SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2021-000285

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por desalojo, intentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA de ESPAÑA, titular de la cédula de identidad número V- 3.631.955, representada judicialmente por la abogada María Laura Carrillo de Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 137.773, contra la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-11.238.634, representada judicialmente por los abogados Jesús Antonio Materán Grau y Olga Judit de Materán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 10.617 y 16.542, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2021, mediante la cual declaró: PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: Anuló todas las actuaciones realizadas en primera instancia, incluso el auto de admisión de la demanda; TERCERO: condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de agosto de 2021, la parte actora plenamente identificado en autos, anunció recurso de casación en contra de la sentencia previamente señalada.

El 3 de septiembre de 2021, el juez de segundo grado de jurisdicción admitió el recurso anunciado, ordenando en fecha 17 de febrero de 2022, la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. Francisco Ramón Velásquez Estévez, concluyendo la sustanciación en fecha 3 de febrero de 2022.

Así las cosas, consta que en fecha 19 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

         Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

VICIOS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 eiusdem, artículo 4 de la Ley de Abogados, por haber incurrido en el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, con menoscabo del derecho a la defensa.

El formalizante expresamente señala lo siguiente:

“…I

DENUNCIA DE FORMA O POR DEFECTO DE ACTIVIDAD:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del mismo Código, así como del artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, con menoscabo del derecho a la defensa de mi representada, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alterando el principio de equilibrio e igualdad procesal.

Lo denunciado en el párrafo anterior se verifica en la sentencia recurrida, por cuanto el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, declaró:

(…Omissis…)

La sentencia recurrida efectuó la anterior declaración, luego de transcribir en su cuerpo un fallo de esta sala, los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, artículo 4 de la Ley de Abogados y algunos alegatos de las partes; para posteriormente y afirmar lo siguiente:

“(...)

Así tenemos que todas las actuaciones subsiguientes de la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO señala que actúa en representación de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA por poder que esta le confirió el 13 de diciembre de 2017, cuando realmente el poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA.

Ahora bien, no consta en autos que la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.084.733, a quien la demandante le otorgó poder es abogada en libre ejercicio, por lo que conforme al criterio establecido en la citada sentencia de la Casación Civil se declara como no interpuesta la demanda presentada por la ciudadana MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO por falta de cualidad de la parte actora, en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluido el auto de admisión de la demanda. Y así se decide.

(...)”

Así pues, se infiere que la Jueza de Alzada consideró que la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, quien presentó la demanda de desalojo de inmueble de local comercial, no estaba facultada para representar en juicio a la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, debido a que no contaba con un poder dado directamente por la referida ciudadana para que la representara en este juicio, sino que el poder bajo el cual actuó dicha profesional del derecho, fue otorgado o sustituido por otra persona que no es abogado.

En este sentido, en la sentencia recurrida, la juez de alzada plantea que la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA, por no ser abogada, jamás detentó la facultad de representar en juicio a la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, por lo que supuestamente no habría podido sustituir una representación que nunca ostentó. Bajo este criterio la sentencia recurrida desconoció la representación judicial ejercida por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO respecto de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, con fundamento en mandato registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha trece (13) de diciembre de 2017, bajo el N° 29, Folio 267, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del respectivo año.

Así las cosas, la sentencia recurrida declaró como no interpuesta la demanda por desalojo de local comercial presentada por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, por supuesta falta de cualidad de la parte demandante y anuló todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, incluido el auto de admisión de la demanda, con infracción de las normas procesales contenidas en los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4 de la Ley de Abogados, quebrantamientos que llevó a la juez de alzada a desconocer indebidamente la representación procesal que de la parte actora ejerció legítimamente la referida profesional del derecho.

En tal sentido, en la sentencia recurrida la juez de alzada infringió las mencionadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se establecen los requisitos de formas para la validez y eficacia del poder judicial, al exigir el cumplimiento de requisitos de validez y eficacia del poder judicial, que no están contemplados en la ley.

Indisputablemente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

En interpretación de las anteriores disposiciones, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia, ha señalado, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado. Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la validez y eficacia de las facultades de representación judicial conferidas a un mandatario no abogado, y la validez de su sustitución a un abogado en ejercicio, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a personas no abogadas, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución. La condición de no abogado de los sustituyentes, ha precisado la doctrina jurisprudencial, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho.

Así lo expresó esta Sala de Casación Civil en decisión N° 80, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A c/Iveco Venezuela, C.A., en la que dejó sentado el criterio siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 88., de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, dejó asentado: ‘...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho...’.

Igualmente, en sentencia N° 926, de fecha 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros contra Ángel Antonio García Camacho, la Sala de Casación Civil reiteró que “no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado (...)”.

Ignoró la jueza de alzada, la doctrina jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada mediante sentencia N° 0291, de fecha 23 de marzo de 2018 (mediante la cual acoge y restablece la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, con relación al poder judicial otorgado a una persona no abogado); mediante cual precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

 

De igual forma, la sentencia recurrida ignoró gravemente el reciente fallo N° 0844, de la Sala Constitucional, de fecha 03 de diciembre de 2018 (mediante la cual ratifica su propio criterio de marzo 2018 y ratifica el restablecimiento de la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia N° 88 de fecha 03 de marzo de 2003, con relación al poder judicial otorgado a una persona no abogado); en el que se estableció:

(…Omissis…)

Conviene mencionar que estas sentencias de la Sala Constitucional de reciente data (Marzo y Diciembre de 20 18), posteriores al fallo de casación acogido por el juzgado ad quem (Marzo de 2016); establece su doctrina acogiendo y restableciendo la vigencia del criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil en fallo N.° RC.00088 del 13 de marzo de 2003, que en caso similar al de autos estableció:

(…Omissis…)

Siendo evidente, que a partir de la sentencia N° 0291, de fecha 23 de marzo de 2018, y 0844, de fecha 03 de diciembre de 2018, ambas de la Sala Constitucional, se restablece la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en el fallo N.° RC.00088 del 13 de marzo de 2003, con relación al poder judicial otorgado a una persona no abogado; según la cual lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes, siendo perfectamente validas los poderes y sustituciones conferidos por el apoderado no abogado, en nombre de su poderdante, para la representación de este último en juicio.

Ahora bien, en el presente caso, la demanda por desalojo de local comercial, que dio origen a la presente causa, fue interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, quien actuó en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA ya identificados, representación la suya que acreditó mediante documento poder, consistente en sustitución del mismo, anexa al libelo de demanda.

Dicha sustitución de poder fue otorgada por la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GRCIA, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA; por virtud del cual estaba facultada para sustituir en todo o en parte y respecto de situaciones particulares, el referido poder en abogado (a) de su confianza, en nombre de su poderdante. Siendo que precisamente dicha sustitución se realizó a los fines de que la profesional del derecho pudiera ejercer la representación judicial en el presente juicio de desalojo de local comercial.

Visto lo anterior, y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del alcance de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, según el cual debe tenerse por válido y eficaz el poder judicial otorgado a una persona no abogado, quedando únicamente limitado el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho, lo cual conlleva la voluntad de sustituirlo en un profesional del derecho; por lo que la juez de alzada no debió desconocer las facultades de representación judicial otorgada por la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA a la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCIA, y por consiguiente, tampoco debió desconocer la sustitución de tales facultades de representación judicial que la última mencionada hiciera en nombre de la primera, a la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, para que este profesional del derecho compareciera en juicio.

De esta manera, cuando la Juez de Alzada estableció que la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA, por no ser abogada, no detentó la facultad de representar en juicio a la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, por lo a su vez, supuestamente, no podría sustituir dicha una representación en la abogada en ejercicio MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO; vulneró lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, pues no es cierto que estas disposiciones establezcan como requisito para el válido otorgamiento de un poder con facultades de representación judicial que el apoderado tenga la condición de abogado, ni tampoco exigen, para sustituir un poder judicial en un abogado en ejercicio, que el sustituyente del poder sea abogado en ejercicio. Dichas normas solo establecen una limitación para el ejercicio del poder en juicio, por lo que la juez de alzada incurrió en quebrantamientos de formas procesales cuando añadió la anterior exigencia, como requisito para el válido y eficaz otorgamiento del poder judicial. En tal sentido, la sentencia recurrida infringió, también, los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas en las cuales se establecen los requisitos formales para el válido otorgamiento de representación judicial mediante poder.

En efecto, establece la primera de las normas mencionadas en el párrafo anterior, que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Artículo 150). En la segunda de dichas normas se dispone que “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica...” (Artículo 151); y, en la tercera se establece que “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario. El otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Artículo 155).

Como se puede observar, dichas normas únicamente exigen que el acto de poder debe ser otorgado en forma pública o autentica, y en caso de que se trate de poder conferido en nombre de otro, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto deberá hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Es decir, las mencionadas disposiciones no exigen, como una formalidad para el otorgamiento de poderes con facultades de representación procesal, que la persona que recibe el poder, sea abogado en ejercicio.

En el presente caso, la abogado MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, al interponer la demanda, acreditó su representación judicial mediante documento poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha trece (13) de diciembre de 2017, bajo el N° 29, Folio 267, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del respectivo año, que le fue otorgado por la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPEÑA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, en cuya nota de registro se dejó constancia que el poder debidamente inscrito por ante el Registro Público fue agregado al cuaderno de comprobantes.

Por lo anterior, la juez de alzada no debió desconocer la representación judicial ejercida por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, ni desconocer la eficacia de los actos procesales cumplidos por esta profesional del derecho en ejercicio de tal representación. Como lo fue el acto de la interposición de la demanda y los demás actos procesales subsiguientes por ella legítimamente realizados.

Consecuentemente, en tanto que no debió declarar nulo el acto de interposición de la demanda, tampoco debió la juez de alzada anular todas las actuaciones realizadas en la primera instancia del presente juicio, incluyendo la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 14 de abril de 2021, pues realmente no existía un vicio que determinara la nulidad de los actos del proceso, razón por la cual la juez de alzada, infringió, también, el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Como corolario de lo anterior, se tiene que el juez ad quem, a partir de desconocer la eficacia de la representación judicial ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia, anular todas las actuaciones realizadas en la primera instancia del presente juicio, lo que de suyo comportó una declaración de extinción del proceso, mediante la exigencia de un requisito que no está establecido en ninguna norma legal (como lo es el requerimiento de la condición de abogado de quien recibe un poder con facultades de representación judicial), subvirtió las reglas procesales, contradijo la doctrina reciente de la Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 0291, de fecha 23 de marzo de 2018 y N° 0844, de fecha 03 de diciembre de 2018) y alteró el equilibrio procesal, ya que confirió a la parte demandada una ventaja procesal indebida, a la par que colocó a mi representada en situación de indefensión, causada directamente por la sentencia recurrida e imputable a la juez ad quem, pues les privó de la continuación del proceso como instrumento para la realización de la justicia, así como de su derecho a obtener un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión que válidamente dedujeron mediante el ejercicio legítimo del derecho de acción, infringiendo así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la denuncia aquí delatada, debe ser casada la sentencia recurrida, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior competente dicte la sentencia de Alzada correspondiente. Así pido respetuosamente que sea declarado…” (Negrillas, cursivas y mayúsculas del texto).

El formalizante, acusa que el juzgador de alzada incurrió en el vicio quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la parte actora, al infringir los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206, y 208 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la recurrida anuló todas las actuaciones realizadas en juicio, incluso la admisión de la demanda, por cuanto la apoderada judicial no tenía facultad para representarla en el juicio debido a que no contaba con un poder otorgado directamente por la ciudadana María Teresa García de España, sino que el poder bajo el cual actuó la abogada fue otorgado por otra persona que no es abogada y quien sustituyó en poder.

         Para decidir, se observa:

En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo número RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).

Ahora bien, el formalizante considera que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, en tal sentido esta Sala, ha señalado en cuanto al vicio aducido que:

“(…) la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.” (Subrayado de la Sala) (Cfr. fallos N° RC-857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL; y N° RC-015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

Así tenemos, que ante lo delatado es pertinente hacer mención a lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…En el caso de autos se observa que la demanda fue presentada por la abogada en ejercicio MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, señalando que actuaba en representación de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, conforme a poder especial inscrito bajo el N° 29, folio 287, tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2017, el cual señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

Así mismo se observa en el folio 43, poder especial que la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA le confiere a la abogada HEIDDY AMALOA ESPAÑA GRACIA, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Así tenemos que todas las actuaciones subsiguientes, la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, señala que actúa en representación de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, por poder que esta le confirió el 13 de diciembre del 2017, cuando realmente el poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA.

Ahora bien, no consta en autos que la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.084.733, a quien la demandante le otorgo poder es abogada en libre ejercicio, es por lo que conforme al criterio establecido en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, se declara como no interpuesta la demanda presentada por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO por falta de cualidad de la parte actora, en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluido el auto de admisión de la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercida por JESÚS MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN apoderados judiciales de la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción judicial del Estado Apure, de fecha 14 de Abril de 2021.

SEGUNDO: Se Anulan todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluido el auto de admisión de la demanda.

TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad…” (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, observa la Sala, que la juez ad quem, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluyendo el auto de admisión de la demanda, pues, señala que la abogada María Laura Carrillo, quien aparentemente actuó en representación de la ciudadana María Teresa García de España, parte actora en el presente juicio, por poder que supuestamente le confirió en fecha 13 de diciembre del 2017, cuando lo verdaderamente, es que el poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana Heiddy Amaloa España García, hija de la parte actora, a quien la demandante le otorgó poder, no constando en autos que la mencionada ciudadana sea abogada en libre ejercicio

Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:

“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).

De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:

“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.

Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.

“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.

En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…” (Negrillas y subrayado de la decisión).

Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.

Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.

En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada.

Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.

Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.

Todas estas razones resultan suficientes para desestimar la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4 eiusdem, por haber incurrido el ad quem en el vicio de inmotivación de derecho.

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

“…SEGUNDA: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación de derecho.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “4a.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.” Esta disposición contiene la exigencia de motivación de la sentencia, requisito que atañe al orden público y que no solo tiene carácter legal sino también constitucional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (S.S.C. N° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez; N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, entre otras).

Ahora bien, tanto la doctrina casacionista en general como la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, distinguen entre inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho. La segunda ocurre cuando el juez no cumple con el requisito de “...subsumir los hechos y sus elementos probatorias (Sic) en las normas que resulten aplicables al caso concreto, sin que el juzgador este obligado a efectuar la cita textual de tales disposiciones legales, es decir: el requisito de efectuar el enlace lógico entre los hechos particulares alegados y probados, con la norma legal, general y abstracta que resuelve el planteamiento y fundamenta la decisión. La omisión de esa precisa determinación conduce a la nulidad de la sentencia por inmotivación por cuanto, al no expresar los motivos de derecho que sustentan la decisión se impide el control de su legalidad.” (Cfr. Álvarez Ledo, T., (2013), La Casación Civil. Tomo I. Caracas, pp. 466-467).

Igualmente, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 111, de fecha 24 de marzo de 2011, caso Henry Infante contra Policlínica Maturín, S.A. y otro, sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, en sentencia N° RC.000072, de fecha 13 de febrero de 2012, esta Sala indicó que “Las razones de hecho están constituidas por el establecimiento de los hechos de conformidad con las pruebas que los sustentan, y las razones de derecho son aquellas que surgen como consecuencia de subsumir estos hechos, es decir, el caso concreto, en las normas jurídicas vigentes, sin que ello implique citarlas o señalarlas expresamente, pero con el requerimiento de la argumentación jurídica desarrollada esté fundamentada en una norma o institución jurídica vigente, y que resulte ser la más idónea para la resolución del conflicto planteado.”

Pues bien, en el presente caso, la sentencia recurrida, luego de simplemente transcribir en su cuerpo un fallo de esta sala, los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y algunos alegatos de las partes; declaró lo siguiente:

«(...)

Así tenemos que todas las actuaciones subsiguientes de la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO señala que actúa en representación de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA por poder que esta le confirió el 13 de diciembre de 2017, cuando realmente el poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA.

Ahora bien, no consta en autos que la ciudadana HEDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.084.733, a quien la demandante le otorgó poder es abogada en libre ejercicio, por lo que conforme al criterio establecido en la citada sentencia de la Casación Civil se declara como no interpuesta la demanda presentada por la ciudadana MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO por falta de cualidad de la parte actora, en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluido el auto de admisión de la demanda. Y así se decide.

(...)”

Como se puede observar la juez de alzada consideró como no interpuesta la demanda al cuestionar la representación judicial de la demandante, ejercida por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, debido a que el poder otorgado a la referida profesional del derecho lo es una sustitución de poder realizada por la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA, quien no es abogada, en su carácter de apoderada especial de la demandante MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA; con base en lo cual declaró la falta de cualidad de la parte demandante y consecuencialmente declaró la nulidad de las actuaciones procesales de instancia, incluido el auto de admisión.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que la juez de alzada no expresó argumentación jurídica alguna que permita conocer cuál es el fundamento jurídico de la anterior conclusión; esto es, que permita entender cómo, con base en el ordenamiento jurídico vigente o alguna norma jurídica, determinó la supuesta falta de cualidad de la parte actora y la consecuente nulidad de los actos procesales incluido el auto de admisión de la demanda.

Es claro que la anterior conclusión sobre la supuesta falta de cualidad de la parte demandante, y con base en ella, la nulidad de las actuaciones procesales incluido el auto de admisión de la demanda, la realiza la juez sin expresar las razones de derecho que la sustente, razón por la cual la sentencia recurrida se encuentra viciada por inmotivación.

Es evidente que el juzgado ad quem no analizó el contenido del poder y su sustitución que cursan en autos, no confrontó su contenido con los dispositivos legales y las doctrinas jurisprudenciales recientes, vigentes y aplicables al presente caso (Vid. Sentencia N° 0291, de fecha 23 de marzo de 2018 y N° 0844, de fecha 03 de diciembre de 2018, que restablecen la vigencia de la,doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil N.° RC.00088 del 13 de marzo de 2003), según lo cual lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.

Así pues, el juzgado ad quem, en la sentencia recurrida se limitó a transcribir un fallo de esta Sala, los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados, así como también transcribió algunos alegatos de las partes; pero inmediatamente, sin el menor análisis de derecho, procedió sin más, en dos breves y vacíos párrafos, a declarar como no interpuesta la demanda por falta de cualidad de la parte demandante, y consecuencialmente la nulidad de los actos procesales incluido el auto de admisión de la demanda.

Este vicio fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida puesto que, por haber declarado la jueza alzada sin motivación jurídica alguna, como no interpuesta la demanda por falta de cualidad de la parte demandante, consecuencialmente anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia de la causa, incluido el auto de admisión.

En virtud de la denuncia aquí delatada, debe ser anulada la sentencia recurrida. Así pido respetuosamente que así sea declarado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Aduce el formalizante, que la sentencia recurrida se limitó a transcribir el criterio de esta Sala, los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados, para fundamentar su decisión en la falta de cualidad de la parte demandante y así declarar la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto de admisión de la demanda.

Para decidir, se observa:

Entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión. Así, el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes, y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado, y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la misma Sala Constitucional número 2958, del 29 de noviembre de 2002, expediente N° 02-0733).

Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.

En el sub iudice, el formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación de derecho, por cuanto solo transcribió los artículos 150, 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados, para luego concluir que la demanda se considera no interpuesta al cuestionar la representación judicial de la actora, pues, - a su decir-, el juez no hizo argumentación jurídica que permita conocer el argumento de su conclusión.

En atención a la denuncia planteada, resulta pertinente citar el criterio expresado sobre este particular por esta Sala de Casación Civil en diversas oportunidades, entre otras en sentencia número 677 del 7 de noviembre de 2003 (caso: Arroz del Guárico, C.A. contra Luis Alberto López Rodríguez y Otro); reiterado en decisión número 604 del 23 de septiembre de 2008 (caso: Antonina Spagnolo de la Pira y Otra contra Banesco Banco Universal, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

“…En cuanto a la denunciada inmotivación de derecho, en sentencia Nº RC-0071, de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el juicio de Melvis Marlene Baptista Acosta y otra contra Pragedes Daniel Duno Colina, esta Sala expresó lo que sigue:

‘Si el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, como se ha establecido anteriormente, el fallo recurrido no habría incurrido en el alegado vicio de inmotivación, ya que la alzada ha consignado varios razonamientos para respaldar su tesis acerca de la existencia en el caso concreto de un litisconsorcio activo de carácter obligatorio. Por otra parte, bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.’

De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que la juez le corresponde hacer en toda sentencia.

(…Omissis…)

Es evidente que la jurisprudencia transcrita precedentemente se adapta al caso que nos ocupa, en el que el formalizante considera que la recurrida está inmotivada debido a que la juzgadora superior omitió mencionar las normas aplicables para resolver la controversia, y ello, en todo caso, implicaría una falla en la subsunción efectuada por la juez superior pero nunca que la decisión que se examina carezca totalmente de fundamentos. Así se declara…” (Resaltado de la sentencia).

En este mismo sentido, en sentencia número 515 del 22 de septiembre de 2009, (caso: sociedad mercantil Inversiones Alvamart, C.A., contra la empresa Edoval, C.A., e Inmobiliaria Centrolider, C.A.), la Sala, sostuvo lo siguiente:

“…El recurrente delata el vicio de inmotivación de derecho, ya que según sus dichos el juez de la recurrida no señaló en cuál norma se fundó para pasar a resolver el fondo, pues simplemente se citan extractos de una sentencia que tampoco cita normas legales en los extractos copiados.

Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: José Alberto Alonzo contra Corp Banca C.A. Banco Universal, estableció lo que de seguidas se transcribe:

‘En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

(…Omissis…)

De lo anterior se observa que el juzgador de alzada a pesar de que no mencionó los artículos que lo conllevaron a conocer el fondo del asunto dio los motivos por los cuales entraba al conocimiento del fondo del asunto, fundamentado los mismos en una sentencia de esta Sala.

Así pues reiteradamente, se ha indicado que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide(Destacados de la Sala).

De la jurisprudencia citada, se desprende que la inmotivación de la sentencia se presenta ante la carencia absoluta de fundamentos y no ante la falta de señalamientos expresos de las normas de derecho, por cuanto la mención de los motivos de derecho no implica necesariamente la cita pormenorizada y repetitiva de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, en tanto que la obligación del juez radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, mediante un relación lógica entre la situación particular y la previsión abstracta de la norma.

De modo que los “motivos de derecho” de la sentencia no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso determinado. Por tanto, la falta de indicación de las normas jurídicas aplicables no necesariamente configura el vicio de inmotivación que se pretende.

Para mayor abundamiento, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida, en la cual estableció lo siguiente:

“…En ese mismo orden de ideas tenemos que los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2015-000579, sentencia de fecha 04 de marzo del 2016, con la ponencia del Magistrado YVAN DARÍO BASTARDO, en la cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos se observa que la demanda fue presentada por la abogada en ejercicio MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, señalando que actuaba en representación de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, conforme a poder especial inscrito bajo el N° 29, folio 287, tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2017, el cual señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

Así mismo se observa en el folio 43, poder especial que la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA le confiere a la abogada HEIDDY AMALOA ESPAÑA GRACIA, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Así tenemos que todas las actuaciones subsiguientes, la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, señala que actúa en representación de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, por poder que esta le confirió el 13 de diciembre del 2017, cuando realmente el poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA.

Ahora bien, no consta en autos que la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.084.733, a quien la demandante le otorgo poder es abogada en libre ejercicio, es por lo que conforme al criterio establecido en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, se declara como no interpuesta la demanda presentada por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO por falta de cualidad de la parte actora, en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluido el auto de admisión de la demanda. Y así se decide…” (Negrillas de la Sala).

En el presente caso, se observa que la recurrida, del análisis de los alegatos expuestos por las partes, de los artículos 150, 166 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 4 de la Ley de Abogados, del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, además del poder especial que se encuentra al folio 43 de la primera pieza del expediente, que la ciudadana María Teresa García de España, le confirió a la ciudadana Heiddy Amaloa España Gracia, concluyó que no consta en autos que la mencionada ciudadana, a quien la demandante le otorgo poder sea abogada en libre ejercicio.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos así como de los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia. Así se estabelece.

CAPITULO II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida por falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de Abogados y la falta de aplicación de los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, así como los artículos 150, 151, 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil,  

Aduce el formalizante, que:

“…II

DENUNCIAS POR ERROR DE JUZGAMIENTO

ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 4 de la Ley de Abogados, por falsa aplicación; y la infracción de los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, así como de los artículos 150, 151, 155 y 159 del Código de Procedimiento, todos estos por falta de aplicación.

En sentencia N° 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa GREGORI Pérez Álvarez, esta Sala de Casación Civil, estableció respecto a la falsa aplicación de una norma, que esta infracción “... ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, lo cual no debía regular la situación planteada en el proceso...”.

Asimismo, en sentencia N° 459 de fecha 9 de diciembre de 2002, esta Sala estableció que “la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.”

Por lo que respecta a la falta de aplicación, la jurisprudencia de esta Sala tiene precisado que dicha infracción ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Sentencias N° 494, de fecha 21 de Julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra; N° 470 del 18 de octubre de 2011, entre otras).

Pues bien, en el presente caso, la sentencia recurrida, luego de limitarse a transcribir un fallo de esta sala, transcribir los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados, así como algunos alegatos de las partes; estableció:

“(...)

Así tenemos que todas las actuaciones subsiguientes de la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO señala que actúa en representación de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA por poder que esta le confirió el 13 de diciembre de 2017, cuando realmente el poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA. Ahora bien, no consta en autos que la ciudadana HEDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.084.733, a quien la demandante le otorgó poder es abogada en libre ejercicio, por lo que conforme al criterio establecido en la citada sentencia de la Casación Civil se declara como no interpuesta la demanda presentada por la ciudadana MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO por falta de cualidad de la parte actora, en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluido el auto de admisión de la demanda. Y así se decide.

(…)”

De la anterior transcripción se desprende que en la sentencia recurrida la juez de alzada circunscribió su pronunciamiento a “analizar la representación alegada por el abogado actor”, considerando como no interpuesta la demanda al cuestionar la representación judicial de la demandante, ejercida por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, debido a que el poder otorgado a la referida profesional del derecho lo es una sustitución de poder realizada por la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA, quien no es abogada, en su carácter de apoderada especial de la demandante MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA; con base en lo cual declaró la falta de cualidad de la parte demandante y consecuencialmente declaró la nulidad de las actuaciones procesales de instancia, incluido el auto de admisión.

Ahora bien, el artículo  166 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

 

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

(…Omissis…)

Del contenido de las citadas normas jurídicas se desprende con claridad que ellas no contemplan una limitación para el otorgamiento de poderes judiciales a una persona no abogada, sino que únicamente establecen una limitación para el ejercicio de poderes en juicio, para actuar ante tribunales, mediante la exigencia del requisito de la capacidad de postulación, entendida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte en un juicio o procedimiento judicial (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39.). La capacidad de postulación, es por tanto, un requisito para el ejercicio o uso de poderes en juicio, pero no es una limitación para su otorgamiento.

Así lo expresó esta Sala de Casación Civil por esta Sala de Casación Civil en fallo N.° RC.00088 del 13 de marzo de 2003, que en caso similar al de autos estableció:

(…Omissis…)

Doctrina jurisprudencial que ha sido acogida y restablecida recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0291, de fecha 23 de marzo de 2018, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“...Es así que se ratifica con la presente sentencia, la validez de otorgamiento de un poder en juicio a otra persona no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados, pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su mandante, como se evidenció en el presente caso. (Ver sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil, del 13 de marzo de 2003)...”

De igual forma, la Sala Constitucional acogiendo y restableciendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, contenida en la sentencia N.° RC.0088 del 13 de marzo de 2003; mediante fallo N° 0844 de fecha 03 de diciembre de 20 18, estableció:

(…Omissis…)

Así pues, efectivamente, de conformidad con los dispositivos adjetivos y sustantivos transcritos, en armonía con la doctrina jurisprudencial vigente, la atribución de facultades de representación procesal, mediante otorgamiento de poder judicial, es una cuestión distinta al ejercicio de tales facultades enjuicio. Por tanto, cuando la jueza de alzada concluyó que no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho, entendió indebidamente el alcance de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, motivo por la cual subsumió erradamente en estas normas, los hechos establecidos en su sentencia en relación a la representación judicial de la parte actora, cuando estos últimos no guardan ninguna relación de identidad con los supuestos de hechos abstractos de los mencionados artículos, pues tales disposiciones solo prohíben que un apoderado no abogado actúe en juicio, pero no prohíben que una persona confiera poder de representación judicial a otra persona no abogado, y en este caso los actos del proceso, incluyendo la interposición de la demanda, fueron realizados por el abogado en ejercicio. De este (Sic) manera, la juzgadora incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, infracción que se materializa en la sentencia recurrida cuando la juez de alzada cuestionando la eficacia de la representación judicial de la parte demandante, debido a que su mandato consiste en una sustitución de poder realizada por una apoderada especial no abogado, declara como no interpuesta la demanda y anula todos los actos procesales incluido el auto de admisión.

Este vicio fue determinante del dispositivo del fallo, porque al aplicar falsamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados a los hechos del presente caso, la juez de la alzada arribó a la conclusión de que la representación judicial de la parte demandante no era válida, declaró no interpuesta la demanda por falta de cualidad de la parte demandante y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas en primera instancia en el presente juicio, inclusive el auto de admisión.

Ahora bien, al incurrir en la falsa aplicación antes delatada, la juez de alzada dejó de aplicar los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, y los artículos 150, 151, 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo estas normas por falta de aplicación.

En efecto, para el supuesto negado de que se considere que la juez ad quem podía examinar de oficio lo relativo a la validez y eficacia de la representación judicial de la parte actora, las normas que resultaban aplicables al presente caso son las contenidas en los artículos 150, 151, 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que cuestionó la juez de alzada fue la validez y eficacia del poder judicial y su sustitución otorgado a la representación judicial de la parte demandante.

Efectivamente, los artículos 1.169 y 1.172 del Código de Procedimiento Civil disponen textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se desprende de las normas transcritas, el artículo 1.169 del Código Civil exige, para la eficacia del acto cumplido por el representante en nombre de su representado, que aquel que actué dentro de los límites de su poder, y, además, en su único aparte establece la forma en la que debe otorgarse el poder, disposición que debe aplicarse en concatenación con los artículos 151, 155 159 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta al poder para actos judiciales que es el caso que nos ocupa, normas estas que exigen la forma pública o autentica del otorgamiento del poder, y en caso de que se trate del otorgamiento de poder en nombre de otro o de la sustitución de poder, exigen la enunciación y exhibición del documento que acredita la representación que ejerce el poderdante o sustituyente, y la constancia del funcionario que autoriza el acto.

El artículo 1.172 del Código Civil, por su parte, establece las condiciones de validez de la representación, excluyendo la exigencia de capacidad para obligarse del representante, bastando que este sea capaz de representar a otros conforme a la Ley y que el acto de que se traté no esté prohibido al representado, y además establece que los vicios de consentimiento del representante y del representado constituyen defectos de validez de la representación (Claro está que estos vicios de anulabilidad deben ser alegados y probados en autos, lo que no ocurrió en el presente caso).

Consta en autos los documentos poderes que habilitaban y/o legitiman a la profesional del derecho MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, para actuar en representación de la demandante, por tanto, resulta claro que la referida abogada sí tenía la representación judicial de la parte actora y estaba facultada para interponer la demanda que dio origen a la presente causa, por virtud de un poder judicial y una sustitución del mismo que fueron otorgados antes y fuera del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, y según las formalidades exigidas en los artículos 151, 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo igualmente a la doctrina jurisprudencial contenida en los fallo transcritos, según la cual, cual lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes, siendo perfectamente validas los poderes y sustituciones conferidos por el apoderado no abogado, en nombre de su poderdante, para la representación de este último enjuicio.

De haber aplicado estas normas, la juez de alzada habría concluido en la validez y eficacia la representación judicial de la parte demandada, por lo que habría podido negar eficacia a los actos procesales ejecutados por dicha profesional del derecho en el presente juicio, incluyendo el acto de interposición de la demanda.

Visto lo anterior, es evidente que la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, y de los artículos 150, 151, 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, ya por causa de este vicio, la juez de alzada cuestionó erróneamente que la validez del poder conferido a la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, declarando como no interpuesta la demanda por falta de cualidad de la parte demandante y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en la primera instancia de esta causa, incluido el auto de admisión.

En virtud de las infracciones aquí denunciadas, debe ser anulada la sentencia recurrida. Así pido respetuosamente que sea declarado.

Del Ordinal (Sic) 4° del Artículo (Sic) 317 del Código de Procedimiento Civil.

Cumpliendo con lo establecido en el ordinal 4o del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, a continuación especifico las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó:

Para verificar la eficacia de la representación judicial de la parte actora, que fue ejercida por una abogada en ejercicio con fundamento en poder judicial, la juez de alzada debió aplicar lo dispuesto en los artículos 150, 151, 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan los requisitos formales de validez y eficacia del poder judicial como fuente de representación procesal. Estas normas exigen, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, que éstos deben estar facultados con mandato o poder otorgado en forma pública o auténtica, y si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con la expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Todos estos requisitos formales fueron satisfechos por el (sic) la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, quien actuó en juicio en representación de la parte actora, bajo el amparo de poderes judiciales otorgados según las normas antes mencionadas, los cuales deben tenerse por válidos y eficaces.

Asimismo, para verificar la eficacia de los actos procesales ejercidos por la mencionada abogada en ejercicio del poder judicial que le fue otorgado mediante sustitución, la juez de alzada debió atenerse a lo dispuesto en los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, por ser las normas que regulan las condiciones de validez y eficacia de los actos de representación.

En efecto, el artículo 1.169 del Código Civil exige, para la eficacia del acto cumplido por el representante en nombre de su representado, que aquel actué dentro de los límites de su poder. Por su parte, el artículo 1.172 del Código Civil establece las condiciones de validez de la representación, excluyendo la exigencia de capacidad para obligarse del representante, bastando que este sea capaz de representar a otros conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al representado, y además establece que los vicios de consentimiento del representante y del representado constituyen defectos de validez de la representación (claro está que estos vicios de anulabilidad deben ser alegados y probados en autos, lo que no ocurrió en el presente caso).

En este caso, la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, en todo momento actuó dentro de los límites de sus poderes, por medio de los cuales se les facultó especialmente para interponer la demanda de desalojo de local comercial, que dio origen a la presente causa, por lo que deben tenerse por plenamente eficaces los actos procesales cumplidos por esta profesional del derecho, incluyendo el acto de interposición de la demanda que dio inicio a este proceso.

De haber aplicado las normas antes mencionadas, la juez de alzada habría declarado la validez y eficacia de la representación judicial de la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, quien, actuando dentro de los límites de su poder, interpuso válida y eficazmente la demanda que dio origen a la presente causa; por lo que la juez ad quem no habría podido declarar como no interpuesta la demanda ni anular, en consecuencia, todas las actuaciones realizadas en primera instancia en el presente juicio, inclusive el auto de admisión.

Por las razones indicadas, solicito se sirva declarar con lugar la presente denuncia de fondo…” (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto).

Delata el formalizante, que el juez de alzada incurrió en falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de Abogados, al anular todas las actuaciones realizadas en juicio incluso la admisión de la demanda, por cuanto la apoderada judicial no tenía facultad para representarla en el juicio debido a que no contaba con un poder otorgado directamente por la ciudadana María Teresa García de España, sino que el poder bajo la cual actuó la abogada fue otorgado por otra persona que no es abogada y quien sustituyó en poder.

De igual forma, delata que como consecuencia de la falsa aplicación de dicha norma, considera el formalizante que ha ocurrido la falta de aplicación de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, y los artículos 150, 151, 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que tales disposiciones legales denunciadas bajo el vicio de falta de aplicación, fueron las que debió aplicar la alzada, y no aplicó, para resolver el presente asunto, concluyendo con ello, que tal proceder ha sido determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, La Sala observa:

Ahora bien, la Sala ha establecido reiteradamente que el vicio de falsa aplicación ocurre, cuando el juez aplica una norma jurídica a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso (Vic. Sentencia número 236 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y Otros contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

También la Sala ha establecido, que el vicio de falta de aplicación de una norma vigente, ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia número 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).

En este orden, es importante citar el artículo denunciados por falsa aplicación.

Artículo 4 de la Ley de Abogados:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”.

Del artículo transcrito, observa la Sala, que a los fines de actuar en juicio en representación de la parte actora o demandada, el diligenciante debe ser abogado en el libre ejercicio de la profesión, y en consecuencia quien no cumpla con dichos requisitos no podrá ejercer representación alguna en juicio.

Aclarado lo anterior, es importante citar lo que al respecto estableció la juez de la recurrida:

“…MOTIVA:

PUNTO PREVIO:

La apoderada judicial de la parte demandante alegó en el libelo de demanda lo siguiente:

(…Omissis…)

Los co-apoderados judiciales de la parte demandada alegaron en el escrito de contestación lo siguiente:

(…Omissis…)

La apoderada judicial de la parte demandante alego en el escrito de formalización lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese mismo orden de ideas tenemos que los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2015-000579, sentencia de fecha 04 de marzo del 2016, con la ponencia del Magistrado YVAN DARÍO BASTARDO, en la cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos se observa que la demanda fue presentada por la abogada en ejercicio MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, señalando que actuaba en representación de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, conforme a poder especial inscrito bajo el N° 29, folio 287, tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2017, el cual señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

Así mismo se observa en el folio 43, poder especial que la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA le confiere a la abogada HEIDDY AMALOA ESPAÑA GRACIA, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Así tenemos que todas las actuaciones subsiguientes, la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, señala que actúa en representación de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, por poder que esta le confirió el 13 de diciembre del 2017, cuando realmente el poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA.

Ahora bien, no consta en autos que la ciudadana HEIDDY AMALOA ESPAÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.084.733, a quien la demandante le otorgo poder es abogada en libre ejercicio, es por lo que conforme al criterio establecido en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, se declara como no interpuesta la demanda presentada por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO por falta de cualidad de la parte actora, en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluido el auto de admisión de la demanda. Y así se decide.

Tal y como se citó en la solución de la primera denuncia por defecto de actividad, esta Sala trae nuevamente a colación lo que jurisprudencialmente se ha establecido en torno a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 166 del Código del Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en ocasión al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado.

Así lo observamos a continuación, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:

“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).

De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:

 “...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.

Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.

“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.

En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…” (Negrillas y subrayado de la decisión).

Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.

Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.

Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.

Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.

En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.

En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.

Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.

En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas

Se condena en costas del recurso de casación al demandante recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vice-presidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000285

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,