Rincón, María Alejandra Yánez Pérez y Erika Paola Hernández Bravo, David Alberto Delgado Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.459, 29.511, 142.971, 83.216, 190.44 y 77.111, respectivamente, la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A Pro, representada judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Fleury, Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi, Claudia Cifuentes Grüber, Fidel Montañez Pastor, Juan Pablo Vargas Carballo, Carla Pierina Rincón Martínez, María Teresa Parra Tomasi, Karla Marian Faiz Gallardo, Oscar Enrique Atencio Galbán, Fernando Lobos Avello Y Glacira Franco Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.279, 47.910, 50.886, 52.190, 56.444 y 154.717, 143.351, 108.141 y 169.825, 60.511, 60.603 y 103.433, respectivamente, y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrito el día 6 de junio de 2005, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 95, tomo 24C., representada judicialmente por los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi, Claudia Cifuentes Grüber, Fidel Montañez Pastor, Juan Pablo Vargas Carballo, Mariana Rouffet, Carla Pierina Rincón Martínez, María Teresa Parra Tomasi y Janeth Carolina Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 154.717, 166.182, 143.351, 108.141 y 190.473, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2016, conociendo en apelación, dictó sentencia en la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., por intermedio de su apoderada judicial KARLA FAIZ GALLARDO, contra sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 14 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara:

TERCERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS, S.A, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).

QUINTO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS, S.A., y por el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).

SEXTO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). En consecuencia:

SÉPTIMO: SE ORDENA a la parte demandada, pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A. y asimismo pagar el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.

OCTAVO: SE ORDENA la indexación de la suma condenada a pagar, esto es, TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.857.375,37), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la causa continente, es decir, desde el día 20 de mayo de 2010, hasta que el presente fallo este definitivamente firme

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de las codemandadas SIEMENS, S.A. y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem el 7 de octubre de 2016, y oportunamente formalizado el 23 de noviembre de 2016. Hubo impugnación de la parte demandante.

 

En fecha 9 de diciembre de 2016, se asignó la ponencia de la presente causa al magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a los fines de resolver lo conducente.

 

Por auto del 16 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de que informe si en el presente juicio se había ejercido el correspondiente recurso de casación y “de ser así, remita el expediente en el que cursan las actuaciones del mencionado juicio”. El mismo día, se libró oficio distinguido con el número 17-0339, cumpliéndose con lo ordenado.

 

El 16 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, consignó copia simple del oficio número S2-354-16, del 10 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se verifica que fue remitido a esta Sala de Casación Civil, las piezas del expediente que conforman el presente juicio.

 

El 6 de noviembre de 2017, esta Sala ordena que se oficie nuevamente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de que remita a la brevedad posible las piezas que conforman el expediente. En esa misma fecha, por oficio número 17-1453, se cumplió lo ordenado.

 

Por decisión de fecha 11 de noviembre de 2021, esta Sala de Casación Civil, al constatar que el expediente signado con el Nº 13.003, se encontraba extraviado, declaróPRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se reconstruya el expediente previa notificación y con la asistencia de las partes, y SEGUNDO: se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda a la reconstrucción del expediente conforme a las formalidades prescritas en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, supra transcrita y libre oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales pertinentes”.

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.696 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por Auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

El 23 de mayo de 2022, el Alguacil de esta Sala de Casación Civil, dejó constancia del recibo de siete (7) piezas del expediente N° 13.003 ya reconstruido, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con oficio número S2-071-2022, del 18 de mayo de 2022, y se le dio entrada en el Libro de Registro respetivo.

 

En fecha 3 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

 

Concluída la sustanciación del presente recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 y 244 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

Como se puede apreciar de la transcripción parcial que de la sentencia recurrida se hizo, el Juez Superior, en primer lugar (en la parte motiva de su decisión) establece como condena en contra de nuestros representados, el pago a la entidad de comercio demandante de la suma de VENTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la aceptación de 82 facturas mercantiles y, de igual forma, determina y precisa con meridiana claridad que, la entidad CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTQ (CQNFURCA), FORMA PARTE DE LA ENTIDAD CONSORCIAL INCOVEN, y que por tal motivo, del monto condenado a pagar en su motiva, DEBÍA EXCLUIRSE UN QUINCE POR CIENTO (15%), en razón que la actora formaba parte del documento (y respondía también solidariamente) consorcial cuyo cumplimiento había sido demandado.

Por otro lado, en la parte dispositiva del fallo que por conducto del presente recurso extraordinario se impugna, el Sentenciador Superior (de manera totalmente contraria, diversa y paradójica a lo que había sostenido en la parte motiva de la sentencia) concluye en condenar por la totalidad del monto demandado a nuestros representados, sin excluir de dicha imputación el equivalente al 15% que -por cuanto la parte demandante formaba parte de la entidad consorcial INCOVEN, como así lo reconoce la propia decisión recurrida- debía ser exceptuada y eximida de pago por parte de nuestras representadas.

Ahora bien, la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo que aquí se denuncia (que terminan por no ser lógicas, destruirse entre sí, y en definitiva, apartarse de lo decidido por el juez de la recurrida), es tan evidente y palpable por lo siguiente: (i) Por una parte, el Sentenciador de la decisión impugnada parte de una premisa en su parte motiva, de condenar a nuestros mandantes (esto es, a la parte demandada, incluyendo a la entidad consorcial INCOVEN) al pago de la totalidad de la suma de dinero demandada en el juicio, pero haciendo, por otra parte, la salvedad que, de dicha cantidad pecuniaria, debía excluirse el 15% de la totalidad de dicho monto, ya que, la empresa accionante, formaba parte del Consorcio cuyo cumplimiento había sido demandado; y, (ii) Por otro lado, termina por concluir en su dispositivo (omitiendo e incurriendo en una total contradicción a lo sostenido en su motiva) que igualmente la parte demandada debía proceder al pago de la totalidad de la suma demandada en juicio, sin excluirse de tal condena la porción o cuota parte que, al CONFURCA, como integrante del consorcio, le correspondía asumir y pagar, como correlativo de la obligación solidaria que el Juez en la sentencia recurrida determinó que existía en el presente juicio; o peor aún, no establece en su dispositivo la responsabilidad solidaria a la que expresamente se refiere en su motivación (inocua, confusa y contradictoria), y así determinar con certeza (y sin contravenir) la condena a cuyo pago está obligando a nuestras representadas.

Ante tal proceder, cabe realizar las siguientes interrogantes: ¿Puede el órgano decisor subjetivo (Juez) asumir en su labor intelectual para decidir la controversia que se le plantea (Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato), esto es, determinar en la motivación y dispositiva de su fallo, DOS POSICIONES QUE CLARA E INEQUÍVOCAMENTE SE CONTRAPONEN y SE DESTRUYEN? ¿Cómo puede, por una parte, establecer como motivo de su decisión (más allá de la evidente infracción a (sic) al ordinal 5to del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, so pena de incurrir en el vicio incongruencia positiva, lo cual será dilucidado en un capítulo posterior) la condena al pago por parte de la accionada de la totalidad del monto que había sido demandado, pero que del mismo se debía excluir y excepcionar (de pago) la cuota parte correspondiente al recurrente (CONFURCA) por conformar también el Consorcio INCOVEN; y, por otro lado, totalmente contradictorio a la motivación fundamental asumida (en efecto, fue la premisa usada por el sentenciador para condenar a nuestras mandantes al pago de la obligación demandada), establecer como dispositivo de su fallo, que la cantidad a pagar por la parte demandada debía ser la totalidad de la suma de dinero peticionada por el accionante, sin establecer, de manera clara, precisa e inequívoca, la exclusión del equivalente al 15% sobre dicha totalidad?.

Ante tales interrogantes, es importante destacar que, el Juez (órgano jurisdiccional que por excelencia, y mandato Legal, es el llamado a resolver la controversias o conflictos intersubjetivos de intereses planteadas por los justiciables), en la labor intelectual que establece (motivación) para llegar a una determinada conclusión-decisión (dispositivo), debe necesariamente indicar los motivos y razones -de manera lógica, ordenada y consecuente- que lo llevaron a tomar su decisión, so pena de incurrir en el vicio denominado ‘Inmotivación’, esto es, cuando los motivos fallo son impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, hasta el punto que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Peor aún en el presente asunto, por cuanto la motivación sostenida por el Juez de la recurrida para llegar a conclusión, termina por excluir, destruir y hacer completamente nugatorio por (contradicción determinante) su mismo dispositivo, lo cual, en definitiva, lo hace inejecutable (en lo que a nuestras representadas se refiere) por cuanto, como se explicó, la falta del elemento lógico entre los motivos y el dispositivo del fallo recurrido, hacen imposible a esta representación judicial hacer frente a una condena totalmente paradójica y contradictoria, que afecta uno de los requisitos intrínsecos e indispensables que toda sentencia debe contener, como es la motivación del fallo, cosa que en el presente caso no ha sido cumplida en forma alguna, y por tal motivo, con base al vicio delatado en el presente capítulo, debe anularse la sentencia recurrida”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, con infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al condenar por “la totalidad del monto demandado a nuestros representados, sin excluir de dicha imputación el equivalente al 15% que -por cuanto la parte demandante formaba parte de la entidad consorcial INCOVEN, como así lo reconoce la propia decisión recurrida- debía ser exceptuada y eximida de pago por parte de nuestras representadas”.

 

Respecto al vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, esta Sala estableció en sentencia N° 203, de fecha 4 de abril de 2014, caso Yolanda Gutiérrez de Newman, expediente N° 13-027, lo siguiente:

 

“…De allí que, entre otras modalidades, el juez incurre en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, cuando las razones expresadas en la sentencia conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez. (Ver Abreu Burelli, A. y Mejía A. Luis A. La Casación Civil. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000).

Respecto a ello, esta Sala, en sentencia N° 0149, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada, entre otras, en sentencia N° 675, de fecha 19 de octubre de 2005, caso: José Luis Atenza Petit, contra Luis Enrique Salazar Sánchez, expresó lo que de seguidas se transcribe:

“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...” (Destacado de la transcripción).

 

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo constituye la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, y que se origina cuando las razones ofrecidas en la sentencia que le den soporte lo conduzcan a un resultado diferente plasmado en la parte dispositiva del fallo.

 

Ahora bien, a fin de verificar lo expuesto por el formalizante, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:

 

De esta manera, de un minucioso análisis a las actas procesales, se obtiene que la sociedad mercantil JANTESA, S.A., no promovió ningún medio probatorio- tendente a demostrar que continuó cediendo créditos a favor de la actora, como se comprometió en el contrato de cesión de crédito de fecha 28 de septiembre de 2008, o que pagó las facturas cuyos montos se demanda en el presente juicio de cobro de bolívares, por algún otro medio de pago, por el contrario, se limitó a señalar que no es cierto que no haya tenido la intención de pagar a la parte actora, previo a la presente demanda, ya que intentó desarrollar un acuerdo amistoso y convenido de pago de obligaciones con la totalidad de sus contratistas, incluida CONFURCA, que se denominó -según su dicho- Concordato Amigable y que no pudo llevar a feliz término puesto que siempre le resultó infructuoso cobrar sus acreencias de sus entes contratantes, incumpliendo de esta manera la parte demandada, la carga de la prueba impuesta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En contraposición, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), aportó en el expediente las ciento cuarenta y tres (143) facturas cuyos montos reclama, respecto de las cuales la sociedad mercantil
SIEMENS, S.A. desconoció las signadas con los Nos. 6079 y 6080 por no presentar sello
del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), ni la firma de algún representante. De igual modo, desconoció once facturas comprendidas con los Nos. 00049. 000050, 000061, 000062, 000063. 000065. 000066, 000106, 000119, 000192 y 000193, por contar con el sello de la empresa JANTESA, S.A, pero no del
consorcio.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora Superior que aun cuando no insistió la parte actora en la validez de las mismas, todas las facturas desconocidas fueron presentadas en original, y fueron aceptadas por la sociedad mercantil JANTESA. S.A., presentando sello húmedo y firma, y aun más se encuentran respaldadas por las minutas de las reuniones celebradas entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., en la cual esta última sociedad reconoció la ejecución de las obras de las cuales derivan los conceptos de las facturas, manifestando su acuerdo en los montos expresados en ellas; por consiguiente, se acogen en todo su valor probatorio, en aplicación de los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y 147 del Código de Comercio, máxime que cumplen con los requisitos para ser consideradas como facturas. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación, al no apreciarse el cumplimiento de la obligación a la que estaba constreñida la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y al haber demostrado la accionante con las pruebas aportadas en el presente proceso, la pretensión deducida, resulta acertado en derecho para Arbitriun Iudiciis declarar con lugar la demanda in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, en virtud de existir responsabilidad solidaria entre las sociedades integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN),conforme a las consideraciones anteriormente realizadas, y considerando que las empresas integrantes del mismo, son quienes responden patrimonialmente por esta figura asociativa, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) forma parte del consorcio INCOVEN, y que a pesar de haberse integrado con distintos porcentajes de participación se obligaron a responder de forma solidaria e ilimitada sin determinar expresamente la proporcionalidad, se entienden responsables en partes iguales; motivo por el cual, SE ORDENA a las sociedades mercantiles JANTESA S.A., SIEMENS, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA), quienes forman parte integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), pagar a la sociedad mercantil demandante, la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, con ocasión del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) y JANTESA S.A., suficientemente especificado, y asimismo el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, con ocasión del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) y JANTESA, S.A.

De tal modo, se esclarece que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) como miembro integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), asume y responde solidariamente por el monto adeudado, por cuanto no fue demostrado en juicio que ya no forma parte del mismo, y que cedió a la co-demandada JANTESA, S.A., todos los derechos y acciones que le correspondían como integrante del consorcio INCOVEN, equivalentes a un quince por ciento (15%) de su participación en los resultados económicos, máxime que no apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa (lo cual pudo haber hecho de haber estado inconforme) y que solicitó en esta segunda instancia, se confirmara en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, esta Sentenciadora Superior considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación. declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia, se otorga la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la causa continente, es decir, desde el día 20 de mayo de 2010, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, pan. la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad total de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.857.375,37), conforme a los índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, esclarece este Tribunal de Alzada que la decisión apelada debe: ser modificada, sólo en el sentido de incluir en el dispositivo del presente fallo, la declaratoria sin lugar de la reposición de la causa solicitada por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (1NCOVEN). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULLA, en lecha 14 de agosto de 2015, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., y así se plasmará en forma expresa, precisa., y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

…Omissis…

SEXTO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). En consecuencia:

SÉPTIMO: SE ORDENA a la parte demandada, pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A. y asimismo pagar el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.”

 

De la transcripción ut supra, se desprende que el juzgador de alzada declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares y cumplimiento de contrato, con base en que las facturas fueron aceptadas por la sociedad mercantil JANTESA. S.A., y se encuentran respaldadas por las minutas de las reuniones celebradas entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., en la cual esta última sociedad reconoció la ejecución de las obras.

 

Que existe responsabilidad solidaria entre las sociedades integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), es decir, que JANTESA S.A., SIEMENS, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA), son quienes responden patrimonialmente por esta figura asociativa, por lo que estableció que la demandante forma parte del mismo, y que a pesar de haberse integrado con distintos porcentajes de participación, se obligaron a responder de forma solidaria e ilimitada sin determinar expresamente la proporcionalidad.

 

Concluyendo que se entienden responsables en partes iguales, por lo que JANTESA S.A., SIEMENS, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA), como INCOVEN deben pagar a la sociedad mercantil demandante, la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, y el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes.

 

En tal sentido, el ad quem consideró que la demandante CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) como miembro integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), asume y responde solidariamente por el monto adeudado, aclara que por cuanto no fue demostrado en juicio que ya no forma parte del mismo, y que cedió a la codemandada JANTESA, S.A., todos los derechos y acciones que le correspondían equivalentes a un quince por ciento (15%) de su participación en los resultados económicos, es responsable en partes iguales, por obligarse a responder de forma solidaria, siendo que no apeló del fallo del a quo y solicitó ante el superior se confirmara en todas su partes.

 

De manera que, esta Sala ante lo determinado por el ad quem no evidencia lo acusado por el recurrente en cuanto a que el juzgador de alzada en su motiva estableció que se debía excluir del pago el equivalente al 15% por cuanto la parte demandante formaba parte de la entidad consorcial INCOVEN, más bien aclaró que las sociedades integrantes del referido consorcio se obligaron a responder de forma solidaria e ilimitada sin determinar la proporcionalidad, ordenando en su dispositivo, el pago en partes iguales por los montos adeudados derivados de la sumatoria de las facturas aceptadas, en virtud de lo cual, es evidente la conformidad entre la parte motiva de la sentencia recurrida y lo ordenado en el dispositivo del fallo, siendo posible ejercer un control de la legalidad de la decisión.

 

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

II

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

Como se puede apreciar de la transcripción parcial que de la sentencia recurrida se hizo, el Juez Superior, en primer lugar, asume y determina que la empresa demandante CONFURCA, actuó e interpuso la demanda que dio inicio al presente juicio como tercero en virtud del contrato de cesión de créditos celebrado con la entidad de comercio JANTESA; por otro lado, contrario, diverso y en contravención a lo asumido en su fallo, concluye que por la sociedad mercantil demandante no ha dejado de ser parte del CONSORCIO INCOVEN (y del contrato de cesión de créditos celebrado con la codemandada) y que por tal razón, debe responder solidariamente por el monto adeudado, por cuanto no había sido demostrado en juicio que ya no formaba parte de la entidad consorcial, máxima, por cuanto la representación judicial de la parte actora no había apelado de la sentencia de primera instancia; razón esta que fue empleada por el Sentenciador de la decisión impugnada para declarar sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

Ante esta situación, es de capital importancia resaltar el hecho que, el presente asunto, inició con demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por CONFURCA (como parte integrante y que suscribió contractualmente una relación jurídica) contra la empresa JANTESA, en virtud de la negociación de cesión de créditos que se había efectuado; y, por otro lado, subsidiaria y solidariamente,  a  nuestras  representadas,  bajo  la  pretensión  de cobro de  bolívares, circunstancias estas que, no sólo se encuentran argumentadas y ampliamente probadas en juicio (y por demás reconocidas por las partes que integran del debate judicial), sino que además fue reconocido por la propia sentencia recurrida, tal como se desprende del texto de su fallo, anteriormente transcrito.

Ahora bien, la contradicción en los motivos de la sentencia recurrida, que aquí se denuncia, es tan evidente y palpable en lo siguiente: (i) Por una parte, el Juzgador de la decisión impugnada (como un elemento de convicción sacado fuera del asunto debatido en juicio, que peca por quebrantar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) asume y establece que CONFURCA ha ejercido su pretensión desde la posición de tercero frente al contrato de cesión de créditos, así como también frente al CONSORCIO INCOVEN, esto es, que ha demandado el cumplimiento de la obligación aquí debatida y ampliamente deducida, desde la perspectiva jurídica de "tercero" (lo cual además le bastó para desestimar completamente nuestras defensas, asunto que será dilucidado más adelante) y, por otro lado, (ii) en el fallo recurrido, se termina por establecer (DE MANERA TOTALMENTE CONTRADICTORIA Y DESTRUCTIVA) que CONFURCA no actúa como tercero frente a la obligación cuyo cumplimiento es demandado (y a la pretensión que en el juicio se ejerce), sino que esta no ha dejado de ser (esto es, que ha sido, fue y sigue siendo) parte integrante y que conforma a la entidad CONSORCIAL INCOVEN, por lo que está obligada a responder (en los términos del propio decisor de segunda instancia) solidariamente de las deudas cuyo cumplimiento la recurrida ha ordenado pagar.

Lo anterior (más allá de implicar una tergiversación y desnaturalización no sólo de lo argumentado y alegado por las partes en juicio, sino también del tema debatido en juicio, que será analizado en capítulo posterior) trae consigo que, el Juez en la sentencia recurrida, ha empleado dos (02) motivos inocuos, diversos e imprecisos, que no solo terminan por apartarse totalmente del asunto dilucidado en el juicio, sino que además se DESTRUYEN ENTRE SÍ, ya que en un mismo fallo, se asumen posiciones totalmente antónimas y antagónicas, que por partir de dos premisas radicalmente opuestas, terminan por destruir y resultar irreconciliables, so pena que en definitiva, implican una flagrante violación (quebrantamiento y no cumplimiento) del requisito intrínseco de toda decisión judicial, como lo es la motivación.

Ante tal proceder de la sentencia recurrida, cabe realizar las siguientes interrogantes: ¿Puede el órgano decisor subjetivo (Juez) asumir en su labor intelectual para decidir la controversia que se le plantea (Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares), esto es, determinar en la motivación de su fallo, DOS POSICIONES QUE CLARA E INEQUÍVOCAMENTE SE CONTRAPONEN y SE DESTRUYEN? ¿Cómo puede, por una parte, establecer como motivo de su decisión, que la parte actora actúa en el presente juicio y ha ejercido su pretensión como un tercero ajeno a las relaciones contractuales (y obligaciones) cuyo cumplimiento precisamente está siendo exigido; y por otro lado, totalmente contradictorio a la motivación que venía asumiendo, establecer como razón y fundamento a su decisión, que CONFURCA nunca ha dejado de ser parte del CONSORCIO INCOVEN por cuanto no fue demostrado ni probado en juicio, hasta el punto que llega a compartir la misma posición asumida por el Juzgador de Primera instancia, en el sentido que consideró que la demandante respondía solidariamente de la obligación cuyo cumplimiento se había exigido?”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, con infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que CONFURCA ha ejercido su pretensión desde la posición de tercero frente al contrato de cesión de créditos, así como también frente al CONSORCIO INCOVEN, para luego, concluir que CONFURCA no ha dejado de ser parte integrante de INCOVEN, por lo que está obligada a responder solidariamente de las deudas cuyo cumplimiento la recurrida ha ordenado pagar.

 

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

 

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

‘…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’…” (Subrayado de la Sala)

 

Con respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala en sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 caso La Liberal C.A. contra Antonia María Barrios, ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

 

“…la Sala ha expresado que ‘...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)…”. (Cursivas del texto de la sentencia citada).

 

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan la decisión para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito.

 

Realizadas las anteriores consideraciones sobre el vicio de inmotivación, esta Sala pasa a transcribir los párrafos señalados por el formalizante, en los cuales acusa el ad quem incurrió en el precitado vicio:

 

 

Alegó, que como quiera que existe un contrato suscrito entre la sociedad mercantil JANTESA. S.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. (CONFURCA), el cual es válido -según su criterio- por contener todos los elementos esenciales para su existencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.159 y 1.167 del Código Civil, y por lo tanto es capaz de obligar y producir efectos entre las partes contratantes, de manera que cualquiera de los intervinientes tiene el derecho de exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones incumplidas por la otra parte, y como quiera que el incumplimiento de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., es contrario a las estipulaciones del contrato suscrito el día 23 de septiembre de 2008, es por lo que demandó en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO. C.A. (CONFURCA), a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., de manera principal, y a la empresa SIEMENS. S.A. y al CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de manera solidaria, por cumplimiento de contrato, en virtud del incumplimiento de la cláusula sexta del contrato suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital de Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 31, Tomo 169, relativa a la obligación de ceder los créditos que la sociedad de comercio JANTESA, S.A., posee en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en beneficio de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), hasta la concurrencia de la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), a los fines de satisfacer lo adeudado, conforme se determina en las facturas supra indicadas.”

 

Se verifica que el párrafo de la recurrida antes transcrito, corresponde a la parte narrativa de la sentencia, en la cual el juzgador de alzada estableció los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda.

 

Así, la recurrida en su parte motiva, estableció lo siguiente:

 

“PUNTO PREVIO II

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Opuso el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS S.A. la falta de cualidad activa de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), para intentar o sostener el juicio, indicando que no se encuentra legitimada para hacer valer la solidaridad que se establece en el contrato de constitución del consorcio, ya que la misma está expresamente limitada para que los miembros del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), responda frente al contratante y terceros y que no sean miembros del mismo, y es el caso que la demandante es uno de los miembros del mencionado consorcio, puesto que suscribió como cofundadora, el contrato de su constitución.

…Omissis…    

Derivado de lo cual, al constatarse del expediente facti especie que la actora afirma ser acreedora de las ciento cuarenta y tres (143) facturas acompañadas junto a los libelos de la demanda (causa contenida y continente), cuyo pagó demandó en el presente juicio de cobro de bolívares, y, que dichos instrumentos fueron por ella emitidos por una serie de trabajos singularizadas en los mismos, cuyo contenido será analizado en las conclusiones a proferirse más adelante, y, al verificarse que consignó en actas, el contrato de cesión de crédito suscrito con la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en fecha 23 de septiembre de 2008, colige esta Arbitrium iudiciis que demostró prima facie la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), encontrarse legitimada activamente para que se resuelva la pretensión incoada en contra de las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A. y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). Y ASÍ SE DECIDE.

En otras palabras, al pretenderse en el presente juicio, el pago de la acreencia de la cual afirma la accionante es titular, encausado en la pretensión de cobro de bolívares, y al haber acompañado el libelo presentado en la causa contenida y continente (acumuladas), las facturas que avalan su derecho, y el contrato del que devienen -presuntamente- las mismas, resulta procedente para esta Juzgadora Superior, declarar improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la sociedad mercantil codemandada SIEMENS, S.A., toda vez que cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, esclarece esta operadora de justicia en relación a los argumentos expuestos en esta defensa de fondo por la co-demandada SIEMENS, S.A., relativos a que la actora no puede invocar a su favor la responsabilidad solidaria que se establece en el contrato constitutivo del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y, relativos a que no puede demandarse a sí misma la accionante, por ser parte del indicado consorcio, que se obtiene del Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, suscrito entre las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) que “CONSIDERANDO que CONFURCA es miembro del Consorcio INCOVEN de acuerdo con el Convenio Consorcial antes mencionado. No obstante, las Partes de este documento desean regular la relación entre los miembros del Consorcio INCOVEN, de tal forma que Confurca no tenga ninguna de las obligaciones de un miembro del Consorcio y actué como subcontratista de Mantesa. (Negrillas de esta Superioridad).

Adicionalmente, se determinó en el artículo 1 del Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.. (CONFURCA), no tendría los derechos y obligaciones de los miembros del mencionado consorcio, respecto de los trabajos que se comprometió a realizar para la empresa JANTESA, S.A., sino que ejecutaría el alcance de los mismos, como subcontratista de la sociedad mercantil JANTESA, SA. (hecho éste admitido por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A. en su escrito de contestación de la demanda e informes presentado en esta segunda instancia y por la sociedad mercantil JANTESA en el escrito de contestación de la demanda).

En concordancia con lo anterior, precisa esta Juzgadora Superior que con el convenio de fecha 13 de enero de 2006, ut retro referido, firmado por las sociedades mercantiles integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, en cuyo cuerpo se reguló la actuación de cada uno de sus consortes, se estableció de manera clara, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA
HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), ejecutaría los trabajos que se comprometió a realizar para la empresa JANTESA, S.A., pero
en beneficio del consorcio, como subcontratista de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., quedando liberada por
acuerdo expreso de los consortes, de las obligaciones inherentes a los miembros del Consorcio.

De la misma manera, se obtiene de lo afirmado por las partes en el presente juicio,-y de las pruebas consignadas en actas, que se suscribieron dos contratos independientes entre las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.. (CONFURCA), distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, y un contrato de cesión de derechos, en fecha 23 de septiembre de 2008, en los cuales se asumieron una serie de obligaciones.

Todo lo cual conlleva a concluir, que aun cuando la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), no fue excluida del consorcio, conforme a lo pautado en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y sigue formando parte del mismo, ya que lo contrario no fue demostrado en juicio, desde el momento en que se celebró un contrato distinto entre las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), a los fines de que ésta última ejecutara trabajos a favor del consorcio, pasa a ser a su vez, una tercera respecto del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y de las empresas que lo conforman, dada la figura asociativa especial que comportan los consorcios en el derecho venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO. C.A., (CONFURCA), interpuso la demanda con el carácter de tercera en virtud de un contrato de cesión de créditos celebrado con la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en ocasión a la relación contractual derivada de los contratos de obra 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, suscritos en virtud del contrato que el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) firmó con la empresa PDVSA, GAS, cuyo contenido será analizado en las conclusiones a proferirse en la presente decisión; consecuencialmente, producto de que las facturas cuyos pagos se demandan devienen presuntamente de obras realizadas para el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de las cuales pudiese existir responsabilidad solidaria de todos los integrantes del consorcio frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO. C.A. (CONFURCA), como tercera en la relación contractual, de quedar demostrada la obligación. En otras palabras, ante el incumplimiento de alguna obligación derivada del objeto para el cual fue creado el consorcio, corresponde a sus integrantes, responder ante el acreedor de que se trate, que en el caso de marras, es lo que se atribuye, la sociedad mercantil  CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO. C.A. (CONFURCA), tercera subcontratada a tales efectos por uno de los consorte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

…Omissis…

De tal modo, se esclarece que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) como miembro integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), asume y responde solidariamente por el monto adeudado, por cuanto no fue demostrado en juicio que ya no forma parte del mismo, y que cedió a la co-demandada JANTESA, S.A., todos los derechos y acciones que le correspondían como integrante del consorcio INCOVEN, equivalentes a un quince por ciento (15%) de su participación en los resultados económicos, máxime que no apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa (lo cual pudo haber hecho de haber estado inconforme) y que solicitó en esta segunda instancia, se confirmara en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE”.

 

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se verifica que el ad quem conociendo del alegato de falta de cualidad activa interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS S.A., precisó que la actora afirma ser acreedora de las ciento cuarenta y tres (143) facturas acompañadas junto a los libelos de la demanda de la causa contenida y continente, cuyo pagó demandó por cobro de bolívares, y, que dichos instrumentos fueron por ella emitidos por una serie de trabajos singularizadas en los mismos.

 

Que con base en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, suscrito entre las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y considerando que la demandante es miembro del Consorcio INCOVEN de acuerdo con el Convenio Consorcial, la demandante ejecutaría los trabajos que se comprometió a realizar para la empresa JANTESA, S.A., pero en beneficio del consorcio, como subcontratista de la misma, quedando liberada por acuerdo expreso de los consortes, de las obligaciones inherentes a los miembros del Consorcio, y asume y responde solidariamente por el monto adeudado, por cuanto no fue demostrado en juicio que ya no forma parte del mismo, y que cedió a la co-demandada JANTESA, S.A., todos los derechos y acciones que le correspondían como integrante del consorcio INCOVEN, equivalentes a un quince por ciento (15%) de su participación en los resultados económicos..

 

Concluyendo que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO. C.A., (CONFURCA), interpuso la demanda con el carácter de tercera en virtud de un contrato de cesión de créditos celebrado con la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en ocasión a la relación contractual derivada de los contratos de obra 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, suscritos en virtud del contrato que el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) firmó con la empresa PDVSA, GAS,

 

Finalmente declaró, improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la sociedad mercantil codemandada SIEMENS, S.A., ya que, por ser la demandante acreedora de las ciento cuarenta y tres (143) facturas acompañadas junto a los libelos de la demanda  en la causa contenida y continente, que dichos instrumentos fueron por ella emitidos por una serie de trabajos singularizadas en los mismos, en ocasión a la relación contractual derivada de los contratos de obra, de esta manera el ad quem al considerar la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO. C.A., (CONFURCA), interpuso la demanda con el carácter de tercera en virtud de un contrato de cesión de créditos celebrado con la sociedad mercantil JANTESA, S.A., lo evidenció del Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, suscrito entre las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), por tanto, la demandante como miembro integrante del CONSORCIO, asume y responde solidariamente por el monto adeudado.

 

En este sentido, se tiene que contrariamente a lo señalado por las codemandadas formalizantes, el juez no incurre en el vicio de inmotivación porque los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, sino que siempre mantuvo su argumento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) como miembro integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), la cual asume y responde solidariamente por el monto adeudado.

 

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

III

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“En el caso que nos ocupa, en la decisión que por conducto del presente recurso hoy se impugna, al momento de pronunciarse en torno a una de las defensas fundamentales planteadas por esta representación judicial en el íter procesal, referida concretamente al acaecimiento en la presente causa de la remisión de la obligación (dada la renuncia efectuada por CONFURCA a favor de SIEMENS en el artículo 4, titulado RENUNCIA DE DERECHOS, del contrato suscrito en fecha 13 de enero de 2006, pero con vigencia desde el 16 de noviembre de 2005, donde los consortes CONFURCA, JANTESA S.A. y SIEMENS C.A., suscribieron el CONVENIO ESTATUTARIO DEL CONSORCIO INCOVEN) estableció lo siguiente:

"(...)En lo que respecta al alegato efectuado por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., relativo a la remisión de la obligación, se indica que la renuncia a cualquier reclamación realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, se refiere a cualquier pretensión que pudiera intentar como miembro de esa organización pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte. A lo que adiciona esta Sentenciadora Superior, lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión № 00648, de fecha 17 de mayo de 2011, expediente № 2011-0348, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, relativa al caso facti especie, en la cual asentó, en relación a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.: "carece de fundamento jurídico que la representación judicial de esta última pretende desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte, bajo el argumento de que desconocía el Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furnaletto (Sic), C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.(...)" (cita), consecuencialmente, se declara improcedente la remisión alegada. Y ASI SE ESTABLECE (...)"

De la transcripción anterior, se desprende que (más allá del hecho que la sentencia recurrida hace mención a elementos externos y ajenos al procedimiento -como lo es invocar una sentencia de la Sala Político Administrativa dictada en el marco de un juicio que nada tiene que ver con este, el cual versaba sobre un recurso de regulación de jurisdicción- y que están completamente fuera del thema decidendum y constituye un pronunciamiento de los llamados obiter dicta), el Juez Superior, al momento de referirse a una de las defensas fundamentales (y por ende, principales) que tenía incidencias y repercusiones inmediatas con la suerte del presente juicio, como lo era la extinción de la obligación demandada en el presente juicio (en lo que a nuestras representadas se refiere) por haber acaecido la remisión de la deuda, el Tribunal, mediante un razonamiento que en forma alguna entiende esta representación judicial, termino por desechar la misma del juicio; y, sin más consideraciones al respecto, estableció que declaraba procedente la remisión alegada.

Lo grave del asunto, es que el juez de la recurrida se hace valer de elementos de convicción totalmente ilógicos, incoherentes, genéricos, imprecisos y que en nada tienen que ver con el presente juicio, para desechar una defensa argumentada válidamente (al momento de dar contestación) por la parte demandada. En efecto, el Juez se basa en una cita de una sentencia de Político Administrativa dictada en el marco de un recurso de regulación de jurisdicción, la cual solo hace mención al argumento de desconocimiento que se había hecho en dicho juicio sobre la existencia del contrato de cesión de créditos (y la sentencia no indica cuál de las partes hizo el argumento, o por qué realiza dicha cita parcial; cual es la suerte o relación que tiene dicho juicio o lo sentado por otra Sala del Tribunal Supremo con el asunto debatido en la presente causa; o más aún en el presente caso, bajo que supuestos o razones consideraba que, con la realización de dicha cita parcial, era improcedente la defensa de remisión de la obligación alegada en juicio).

Así las cosas, la sentencia recurrida peca por contener un razonamiento vago, inocuo, impreciso y falaz, ya que en modo alguno (en el proceso cognoscitivo que debe realizar todo sentenciador al momento de emitir pronunciamiento en juicio) explica los motivos o argumentos que permitieren saber a nuestras mandantes que, la cita parcial de una sentencia de la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal (repetimos, dictada en un juicio que en nada tiene que ver con las resultas del presente) eran causal suficiente para desestimar y declarar improcedente una defensa (argumentada y evidenciada con pruebas que constaban en el expediente), referida a la extinción de la obligación cuyo cumplimiento había sido reclamado en juicio.

En ese sentido, a nuestras representadas, en modo alguno, se les permitió conocer las verdaderas razones, hechos o fundamentos por los cuales se les declaró improcedente una defensa argumentativa de fondo realizada válida y oportunamente en juicio (que en definitiva formaba parte del thema decidendum) ya que no es válido para los Jueces (al momento de dictar decisión) valerse sólo de citas parciales y términos vagos e imprecisos (que en nada permiten conocer la decisión que tomó en el presente asunto) para pronunciarse sobre los alegatos, peticiones y argumentos que realicen las partes en juicio.

Además de ello, es menester destacar el hecho que, si bien es cierto que los Juzgadores (en cumplimiento con el requisito de motivación del fallo) no están obligados a explicar la razón de cada razón, no es menos cierto la circunstancia que, según el criterio inveterado de esta Sala de Casación Civil, éstos (los Jueces) deben explicar y establecer en sus decisiones los motivos con una estructura lógica, ordenada, apegada a lo debatido en el juicio y que permitan realizar el control de legalidad sobre la sentencia, so pena que su fallo sea declarado nulo, por franco quebrantamiento a los requisitos intrínsecos (que por demás son de orden público) que debe cumplir todo pronunciamiento judicial, en este caso concreto, el de motivación.

En definitiva, tenemos que, las razones imprecisas (casi inexistentes) ilógicas y que no guardan ningún sentido o relación con lo debatido en el presente juicio, al momento de pronunciarse sobre la excepción (defensa de fondo) opuestas por nuestras mandantes –referida a la extinción de la obligación por remisión de la deuda- hacen que la sentencia recurrida incurra en el vicio de INMOTIVACIÓN, por contener motivos impertinentes, integralmente vagos e inocuos, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia y que no permiten a nuestras mandantes conocer el criterio jurídico que utilizó el Juez Superior para desestimar y declarar improcedente la remisión alegada. y es con base en ello que, solicitamos que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia de actividad, y, como consecuencia de ello, sea CASADO el fallo que aquí se impugna”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación, con base en que el ad quem mediante un razonamiento vago e inocuo desechó las defensas de las codemandadas recurrentes, referida a la extinción de la obligación demandada en el presente juicio por haber acaecido la remisión de la deuda.

 

Ahora bien, respecto al requisito de motivación del fallo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...Toda sentencia debe contener:...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.

 

La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

 

En este sentido, la Sala respecto al vicio de inmotivación ha establecido en decisión Nro. RC-042, de fecha 11 de febrero de 2016, expediente número 2015-550, dispuso lo siguiente:

 

“…Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. (Vid. Sentencia Nº 311, de fecha 3 de junio de 2015, caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), contra José Hernán Soto Churio, la cual ratifica el fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. de Seguros La Occidental).

En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la Inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. sentencia Nº (Vid. Sentencia Nº 463, de fecha 28 de julio de 2015, caso: Luis Fermín Jiménez Tovar contra Rosario Lourdes Rodríguez Bolívar, la cual ratifica el fallo Nº 83 del 23 de marzo de 1992, reiterada el 26 abril de 2000, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)….” (Resaltado de la presente decisión).

 

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial,  la motivación del fallo es el deber que tiene el jurisdicente en establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su sentencia, basados constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, y así permitir el control de la legalidad, se incurriría en el vicio cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; o que todos los motivos sean falsos.

 

A fin de verificar los alegatos del recurrente, esta Sala pasa a transcribir la sentencia dictada por el ad quem, la cual estableció:

 

En lo que respecta al alegato efectuado por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., relativo a la remisión de la obligación, se indica que la renuncia a cualquier reclamación realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, se refiere a cualquier pretensión que pudiera intentar como miembro de esa organización pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte. A lo que adiciona esta Sentenciadora Superior, lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión № 00648, de fecha 17 de mayo de 2011, expediente № 2011-0348, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, relativa al caso facti especie, en la cual asentó, en relación a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.: ‘carece de fundamento jurídico que la representación judicial de esta última pretende desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte, bajo el argumento de que desconocía el Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furnaletto (Sic) C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.(...)’ (cita), consecuencialmente, se declara improcedente la remisión alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

De la decisión supra transcrita, se verifica el ad quem  desestima el alegato de las codemandadas respecto a la remisión de la obligación, ya que del análisis del Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, se refiere a cualquier pretensión que pudiera intentar como miembro del Consorcio pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte, asimismo, toma en consideración lo aseverado por la Sala Político Administrativa respecto a la regulación de jurisdicción ejercida en autos, respecto a que carece de fundamento jurídico desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte, bajo el argumento de que desconocía el Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furlanetto (CONFURCA) y JANTESA S.A..

 

Así las cosas, la Sala verifica que la ad quem cumplió con indicar las razones de hecho en su fallo, estableciendo de manera clara y sin ambigüedades con ajustamiento a las pruebas que las demuestran que en el presente juicio que no hay remisión de la obligación por ser la demandante subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte, asimismo, resulta necesario acotar que no se configura el vicio de inmotivación, ya que el mismo se produce por falta absoluta de fundamentos en la decisión, cuestión que, como se observa no se produjo en la recurrida.

 

De lo procedentemente expuesto, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

IV

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 y 244 eiusdem, al incurrir en el vicio de contradicción en el dispositivo.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida, al momento de pronunciarse con respecto al fondo del asunto que le había sido planteado en juicio, esto es: (i) determinar si el recurso de apelación ejercido por la parte demandada debía ser declarado con o sin lugar; y, (ii) Si la demanda contentiva de la pretensión de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, debía prosperar o no en derecho; y, concretamente, cuáles eran expresamente las condenas que debían cumplir cada uno de los codemandados en el presente procedimiento, estableció lo siguiente:

…Omissis…

De la transcripción parcial que de la sentencia recurrida se hizo, tenernos que, el órgano decisor, por una parte, establece y determina (y condena) a la parte demandada al pago a la accionante, de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.; y, por otro lado, determina expresamente que la demandante CONFURCA, al formar parte integrante de la entidad consorcial INCOVEN, asume y responde solidariamente por el monto adeudado, por cuanto no fue demostrado en juicio que ya no forma parte del mismo.

Así las cosas, tenemos dos órdenes o dispositivos establecidos en la misma sentencia recurrida que, más allá de romper con todo esquema de lógica y razonabilidad, clara e inequívocamente se contraponen, contrarían y destruyen el uno al otro, por cuanto: (i) Si se reconoce que la empresa demandante (CONFURCA), en virtud que forma parte del consorcio codemandado, esto es INCOVEN, y que por tal motivo, RESPONDE SOLIDARIAMENTE POR EL MONTO ADEUDADO (que precisamente es el objeto de la pretensión y la condena que acuerda el Juez de la recurrida), como puede luego en el mismo fallo, ORDENARE Y CONDENARSE AL PAGO TOTAL DE LA SUMA DINENARIA (por parte de los demandados), si todos ellos responden solidariamente. (ii) Peor aún en el presente caso, que no se establece de manera expresa e inequívoca, como debe realizarse el prenombrado pago; o, (iii) como aplica el cumplimiento de la obligación en el presente caso si, en un dispositivo, se establece que la propia parte demandante responde solidariamente de la totalidad de la obligación cuyo cumplimiento ha sido demandado en juicio; y, en otra orden (dispositivo) del fallo, se establece (de manera contraria, diversa y paradójica) que la deuda -obligación- reclamada debe ser pagada y cumplida sólo por la parte demandada.

Ante esta situación, cabe preguntarse: Si el Juez en el propio fallo que determina la condena, establece expresamente que la demandante debe responder solidariamente por el monto cuyo cumplimiento ha sido demandado en este juicio; y, por el otro, que las sociedades mercantiles demandadas deben hacer el pago de la misma (aun cuando hubo reconocimiento y orden expresa que en el presente asunto existe una solidaridad con respecto al cumplimiento y pago de la deuda), COMO ES POSIBLE EJECUTAR ESA OBLIGACIÓN? O peor aún en el caso de marras ¿Es que el Sentenciador de la recurrida pretende confundir, en una misma persona, a la parte accionante y a la parte demandada, ya que, en efecto, al existir solidaridad con respecto a la obligación cuyo cumplimiento se reclamó, como se puede determinar su pago? ¿CONDENANDO EN EL DISPOSITIVO TANTO A LA PARTE DEMANDANTE COMO A LA DEMANDADA?

De manera que, en el presente caso, existes dos órdenes y dispositivos que, violenta y flagrantemente se contraponen, so pena que no sea posible su ejecución, y mucho menos, se pueda entender en realidad LO QUE EL JUEZ, EN LA SENTENCIA RECURRIDA, ORDENÓ Y CONDENÓ A PAGAR, lo cual trae consigo una clara violación al ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido éste en el vicio de CONTRADICCIÓN, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 eiusdem, acarrea la nulidad del fallo aquí impugnado. Y así pedimos expresamente sea declarado.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de contradicción en el dispositivo, previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en su condena dos órdenes o dispositivos que se contraponen, ya que  reconoce que la empresa demandante (CONFURCA), en virtud que forma parte del consorcio codemandado, esto es INCOVEN, y que por tal motivo, responde solidariamente por el monto adeudado, para luego, ordenar el pago total de la suma dineraria por parte de los demandados, sin establecer de manera expresa e inequívoca, como debe realizarse el pago.

Ahora bien, el vicio de contradicción, previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone “…Será nula la sentencia: …por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse…”.

 

En tal sentido, es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de contradicción previsto en el supra artículo 244. Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Falcón Royal Air C.A., estableció que “....respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…”.

 

Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma  ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, este vicio no se produce cuando exista la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido.

 

Precisado lo anterior, esta Sala verifica de la denuncia que el formalizante se refiere al vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega “…que la propia parte demandante responde solidariamente de la totalidad de la obligación cuyo cumplimiento ha sido demandado en juicio; y, en otra orden (dispositivo) del fallo, se establece (de manera contraria, diversa y paradójica) que la deuda -obligación- reclamada debe ser pagada y cumplida sólo por la parte demandada…”.

 

Ahora bien, a fin de verificar lo expuesto por el formalizante, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:

 

Por consiguiente, en virtud de existir responsabilidad solidaria entre las sociedades integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN),conforme a las consideraciones anteriormente realizadas, y considerando que las empresas integrantes del mismo, son quienes responden patrimonialmente por esta figura asociativa, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) forma parte del consorcio INCOVEN, y que a pesar de haberse integrado con distintos porcentajes de participación se obligaron a responder de forma solidaria e ilimitada sin determinar expresamente la proporcionalidad, se entienden responsables en partes iguales; motivo por el cual, SE ORDENA a las sociedades mercantiles JANTESA S.A., SIEMENS, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA), quienes forman parte integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), pagar a la sociedad mercantil demandante, la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, con ocasión del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) y JANTESA S.A., suficientemente especificado, y asimismo el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, con ocasión del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) y JANTESA, S.A.

De tal modo, se esclarece que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) como miembro integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), asume y responde solidariamente por el monto adeudado, por cuanto no fue demostrado en juicio que ya no forma parte del mismo, y que cedió a la co-demandada JANTESA, S.A., todos los derechos y acciones que le correspondían como integrante del consorcio INCOVEN, equivalentes a un quince por ciento (15%) de su participación en los resultados económicos, máxime que no apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa (lo cual pudo haber hecho de haber estado inconforme) y que solicitó en esta segunda instancia, se confirmara en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, esta Sentenciadora Superior considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación. declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia, se otorga la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la causa continente, es decir, desde el día 20 de mayo de 2010, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, pan. la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad total de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.857.375,37), conforme a los índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, esclarece este Tribunal de Alzada que la decisión apelada debe: ser modificada, sólo en el sentido de incluir en el dispositivo del presente fallo, la declaratoria sin lugar de la reposición de la causa solicitada por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (1NCOVEN). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULLA, en lecha 14 de agosto de 2015, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., y así se plasmará en forma expresa, precisa., y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

…Omissis…

SEXTO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). En consecuencia:

SÉPTIMO: SE ORDENA a la parte demandada, pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A. y asimismo pagar el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.”

 

De la transcripción ut supra, se desprende que el juzgador de alzada declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares y cumplimiento de contrato, con base en que las facturas fueron aceptadas por la sociedad mercantil JANTESA. S.A., y se encuentran respaldadas por las minutas de las reuniones celebradas entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., en la cual esta última sociedad reconoció la ejecución de las obras.

 

Que existe responsabilidad solidaria entre las sociedades integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), es decir, que JANTESA S.A., SIEMENS, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA), son quienes responden patrimonialmente por esta figura asociativa, por lo que estableció que la demandante forma parte del mismo, y que a pesar de haberse integrado con distintos porcentajes de participación, se obligaron a responder de forma solidaria e ilimitada sin determinar expresamente la proporcionalidad.

 

Concluyendo que se entienden responsables en partes iguales, por lo que JANTESA S.A., SIEMENS, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA), como INCOVEN deben pagar a la sociedad mercantil demandante, la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, y el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes.

 

En tal sentido, el ad quem aclaró en la recurrida que por cuanto no fue demostrado en juicio que CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) ya no forma parte del mismo, y que cedió a la codemandada JANTESA, S.A., todos los derechos y acciones que le correspondían equivalentes a un quince por ciento (15%) de su participación en los resultados económicos, es responsable en partes iguales, por obligarse a responder de forma solidaria, siendo asimismo, que la demandante está conforme con tal dispositivo pues no apeló del fallo del a quo y solicitó ante el superior se confirmara el mismo en todas su partes.

 

De manera que, esta Sala no evidencia lo acusado por el recurrente en cuanto a que el dispositivo es inejecutable, pues el juzgador de alzada en su motiva aclaró que las sociedades integrantes del referido consorcio se obligaron a responder de forma solidaria e ilimitada sin determinar la proporcionalidad, ordenando en el capítulo SÉPTIMO de su dispositivo, que la parte demandada debía pagar por los montos adeudados derivados de la sumatoria de las facturas aceptadas, en virtud de lo cual, es evidente que la demandante acreedora como miembro del Consorcio Incoven responde igualmente por la deuda, es decir, lo expuesto no representa una contradicción en los motivos y el dispositivo, razonamientos suficientes que guardan la debida relación con el dispositivo de la decisión, así como también, permiten el control de la legalidad del fallo.

 

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“En primer término, empecemos por indicar que, el presente procedimiento (cosa que ampliamente se encuentra delimitada tanto en la sentencia de primer grado de jurisdicción, como en la que aquí se impugna) inició con demanda incoada por la entidad de comercio CONFURCA, principalmente, en contra de la sociedad mercantil JANTESA, contentiva de pretensión del cumplimiento de contrato de cesión de créditos celebrado entre éstas; y, subsidiaria y solidariamente, a nuestras representadas (SIEMENS e INCOVEN), por COBRO DE BOLÍVARES, derivados de la supuesta suma de unas facturas mercantiles. Desde ambos puntos de vista (y así es reconocido en la propia sentencia recurrida) la parte actora ejerció su pretensión así: (i) En lo que se refiere a su pretensión principal -de cumplimiento de contrato- actúo como parte conformante (y que en definitiva suscribió la relación .contractual) del negocio jurídico denominado "cesión de créditos", en definitiva, porque había sido PARTE en el CONTRATO CUYO CUMPLIMIENTO HABÍA DEMANDADO; y, (ii) en lo que concierne a su pretensión subsidiaria de COBRO DE BOLÍVARES, la realidad del asunto es que la empresa accionante actúo por cuanto FORMABA PARTE DEL CONSORCIO INCOVEN (que había sido conformado por las entidades SIEMENS, JANTESA y CONFURCA) y desde esa perspectiva (como integrante del Consorcio) demandó el cobro de unas cantidades dinerarias en contra de nuestras representadas, en virtud de la responsabilidad solidaria que, a su decir, existía en las mismas.

…Omissis…

De lo anterior se desprende, de manera por demás irrefutable, que el sentenciador en la sentencia recurrida reconoce que la parte demandante CONFURCA, ejerció su pretensión por cuanto había celebrado y suscrito un contrato de cesión de créditos con JANTESA, y por tal motivo, demandó (como parte) el cumplimiento del mismo; y, que además reclamó subsidiariamente) un cobro de unas cantidades dinerarias en virtud del Contrato de Consorcio (INCOVEN) que había suscrito con las entidades JANTESA y SIEMENS. En efecto, fue así como quedó planteada la controversia (desde el punto de vista de la pretensión deducida del libelo de la demanda), por lo cual, el Juez sólo podía pronunciarse en torno a peticionado por ésta mediante su pretensión (o causa petendi); claro ésta, también con arreglo a las defensas y argumentos que válidamente nuestras representadas (como parte demandada) expusieron en juicio.

Seguidamente, desprendiéndose y apartándose totalmente de lo alegado, argumentado y probado válidamente en juicio por las partes en el juicio -por una parte, en torno a lo peticionado en juicio por el demandante mediante el acto procesal denominado demanda (y su libelo); y, por la otra, las defensas y excepciones expuestas por las entidades de comercio demandadas- el JUEZ DE LA SENTENCIA IMPUGNADA DECIDIÓ QUE CONFURCA HABÍA EJERCIDO SU DEMANDA COMO UN TERCERO EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS QUE HABÍA CELEBRADO CON LA SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA, C.A.. y CON FUNDAMENTO A ELLO, SUSTENTÓ QUE ANTE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN (que a su decir existía a favor de CONFURCA), DEBÍAN RESPONDER LOS CONSORTES FRENTE A LA "TERCERA" DEMANDANTE.

Así las cosas, aún cuando en el expediente existían no sólo argumentos válidos y suficientes para demostrar que, en ningún momento, CONFURCA fue un tercero ajeno a las relaciones contractuales (y consorciales) cuyo cumplimiento era exigido en juicio -esto es, tanto del contrato de cesión de créditos, como de la conformación del Consorcio INCOVEN- sino que además existían pruebas contundentes e irrefutables (Contrato de cesión de créditos suscrito entre CONFURCA y JANTESA; Documento constitutivo del Consorcio INCOVEN; los acuerdos internos celebrados entre SIEMENS, JANTESA y CONFURCA), el SENTENCIADOR DE LA DECISIÓN IMPUGNADA DECIDIÓ APARTARSE TOTALMENTE tanto: (i) de los términos en que había sido plateada la controversia (pretensión principal de cumplimiento de contrato, y subsidiaria de Cobro de Bolívares) referidos a que, en definitiva CONFURCA había actuado como parte integrante y suscribiente de las relaciones jurídicas en que fundamento sus pretensiones, y jamás como un TERCERO, tal como erradamente asume el Juez en la sentencia recurrida; como (ii) del material probatorio aportado oportunamente por las partes integrantes del presente juicio, lo cual implica  un claro y flagrante QUEBRANTAMIENTO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL FALLO, con menoscabo al artículo 12, 15 y 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto, es menester destacar que, si bien es cierto que con base en el principio IURA NOVIT CURIA (y por cuanto en definitiva, los Jueces tienen por norte de sus actos la verdad del expediente) los órganos subjetivos decisores (Sentenciadores) pueden interpretar -en caso de ambigüedad, obscuridad o puntos dudosos- las relaciones jurídicas que hayan sido celebradas por los justiciables (y que se plantean en juicio), para precisamente encontrar esa verdad que tienen por norte, y decidir ajustado a derecho; no es menos cierto la circunstancia que, nuestro ordenamiento jurídico-procesal vigente, en ningún caso permite que los Jueces puedan sacar (o fundamentarse) en elementos de convicción fuera del juicio; o peor aún, se basen en alegatos o argumentos no realizados ni probados por las partes, ni mucho menos, desnaturalicen las peticiones que éstas realicen en el procedimiento, so pena de excederse de los términos en que sido (y ha quedado) planteada la controversia (Salirse del Thema Decidendum).

En definitiva, tenemos que, en diversos puntos de la sentencia recurrida, se pretende usar por conveniencia (como si se trata de un as bajo la manga) distintas motivaciones: En efecto, por una parte, el Juez dice que la parte demandante responde solidariamente con respecto a la misma obligación cuyo cumplimiento ha sido exigido; y, por otro lado, al momento de decidir sobre los puntos del fondo del asunto, establece y determina que CONFURCA en realidad es un tercero frente a las relaciones jurídicas en las cuales basa sus pretensiones de cumplimiento de contrato obro de bolívares.

Ante este escenario, es incuestionable que el Juez de la sentencia recurrida, se ha excedido de los límites en que había sido planteada la controversia, por cuanto deformó, manipuló y desnaturalizó la pretensión ejercida por el demandante (así como las defensas opuestas válidamente por nuestras representadas) que en definitiva estaba referida al cumplimiento de contrato de cesión de créditos y Cobro de Bolívares con fundamento a los negocios jurídicos que había suscrito como PARTE, al haber sacado elementos de convicción fuera del juicio, y por cuanto, se apartó de los límites y hechos alegados por las partes en juicio (como lo es el hecho de considerar la cualidad de CONFURCA como tercero frente a las relaciones cuyo cumplimiento demandaba), lo cual implica un claro y flagrante quebrantamiento e infracción a ¡os artículos 243, ordinal 5o, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio denominado “INCONGRUENCIA POR TERGIVERSACIÓN", todo lo cual trae consigo que, la decisión aquí impugnada debe ser declarada NULA Y, POR ENDE, casada. Y así expresamente solicitamos sea declarado en la sentencia que decida el presente recurso”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por tergiversación de los términos como en que había sido planteada la controversia, por cuanto la pretensión ejercida por el demandante así como las defensas opuestas válidamente por la demandada, estaba referida al cumplimiento de contrato de cesión de créditos y Cobro de Bolívares al considerar la cualidad de CONFURCA como tercero frente a las relaciones cuyo cumplimiento demandaba.

 

En tal sentido, es preciso señalar que el requisito de la congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

 

Con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:

 

“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado...”

 

De conformidad con lo anterior, el vicio de incongruencia positiva, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.

 

Asimismo, la Sala ha establecido que “…También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 000542, de fecha 7 de agosto de 2017, en el caso Riad Nassib Abdul Baki, contra Edgar de Jesús Duque Zuluaga).

 

Ahora bien, para verificar lo denunciado por el formalizante esta Sala pasa a transcribir un extracto del libelo de la demanda, (ff. 11 al 22 del cuaderno de copias certificadas 4 de 5 del expediente), que dice lo siguiente:

 

Habida cuenta que las obras ejecutadas y los servicios prestados por ‘CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.’ (CONFURCA) han tenido como beneficiario aparente a ‘JANTESA, S.A.’, en virtud que dichas facturas fueron libradas a su nombre, a los fines de lograr el pago de las mismas que fueron referenciadas con anterioridad, lo cual no se ha producido, a pesar que existe la obligación contractual asumida por ‘JANTESA, S.A.’ de ceder en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la factura correspondiente, el importe de lo facturado por mi mandante y adeudado por ‘JANTESA, S.A.’, tal y como lo estatuye el Contrato de Cesión, de fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2008 antes mencionado en razón de los trabajos realizados que corresponden a la ejecución del Contrato de Obra suscrito por el ‘CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN’ y ‘PDVSA GAS, S.A.’ según se evidencia del Contrato de Obra, distinguidos con las siglas 7670-C-SCM-003 y 7670-C-SCM-007, anteriormente referenciados, suscritos por ‘JANTESA, S.A.’ y ‘CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.’ (CONFURCA), donde claramente expresan que dichas obras se refieren al objeto de la asociación de empresas denominado ‘CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN’ cuyo propietario o destinatario final es ‘PDVSA GAS, S.A.’.

Asimismo, el acuerdo consorcial de fecha 6 de junio de 2005, establece lo siguiente:

‘CONSIDERANDO, que PDVSA GAS  (en adelante denominado ‘El Propietario’), requiere desarrollar el Proyecto IPC Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II consistente en el suministro de equipos, la ingeniería, el servicio de Procura y el mantenimiento para el diseño, fabricación y construcción de dicho proyecto, el cual será construido en las poblaciones de Morón, Municipio San José Mora del Estado Carabobo, en los Monos Municipio  Zamora  del Estado Aragua,   en terrenos pertenecientes a la Finca San José, localizada al este de la vialidad que comunica a las poblaciones de Villa de Cura y San Juan de los Monos, Distrito Zamora del Estado Aragua y en Altagracia ubicada en Orituco, Estado Guárico al este de la población de Ipare, en el Municipio Autónomo José ladeo Monagas del estado Guárico, para lo cual han contratado con JANTESA la ingeniería, procura y construcción de las Plantas.’

Conforme a todo lo anterior, es preciso indicar que a pesar que el propietario de la Obra en referencia, objeto de los contratos de obra suscritos entre ‘JANTESA, S.A.’ y ‘CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.’ (CONFURCA) distinguidos con las siglas 7670-C-SCM-003 y 7670-C-SCM-007, es la sociedad mercantil ‘PDVSA GAS, S.A.’,  no es menos cierto, que las labores de construcción y prestación de servicios efectuados por ‘CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.’ (CONFURCA), obedecen a la ejecución de la Obra objeto del Consorcio formado por las sociedades mercantiles ‘SIEMENS, S.A.’, ‘JANTESA, S.A.’ y ‘CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.’ (CONFURCA), tal y como se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el día 6 de Jumo de 2005, bajo el No 15, Tomo 30 de los Libros respectivos y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 6 de Junio de 2005, bajo el No. 95, Tomo 240, denominado ‘CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN’ y del Contrato de Obra celebrado entre ‘PDVSA GAS, S.A.’ y el mencionado Consorcio, el día 30 de Marzo de 2006, distinguido con las siglas: GAS-059-2006, que se produce marcado con la letra ‘E’.

Así las cosas y habida cuenta que ‘CONSTRUCTORA   HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA)’, actuó como contratista de ‘JANTESA, S.A.’, que constituye uno de los integrantes del ‘CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN’, y por cuanto existe corresponsabilidad de los i integrantes del Consorcio frente a terceros de manera solidaria e ilimitada, correlativa a la Obra y Servicio objeto del Consorcio de todas las obligaciones legales y contractuales derivadas del Contrato suscrito con ‘PDVSA GAS, S.A.’, conforme lo dispone la Cláusula Tercera del citado documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 6 de Junio de 2005, bajo el No 95, Tomo 24C, donde se constituye el ‘CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN’, que a la letra expresa:

TERCERA: La responsabilidad de los
miembros integrantes del Consorcio trente al Ente Contratante y a terceros, en todo lo
relacionado con la indicada Obra y Servicio, será solidaria e ilimitada, correlativa al objeto
de EL CONSORCIO, se refiere a la ejecución
de la Obra y el Servicio, al cumplimiento de las
Condiciones del Contrato, a la responsabilidad patronal, a sus relaciones frente a terceros y a
las demás obligaciones legales y contractuales
derivadas del citado contrato.

Afirmada como está, de manera expresa, clara, meridiana e inteligible, la existencia de la corresponsabilidad solidaria o ilimitada de los miembros integrantes del ‘CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN’ con respecto a todo lo relacionado con la Obra y el Servicio asumido en virtud del Contrato de Obra suscrito el día 30 de Marzo de 2006, distinguido con las siglas: GAS-059-2006, entre ‘PDVSA GAS, S.A.’ y el ‘CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN’, antes referenciado, así como todas las cargas y obligaciones derivadas con ocasión de la ejecución del mencionado contrato de obra, se traduce en la existencia de una obligación solidaria, entre las sociedades mercantiles que integran dicha asociación, toda vez que a tenor del contenido de los artículos 1.221, 1.222 y 1.223 todos del Código Civil, que rezan:

…Omissis…

Como quiera que tanto el Contrato de Cesión suscrito el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2008 y el convenio consorcial de fecha 6 de Junio de 2005, representan individualmente una convención o contrato válido a la luz del derecho, por contener todos los elementos esenciales para su existencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil, como lo son: Consentimiento, Objeto y Causa; y por lo tanto es capaz de obligar y producir efectos entre las partes intervinientes, tal y como lo dispone la previsión contenida en el Artículo 1.159 del Código Sustantivo venezolano, de manera que cualquiera de los sujetos involucrados, posee el derecho o la  posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones incumplida por la otra parte, a tenor de lo contemplado en el Artículo 1.167 del citado Código Civil, y como quiera que el incumplimiento de ‘JANTESA, S.A.’ es contrario a las estipulaciones del contrato suscrito el día 23 de Septiembre de 2008, a pesar de haber insistido en reiteradas oportunidades por la vía extrajudicial, para que satisfaga sus obligaciones que se encuentran pendientes para con mi mandante, pero estas gestiones han resultado infructuosas; por esta razón y

'cumpliendo precisas instrucciones giradas por mi conferente, es que acudo en nombre de la  sociedad    mercantil "CONSTRUCTORA HERMANOS    FURLANETTO, C.A." (CONFURCA) ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, conforme a las disposiciones legales citadas en concordancia con lo establecido en los Artículos 16 y 338 ambos del Código de Procedimiento Civil, de manera principal a la sociedad mercantil ‘JANTESA, S.A.’, por Cumplimiento de Contrato, en virtud del incumplimiento de la previsión contenida en la Cláusula Sexta del Contrato suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital de Estado Miranda,  el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2008, anotado bajo el No. 31, Tomo 169 de los Libros de Autenticación llevados por la mencionada Notaría, relativa a la obligación de ceder los Créditos que ‘JANTESA, S.A.’, posee en contra de ‘PDVSA GAS, S.A.’ con ocasión de la ejecución del   Contrato de Obra correspondiente al Proyecto Interconexión  de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil ‘PDVSA GAS, S.A.’, en beneficio de ‘CONSTRUCTORA HERMANOS FURLAMETTO, C.A.’ (CONFURCA), hasta la concurrencia de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.320.422,66) a los fines de satisfacer lo no pagado conforme se determina en las facturas producidas, que le son adeudadas por ‘JANTESA, S.A.’ a ‘CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO,    C.A.’ (CONFURCA),  las  cuales  fueran  suficientemente  identificadas  y determinadas  con anterioridad o en su defecto pague a mi mandante el monto adeudado, que asciende como antes se indicara, a la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.320.422,66). De igual manera, también demando de manera subsidiaria y solidaria al ‘CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN’ integrado a su vez por la sociedad mercantil ‘JANTESA, S.A.’ antes identificada, la sociedad mercantil “SIEMENS, S.A.”, en su carácter de codeudor conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO,    C.A." (CONFURCA),  en razón de las facturas anteriormente identificadas, fueron causadas por la prestación de servicios y ejecución de obras por parte de ‘CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.’ (CONFURCA), en beneficio primario y aparente para ‘JANTESA S.A.’, aunque los servicios y obras allí contenidas, se realizaron con el objeto del contrato de obras suscrito por el ‘CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN’ y ‘PDVSA GAS, S.A.’, distinguido con las siglas: GAS-059-2006, de fecha 30 de Marzo de 2006, para que igualmente cualquiera de ella pague a mi mandante, la suma adeudada por JANTESA, S.A., fijada en la cantidad de de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.320.422,66)”.

 

Así como el escrito libelar contenido en el expediente 47.271 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se relacionan ochenta y dos (82) facturas aceptadas, con el petitum siguiente:

 

…con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en beneficio de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), hasta la concurrencia de la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), a los fines de satisfacer lo adeudado, conforme se determina en las facturas producidas.”   

 

De la anterior transcripción, se puede verificar del petitum de la demanda que el actor demandó a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., de manera principal, y a la empresa SIEMENS, S.A. y al CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de manera solidaria, por cumplimiento de contrato, en virtud del incumplimiento de la cláusula sexta del contrato suscrito entre ambas partes, relativa a la obligación de ceder los créditos que la sociedad de comercio JANTESA, S.A., posee en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en beneficio de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), hasta la concurrencia de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.320.422,66) a los fines de satisfacer lo no pagado conforme se determina en las facturas, más la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), por ochenta y dos (82) facturas aceptadas según lo establece el artículo 147 del Código de Comercio.

 

En ese sentido, la Sala, pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, en la cual estableció lo siguiente:

 

“DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual el juzgado a quo declaró improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la sociedad mercantil co-demandante SIEMENS, S.A. improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la sociedad mercantil co-demandante SIEMENS, S.A. y por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y con lugar la demanda en consecuencia, se ordenó a la parte accionada, pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme al contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre los contratantes, y asimismo el pago de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme al contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las mismas. Aunadamente ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular la indexación judicial y condenó en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, verifica esta Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la co-demandada SIEMENS, S.A. deviene de su disconformidad con el criterio expuesto por el Sentenciador de la causa, por cuanto considera que éste erró al declarar sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva y con lugar la demanda incoada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta jurisdicente Superior, se procede analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

…Omissis…

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares y cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedad mercantil JANTESA, S.A., de manera principal, y de manera subsidiaria en contra de la empresa SIEMENS, S.A. y del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), fundamentada en contrato de cesión créditos celebrado el día 23 de septiembre de 2008 con la co-demandada JANTESA, S.A., y en ciento cuarenta y tres (143) facturas, emitidas con ocasión de la ejecución de obras civiles y electromecánicas efectuadas en virtud de dos (2) contratos de obras distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7J670-C-SCM-007, suscritos con la co-demandada JANTESA, S.A., originados éstos últimos, por el servicio asumido en virtud del contrato de obra distinguido con las siglas: GAS-059-2006, celebrado el día 30 de marzo de 2006, entre el indicado consorcio y la empresa PDVSA GAS, S.A.

…Omissis…

En ese sentido, se obtiene de los medios probatorios consignados en autos, que las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA), JANTESA S.A., y SIEMENS, S.A., constituyeron el  CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), con la finalidad de diseñar y fabricar diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.

Del mismo modo, quedó comprobado con el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, suscrito entre las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO. C.A. (CONFURCA), que la accionante se comprometió a ejecutar para la sociedad mercantil JANTESA S.A., pero en beneficio del consorcio INCOVEN, parte de las obras civiles y electromecánicas del contrato de obra supra indicado. Asimismo, se demostró en el presente juicio, que en virtud de lo anteriormente expuesto, suscribieron las sociedades de comercio JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA), dos contratos de obra, distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, los cuales rielan en actas de los folios 20 al 76 de la pieza № 1 del expediente facti especie.

De la misma manera, consta en los folios 139 al 145 de la pieza N° 1 del presente expediente, copia simple del Contrato de Cesión de Créditos celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008. En dicho contrato, ambas partes establecieron, entre otros aspectos, lo siguiente:

"Entre JANTESA, S.A., (...); representada en este acto por su Vicepresidente Ejecutivo, Gamal Ayoub, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de-identidad número 6.124.400, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "LA CEDENTE", por una parte, y por la otra, CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (...) (CONFURCA) (...), representada por Giovanni Furnaletto, de nacionalidad venezolana, mayores de edad (...) y titular de la cédula No. 7.855.702, actuando en su carácter de Director de la sociedad (...) quien en lo sucesivo y a los fines de este contrato se denominará ‘LA CESIONARIA’, se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS, conforme a lo establecido en los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil:

PRIMERA: LA CEDENTE declara ser titular de un crédito contra PDVSA GAS, S.A. (...), el cual corresponde a los siguientes conceptos: (i) Valuación de obra ejecutada: (ii) Aplicación de Fórmula Escalatoria sobre Obra Ejecutada: y (iii) Cálculo de Fórmula Escalatoria Modificación, los cuales sumados ascienden a la cantidad aproximada de veintitrés millones setecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 95/100 bolívares fuertes (Bs. F. 23.729.647,95) la cual una vez hechas por PDVSA las retenciones de Ley, resultaría un saldo neto a favor de LA CEDENTE equivalente a la cantidad aproximada de veintiún millones ochocientos diez mil seiscientos sesenta y ocho con 09/100 bolívares fuertes (Bs. F. 21.810.668,09), en lo sucesivo “EL CREDITO". EL CREDITO es originado en virtud del Contrato firmado en fecha 30 de marzo de 2006, entre PDVSA y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA  INCOVEN (...) conformado por las siguientes sociedades, SIEMENS, S.A, JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA); contrato el cual tiene por objeto el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, la ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio, hasta la operación   comercial   de  tres   (3)  plantas   compresoras,   del Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II (...)

( .. Omissis...)

TERCERA: LA CEDENTE cede y traspasa en este acto de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a LA CESIONAR1A EL CRÉDITO a que se refiere la CLAUSULA PRIMERA, y hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.293.042,50), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil venezolano (...).

(...Omissis...)

SEXTA: Asimismo y en vista de que la CEDENTE y LA CESIONARIA, mantienen una relación con ocasión del CONTRATO, por el cual LA CESIONARIA se encuentra ejecutando parte de las obras civiles y electromecánicas de dicho CONTRATO. LAS PARTES acuerdan y convienen que LA CEDENTE, se obliga a ceder créditos adicionales y futuros producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas en el CONTRATO en beneficio de LA CESIONARIA, hasta alcanzar el monto equivalente a la facturación que esta realice a LA CEDENTE dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente (...)

(...Omissis...)

DÉCIMA QUINTA: En caso de incumplimiento, duda o interpretación con respecto a las condiciones y obligaciones asumidas por LA CEDENTE y LA CESIONARIA mediante la firma del presente contrato escogen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales aceptan y declaran someterse". (Negrillas de esta suscrita jurisdiccional).

Consecuencialmente, colige esta Juzgadora Superior que quedó demostrado en actas, que la sociedad de comercio JANTESA, S.A., cedió a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), un crédito por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.293.042,50), que tenía a su favor, en contra de la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A. Asimismo, quedó comprobada la obligación de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., de seguir cediendo créditos adicionales y futuros a favor de la demandante, CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas que siguiera realizando ésta última en benefìcio de la referida co-demandada, hasta alcanzar el monto equivalente a la facturación que la adora realizare a la cedente dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente.

…Omissis…

De esta manera, de un minucioso análisis a las actas procesales, se obtiene que la sociedad mercantil JANTESA, S.A., no promovió ningún medio probatorio- tendente a demostrar que continuó cediendo créditos a favor de la actora, como se comprometió en el contrato de cesión de crédito de fecha 28 de septiembre de 2008, o que pagó las facturas cuyos montos se demanda en el presente juicio de cobro de bolívares, por algún otro medio de pago, por el contrario, se limitó a señalar que no es cierto que no haya tenido la intención de pagar a la parte actora, previo a la presente demanda, ya que intentó desarrollar un acuerdo amistoso y convenido de pago de obligaciones con la totalidad de sus contratistas, incluida CONFURCA, que se denominó -según su dicho- Concordato Amigable y que no pudo llevar a feliz término puesto que siempre le resultó infructuoso cobrar sus acreencias de sus entes contratantes, incumpliendo de esta manera la parte demandada, la carga de la prueba impuesta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En contraposición, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), aportó en el expediente las ciento cuarenta y tres (143) facturas cuyos montos reclama, respecto de las cuales la sociedad mercantil
SIEMENS, S.A. desconoció las signadas con los Nos. 6079 y 6080 por no presentar sello
del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), ni la firma de algún representante. De igual modo, desconoció once facturas comprendidas con los Nos. 00049. 000050, 000061, 000062, 000063. 000065. 000066, 000106, 000119, 000192 y 000193, por contar con el sello de la empresa JANTESA, S.A, pero no del
consorcio.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora Superior que aun cuando no insistió la parte actora en la validez de las mismas, todas las facturas desconocidas fueron presentadas en original, y fueron aceptadas por la sociedad mercantil JANTESA. S.A., presentando sello húmedo y firma, y aun más se encuentran respaldadas por las minutas de las reuniones celebradas entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., en la cual esta última sociedad reconoció la ejecución de las obras de las cuales derivan los conceptos de las facturas, manifestando su acuerdo en los montos expresados en ellas; por consiguiente, se acogen en todo su valor probatorio, en aplicación de los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y 147 del Código de Comercio, máxime que cumplen con los requisitos para ser consideradas como facturas. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación, al no apreciarse el cumplimiento de la obligación a la que estaba constreñida la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y al haber demostrado la accionante con las pruebas aportadas en el presente proceso, la pretensión deducida, resulta acertado en derecho para Arbitriun Iudiciis declarar con lugar la demanda in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, en virtud de existir responsabilidad solidaria entre las sociedades integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN),conforme a las consideraciones anteriormente realizadas, y considerando que las empresas integrantes del mismo, son quienes responden patrimonialmente por esta figura asociativa, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) forma parte del consorcio INCOVEN, y que a pesar de haberse integrado con distintos porcentajes de participación se obligaron a responder de forma solidaria e ilimitada sin determinar expresamente la proporcionalidad, se entienden responsables en partes iguales; motivo por el cual, SE ORDENA a las sociedades mercantiles JANTESA S.A., SIEMENS, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA), quienes forman parte integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), pagar a la sociedad mercantil demandante, la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, con ocasión del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) y JANTESA S.A., suficientemente especificado, y asimismo el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, con ocasión del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) y JANTESA, S.A.

De tal modo, se esclarece que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) como miembro integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), asume y responde solidariamente por el monto adeudado, por cuanto no fue demostrado en juicio que ya no forma parte del mismo, y que cedió a la co-demandada JANTESA, S.A., todos los derechos y acciones que le correspondían como integrante del consorcio INCOVEN, equivalentes a un quince por ciento (15%) de su participación en los resultados económicos, máxime que no apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa (lo cual pudo haber hecho de haber estado inconforme) y que solicitó en esta segunda instancia, se confirmara en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

De la transcripción ut supra, se desprende que el juzgador de alzada declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares y cumplimiento de contrato, con base en que las facturas fueron aceptadas por la sociedad mercantil JANTESA. S.A., y se encuentran respaldadas por las minutas de las reuniones celebradas entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., en la cual esta última sociedad reconoció la ejecución de las obras.

 

Que existe responsabilidad solidaria entre las sociedades integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), es decir, que JANTESA S.A., SIEMENS, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA), son quienes responden patrimonialmente por esta figura asociativa, por lo que estableció que la demandante forma parte del mismo, y que a pesar de haberse integrado con distintos porcentajes de participación, se obligaron a responder de forma solidaria e ilimitada sin determinar expresamente la proporcionalidad.

 

Concluyendo que la parte demandada, es decir, JANTESA S.A., SIEMENS, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA), como INCOVEN deben pagar a la sociedad mercantil demandante, la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, y el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes.

 

De manera que, el juez de alzada emite pronunciamiento en cuanto a solicitado por la parte demandante y las excepciones opuestas por la parte demandada, para lo cual como se evidencia del extracto de sentencia antes transcrito, realiza un análisis de cada una de las pruebas precisando lo que extrae de cada una de ellas, y conforme con lo alegado por las partes, declaró que las facturas fueron presentadas en original, y fueron aceptadas por la sociedad mercantil JANTESA. S.A., presentando sello húmedo y firma, y existir responsabilidad solidaria entre las sociedades integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), resulta procedente el pago de la obligación asumida en las mismas, por todos los miembros del referido Consorcio.

 

Entendiendo esta Sala que si bien es cierto el juez debe decidir conforme con lo alegado por las partes, puede utilizar los parámetros que considere a los fines de que conforme al principio iura novit curia, y los hechos evidenciados emita una decisión ajustada a derecho, lo cual no implica un vicio en la sentencia.

 

Con base en las consideraciones antes expuestas, la recurrida no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, por consiguiente, no se configura la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.314 del Código Civil, al incurrir en el vicio de falta de aplicación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

Ciudadanos magistrados, tal vez la más importante defensa esgrimida por la demandada SIEMENS, S.A. en contra de la arbitraria demanda a la cual se le ha arrastrado de manera indebida, es que la demandante CONFURCA y la codemandada JANTESA, suscribieron (solo ellas dos) un contrato de cesión de créditos por el cual sustituyeron la obligación de pago de las facturas emitidas por la demandante con ocasión de las obras que supuestamente ejecutó en beneficio del Consorcio Incoven, por la obligación de Jantesa, S.A de cederle créditos contra PDVSA Gas para de esta forma satisfacer la deuda que supuestamente Jantesa tenía con Confurca, generándose de esta manera una NOVACIÓN que creó una obligación distinta (la ceder a Confurca créditos de Jantesa contra PDVSA) y extinguiendo la obligación anterior (el pago de las facturas por las obras supuestamente hechas por Confurca en beneficio del Consorcio Incoven, que es la obligación de pago con la cual se ha relacionado a nuestra mandante). Seguidamente  se procederá a demostrar en qué contexto ocurrió la novación de la deuda reclamada a nuestra manante SIEMENS.

Como ha sido ya expuesto detalladamente, CONFURCA ha demandado a SIEMENS para el cobro de una supuesta deuda (cobro de bolívares) causada según una serie de facturas libradas por la primera a  nombre de JANTESA, por obras supuestamente contratadas por JANTESA a CONFURCA en el seno del CONVENIO DE CONSORCIO que hay entre ellas y para ejecutar obras a las que el Consorcio se habría comprometido con PDVSA GAS.

Sin embargo y, en cualquier caso, esa supuesta obligación de pago ha quedado irremediablemente extinguida POR NOVACIÓN como consecuencia la suscripción de un contrato de CESIÓN DE CRÉDITOS entre JANTESA y CONFURCA cuya validez resulta inobjetable, pues precisamente ese es el contrato cuyo cumplimiento se demanda a JANTESA por vía principal en este juicio.

En efecto, aun cuando la ejecución de las nuevas obras llevadas a cabo por CONFURCA hubiera implicado la existencia de obligaciones que debían ser asumidas por el Consorcio, por tratarse de obras realizadas en ejecución del contrato de obra del Consorcio con PDVSA, aquellas obligaciones se extinguieron cuando CONFURCA y JANTESA suscribieron un nuevo contrato (el CESIÓN DE CRÉDITOS suficientemente identificado y valorado plenamente por la sentencia recurrida) que tenía por objeto sustituir aquella obligación de pagar las facturas (a cargo supuestamente del Consorcio), por una nueva obligación EXCLUSIVA DE JANTESA, de ceder a CONFURCA créditos presentes y futuros que poseyera en contra de PDVSA GAS.

Efectivamente, a través del contrato de cesión de créditos se dispuso que:

(i) JANTESA CEDIÓ a CONFURCA un crédito por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.293.042,50) del que JANTESA era titular en contra de PDVSA; y

(ii) que a partir de ese momento JANTESA debía ceder a CONFURCA créditos adicionales y futuros que poseyera contra PDVSA, y que con tales cesiones de créditos quedarían pagadas y saldadas las obligaciones surgidas producto de las obras ejecutadas por la actora CONFURCA en beneficio del Consorcio, hasta alcanzar el monto de la totalidad de la deuda existente.

Ahora bien, el artículo 1.314 del Código Civil dispone lo siguiente:

…Omissis…

Y sucede que las estipulaciones de las partes en el CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS, encuadran perfectamente en los supuestos de extinción de las obligaciones por NOVACIÓN.

En efecto, en primer lugar, existió una primera obligación constituida por la supuesta deuda solidaria de los miembros del Consorcio Incoven con CONFURCA, generada por las presuntas obras ejecutadas por esta última empresa por encargo de JANTESA y en beneficio del consorcio. Dicha deuda se documentó en una serie de facturas cuyo pago constituye el objeto -acción subsidiaría- de este juicio. En segundo lugar, con el CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS se sustituyó esa obligación de pago por una nueva obligación, constituida por la pactada cesión de Créditos contra PDVSA GAS que debía hacer JANTESA a favor de CONFURCA; y en último lugar, este contrato evidencia la Intención manifiesta de las partes de concluir con aquella primera obligación, para darle paso a un nuevo compromiso, a una nueva obligación, siendo tal actuación una manifestación clara e Inequívoca de dejar atrás aquel compromiso de pago y asumir uno nuevo: el de ceder créditos.

La intención de cambiar las condiciones que supuestamente existían en un primer momento entre CONFURCA y sus deudores (JANTESA, SIEMENS Y EL CONSORCIO INCOVEN) es evidente, pues ésta acepta que no se le paguen las facturas pendientes de pago, a cambio de que JANTESA le ceda unos créditos que tiene contra PDVSA, cambio éste que efectivamente se verificó, al menos parcialmente, pues en el mencionado CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS se señala que con la firma de ese documento CONFURCA recibió como cesionaria, a su plena satisfacción, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.293.042,50) en créditos de JANTESA contra PDVSA.

Es más que evidente que CONFURCA había conseguido -al menos parcialmente- que cada servicio prestado se viera cabalmente remunerado gracias al CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS que suscribió con JANTESA, y no puede pretender ahora ejecutar la obligación de pago extinguida por novación alegando que la nueva obligación de ceder créditos, que ya era exclusiva de JANTESA, no se cumplió cabalmente. La realidad señor juez es que la obligación inicial de pago de las obras presuntamente ejecutadas, si es que alguna vez existió, HOY YA NO EXISTE, COMO CONSECUENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MISMA POR LA NUEVA OBLIGACIÓN DE CEDER CRÉDITOS. ¡Está muy claro que en este caso hubo novación de la deuda!

Está muy claro que Siemens y/o INCOVEN no son deudores de las facturas correspondientes a las obras supuestamente ejecutadas por CONFURCA, ya que esa obligación se extinguió por novación. Es JANTESA la obligada a cumplir el contrato de cesión de créditos que suscribió con Cofurca a ceder a CONFURCA los créditos que posea contra PDVSA (de hecho, esa es la pretensión principal del presente juicio de cumplimiento de contrato) y además es también JANTESA la única y exclusiva responsable de cumplir las obligaciones que claramente surgen del contrato de cesión de créditos firmado por CONFURCA y JANTESA.

Sin embargo, la sentencia recurrida desechó este importantísimo alegato de extinción de la obligación demandada con un argumento bastante particular. Lo cierto es que más allá de la grosera inmotivación de la decisión así proferida y de que la misma es el resultado de un claro falso supuesto de hecho por parte del juez (todo lo cual será debidamente denunciado en este recurso), el juez ha negado aplicación a una norma jurídica vigente, pues reconociendo la existencia del negocio jurídico que realizaron directamente la demandante Confurca y la codemandada Jantesa, que solo las involucra a ellas y que claramente sustituyó a la obligación pago por la cual los restantes miembros del consorcio han sido Indebidamente traídos a este juicio, la errónea sentencia recurrida rechaza la novación alegada y por tanto niega aplicación a norma delatada de la siguiente manera:

En primer lugar, resume las estipulaciones suscritas por las partes del contrato de cesión de créditos, así:

"Consta en los folios 139 al 145 de la pieza № 1 del presente expediente, copia simple del Contrato de Cesión de Créditos celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.; ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008. En dicho contrato, ambas partes establecieron, entre otros aspectos, lo siguiente:

"Entre JANTESA, S.A., (...); representada en este acto por su Vicepresidente Ejecutivo, Gamal Ayoub, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.124.400, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "LA CEDENTE", por una parte, y por la otra, CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (...) (CONFURCA) (...), representada por Giovanni Furnaletto, de nacionalidad venezolana, mayores de edad (...) y titular de la cédula No. 7.855.702, actuando en su carácter de Director de la sociedad (...) quien en lo sucesivo y a los fines de este contrato se denominará "LA CESIONARIA", se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS, conforme a lo establecido en los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil: PRIMERA: LA CEDENTE declara ser titular de un crédito contra PDVSA GAS, S.A. (...), el cual corresponde a los siguientes conceptos: (i) Valuación de obra ejecutada; (ii) Aplicación de Fórmula Escalatoria sobre Obra Ejecutada; y (iii) Cálculo de Fórmula Escalatoria Modificación, los cuales sumados ascienden a la cantidad aproximada de veintitrés millones setecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 95/100 bolívares fuertes (Bs. F. 23.729.647,95) la cual una vez hechas por PDVSA las retenciones de Ley, resultaría un saldo neto a favor de LA CEDENTE equivalente a la cantidad aproximada de veintiún millones ochocientos diez mil seiscientos sesenta y ocho con 09/100 bolívares fuertes (Bs. F. 21.810.668,09), en lo sucesivo "EL CRÉDITO". EL CRÉDITO es originado en virtud del Contrato firmado en fecha 30 de marzo de 2006, entre PDVSA y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN (...) conformado por las siguientes sociedades SIEMENS, S.A, JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA); contrato el cual tiene por objeto el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, la ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio, hasta la operación comercial de tres (3) plantas compresoras, del Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II (...)

(...Omissis...)

TERCERA: LA CEDENTE cede y traspasa en este acto de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a LA CESIONARIA EL CRÉDITO a que se refiere la CLAUSULA PRIMERA, y hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.293.042,50), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil venezolano (...).

(...Omissis...)

SEXTA: Asimismo y en vista de que la CEDENTE y LA CESIONARIA, mantienen una relación con ocasión del CONTRATO, por el cual LA CESIONARIA se encuentra ejecutando parte de las obras civiles y electromecánicas de dicho CONTRATO. LAS PARTES acuerdan y convienen que LA CEDENTE, se obliga a ceder créditos adicionales y futuros producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas en el CONTRATO en beneficio de LA CESIONARIA, hasta alcanzar el monto equivalente a la facturación que esta realice a LA CEDENTE dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente (...)

(...Omlssls...)

DÉCIMA QUINTA: En caso de incumplimiento, duda o interpretación con respecto a las condiciones y obligaciones asumidas por LA CEDENTE y LA CESIONARIA mediante la firma del presente contrato escogen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales aceptan y declaran someterse.

Consecuencialmente, colige esta Juzgadora Superior que quedó demostrado en actas, que la sociedad de comercio JANTESA, S.A., cedió a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), un crédito por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.18.293.042,50), que tenía a su favor, en contra de la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A. Asimismo, quedó comprobada la obligación de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., de seguir cediendo créditos adicionales y futuros a favor de la demandante, CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas que siguiera realizando ésta última en beneficio de la referida co-demandada, hasta alcanzar el monto equivalente a la facturación que la actora realizare a la cedente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente".

Aunque convenientemente el tribunal de la recurrida omite citar partes muy relevantes del contrato, igual la parte citada permitirá a esta honorable sala observar y concluir que la voluntad manifestada por las partes es muy clara y consiste en que la deuda pendiente de pago que Jantesa tenía con Confurca (derivada de sus presuntas actuaciones para el Consorcio Incoven) fuera pagada mediante una serie de cesiones de créditos que Jantesa tenía contra PDVSA. De esa manera y a través de las distintas cesiones de créditos presentes y futuros que se irían realizando, se cumpliría la obligación que Confurca reclamaba a Jantesa.

Ante el incumplimiento por parte de Jantesa de seguir cediendo créditos a favor de Confurca, ésta decidió demandarla por Cumplimiento de Contrato, pero luego se le ocurrió "hacer renacer" la obligación de pago de facturas que había cambiado por la obligación de ceder crédito contra PDVSA e involucrar así, indebidamente, al Consorcio Incoven y a las empresas que lo conforman, en una relación jurídica en la que no son parte, reclamándoles el cumplimiento de una obligación que había quedado extinguida por Novación.

Posteriormente el tribunal de la recurrida resuelve la defensa de novación así opuesta por Siemens, señalando un galimatías que no se entiende pero que deja en evidencia la falta de aplicación de una norma jurídica vigente que es aquí denunciada. La sentencia dice lo siguiente:

…Omissis…

Puede apreciarse entonces que el tribunal superior se rehúsa a declarar que en el presente caso ha ocurrido la novación de la obligación primigenia, concluyendo que “lo que se originó, como ha quedado suficientemente explicitado en la presente sentencia, es una yuxtaposición para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO. C.A. (CONFURCA), quien se comprometió a ejecutar para la sociedad mercantil JANTESA S.A., pero en beneficio del consorcio INCOVEN, parte de las obras civiles y electromecánicas del contrato de obra supra indicado". Al respecto esta representación debe manifestar no sólo que no comprende qué quiere decir la recurrida con tan escueta motivación ¿qué significa que ha habido una yuxtaposición y porqué eso impide la novación alegada?, sino que además la sentencia arriba a una conclusión que simplemente niega reconocer lo que es inocultable, y es que la demandante Confurca aceptó que la obligación de pago que Jantesa tenía con ella respecto de las obras por ella ejecutada en beneficio del Consorcio Incoven, fuera sustituida por otro negocio jurídico distinto consistente en cederle créditos que ella poseía y poseyera en contra de PDVSA Gas, y eso, señores magistrados ustedes lo saben mejor que nosotros, se llama Novación, constituye el primer caso de Novación (Cuando deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida) y produce la extinción de la obligación inicial.

Al negarse tercamente el tribunal superior a reconocer la ocurrencia de esa forma de extinción de las obligaciones, con una argumentación absurda sobre yuxtaposición de obligaciones, la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado y así pedimos sea declarado.

Expresamente hacemos notar que la falta de aplicación denunciada fue absolutamente relevante en el dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado la norma delatada y declarado la existencia de una novación de obligaciones, el tribunal no habría tenido más remedio que hacer lo único que podía hacer: Pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión principal deducida, que es el cumplimiento del contrato de cesión de créditos por parte de Jantesa, y habría tenido que declarar Sin Lugar y desechar la pretensión subsidiaria, que es aquella dirigida contra nuestra mandante Siemens para que cumpla la obligación de pagar a la demandante por unas obras que no contrató y que en definitiva quedó extinguida, dicha obligación, por novación”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falta de aplicación por la recurrida del artículo 1.314 del Código Civil, al declarar improcedente la novación de la obligación alegada por la parte demandada, sin tomar en cuenta que se configuró el primer caso de novación, ya que la demandante Confurca aceptó que la obligación de pago que Jantensa tenía con ella respecto de las obras por ella ejecutada en beneficio de del Consorcio Incoven, fuera sustituida por otro negocio jurídico distinto consistente en cederle créditos que ella poseyera en contra de PDVSA Gas.

 

En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, la Sala ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

 

Artículo 1.314.- La novación se verifica:

1º.- Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

2º.- Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

3º.- Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”.

 

La norma antes transcrita, contiene la figura jurídica de la novación, la cual constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones, identificando tres maneras de verificarla, entre las cuales se encuentra el caso de que el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior; cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación, y; cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

 

Con respecto a las clases de Novación, el autor  Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Caracas, 1989, p. 333) considera que:

“La doctrina distingue dos grandes clases de novación: la lla­mada novación subjetiva, que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser cambio de acreedor o de deudor; y la novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obli­gatoria se cambia el objeto o prestación por uno nuevo que la reemplaza.

La novación objetiva puede ocurrir por cambio de objeto o por cam­bio de causa. Por cambio de objeto, cuando el deudor conviene con su acreedor en entregarle una cosa distinta a la que originalmente debía y el acreedor consiente en extinguir el vínculo anterior. Por cambio de causa, cuando ambas partes convienen en extinguir la obligación origi­nal con una nueva: A adeuda Bs. 2.000,oo por pensiones de arrendamiento a B y conviene con éste en deber esos Bs. 2.000,oo por razón de un prés­tamo a interés.

La doctrina y la jurisprudencia discuten mucho acerca de la natu­raleza novatoria de los diversos supuestos de hecho que pueden darse en la realidad. En general se exige, para que exista novación, un cambio sustancial en la segunda obligación, de modo que ésta sea una simple modificación de la prestación anterior. Según este criterio, algunos auto­res opinan que no produce novación la simple alteración en la forma del título, ni el cambio del lugar del pago, la condonación o sustracción de garantías, ni la adición de una cláusula penal. Por el contrario, sí produce novación quitar o añadir una condición o modo, sustituir una prestación de una cosa por otra, la conversión del capital en una renta vitalicia, el cambio de la causa debendi y otras.

Tanto en la novación subjetiva como en la objetiva, la obligación anterior se extingue para dar lugar a una nueva obligación”.

 

Ahora bien, respecto a la novación alegada por la demandada sociedad mercantil Siemens, S.A., el juzgador de la recurrida, estableció lo siguiente:

 

“En este sentido, se obtiene de los medios probatorios consignados en autos, que las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), JANTESA, S.A. y SIEMENS, S.A., constituyeron el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), con la finalidad de diseñar y fabricar diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., beneficiaria de la obra.

Del mismo modo, quedó comprobado con el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, suscrito entre las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), que la accionante se comprometió a ejecutar para la sociedad mercantil JANTESA S.A., pero en beneficio del consorcio INCOVEN, parte de las obras civiles y electromecánicas del contrato de obra supra indicado. Asimismo, se demostró en el presente juicio, que en virtud de lo anteriormente expuesto, suscribieron las sociedades de comercio JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), dos contratos de obra, distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, los cuales rielan en actas de los folios 20 al 76 de la pieza N° 1 del expediente facti especie.
De la misma manera, consta en los folios 139 al 145 de la pieza Nº 1 del presente expediente, copia simple del Contrato de Cesión de Créditos celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008. En dicho contrato, ambas partes establecieron, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Entre JANTESA, S.A., (…); representada en este acto por su Vicepresidente Ejecutivo, Gamal Ayoub, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.124.400, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “LA CEDENTE”́, por una parte, y por la otra, CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (…) (CONFURCA) (…), representada por Giovanni Furnaletto, de nacionalidad venezolana, mayores de edad (…) y titular de la cédula No. 7.855.702, actuando en su carácter de Director de la sociedad (…) quien en lo sucesivo y a los fines de este contrato se denominará “LA CESIONARIA”, se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS, conforme a lo establecido en los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil:

PRIMERA: LA CEDENTE declara ser titular de un crédito contra PDVSA GAS, S.A. (…), el cual corresponde a los siguientes conceptos: (i) Valuación de obra ejecutada; (ii) Aplicación de Fórmula Escalatoria sobre Obra Ejecutada; y (iii) Cálculo de Fórmula Escalatoria Modificación, los cuales sumados ascienden a la cantidad aproximada de veintitrés millones setecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 95/100 bolívares fuertes (Bs. F. 23.729.647,95) la cual una vez hechas por PDVSA las retenciones de Ley, resultaría un saldo neto a favor de LA CEDENTE equivalente a la cantidad aproximada de veintiún millones ochocientos diez mil seiscientos sesenta y ocho con 09/100 bolívares fuertes (Bs. F. 21.810.668,09), en lo sucesivo “EL CREDITO”. EL CREDITO es originado en virtud del Contrato firmado en fecha 30 de marzo de 2006, entre PDVSA y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN (…) conformado por las siguientes sociedades, SIEMENS, S.A, JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA); contrato el cual tiene por objeto el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, la ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio, hasta la operación comercial de tres (3) plantas compresoras, del Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II (…)
(…Omissis…)
TERCERA: LA CEDENTE cede y traspasa en este acto de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a LA CESIONARIA EL CRÉDITO a que se refiere la CLAÚSULA PRIMERA, y hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.293.042,50), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil venezolano (…).
(…Omissis…)
SEXTA: Asimismo y en vista de que la CEDENTE y LA CESIONARIA, mantienen una relación con ocasión del CONTRATO, por el cual LA CESIONARIA se encuentra ejecutando parte de las obras civiles y electromecánicas de dicho CONTRATO. LAS PARTES acuerdan y convienen que LA CEDENTE, se obliga a ceder créditos adicionales y futuros producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas en el CONTRATO en beneficio de LA CESIONARIA, hasta alcanzar el monto equivalente a la facturación que esta realice a LA CEDENTE dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente (…)
(…Omissis…)
DÉCIMA QUINTA: En caso de incumplimiento, duda o interpretación con respecto a las condiciones y obligaciones asumidas por LA CEDENTE y LA CESIONARIA mediante la firma del presente contrato escogen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales aceptan y declaran someterse”.
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional).

Consecuencialmente, colige esta Juzgadora Superior que quedó demostrado en actas, que la sociedad de comercio JANTESA, S.A., cedió a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), un crédito por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.18.293.042,50), que tenía a su favor, en contra de la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A. Asimismo, quedó comprobada la obligación de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., de seguir cediendo créditos adicionales y futuros a favor de la demandante, CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas que siguiera realizando ésta última en beneficio de la referida co-demandada, hasta alcanzar el monto equivalente a la facturación que la actora realizare a la cedente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente.

En lo que respecta al alegato de extinción de la obligación por novación, planteado por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., basado en el hecho que la deuda documentada en unas facturas por supuestas obras ejecutadas en beneficio del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), quedó extinguida cuando la demandante suscribió con la empresa JANTESA, S.A., un contrato nuevo de cesión de créditos, donde esta última se obligaba a ceder a CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), unos créditos hasta la concurrencia de la deuda, sustituyendo esta nueva relación jurídica la obligación derivada del cobro de las facturas demandadas, resulta forzoso para Juzgadora Superior traer a colación las normas legales más trascendentes, reguladoras de la novación:
Artículo 1.314...Omissis…

Artículo 1.315. ...Omissis…

Artículo 1.316. ...Omissis…

Artículo 1.317. ...Omissis…

En refuerzo de lo anterior, el profesor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra Modos de Extinción de las Obligaciones, Serie Estudios, 2da. edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2006, pág. 107 y 108, ha dicho lo siguiente:
…Omissis…
A mayor abundamiento, en lo atinente a los requisitos de la novación, el precitado profesor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en la obra antes aludida, pág. 116, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, ha puntualizado lo que de seguidas se expone:
…Omissis…
Del carácter voluntario de la novación deriva que para su validez es necesario, en principio, que concurran los requisitos de existencia (art. 1141 C.C.) y de validez de los contratos (artículo 1142 C.C.).
…Omissis…
Derivado de lo cual, puntualiza esta Juzgadora Superior que la novación es una forma de extinguir una obligación y al mismo tiempo es una fuente creadora de otra obligación. Produce un doble efecto: extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante. Se perfecciona cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor; o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste; o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida.

En cuanto a sus clases, la novación puede ser: objetiva: Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación, en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, tal como lo expresa el ordinal 1° del artículo 1.314; y subjetiva: Según los ordinales 2° y 3° del artículo 1.314 del Código Civil, la cual puede ser: por cambio de deudor y por cambio de acreedor.

En la novación subjetiva por cambio de deudor, se extingue una obligación con un determinado deudor por la creación de una nueva con un deudor diferente, ello, según lo expresa el ordinal 2° del artículo 1.314 del Código Civil. Esta novación subjetiva por cambio de deudor puede suceder de las siguientes maneras: mediante expromision y mediante delegación. La expromision, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.316 del Código Civil, se verifica cuando un tercero asume una deuda ajena, obligándose con el acreedor del deudor originario, sin la intervención de éste último. Así, la obligación originaria resulta extinguida desde que el nuevo deudor acuerda con el acreedor asumir la obligación sustituta y el acreedor conviene en liberar al anterior deudor. Por su parte, la delegación, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.317 del Código Civil, se verifica cuando un nuevo deudor sustituye al antiguo, lo cual se perfecciona cuando el deudor encarga a un tercero pagar al acreedor y éste manifiesta expresamente que libera al deudor original del cumplimiento de su obligación, requiriéndose, indefectiblemente, en tal caso, el consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario; debiendo, éste último, como ya se indicó, manifestar su voluntad de liberar al deudor original-delegante.
En la novación subjetiva por cambio de acreedor, se extingue una obligación anterior, en la cual el acreedor era una persona determinada, sustituyéndola por otra obligación con diferente acreedor, ello, según lo expresa el ordinal 3° del artículo 1.314 del Código Civil.
Cónsono con lo ut supra expuesto, se desprende que los elementos necesarios de impretermitible concurrencia, para que opere la institución de la novación, son los siguientes: 1) la existencia de una obligación antigua; 2) la existencia de una obligación nueva; 3) la necesidad de un cambio o diferencia en la obligación; y 4) la voluntad de extinguir la obligación primitiva, esto es, de sustituir o reemplazar la antigua obligación por una nueva obligación.
Ahora bien, constata esta Sentenciadora Superior que en el caso bajo estudio no se produjo la extinción de la obligación originaria (diseño y fabricación diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., por parte del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA) en virtud de una nueva obligación, debido a que, lo que se originó, como ha quedado suficientemente explicitado en la presente sentencia, es una yuxtaposición para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), quien se comprometió a ejecutar para la sociedad mercantil JANTESA S.A., pero en beneficio del consorcio INCOVEN, parte de las obras civiles y electromecánicas del contrato de obra supra indicado. Tampoco se constata de las actas procesales que las partes hayan manifestado de manera expresa, la voluntad de extinguir la obligación primitiva, esto es, de sustituir o reemplazar la antigua obligación por una nueva obligación.
Producto de lo cual, concluye esta Arbitrium Iudiciis que no se perfeccionó en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos ineludibles para afirmar que operó la novación de la obligación, consecuencia de lo cual, se declara su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE”.
(Resaltado de la Sala).

 

De la transcripción anterior del fallo se evidencia que el juez superior luego del análisis de los medios probatorios, así como de los contratos de obra, de Cesión de Créditos y el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del Consorcio INCOVEN, estableció que en el caso de autos no se produjo la novación alegada o extinción de la obligación originaria la cual era el diseño y fabricación diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) fase II; que CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), se comprometió a ejecutar para la sociedad mercantil JANTESA S.A., pero en beneficio del consorcio INCOVEN, concluyendo que de las actas procesales no constató que las partes hayan manifestado de manera expresa, la voluntad de extinguir la obligación primitiva, esto es, de sustituir o reemplazar la antigua obligación por una nueva obligación, por tanto, estableció que no se cumplen los requisitos para que opere la figura jurídica de la novación.

 

En tal sentido, se verifica en el caso bajo estudio, la demandada recurrente sociedad mercantil SIEMENS, S.A., alegó la extinción de la obligación por novación con base en el hecho que la deuda documentada en las facturas por las obras ejecutadas en beneficio del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), quedó extinguida cuando la demandante suscribió con la empresa JANTESA, S.A., un contrato nuevo de cesión de créditos, lo cual no es cierto, pues tal como lo establece la doctrina, para que se genere la novación es necesario que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor.

 

En tal sentido, la doctrina nacional y extranjera, entre ellos, los maestros Eloy Maduro Luyando, Ripert Boulanger y Marcelo Planiol, consideran que los elementos necesarios para que se constituya la novación son los siguientes:

a) La necesidad de la existencia de una obligación antigua. La propia definición de la novación implica que hay una relación obligatoria y antigua que ha de extinguirse, por ello esta figura está considerada como un modo de extinción de las obligaciones;

b) La necesidad de una obligación nueva. El acreedor  no ha tenido la intención de renunciar gratuitamente a su derecho. La extinción de su crédito está subordinada a la creación de una deuda nueva; por tanto, si ésta no nace, la novación no tiene lugar y subsiste el crédito que se quería extinguir;

c) La necesidad de un cambio. Es necesaria una diferencia entre las dos obligaciones para constituir la novación; si la nueva reproduce en todos sus puntos a la antigua, no hay nada cambiado, y por ende no puede hablarse de novación y;

d) Voluntad de extinguir la obligación primitiva. La intención de novar se afirma por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por tanto si el acreedor no ha consentido en perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían y ello generará, desde luego, una nueva deuda, pero sin la extinción correlativa de la antigua.

 

Al examinar la novación es menester considerar también otras condiciones, entre ellas: el animus novandi y la capacidad jurídica de las partes para concertar ambas obligaciones.

 

Por consiguiente, la Sala considera que el ad quem verificó que no se cumplen los requisitos de la novación, ya que las partes no manifestaron de manera expresa la voluntad de extinguir la obligación primitiva como era el diseño y fabricación diez unidades de turbo compresión, correspondiente al proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO), en consecuencia, contrario a lo aducido por el formalizante, la recurrida no infringió el artículo 1.314 del Código Civil, pues la voluntad de novar debe aparecer de un modo expreso, lo cual no se determinó en el Contrato de Cesión de Créditos suscrito por la demandante con la empresa JANTESA, S.A.

 

Por los razonamientos antes expresados, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

II

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.326 del Código Civil, al incurrir en el vicio de falta de aplicación. El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

Ciudadanos magistrados, la sociedad mercantil CONFURCA, pretende el cobro de una deuda respecto de la cual ha renunciado expresamente a favor de SIEMENS, y por ende su pretensión de cobro es improcedente. Seguidamente se procederá a demostrar en qué contexto la demandante efectuó la remisión de la deuda demandada y de qué manera dicha remisión favorece a SIEMENS.

La deuda que CONFURCA pretende exigir el cobro con ésta demanda, se origina, en el marco de la relación jurídica consorcial de la cual "es parte" la demandante, y además se generó en razón de prestaciones ejecutadas por ella como miembro del consorcio INCOVEN a favor de PDVSA.

El documento que viene a normar la relación entre los consortes es el aquí denominado ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO ESTATUTARIO DEL CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), firmado con carácter privado en fecha 13 de enero de 2006, pero con vigencia desde el 16 de noviembre de 2005, el cual ha sido valorado plenamente como prueba por el juzgado superior de la recurrida.

Teniendo claro que éste documento constituye el marco jurídico que regula o rige a los miembros del consorcio entre sí, vemos que en este documento, se subordina CONFURCA a JANTESA, haciendo que sea JANTESA la que responda frente al cliente (PDVSA GAS), al consorcio y a terceros por las obligaciones de CONFURCA (artículos 1 y 2 del CONVENIO ESTATUTARIO DEL CONSORCIO).

Por otra parte, se limita la capacidad que posee CONFURCA como miembro que obliga y se obliga por el consorcio, señalando que, aun siendo parte del mismo, ella actuaría como si se tratara de un contratista de JANTESA (artículo 1 del CONVENIO ESTATUTARIO DEL CONSORCIO). Con esta previsión, además, se regulaba su operación, sometiendo o limitando su participación en el consorcio a aquellas obras puntualmente contratadas. Es importante observar que este CONVENIO ESTATUTARIO DEL CONSORCIO no extingue ni excluye a CONFURCA del consorcio, sino que regula su actuación y limita su responsabilidad frente a los miembros del consorcio y frente a terceros.

Estas situaciones están previstas en las siguientes cláusulas:

"ARTICULO 1- ESTATUS DE CONFURCA EN EL CONSORCIO INCOVEN. Entre las partes de este Convenio se estipula que Confurca quedará liberada de todas las obligaciones inherentes a su participación como integrante del Consorcio, quedando JANTESA como única responsable por concepto de cualquier obligación que eventualmente le correspondía a Confurca frente a los demás miembros del Consorcio y/o PDVSA y/o cualquier tercero que eventualmente tenga algún derecho que se derive del Consorcio y ejecutará sus obligaciones bajo el Consorcio INCOVEN como subcontratista de JANTESA. En consecuencia, Confurca no tendrá ninguna de las obligaciones o derechos de los miembros del Consorcio INCOVEN. En su lugar, Confurca ejecutará al alcance del trabajo de construcción para el Proyecto como subcontratista de JANTESA."

"ARTICULO 2- ESTATUS DE JANTESA EN EL CONSORCIO INCOVEN. Además de las obligaciones asumidas por JANTESA derivados de este documento y del Contrato que será suscrito por el Consorcio INCOVEN, en caso de ser favorecido con la Buena Pro, en lo sucesivo el "Contrato"; JANTESA será así mismo, la única obligada y responsable por todos los actos, omisiones u obligaciones de Confurca derivados del Contrato, ante el propietario, terceras personas, autoridades públicas y Siemens. Estas obligaciones de Confurca se considerarán incluidas en el alcance de trabajo de JANTESA en el Consorcio INCOVEN e implican la liberación de Confurca de cualquier responsabilidad con terceros (…).

Por último, hay que señalar que en ese documento CONFURCA extiende una renuncia a cualquier reclamación contra los miembros del consorcio. En efecto, el artículo 4 del mencionado CONVENIO ESTATUTARIO DEL CONSORCIO, dispone:

"ARTÍCULO 4.- RENUNCIA DE DERECHOS. CONFURCA renuncia y desiste a todos los derechos y acciones, presentes y futuras, que pueda tener derivados del convenio de Consorcio INCOVEN en contra de SIEMENS y JANTESA y el Propietario. Con respecto a los derechos que Confurca tenga o pueda tener en contra del Propietario, derivados del contrato o de cualquier otra fuente, dichos derechos serán ejercidos en su nombre por JANTESA. Confurca no se pondrá en contacto directamente con el Propietario con respecto a ningún asunto relacionado con el Proyecto o con el Consorcio INCOVEN." (Resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, de las disposiciones antes citadas se desprende expresamente que CONFURCA renunció y desistió, en fecha 13 de enero de 2006, pero con vigencia desde el 16 de noviembre 2005, a todos los derechos y acciones, presentes y futuras, que pudiera haber tenido con (sic) contra de nuestra representada SIEMENS, derivados de la ejecución del convenio de consorcio INCOVEN, lo cual trae como consecuencia ineludible que la pretensión de cobro que ha planteado CONFURCA en ésta demanda y que está directamente relacionadas con el consorcio y con las obras ejecutadas en el marco del mismo para PDVSA GAS C.A., debe desecharse pues las supuestas obligaciones reclamadas han sido previamente remitidas por su acreedor, por efecto del citado convenio.

La excepción aquí opuesta, además del citado artículo 4, sobre la renuncia de los derechos hecha en el precitado convenio, tiene asidero en el artículo 1.326 del Código Civil, que establece:  

…Omissis…

Por remisión o renuncia, se entiende el acto mediante el cual el acreedor de una deuda renuncia gratuitamente al derecho de cobro sobre el crédito que tiene contra el deudor, dicha remisión carece de toda formalidad y para que sea efectiva solo requiere que se haga expresamente y por documento privado.

En este sentido los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I (páginas 477 al 479, ambos inclusive), exponen:

…Omissis…

La renuncia hecha por CONFURCA en beneficio de SIEMENS, al ser sobre todas las deudas y acciones presentes y futuras derivadas por la ejecución del CONTRATO CONSTITUTIVO DE INCOVEN, alcanza y enerva la pretensión de cobro de bolívares demandada, porque la pretensión demandada se deriva del contrato de obra suscrito por el "CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN" y "PDVSA GAS, S.A.", distinguido con las siglas: GAS-059-2006 de fecha 30 de marzo de 2006, y así claramente lo establece la sentencia recurrida:

…Omissis…

La remisión o renuncia hecha por CONFURCA, cumple con los extremos del artículo 1.326 del Código Civil y los reconocidos por la doctrina, ya que también vemos como la renuncia "...a todos los derechos y acciones, presentes y futuras, que pueda tener derivados del convenio de Consorcio INCOVEN en contra de Siemens...", fue gratuita, hecha de manera expresa y mediante documento privado a favor de SIEMENS, por lo tanto no nos queda la menor duda que la renuncia o remisión hecha en fecha 13 de enero de 2006, enerva el cobro las facturas determinadas en autos que fueron causadas por la prestación de servicios y ejecución de obras por parte de CONFURCA en beneficio PDVSA GAS, S.A.

…Omissis…

Así las cosas es evidente que el juez de la recurrida sin ninguna base jurídica ha negado aplicación al artículo 1.326 del Código Civil, surgiendo de allí la existencia del vicio delatado.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento señalamos que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó, es precisamente ese artículo 1.326 del Código Civil que establece que la remisión o renuncia de la deuda ocurre por el acto mediante el cual el acreedor de una deuda renuncia gratuitamente al derecho de cobro sobre el crédito que tiene contra el deudor, resaltándose que dicha remisión carece de toda formalidad y para que sea efectiva solo requiere que se haga expresamente y por documento privado, tal como ha ocurrido ene I (sic) presente caso; y debemos adicionalmente señalar que de haberse aplicado tal norma jurídica, el Juez habría tenido que declarar extinguida la deuda reclamada a nuestra mandante por la empresa accionante, desechando consecuencialmente la demanda en cuestión, resultando por tanto indudable que el vicio denunciado fue determinante en el dispositivo del fallo.

Es por lo expuesto que respetuosamente solicitamos que esta otra denuncia sea declarada cedente y anulada en consecuencia la sentencia recurrida”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.326 del Código Civil, al desestimar la remisión de la deuda invocada por la demandada, con base en que debió aplicar el mencionado artículo y declarar extinguida la deuda reclamada por la empresa accionante, pues así lo establecieron los consortes en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), firmado con carácter privado en fecha 13 de enero de 2006, pero con vigencia desde el 16 de noviembre de 2005, lo cual enerva el cobro de facturas determinadas en la demanda de cobro de bolívares.

 

En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, la Sala ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

 

El artículo 1.326 del Código Civil, delatado por falta de aplicación, dispone lo siguiente: “La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación."

 

El artículo antes transcrito, prevé el acto jurídico de la remisión de la deuda, acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente y de manera voluntaria al derecho de crédito que tiene contra el deudor y que siendo un acto bilateral, se necesita del consentimiento tanto del acreedor como del deudor.

Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia para que se configure la remisión de la deuda contenida en el artículo 1.326 del Código Civil, el autor  Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Caracas, 1989, p. 352) señaló lo siguiente:

 

“Esta remisión tácita requiere de varios requisitos para su procedencia, a saber:

l9La entrega debe recaer sobre el título original del documento privado, pues nuestro Código Civil no admite presunciones en el caso de entrega de una copia de un documento público, por cuanto el legislador considera que cuando el acreedor entrega el original del documento pri­vado, entrega el arma defensiva de su derecho, cosa que no puede pasar con un instrumento público, ya que siempre habrá el protocolo o libro donde conste dicho documento y pueda justificarse el crédito.

Si existen varios originales del documento privado es necesario, para que opere la presunción, que el acreedor los entregue todos, pues la resti­tución de uno o de algunos de ellos no es suficiente.

29La entrega o restitución del original debe ser voluntaria, lo que excluye las apropiaciones fraudulentas del título (por dolo o violencia), las efectuadas por error y las que encontrare el deudor por extravío o pérdida de dicho título sufrida por el acreedor. En todas estas hipótesis no existe el elemento de voluntariedad.

39La entrega debe ser efectuada por el acreedor, directamente o por medio de mandatario autorizado especialmente. Si los acreedores son varios, es necesario distinguir: si la obligación es solidaria o indivisible, la entrega del título por uno de los acreedores no puede valer más que por su parte, a menos que el deudor demuestre el pago. Si la obligación es múltiple, la restitución del título efectuada por uno de los acreedores no puede ser eficaz si no se confirma por los otros acreedores.

49La entrega debe ser hecha al deudor o a su mandatario o a un coobligado, excepto el fiador, pues la remisión hecha a éste no aprovecha al deudor principal.

La sola posesión del título por parte del deudor no es suficiente para demostrar la restitución voluntaria, ni obliga al acreedor a efectuar la prueba en contrario.

Reunidos y demostrados estos cuatro requisitos se configura la pre­sunción de liberación del deudor, presunción que es de carácter absoluto, irrefragable o juris et de jure, ya que no se admite prueba alguna en contrario. El artículo 1326 es absolutamente claro al respecto”. (Negrillas de la Sala)

 

De lo anterior se colige que deben ser demostrados los cuatro requisitos para que se configure la pre­sunción de liberación del deudor, a saber: 1) La entrega debe recaer sobre el título original del documento privado, 2) La entrega o restitución del original debe ser voluntaria, 3) La entrega debe ser efectuada por el acreedor, directamente o por medio de mandatario autorizado especialmente, y; 4) La entrega debe ser hecha al deudor o a su mandatario o a un coobligado, excepto el fiador, pues la remisión hecha a éste no aprovecha al deudor principal.

 

Ahora bien, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, que señaló:

 

"En lo que respecta al alegato efectuado por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., relativo a la remisión de la obligación, se indica que la renuncia a cualquier reclamación realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, se refiere a cualquier pretensión que pudiera intentar como miembro de esa organización pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte. A lo que adiciona esta Sentenciadora Superior, lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión № 00648, de fecha 17 de mayo de 2011, expediente № 2011-0348, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, relativa al caso facti especie, en la cual asentó, en relación a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.: "carece de fundamento jurídico que la representación judicial de esta última pretende desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte, bajo el argumento de que desconocía el Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furnaletto (Sic), C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A. (...)" (cita), consecuencialmente, se declara improcedente la remisión alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, la sociedad mercantil JANTESA, S.A., como principal demandada, negó adeudar a la empresa CONFURCA las cantidades globales facturadas, vale decir, NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.322.422,66), correspondientes a sesenta y un (61) facturas emitidas por la actora, y VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.28.534.952,71), en razón de ochenta y dos (82) facturas emitidas igualmente por la accionante. Asimismo, niega que no desee asumir un compromiso de pago y no haya tenido intención de pago alguna.

 

De la decisión supra transcrita, se verifica que el ad quem  desestimó el alegato de las codemandadas respecto a la remisión de la obligación, con base en el análisis del Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, estableciendo que el mismo refiere es a cualquier pretensión que pudiera intentar como miembro del Consorcio pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte, asimismo, toma en consideración lo aseverado por la Sala Político Administrativa respecto a la regulación de jurisdicción ejercida en autos, la cual estableció que carece de fundamento jurídico desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte, bajo el argumento de que desconocía el Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furlanetto (CONFURCA) y JANTESA S.A..

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala constata de los artículos 1, 2 y 4 del Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, firmado por los consortes en la organización asociativa constituida en el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, transcrito por el formalizante en su denuncia, que en el artículo 1°, se establece el estatus de CONFURCA en el Consorcio y dispone que esta queda liberada de sus obligaciones como integrante del consorcio y que  “ejecutará sus obligaciones bajo el Consorcio INCOVEN como subcontratista de JANTESA” anulando las obligaciones y derechos de CONFURCA como miembro de INCOVEN, ejecutando los trabajos de construcción para el proyecto “como subcontratista” de Jantesa, se verifica en el artículo 2, que JANTESA, S.A., es “la única obligada y responsable por todos los actos, omisiones u obligaciones de Confurca derivados del Contrato”. Por último, en el artículo 4 CONFURCA “renuncia y desiste la (Sic) todos los derechos y acciones, presentes y futuras, que pueda tener derivados del convenio de Consorcio INCOVEN en contra de Siemens y Jantesa y el Propietario”.

 

De manera que, tal como lo estableció el ad quem la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), viene al proceso precisamente con el carácter de tercera en virtud de un contrato de cesión de créditos realizado con JANTESA, por la relación contractual derivada de los contratos de obra Nros. 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-OO7, suscritos en ocasión al contrato que el Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN) firmó con la empresa PDVSA, GAS, por lo que las facturas cuyos pagos se demandan devienen de obras realizadas para el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y que la renuncia de los derechos prevista en el artículo 4 del acuerdo complementario constitutivo del consorcio, se refiere a cualquier acción que pudiera intentar como miembro de esa organización pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte.

 

Precisado lo anterior, considera esta Sala que la juez de la recurrida determinó del Acuerdo Complementario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, se establece la condición o estatus de Confurca frente al Consorcio, y establece que es tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte, por tanto, el juzgador de la recurrida bajo su prudente arbitrio no determinó la presunción legal contemplada en el artículo 1.326 del Código Civil, no incurrió en vicio alguno capaz de vulnerar el orden público, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia de falta de aplicación invocada.

 

En virtud de todo lo anterior, la Sala se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

 

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.314 del Código Civil, al incurrir en el tercer caso de suposición falsa.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

Se refiere esta denuncia concretamente a la decisión del juez de la recurrida de desechar el alegato hecho por esta representación, en la contestación a la demandada y relacionado con la extinción POR NOVACIÓN de la obligación demandada a nuestra mandante.

Debe recordarse que CONFURCA ha demandado a SIEMENS para el cobro de una supuesta deuda (cobro de bolívares) causada según una serie de facturas libradas por la primera a nombre de JANTESA, por obras supuestamente contratadas por JANTESA a CONFURCA en el seno del CONVENIO DE CONSORCIO que hay entre ellas y para ejecutar obras a las que el Consorcio se habría comprometido con PDVSA GAS.

Sin embargo esa supuesta obligación de pago ha quedado irremediablemente extinguida POR NOVACIÓN como consecuencia la suscripción de un contrato de CESIÓN DE CRÉDITOS entre JANTESA y CONFURCA cuya validez resulta inobjetable, pues precisamente ese es el contrato cuyo cumplimiento se demanda a JANTESA por vía principal en este juicio.

En efecto, aun cuando la ejecución de las nuevas obras llevadas a cabo por CONFURCA hubiera implicado la existencia de obligaciones que debían ser asumidas por el Consorcio, por tratarse de obras realizadas en ejecución del contrato de obra del Consorcio con PDVSA, aquellas obligaciones se extinguieron cuando CONFURCA y JANTESA suscribieron un nuevo contrato (el de CESIÓN DE CRÉDITOS suficientemente identificado y valorado plenamente por la sentencia recurrida) que tenía por objeto sustituir aquella obligación de pagar las facturas (a cargo supuestamente del Consorcio), por una nueva obligación EXCLUSIVA DE JANTESA, de ceder a CONFURCA créditos presentes y futuros que poseyera en contra de PDVSA GAS. Ese contrato consta en los folios 139 al 145 de la pieza N° 1 del presente expediente, y fue celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008.

Efectivamente, a través del contrato de cesión de créditos se dispuso que:

(i) JANTESA CEDIÓ a CONFURCA un crédito por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.293.042,50) del que JANTESA era titular en contra de PDVSA; y

(ii) Que a partir de ese momento JANTESA debía ceder a CONFURCA créditos adicionales y futuros que poseyera contra PDVSA, y que con el cumplimiento de esa obligación de ceder créditos quedarían pagadas y saldadas las obligaciones surgidas producto de las obras ejecutadas por la actora CONFURCA en beneficio del Consorcio, hasta alcanzar el monto de la totalidad de la deuda existente.

Al valorar  el contrato en cuestión, la sentencia recurrida convenientemente transcribe solo parcialmente algunas de sus cláusulas. Lo hace así:

…Omissis…

Pues bien, ciudadanos magistrados, de esta forma la sentencia recurrida incurre en el vicio delatado, pues la misma ha resuelto desechar la defensa de extinción por novación de la obligación demandada, con base en un falso supuesto que le llevó a dar por demostrado un hecho esta yuxtaposición de obligación que impide la ocurrencia de la novación, si es que eso se comprende) mediante la revisión de un documento que completa y correctamente revisado, debió llevarlo a concluir precisamente lo contrario.

A continuación, siguiendo la estricta técnica de casación para esta clase de denuncia, desarrollaremos su contenido.

PRIMERO: Indicación del hecho falso y del instrumento que lo contiene.

El hecho falso, o la conclusión positiva a la que arribó el juez de la recurrida basándose su juicio en una suposición falsa, es la conclusión que en el presente caso no ha ocurrido la novación ni “la extinción de la obligación principal originaria en virtud de una nueva obligación, debido a que, lo que se originó, como ha quedado suficientemente explicitado en la presente sentencia, es una yuxtaposición para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), quien se comprometió a ejecutar para la sociedad mercantil JANTESA S.A., pero en beneficio del Consorcio INCOVEN, parte de las obras civiles y electromecánicas del contrato de obra supra indicado. Tampoco se constata de las actas procesales que las partes hayan manifestado de manera expresa, la voluntad de extinguir la obligación primitiva, esto es, de sustituir o reemplazar la antigua obligación por una nueva obligación.

Pues bien señores magistrados, el examen del documento en cuestión no dejará dudas de que tal afirmación es falsa, se contradice con lo expresado en el contrato en cuestión y constituye un enorme falso supuesto por parte de la recurrida.

Esa falsa conclusión se encuentra plasmada en la sentencia recurrida y la falsedad del hecho supuestamente demostrado deriva de la revisión del Contrato de Cesión de Créditos celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008, pero de dicha prueba no puede surgir jamás tal conclusión.

La verdad señores magistrados es que ese documento no solo señala, como dice -parcializada- la sentencia recurrida que "LA CEDENTE cede y traspasa en este acto de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a LA CESIONARIA EL CRÉDITO a que se refiere la CLAUSULA PRIMERA, y hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.293.042,50), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil venezolano (...)" y que "LAS PARTES acuerdan y convienen que LA CEDENTE, se obliga a ceder créditos adicionales y futuros producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas en el CONTRATO en beneficio de LA CESIONARIA, hasta alcanzar el monto equivalente a la facturación que esta realice a LA CEDENTE dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente (...)". Ese contrato también deja ver la clara voluntad de las partes de sustituir la obligación de pagar las facturas (que se le reclaman a nuestra mandante) por la obligación antes señalada de ceder créditos, lo cual define sin dudas la existencia de una novación.

Efectivamente, cuando revisen el contrato, señores magistrados, observen que las partes hacen una lista detallada de todas las facturas pendientes de pago, describiendo así la obligación primigenia de pago existente y que será sustituida por la nueva obligación de ceder créditos. Obsérvese, la cláusula Segunda del contrato haciendo un cuadro detallado de todas esas facturas, por un monto total de Bs. 18,293,042,50.

Obsérvese, en la cláusula tercera que la codemandada Jantesa cede a Confurca un crédito por el monto exacto de la deuda registrada en tales facturas, dejando así pagada la deuda mencionada.

Y finalmente, observen señores magistrados la cláusula quinta de dicho contrato (omitida en su valoración por la sentencia recurrida), en la cual las partes expresamente pactan lo siguiente:

"Tanto la CEDENTE como la CESIONARIA aceptan que la presente cesión del CRÉDITO se efectúa con el solo y único objeto y propósito de pagar las obligaciones líquidas y vencidas derivadas del CONTRATO antes del 3 de octubre de 2008; por lo cual la CEDENTE y la CESIONARIA declaran y aceptan de manera inequívoca, que una vez pagada la obligación aquí prevista, como consecuencia de la presente cesión de CRÉDITO que se hace en esta fecha y mediante este documento, la CESIONARIA una vez que hubiere cobrado el monto total de la cesión aquí contenida el contó financiero sufrido por CESIONARIA, le otorga a la CEDENTE el más amplio, total y absoluto finiquito que en derecho pueda darse, sin reservas de ningún tipo por lo que respecta a cualquiera de las obligaciones presentes, pasadas o futuras que guarden relación directa o indirecta con LAS FACTURAS descritas en la CLÁUSULA SEGUNDA, e incluidas en el ANEXO B del presente documento y declara que nada tiene que reclamar a LA CEDENTE por concepto alguno, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Asimismo LA CESIONARIA renuncia de forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción, civil, mercantil, administrativa y-o penal en contra de la CEDENTE o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho por el pago de LAS FACTURAS, renunciando de forma expresa inequívoca al cobro de cualquier otro concepto e incluso intereses moratorios o de cualquier índole, indemnizaciones, daños y perjuicios, daños materiales, daños consecuenciales tales como daño emergente, y lucro cesante, relacionados directa o indirectamente con LAS FACTURAS, sirviendo el presente documento como finiquito de ley para todos los efectos". (Resaltado y subrayado nuestro).

Ciudadanos magistrados, está muy claro que la intensión (sic) de las partes fue extinguir la obligación primigenia derivada de las facturas al punto de que el propio contrato se otorgan un completo finiquito respecto de dicha obligación de pago y declaran, en la Cláusula Décima Quinta del mismo, que en caso de incumplimiento de este contrato de cesión de créditos, las partes tendrían el derecho a acudir a los tribunales de la ciudad de Maracaibo para dirimir sus controversias, pero debe entenderse que se trata de las controversias surgidas con ocasión de la cesión de créditos y jamás de la obligación de pago de las facturas, que quedó sustituida y extinguida por la novación de la obligación.

SEGUNDO: Indicación de la norma jurídica expresa para valorar el mérito de la prueba.

El artículo 1.314 del Código Civil establece en qué consiste la novación como forma de extinción de las obligaciones, y tratándose el contrato de cesión de créditos de un contrato auténtico, el mismo debe ser valorado como un documento público, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del código Civil, otorgándose el valor de plena prueba.

TERCERO: Acreditar la necesaria de la influencia de la suposición falsa en lo decidido.

Señores magistrados, la decisión basada en un falso supuesto del juez que dio por demostrado el hecho de que el Contrato de Cesión de Créditos celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A. demuestra la existencia de "una yuxtaposición" que excluye la novación alegada (si es que lo así explicado puede ser comprendido por esta honorable sala) es la única fundamentación en que se basó la recurrida para declarar Sin Lugar la apelación y condenar a nuestra mandante a cumplir una obligación de pago que no existe (por virtud de la novación), de modo que dicha valoración probatoria fue absolutamente determinante en el dispositivo de su sentencia condenatoria.

Por lo expuesto respetuosamente solicitamos que esta denuncia sea declarada Con Lugar y anulada en consecuencia la decisión recurrida”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 1.314 del Código Civil, al incurrir en el tercer caso de suposición falsa, al desechar la defensa de extinción por novación de la obligación demandada, con base en un falso supuesto al dar por demostrado un hecho como lo es que el Contrato de Cesión de Créditos celebrado entre las sociedades mercantiles Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA) y Jantesa, S.A. demuestra “la yuxtaposición de obligación que impide la ocurrencia de la novación, si es que eso se comprende) mediante la revisión de un documento que completa y correctamente revisado, debió llevarlo a concluir precisamente lo contrario.

 

Ahora bien, insiste el formalizante en que de la revisión del contenido del Contrato de Cesión de Créditos celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., se puede evidenciar que la intensión de las partes fue extinguir la obligación primigenia derivadas de las facturas, respecto a las Cláusulas Quinta y Décima Quinta, y que “en caso de incumplimiento de este contrato de cesión de créditos, las partes tendrían el derecho a acudir a los tribunales de la ciudad de Maracaibo para dirimir sus controversias, pero debe entenderse que se trata de las controversias surgidas con ocasión de la cesión de créditos y jamás de la obligación de pago de las facturas, que quedó sustituida y extinguida por la novación de la obligación”.

 

Ahora bien, esta Sala ha establecido que a tenor de lo ordenado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el tercer caso de suposición falsa, el cual ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

 

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, el señalado vicio debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho positivo y concreto, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aún en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

 

Así esta Sala en fallo Nº RC-892, de fecha 19 de agosto de 2004, expediente Nº 2004-127, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy, estableció:

 

La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)…”.

 

De igual manera, esta Sala en sentencia Nro. RC000173, de fecha 13 de abril de 2011, expediente N° 10-627, caso Venequip, S.A. contra Cianfaglione, C.A. (CIANCA), señaló lo siguiente:

 

 

“Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo…”. (Destacados de la Sala).

 

De acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Sala, antes citado, se tiene que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y concreto, preciso, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

En tal sentido, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

 

Ahora bien, resulta necesario aclarar que esta Sala de Casación Civil por decisión de fecha 11 de noviembre de 2021, ordenó la reconstrucción del presente expediente, para lo cual se recibió en fecha 22 de mayo de 2022, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siete (7) piezas del expediente N° 13.003 ya reconstruido, el cual tiene como finalidad el que los documentos reconstruidos con las copias consignadas por las partes y con el auxilio o ayuda del tribunal, tengan el mismo valor probatorio que los originales extraviados o sustraídos del expediente.

 

En virtud de lo anterior, la Sala constató al folio 37 de la pieza 1 de 2 del presente expediente, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2022, estableció que “procedió a realizar la localización tanto de las partes intervinientes en el presente juicio como a su vez de los apoderados judiciales que representan a los mismos, siendo únicamente la parte actora quien proporcionó copias fotostáticas con la finalidad de la reconstrucción del expediente, no realizando acto de presencia por ante este Juzgado ya sea de manera presencial ni vía correo electrónico por la parte demandada con la finalidad de proporcionar información u actuaciones para la reconstrucción del presente expediente, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil”, por tanto, se llevó a cabo la reconstrucción con la debida notificación y solo la colaboración de la parte demandante para dicha reconstrucción, más no de la parte demandada formalizante.

 

De manera que, esta Máxima Jurisdicción al evidenciar que en el sub iudice el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2022, ordenó la debida notificación de las partes en el presente juicio para el cumplimiento del mandato de impartir justicia bajo la correcta aplicación de las disposiciones constitucionales y normativas referidas a los principios de acceso a la justicia, el debido proceso (especialmente en lo referente al derecho a la defensa) y al proceso como instrumento para la realización de la justicia, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De modo que, ante lo delatado y peticionado por el recurrente, la Sala de la revisión de las actas procesales consignadas en las 7 piezas del expediente N° 13.003 ya reconstruido, no evidencia que conste en autos la copia simple ni certificada del Contrato de Cesión de Créditos celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008, el cual señala el formalizante el ad quem erró en su interpretación, por lo que la Sala no puede pasar a descender del conocimiento del mismo, ni de la totalidad de las cláusulas en el contenidas, pues el recurrente fue negligente ante su notificación de reconstrucción, al no consignar copias de los contratos los cuales requería pronunciamiento, sin que la Sala vulnere los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Así se establece.

 

Ahora bien, la Sala de la revisión de las actas procesales constató sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2011, publicada el 18 del mismo mes y año, a los folios 158 al 178 del Cuaderno de copias certificadas 4 de 5 del presente expediente, la cual adquirió fuerza de cosa juzgada material, fallo en el que se transcribió parte del “Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.” suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008, en el cual se estableció lo siguiente:

 

Consta a los folios 139 al 145 de la pieza Nº 1 del presente expediente, copia simple del ‘Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.’ suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008. En dicho contrato, ambas partes establecieron, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Entre JANTESA, S.A., (…); representada en este acto por su Vicepresidente Ejecutivo, Gamal Ayoub, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.124.400, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará  ̀ LA CEDENTE  ́, por una parte, y por la otra, CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (…) (CONFURCA) (…), representada por Giovanni Furnaletto, de nacionalidad venezolana, mayores de edad (…) y titular de la cédula No. 7.855.702, actuando en su carácter de Director de la sociedad (…) quien en lo sucesivo y a los fines de este contrato se denominará “LA CESIONARIA”, se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS, conforme a lo establecido en los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil:

PRIMERA: LA CEDENTE declara ser titular de un crédito contra PDVSA GAS, S.A. (…), el cual corresponde a los siguientes conceptos: (i) Valuación de obra ejecutada; (ii) Aplicación de Fórmula Escalatoria sobre Obra Ejecutada; y (iii) Cálculo de Fórmula Escalatoria Modificación, los cuales sumados ascienden a la cantidad aproximada de veintitrés millones setecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 95/100 bolívares fuertes (Bs. F. 23.729.647,95) la cual una vez hechas por PDVSA las retenciones de Ley, resultaría un saldo neto a favor de LA CEDENTE equivalente a la cantidad aproximada de veintiún millones ochocientos diez mil seiscientos sesenta y ocho con 09/100 bolívares fuertes (Bs. F. 21.810.668,09), en lo sucesivo EL CREDITO. EL CREDITO es originado en virtud del Contrato firmado en fecha 30 de marzo de 2006, entre PDVSA y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN (…) conformado por las siguientes  sociedades, SIEMENS, S.A, JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA); contrato el cual tiene por objeto el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, la ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio, hasta la operación comercial de tres (3) plantas compresoras, del Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II (…)

…Omissis…

TERCERA: LA CEDENTE cede y traspasa en este acto de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a LA CESIONARIA EL CRÉDITO a que se refiere la CLAÚSULA PRIMERA, y hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.293.042,50), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil venezolano (…).

…omissis…

SEXTA: Asimismo y en vista de que la CEDENTE y LA CESIONARIA, mantienen una relación con ocasión del CONTRATO, por el cual LA CESIONARIA se encuentra ejecutando parte de las obras civiles y electromecánicas de dicho CONTRATO. LAS PARTES acuerdan y convienen que LA CEDENTE, se obliga a ceder créditos adicionales y futuros producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas en el CONTRATO en beneficio de LA CESIONARIA, hasta alcanzar el monto equivalente a la facturación que esta realice a LA CEDENTE (…).

…omissis…

DÉCIMA QUINTA: En caso de incumplimiento, duda o interpretación con respecto a las condiciones y obligaciones asumidas por LA CEDENTE y LA CESIONARIA mediante la firma del presente contrato escogen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales aceptan y declaran someterse”. (Sic). (Mayúsculas del escrito original).

Vista la transcripción anterior, se puede concluir que la sociedad mercantil Jantesa, S.A., cedió un crédito que tiene contra la sociedad de comercio PDVSA GAS, S.A., a favor de la empresa Constructora Hermanos Furnaletto, C.A. (CONFURCA) en ocasión al “Contrato firmado en fecha 30 de marzo de 2006, entre PDVSA y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN (…) conformado por las siguientes  sociedades, SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA); contrato el cual tiene por objeto el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, la ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio, hasta la operación comercial de tres (3) plantas compresoras, del Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II (…)”, lo cual es lo demandado por la parte accionante, ya que pretende el pago de unas facturas originadas en ocasión a la ejecución del contrato de obras antes mencionado, las cuales se encuentran insertas desde los folios 77 al 137 de la pieza Nº 1 del expediente, expedidas entre los días 25 de marzo al 12 de agosto de 2009”.

 

De conformidad con la anterior transcripción del “Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.” suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008, se verifica que en su cláusula Primera, se define que LA CEDENTE es titular de un crédito contra PDVSA GAS, S.A. por los siguientes conceptos “(i) Valuación de obra ejecutada; (ii) Aplicación de Fórmula Escalatoria sobre Obra Ejecutada; y (iii) Cálculo de Fórmula Escalatoria Modificación, los cuales sumados ascienden a la cantidad aproximada de veintitrés millones setecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 95/100 bolívares fuertes (Bs. F. 23.729.647,95) la cual una vez hechas por PDVSA las retenciones de Ley, resultaría un saldo neto a favor de LA CEDENTE equivalente a la cantidad aproximada de veintiún millones ochocientos diez mil seiscientos sesenta y ocho con 09/100 bolívares fuertes (Bs. F. 21.810.668,09)”, y establecen que “EL CREDITO es originado en virtud del Contrato firmado en fecha 30 de marzo de 2006, entre PDVSA y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN (…) conformado por las siguientes  sociedades, SIEMENS, S.A, JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA)”.

 

Así las cosas, esta Sala en atención al principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción y/o fundamentación efectuada a la recurrida en el transcurso del presente fallo.

 

Asimismo, se observa que el formalizante en la presente denuncia de suposición falsa, nuevamente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.314 del Código Civil, respecto a la novación, lo cual la Sala en la primera denuncia por infracción de ley, emitió pronunciamiento al respecto en la que estableció que el ad quem no incurrió en vicio delatado, pues verificó que las partes no manifestaron de manera expresa en el contrato de cesión de créditos, la voluntad de extinguir la obligación primitiva como era el diseño y fabricación diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO), es decir, solo estipularon por los “conceptos: (i) Valuación de obra ejecutada; (ii) Aplicación de Fórmula Escalatoria sobre Obra Ejecutada; y (iii) Cálculo de Fórmula Escalatoria Modificación, los cuales sumados ascienden a la cantidad aproximada de veintitrés millones setecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 95/100 bolívares fuertes (Bs. F. 23.729.647,95) la cual una vez hechas por PDVSA las retenciones de Ley, resultaría un saldo neto a favor de LA CEDENTE equivalente a la cantidad aproximada de veintiún millones ochocientos diez mil seiscientos sesenta y ocho con 09/100 bolívares fuertes (Bs. F. 21.810.668,09)”, por lo que no se genera la novación prevista en el artículo 1.314 eiusdem, siendo esto así en virtud de la semejanza y a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, se da por reproducidos los motivos dados en la precitada denuncia por infracción de ley.

 

En consecuencia, se declara la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.

 

II

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.326 del Código Civil, al incurrir en el primer caso de suposición falsa. El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“Nos permitiremos señores magistrados comenzar esta denuncia enfatizando que una importante defensa esgrimida por esta representación en su contestación a la demanda, fue el hecho de que la empresa demandante CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA), al suscribir el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, extendió una renuncia expresa a todos los derechos y a cualquier reclamación pasada, presente o futura que pudiera haber tenido en contra del resto de los miembros del consorcio derivadas de la ejecución de ese convenio, con lo cual, la deuda reclamada en este juicio se habría extinguido por remisión.

La propia sentencia recurrida resume nuestro alegato de la siguiente manera:

"De la misma manera, opuso como defensa de fondo la extinción de la obligación por novación, con fundamento en el artículo 1.229 del Código Civil, ya que la deuda demandada quedó extinguida -según su criterio- con el contrato de cesión de créditos, conforme al artículo 1.314 eiusdem, e igualmente se ha extinguido -según su apreciación- por remisión, según el artículo 1.326 del Código Civil, dada la renuncia efectuada por la actora a favor de la empresa SIEMENS, S.A., en los términos del artículo 4 titulado "renuncia de derechos". Señaló, que la deuda cuyo cobro pretende la actora se originó en el marco de la relación jurídica consorcial de la cual es parte, y que se rige por el convenio estatutario del consorcio, contemplado éste, disposiciones según las que CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA), extiende una renuncia a cualquier reclamación contra los miembros del consorcio derivadas de la ejecución del convenio, todo lo cual, enerva -según su dicho- la pretensión de cobro de bolívares demandada. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda por falta de cualidad activa y pasiva, y en caso de que no lo acuerde el Tribunal, se declare sin lugar la demanda de cobro de bolívares por ser improcedente".

Y efectivamente fue así señores magistrados y les bastará una revisión somera del documento al que se hace referencia para constatar que realmente en este caso ha operado la extinción por remisión de la obligación reclamada subsidiariamente.

Sin embargo, la sentencia recurrida despachó el alegato de extinción de la obligación por remisión sacando de pronto una especie de ‘As debajo de la manga’, para señalar que la renuncia de derechos realizada por la empresa demandante se hizo respecto de sus derechos ‘como miembro del consorcio’ pero no respecto de sus derechos "como tercera subcontratada", incurriendo de esta manera en el vicio denunciado, pues así ella ha dado por demostrado un hecho atribuyendo a ese importante documento menciones que éste no contiene y que no pueden derivarse de su contenido.

Efectivamente, la sentencia en cuestión resolvió desechar el alegato de remisión de la deuda con la siguiente –muy corta y escueta, por cierto- argumentación:

‘En lo que respecta al alegato efectuado por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., relativo a la remisión de la obligación, se indica que la renuncia a cualquier reclamación realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, se refiere a cualquier pretensión que pudiera intentar como miembro de esa organización pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte(resaltado y subrayado nuestro).

A continuación, y siguiendo la estricta técnica de formalización que para esta clase de denuncia ha establecido esta Sala de Casación Civil en numerosos y reiterados fallos, pasamos a fundamentar la presente denuncia cometida por el Juez:

PRIMERO: Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa: La recurrida incurrió en la suposición falsa denunciada  cuando, para salvar a cualquier costo la pretensión accionada, afirmó de manera terminante que ‘la renuncia a cualquier reclamación realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, se refiere a cualquier pretensión que pudiera intentar como miembro de esa organización pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte’.

Señores magistrados, la solución que plantea el tribunal de la recurrida a este caso es jurídicamente insostenible y constituye una desviación ideológica del contrato suscrito entre las partes pues, en ninguna parte del documento suscrito entre las partes, ellas hicieron salvedad alguna respecto de cuáles derechos es estaban renunciando y cuáles no. Jamás las partes limitaron la renuncia expresa hecha por la demandante a favor de sus consorciadas "a cualquier pretensión que pudiera intentar como miembro de esa organización (entiéndase, el consorcio) y mucho menos puede derivarse de ese documento que la demandante se haya reservado o hubiese tenido la intensión de mantener con vigencia y validez ‘sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte’.

Como se verá más adelante, la renuncia efectuada por la demandante a cualquier reclamación que hubiera tenido contra las empresas del Consorcio Incoven, muy sencilla por cierto, constituye una renuncia pura y simple por medio de la cual la hoy demandante declara que nada tiene que reclamar a los hoy demandados, renunciando expresamente a ‘todos los derechos y acciones, presentes y futuras, que pueda tener derivados del convenio de Consorcio INCOVEN’.

SEGUNDO: Especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia: En ese aspecto debemos señalar que lo que aquí se denuncia, concretamente, es el primer caso de suposición falsa contenido en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que sucede cuando el Juez ha atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones estos que no contienen.

TERCERO: Señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa: El documento que viene a normar la relación entre los consortes es el aquí denominado ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO ESTATUTARIO DEL CONSORCIO, firmado con carácter privado en fecha 13 de enero de 2006, pero con vigencia desde el 16 de noviembre de 2005. Dicho documento ha sido adquirido por el presente proceso y tiene pleno valor probatorio porque el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandante en el plazo previsto por la ley para ello, con lo cual resultó reconocido, lo cual quedó establecido por el tribunal de la recurrida cuando al valorar las pruebas del juicio señala:

"Acuerdo complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y
COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, suscrito entre las
sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS
FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), con la finalidad de regular la relación entre los miembros
del consorcio.      

Considera este Tribunal Superior que la prueba in comento constituye documento privado suscrito por la accionante y las co-demandadas SIEMENS, S.A. y JANTESA, S.A., por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código Adjetivo, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA".

En dicho convenio, suscrito por todas las partes del presente juicio, la demandante hizo una declaración muy clara y expresa de renuncia de los derechos que pudo haber tenido contra los miembros del Consorcio Inconven distintos a la empresa Jantesa (con quien suscribió diversos acuerdos que generaron una relación jurídica distinta y directa entre ellas), quedando escrito, en el artículo 4 del mismo lo siguiente:

‘ARTÍCULO 4.- RENUNCIA DE DERECHOS. CONFURCA renuncia y desiste a todos los derechos y acciones, presentes y futuras, que pueda tener derivados del convenio de Consorcio INCOVEN en contra de SIEMENS y JANTESA y el Propietario. Con respecto a los derechos que Confurca tenga o pueda tener en contra del Propietario, derivados del contrato o de cualquier otra fuente, dichos derechos serán ejercidos en su nombre por JANTESA. Confurca no se pondrá en contacto directamente con el Propietario con respecto a ningún asunto relacionado con el Proyecto o con el Consorcio INCOVEN.’

Como puede apreciarse, del contrato citado se desprende expresamente que CONFURCA renunció y desistió, en fecha 13 de enero de 2006, pero con vigencia desde el 16 de noviembre de 2005, a todos los derechos y acciones, presentes y futuras, que pudiera haber tenido contra de nuestra representada SIEMENS, derivados de la ejecución del convenio de consorcio INCOVEN, lo cual trae como consecuencia ineludible que la pretensión de cobro que ha planteado CONFURCA en ésta demanda y que está directamente relacionadas con el consorcio y con las obras ejecutadas en el marco del mismo para PDVSA GAS C.A., debe desecharse pues las supuestas obligaciones reclamadas han sido previamente remitidas por su acreedor, por efecto citado convenio.

Indicación y denuncia del texto aplicado falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa: Sin embargo, ese contrato ha sido aplicado falsamente por parte del Juez Superior, pues aunque en el contrato las partes dejaron muy clara su voluntad al denominar a la cláusula cuarta como ‘RENUNCIA DE DERECHOS’ y aunque el texto de tal renuncia es absolutamente simple y evidencia una renuncia ABSOLUTA Y TOTAL de cualquier acción o reclamos en contra de nuestra mandante Siemens, S.A., el tribunal de la recurrida decidió hacer una especie de "interpretación" de la cláusula y tomar una decisión basada en menciones que ese contrato no contiene, señalando, como ya se indicó, que:

"En lo que respecta al alegato efectuado por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., relativo a la remisión de la obligación, se indica que la renuncia a cualquier reclamación realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO. C.A., (CONFURCA), en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, se refiere a cualquier pretensión que pudiera intentar como miembro de esa organización pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte" (resaltado y subrayado nuestro).

Más claro imposible señores magistrados. ¿De dónde saca la sentencia recurrida esa especie de supuesta ‘reserva’ hecha por la empresa demandante para haber renunciado solo a sus derechos como miembro del consorcio y no a los que tenía como tercero ajeno al consorcio? En ninguna parte del contrato se establece eso y no hay forma lógica de derivar tal conclusión de su contenido.

Así las cosas, está claro que la interpretación que el juez de la recurrida hizo en su sentencia respecto de la renuncia "limitada" hecha por la empresa demandante es un invento judicial de imposible sustentación jurídica y evidencia un falso supuesto que se encuentra reñido y es absolutamente incompatible con la expresión de la voluntad de las partes expresada en ese contrato, por lo que evidentemente estamos en presencia de la llamada tergiversación o desnaturalización del contenido del contrato o lo que es lo mismo, del vicio de ‘desviación ideológica’.

QUINTO: Exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia: Ciudadanos magistrados, la falsa consideración hecha en la sentencia recurrida respecto de que la empresa accionante renunció solo a una parte de sus derechos y mantuvo una reserva sobre otra parte de los mismos (casualmente los que hoy ejerce) constituyó EL ÚNICO argumento que tomó en consideración el Juez para declarar sin lugar la defensa formulada por nuestra mandante relativa a la remisión de la deuda, llevándole a declarar Con Lugar la apelación y Con Lugar la demanda intentada en contra de nuestra representada, ya que con ese argumento se consideró que la demandante mantenía el derecho de exigir una obligación contractual a la cual había expresamente renunciado; habiendo resultado por tanto absolutamente determinante del dispositivo del fallo recurrido.

SEXTO: Expresión de las normas falsamente aplicadas: Ya se ha dicho que en la sentencia recurrida, el juez afirma falsamente que en el contrato señalado la demandante Confurca se reservó el ejercicio de ciertos derechos en contra de nuestra mandante, y bajo ese falso supuesto se declaró en el caso concreto –también falsamente- que en el caso concreto no ocurrió la forma extinción de las obligaciones prevista en el artículo 1.326 del Código Civil, que prevé la remisión de la deuda.

SÉPTIMO: Expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia: Ciudadanos magistrados, bastaba con que el juez leyera y comprendiera cuál fue la simple voluntad expresada por las partes en el contrato en cuestión para que, aplicando el contenido del señalado artículo 1.326 del código Civil declarara que la acción de cobro de bolívares que subsidiariamente se plantea en la demanda, en contra de Siemens, S.A. y el Consorcio Incoven, debía declarar por extinción -por remisión de la deuda- de la obligación reclamada; y es que no hay prueba ni expresión alguna en dicho documento que le permita al juez llegar a la conclusión a la que indebida y arbitrariamente arribó”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la la infracción por la recurrida del artículo 1.326 del Código Civil, al incurrir en el primer caso de suposición falsa, por desviación ideológica, con base en que la interpretación de la recurrida respecto de la renuncia limitada hecha por la empresa demandante en el Acuerdo complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, es “un invento judicial de imposible sustentación jurídica y evidencia un falso supuesto que se encuentra reñido y es absolutamente incompatible con la expresión de la voluntad de las partes expresada en ese contrato, por lo que evidentemente estamos en presencia de la llamada tergiversación o desnaturalización del contenido del contrato".

 

En cuanto a la presente denuncia, el formalizante señala que el tribunal superior, incurrió en el primer caso de suposición falsa, el cual está referido al supuesto en el cual se circunscribe a atribuir a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Respecto al primer caso de suposición falsa, referida a atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el mismo tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Ver sentencia N° 60, de fecha 18 de febrero de 2008, reiterada en sentencia N° 222 de fecha 7 de abril de 2016).

 

Ahora bien, respecto a la desnaturalización del contrato por parte del juez, esta Sala en sentencia Nro. RC000515, de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-613, caso Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval C.A., estableció lo siguiente:

 

Respecto a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros contra Asociación Civil Ávila , señaló:

...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa” (caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.).

Conforme a la anterior jurisprudencia, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato” (Resaltado y subrayado del fallo).

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, si el establecimiento de los hechos realizado por el juez es compatible conforme con la expresión de la voluntad de las partes, se está en la esfera de la interpretación; y en caso contrario, si la conclusión a la que arribó el juez no es compatible con el texto de lo pactado por los contratantes, entonces, se incurrió en la desnaturalización del contrato.

 

Por tanto, la jurisprudencia diuturna y pacífica de la Sala ha dejado establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, salvo que incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación ésta que debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa con fundamento en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia N° RC-543, de fecha 11 de agosto de 2014, expediente N° 2014-183).

 

Ahora bien, tal como se estableció en la denuncia anterior, la Sala no evidencia de las siete (7) piezas del expediente N° 13.003 ya reconstruido, que conste en autos la copia simple ni certificada del Contrato denominado Acuerdo Complementario Del Convenio Estatutario Del Consorcio, CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), firmado con carácter privado en fecha 13 de enero de 2006, con vigencia desde el 16 de noviembre de 2005, el cual señala el formalizante el ad quem erró en su interpretación, por lo que la Sala no puede pasar a descender del conocimiento del mismo, ni de la totalidad de las cláusulas en el contenidas.

 

No obstante lo anterior, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, que señaló:

 

"En lo que respecta al alegato efectuado por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., relativo a la remisión de la obligación, se indica que la renuncia a cualquier reclamación realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, se refiere a cualquier pretensión que pudiera intentar como miembro de esa organización pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte. A lo que adiciona esta Sentenciadora Superior, lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión № 00648, de fecha 17 de mayo de 2011, expediente № 2011-0348, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, relativa al caso facti especie, en la cual asentó, en relación a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.: carece de fundamento jurídico que la representación judicial de esta última pretende desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte, bajo el argumento de que desconocía el Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furnaletto (Sic), C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A. (...)’ (cita), consecuencialmente, se declara improcedente la remisión alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE". (Negrillas de la Sala).

 

De la decisión supra transcrita, se verifica que el ad quem  desestimó el alegato de las codemandadas respecto a la remisión de la obligación, con base en el análisis del Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, estableciendo que el mismo refiere es a cualquier pretensión que pudiera intentar como miembro del Consorcio pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte, asimismo, toma en consideración lo aseverado por la Sala Político Administrativa respecto a la regulación de jurisdicción ejercida en autos, la cual estableció que carece de fundamento jurídico desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte, bajo el argumento de que desconocía el Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furlanetto (CONFURCA) y JANTESA S.A..

 

Así las cosas, aprecia la Sala en el análisis y estudio de la segunda denuncia por infracción de ley, que organización asociativa constituida en el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, en el artículo 1° transcrito por el formalizante en su denuncia, se establece el estatus de CONFURCA en el Consorcio y dispone que esta queda liberada de sus obligaciones como integrante del consorcio y que  “ejecutará sus obligaciones bajo el Consorcio INCOVEN como subcontratista de JANTESA” anulando las obligaciones y derechos de CONFURCA como miembro de INCOVEN, ejecutando los trabajos de construcción para el proyecto “como subcontratista” de Jantesa, por lo que solo se limitó a precisar lo establecido por las partes en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del Consorcio, no tergiversó el contenido del contrato, así como del artículo 1.326 del Código Civil.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se declara la improcedencia de la presente denuncia y, así se decide.

 

III

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.159, 1.166, 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil, al incurrir en el primer caso de suposición falsa. El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“Aunque ello ya ha sido explicado antes en este escrito (al analizarse las denuncias sobre defecto de actividad), nos permitiremos señores magistrados comenzar esta denuncia con una narración de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de cumplimiento de contrato de cesión de créditos (principal) y por Cobro de Bolívares (subsidiaria). Así:

En fecha el 06 de junio de 2005, tres (3) sociedades mercantiles procedieron a asociarse bajo el régimen jurídico denominado "consorcio", constituyendo así el denominado CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), para participar en el Proceso de Licitación General Anunciada Internacionalmente, Número de Proceso 2004-00-4-8-0, realizado PDVSA GAS, S.A. correspondientes al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II (tal y como se desprende de la CLAUSULA SEGUNDA del documento o contrato de consorcio que cursa en autos).

Dicho documento o contrato de consorcio con el que se constituyó el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en esa fecha, bajo el № 15, Tomo 30 de los libros respectivos y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 95, Tomo 24C.

Las tres (3) sociedades mercantiles que se unieron para constituir el referido consorcio (y por tanto consortes o consorciadas) eran (i) la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (en adelante CONFURCA); (ii) la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y; (iii) La sociedad mercantil SIEMENS, S.A., tal y como se desprende claramente del documento o contrato de consorcio.

El caso es que el aludido CONSORCIO INCOVEN resultó adjudicatario del contrato licitado para el cual fue constituido, y así los representantes del Consorcio suscribieron con PDVSA GAS, S.A. el CONTRATO DE OBRA GAS-059-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, cuyo objeto era el diseño y fabricación de Diez (10) unidades de turbo comprensión, Ingeniería de detalle, Procura, Construcción y Puesta en Servicio, hasta la operación comercial de tres (3) plantas compresoras, correspondientes al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II.

…Omissis…

Ahora bien, como ya lo hemos señalado ocurrió que de la relación consorcial y contractual documentada en los dos contratos antes mencionados y suscritos entre JANTESA y CONFURCA, se generaron obligaciones, deudas y acreencias entre ambos consortes, y que sólo vinculan e importan a ellos.

Estas deudas que uno de los consortes (JANTESA) adquirió con otro (CONFURCA) que al mismo tiempo actuaba como un subcontratista, hicieron el objeto de un CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS suscrito de manera auténtica ENTRE JANTESA y CONFURCA, por ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital de Estado Miranda, el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2008, anotado bajo el № 31, Tomo 169 de los Libros de Autenticación llevados por la mencionada Notaría.

Por el mencionado documento, JANTESA se comprometía a ceder a CONFURCA los créditos que ella posee o poseía contra de PDVSA GAS S.A., con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., hasta que resultaran pagadas la totalidad de las facturas que CONFURCA emitiera con ocasión a la ejecución de dicho contrato. De esta forma JANTESA reconocía adeudar unas cantidades de dinero a CONFURCA, y ofrecía pagar dichas deudas cediendo unos créditos que ella tenía contra PDVSA GAS, lo cual fue aceptado expresamente por CONFURCA.

El caso es que - aparentemente - JANTESA no cumplió su obligación de ceder a CONFURCA algunas de las acreencias que esta última tiene contra PDVSA GAS, S.A., y que debían ser consideradas (las cesiones) como el pago debido a CONFURCA por conceptos causados en ejecución de los contratos 7670-C-SCM-007 y 7670-C-SCA-003, conforme se establece en el CONTRATO DE CESIÓN de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, que también cursa en autos.

Frente a ese presunto incumplimiento del CONTRATO DE CESIÓN de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, CONFURCA demandó a JANTESA, pero en su demanda decide incluir a SIEMENS como codemandado, invocando falsamente la existencia de una solidaridad pasiva entre los miembros del consorcio cuando en realidad -como lo hemos dejado claro antes- DICHA SOLIDARIDAD ENTRE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO INCOVEN SOLO EXISTE FRENTE A "TERCERAS PERSONAS", y es el caso que - conforme a los hechos antes relatados y con fundamento en los instrumentos enumerados - es imposible considerar a la demandante CONFURCA como un tercero frente al Consorcio Incoven porque ESA EMPRESA FORMA PARTE DEL CONSORCIO INCOVEN, a pesar de la forma descarada como demandante  prácticamente omite  declararlo  en  su  demanda,  mencionando casi incidentalmente este importantísimo hecho. Por esa razón y desde ya debemos resaltar que la pretensión de exigir a SIEMENS el pago de unas presuntas deudas asumidas por JANTESA frente a CONFURCA, resulta completamente infundada e improcedente.

Así quedó planteada la controversia, y resultó ser que el Juzgado Superior de la recurrida falló definitivamente en favor de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, estableciendo que la voluntad de las partes plasmada tanto en el documento constitutivo de la entidad consorcial INCOVEN, como del contrato de cesión de créditos suscrito entre CONFURCA y JANTESA, había sido la de considerar al empresa demandante como un tercero frente a dichas relaciones jurídicas y contractuales, obviando y desnaturalizando el verdadero sentido plasmado (por las partes) en dicho documento.

La sentencia recurrida, en este aspecto clave del presente juicio, establece lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, sostiene esta representación en la interpretación que hace la recurrida del contrato denominado por las partes CONVENIO ESTATUTARIO DEL CONSORCIO, celebrado entre las entidades SIEMENS, JANTESA y CONFURCA, así como también del ya tantas veces nombrado Contrato de Cesión de Créditos, el Juez cometió el denominado vicio de desnaturalización o desviación intelectual o ideológica del contenido de dichos contratos.

…omissis…

Y lo que sucedió en el presente caso fue precisamente que el sentenciador de última instancia, en el fallo recurrido, arribó a una conclusión absolutamente incompatible con la expresión de la voluntad de las partes manifestada en el referido contrato, por lo que evidentemente el juez ha tergiversado o desnaturalizado la voluntad contractual, viciando así su sentencia por desviación teológica.

A continuación, y siguiendo la estricta técnica de formalización que para esta clase de denuncia ha establecido esta Sala de Casación Civil en numerosos y reiterados fallos, pasamos a fundamentar la mencionada denuncia de desviación ideológica cometida por el Juez:

PRIMERO: Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa. La recurrida incurrió en la suposición falsa denunciada cuando afirmó de manera terminante que, tanto del documento creador de la entidad consorcial denominado: CONTRATO CONSTITUTIVO DE INCOVEN, y su CONVENIO ESTATUTARIO DEL CONSORCIO, así como también del contrato de cesión de créditos suscrito con JANTESA, se derivaba que la empresa demandante (CONFURCA), ostentaba la posición de tercero (no integrante) frente al Consorcio, y, que por tal motivo, podía solicitar el pago ante cualquier incumplimiento de la obligación contenida en el documento de cesión de créditos, no sólo a  JANTENSA, sino también a cualquiera de los otros miembros parte integrante del Consorcio INCONVEN, esto es, a SIEMENS (obviando la recurrida la evidente responsabilidad solidaria que existía en dicha relación contractual, en la cual estaba incluida la sociedad mercantil accionante CONFURCA).

…Omissis…

En efecto, hemos dicho que la verdadera voluntad de las partes (plasmada tanto en el Contrato Constitutivo de la entidad consorcial denominada denominado CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), como en el CONVENIO ESTATUTARIO DEL CONSORCIO) ha sido: i) asociarse bajo el régimen jurídico denominado "consorcio", constituyendo así el denominado CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN), para participar en el Proceso de Licitación General Anunciada Internacionalmente, Número de Proceso 2004-00-4-8-0, realizado por PDVSA GAS, S.A. correspondientes al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II; (ii) establecer una responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio pero FRENTE A TERCEROS (entre los que se incluye a PDVSA GAS), por los asuntos relacionados (y limitados) al objeto del contrato; (iii) definir y limitar las obligaciones de CONFURCA como miembro del consorcio, y el modo cómo esta debía actuar en el seno del consorcio; y, (iv) que CONFURCA extendió una renuncia expresa a cualquier reclamación, de cualquier naturaleza, que pudiera haber tenido contra los otros dos restantes miembros del consorcio, esto es: JANTESA, C.A y SIEMENS.

También hemos dicho que la sentencia recurrida, al interpretar esa manifestación de voluntad de los contratantes incurrió en un  falso supuesto al concluir que CONFURCA había actuado como tercero respecto a dichas relaciones negociales (aún cuando formaba parte integrante del consorcio) y que por ello, podía solicitar, ante cualquier incumplimiento, el pago de las deudas reclamadas en juicio, no sólo contra quien había celebrado su acuerdo privado de cesión de créditos, esto es, JANTESA, sino también contra aquellos demás miembros del consorcio INCOVEN, del cual la demandante también era y es parte integrante.

y finalmente también se ha dicho esa decisión judicial evidencia un falso supuesto de hecho, una desviación ideológica consistente en haber atribuido a un instrumento menciones que éste no contiene.

Ahora bien, si en lugar de hacer esa interpretación forzada de la voluntad contractual de las partes, derivando falsamente que CONFURCA había actuado como un tercero frente a las negociaciones consorciales, y que ello le hacía nacer el derecho de poder reclamar el cumplimiento de la obligación ante los demás miembros de INCOVEN (aplicando falsamente una responsabilidad solidaria) derivada de la cesión de créditos que ésta (CONFURCA) había celebrado aparte y sin ninguna vinculación al consorcio, al que las partes -evidentemente- no se estaban refiriendo, el Juez de la recurrida hubiera comprendido que en esos contratos lo que se hacía era, simplemente: (i) asociarse bajo el régimen jurídico denominado "consorcio", constituyendo así el denominado CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN), para participar en el Proceso de Licitación General Anunciada Internacionalmente, Número de Proceso 2004-00-4-8-0, realizado por PDVSA GAS, S.A. correspondientes al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) I; (ii) establecer una responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio pero FRENTE A TERCEROS (entre los que se incluye a PDVSA GAS), por los asuntos relacionados (y limitados) al objeto del contrato; (iii) definir y limitar las obligaciones de CONFURCA como miembro del consorcio, y el modo cómo esta debía actuar en el seno del consorcio; y, (iv) que CONFURCA extendió una renuncia expresa a cualquier reclamación, de cualquier naturaleza, que pudiera haber tenido contra los otros dos restantes miembros del consorcio, esto es JANTESA, C.A y SIEMENS, y hubiera estudiado, para interpretar la voluntad de las partes, las normas que la institución del contrato, habría llegado a una conclusión acertada y sobretodo compatible con la voluntad contractual expresada.

En efecto, como se señaló anteriormente, el JUEZ DE LA RECURRIDA obvió por completo el verdadero sentido y voluntad de las partes contenidas las cláusulas que regulan expresamente al CONSORCIO INCOVEN (del cual la demandante formaba parte y que en forma alguna, era un TERCERO con respecto a la misma, como falsamente aduce la sentencia impugnada), que no era otro sino regular (asociativamente) su forma y modo de proceder ante la ejecución de una obra para PDVSA GAS, y que se estableció una responsabilidad solidaria para los miembros del consorcio (entre los cuales se encontraba CONFURCA) pero con RESPECTO A TERCEROS DEL CONSORCIO, y frente al objeto y finalidad de dicho contrato, pero jamás fue la de extender dicha responsabilidad a las contrataciones que, en sus propios derechos e intereses, hicieran cada miembro de la entidad consorcial, y mucho menos, la de entender que CONFURCA actuaba como un tercero frente a esas negociaciones.

Ciudadanos magistrados, es por todo lo expuesto que solicitamos que la presente denuncia por suposición falsa, (por incurrir en desviación ideológica) sea declarada procedente”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.159, 1.166, 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil, al incurrir en el primer caso de suposición falsa, por desviación ideológica de las cláusulas que regulan expresamente al CONSORCIO INCOVEN, al establecer que “la demandante era un TERCERO con respecto a la misma, no era otro sino regular (asociativamente) su forma y modo de proceder ante la ejecución de una obra para PDVSA GAS, y que se estableció una responsabilidad solidaria para los miembros del consorcio (entre los cuales se encontraba CONFURCA) pero con RESPECTO A TERCEROS DEL CONSORCIO”.

En cuanto a la presente denuncia, el formalizante señala que el tribunal superior, incurrió en el primer caso de suposición falsa, el cual está referido al supuesto en el cual se circunscribe a atribuir a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, tal como se estableció en la denuncia anterior,  la Sala de la revisión de las actas procesales consignadas en las 7 piezas del expediente reconstruido con la debida notificación de las partes, no evidencia que conste en autos la copia simple ni certificada del Contrato denominado Acuerdo Complementario Del Convenio Estatutario Del Consorcio, CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), firmado con carácter privado en fecha 13 de enero de 2006, con vigencia desde el 16 de noviembre de 2005, el cual señala el formalizante el ad quem erró en su interpretación, por lo que la Sala no puede pasar a descender del conocimiento del mismo, ni de la totalidad de las cláusulas en el contenidas.

 

En consecuencia, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste del proceso en casación, estima innecesario incidir nuevamente en los razonamientos expuestos en la denuncia precedentemente, los cuales se dan por reproducidos  íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia, ya que la organización asociativa constituida en el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, en el artículo 1 transcrito por el formalizante en su denuncia, se establece el estatus de CONFURCA en el Consorcio y dispone que esta queda liberada de sus obligaciones como integrante del consorcio y que  “ejecutará sus obligaciones bajo el Consorcio INCOVEN como subcontratista de JANTESA” anulando las obligaciones y derechos de CONFURCA como miembro de INCOVEN, ejecutando los trabajos de construcción para el proyecto “como subcontratista” de Jantesa, por lo que el juzgador de la recurrida solo se limitó a precisar lo establecido por las partes en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del Consorcio.

 

Con base en lo anterior, visto que fueron desechadas todas las denuncias se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por las codemandadas SIEMENS, S.A. y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 18 de julio de 2016.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

   Magistrado Vicepresidente,                     

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA    

 

 

Magistrada Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. Nº AA20-C-2016-000941

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,