SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2022-000061

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VÁSQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-10.201.134, representada judicialmente por la abogada Yoly Bautista Guzmán Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 149.281, contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ BALZA, titular de la cédula de identidad número V-4.590.464, representado judicialmente por el abogado José Alexis León Torcatt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 127.329; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Maribel Del Valle Vásquez, asistida por la abogada Yoli Guzmán; se CONFIRMÓ con distinta motivación la sentencia apelada dictada en fecha 2 de septiembre de 2020, que desestimó la acción. Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2021, la parte actora asistida por la abogada Yoly Bautista Guzmán Rivas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 149.281, anunció recurso de casación, y consignó constante de seis (6) folios útiles de escrito de formalización, el cual fue admitido el día 9 de diciembre del mismo año. No hubo Impugnación.

El 18 de febrero del año que discurre, se recibe el expediente ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

El 23 de febrero del 2022, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

Así las cosas, consta que en fecha 27 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de “suposición falsa”, por cuanto el ad quem atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene.

Por vía de fundamentación, el recurrente expresa lo siguiente:

“… Honorables Magistrados, en la sentencia recurrida se puede apreciar que el Juez ad quem atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, específicamente al momento de señalar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la alzada. Así se observa:

Al momento de valorar mi constancia de residencia que riela en el folio 171, expedida por el Consejo Comunal Villa Juana, el Juez ad quem colocó que fue emitida en fecha 29-07-2021, cuando lo correcto es que fue emitida en fecha 23-07-2021. Asimismo, colocó que estoy residenciada en la casa N° 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde el día 01-03-2021 hasta la presente fecha, de forma continua e ininterrumpida, cuando lo correcto es que estoy residenciada en la señalada dirección desde el día 01 de marzo del año 2012 hasta la presente fecha.

Igual falsa atribución se repite con la constancia de residencia del demandado Ramón José Balza que riela en el folio 172, expedida por el Consejo Comunal Villa Juana, el Juez ad quem colocó que fue emitida en fecha 29-07-2021, cuando lo correcto es que fue emitida en fecha 23-07-2021. Asimismo, colocó que el demandado Ramón José Balza residió en la casa N° 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde el día 01-03-2012 hasta la presente fecha, de forma continua e ininterrumpida, cuando lo correcto es que el demandado residió en la señalada dirección desde el día 01-03-2012 hasta el día 10 de mayo del año 2018, de forma continua e ininterrumpida.

Las irregulares menciones continuaron con la constancia de abastecimiento y Distribución de Alimentos que riela en el folio 173, expedida por el Consejo Comunal Villa Juana. En este caso, el Juez ad quem colocó que fue emitida en fecha 29-07-2021, cuando lo correcto es que fue emitida en fecha 23-07-2021. Pero, además, se equivoca cuando señala que el demandado y yo recibimos conjuntamente el beneficio CLAP desde el día 01-12-2012 hasta el día 10 de mayo del año 2018, de forma continua e ininterrumpida, cuando lo correcto es que el demandado y yo recibimos conjuntamente el beneficio CLAP desde el día 01-03-2012 hasta el día 10 de mayo del año 2018, de forma continua e ininterrumpida.

Las menciones falsas antes señaladas, fueron trasladadas al momento de la valoración de dichas pruebas y constituyeron los falsos los hechos establecidos por el Juez ad quem…”

El recurrente delata, que el juzgador de alzada incurrió en “suposición falsa” por cuanto atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, de igual modo señaló que las constancias emanadas del Consejo Comunal Villa Juana, erraron en la fecha de emisión de las misma, al decir, que fueron elaboradas el 29 de julio de 2021, cuando en realidad fueron realizadas en fecha 23 de julio de 2021.

De igual forma, afirma que el judicante de alzada yerra en la fecha en que se inicio la convivencia entre ellos, cuando en la Constancia de Residencia, tanto de la demandante como del demandado, refieren como fecha de inicio de residencia desde el 1° de marzo de 2021, siendo en realidad según constancia 1° de marzo de 2012.

Para decidir, la Sala observa:

En lo que respecta a la suposición falsa se ha dicho, que ella ocurre cuando el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acta o instrumento probatorio que está en el expediente menciones que no contiene; o da por demostrado ese hecho con pruebas que no aparecen en autos, o el hecho falso e inexacto que estableció resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas probatorias que están en el expediente. En todo caso, siempre debe tratarse de un hecho falsamente establecido por el juez y no de una conclusión jurídica a la cual arribó luego de examinar el material probatorio.

En efecto, entre otras decisiones, mediante la número 918, de fecha 20 de noviembre de 2006, (caso: Micro Computer Store Mocost, S.A. contra Mariana Martín Capriles y Otra), esta Sala de Casación Civil, ratificando criterio, puntualizó lo siguiente:

“(…) en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo –la técnica de formalización de la suposición falsa-, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d)el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia. (...)”. (Subrayado de la Sala).

Ahora, precisamente por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que para que se pueda examinar la denuncia de falso supuesto, es necesario que el recurrente exprese claramente: 1) en cuál de las tres sub hipótesis de suposición falsa ha incurrido el juez, a saber, atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; 2) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; 3) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; 4) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; 5) especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y 6) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, con respecto a lo denunciado el juzgado de alzada expuso en su fallo, lo siguiente:

“…Pruebas en Alzada: Parte Actora

1) Constancia de Residencia (f. 171), expedida por el Consejo Comunal Villa Juana, en fecha 29-07-2021 mediante la cual los voceros que la suscriben, certifican que la ciudadana Maribel del Valle Vásquez Rojas, titular de la cedula de identidad N° 10.201.134, está residenciada en la casa Nº 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, ,situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde el día 01-03-2021 hasta la presente fecha, de forma continua e ininterrumpida. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar que la Maribel del Valle Vásquez Rojas, titular de la cedula de identidad N° 10.201.134, está residenciada en la casa Nº 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde el día 01-03-2021 hasta la presente fecha, de forma continua e ininterrumpida. Y así se establece.-

2).- Constancia de Residencia (f. 172), expedida por el Consejo Comunal Villa Juana, en fecha 29-07-2021 mediante la cual los voceros que la suscriben, certifican que el ciudadano Ramón José Balza, titular de la cedula de identidad N° 4.590.464, residió casa Nº 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde el día 01-03-2012 hasta la presente fecha, de forma continua e ininterrumpida.

Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar que el Ramón José Balza, titular de la cedula de identidad N° 4.590.464, está residenciado en la casa Nº 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde el día 01-03-2021 hasta la presente fecha, de forma continua e ininterrumpida. Y así se establece.-

3) Constancia de abastecimiento y Distribución de Alimentos (f. 173), expedida por el Consejo Comunal Villa Juana, en fecha 29-07-2021 mediante la cual los voceros que la suscriben, certifican que la ciudadana Maribel del Valle Vásquez Rojas, titular de la cedula de identidad N° 10.201.134, está residenciada en la casa Nº 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituye la carga familiar del ciudadano Ramón José Balza, titular de la cedula de identidad N° 4.590.464.Asimismo se desprende del censo de los Comité Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) que los ciudadanos Maribel del Valle Vásquez Rojas y Ramón José Balza, recibieron conjuntamente el beneficio social y familiar, como aparece registrado en mencionado censo desde el día 01-12-2012 hasta el día 10-05-2018, de forma continua e ininterrumpida. El instrumento administrativo anteriormente analizado, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos Maribel del Valle Vásquez Rojas y Ramón José Balza, recibieron conjuntamente el beneficio social y familiar, como aparece registrado en mencionado censo desde el día 01-12-2012 hasta el día 10-05-2018. Y así se establece…”

En el presente caso se observa, que ciertamente por una parte el juez de alzada si atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, por cuanto colocó en las Constancia de Residencia, tanto de la demandante como del demandado, como fecha de inicio de la relación desde el 1° de marzo de 2021, siendo en realidad 1° de marzo de 2012; igualmente sucedió con la Constancia de abastecimiento y Distribución de Alimentos, que señala que los ciudadanos Maribel del Valle Vásquez Rojas y Ramón José Balza, recibieron conjuntamente el beneficio social y familiar, desde el día 1° de diciembre de 2012, hasta el día 10 de mayo de 2018, cuando en realidad señala que es desde 1° de marzo de 2012, que recibieron el beneficio.

En cuanto a la fecha de emisión de las Constancias de Residencias emitidas presuntamente por la Vocera del Comité de Vivienda y Hábitat del Consejo Comunal de Villa Juana, y la Constancia de abastecimiento y distribución de alimentos presuntamente emitida por la Vocera de Alimentación del Comité de Economía Comunal de Villa Juana, lejos de ser una infracción de ley, más bien hubo un error material al momento de pronunciarse sobre la pruebas aportadas, al colocar como fecha de emisión 29 de julio de 2021, cuando dicho número corresponde al control que llevan supuestamente los prenombrados Consejos Comunales, como se evidencia en los folios 171 al 173 de la única pieza del expediente, número éste que tomó como referencia el ad quem, siendo que las mismas fueron elaboradas más bien en fecha 23 de julio de 2021.

Ahora bien, cualquier error que el juez hubiese cometido en el establecimiento o apreciación de esas pruebas, no es determinante en el dispositivo del fallo, porque el hecho establecido, tiene soporte en otros medios probatorios del expediente, los cuales fueron regladamente incorporados al proceso y valorados por el sentenciador en la definitiva.

En conclusión, la Sala observa que, las Constancias emanadas por el Consejo Comunal Villa Juana, lo que refieren, es que fueron elaborados en fecha 23 de julio de 2022, según Control de 29 de julio de 2022, y que las partes tienen como residencia la casa número 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desde el 1° de marzo de 2012, hasta el día 10 de mayo de 2018, pruebas estas que por sí sola no demuestran una relación de hecho. Y así se establece.

En tal sentido, casar el fallo recurrido por causa del error material cometido por el ad quem, sería incurrir en una casación inútil, contrario a los postulados constitucionales sobre una justicia expedita y sin dilaciones inútiles, que atentarían contra la celeridad procesal, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

En otro orden de ideas, la Sala observa que las pruebas aportadas por la demandante en la etapa de informe ante el juzgado superior, fue conforme lo prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, dicho artículo establece:

Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio...”

De acuerdo a la sentencia número 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativo, (caso: Miguel Alexander Alvarado Pérez interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 019873 de fecha 10.7.2017, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), se estableció que las Constancias emanadas del Consejo Comunal se le otorga el carácter de documento administrativo y no de documento público.

El procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento  de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones ,etc),o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Respecto al valor probatorio de los documentos administrativos a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto), expresó lo siguiente:

Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.

Sobre la especie el autor  Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).

Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de admitir en alzada cualquier tipo de pruebas, a excepción de “…instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”, lo que significa que los referidos documentos administrativos que dice el formalizante que promovió en alzada, no podían ser admitidos por la recurrida, mucho menos analizados.

De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, los documentos administrativos son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos como se dijo ut supra contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente en lo atinente a su valor probatorio y los cuales deben ser producidos en juicio “…en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo realizó el recurrente…”.

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que las Constancias emanadas por el Consejo Comunal de Villa Juana de fecha 23 de julio de 2021, fueron consignadas por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, la cual fue valorada por el juez ad quem, a pesar de que esas pruebas fueron irregularmente incorporadas al proceso luego de vencida la oportunidad para ello, lo cual determina la infracción del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, aún frente al hecho configurativo del vicio de suposición falsa, tal yerro no resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues el juez de segundo grado desestimó la pretensión al no acreditarse la convivencia, además de que las pruebas incorporadas en segundo grado resultan manifiestamente extemporáneas, por lo cual, se desecha la denuncia.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que el ad quem incurrió en error de juzgamiento producto de una valoración errónea de la prueba.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

“…Establecido lo anterior, pasaremos a mencionar el material probatorio aportado en la Alzada.

De conformidad con lo expresado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promoví los siguientes instrumentos públicos:

1.- Constancia de residencia debidamente emitida por la Vocera del Comité de Vivienda y Hábitat del Consejo Comunal de “Villa Juana”, el día 23 de julio de 2021.

La promoción de la documental identificada 1, tiene por objeto demostrar que yo resido en la casa número 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, desde el día 01 de marzo del año 2012 hasta la presente fecha, de forma continua e ininterrumpida.

2.- Constancia de residencia debidamente emitida por la Vocera del Comité de Vivienda y Hábitat del Consejo Comunal de “Villa Juana”, el día 23 de julio de 2021

La promoción de la documental identificada 2, tiene por objeto demostrar que el ciudadano RAMÓN JOSÉ BALZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4,500.464, residió en la casa número 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, desde el día 01 de marzo del año 2012 hasta el día 10 de mayo del año 2018, de forma continua e ininterrumpida.

De una simple comparación del contenido de ambas constancias se debe determinar que el demandado RAMÓN JOSÉ BALZA y yo, cohabitamos y vivimos conjuntamente en la casa número 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, desde el día 01 de marzo del año 2012 hasta el día 10 de mayo del año 2018. de forma continua, ininterrumpida, permanente y reconocido por el grupo social donde nos desenvolvimos.

3.- Constancia de abastecimiento y distribución de alimentos debidamente emitida por la Vocera de Alimentación del Comité de Economía Comunal del Consejo Comunal de “Villa Juana”, el día 23 de julio de 2021.

La promoción de la documental identificada 3, tiene por objeto demostrar que en el censo socio-económico del Consejo Comunal de “Villa Juana”, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.201.134 y domiciliada en la casa número 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, constituye la cama familiar del ciudadano RAMÓN JOSÉ BALZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.590.464. Y que, asimismo, en el censo de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS y RAMÓN JOSÉ BALZA, antes identificados, recibieron conjuntamente el beneficio social y familiar, así aparece en su registro desde el día 01 de marzo del año 2012 hasta el día 10/05/2018, de forma continua e ininterrumpida.

De una simple lectura se debe concluir que entre el demandado RAMÓN JOSÉ BALZA y yo existió el socorro mutuo, la ayuda económica reiterada, la contribución económica y la vida social conjunta desde el día 01 de marzo del año 2012 hasta el día 10/05/2018, de forma continua e ininterrumpida. Ahora bien, quizás, para muchas personas, el CLAP no significa nada, pero, para nosotros las podres, significa nuestro principal sustento económico. Entonces, eso era lo que significaba para nosotros como concubinos. De esto se olvidó el Juez a quem.

Las “cartas de residencia” emitidas por los consejos comunales son documentos administrativos conforme a la sentencia N° 00003 de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pero, además, conforme a la sentencia N° 282 de fecha 05 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado.

En consecuencia, las constancias de residencia debidamente emitida por los Voceros del Comité de Vivienda y Hábitat del Consejo Comunal de “Villa Juana”, y la constancia de abastecimiento y distribución de alimentos debidamente emitida por los Voceros del Comité de Economía Comunal del Consejo Comunal de “Villa Juana”, son documentos administrativos que gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, y la presunción de veracidad de ellos nace del hecho de haber emitido -los distintos Voceros y Voceras que representan o están autorizados por el Consejo Comunal- declaraciones de conocimiento que acreditan o dejan constancia de las situaciones, actos o hechos jurídicos en ellas contenidas, conforme el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en lo que respecta a la constancia o carta de residencia, y en numeral 6, en lo que respecta a la ejecución de políticas públicas de alimentación.

En conclusión, el material probatorio producido en la Alzada demuestra fehacientemente que el demandado RAMÓN JOSÉ BALZA y yo, cohabitamos y vivimos conjuntamente en la casa número 3-33, ubicada en la manzana 3, vereda 3-1, situada en la Urbanización Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, desde el día 01 de marzo del año 2012 hasta el día 10 de mayo del año 2018. de forma continua, ininterrumpida, permanente y reconocido por el grupo social donde nos desenvolvimos, y que, dentro de ese periodo existió, entre ambos, el socorro mutuo, la ayuda económica reiterada, la contribución económica y la vida social conjunta…”

Para decidir, la Sala observa:

Como ya fue expuesto en el análisis de la denuncia anterior, argumentos que la Sala da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, respecto a los documentos traídos a los autos por parte de la demandante en etapa de informe ante el juzgado superior, los mismos son documentos administrativos de tercera categoría que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente en lo atinente a su valor probatorio y los cuales deben ser producidos en juicio “…en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo realizó el recurrente”.

Por las razones señaladas, se determina la improcedencia de la denuncia de error de juzgamiento. Y se declara la improcedencia de la denuncia, de acuerdo a los razonamientos expuestos por la Sala en la denuncia anterior.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción.

Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vice-presidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000061

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,