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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000189
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por resolución de contrato de opción a compra venta de un bien inmueble, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.306.709, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 83.354, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NÚÑEZ FERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad americana, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V- 6.651.108 y E-81.053.861; respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Jhonny Vásquez, Pedro Pablo Aguilar, David Manrique, Francisco Carmona, Carlos Eduardo Bermúdez y Octaviano Osorio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.646, 26.695, 16.230, 62.178, 130.954 y 131.874, respectivamente; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo proferido por él a quo en fecha 29 de marzo de 2011, en consecuencia revocó el fallo apelado; 2) con lugar la demanda; 3) y condenó a los demandados a pagar de la siguiente manera: a) la cantidad de bs. 644.000, por concepto de cláusula penal conforme lo establecieron las partes en la cláusula sexta del contrato suscrito; b) la cantidad de Bs. 30.590,00 por concepto de intereses legales correspondientes desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007; y c) a pagar la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, es decir, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la admisión de la demanda, es decir desde el 9 de julio de 2007, hasta la fecha que quede firme el fallo. Para ello deberá tenerse en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; 4) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.
Contra la precitada decisión, la abogada María Fátima Da Costa, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los demandados, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado con lugar por esta Sala en sentencia N° RC-989, dictada el 16 de diciembre de 2016.
En fecha 6 de junio de 2017, el abogado Gianmarco Briceño Biacchin, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, la cual fue declarada ha lugar, ordenándose que se dictara sentencia nuevamente en este caso acatando la doctrina establecida por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; y Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter la suscribe.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
Ú N I C O
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 181, en fecha 24 de noviembre de 2020, expediente N° 2017-0639, en la solicitud de revisión constitucional incoada por el abogado Giannmarco Briceño Bacchin, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por esta Sala de Casación Civil, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por los demandados.
En la mencionada sentencia, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, en el caso de autos se sometió a la revisión de esta Sala la sentencia N° RC.000989 dictada el 16 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada [el 15 de mayo de 2015] por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…) CAS[Ó] (sic) SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declar[ó]: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2011, en consecuencia se revoca el fallo apelado; 2) CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble; 3) (…) CONDEN[Ó] a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de [B]s. 644.000, por concepto de cláusula penal conforme lo establecieron las partes en la cláusula sexta del contrato suscrito; b) la cantidad de Bs. 30.590,00 por concepto de intereses legales correspondientes desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007; y c) a pagar la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 30.590,00, correspondientes a los intereses de mora, contados desde el día del vencimiento del lapso para el otorgamiento del contrato objeto de controversia, es decir, desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de la demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se orden[ó] la práctica de una experticia complementaria del fallo tomando como parámetros las fechas aquí señaladas y como referencia los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela; 4) (…) CONDEN[Ó] (…) al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos (…)”.
(…Omissis…)
De las decisiones precedentemente acotadas, se colige que la indexación judicial debe ser acordada por el juez únicamente respecto al monto del capital demandado, excluyendo los intereses reclamados y daños secundarios, cuyo cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme debido a la finalidad económica perseguida con la misma.
Ciertamente, la jurisprudencia ha sostenido que la indexación judicial o corrección monetaria se encuentra dirigida a actualizar el valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, siendo posible su ajuste en caso de obligaciones de valor (vgr. sentencias de esta Sala Nos. 576 del 20 de marzo de 2006 y 438 del 28 de abril de 2009), cuyo propósito no es más que es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por la variación en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago (cfr. fallo de la Sala de Casación Civil N° RC.00737 del 27 de julio de 2004).
Así, originalmente era obligatorio solicitar el ajuste monetario en el libelo de la demanda (vid. sentencia de esta Sala N° 448 del 6 de junio de 2013; decisiones de la Sala de Casación Civil N° 18 del 18 de febrero de 2000 y N° 5 del 27 de febrero de 2003), salvo que se tratare de controversias que versaren sobre derechos no disponibles o irrenunciables, obligaciones que atienden razones de interés social o de orden público (cfr. fallo de esta Sala N° 576/2006 y, veredictos de la Sala de Casación Civil N° 5/2003 y RC.00737/2004), cuyo límite fue ampliado al admitir la posibilidad de peticionarlo en la oportunidad de informes -cuando el fenómeno inflacionario surgiera con posterioridad a la interposición de la demanda- (cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000802 del 19 de diciembre de 2003 y, decisión de esta Sala N° 448 del 6 de mayo de 2013).
No obstante, actualmente se ha reconocido que la inflación constituye un hecho notorio de orden público, debido a la influencia negativa de la inflación derivada de la guerra económica causada por la especulación del mercado económico exorbitante, por lo que se ha impuesto a los juzgadores la obligación de ordenar de oficio -siempre que sea procedente- la indexación judicial del monto condenado en controversias que versen sobre intereses y derechos privados (con inclusión del daño moral) (vid. decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil N° 5 del 27 de febrero de 2003, N° RC.00737 del 27 de julio de 2004 y N° RC.000517 del 8 de noviembre de 2018), cuyo cálculo se realiza desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme (vid. sentencia de esta Sala N° 576 del 20 de marzo de 2006 y decisiones de la Sala de Casación Civil N° RC.00714 del 27 de julio de 2004, N° RNYC.00227 del 29 de marzo de 2007 y N° RC.00145 del 5 de abril de 2011).
Ello debido a que “(…) no resulta[ría] ajustado que en un ‘Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere (…) la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago (…)” (cfr. sentencia de esta Sala Constitucional N° 438/2009).
En tal sentido, al analizar la naturaleza jurídica de la indexación, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal expresó que “(…) no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso (…) por efecto del retardo con motivo del proceso (…) e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas (…) y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda [en el transcurso del tiempo] (…). [Por ello] nada ‘…tiene que ver ni con daños y perjuicios (…)’ pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar ‘…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo’ (…) (cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000145/2011) (mayúsculas y destacado del original, corchetes de esta Sala).
Ello permite al juzgador acordar la indexación sin perjuicio de condenas de índole indemnizatorio siempre que las realice de manera diferenciada, en el entendido que “(…) solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago (…). [P]ara la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero [están] sujetas a intereses moratorios (…)” (vid. sentencia de esta Sala N° 438/2009). Por lo tanto, “(…) al resultar los daños y perjuicios producto de la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación (…)” (sentencia de esta Sala Constitucional N° 58 del 20 de febrero de 2014).
De manera que, los conceptos derivados de los daños y perjuicios (vgr. arras, cláusula penal e intereses moratorios) no son susceptibles de indexación judicial, pues “(…) la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de[be] verificarse por los órganos competentes y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales (…) detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria (…)” (sentencia de la Sala de Casación Civil N° RCLNYC.000360 dictada el 7 de junio de 2017) (énfasis de esta Sala) (énfasis de la cita y corchetes de esta Sala).
Así, la naturaleza de la cláusula penal “(…) es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales (…). En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados (…)” (destacado del original) (cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000145/2011).
A diferencia de la penalización de índole pecuniaria supra indicada (cláusula penal), las “arras” consisten en una garantía que prevén los eventuales daños y perjuicios para el caso de incumplimiento contractual (artículo 1.859 del Código Civil); no obstante, “(…) dada la naturaleza de las arras, las mismas se imputan al precio de venta, como quiera que constituye un dinero desembolsado por unas de las partes contratantes en este caso el optante (comprador), y en caso de que se materialice la venta forma parte del pago (…)” (cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000044 del 22 de febrero de 2017). Por ello, “(…) la parte que no ha incurrido en culpa puede elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación principal, o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.00653 del 7 de noviembre de 2003).
En tal sentido, aunque las arras se computan como parte del monto del contrato pactado para la época de la negociación ya que se deducen del precio total de venta, constituyen también una garantía que en los contratos de opción a compra venta otorga el comprador promitente (deudor) al vendedor promitente (acreedor), cuyo propósito es prever el posible incumplimiento, por lo que forman parte del elenco de fórmulas legales para destinadas a reparar los daños o perjuicios ocasionados (cfr. sentencia de esta Sala N° 438/2009) y, por ende, no deben ser objeto de indexación judicial, máxime cuando esta Sala Constitucional ha sostenido que “(…) la indexación es a favor del acreedor y no del deudor en el cumplimiento de su obligación (…)” (sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.476 del 11 de noviembre de 2014).
En esta misma línea argumentativa, los intereses legales, es decir, aquellos fijados por el legislador en el artículo 1.746 del Código Civil y que en ningún caso pueden exceder del tres por ciento (3%) anual (cfr. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RCLNYC.000360/2017 y RC.000532/2018), también gozan de naturaleza resarcitoria (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000547 del 6 de agosto de 2012), por lo que se deduce que -al igual que la cláusula penal- no pueden ser objeto de indexación judicial.
Finalmente, respecto a la posibilidad de indexar los intereses moratorios en materia civil, esto es, los causados desde el momento en que debió ser cumplida la obligación hasta el momento en que se instaura la demanda (cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000376 del 2 de junio de 2006), si bien la jurisprudencia ha variado su postura (cfr. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2.796/2006, y de esta Sala Constitucional Nos. 438/2009 y 903/2010), en la actualidad aunque resulta diáfana la compatibilidad de reclamar la indexación judicial e intereses moratorios en una misma demanda, no obstante, “(…) la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados (…)” (sentencias de esta Sala N° 714/2013, N° 905/2013, y de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, entre otras), toda vez que “(…) existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al (…) que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble (…)” (sentencia de esta Sala N° 391 del 14 de mayo de 2014).
A mayor abundamiento, sobre este particular la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000547 del 6 de agosto de 2012 ha señalado lo siguiente:
“(…) [L]os intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones pecuniarias por solicitud de la parte interesada. De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil. Así, el supra artículo 1.264 debe ser cuidadosamente examinado con el artículo 1.277 eiusdem, contenido en el capítulo de los efectos de las obligaciones en general, el cual dispone: ‘…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales’. Pues como puede observarse de lo anterior, la finalidad de la norma es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. Cabe destacar, que tal disposición constituye el sustento o fundamento de los intereses moratorios en nuestra legislación, pues tales intereses no detenta[n] otra naturaleza que no sea resarcitoria (…)” (corchetes de esta Sala).
A manera de conclusión, la indexación judicial es el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio (cfr. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 0134/2002 y RC.00023/2009), la cual debe ser declarada a instancia de parte o, incluso, de oficio -siempre que sea procedente- aún en controversias que versen sobre intereses y derechos privados (con inclusión del daño moral) (vid. decisión de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018), cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, ya que lo contrario implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación (cfr. sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 438/2009, 714/2013, 905/2013 y 58/2014), tomándose como base para ello, -en principio- el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018).
(…Omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, considerando que el fallo objeto de revisión vulneró la doctrina de este Máximo Tribunal relativa a la improcedencia de la indexación de los intereses de mora (vid. sentencias de esta Sala Nos. 714/2013, 905/2013 y 391/2014, así como por la Sala de Casación Civil en el fallo N° RC.000435/2010, ratificado en decisiones Nos. RC.000547/2012, RCLNYC.000360/2017 y RC.000543/2017, entre otras), violentando con ello la seguridad jurídica de las partes, es por lo que esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta, por lo tanto, se anula la sentencia N° RC.000989 dictada el 16 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en consecuencia, se repone la causa al estado que dicha Sala de Casación Civil se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación interpuesto en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo, y así se decide.”. (Destacado de esta Sala).-
De la transcripción anterior, se entiende que se sometió a revisión constitucional la sentencia N° RC-989, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por esta Sala de Casación Civil, en la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando a los demandados a pagar las cantidades por concepto de cláusula penal, así como el monto por concepto de intereses legales correspondientes; y a pagar la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 30.590,00; atinentes a los intereses de mora, contados desde el día del vencimiento del lapso para el otorgamiento del contrato objeto de controversia, hasta la fecha estipulada en el libelo de la demanda.
Así pues, se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios. Por esto la jurisprudencia ha sostenido que la indexación o corrección monetaria busca actualizar el valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, cuyo propósito es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por la variación en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago.
En tal sentido, tiene permitido el juzgador acordar la indexación siempre que la realice de manera diferenciada, en el entendido que, tal como lo expresa la decisión antes transcrita “(…) solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago (…)”, como por ejemplo: arras, cláusula penal e intereses moratorios.
De la misma manera, para la determinación de los daños, las partes pueden acordar la cláusula penal, arras o establecer una cantidad que estas determinen, por lo tanto, al resultar daños y perjuicios producto de la indemnización correspondiente al demandante por el incumplimiento del obligado, no es procedente acordar la indexación judicial o corrección monetaria sobre cantidades por este concepto.
Continuando con lo anterior, los derivados de los daños y perjuicios (arras, cláusula penal e intereses moratorios) no son susceptibles de indexación judicial, pues la inflación como presupuesto de la indexación, resulta inherente a la obligación principal y no comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios.
De todo lo anterior, se entiende que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que el juez concede para evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Así pues, pasa esta Sala a decidir en los términos establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal cuando expresó: “(…) considerando que el fallo objeto de revisión vulneró la doctrina de este Máximo Tribunal relativa a la improcedencia de la indexación de los intereses de mora(…) violentando con ello la seguridad jurídica de las partes, es por lo que esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta, por lo tanto, se anula la sentencia N° RC.000989, dictada el 16 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en consecuencia, se repone la causa al estado que dicha Sala de Casación Civil se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación interpuesto en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo…”.
Ahora bien, en fecha 1° de agosto de 2016, fue presentada la formalización del recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 20 de junio de 2016, por la abogada María Fátima da Costa, en la cual en su primera denuncia expresa textualmente lo siguiente:
“…Denunciamos la Infracción(sic) por la negativa de aplicación de una ley vigente, referida al Contrato(sic) de Opción(sic) de Compraventa(sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 1.274 del Código Civil.
En efecto, ciudadanos Magistrados, la Sentencia (sic) objeto del presente recurso, condenó a nuestros representados, entre otros aspectos, “A pagar la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, es decir, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00…”.
Ahora bien, tal como lo señala la Sentencia (sic) en su parte Narrativa(sic), el Contrato de Opción Compraventa(sic) suscrito entre las partes, previó en su clausula sexta lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, cuando la Sentencia(sic) recurrida condena a pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas en virtud del incumplimiento, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00, lo que hizo fue ordenar esa indexación sobre las arras recibidas por el Vendedor(sic) (Bs. 322.000,00), sobre la cantidad de Bs. 30.590,00 correspondientes a los intereses devengados por dicha cantidad entregada en arras desde el día 02 (sic) de diciembre de 2005 hasta la fecha estipulada en el libelo de la demanda, es decir, hasta el día 02 (sic) de diciembre de 2007, y también ordenó la indexación sobre la cantidad igual a las arras recibidas que adicionalmente tendría que entregar a la Compradora(sic), como resarcimiento de daños y perjuicios. Es decir, que la sentencia recurrida ordenó indexar todo: arras, intereses causados e indemnización de daños y perjuicios.
(…Omissis…)
Asimismo, debemos señalar, que en el presente caso no se trata ni de daños morales que debe fijar el juez, ni daños y perjuicios contractuales cuyo valor es indeterminado y que por lo tanto al liquidarse efectivamente al momento del pago se valor debe calcularse a los precios para esa oportunidad a través de una experticia complementaria del fallo (tal como lo ha determinado la Sentencia(sic)(…), normas que como he señalado no fueron aplicadas en la Sentencia(sic) recurrida, incurriendo por tal motivo en su infracción. Solicitamos así se declare…”.
Para decidir la Sala observa:
De lo transcrito anteriormente se entiende que el formalizante alega que la recurrida condenó a sus representados, a pagar la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, es decir, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00, ordenando de esta manera la indexación sobre las arras, los intereses devengados por dicha cantidad entregada en arras, y también sobre la cantidad igual a las arras recibidas que adicionalmente tendría que entregar a la compradora como resarcimiento de daños y perjuicios.
Para continuar conociendo sobre la presente delación, pasa esta Sala a transcribir textualmente parte de la decisión recurrida, la cual señaló:
“…En consecuencia de lo anterior, se colige que el actor tiene derecho a reclamar la cantidad de Bs. 644.000,00 que corresponde con la cantidad entregada en concepto de arras, es decir la cantidad de Bs. 322.000,00, mas una cantidad igual como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito.
Respecto a los intereses de mora, observa este tribunal que en efecto se demandó el pago de los intereses legales contados desde el día del vencimiento del lapso para el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta, es decir, desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007, los cuales no fueron desvirtuados por los codemandados, correspondiéndole la cantidad de Bs. 30.590,00, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil. Así se decide.
Finalmente respecto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, se aprecia que la devaluación del signo monetario como consecuencia de la inflación acumulada hace factible tal reclamo, toda vez que condenar al pago de cantidades de dinero que sean nominalmente estipuladas en una cifra fija, implicaría un detrimento en el patrimonio del acreedor y un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del deudor que pagaría una cantidad de dinero que no tendría la misma capacidad adquisitiva que debió tener cuando el deudor estaba en la obligación de pagar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de marzo de 2011, en consecuencia se revoca el fallo apelado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoare el ciudadano Gianmarco Briceño Bacchin en su condición de cesionario de todos los derechos derivados del contrato suscrito con el ciudadano Remo Passiarello, contra los ciudadanos César Miguel Alfonzo González y Margarita Núñez Fernández.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos César Miguel Alfonzo González y Margarita Núñez Fernández a pagar las siguientes cantidades de dinero:
a) la cantidad de Bs. 644.000,00 por concepto de cláusula penal conforme lo establecieron las partes en la cláusula sexta del contrato suscrito;
b) La cantidad de Bs. 30.590,00 por concepto de intereses legales correspondientes desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007; y
c) A pagar la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, es decir, sobre la cantidad de Bs. 674.590,00, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la admisión de la presente demanda, es decir desde el día 9 de julio de 2007, hasta la fecha que quede firme el presente fallo. Para ello deberá tenerse en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos.” (Negritas de la Sala).
De la transcripción de la recurrida, se entiende que los montos condenados a pagar por el ad quem a los demandados, eran los siguientes: 322.000,00 Bs. que corresponde con la cantidad entregada en concepto de arras, más una cantidad igual como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito, dando un total de 644.000,00 Bs. esto sumado a la cantidad de 30.590,00 Bs. por concepto de intereses legales.
Como se explicó con anterioridad, la indexación judicial –se reitera- es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Continuando con lo anterior, y cumpliendo lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, al establecer que “(…) los conceptos derivados de los daños y perjuicios (vgr. arras, cláusula penal e intereses moratorios) no son susceptibles de indexación judicial…”, se debe condenar el pago de los montos referidos a 322.000,00 Bs. correspondientes a la cantidad entregada en concepto de arras, una cantidad igual de 322.000,00Bs., como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito y la cantidad de 30.590,00 Bs. por concepto de intereses legales, dando un total de 674.590,00 Bs. a los cuales no les corresponde indexación judicial. Así se establece.
Por todo lo anterior, esta Sala concluye la procedencia de la presente delación y establece que las cantidades condenadas a pagar por los ciudadanos César Miguel Alfonzo González y Margarita Núñez Fernández son las siguientes:
a) 322.000,00 Bs. correspondientes a la cantidad entregada en concepto de arras.
b) 322.000,00 Bs. como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito.
c) 30.590,00 Bs. por concepto de intereses legales correspondientes desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007, dando un monto total de 674.590,00 Bs. Así se decide.
De esta manera la Sala advierte que en virtud de la procedencia de la presente delación, se abstiene de conocer y decidir la restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, ya que, el alcance de la presente decisión resuelve satisfactoriamente lo planteado en ambas denuncias referente al error cometido por parte del ad quem al momento de establecer la condenatoria, respecto de los montos que le corresponden cancelar a la demandada por motivo de arras, indemnización de daños y perjuicios e intereses moratorios, así como en la indexación judicial ordenada sobre los mismos. Así se establece.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
En el caso concreto, la Sala declaró procedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1274 del Código Civil, en virtud que el juzgador de alzada ordenó indexar la cantidad adjudicada por concepto de arras, más la cantidad acordada como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato objeto de controversia, siendo lo ajustado a derecho que ninguna de estas cantidades sea indexada.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil declara parcialmente casada y sin reenvío la decisión recurrida, bajo los términos que se especifican en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se CASA PARCIALMENTE Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2011, en consecuencia se revoca el fallo apelado; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble; TERCERO: SE CONDENA a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de bs. 644.000, por concepto de cláusula penal conforme lo establecieron las partes en la cláusula sexta del contrato suscrito; y b) la cantidad de Bs. 30.590,00 por concepto de intereses legales correspondientes desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007; CUARTO: SE CONDENA a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos.
Queda de esta manera CASADA PARCIALMENTE y sin reenvío la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLES BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000189
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria,