SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000024

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-11.414.575, representada judicialmente por el abogado Ornar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 66.393, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.977.676, representado judicialmente por el abogado Edgar Alexander García Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 180.542, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, en fecha 14 de diciembre de 2020, dictó sentencia en la que declaró primero sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dialis Nurami Orta Delgado; segundo sin lugar la demanda; y, tercero ordenó al tribunal de la causa, una vez quedé firme la presente decisión, librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a fin de que estampe la nota marginal en el documento de propiedad del inmueble, en la cual se haga constar que al ciudadano Carlos Alberto Tovar Ortiz, le corresponde el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del aludido inmueble, en virtud de la partición amistosa celebrada entre las partes en fecha 19 de junio de 2013.

En fecha 1 de febrero de 2021, la abogada Dialis Nurami Orta Delgado, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, presentó escrito ante la secretaria del ad quem, donde anunció recurso de casación.

Mediante auto de fecha 12 de febrero del 2021, el Juzgado Superior admitió el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Civil, en fecha 19 de febrero de 2021.

Mediante auto fechado 17 de marzo de 2021, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

Así las cosas, consta que en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO ÚNICO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del los artículos 12 y 509 del mencionado código, por el vicio de suposición falsa, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen.

“…TITULO I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY DENUNCIA DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

PRIMERO:

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio como infringidos por la recurrida los artículos 12 y 509 ibídem, por falsa suposición, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen al señalar que en el recibo suscrito en fecha 19 de junio de 2013, el cual corre a los autos al folio cuarenta y uno (41): la cantidad recibida por la hoy demandante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) -hoy en día equivalente a seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6,50)-, comprendía el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble...”, que la condujo por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto, cual es que el bien objeto de la demanda de partición, se liquidó y partió con el pago.

Lo cierto es, ciudadanos Magistrados, -como lo señala la misma sentencia recurrida- que en el recibo suscrito entre las partes no se menciona el hecho establecido por el ad quem, respecto a que el pago realizado por el demandado conforme al recibo suscrito en fecha 19 de junio de 2.013, equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de la demandada de partición.

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Civil, en múltiples sentencias entre otras la N° 490 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Promociones Y Construcciones Gamal, C.A., contra C.E.F.G. y otra, exp. N° 15-796, indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso bajo examine, el ad quem, sostiene el hecho positivo y concreto, cual es, que el importe del pago recibido por la comunera equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble común, que le corresponde a la comunera, siendo que, en modo alguno tal circunstancia emana del documental.

El documento de fecha 19 de junio de 2013, denominado por las partes como “RECIBO”, señala expresamente que:

(…Omissis…)

La determinación errónea del ad quem, al establecer el hecho que el importe del recibo corresponde al valor del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del juicio de partición, es sin duda determinante en el dispositivo de la sentencia, pues lo condujo por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto, al señalar que a través del recibo se LIQUIDÓ Y PARTIÓ LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, desconociendo que ambas partes se obligaron en el mismo texto del recibo a determinar las condiciones de la liquidación y partición de la comunidad, especialmente el valor del inmueble objeto de partición, en un escrito posterior de partición y liquidación amistosa de bienes habidos durante la comunidad conyugal, el cual para que tenga efectos legales debía ser sometido al conocimiento del juez de instancia que declaró disuelto el vínculo matrimonial para su debida homologación.

Tal circunstancia se patenta en el dispositivo del fallo recurrido así:

(…Omissis…)

La determinación errónea de que el pago recibido por la actora corresponde al valor total de la cantidad equivalente del 50% del valor del inmueble -lo cual no existe a las actas-, es, sin duda, determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues la condujo por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto, cual es, que el inmueble objeto de partición se había liquidado, lo cual acarreó que declarara Sin Lugar la demanda de partición de comunidad de gananciales.

Así, conforme “al pago del 50% por parte del comunero” -inexistente- el ad quem atribuye la plena propiedad del inmueble objeto de la demanda de partición al comunero demandado, aduciendo además que al omitir las partes que suscriben el recibo, hacer expresa mención que el pago correspondía a un abono o adelanto deducible de un futuro avalúo, el pago corresponde al 50% del valor del inmueble objeto de partición.

Al respecto, señaló la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 60, de fecha 18 de febrero de 2008 que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “...cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador...”. (Cursivas y negrillas míos)

De lo que se colige con meridiana claridad que es obvio, que la recurrida atribuye al recibo de pago de fecha 19 de junio de 2013, menciones que no contiene cuando determina que el importe recibido por la parte actora corresponde “al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble”, mención ésta que no fue señalada en el recibo bajo examine, y en consecuencia no existe a los autos.

Esta invención del sentenciador producto de SU IMAGINACIÓN es el establecimiento de un HECHO FALSO, positivo y concreto -pago del 50% del valor del inmueble-, cuando lo cierto es que, esas menciones no existen realmente en ningún documento o acta del expediente.

Ciudadanos Magistrados, si se revisa el contenido del recibo al que se refiere el ad quem de fecha 19 de junio de 2013, solo aparece el monto recibido por la parte actora mediante la emisión de sendos cheques de gerencias y se deja expresamente claro que, en el correspondiente escrito de “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, que se suscribiría a posteriori, se fijarían las “condiciones de la liquidación y partición de la comunidad conyugal” y se presentaría ante la autoridad judicial “para su debida homologación”, dando por cierto que el documento suscrito se refiere a un recibo de pago sujeto a una convención posterior en la cual se determinarán la condiciones de la liquidación y partición.

Por tanto, con fundamento a la las razones antes aducidas, y habiendo cumplido con la técnica al señalar el acta de la cual se patentiza la falsa suposición, indicando la mención del documento apreciados falsamente, dando por cierto un hecho inexistente, y las razones que demuestran que la infracción cometida es determinante en el dispositivo del fallo, solicito respetuosamente a esa digna Sala que se declare Con Lugar la presente delación. Así espero sea declarado.

De la transcripción del escrito de formalización, se observa que el recurrente denuncia como infringidos los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que va referido al vicio por silencio de pruebas, sin embargo, se denota al desarrollo de la denuncia, que el formalizante se refiere a el vicio por falsa suposición en el que incurre el juez superior al momento de dictar su fallo al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, todo ello al señalar la recurrida en su decisión que “el recibo suscrito en fecha  19 de junio de 2013, el cual corre a los autos al folio cuarenta y uno (41): la cantidad recibida por la hoy demandante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) (…)-, comprendía el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble…, que la condujo por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto, cual es que el bien objeto de la demanda de partición, se liquidó y partió el pago.

La Sala considera posible sustraer de la delación, argumentos suficientes para reconducir la denuncia y conocerla por el vicio de suposición falsa y no por los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que determinan el vicio por silencio de pruebas, justificando las falencias del formalizante, en los artículos 26 y 257 de la Carta Política vigente.

Para decidir, se observa:

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Cfr. Fallo N° RC-718, de fecha 9 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-522, caso: Ana Julia Quintero Fuenmayor contra María del Pino Alfonso Finol y otros)

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, b) establecer hechos con pruebas que no existen, y c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Cfr. Fallo N° RC-471, de fecha 21 de mayo de 2004, expediente N° 2002-411, caso: Carmen Reyna de Salazar y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral, C.A.)

Ahora bien, esta Sala en innumerables fallos ha establecido respecto al vicio de suposición falsa, que el mismo tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, es decir, la misma se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que efectivamente no forma parte de las actas del expediente, pues, se afirma un hecho con base a un documento o instrumento que no fue consignado o promovido.

Por tanto, dicho vicio trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, para que el falso supuesto se verifique, se repite, es necesario, que el juez establezca un hecho, pero que, de la revisión de las actas procesales se constate, que la prueba referida por el juez para establecer el hecho no consta.

Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba.(Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía.(Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-583, del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: Silvia Rosa Durán contra Alberto Antonio Monasterio Moreno).-

En tal sentido, ante lo delatado es pertinente hacer mención a lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…En relación a la prueba de informe de la parte actora (f. 102. Pieza N° 02), relativo a oficio suscrito por Andrik Rafael Camero Rauseo, Gerente General del Área de Administración de Agencias del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de fecha 28 de enero 2015, en el que informa que, en fecha 13 de enero de 2009, la cuenta corriente N° Nro. 019100600521000741 del titular Francisco Aristiguieta, no tiene registrada transferencia por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 18.872,00) a favor de la firma mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A.; asimismo informa que mediante cheque N° 77601751, de fecha 9 de febrero de 2009, girado contra la cuenta N° 019100600521000741 del titular Francisco Aristiguieta fue depositado y pagado a través de la Cámara de Compensación en la Cuenta Nº 0410-0001-54-0011046150 del Banco Casa Propia a favor de H.G NUEVO TRIANGULO, C.A. Esta alzada observa que si bien la transferencia electrónica por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 18.872,00), no fue realizada como lo alega la parte actora, el cobro de un cheque por la cantidad de nueve mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 9.738,00), a favor de la firma mercantil antes mencionada, razón por la que se le otorga valor probatorio a dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, quien juzga observa que las partes del presente juicio, efectuaron actuaciones preliminares o preparativas para la concreción de una venta, y ellos se desprende de la planilla denominada plan de pago, comprobantes de ingresos y transferencia electrónica y copia de cheque, formato contentivo de compromiso de reserva Nº 0012, planilla denominada plan de pago y copias al carbón de recibos emanados de H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. Nº 0184, 0275, 0276, 0277,0317, 0634, 0684, 0887, 1063, 1323, 1542, 1600, 1781, 2304, 2507, 3396, 3007, 3572, 3980, 4195, 4019, 4412, 5074, 5075, 5099 y 5023, y de la prueba de informe relativo a oficio suscrito por Andrik Rafael Camero Rauseo, Gerente General del Área de Administración de Agencias del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, de las cuales se demuestran las transacciones que evidencian tales actos preliminares o preparativos, ahora bien, en relación a dichos actos preparativos, la parte actora alega que se equiparan a una venta y la accionada, argumenta que únicamente son actos preliminares o preparativos que no implican una venta, en ese sentido, resulta pertinente citar criterio de la Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2013, expediente N° AA20-C-2012-000274, estableció que:

(…Omissis…)

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

En efecto, considera esta juzgadora que cada una de las actuaciones preliminares o preparatoria de las partes, las cuales la propia parte demandada reconvenida, consideró un compromiso de reserva, demuestran la vinculación contractual entre las partes que a su vez se equipara a un contrato de venta, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil expuesto del año 2013, aplicable al presente juicio, cuya demanda se interpuso el 31 de julio de 2014, en razón de la expectativa plausible de los sujetos procesales, cuyo propósito es garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el sentido de ajustar el ejercicio de las acciones procesales y defensa conforme al doctrina vigente de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala estima pertinente copiar parte de la sentencia recurrida a fin de evidenciar la comisión de la suposición falsa, en su primer supuesto como lo es la tergiversación intelectual o desviación ideológica que le atribuye el formalizante, la cual señala:

“…VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

En tal sentido, con base a las exposiciones supra realizadas, esta juzgadora en atención al precepto normativo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, a los fines de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, evidencia que en el caso de marras, los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, manifestaron en el acuerdo suscrito en fecha 19 de junio de 2013, su intención de partir y liquidar, en ese acto, la comunidad conyugal que existió entre ellos, procediendo a su vez a identificar correctamente a cada comunero, así como describir el único bien inmueble a partir; sumado a ello, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, reconoció haber recibido de parte del hoy demandado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) –hoy en día equivalente a seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6,50)-,por concepto de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales.

Ahora bien, la parte demandante –como ya se indicó- manifestó que dicho acuerdo privado no determinó el valor del inmueble ni de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo; al respecto, es de precisar que si bien es cierto que en el contenido del documento denominado “RECIBO”, no se indicó el avalúo del único bien que conformaba la comunidad, ello no constituye motivo suficiente para enervar la validez o efecto jurídico del mismo, ya que de lo contrario, atentaría contra el poder negocial de las partes. Así, resulta suficiente a criterio de quien decide, la manifestación libre y sin coacción alguna de la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, al hacer expresa constancia de recibir a su entera y cabal satisfacción una suma de dinero por motivo de la partición y liquidación de bienes, para concluir bajo la exigencia de la buena fe, que dicha cantidad representa la cuota parte del valor del inmueble que le correspondía a la demandante.

En suma a lo anterior, el hecho de que las partes no indicaran en el acuerdo de partición y liquidación bajo análisis, la existencia o intención de partir y liquidar los bienes muebles que se encuentran (si fuere cierto) en el inmueble objeto del juicio, no constituye motivo capaz de afectar de nulidad o eficacia jurídica al instrumento, ya que en caso de admitir que una partición válida pueda declararse nula, por el solo hecho, verbigracia de haberse omitido la inclusión de algún bien podría afectar sensiblemente los derechos de los comuneros y de los terceros que de buena fe han contratado con ellos; por lo tanto, si en la partición no se han comprendido todos los bienes de la comunidad, aquellos omitidos pueden partirse posteriormente con arreglo a la ley. No obstante a ello, no puede pasar por alto esta juzgadora, que la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, pretende desnaturalizar el acuerdo amistoso de partición y liquidación de bienes de fecha 19 de junio de 2013, bajo el alegato –entre muchos otros- de que no se incluyeron los bienes muebles de la comunidad, pero resulta ilógico que afirme ello cuando en el escrito libelar de partición presentado ante el tribunal de la causa, haya omitido de manera absoluta solicitar la partición de tales bienes que a su decir se encuentran dentro del inmueble objeto del juicio; todo lo cual genera una conducta contradictoria en la demandante y expone únicamente su intención de obtener un precio mayor por la partición del único bien adquirido en comunidad con el demandado, valiéndose de la falta de homologación del acuerdo amistoso en cuestión.- Así se precisa.

Siguiendo este orden, se hace preciso indicar a su vez, que la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, manifestó en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que el monto indicado en el denominado “recibo” no representa el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble, por lo que decidió aceptar el mismo como parte de pago; al respecto, si bien es cierto que los comuneros no indicaron en el acuerdo bajo análisis, que la cantidad recibida por la hoy demandante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) –hoy en día equivalente a seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6,50)-, comprendía el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble constituido por una villa distinguida con el alfanumérico “I-1”, ubicada en la planta baja de la primera etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, situado en la carretera Tara, urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, esta juzgadora en la interpretación de todo el contenido del instrumento, ajustado a la intención cierta de las partes, puede afirmar que la referida cantidad de dinero correspondía a la cuota parte de la demandante en su totalidad, ya que en el mismo documento, de manera explícita se indicó que dicho pago era “…por concepto…” de la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, siendo imposible deducir de la lectura y minuciosa revisión del instrumento, algún otro concepto o motivo que originara ese pago. Además de ello, no resultaría lógico que los contratantes pretendieran realizar un abono o adelanto deducible de un futuro avalúo de los bienes de la comunidad, y omitieran hacer expresa mención de ello en el documento privado, ya que los efectos de partir y liquidar bienes de una comunidad y, recibir algún anticipo por ese concepto, son completamente distintos; circunstancias que además no pudo haber desconocido la demandada, por cuanto ésta es profesional del derecho y por ello, conoce plenamente las consecuencias jurídicas de una liquidación de los bienes comunes planteada en los términos del acuerdo amistoso analizado, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva a una de las partes del bien común, a cambio de una cantidad de dinero que representa el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.- Así se precisa.

(…Omissis…)

Por consiguiente, aun cuando en el documento denominado “recibo” celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 19 de junio de 2013, no se indicó el valor del inmueble y la adjudicación de la propiedad a uno de los comuneros, ello no constituye motivo ni consecuencia alguna para desnaturalizar el acuerdo allí contenido, que no es más que la voluntad de los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, de partir y liquidar el único bien de la comunidad conyugal que tenían. Aunado a ello, de la revisión a tal instrumento, se desprende claramente la identificación de los comuneros, la descripción del bien común y el pago recibido de manera conforme por la hoy demandante como medio de liquidación de la comunidad, todo lo cual permite concluir sin duda alguna que los elementos que se desprenden del tantas veces mencionado acuerdo privado, reflejan la intención de los prenombrados de poner fin a la comunidad de bienes entre ellos, mediante la partición y liquidación definitiva, correspondiéndole a la actora el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble, lo cual recibió mediante entrega por parte del demandado de una cantidad de dinero equivalente. - Así se precisa.…”

De la ut supra transcripción se observa, que la alzada señaló que ambas partes manifestaron su intención de partir y liquidar el único bien inmueble, a través del recibo que ambas partes firmaron en fecha 19 de junio de 2013, que aunque no se indicó el avalúo de ese único bien que conformaba la comunidad conyugal, no es motivo para restarle eficacia a dicho acuerdo, puesto que fue una manifestación libre y sin coacción de la actora recibir a su entera satisfacción la suma de dinero que se expresaba en el recibo.

Así mismo, señala la alzada que, la actora prende desnaturalizar el acuerdo amistoso de partición y liquidación al expresar que no quedaron comprendidos en dicho acuerdo los bienes muebles que podría afectar los derechos de los comuneros, sin embargo, en el escrito de partición omitió solicitar la partición de esos bienes, además señaló la recurrida que el dinero recibido correspondía a la cuota parte en su totalidad.

Para verificar lo alego por la parte actora en su denuncia, se hace necesario transcribir el recibo que se encuentra al folio cuarenta y uno (41) de la única pieza del expediente, objeto de discusión:

“…RECIBO

Yo, DIALIS NURAMI ORTA DELGADO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V 11.414.575, por el presente documento declaro: QUE HE RECIBIDO del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 5.977.676, la suma de  SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS  (Bs. 650.000,00), por concepto de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre nosotros, la cual está conformada únicamente por un inmueble constituido por una VILLA distinguida con el numero uno (I-1), ubicada en la planta Baja de la primera Etapa del Conjunto residencial Guardabosques III, situado en la urbanización Tara, Sector Corralito, en la jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y en virtud de que nuestra unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la cj (sic) del Estado Miranda.

La referida suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 650.000,00), la he recibido mediante dos (2) cheques de gerencia que se describen a continuación: cheque N° 10201507 del banco CORBANCA y cheque N° 00020549 del banco BANESCO, cuyas copias se anexan al presente recibo y forma parte integrante del mismo.

Queda expresamente entendido que a los fines de que surta efectos legales y se determinen las condiciones de la liquidación y partición de la sociedad conyugal, ambas partes deben presentar ante el tribunal que conoció del divorcio y así se obligan a hacerlo los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO DIALIS NURAMI ORTA DELGADO  CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ ya identificados, el correspondiente escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL para su debida homologación.

Asimismo queda expresamente entendido y así lo aceptan los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO DIALIS NURAMI ORTA DELGADO  CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, ya identificados, que en el supuesto de imposibilidad de cobro del cheque de gerencia antes descrito, quedaran nulos y sin efectos los acuerdos, pactos y/u obligaciones contenidas el presente documento.

Es todo, termino (sic) se leyó y en señal de conformidad firman en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013…” Subrayado de la Sala).

En el caso de autos se observa, específicamente Marcado “C” que consta al folio 41 de la pieza única del expediente, documento denominado recibo, del cual se desprende que la actora recibió la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (bs. 650.000.00), por concepto de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal conformada por el único bien inmueble que existió.

De igual forma, no se evidencia de dicho recibo, que las partes hayan agregado alguna nota accesoria con mención o condición indicando que el mismo se debe a un adelanto o deducible de un futuro avalúo del bien, por consiguiente al haber manifestado y aceptado en el recibo que se trata de una partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, así debe ser considerada.

En el presente caso, al quedar establecido del referido recibo que el mismo es considerado como un acuerdo entre las partes de una partición y liquidación amistosa del único bien de la comunidad conyugal y haber aceptado la actora haber recibido la cantidad de dinero discriminado anteriormente en el recibo, con ello se tiene finalizado la partición correspondiendo a la parte actora la mitad o 50% del bien.

De las razones expresadas precedentemente, se declara improcedente la denuncia por suposición falsa. Así se decide.

II

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 783 y 788 del mismo Código, así como falsa aplicación de los artículos 1.133, 1.159, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del Código Civil, por incurrir en la primera hipótesis de suposición falsa por desviación ideológica al establecer que el recibo que se encuentra al folio 41 es un contrato de partición y liquidación amistosa de comunidad de gananciales.

Aduce el formalizante:

“SEGUNDO:

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio como infringidos por la recurrida los artículos 12 ibídem, así como los artículos 783 y 788 ejusdem y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del Código Civil, por falsa aplicación, por incurrir en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica (tergiversación intelectual) al establecer que el recibo que corre al folio (41) es un “contrato” de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, al considerar el pago de una cantidad dineraria, como hecho extintivo de la comunidad de gananciales, cuando en realidad debió reputarse por la recurrida, como un contrato preliminar o preparatorio “preacuerdo” a la partición definitiva, siendo que, lo que debió aplicar y no aplicó es el 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Reiteradamente la Sala de Casación Civil, ha indicado que la interpretación de los contratos es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será revisable en Casación mediante la denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa, que debe plantearse bajo el mecanismo excepcional previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica.

La desnaturalización del contrato se produce cuando la conclusión del juzgador es incompatible con las cláusulas que lo conforman. Como lo dejó establecido la Sala en sentencia de fecha 9-12-14, Caso: KOLL VENEZUELA C.A contra R.M.), al señalar que “...Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; sí, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato....”. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro)

Se trata, como lo proclama la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecho 26 de mayo de 2010, (Vicente Emilio Capriles Silvan Vs. Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A.), de denunciar el establecimiento de un hecho falso, positivo y concreto que es producto de un error de percepción al tergiversar los términos del “RECIBO”, pues la recurrida en su interpretación, se aparta de la intención de los partes, derivado de un erróneo análisis del “RECIBO”, al calificarlo como un “contrato” de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, atribuyéndole al pago de cierta cantidad dineraria recibida por parte de uno de los comuneros, la calificación de hecho extintivo de la comunidad de gananciales, conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo que debió aplicar y no aplicó son los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distorsionando y tergiversando la naturaleza del “RECIBO” al establecer una conclusión incompatible con el mismo (Desnaturalizándolo).

En el presente caso sometido a decisión de esa Sala, los Magistrados podrán constatar al descender a las actas, que la Juez de la recurrida da por cierto que los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ “procedieron a realizar amistosamente la partición del aludido bien común, mediante documento suscrito en fecha 19 de junio de 2013” e igualmente que “entre los sujetos procesales se produjo un acuerdo amistoso de partición y liquidación de la comunidad conyugal celebrado en fecha 19 de junio de 2013”, incurriendo así, en el primer caso de suposición falsa al calificar el recibo suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, inserto al folio 41 del expediente, como un “acuerdo amistoso de partición y liquidación de la comunidad”, cuando en realidad corresponde a un recibo de pago por concepto de partición suscrito entre las partes, en el cual se acordó fijar las condiciones de la liquidación y partición de las comunidad mediante la suscripción de un posterior escrito de PARTICIÓN Y  COMUNIDAD CONYUGAL, que debía ser presentado ante un órgano jurisdiccional para su debida homologación.

En tal sentido, para un exhaustivo análisis del instrumento que la recurrida califica como escrito de PARTICIÓN YLIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA  COMUNIDADCONYUGAL, de fecha diecinueve (19) de junio de 2013 y escudriñar la verdadera intención de las partes y los acuerdos allí establecidos, que delatan el primer caso suposición falsa por desviación ideológica o lo que es lo mismo tergiversación intelectual de la recurrida, pasamos de seguida a transcribir, las menciones allí contenida, que expresamente señalan lo siguiente:

(…Omissis…)

Respetables Magistrados, el documento bajo análisis, el cual las partes denominaron “RECIBO” contiene en sí mismo dos (02) actos jurídicos, el primero se refiere a una declaración unilateral de la parte actora ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, en la cual declara recibir una cantidad de dinero, por concepto de partición y el segundo se refiere, a un acto bilateral constituido por un convenio entre los ciudadanos DIALIS ORTA y CARLOS TOVAR, en virtud del cual, ambas partes se obligaron a presentar ante el Tribunal que conoció el divorcio un escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal en el cual se determinarían las “condiciones de la liquidación y partición de la sociedad conyugal”, para su debida homologación.

El primer acto jurídico se refiere a la manifestación unilateral de voluntad, que se patenta en la declaración de la parte actora según la cual, recibió una cantidad de dinero por concepto de la liquidación de la comunidad, no obstante, la declaratoria de la recepción de una cantidad dineraria por parte de un comunero, a través de un recibo, por sí solo, nunca podrá reputarse como un “contrato de partición amistosa”, a tenor de lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, que señala que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir- entre ellas un vínculo jurídico”

Bilateralmente en el recibo, las partes expresamente se obligaron “...que a los fines de que surta efectos legales y se determine las condiciones de la liquidación y partición de la sociedad conyugal, ambas partes deben presentar ante el Tribunal que conoció el divorcio y así se obligan a hacerlo los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO Y CAROLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, YA IDENTIFICADOS, el correspondiente escrito de PARTICIÓN Y LIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL para su debida homologación

... (Omissis)...” (Cursivas, negrillas y subrayado míos).

La recurrida desnaturaliza el acuerdo allí contenido, pues, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, manifestó simplemente recibir una cantidad de dinero.

Acto seguido, bilateralmente (acuerdo de partes), la Ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, convinieron expresamente en presentar ante el Tribunal que conoció el divorcio, un escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, en el cual se determine las condiciones de la liquidación, para su debida homologación.

De allí, no cabe la menor duda que la intención de las partes fue elaborar y presentar un escrito de partición del bien común en un acto posterior, en el cual se fijarían los términos y condiciones de la liquidación, procediendo a tales fines a precisar el valor del inmueble a partir, deducir de su valor el importe ya recibido por la actora y determinar el líquido partible, con el propósito de efectuar las operaciones de cesión de la cuota de los derechos de propiedad contra el pago a que hubiere lugar, adjudicación del inmueble y la concesión de mutuos finiquitos para que, una vez cumplido los requisitos de un contrato transaccional impartible su debida homologación.

La recurrida por el contrario, sostiene que el recibo solo contiene un “acuerdo privado, que refleja la intención de los prenombrados de poner fin a la comunidad de bienes entre ellos, mediante la partición y liquidación definitiva, correspondiéndole a la actora el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble,  lo cual recibió mediante entrega por parte del demandado de una cantidad de dinero equivalente. - Así se precisa.” (Cursivas, negrillas y subrayado míos).

Yerra la recurrida al establecer que el acto jurídico bilateral, esto es, el acuerdo en el que se determinen los términos y condiciones de la liquidación, para su debida homologación, constituye solamente un acto mediante el cual se “formalizará” la liquidación de la comunidad, de lo que se colige que concluye que la manifestación de la recepción de un comunero de cierta cantidad de dinero es suficiente para considerarla como una partición amistosa, -a secas-.

De la conclusión de la recurrida se desprende que califica la declaración unilateral de la parte actora al recibir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) -hoy en día equivalente a seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6,50), como un contrato de partición amistosa, al sostener en el fallo recurrido que:

(…Omissis…)

Así las cosas, la recurrida se aparta del elemento volitivo de las partes, al sostener:

1.”que las partes se comprometieran a “formalizar” la partición del bien común en un acto posterior, mas no a realizar una nueva partición y liquidación del inmueble, previo avalúo.

2. Que, “tampoco se acordó entre las partes, que en caso de no realizarse tal “formalización”, la cantidad de dinero recibida por la hoy demandante se tenga como “...parte de pago...” de un eventual avalúo del inmueble”

3.  Que, “no resulta posible cumplir con las exigencias de las oficinas registrales, por lo que éstos se obligaron a elaborar un escrito definitivo de partición que lograra generar los efectos legales propios de una liquidación de bienes comunes; y que

4.  “el término de “... efectos legales...” del acuerdo, se refieren a la consecuente adjudicación de la propiedad del inmueble al hoy demandado. (Cursiva, negritas y subrayado nuestro).

Si analizamos el contenido del “recibo” de marras, es evidente la intención de partir la comunidad que existe entre los comuneros, no obstante, el elemento volitivo no se agota con la simple intención de las partes de crear, modificar o extinguir entre ellos una relación jurídica, pues los términos y condiciones de la contratación animan igualmente la voluntad contractual y en consecuencia, para que el consentimiento sea legítimo, debe ser expreso mediante la suscripción de un contrato donde se fijen claramente, los términos y condiciones de la liquidación y en especial el valor que acreditan la partes “amistosamente” al bien común y la cantidad que se adjudican como contraprestación, lo cual constituye circunstancias determinantes y en ningún caso irrelevantes para formar el consentimiento a la hora de contratar.

En el caso bajo análisis, esos términos y condiciones de la partición y liquidación las partes acordaron definirlas en un futuro contrato, cuando señalan que “...a los fines de que surta efectos legales y se determine las condiciones de la liquidación y partición de la sociedad conyugal, ambas partes deben presentar el correspondiente escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL para su debida homologación…”

Respeto al cumplimiento de los comuneros de redactar y presentar el correspondiente escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, para su debida homologación, sostiene la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda como fundamento de la oposición a la partición, que: “... si bien el acuerdo aún no ha podido ser homologado por hechos imputables a la hoy actora, el mismo no deja de tener eficacia, toda vez que, si bien es cierto que sin la homologación no surte efectos contra terceros, no es menos cierto que éste es válido y surte efectos jurídicos entre las partes que lo suscriben, es decir, entre los comuneros.” (Cursiva, negritas y subrayado míos).

Asimismo señala que: “A la par, puede notarse que el acuerdo de partición amistosa firmado por mi patrocinado y su ex cónyuge no ésta sujeto a condiciones suspensivas, y la única condición para que el mismo surtiese efectos, radicaba en la imposibilidad de no cobrarse las cantidades dinerarias que satisficieron el derecho de la ciudadana Dialis Nurami Orta Delgado, cobro éste que pudo verificarse para aquel entonces y que fue reconocido por la prenombrada ciudadana en su demanda.” (Cursivas y Negrillas míos).

De la declaración de la representación judicial de la parte demandada se desprende, clara y ciertamente, que luego de suscribir el recibo, no se logró un acuerdo para redactar y presentar ante la autoridad judicial el escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, para su debida homologación.

Está reticencia de parte del demandado en la suscripción del escrito de partición y liquidación de bienes para fijar sus condiciones, trajo como consecuencia que nunca tuviera lugar.

Por ello, mi patrocinada en el mes de enero de 2018, después de cuatro (4) años, procedió a demandar la partición de la comunidad, señalando, con la probidad del caso, que había recibido cierta cantidad de dinero imputable al valor del inmueble, por concepto de partición mediante un recibo y que al no lograrse la partición amistosa, la comunidad se liquidará imputando el pago recibido al monto que arroje el avalúo del inmueble objeto de partición, mediante el procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Resulta oportuno destacar que, esta reticencia por parte del demandado en resolver amistosamente la comunidad de gananciales, -en flagrante violación de su propio compromiso de partirla contenido en el RECIBO de marras y del principio conforme al cual, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad-, se le debe sumar el hecho no controvertido y probado en autos que el demandado ha mantenido por más de catorce (14) años, desde el 19/02/2007 hasta la presente fecha, el uso y disfrute unilateral, exclusivo y excluyente del bien inmueble cuya partición se demanda; ésta circunstancia fue esgrimida a lo largo de la Litis como un motivo para que en el caso subiudice, no se proceda aplicar indexación o corrección monetaria alguna a la cantidad de dinero recibida por mi patrocinada de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), equivalente hoy en día a la cantidad de SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. S. 6,5), en razón que, al estar sujeta dicha suma a la celebración de una partición y liquidación amistosa que no tuvo lugar por hechos imputable al comunero Carlos Alberto Tovar Ortiz, de aplicarse la indexación se premiaría su conducta reticente y contraria a derecho de partir la comunidad, por una parte, y por la otra se generaría un desequilibrio económico en perjuicio de mi patrocinada quien, en todo caso, debería ser compensada, pues, al no poderse servir del bien común por más de catorce (14) años, se le ha vulnerado el derecho contenido en el artículo 761 del Código Civil; siendo que precisamente la pretendida partición amistosa de la comunidad era un mecanismo para hacer cesar la señalada vulneración, en vista de que resulta imposible la ocupación del inmueble por parte de mi patrocinada habida cuenta que, implicaba cohabitar con el demando, lo que pondría en riesgo su integridad física, pues, tal y como se alegó y demostró en el transcurso del proceso, la misma se retiró del inmueble objeto de la demanda de partición desde el día 19 de febrero de 2007, en razón que en esa fecha ocurrió un hecho lamentable que puso en peligro su vida, el cual fue probado en el juicio de divorcio y dio lugar a que se declarara Con Lugar la demanda contenciosa de divorcio con fundamento al ordinal tercero (3o) del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, tal como lo señaló el Juez en la sentencia de divorcio en el folio dos (2), que se acompañó al libelo en copia certificada.

Ahora bien, no obstante el compromiso de las partes de suscribir a posteriori un contrato donde se fijen claramente, los términos y condiciones de la liquidación, la recurrida interpreta respecto a ese escrito de partición que debían suscribir ambas partes con fecha posterior al 19 de junio de 2013, que las partes únicamente se comprometieron a “formalizar”, en un acto posterior, “la partición ya realizada entre ellos en ese mismo acto”, lo cual harían mediante un documento de partición y liquidación amistosa que se obligaron a elaborar y a presentar ante un órgano jurisdiccional para su “homologación”.

El Juez de Alzada, en su acomodaticia interpretación, descontextualizó la expresión “a los fines de que se determine las condiciones de la partición y liquidación” y atribuyó al instrumento la mención “formalizar” que el una cantidad dineraria, sujeta a un acuerdo posterior de partición amistosa, y no, -como lo señala la recurrida-, la de formalizar un acuerdo, que es una invención del sentenciador producto de su imaginación tergiversando la verdadera intención de las partes, lo cual trajo como consecuencia hacerle producir al recibo efectos distintos a los previstos en dicho convenio.

Ciudadanos Magistrados la verdadera intención de las partes, está claramente expuesto en el recibo objeto de examen, pues, las partes estipularon textualmente que “...a los fines de que surta efectos legales y se determine las condiciones de la liquidación y partición... ambas partes deben presentar ante el Tribunal... el correspondiente escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA…”, de lo que se colige con meridiana claridad y sin lugar a dudas, que las condiciones de partición y liquidación no estaban determinadas en ese acto y obviamente, se iban a determinar posteriormente en el respectivo escrito de partición y liquidación, sujeto a la homologación respectiva.

Sorprende a ésta representación judicial, que el ad quem en su motiva, realice al recibo de marras interpretaciones a las expresiones gramaticales, de manera no paritaria, pues, califica arbitraria y categóricamente que cuando las partes se refieren a la expresión “por concepto de”, debe entenderse que están liquidando la comunidad en ese acto, empero, cuando califica la expresión gramatical “a los fines de que se determine las condiciones”, a ésta le reste valor, señalando que simplemente se trata de un documento posterior para “formalizar” la liquidación realizada en razón de la recepción por parte del demandante de cierta cantidad de dinero.

La expresión gramatical “condiciones” fue evidentemente descontextualizada, suprimiendo su valor al restarle importancia, la cual la transformo en una frase hueca, sin eficacia jurídica, apartándose de esta forma de la verdadera intención de las partes reflejadas en el recibo de fecha 19 de junio de 2013.

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, -denunciado como infringido- señala “En la Interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Esta norma ratifica la indicada máxima que excluye la interpretación psicológica, la cual no es procedente cuando la expresión gramatical es suficiente para revelar con evidencia el propósito o intención de las partes en cuanto al significado de las palabras empleadas por ellas, pues no habiendo oscuridad, ambigüedad o deficiencia en las expresiones utilizadas, no le es dable al Juez, establecer que “las partes solo se comprometieran a formalizarla partición del bien común en un acto posterior, más no a realizar una nueva partición y liquidación del inmueble, previo avalúo.” Pues, las partes en forma expresa, no señalan -en el tantas veces mencionado “recibo”- que con la recepción por parte de la demandante una cantidad dineraria “consecuentemente” la demandada adjudicó “la propiedad del inmueble al hoy demandado”.

Así, la recurrida no debió atribuirle un significado diferente a la expresión “a los fines de que se determine las condiciones”, al que las partes le hayan atribuido, sin violar los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del Código Civil, que consagran los principios generales de intangibilidad o fuerza obligatoria del contrato, las obligaciones reciprocas de los contratantes, la formas de su cumplimiento y de su extinción, los cuales debió aplicar y no aplicó al acto jurídico bilateral contenido en el RECIBO de marras, esto es, al 'acuerdo en virtud del cual, las partes recíprocamente se comprometieron a determinar a posteriori los términos y condiciones de la partición y liquidación de la sociedad conyugal en el correspondiente escrito de partición y liquidación y a presentar dicho escrito ante un Tribunal para su debida homologación.

Sorprende aún más a esta representación judicial, que el Juez de Alzada al hacer su interpretación, concluya que cuando las partes utilizan el término “efectos legales” se refieran a la consecuente adjudicación de la propiedad del inmueble al hoy demandado, cuando los efectos legales de la presentación de acuerdo o contrato amistoso ante un órgano jurisdiccional para su debida homologación, no es otro, que obtener la aprobación del acuerdo y dar autenticidad al instrumento, previa verificación por parte de la autoridad judicial del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, respecto a la partición “amigable”, hacemos las siguientes consideraciones:

El artículo 768 del Código Civil establece que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y para individualizar los bienes que se encuentran en comunidad, el legislador instituyó el mecanismo de la división de los bienes, a través de la partición, la que puede ser: a) judicial contenciosa; b) judicial no contenciosa; y c) extrajudicial. Se inscriben esos dos últimos tipos dentro de la denominada partición amigable.

En la partición amigable “amistosa” a la que los comuneros pueden optar, se verifica a su vez, bien presentarla ante un juez, para la ritualidad de su aprobación (Homologación) o simplemente, elaborar el acta de partición y protocolizarla en caso de bienes inmuebles o autenticarla en caso de bienes muebles. En ambas hipótesis, la partición es no contenciosa y es solo impugnable mediante la correspondiente acción de nulidad contractual.

Así, la Partición Judicial “No Contenciosa”, se refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un órgano jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue o imparta aprobación a dicho acuerdo, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

En sintonía con lo anterior el artículo 1.077 del Código Civil establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario...”, Asimismo, el artículo 1.078 eiusdem señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida...”.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, la recurrida al analizar el “recibo”, suscrito entre las partes en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, lo calificó erróneamente, tergiversando su contenido, como “un acuerdo de partición amistosa”, siendo que, como tantas veces se ha señalado, que del mismo instrumento se constata que claramente las partes establecieron que ese acuerdo amistoso, se iba a materializar a posteriori en el correspondiente escrito de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, el cual, a su propio juicio, contendría las condiciones de la liquidación y partición de la comunidad conyugal y se presentaría ante la autoridad judicial para su debida homologación, dando por cierto que el mismo representaba en modo alguno acuerdo de liquidación y partición y que no contenía las condiciones de la liquidación y partición de la comunidad conyugal propias de un contrato de “Acuerdo Amistoso de Partición”, tal y como lo alegamos en el escrito de informes presentado en el Tribunal de Alzada con ocasión a la apelación contra la sentencia del a quo de fecha 21 de noviembre de 2019.

Por tanto, el recibo suscrito en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, debió reputarse por la recurrida, como un recibo sujeto a un acuerdo posterior de partición amistosa, o en su defecto como un preacuerdo, como un contrato privado de naturaleza preparatoria al contrato definitivo que .si estaba sujeto a una posterior homologación por órgano jurisdiccional, tal como se señaló en el escrito libelar, en el que se sostuvo que la suscripción del recibo se realizó “luego de varias gestiones, reuniones y conversaciones -dada la reticencia en vender el inmueble para partir amistosamente el inmueble habido en la unión conyugal-, se logró un preacuerdo en fecha 19 de junio de 2013 ...(Omissis)...”, quedando expresamente establecido que: ...(Omissis)..., ambas partes deben presentar ante el Tribunal que conoció el divorcio ...(Omissis)... el correspondiente escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para su debida homologación.” (Cursivas, negrillas y subrayado míos).

Así las cosas, si bien es cierto que, nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de promesa de partición de modo expreso, no es menos cierto, que no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones.

Ello así, tratándose de un “precontrato”, no traslativo de derechos reales, resulta lógico que los contratantes: a) No realizaran las respectivas operaciones de transferencia y adjudicación de propiedad; y b) Pretendieran realizar un abono o adelanto deducible de un futuro avaluó de los bienes de la comunidad, máxime, cuando hicieron mención expresa de “determinar las condiciones” de la liquidación y partición en el contrato definitivo, expresión dentro de la cual podría englobarse la práctica del referido avalúo en base al cual se fija el valor del inmueble y deducir el adelanto de ese valor. Esta fue la verdadera intención de las partes que la recurrida obvió, incurriendo así, en el vicio de suposición falsa, en su primer supuesto, al errar en la calificación jurídica del recibo.

No obstante, el Juez de Alzada calificó el recibo como una partición definitiva, señalando que, -a su decir-, no resultaría lógico que los contratantes pretendieran realizar un abono o adelanto deducible de un futuro avalúo de los bienes de la comunidad y “omitieran hacer expresa mención de ello en el documento privado”, desviando y tergiversando la intención las partes, al entender que, recibir antes del escrito definitivo de partición una cantidad de dinero por concepto de partición, implica, en sí misma su liquidación, es decir que, partir y liquidar bienes de una comunidad y recibir algún anticipo por ese concepto, son equivalentes o sinónimos.

En este contexto, resulta evidente que cuando en el RECIBO se emplea la expresión “por concepto de” la intención del receptor es dejar claro la naturaleza del importe, es decir, que el mismo no se trataba de una donación o una liberalidad hecha al comunero CARLOS TOVAR, sino de un aporte imputable a la partición y liquidación de la sociedad conyugal que, ambas partes, se comprometieron realizar a futuro de forma amigable en un acto posterior mediante el respectivo ESCRITO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA, que debía contener los términos y condiciones de la partición y liquidación.

La recurrida desconoce tajantemente y de forma arbitraria el principio de intangibilidad o fuerza obligatoria del contrato, que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que erige que una convención de voluntades es ley entre las partes, distorsionando las menciones contenidas en el contrato al darle carácter de   partición definitiva a un recibo.

Expuesto lo anterior es evidente, que el ad quem, infringió la previsión legal del artículo 12, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del instrumento suscrito por las partes en fecha 19 de junio de 2013, en razón que, ninguno de los dos (2) actos jurídicos contenidos en ese instrumento puede reputarse como un acuerdo amistoso de partición y liquidación de la comunidad conyugal, sino por el contrario como un contrato preliminar o preparatorio “preacuerdo” a la partición definitiva.

Así, el error de la recurrida en la interpretación del recibo al concluir que es un contrato de partición y liquidación amistosa, -cuya homologación otorga en la sentencia recurrida veladamente-, tiene una incidencia directa en la dispositiva del fallo, pues ese error en la interpretación del recibo, -al tergiversar un acto jurídico-, produjo que concluyera que la parte actora atribuyó en propiedad exclusiva a la parte demandada el bien común, a cambio de una cantidad de dinero, -que a su decir-, representa el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total y en consecuencia se declarara Sin Lugar la demanda, siendo que, lo que debió aplicar y no aplico son los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así se patenta el establecimiento de un hecho falso, positivo y concreto que es producto de un error de percepción al tergiversar un acto jurídico, que produjo la desnaturalización del recibo.

Por tanto, la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 783 y 788 ejusdem y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del Código Civil, por falsa aplicación, por incurrir en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica (tergiversación intelectual) al establecer que el recibo que corre al folio (41) es un “contrato” de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, cuando en realidad es un contrato preliminar o preparatorio “preacuerdo” a la partición definitiva que nunca tuvo lugar y por ello mi patrocinada procedió a demandar la partición de la comunidad…”

De la precedente transcripción, se evidencia que el formalizante delata el vicio de suposición falsa en su primer supuesto, al incurrir en el caso de desviación ideológica y considerar que el recibo que corre al folio 41 de la pieza única del expediente, es un contrato de partición y liquidación amistosa de la comunidad de gananciales, cuando en realidad debe ser considerado como un contrato preliminar o preparatorio a la partición definitiva.

De igual forma, aduce que debió aplicar el contenido de la norma establecida en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

Que respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias, entre otras la de fecha 14 de octubre de 1998, (caso: José Rafael Bohorquez contra Neptalí de Jesús Fuentes y otro), expediente número 97-0076, indicó lo siguiente:

“...El Art. 320 del C.P.C permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción: a) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas; o b) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el juez de alzada: 1) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En los cuatro primeros casos, se trata de un error de derecho, pues lo denunciado es la infracción de normas jurídicas…(…) En los tres casos restantes, relativos a la suposición falsa, se trata de un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues la causa directa no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, lo que conduce por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto...”.

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

De manera que, la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Vid. Sentencia número 187, de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Vicente Emilio Capriles contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., exp. 09-532).

En el referido orden de ideas, es menester señalar que esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha precisado los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando al artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibídem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

Por otro lado, específicamente sobre los límites entre la interpretación de los contratos y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, esta Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…”. (Vid. sentencia número 0569, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: U.C.V. contra Banco Provincial de Venezuela, C.A,  reiterada en sentencia número 629, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Sánchez y otro, expediente número 05-205).

En el mismo orden de ideas, en relación con la desviación ideológica en decisión número 187, de fecha 26 de mayo de 2010, (caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.), esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:

“…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

(…Omissis…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada -previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…Omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estricto sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…”.

(…Omissis…)

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo...” (Resaltado propio).

En las decisiones transcritas, esta Sala indicó que la denuncia por desviación intelectual, implica necesariamente el análisis de una conclusión por parte del juez, la cual deberá ser compatible con el texto de la mención que se interpreta, pues, si en su labor de indagar la voluntad e intensión de las partes contratantes distorsiona los hechos alegados por estas, se estaría en presencia del referido vicio, el cual deberá ser delatado en base el primer supuesto de suposición falsa.

Asimismo, en los fallos citadas ut supra, esta Sala indicó que la denuncia por desviación intelectual, implica necesariamente el análisis de una conclusión por parte del juez, la cual deberá ser compatible con el texto de la mención que se interpreta, pues, si en su labor de indagar la voluntad e intensión de las partes contratantes distorsiona los hechos alegados por estas, se estaría en presencia del referido vicio, el cual deberá ser delatado en base el primer supuesto de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala estima pertinente transcribir lo que el ad quem puntualizó con relación este punto, el cual dispuso textualmente lo siguiente:

“…VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, una vez que la comunidad de bienes cesa por la disolución del matrimonio, es por lo que a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el artículo 788 eiudem, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 788.-“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales” (resaltado añadido).

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, lo cual tiene fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor. Así, descendiendo a los hechos expuestos en el presente juicio, es oportuno indicar que si bien el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, así como su disolución mediante sentencia firme, no resultan hechos controvertidos entre los prenombrados, el apoderado judicial de la parte demandada, indicó que el único bien que tenía en comunidad su defendido con la parte actora “…ya fue objeto de liquidación…”,mediante un acuerdo amistoso que satisfacía cabalmente la acreencia que correspondía a su comunera, el cual fue celebrado en fecha 19 de junio de 2013.

(…Omissis…)

En tal sentido, con base a las exposiciones supra realizadas, esta juzgadora en atención al precepto normativo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, a los fines de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, evidencia que en el caso de marras, los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, manifestaron en el acuerdo suscrito en fecha 19 de junio de 2013, su intención de partir y liquidar, en ese acto, la comunidad conyugal que existió entre ellos, procediendo a su vez a identificar correctamente a cada comunero, así como describir el único bien inmueble a partir; sumado a ello, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, reconoció haber recibido de parte del hoy demandado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) –hoy en día equivalente a seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6,50)-,por concepto de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales.

Ahora bien, la parte demandante –como ya se indicó- manifestó que dicho acuerdo privado no determinó el valor del inmueble ni de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo; al respecto, es de precisar que si bien es cierto que en el contenido del documento denominado “RECIBO”, no se indicó el avalúo del único bien que conformaba la comunidad, ello no constituye motivo suficiente para enervar la validez o efecto jurídico del mismo, ya que de lo contrario, atentaría contra el poder negocial de las partes. Así, resulta suficiente a criterio de quien decide, la manifestación libre y sin coacción alguna de la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, al hacer expresa constancia de recibir a su entera y cabal satisfacción una suma de dinero por motivo de la partición y liquidación de bienes, para concluir bajo la exigencia de la buena fe, que dicha cantidad representa la cuota parte del valor del inmueble que le correspondía a la demandante.

(…Omissis…)

 Así las cosas, en el caso en concreto, no se puede pasar por alto que entre los sujetos procesales se produjo un acuerdo amistoso de partición y liquidación de la comunidad conyugal celebrado en fecha 19 de junio de 2013; sin embargo, quedó plasmado en dicha convención que las partes se obligaron a presentar ante un órgano jurisdiccional, el respectivo escrito de partición y liquidación amistosa de bienes donde se determinen las condiciones de la misma, a fin de obtener la homologación que corresponde y generar los efectos legales pertinentes, lo que en modo alguno –como anteriormente se indicó- modifica la intención cierta de las partes de partir y liquidar en ese acto la comunidad. En tal sentido, conforme al principio de intangibilidad de todo contrato, ninguna consideración autoriza al juez, para modificar los efectos del mismo, ni de oficio, ni a petición de alguna de las partes, ya que al juez no le es permitido preocuparse, por la mayor o menor severidad de las obligaciones aceptadas libremente, y por las consecuencias más o menos perjudiciales que las mismas puedan seguirse para alguna de las partes, siempre y cuando el contrato haya nacido perfectamente libre de vicios y que el mismo sea conforme al ordenamiento jurídico…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que:

“…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales…”.

En ese sentido, del extracto sustraído de la recurrida, se evidencia palmariamente que el juez de alzada a través del contenido expuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se le atribuye a los jueces la interpretación de los contratos, o actos que se presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, determinó que las partes manifestaron en su acuerdo de fecha 19 de junio de 2013, su intención o voluntad de partir o liquidar amistosamente el único bien existente, toso ello de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que amigablemente de puede proceder a la partición, tal como sucedió en el presente caso

Como se evidencia del contenido de la sentencia recurrida, el juez de alzada actuó apegado a derecho, pues contrario a lo denunciado por el formalizante, la recurrida no aplicó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, catalogando de contrato el recibo en cuestión.

Con fundamento a lo anteriormente establecido, la actual denuncia por infracción de ley debe ser declarada improcedente. Así se decide.

-III-

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida por falta de aplicación del artículo 783 eiusdem, al establecer que al recibo suscrito en fecha 19 de junio de 2013, no le son aplicables los requisitos contenidos en dicha norma.

Aduce el formalizante, que:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

QUAESTIO IURIS

ERROR IN JUDICANDO

TERCERO:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringido por la recurrida el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en razón que -aún reconociendo la existencia y validez de la norma-, yerra en su alcance general y abstracto, al establecer que al recibo suscrito en fecha 19 de junio de 2013, que corre a los autos al folio cuarenta y uno (41), no le son aplicables los requisitos contenidos en la precitada norma, cuando determina en forma categórica que las pautas del referido artículo “solo son aplicables en los partidor, y no es aplicable “para un acuerdo amistoso entre comuneros que busquen partir y liquidar los bienes comunes”.

Así, de manera palmariamente clara la recurrida, dejó establecido que en el caso de una partición amistosa los requisitos señalados en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, “NO SON DE APLICACIÓN RIGUROSA”, señalando expresamente que la circunstancia que en el recibo suscrito en fecha 19 de junio de 2013, “no se indicó el valor del inmueble y la adjudicación de la propiedad a uno de los comuneros, ello no constituye motivo ni consecuencia alguna para desnaturalizar el acuerdo allí contenido”, razón por la cual se evidencia, que la sentencia proferida por la recurrida, desaplicó indebidamente una norma de carácter legal, al caso concreto puesto a su decisión.

La falta de aplicación del referido dispositivo, condujo a la recurrida a calificar el recibo como un acuerdo o contrato de partición amistosa (acuerdo transaccional), el cual, habida cuenta que acredita que no cumple los requisitos de Ley, le da valor de “partición amistosa” y en consecuencia veladamente lo homologa y le da carácter de cosa juzgada.

Ello se patenta en la dispositiva del fallo cuando la recurrida homologó indirectamente el recibo, al ordenar que:

(…Omissis…)

La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación.

En este sentido la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2o del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En tal sentido, señalan el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que:

(…Omissis…)

En efecto, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nro. 2001-000710, la Sala de Casación Civil define la liquidación de la comunidad como “el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total” (Cursivas, negrillas y subrayado 'míos)

Así, conforme a la sentencia parcial transcrita de ese Alto Tribunal, la liquidación de la comunidad es concebida como un procedimiento o conjunto acciones, con independencia de que sea judicial o extrajudicial (amistosa).

En este orden de ideas el artículo 783 del Código Procedimiento Civil, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, sea esta judicial o extrajudicial (amistosa).

Ello emana de adminicular lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, según el cual una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación, conforme a con lo preceptuado en los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, las reglas sobre partición de herencia y las reglas especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil.

Así, en la mayoría de los acuerdos amistosos de partición y liquidación de bienes de la comunidad, los comuneros suelen emplear entre otras frases, las expresiones “en los términos y condiciones antes expuestos queda definitivamente disuelta la comunidad que existió entre nosotros” o “de esta manera y con las condiciones expresadas procedemos a liquidar y partir los bienes de la comunidad que existió entre nosotros”, menciones éstas que no aparecen en el recibo de pago de fecha 19 de junio de 2019, por el contrario, establece que mediante escrito de “ACUERDO AMISTOSOS DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, se establecerán las la operaciones que determinarían en definitiva, lo que se conoce en la práctica como condiciones de la partición y liquidación.

En efecto, el ad quem sostiene en la sentencia recurrida respecto al sentido y alcance, de la del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, -para luego no aplicarlo -, que:

(…Omissis…)

Del texto parcialmente transcrito, se evidencia la falta de aplicación del contenido y alcance del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la recurrida que no es aplicable al régimen de división de la comunidad conyugal amistosa, las reglas sobre partición de herencia y las reglas especiales adjetivas que regulan el contenido del escrito de partición y liquidación para llevarla a cabo.

La recurrida en su empeño de darle carácter de acuerdo “amistoso” de liquidación y partición de la comunidad de gananciales al recibo suscrito en fecha 19 de junio de 2013, señala que el artículo 783 del Código de procedimiento Civil, no es aplicable a la partición y liquidación amistosa, razón por la cual no son necesarios en el escrito respectivo cumplir con requisitos necesarios para la procedencia de la partición atinentes a “el valor del inmueble y la adjudicación de la propiedad a uno de los comuneros”, aun cuando, advierte expresamente que en el referido instrumental tales menciones no se indicaron.

La recurrida señala al interpretar el contenido y alcance del artículo 783 del código de Procedimiento Civil, que “en este articulo, se determina el esquema del documento o las pautas que debe seguir el partidor que se designa en los juicios contenciosos seguidos por partición de bienes; por lo tanto, en modo alguno tales requisitos resultan de aplicación rigurosa para un acuerdo amistoso entre comuneros que busquen partir y liquidar los bienes comunes”, con lo cual se dejó establecido que en el caso de una partición amistosa los requisitos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, “NO SON DE APLICACIÓN RIGUROSA PARA UN ACUERDO AMISTOSO”, para ser debidamente homologado.

El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Vid., sentencia de esta Sala N° 501, del 28 de julio de 2008, expediente N° 07-631), caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A.

Así, la delación se patenta, por el hecho que la recurrida señala que en un acuerdo amistoso de partición, no es necesario expresar “el valor del inmueble y la adjudicación de la propiedad a uno de los comuneros”, al considerar que tal falencia “no impide al Juzgador evidenciar que hubo una partición equitativa”.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, ello no cambia el sentido y alcance de las condiciones o requisitos que debe contener el escrito de partición y liquidación “amistosa”, señaladas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para que el mismo tenga validez, máxime, cuando en el mismo cuerpo del recibo de fecha 19 de junio de 2013, las partes bilateralmente se comprometieron a presentar un escrito de partición amigable ante el Juez que conoció del divorcio contencioso, para su homologación.

La validez del acuerdo amistoso pasa por el cumplimiento de las reglas establecidas en la Ley, pues la materia de partición y liquidación de comunidad de gananciales es de orden público.

En este sentido, resulta difícil tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico negar la aplicabilidad a los ACUERDOS AMISTOSOS DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, del artículo 783 del Código Adjetivo Civil, que de forma imperativa y categórica señala que “en la partición se expresarán”, las menciones que en dicha disposición se consagran; las cuales prescriben en definitiva lo que se conoce en la práctica como condiciones de la partición y liquidación.

No es un hecho controvertido que mi patrocinada, conforme al RECIBO acompañado al escrito libelar que corre al folio (41), alegue que dicho instrumento por sí mismo, no es susceptible de homologación, pues, no es un acto realizado con la legalidad propia que debe contener un acto de auto composición procesal, al no llenar los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene las siguientes menciones: a) No se señalan datos de identificación del inmueble respecto a sus linderos, mediadas y demás determinaciones (superficie, áreas o dependencias, porcentaje de condominio, entre otros.); b) No se señala la Oficina Subalterna de Registro Público o Inmobiliario en la cual se encuentra registrada el inmueble, ni se mencionan los datos regístrales, tales como: Tomo, Número de Documento, Protocolo, año; c) No está dirigido a un Tribunal de Instancia, a una Notaría Pública o a alguna Oficina de Registro de Público para ser presentado como documento de partición y liquidación de comunidad de gananciales; d) No se especifica el valor o precio del inmueble; e) Como no hay precio o valor del inmueble, no se especifica el porcentaje o valor que le corresponde a cada comunero; f) No se señala expresamente que los comuneros se dan reciprocas, concesiones y mucho menos que manifiestan mutuos finiquitos respecto a la partición de la comunidad de gananciales; g) No señala a quien se le adjudica en plena propiedad el inmueble, y mucho menos quien tendrá la administración y disposición del mismo; h) no se estableció en modo alguno que a partir de esa fecha quedaba liquidada la comunidad de gananciales conforme a la Ley. Finalmente, el recibo señala expresamente que con fecha posterior se celebrará el correspondiente escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para su debida homologación, señalando además, que el mismo,' se presentaría ante el Tribunal que resolvió la disolución del vínculo matrimonial.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, señala el ad quem que la falta de homologación del “RECIBO” “no afecta nada la validez del acuerdo sino en su ejecutoriedad, pues se requiere de una confirmación judicial (homologación) para que el acto de las partes (acuerdo/partición amistosa) pueda surtir sus efectos” (Cursivas, negrillas míos).

Así, se denuncia como motivo de infracción de ley, que la recurrida omite la aplicación de una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Lo cual se patenta al establecer que solo es aplicable el artículo 783- del Código de Procedimiento Civil, a la labor del partidor que se designa en los “juicios contenciosos seguidos por partición de bienes”', siendo que a su decir, no es aplicable “RIGUROSAMENTE” “para un acuerdo amistoso entre comuneros que busquen partir y liquidar los bienes comunes”

En otras palabras ciudadanos Magistrados, según la recurrida, en los acuerdos “amistosos” de partición y liquidación bienes, -realizado de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento-, no es necesario expresar los requisitos contenidos en el artículo 783 ejusdem, es decir, que en la partición amistosa, no es necesario expresar: a) los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, b) la especificación de los bienes y sus respectivos valores; c) rebajar las deudas comunes; d) fijar el líquido partible; e) Designar el haber de cada partícipe; y f) la adjudicación de bienes; todo ello siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

El vicio de falta de aplicación, ocurre cuando la recurrida deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes, que en el caso bajo examine, se patenta al señalar la recurrida que “aun cuando en el documento denominado “recibo” celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 19 de junio de 2013, no se indicó el valor del inmueble y la adjudicación de la propiedad a uno de los comuneros, ello no constituye motivo ni consecuencia alguna para desnaturalizar el acuerdo allí contenido.”

En el caso que nos ocupa, de haber aplicado los principios contenidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, antes anotados, el ad quem habría llegado indefectiblemente a la conclusión que el “recibo” en modo alguno podría calificarse como un “contrato o acuerdo amistoso de partición y liquidación de bienes”, y en consecuencia, al no ser susceptible en modo alguno de ser homologado, lo que debió aplicar y no aplicó son los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia a nombrar partidor.

Es importante advertir, que conforme a la doctrina el mutuo acuerdo para llevar a cabo una partición amistosa es asimilable mutatis mutandi al supuesto en el cual, en los juicios contenciosos de partición, la parte demandada no hubiere hecho oposición a la partición y liquidación de bienes, caso el cual –al no haber controversia– se nombra el partidor.

Así, en los juicios contenciosos de partición, al no haber oposición, o al ser resuelta ésta, la labor del partidor se circunscribe a preparar el escrito de partición con las menciones o requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, si la partición judicial -no contenciosa-, es asimilable a una partición amistosa, no hay razón para que la recurrida no aplique el artículo 783 ejusdem, con relación a los requisitos o menciones que debe contener un escrito de partición amistosa, pues haya o no haya contención, el partidor o en su defecto las partes, deben redactar un escrito que debe cumplir con esas formalidades, sobre todo en lo que respecta a la fijación del valor del bien objeto de liquidación, lo cual es determinante y necesario a los fines de establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones.

Yerra la recurrida, en establecer que un recibo que no cumpla con los requisitos formales contenido en el artículo 783 ejusdem, -por la sola manifestación de las partes de su intención de partir-, puede atribuírsele la calificación de “acuerdo amistoso” de partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad, habida cuenta que, de no estar determinado con precisión el valor del bien objeto a partir resulta imposible establecer que el importe recibido por un comunero corresponde a porcentaje alguno, pues, al no fijarlo las partes en el recibo suscrito entre las partes en fecha 19 de junio de 2013, le está prohibido al Juez, hacer tal determinación, por ello, no podía la recurrida suplir tal declaración de las partes, y homologar un recibo.

Por tanto, la recurrida infringió el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al establecer que corresponde únicamente al partidor en los juicios contenciosos cumplir con los requisitos exigidos en la referida norma, estableciendo que el cumplimiento de la Ley no es aplicable “para un acuerdo amistoso entre comuneros que busquen partir y liquidar los bienes comunes”.

Por las anteriores consideraciones, solcito respetuosamente a esa digna Sala de Casación Civil, declare con lugar la presente denuncia de falta de aplicación. Así lo esperamos.

Finalmente, solicito respetuosamente a esa digna Sala se declare Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De la transcripción se desprende que el formalizante denuncia que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, pues el recibo suscrito por las partes en fecha 19 de junio de 2013, no contiene las menciones establecidas en el mencionado artículo, ya que no se señala la identificación del inmueble respecto a sus linderos, oficina subalterna de registro público o inmobiliario en la cual se encuentra registrado el mencionado bien, no es un documento que está dirigido al un tribunal de instancia, notaría pública u oficina del registro inmobiliario para ser presentado como documento de partición y liquidación de comunidad de gananciales, tampoco de especifica el valor del inmueble o el porcentaje que corresponde a cada quien.

Para decidir se observa:

Respeto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Ver Sentencia número 169 del 2 de abril de 2009, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo).

Ahora bien, a fin de constatar lo alegado por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia cuya nulidad se pretende, por la falta de aplicación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se expresó, lo siguiente:

“…Aunado a lo ut supra, la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, señaló más adelante en su escrito de informes, que el aludido “recibo” no contiene las menciones de un escrito de partición previstas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, capaz de surtir efectos jurídicos, por lo que el mismo –a su decir- debe entenderse como una aceptación anticipada de un ofrecimiento por parte del hoy demandado. Con referencia a ello, cabe advertir en primer lugar, que la norma invocada por la recurrente señala lo siguiente: “En la partición se expresarán los nombre de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente…”; en este artículo, se determina el esquema del documento o las pautas que debe seguir el partidor que se designa en los juicios contenciosos seguidos por partición de bienes; por lo tanto, en modo alguno tales requisitos resultan de aplicación rigurosa para un acuerdo amistoso entre comuneros que busquen partir y liquidar los bienes comunes.

Por consiguiente, aun cuando en el documento denominado “recibo” celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 19 de junio de 2013, no se indicó el valor del inmueble y la adjudicación de la propiedad a uno de los comuneros, ello no constituye motivo ni consecuencia alguna para desnaturalizar el acuerdo allí contenido, que no es más que la voluntad de los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, de partir y liquidar el único bien de la comunidad conyugal que tenían. Aunado a ello, de la revisión a tal instrumento, se desprende claramente la identificación de los comuneros, la descripción del bien común y el pago recibido de manera conforme por la hoy demandante como medio de liquidación de la comunidad, todo lo cual permite concluir sin duda alguna que los elementos que se desprenden del tantas veces mencionado acuerdo privado, reflejan la intención de los prenombrados de poner fin a la comunidad de bienes entre ellos, mediante la partición y liquidación definitiva, correspondiéndole a la actora el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble, lo cual recibió mediante entrega por parte del demandado de una cantidad de dinero equivalente. - Así se precisa…”

Pues bien, del ut supra transcripción, el juez de alzada señaló que los requisitos expuestos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, no resultan de aplicación rigurosa para un acuerdo amistoso entre comuneros.

En tal sentido, la norma en cuestión delata como infringida, dispone lo siguiente:

“…artículo 783

En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”.

La referida norma contiene los requisitos que por mandato de ley debe llevar el informe de partición, con expresión de los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, la especificación de los bienes y sus respectivos valores, la rebaja de las deudas, la fijación del líquido partible, la designación del haber de cada participe, y concretamente se le adjudicara en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, verifica que efectivamente con lo afirmado por el juez de alzada, aquí lo celebrado fue un acuerdo amistoso, una manifestación de voluntad en donde la parte actora aceptó haber recibido la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 650.000,00) por concepto de partición y liquidación amistosa  de bienes de la comunidad conyugal, además en el caso en cuestión, por tratarse justamente de un acuerdo amistoso, no se designó un partidor ni se elaboró un informe propiamente dicho, razón por la cual, mal puede esta Sala determinar la falsa de aplicación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y conforme con los argumentos anteriormente plasmados, se desecha la delación que nos ocupa, en razón de no configurarse la falsa aplicación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

El formalizante a través del recurso extraordinario de casación solicita un pronunciamiento incidental mediante el OBITER DICTUM, por el error inexcusable en que ha incurrido el juez de alzada.

El formalizante alegó lo siguiente:

“OBITER DICTUM”

DEL ERROR INEXCUSABLE

Honorables Magistrados, pedimos muy respetuosamente dispensa para formular de manera complementaria y excepcional, por carecer de poder vinculante al mérito de la formalización del presente recurso extraordinario de casación, un pronunciamiento incidental, mediante el uso del mecanismo de la expresión “OBITER DICTUM”, (en latín “dicho sea de .paso”), en razón que, concebimos necesario expresar de manera accesoria, que eventualmente tanto el Juez a quo, como el juez ad quem, pudieran estar incurso en su proceder, en lo que la doctrina y la jurisprudencia califica como un “error inexcusable”, en tal sentido hacemos las siguientes consideraciones.

El error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco del juez, que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial.

En sentencia de la Sala Constitucional Nro. 325 de fecha 30/3/2005, reiterada en sentencias 1.312 del 30/06/2006; 1.555 del 08/08/2006 y 2.052 del 27/11/2006; se estableció lo siguiente:

“El error Inexcusable debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son:

(i)          una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada. (ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias tácticas en el ordenamiento jurídico y (iii) la utilización errónea  de  normas  legales.”.

(Cursivas y negrillas míos)

Se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad.

En el presente caso, sometido a decisión de esa Sala, se constata que las denuncias formuladas contra la sentencia recurrida, son, a saber:

Primero, con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos como infringidos por la recurrida los artículos 12 y 509 ibidem, por falsa suposición al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Cuestión ésta que se compadece con el primer supuesto de error inexcusable “(i) 'una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada.”

En segundo lugar denunciamos, con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, como infringidos por la recurrida los artículos 12 ibísdem, así como los artículos 783 y 788 ejusdem y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del Código Civil, por falsa aplicación, por incurrir en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica (tergiversación intelectual). Cuestión ésta que se compadece con el segundo supuesto de error inexcusable referido al “erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico”; y en tercer lugar, denunciamos, con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como infringido por la recurrida el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, el cual se compadece con el tercer supuesto de error inexcusable atinente a “la utilización errónea de normas legales”.

En el caso de proceder las delaciones apuntadas en el presente escrito de formalización, se constaría de manera clara, que tanto el a quo, como la recurrida, incurrieron en un “error inexcusable”, desconociendo normas de orden público, apreciando erróneamente los hechos, encuadrando indebidamente las circunstancias fácticas y desaplicando indebidamente normas legales que regulan la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, emitiendo una sentencia que vulnera el derecho de acción de mi patrocinada en razón que, la recurrida confirmó la decisión de instancia que declaró que “UN RECIBO DE PAGO” es un “CONTRATO  Y/O ACUERDO AMISTOSO DE PARTICIÓN”, con lo cual se cercenó tanto el derecho de acción como el derecho a una tutela judicial efectiva a mi patrocinada, entre otros derechos constitucionales.

El error de los jurisdicentes se pudiera enmarcar dentro de los supuestos de error inexcusable, establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 325 de fecha 30/03/2005, parcialmente transcrita.

Por otra parte, es necesario destacar, que sorprende a esta representación judicial, que la recurrida, emita un juicio moral contra mi representada, al señalar que: “..no pudo haber desconocido la demandada, por cuanto ésta es profesional del derecho y por ello, conoce plenamente las consecuencias jurídicas de una liquidación de los bienes comunes planteada en los términos del acuerdo amistoso analizado” (Cursivas y negrillas míos)

La calificación de los conocimientos jurídicos de mi patrocinada, no fueron nunca objeto de debate, no obstante la recurrida con tal mención, sin el debido respeto y la sindéresis que deben conservar los jurisdicentes, ataca de manera desproporcionada a una de las partes. Así, el juicio moral en contra de mi patrocinada por parte del Juez ad quem, podríamos enmárcala como un desequilibrio en el proceso, por considerarlo como un trato desigual, que rompe con los postulados constitucionales contenidos en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, entre los que destaca la imparcialidad del juzgador.

Así, de proceder las delaciones apuntadas en el presente escrito de formalización, los honorables Magistrados de esa Sala, -eventualmente- pudieran constatar, que en la sentencia recurrida se configuraron los supuestos jurisprudenciales relativos al “error inexcusable”, -al ser idénticas a los tres (3) factores señalados en la sentencia de la Sala Constitucional-, en tal sentido, pedimos respetuosamente dispensa para solicitar de manera incidental, complementaria y/o excepcional, se pronuncien al respecto; y de considerarlo pertinente apliquen las sanciones que haya lugar, tanto al Juez de Instancia como a al Juez Superior…”

De la transcripción de la denuncia, se aprecia que el formalizante solicita a través de este recurso extraordinario de casación dicte para el presente Obiter Dictum, por el “error inexcusable” en el que ocurrió el juez de alzada por el “desconocimiento de normas de orden público apreciando erróneamente los hechos, encuadrando indebidamente normas legales que regulan la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, emitiendo una sentencia que vulnera el derecho de acción de mi patrocinada en razón que, la recurrida confirmó la decisión de instancia que declaró que ´UN RECIBO DE PAGO´ es un ´CONTRATO Y/O ACUERDO AMISTOSO DE PARTICIÓN´, con lo cual se cercenó tanto el derecho de acción como el derecho de una tutela judicial efectiva a mi patrocinada, entre otros derechos constitucionales”.

En razón de lo antes señalado, esta Sala de Casación Civil, se encuentra en el deber de aclarar en qué cosiste el Obiter Dictum, pues contrario a lo solicitado por el recurrente el mismo es una expresión que se usa para describir un planteamiento, que si bien está apenas vinculado al asunto que origina una sentencia judicial, trata otros aspectos que pueden ser de interés para las partes, terceros, o incluso a la colectividad en general.

El Obiter Dictum, implica unas consideraciones al margen hechas por el juez para reconocer que detenta una autoridad en la doctrina del stare decisis en el derecho anglosajón, esto significa que en casos futuros los enunciados que lo conforman son influenciables y pueden inducir e instar los argumentos o razonamientos del juzgador en casos futuros.

Dentro de este mismo orden de ideas, el obiter dictum se utiliza en aquellos casos en que se hace necesario completar un procedimiento por lagunas de: conocimiento, reconocimiento, normativas o axiológicas-, pretendiéndose dejar sin efecto jurídico varías normas y establecer un criterio que no tiene relación directa con la causa que se resuelve.

Ahora bien, de la lectura del escrito de formalización, se denota que lo pretendido por el recurrente no es la aplicación de un obiter dictum para describir un planteamiento y aplicarlo en casos futuros, lo que aprecia esta Sala es que se aperciba al juez por –a su decir- el error inexcusable en el que incurrió, pues este último, no es más que una advertencia a cumplir con determinados actos.

De las razones expresadas precedentemente, y al haberse desechado las denuncias se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000024

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,