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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000095
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, por el ciudadano JÓSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.040.889, representado judicialmente por los abogados Eliseo Antonio Moreno Monsalve, Beatriz Sánchez Hernández, Américo Ramírez Bracho, Belitza Torres Hernández y María Gabriela De Jesús Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333, 36.578, 28.739, 76286 y 201.678, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOLAY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.973.955 y V- 6.914.185, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Antonio Camilli Salvatore, Janaly Daniela Moreno Agudelo y Miriam Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.394, 136.617 y 66.696, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2018, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y confirmó la sentencia del a quo dictada el 14 de abril de 2014.
Contra la referida sentencia de la alzada, el abogado Daniel David Barrios Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.409, apoderado judicial de la parte demandada, el 15 de enero de 2020, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de enero de 2020 y oportunamente formalizado en fecha 5 de marzo de 2020. No hubo impugnación de la parte accionante.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 16 de mayo de 2022, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción por la recurrida de los artículos 15, 90 y 203 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; con base en la siguiente fundamentación:
“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se formaliza la denuncia en el quebrantamiento por el juez de alzada, de los artículos 15, 90 y 203 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente argumentación:
(…), encontrándose el presente juicio en estado de sentencia por reenvío, se incorporó al proceso el Juez provisorio, abogado José Rafael Centeno, quien dictó el fallo definitivo de reenvío en fecha diez (10) de julio de 2.018, cursante a los folios 1200 y 1236, sin que previamente se hubiese abocado a la causa, abreviado con ello un acto impretermitible del proceso, que a juicio de éste humilde formalizante, produjo indiscutiblemente indefensión al omitir una forma sustancial del procedimiento, pues con ello no se abrió el lapso de tres (3) días de despacho contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo ejercer nuestro derecho a recusar a dicho funcionario por haber emitido pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto.
…Omissis…
Tal y como consta en el expediente bajo examen, el proceso se tramitó después de la sentencia de casación en la que el juez superior primero recibe el expediente proveniente de esta sala en fecha 16 de agosto de 2016 folio 1065, en acta de fecha 20 de septiembre de 2016 y corriente al folio 1067 el juez Homero Sánchez Febres se inhibe de la causa (por haber emitido la decisión casada). Mediante oficio 0480-283- 16 de fecha 29/09/2016 folio 1067 vuelto, se remite el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado bolivariano de Mérida, mediante certificación de fecha 20/09/2016 cursante al folio 1068, se recibió el expediente por el Juzgado Superior Segundo. En fecha 10/10/2016, inserta a los folios 1070 al 1073 se dicta sentencia declarando con lugar la inhibición del juez abogado Homero Sánchez Febres, se ordena la notificación dentro de las 24 horas siguientes al juez inhibido conforme a la decisión proveniente de la Sala Constitucional, y puede observarse que el Juez Superior Segundo desde la citada fecha del 10 de octubre de 2016 hasta el 21 de noviembre del mismo año de 2016, nada resuelve sobre el procedimiento, en éste caso el de abocamiento puesto que ninguna de las partes se encontraba a derecho, únicamente es la depositaría judicial la que diligencia en dicho expediente sin que él referido juez se pronunciase por dichos pedimentos del auxiliar de justicia, y es en el folio 1131, con fecha 21/11/2016 ,dicta un auto que señala:
"Por cuanto en el día de hoy vence el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar Sentencia en la presente causa, este tribunal deja constancia que no proviere (sic) la misma en ésta oportunidad, en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y además se encuentra en el mismo estado varios procesos más antiguos"
Único auto dictado por el juez sentenciador en sede de reenvío y en el cual quedó cerrada la posibilidad a que él mismo hubiere subsanado el quebrantamiento de la formalidad impretermitible de abocarse al conocimiento de la causa, lo cual al no haberlo hecho y al hacer caso omiso de las peticiones del procedimiento cometió un verdadero error in procedendo, por su falta o error en la actividad procesal, de abocarse al conocimiento de la causa, previsto en el artículo 15 del Código procedimental, a su deber de abrir el lapso para la interposición de los mecanismos recusatorios, es decir, quebranta el artículo 90 del prenombrado texto legal; y en el caso específico de el juez segundo: impide la posibilidad de la recusación basada en el de haber emitido pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del código adjetivo civil; transgrediendo igualmente el denunciado artículo 203 procesal al abreviar y omitir actos fundamentales del proceso, conllevando como ineludible consecuencia la conculcación del principio constitucional y universal del debido proceso.
…Omissis…
Recapitulando, con el prenombrado auto de fecha 21/11/2019 inserto al folio 1131, queda demostrado la existencia fehaciente del error procesal violatorio del derecho y garantía procesal constitucional y universal del debido proceso, por cuanto era obligación del juez superior segundo en sede de reenvío, efectuar correctamente su trámite procesal como director del proceso, trámite éste que dicho juzgador cumplió a medias, y con todo el respeto posible, delato a sus señorías, sucintamente el proceder de dicho juzgador:
Desde el folio 1068 (tercera pieza del presente expediente), en la cual se hubo recibido el expediente a causa de la inhibición planteada por el juez superior primero abogado Homero Sánchez Febres quien dictó la sentencia que le fue casada por ésta máxima instancia, el juez ad quem superior segundo José Rafael Centeno entra a conocer de la incidencia de la inhibición, la declara con lugar, aplica las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional sobre la notificación al juez inhibido dentro de las 24 horas siguientes (tal y consta a los folios 1069 al 1130, en los cuales se incluye peticiones de la depositaría judicial y la orden de apertura de una nueva pieza), empero, no existe auto de abocamiento sobre el litigio, por parte el prenombrado sentenciador superior segundo y cierra toda posibilidad procesal dicho sentenciador cuando dicta al folio 1131, el auto en el cual se excusa por no poder publicar el fallo definitivo, con la argumentación del excesivo trabajo existente en dicho tribunal y a la cantidad de causas litigiosas de data anterior a la que se encuentra bajo su examen.
Tan cierto es el resumen presentado que el sentenciador a quem (sic), en la parte narrativa del fallo recurrido delata su propio mal proceder, así como el mal proceder del juez superior primero, aquien (sic) le fue casado su propio fallo, así se tiene:
…Omissis…
De todo el recuento procesal efectuado por el sentenciador de última instancia, queda fehacientemente demostrado que: ni el juez superior primero ni el superior segundo de abocan a la causa, ni mucho menos ordenan la notificación a las mismas, relajando con ello los artículos 90 y 203 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, cómo pudo ocurrir, en un supuesto en la que alguna o ambas partes, de haberse allanado ante la inhibición del juzgador primero, si no hubo notificación a las partes?. Y el sentenciador segundo termina señalando que asume el conocimiento de dicha incidencia en el estado en que se encuentra, pero no asume el conocimiento de toda la causa y menos aún notifica de dichos actos procesales, como queda demostrado, es gracias a las peticiones de la depositaría judicial lo que conllevó a que las partes se hicieran presentes en juicio nuevamente, ya cuando había cerrado el lapso de decisión por el propio juez recurrido (vid folio 1131).
Es de notar igualmente Sus Señorías, que el juez en todo el trámite y en la propia sentencia definitiva en el presente escrito impugnada, olvida que estaba actuando en sede de reenvío, lo cual nunca lo mencionó. También es menester destacar y delatar por éste humilde formalizante, que el juez inhibido (superior primero) no notifica a las partes del conocimiento de la litis de reenvío, sino que pasa inmediatamente a inhibirse, y no toma en consideración lo sentado por esta máxima sala civil, la cual es computar si el fallo de casación fue resuelto en la oportunidad que fija el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil (…).
El juez inhibido, ni siquiera notifica a las partes de su inhibición para que pudiese computar correctamente el plazo de allanamiento, y pasa los autos al Juez Superior Segundo, al abogado José Rafael Centeno, y lo mismo debió hacerlo este juez superior segundo, y al no hacerlo comete un perfecto error inprocedendo, o error o defecto de actividad, conculcando lo dispuesto en los artículos 15, 90 y 203 de la normativa procedimental civil vigente, y ello conlleva a que se relaje el principio del debido proceso constitucional, y como modestamente señalo el debido proceso es también un principio universal del derecho.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ruego a la competencia y autoridad de esta Máxima Instancia Civil, admita y declare ha lugar la presente denuncia de casación por defecto o error en la actividad procesal o error in procedendo, en cuanto a la conculcación de los artículos 15, 90 y 203 del Código de Procedimiento Civil así como la consecuente violación de los derechos y garantías constitucionales y universales del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en el proceso y las decisiones sometidas a consideración, en el presente primer capítulo.”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción de los artículos 15, 90 y 203 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaba el derecho a la defensa, con base en que el juez de alzada, abrevió u omitió el acto de abocamiento que permitía la apertura del lapso procesal de recusación.
Ahora bien, la Sala en múltiples decisiones ha señalado, que la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley” (Vid sentencia N° RC-000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 12-525, caso: Seguros Pirámide, C.A.).
Con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, en sentencia N° RC-142, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-352, caso: FAPCO, C.A., señala lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., (…) en la que se estableció:
(…Omissis…)
‘Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía’.
Consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada…” (Resaltado de la Sala).
La Sala de Casación Civil viene estableciendo, que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la causa. Es necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso.
En el caso de autos, tal como lo alega el recurrente, luego de abocarse el juez superior, dictó la sentencia hoy recurrida en casación al tercer día, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente constituye una subversión.
(…omissis…)
Por otra parte, ahora en casación se pretende alegar una recusación fundada en hechos de presunta ocurrencia, pues indica la representación recurrente que uno de los apoderados de la actora, en otra oportunidad anterior y en otro juicio, asistió a un ciudadano, extraño a la presente relación procesal, en una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra el Juez que dictó aquí la sentencia recurrida, y que ello genera una ‘sospechosa falta de imparcialidad’.
Si bien es cierto, la doctrina casacionista ha permitido que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el abuso de tal institución procesal, éstas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos.
Contrario a ello, lo indicado por el recurrente son simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como sería la eventual sanción disciplinaria que aún no ha ocurrido en contra del juez; además es un caso ajeno al de autos y donde no existe relación negativa directa entre la parte y el juez que sentenció el presente juicio.
Por tanto, al no haberse cumplido con los extremos antes mencionados para que se ordenara la reposición de la causa por infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.” (Destacados de lo transcrito).-
En el mismo sentido, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RC-235, de fecha 4 de mayo de 2009, expediente N° 2007-570, caso: JULIO GERMÁN BETANCOURT, señala lo siguiente:
“…En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luís Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
‘...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal abocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son:
1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y
2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho’.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…omissis…)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
De igual forma, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en sentencia N° 261, de fecha 12 de marzo de 2015, expediente N° 2015-0083, caso: HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., asentó lo siguiente:
“…Ahora bien, el solicitante fundó su pretensión en que el fallo impugnado vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto la sentencia, en primer lugar, violó el principio de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que afecta el orden público y por ende el debido proceso, ya que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por los ciudadanos Ana María Recasens de Mizrahi y Alberto Mizrahi Sevy contra la hoy solicitante, fue conocida en primera instancia por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la apelación fue remitida a un Juzgado Superior en vez de remitirse a un Juzgado de Primera Instancia; en segundo lugar, señaló que el auto de abocamiento no fue notificado a las partes y que la decisión fue dictada sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de recusación; y en tercer lugar exponen, que la referida decisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referido a la prórroga durante el contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: ‘Francia Josefina Rondón Astor’).
En primer lugar, se aprecia de un examen preliminar que la solicitante en revisión formula su pretensión en los mismos argumentos de hecho y derecho, planteados en la apelación sin que de la resolución de ésta pueda denotarse los vicios argumentados, adicionándose a ello, que a través de la misma se pretende enervar la valoración y apreciación que realizó el Juzgador, tanto en primera como en segunda instancia, con la sola finalidad de que se dé una nueva revisión sobre el fondo del caso planteado, como si la revisión constitucional constituyese una tercera instancia para la resolución de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera pedida por las partes.
Al efecto, se advierte que establecer otra conclusión, no solo significaría una desnaturalización del objeto de la pretensión y de la consecuencia legal de la misma, sino un gravamen al derecho de acción y a la tutela judicial efectiva del demandante en el proceso principal; al pretenderse la revisión del fallo impugnado mediante el cuestionamiento legal de una Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece una redistribución de las competencias en alzadas de los asuntos civiles, lo cual no puede ser resuelto a través de esta vía (vid. sentencia de esta Sala n.° 1261/2013), más aun cuando no le resultó vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el hoy solicitante ejerció oportunamente los recursos ordinarios de impugnación, así como los correspondientes escritos recursivos sin que la modificación competencia haya generado un perjuicio constitucional para ésta lejos de la inconformidad con la decisión recurrida.
En segundo lugar, se observa respecto a la ausencia de notificación del abocamiento y la emisión de la decisión de primera instancia sin haber dejado transcurrir el lapso para la recusación, que a diferencia de lo alegado por el solicitante, dicho argumento fue motivadamente desestimado por el Tribunal de alzada. En este mismo sentido, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 96 dictada el 15 de marzo de 2000, (caso: ‘Petra Laura Lorenzo’), en la cual se ha señalado:
‘Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma’. (Ratificado en decisiones nros. 504/2014).
En tal sentido, se aprecia que la presunta distorsión procesal advertida respecto a la falta de notificación, no resulta suficiente para proceder a la revisión constitucional y por ende a la reposición de la causa, ya que ésta debe ser ejercida conjuntamente con la existencia real de una violación constitucional generada de la incompetencia subjetiva del juez de la causa, la cual no fue expuesta en la respectiva oportunidad procesal ni en los fundamentos expuestos en la apelación sino la señalización de su especificidad –enemistad manifiesta– ante esta Sala Constitucional, advirtiéndose de ello, un incumplimiento de sus cargas procesales.
Así las cosas, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala n.° 2137 del 29 de agosto de 2002, caso: ‘José Rafael Echeverría’, el cual se refirió a la procedencia de la violación constitucional del juez respecto a la falta de notificación, en los siguientes términos:
‘... a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).
Al efecto, se aprecia que si bien el precedente expuesto se refiere a la procedencia de la violación en materia de amparo constitucional, igual argumentación judicial puede realizarse en la presente revisión constitucional por no versar sobre una materia procedimental sino a un vicio material, el cual es la violación del derecho a la defensa y debido proceso.
En tal sentido, debe destacarse que adicionalmente a las razones reseñadas sobre la falta de señalización de la causal invocada –en la fundamentación de la apelación– respecto a la presunta incompetencia subjetiva del juez, tampoco el solicitante adminiculó aquella con el correspondiente material probatorio que sustentara su verosimilitud, lo cual determina la insuficiencia de la denuncia formulada, al no verificarse las presuntas violaciones denunciadas. (Destacados de lo transcrito)
De conformidad con las jurisprudencias de este Alto Tribunal antes transcritas, constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en estado de sentencia o su prórroga, notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia que una de las partes considere ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa, por alguna de las causales taxativas previstas por el legislador.
Ahora bien, en el presente caso, debe esta Sala advertir, que en los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación por la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, este debió de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo; y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en la causa haya denunciado la anomalía.
De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el formalizante indique a esta sede casacional el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Por tanto, de la revisión exhaustiva del escrito de formalización, no se evidencia que la parte recurrente haya manifestado los motivos por la cual, supuestamente el juez de alzada que se abocó al conocimiento del caso, era proclive a ser recusado.
Ahora bien, ante lo denunciado, esta Máxima Jurisdicción pasa a verificar las actuaciones procesales que constan en el expediente, a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa:
En fecha 4 de julio de 2016, esta Sala dictó sentencia, mediante la cual declaró nulo el fallo recurrido, en virtud de haber detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, infringiendo con ello la obligación contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1011 al 1062).
En fecha 8 de agosto de 2016, la Sala remite el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folio 1064, de la pieza 3 de 4 del expediente).
En fecha 16 del mismo mes y año, el juzgado de alzada recibe el expediente. (Folio 1065, de la pieza 3 de 4 del expediente).
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado Homero José Sánchez Febres, Juez Titular de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1066, de la pieza 3 de 4 del expediente).
En fecha 26 de septiembre de 2016, se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que decida sobre la inhibición planteada. (Folio 1067, de la pieza 3 de 4 del expediente).
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió por distribución el presente expediente, a los fines de decidir la inhibición propuesta.
Riela en los 1070 al 1073, sentencia, N° fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual declara con lugar la inhibición formulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y en virtud de tal decisión asumió el conocimiento de dicha incidencia en el estado en que se encuentra de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la pieza 3 de 4 del expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado de alzada, dicta auto de diferimiento de conformidad con el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1131, de la pieza 4 de 4 del expediente).
En fecha 21 de abril de 2017, la abogada Beatriz Sánchez Hernández, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al juez de alzada, medida de secuestro el bien inmueble, el cual consistía de una parcela y las mejoras sobre ellas construidas, las cuales consta de una casa con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, aérea de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento. (Folios 1134 al 1135 de la pieza 4 de 4 del expediente).
En fecha 2 de mayo de 2017, el ad quem, dicto auto mediante el cual ordenó formar cuaderno separado de medidas, folio 1186, de la pieza 4 de 4 del expediente.
En fecha 10 de julio de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y confirmó la sentencia a quo dictada el 14 de abril de 2014, folios 1200 al 1236, de la pieza 4 de 4 del expediente.
En esta misma fecha, 10 de julio de 2018, el tribunal de alzada ordenó notificar a las partes, en virtud de que el fallo dictado se público fuera del lapso legal, folios 1237 al 1239, de la pieza 4 de 4 del expediente.
Del anterior recuento de los eventos procesales constatados por esta Sala, se evidencia que en el presente caso, ante la inhibición propuesta por el abogado Homero Sánchez Febres, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la inhibición planteada y asumió el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, el nuevo juez abogado José Rafael Centeno Quintero, se abocó dentro del lapso de sentencia y su prórroga, por lo que no era necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encontraban a derecho.
Aunado a ello, la Sala evidenció que si bien es cierto el formalizante hizo mención de la causal de inhibición (ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto que no indicó a esta sede casacional los motivos por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, no cumplió con la carga prevista en la jurisprudencia antes transcrita, la cual es de impretermitible cumplimiento, ni se verificó la indefensión alegada por el recurrente.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 444, 445 y 449 eiusdem, por errónea aplicación, 1.364 y 1.365 del Código Civil, por falta de aplicación. El formalizante se fundamenta en lo siguiente:
“Sus Señorías, se efectúa la presente denuncia en caso que esta dignísima sala opte por emitir una sentencia de acogimiento decidiendo el fondo de la controversia en base al principio de la celeridad procesal y de la justicia expedita.
Ilustre ponente, se denuncia la violación de los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, debido a que esta yerra en la aplicación del primero y omitió por completo la aplicación de los alusivos artículos al caso de autos; por consecuencia resultante de la falta de su falta de aplicación determina en su motiva y en el dispositivo del fallo una conclusión distinta a la que por imperio de la ley correspondía en la resolución del presente litigio; así se tiene la presente cadena de eventos en la que el juez a quen (sic), es decir, superior segundo hace los referidos relatos en la sentencia omitiendo excepciones y alegatos relevantes y como consecuencia fáctica de ello no aplica normas procedimentales sustanciales que de haberlo hecho habría llegado a la conclusión inequívoca de desestimar la demanda por quedar desechado el instrumento fundamental de la acción intentada, es decir declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada en contra de quienes honrosamente patrocino.
En la recurrida sentencia de reenvío, el Juzgado Superior Segundo en lo civil (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado bolivariano (sic) de Mérida expone entre su parte narrativa y motiva los siguientes actos procesales:
…Omissis…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el escrito de contestación al fondo de la demanda no solamente se expresó como punto previo el ánimo de someter el instrumento privado a una TACHA INCIDENTAL, sino que también se procedió a impugnar y a desconocer dicho documento privado y fundamental de la acción intentada por el accionante ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, y al respecto consta al folio 47, renglones 6 al 9, se dejó expresado lo siguiente:
De tal manera que con ese primer folio del documento fundamental de la acción, que desconocemos, el demandante acomodó de manera subrepticia los montos que le adeudaba realmente s nuestro representado
Con la omisión de esta cita, por parte del juez ad quem, comienza la cadena de omisiones, erróneas aplicaciones y falta de aplicaciones de los preceptos jurídicos y procesales que de haberlos aplicado correctamente hubieren llevado sin lugar a dudas a una conclusión diferente, acertada, legal, justa y con aplicación del debido proceso en el dispositivo del fallo impugnado que no es otro que la declaratoria sin lugar de la presente acción de cumplimiento de contrato por desecharse el documento esencial para dicha acción.
El juez de la alzada no aplica lo preceptuado en los artículos 444, 445 y 449 del código adjetivo civil, y 1365 del código sustantivo; de haber el juez sido exhaustivo en su sentencia, así tal y como ocurrió en la primera oportunidad que la presente litis subió a ésta máxima instancia, cuya consecuencia ya se delató, es decir, se casa de oficio el fallo del juez superior primero ordenándole el reenvío, por faltar o no cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, y ahora en esta oportunidad deja de aplicar normas procesales y sustanciales que afectan determinantemente el fondo de lo decidido en las normas ya mencionadas como infringidas por falta de aplicación.
Así se tiene Sus Señorías, que el juez segundo en lo civil del estado bolivariano de Mérida, al haber aplicado las normas delatadas no quiere decir, que dicho jurisdicente contraríe el principio de rogación, que se recuerda, que el mismo está directamente relacionado con el principio de congruencia en tanto en cuanto significa que en aquellos casos, como un proceso civil, como el actual, en los que está vetado al juez actuar de oficio, este no puede tomar la iniciativa en el proceso y debe dejar que sea la parte la que actúe en virtud de la aplicación del principio pro acctione que rige en el proceso civil. Además, la relación de este con el principio de congruencia data de la exigencia de que el juez debe atenerse a la hora de resolver a atender o desestimar las pretensiones suscitadas por las partes, pero no plantear en la sentencia cuestiones nuevas no expuestas por las mismas so pena de incurrir en incongruencia con lo pedido y de igual modo no puede omitir pronunciamiento sobre alegaciones o excepciones o de actos procesales ocurridos en la litis de la cual él mismo es el director.
…Omissis…
Entrando nuevamente en la materia de la infracción por errónea aplicación de la norma contenida en el 444, y por falta de aplicación de ley, de los preceptos normativos de los artículos 445 y 449 del código procedímental, así como del 1364 y 1365 del Código Civil, conllevó a que prosperase la acción de cumplimiento de contrato, basado dicho contrato en un documento privado suscrito entre el accionante y los demandados, uno de ellos actuando en nombre y representación del otro. Si bien es cierto, mis patrocinados en su oportunidad tacharon por vía incidental el documento o escritura privada como base fundamental de la acción intentada, dicha tacha que no se formalizó y como consecuencia legal fue desechada, y así lo hizo ver el juez superior segundo en la sentencia recurrida, también es cierto que dicho documento fue DESCONOCIDO, como fue referido supra, dando oportunidad a que el juez sentenciador de alzada debiera aplicar, tal como se explano anteriormente, los preceptos procedimentales regulatorios del reconocimiento de instrumentos privados contemplados en la Sección 4-del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil que establece en primer lugar:
Artículo 444. (…).
Precepto adjetivo que sí fue cumplido por mis representados, tal que se ha señalado en el presente escrito recursivo y se evidencia en al folio 47, al señalar expresamente que desconocían dicha escritura privada, y así lo tuvo en consideración ésta honorable sala cuando casó de oficio por primera vez la sentencia de última instancia en el aludido fallo de N° 412 de fecha 04/07/2016, cuando determinó entre muchas otras cosas lo siguiente
"En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a toda la causa, en un exhaustivo análisis de los alegatos de las partes y a todas las actuaciones contenidas en el expediente, para realizar la respectiva decisión sobre el mérito del asunto.”
Como consecuencia de la falta de aplicación del señalado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se ultraja por falta de aplicación el dispositivo sustancial establecido en el Código Civil que indica claramente la actuación realizada por mis patrocinados para el momento de la litis contestatio:
Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Al haberse negado el instrumento privado fundamental de la demanda por mis representados en aquella oportunidad en el acto de contestación de la demanda, debía el accionante ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO o sus representados probar la autenticidad del documento privado fundamental de su pretensión, al no hacerlo, como en efecto no lo hicieron y el juez de alzada debió aplicar (cosa que no hizo) los dispositivos de los artículos 445 y 446 del código adjetivo, es decir:
Artículo 445. (…).
Y en consecuencia debió aplicar lo pautado es esta norma:
Artículo 449. (…).
El juez a quem (sic), no aplica los citados fallos, puesto que nada se pronunció en el fallo recurrido, solo se limitó a aplicar lo de la tacha desistida por falta de formalización de los representantes de mis ahora poderdantes, como se analizó en la primera parte de éste capítulo, en razón que el juez superior no aplicó dichas normas se tuvo un dispositivo que aparte de ser adverso a mis representados lo es también injusto desde la óptica legal por violar el debido proceso al no aplicar las normas de derecho que como juez está obligado a hacerlo en razón de los principios del IURA NOVIT CURIA.
…Omissis…
(…), ruego se aplique al caso en concreto por las siguientes razones:
En primer lugar, en el escrito de contestación de la demanda, mis representados mediante los apoderados de su época, procedieron a desconocer el documento fundamental de la acción, documento privado de venta marcado con la letra "D" y cursante a los folios 11 y 12, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su primer postulado.
En segundo lugar, conforme a la brillante exposición de la jurisprudencia supra indicada, era la parte promovente del instrumento quien debía probar su autenticidad conforme lo dispone el código de procedimiento civil venezolano, en consecuencia, al caso in examine correspondía al accionante José Antonio de Barcia Valero, o sus representantes hacer probar la autenticidad del mismo. Conforme a la norma del 445 de citado código procedimental.
En tercer lugar, la incidencia de ocho (08) días y hasta un máximo de quince (15) que dispone el artículo 449 el código adjetivo se abre OPE LEGIS, en consecuencia esta incidencia se tenía como abierta para que el promovente y demandante José Antonio De Barcia Valero o sus representantes, probaran la autenticidad del mismo, lo cual no ocurrió, ya que se evidencia que sus apoderados promovieron sus probanzas pero en el pero en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario civil, no lo hicieron en la incidencia de los ocho días la cual estaba abierta de pleno derecho para que los accionantes hicieran uso del mismo para probar la autenticidad de dicha escritura como piedra fundamental de su pretensión. En efecto la recurrida sentencia señala en su narrativa lo siguiente:
D) Original del documento privado de venta pura y simple, perfecta irrevocable del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, de fecha 30 de mayo de 2008, consistente en un inmueble constituido por una parcela y las mejoras sobre ellas construidas las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza, y dos puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo) distinguida con el N° 7, en plano del "Condominio Turístico Las Cabanas" ubicado en la Pedregosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, marcado con la letra "C" (folios 11 y 12).
Observa el juzgador que el instrumento privado en referencia, cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por la parte actora en el escrito de contestación de la demanda procedió a tachar de falso este documento, tacha está que fue desestimada anteriormente. Por ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, le da pleno valor probatorio al documento para corroborar el hecho admitido de la celebración entre las partes del contrato de compraventa cuyo otorgamiento de documento se pretende. Así se decide.
...OMISSIS...
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
El coapoderado judicial de la parte actora, abogado ELÍSEO MORENO MONSALVE, estando dentro de la oportunidad legal, para promover pruebas en el presente juicio lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: A los fines de probar que su representado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA
ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, actuando el primero en su propio nombre y en representación de quien fuera su esposa, ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, promovió el mérito y valor jurídico probatorio del contrato del contrato de compra venta que fue celebrado el treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), el cual fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra "C".
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del permiso de circulación que le fuera otorgado al vendedor ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, por su representado, y el cual fuera acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra "B1", quedando con ello aprobado que dicho vehículo está en posesión del vendedor.
TERCERO: A los fines de probar que su representado traspasó al demandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, la posesión del vehículo de su propiedad Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006; promovió el mérito y valor jurídico del documento de traspaso que fue acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra "B".
CUARTO: Para probar que su representado pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), como parte del precio de la venta del inmueble, promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento que fue acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra "D". Todas estas pruebas ya fueron valoradas.
QUINTO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento que fuera acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra "E". Igualmente consta en dicho documento que por orden del demandado este inmueble fue traspasado al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPENZA, quien es su hermano.
SEXTO: POSICIONES JURADAS Solicitó que se ordenara la citación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA DE LOPENZA. Identificados en autos, a los fines de que absolvieran las posiciones juradas que oportunamente le formulará, obligándose su representado a absolver las que tuvieran a bien formularle la parte demandada reconviniente.
A los efectos de su evacuación el Tribunal de la causa, por auto de fecha 8 de julio de 2009 (folio 103), admitió dicha prueba y ordenó la citación de los demandados de autos, no evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la evacuación de dicha prueba y tampoco se evidencia impulso alguno por parte del promovente para su evacuación, en virtud de ello, se tiene como un desistimiento a la prueba y como consecuencia no se le otorga valor probatorio, desechándose dicha prueba y así se establece.
Se demuestra fehacientemente, en primer lugar, la errónea aplicación del dispositivo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que como se señaló, los representantes de mis mandantes, sí desconocieron el documento, al cual por errónea aplicación del dispositivo legal, el juzgador superior segundo, le dio pleno valor probatorio, equivocándose gravemente con ello, al solo pronunciarse sobre el procedimiento de la tacha incidental no formalizada y al no observar en base al principio de la exhaustívidad que el documento referido, también había sido desconocido, y no podía aplicar de esa forma el in fine de dicho artículo declarando al instrumento privado como reconocido y fidedigno, por cuanto el final de la norma erróneamente aplicada es referida al silencio de la parte contra quien se produce el instrumento, y como se ha dicho hasta la saciedad, los demandados y su representación sí lo desconocieron, y que en consecuencia se abría de pleno derecho la incidencia del desconocimiento pautada en el artículo 449 del mismo código procesal, dejando así de lado el procedimiento incidental a seguir.
De igual forma con el errado razonamiento del sentenciador a quem (sic), se delata por vía de consecuencia la indebida aplicación de los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. En virtud que la primera norma sustantiva establece:
…Omissis…
Mal pudo aplicar dicha normativa sustancial, por cuanto el instrumento privado fue desconocido en el acto de la contestación de la demanda, y consecuencialmente al hecho del desconocimiento es de imposible aplicación el artículo 1.370 del Código Civil.
…Omissis…
Al haberse desconocido el instrumento fundamental de la pretensión del demandante, correspondía a éste mismo hacer probar su autenticidad, y al no hacerlo, la consecuencia innegable, es que dicha escritura fuera desechada del proceso, en la definitiva como lo señala la norma del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto jamás se podía aplicar en el presente litigio las citadas normas sustantivas de los artículos 1.363 del Código Civil, puesto que no había justicia ni debido proceso para hacerlo.
Nada probó el accionante en cuanto a la validez y autenticidad del documento mencionado en la incidencia del referido artículo 449 de nuestro Código de Procedimiento Civil, recordemos ciudadanos Magistrados lo siguiente, en el caso bajo su prudentísimo examen, hubo reconvención, por consiguiente de acuerdo al procedimiento ordinario la contestación a dicha mutua petición debía realizarse, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al cierre del emplazamiento, el cual así lo efectuó el representante de la parte accionante, quedando entonces la causa principal abierta apruebas, es decir, quince (15) días de despacho conforme a nuestro código procedimental para hacerlo, vemos lamentablemente en desmedro adicional del actor en una cuenta que llega a los veinte (20) días de despacho, y recordando que la incidencia abierta ope legis, tiene una duración de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar el cotejo o las testificales o inclusive cualquier otra prueba científica tendiente a demostrar la autenticidad del documento in extenso, con una posible extensión de éste lapso probatorio incidental de hasta quince (15) días, siempre y cuando el juez de instancia, así lo haya determinado, cuestión que no se hizo, por consiguiente al momento de la presentación por parte del accionante de sus pruebas en juicio, la incidencia del desconocimiento pautado en los artículos 449 y siguientes del código procedimental, ya había fenecido. Y como consecuencia táctica el documento fundamental de su pretensión quedo desechado por cuanto el accionante nada probó en la incidencia sobre su validez, llevando como consecuencia impretermitible que la demanda sea declarada sin lugar, por no haberse demostrado la autenticidad del documento que la soportaba”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil por falta de aplicación, al declarar reconocido el documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de compra venta de fecha 30 de mayo de 2008, bajo el argumento de que los demandados debieron formalizar la tacha incidental, en el quinto día de despacho siguiente a la proposición, sin tomar en cuenta que el mismo fue igualmente desconocido por estos en la contestación de la demanda, por lo que la parte demandante debió insistir y abrirse la incidencia de desconocimiento prevista en el artículo 449 eiusdem.
En ese sentido, es oportuno precisar que la falsa aplicación de una norma jurídica consiste “en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretado, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto” (ABREU B. Alirio y MEJÍA A. Luis A. La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, p. 370).
En tal sentido, es oportuno precisar el contenido de las siguientes normas delatadas por falta de aplicación:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causa habientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
En relación con estas normas del Código Civil, se precisa que las mismas tienen relación con el valor probatorio de los documentos privados llevados por las partes a juicio”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha precisado, lo siguiente:
“…la tacha de instrumento público resulta necesaria y forzosa por constituir el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio del aquel instrumento; no así ha de procederse siempre respecto a los instrumentos privados no reconocidos cuya tacha es voluntaria, toda vez que ella es uno de los medios tendiente a impedir que adquiera la fuerza probatoria a que se aspira con el reconocimiento, y en tal situación la parte contra quien se pide el reconocimiento, puede elegir entre tacharlo o limitarse a desconocerlo. El desconocimiento de un instrumento privado no reconocido es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, pero tanto el desconocimiento como la tacha han de ser expresos, no se presumen… nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo, ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquélla a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana. Todo reconocimiento es, en el fondo, una confesión impuesta o espontánea. (Nerio Perera Planas. Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela.1984, pág. 806)…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita se puede precisar que frente a la tacha y el desconocimiento de un documento privado se exige formalizar la tacha en virtud del procedimiento especial que prevé, ahora bien, en relación al desconocimiento del documento privado se entiende que no está revestido de formalidad, basta con el desconocimiento puro y simple, para invertir la carga de la prueba, creando en cabeza del que promovió el documento tenga la carga de demostrarla.
Asimismo, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan textualmente lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En relación con la interpretación de los artículos antes transcritos del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A., estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
De la precedente transcripción se precisa que en relación con el documento privado la parte contra quien obra el documento tiene la opción de desconocerlo o tacharlo; en relación, con la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, y en relación con la tacha del documento privado, se ha establecido que debe ser formal con las solemnidades previstas por la ley, y procede cuando es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento.
Ahora bien, para una mejor comprensión y análisis de la presente denuncia, la Sala estima pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:
“PUNTO PREVIO
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. A tal efecto, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
1. DE LA TACHA INCIDENTAL.
De los términos del escrito de la contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada procedió a tachar de falso el instrumento privado, de fecha 30 de mayo de 2008, y que obra agregado a los folios 11 y 12, marcados con la letra "A", producidos por la parte demandada junto con su escrito contentivo de la contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 1381 ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil., alegando al efecto que las clausulas contractuales y los montos que se establecen en el primer folio, no son los acordados por las partes tergiversa la verdadera naturaleza de la operación efectuada entre el mencionado ciudadano y el demandante; ya que si bien es cierto que se comprometió a dar en venta la casa de su propiedad y el precio establecido en el documento aportado por el actor es el correcto, los montos de las bienes dados como parte de pago no coinciden con lo establecido por las partes.
Este Tribunal observa:
Estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumentos privados. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de dicha incidencia deben observarse las mismas reglas procedimentales previstas para la tacha de instrumentos públicos por el mencionado Código, en cuanto les sean aplicables.
De consiguiente, tratándose de tacha incidental de instrumentos privados, entre otras disposiciones, resultan plenamente aplicables, mutatis mutandi, las contenidas en los artículos 440, único aparte, y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:
"Artículo 440.- (omissis)
"Artículo 441.(Omissis)
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar de falsedad de éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha.
Ahora bien, debe señalarse que, tal como se colige de las disposiciones citadas y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde.
…Omissis…
De
todo lo anteriormente expuesto, concluye el Tribunal que el anuncio y
formalización de la tacha incidental son actos distintos, y como tales deben
efectuarse separada y sucesivamente en las oportunidades que respectivamente
les corresponde. Por ello, tales actos procesales no es dable efectuarlos el
tachante conjunta y acumulativamente, ya que ello implicaría la subversión del
trámite legalmente previsto para la sustanciación de la incidencia de tacha
documental, con el consiguiente quebrantamiento del orden público procesal y
del principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que gobierna
dicho trámite procedimental.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Superioridad que la presente
incidencia se inició por escrito de la contestación de la demanda, presentado
ante el a quo en fecha 15 de mayo de 2009, por los apoderados demandados,
abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM B.
GUTIERREZ C., cuyo tenor es el siguiente:
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la contestación a la demanda pasamos a tachar por falso, dentro del lapso legal y en nombres de nuestros mandante ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, el documento fundamental de la acción que obra agregado a los folios 11 y 12 del expediente Nº 22619, en base a lo establecido en el artículo 1381, ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)”
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apoderado actor (sic) propuso la tacha incidental del documento privado de marras. Por ello, resulta evidente que dicha formalización es INADMISIBLE, pues tal formalización, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debió efectuarla el tachante el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Al no costar en autos de que no se formalizó la tacha propuesta, dicha tacha resulta inadmisible, y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el documento recurrido. Así se decide.
…Omissis…
1.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.
Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la parte
demandante, abogado ELISEO MORENO MONSALVE produjo los documentos que se
analizan y valoran a continuación:
…Omissis…
B) Original del documento privado de traspaso de propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO al ciudadano LUIS LOPENZA ARANGUREN, de un vehículo de su propiedad MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 2WD, 5AT, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, PLACA: AFV 98Y, SERIAL: JTEZU14R668061997, fecha 30 de mayo de 2008, ya que a partir de la presente fecha está en posesión del antes mencionado vehículo, marcado con la letra “B” (folios 9).
Observa
el juzgador que el instrumento privado en referencia no fue desconocido ni
tachado de falso en su oportunidad, conforme el encabezamiento del artículo 429
Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se aprecia con el valor y
mérito jurídico probatorio para dar por comprobado que el demandado recibió el
vehículo propiedad del demandante, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 2WD, 5AT,
AÑO: 2006, COLOR: AZUL, PLACA: AFV 98Y, SERIAL: JTEZU14R668061997, y que se
encuentra en posesión del mismo. Y así se decide.
C) Original del documento privado de AUTORIZACIÓN, del vehículo de su propiedad
MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 2WD, 5AT, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, PLACA: AFV
98Y, SERIAL: JTEZU14R668061997, de fecha 30 de mayo de 2008, otorgado al
ciudadano LUIS LOPENZA ARANGUREN, por el propietario del vehículo ciudadano
JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, para que pueda circular por todo el territorio
nacional de la República Bolivariana de Venezuela (folios 10).
Observa el juzgador que el instrumento privado en referencia no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad, conforme el encabezamiento del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se aprecia con el valor y mérito jurídico probatorio para dar por comprobado que el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA, está autorizado para circular por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 2WD, 5AT, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, PLACA: AFV 98Y, SERIAL: JTEZU14R668061997. Y así se establece.
D) Original del documento privado de venta pura y simple, perfecta irrevocable del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN al ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, de fecha 30 de mayo de 2008, consistente en un inmueble constituido por una parcela y las mejoras sobre ellas construidas las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza, y dos puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo) distinguida con el Nº 7, en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas” ubicado en la Pedregosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, marcado con la letra “C” (folios 11 y 12).
Observa el juzgador que el instrumento privado en referencia, cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por la parte actora (sic) en el escrito de contestación de la demanda procedió a tachar de falso este documento, tacha está que fue desestimada anteriormente. Por ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, le da pleno valor probatorio al documento para corroborar el hecho admitido de la celebración entre las partes del contrato de compraventa cuyo otorgamiento de documento se pretende. Así se decide.
…Omissis…
CONCLUSIONES
Del análisis efectuado al material probatorio cursante en autos, este Tribunal
en ejercicio de su libertad para interpretar los contratos y otorgarle la
naturaleza cierta del negocio jurídico planteado, pasa a analizar en primer
término la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue
declarado válido por este Juzgador y que se encuentra contenido en el documento
privado del 30 de mayo de 2008, a cuyo efecto observa:
…Omissis…
En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por los demandados reconvinientes como constitutivos de su pretensión reconvencional por cumplimiento de contrato, a cuyo efecto se observa:
En la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora fundamentando su acción, en el hecho de que la forma de pago establecida en el contrato no era la acordada por las partes, a cuyo efecto alegó, que el documento fundamental había sido adulterado, procediendo a tachar de falso dicho documento, tacha que no formalizó, razón por la cual dicho documento conservó su pleno valor jurídico probatorio, con lo cual admitió que la forma de pago del precio de la venta del inmueble, era la contenida en dicho contrato, quedando desechado lo afirmado por la parte demandada de que la forma de pago como debía de pagar el comprador el precio de la venta no era la establecida en el documento fundamental de la acción, por cuanto había sido cambiado, estableciéndose cláusulas que no habían sido las convenidas en el contrato.
Estos hechos no fueron probados por la parte demandada reconviniente, pues la tacha de falsedad propuesta para desvirtuar el contenido del documento privado de compraventa que sirve de fundamento de la acción no fue formalizada, guardando en consecuencia su pleno valor jurídico, equivalente al del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, razón por la cual dicha reconvención debe ser declarada sin lugar, y así se declara.”
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el ad quem declaró inadmisible la tacha incidental del documento privado de fecha 30 de mayo de 2008, agregado a los folios 11 y 12, marcados con la letra "A", que fue suscrito por las partes objeto de la presente demanda, bajo el argumento que los demandados no formalizaron la tacha propuesta en el escrito de contestación de la demanda, al quinto día hábil de la referida propuesta, por lo que le dio pleno valor probatorio al documento para corroborar el hecho admitido de la celebración entre las partes del contrato de compraventa cuyo otorgamiento de documento se pretende.
La Sala observa de lo referido por el juzgador superior, que desestima la impugnación del documento fundamental de la acción, por cuanto la parte demandada no formalizó la tacha propuesta, cuestión que debió realizar según lo dispuesto en los artículos 1.381 y 1.382 Código Civil, sin embargo, en vista de que no cumplió con las formalidades requeridas de este procedimiento, en virtud de ello confirmó en todas y cada una de sus partes el documento recurrido.
De ello se precisa que en cuanto al procedimiento de la tacha, la interpretación del juzgador de alzada fue conforme a derecho, no obstante, el formalizante aduce que su representada desconoció el documento fundamentado en que " ese primer folio del documento fundamental de la acción, que desconocemos, el demandante acomodó de manera subrepticia los montos que le adeudaba realmente s nuestro representados, (folios 47 de la pieza 1 de 4 del presente expediente), se desprende que el accionado no sólo tachó, sino que además desconoció el documento, pero se fundamenta en el contenido del primer folio del contrato de compra venta por lo que debió formalizar la tacha incidental, pues no está desconociendo la firma sino el contenido del mismo por lo que resultaba aplicable el contenido del artículo 1.381 del Código Civil, no el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, como pretende el formalizante.
En consecuencia, y en aplicación de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.365 del Código Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2018, por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida. Se condena a la recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ANGELES VALLES BASANTA
Exp. AA20-C-2020-000095
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,