SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000250

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por desalojo e indemnización por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.520.324, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Arnaldo Morillo Montilva, Jesús Enrique Gomes Dos Santos y Marigle Soledad Torres Calatayud, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 87.592, 112.331 y 177.626 respectivamente, contra el ciudadano JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-7.924.722, representado judicialmente por el ciudadano abogado Willians Medina León, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 201.402; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2021, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la demandante en fecha 4 de abril de 2018, contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano Demetrio Jamallelis Lizarazo; 2) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada en fecha 6 de abril de 2018; 3) Parcialmente con lugar la demanda por desalojo y daños y perjuicios intentada por Demetrio Jamalellis Lizarazo; 4) Se condenó en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

Contra la precitada decisión, la demandada debidamente asistida por el abogado Oscar Gómez, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 17 de agosto de 2021, el cual fue admitido por auto de fecha 9 de septiembre de 2021. Hubo impugnación.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 19 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter la suscribe.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

El recurrente en su escrito de formalización alegó textualmente lo siguiente:

Expediente AA20-C-2021-000250

Ciudadano

Presidente de la Sala de Casación Civil

Tribunal Supremo de Justicia

 

Yo, Juan Castro Contreras, venezolano, y titular de la cédula de identidad 7.924.722, asistido por Willians Medina León, venezolano y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 201.402, me dirijo a usted con el respeto que merece su investidura y expongo:

 

I

Escrito Formalizador del Recurso de Casación

 

1.1 Soy demandado en el juicio bicéfalo de “desalojo e indemnización de daños y perjuicios ocacionados (sic)”, planteado por Demetrio Jamalellis Lizarazo, venezolano y titular de la cédula de identidad 10.520.324, denominado El Propietario.

 

1.2 De acuerdo con disposiciones del Código de Procedimiento Civil, consigno, en esta fecha, el escrito formalizador del recurso de casación, previsto en dicho instrumento normativo, y anunciado oportunamente para impugnar la sentencia definitiva, denominada El Veredicto, del 13 de agosto de 2021, y firmada por el abogado Miguel Ángel Figueroa, Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denominado El Funcionario. Con anterioridad y sin haberme notificado ni a mis abogados, el 5 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia oral, fecha en la cual se leyó el dispositivo.

 

1.3 Las maniobras violatorias del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución de la República(sic), fueron dirigidas por El Funcionario y ejecutadas con premeditación y alevosía por la abogada Airam Castellanos, secretaria titular del Tribunal(sic) mencionado. Mis abogados y yo no fuimos notificados acerca de la audiencia oral del 5 de agosto de 2021. Con carácter previo y durante mucho tiempo, no pudimos ver el expediente, a pesar de que concurríamos con regularidad al Tribunal(sic) para enterarnos de la convocatoria. La respuesta obedecía a un libreto, resumido así: “No está disponible; lo tiene el Juez(sic) en su oficina”.

 

1.4 Con nuestra ausencia fabricada, se dio lectura en el acto al dispositivo de El Veredicto, y en el cual El Funcionario declaró, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por El Propietario, revocó el fallo de primer grado, favorable a mí, y emitido el 15 de marzo de 2018 por el abogado Luis Herrera González, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y me impuso, indebidamente, el pago de costas “de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

 

1.5 El contenido de El Veredicto, desfavorable a mí, no perjudica a una familia, sino a la sociedad al diseñar asomos del retorno a la llamada “justicia privada” y dinamita la estructura de la Carta Magna..(sic)

 

II

Violación Flagrante del Derecho a la Defensa

 

2.1 En apoyo de mis consideraciones, reproduzco un fragmento de la sentencia 1082, pronunciada el 19 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz; retrata las transgresiones cometidas por El Funcionario en complicidad con la abogada Airam Castellanos.

 

“El derecho a la defensa ha sido definido por esta Sala como “lll la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”(Negrilla propia)

 

2.2 El 2 de agosto de 2021, la abogada Airam Castellanos, secretaria del Tribunal, suscribió la constancia atinente al llamado a la audiencia que se efectuaría el 6 de agosto de 2021. Por su importancia excepcional, reproduzco el texto de ese documento:

 

          “Quien suscribe Abog. AIRAM CASTELLANOS, Secretaria del Juzgado Superior Quinto en lo Civil (sic)Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HAGO CONSTAR: Que el presente expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2018-000367, contentivo de la demanda que por desalojo incoara el ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS CASTRO CONTRERAS, fue Notificado(sic), el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, adscrito a la Defensoría Pública en Materia Inquilinaria, en su carácter de Defensor Público de la parte demandante ciudadano DEMETRIO JAMALELLIS LIZARAZO, donde se deja constancia de haberse efectuado dicha notificación por los medios digitales: llamada telefónica (0414-332-57-38), y la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, dándose por notificado por medio de las mismas (llamada telefónica) en el día de hoy 02 de agosto de 2021 a las 9:00 A.M. Asimismo, se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M. fue atendido ante la Secretaría de este Juzgado(sic), el abogado OSCAR GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.217, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por notificado del auto de fecha 30 de junio de 2021, dejándose constancia de que ambas partes se encuentra(sic) a derecho. En Caracas, a los 02 días del mes de agosto de 2021.” (Negrilla propia).

 

2.3 Con la elaboración de dicha constancia, la abogada Airam Castellanos impulsó la invocación del ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil para que el presente recurso de casación sea declarado con lugar.

 

2.4 Bajo la dirección de El Funcionario, se instaló la escena para afectar el ejercicio del derecho a la defensa y del derecho al proceso debido, preservados en el artículo 49 de la Carta Magna, e impidiendo, en la práctica, que yo y mis abogados nos apersonáramos a la audiencia del 5 de agosto de 2021. Con este mecanismo de utilidad transitoria, se omitieron formas esenciales en el quehacer procedimental y que tienen categoría de orden público.

 

2.5 Leamos a Humberto Cuenca, jurista calificado y autor del libro Curso de Casación Civil (Imprenta Universitaria, Caracas, 1962).

 

(…Omissis…)

 

2.6 La abogada Airam Castellanos, encargada de materializar el plan cuya autoría atribuyó a El Funcionario, demostró conducta indebida, moral y legalmente, al sostener falsamente que mi defensor, Oscar Gómez, venezolano y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 179.217, “se dio por notificado” de la convocatoria a audiencia predeterminada para el 6 de agosto de 2021. La secretaria mencionada no presentó la diligencia o auto que llevara la firma de mi abogado Oscar Gómez, porque simplemente nunca se produjo.

 

3.1 La realidad supera la fantasía de vuelo mayor creada, a veces, con la finalidad de esconder propósitos que afectan la majestad del Poder Judicial. La abogada Airam Castellanos fue requerida por nosotros para que exhibiera la diligencia firmada por mi defensor Oscar Gómez y en la que “este se hubiese dado por notificado respecto de la audiencia del 5 de agosto de 2021”

 

3.2 La secretaria Airam Castellanos estuvo impedida de presentar la constancia con la firma de mi defensor Oscar Gómez, no porque sus ocupaciones no se lo permitieran, sino porque tal diligencia no existe, tal como comprueba la lectura de actuaciones a partir del 2 de agosto de 2021. Esa diligencia pertenece al reservorio de la secretaria Airam Castellanos.

 

3.3 Las acciones y confusiones se despejan con facilidad. Si la abogada Airam Castellanos notificó el 2 de agosto de 2021, por “vía telefónica y por washop(sic)”, al abogado Jesús Enrique Gomes dos Santos, defensor público del ciudadano Demetrio Jamalellis Lizarazo, debió hacer lo propio conmigo o con mis defensores Willians Medina León y Oscar Gómez. Un estudiante de bachillerato se formularía esa pregunta inexcusable.

 

3.4 Si mi defensor Oscar Gómez estuvo en la oficina de la abogada Airam Castellanos, el 2 de agosto de 2021, a las 10 de la mañana, la secretaria debió preparar el auto respectivo para que el abogado firmara ese momento. Al no hacerlo así, la abogada Airam Castellanos buscaba evitar que concurriéramos a la audiencia para que “se garantizara nuestro abandono”. Hubo un beneficiario de esa maniobra: Demetrio Jamalellis Lizarazo. Esta conclusión forzosa emerge del contenido de El Veredicto.

 

3.5 Reitero que la maniobre, urdida con alevosía y premeditación, va en detrimento de la sociedad, más allá del daño personal, y fue convalidada por El Funcionario. Leamos estos párrafos ilustrativos en el folio 3 de El Veredicto y que eximen de comentarios:

 

1)   “Mediante nota de secretaría de fecha 02 de agosto de 2021, La Secretaria(sic) de este Juzgado(sic), dejó constancia de haberse notificado a las partes, de manera digital a la parte demandante y en persona a la parte demandada” (Negrilla propia)

2)   “En fecha 05 de agosto de 2021, se llevó a cabo la Audiencia(sic) Oral(sic) de apelación, en la cual se dejo constancia de que solo compareció la parte actora, asistida de Defensor(sic) Público(sic)” (Negrilla propia).

 

IV

“Garantías Inherentes a la persona Humana” (sic)

 

4.1 Con autoría del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el 24 de enero de 2011 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió la sentencia 5, y en la cual se revalidan conceptos de observancia incondicional respecto del alcance del derecho a la defensa. Leamos este párrafo enjundioso:

 

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Negrilla propia).

 

4.2 Si yo hubiese decidido no asistir a la audiencia, debería ser recluido en un sanatorio siquiátrico por perdida de facultades mentales, pues llevo más de siete (7) años en esta contienda con El Propietario, quien amenazó matarme. Por este motivo, se sustancia la causa ante la Fiscalía Municipal.

 

V

El Código Penal

 

5.1 La conducta de El Funcionario y de la abogada Airam Castellanos, cae bajo la mira de los artículos 316 y 317 del Código Penal, protector insomne del derecho civil. Ambos artículos retratan, con fidelidad encomiable, la conducta o inconducta de El Funcionario y de la secretaria Airam Castellanos. Leamos:

 

(…Omissis…)

 

5.2 Dada la gravedad de las irregularidades descubiertas y comprobadas en el expediente AP71-R-2018-000367, limitaré mi petitorio a los puntos siguientes:

 

Primero.- Declaratoria con lugar del recurso de casación, acogiendo el ordinal del artículo 313.

Segundo.- Revocatorio de El Veredicto, dictado por el abogado Miguel Ángel Figueroa, Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero.- Envío del expediente a un Tribunal(sic) de la misma jerarquía para que convoque a audiencia oral en forma inobjetable con la notificación de las partes.

Cuarto.- Amonestación al abogado Miguel Ángel Figueroa y remisión de antecedentes a la Inspectora General de Tribunales para la apertura del procedimiento disciplinario.

 

5.3 El Funcionario ignoró la validez de los artículos 233, relativa a notificaciones, 274 y 281, relativa a costas. Si bien desde 2020 la actividad en el Poder Judicial por la presencia del virus, la abogada Airam Castellanos, teniendo en su oficina a mi abogado Oscar Gomez, estuvo obligada a notificarla mediante el auto respectivo. Estuvo obligada a participarnos de la fecha de la audiencia a través de washop(sic). El Funcionario instauro el entramado para pulverizar el Estado(sic) democrático y social de Derecho(sic) y de Justicia(sic), perfilado en los artículos 2, 7, 19, 21, 25, 26, 49, 131, 139 y 255 de la Constitución de la Republica. El Funcionario también ignoró que El Propietario tiene dos (2) casas, una al lado de la otra, y que cuenta con comodidad suficiente para demostrar cariño cristiano a su hermano y proveerle de vivienda digna.

Concluyo este escrito, ciudadano presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que los entretelones descorridos, en 2021, revelan cuánta razón tenía Louis de Josserand, al sostener, atildado y mordaz, en el libro ”El espíritu de los Derechos y de las Costumbres”:

 

“…la maldad, la malicia, el rencor o la perversión, dispuestas a contrariar los fines de la constitución, son una especia de profanación jurídica que ningún legislador o Tribunal puede tolerar”. (Destacado propio).-

 

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, y en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, pues, no hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-018, de fecha 30 de mayo de 2019, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarbay, Exp. N° 2017-868).

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de esta Sala de Casación Civil, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, y la misma requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Así pues, ante la deficiencia argumentativa del formalizante en su denuncia, esta Sala en su función nomofiláctica o de protección de la ley, se ve en la necesidad de hacer los siguientes señalamientos en una tutela judicial efectiva de los sujetos justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala, que el recurso extraordinario de casación, comprende una DEMANDA DE NULIDAD dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por el juez de la última instancia, de ahí su carácter eminentemente extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, POR VIOLACIÓN DE LA LEY, ya sea por:

I.- La violación o el quebrantamiento de algún trámite o de una forma sustancial del procesal;

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

III.- La violación de ley, pura y simple; y

IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha señalado que “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA”, pues de ser así, la Sala dejaría en un claro estado de indefensión a la contraria del formalizante, por no mantener a las partes en igualdad de derechos y condiciones ante la ley, en un debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa, conforme a lo preceptuado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual PARA QUE SE CONSIDERE RAZONADO EL ESCRITO HAY QUE PARTIR DE DOS PARÁMETROS: LO DECIDIDO POR EL SENTENCIADOR Y EL CONTENIDO DE LA NORMA LEGAL. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar”.

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación anunciado, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, que para cumplir con la referida técnica, en cuanto a las denuncias por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, caso: Omar Morillo contra Mitravenca, C.A., y otra, expediente Nº 2001-268, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ibídem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En tal sentido observa esta Sala, que las denuncias por infracciones de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, para lo cual deberá el formalizante dar señalamiento de las normas violadas, expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción; así como el señalamiento de la influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo; y el señalamiento de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, como consecuencia de la infracción detectada.

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso la recurrente en casación omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:

 

“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’

‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’

‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que …el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’

‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).

 

Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 12, de fecha 11 de febrero de 2020, expediente N° 2019-263, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta; y esta Sala de Casación Civil, en sus sentencias: I) N° RC-065, de fecha 14 de abril de 2021, expediente N° 2018-371, caso: Rosa María Coccia Mazzagufo contra Constructora La Montaña C.A., II) N° RC-454, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-653, caso: Rafael Mujica Noroño contra Álvaro Rodríguez Sigala, III) N° RC-455, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-656, caso: Williams Hernando Zang Hernández y otra contra S.M. Servicios WILLIAMS. C.A., IV) N° RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195, caso: STALCO SHIPING S.A. contra CMI CASPIAN LTD, y V) N° RC-582, de fecha 2 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-530, caso: Corporación Hotelera HEMTEX, S.A. contra Servicios AREMAR, C.A., dispuso en torno al recurso extraordinario de casación y su formalización, lo siguiente:

“…La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere al vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo del 11 de octubre de 2017 en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la solicitante de revisión contra el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay y que, a su consideración, tal vicio no fue subsanado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal por no cumplir los requisitos formales imprescindibles que debe contener la formalización de todo recurso de casación.

Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil y Constitucional la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sents. RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso: “Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra”; RC-266 del 20 de mayo de 2005, caso: “Banesco Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro”; RC-537 del 26 de julio de 2006, caso: “Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”; RC-009 del 23 de enero de 2007, caso: “Douglas Germán Rivero Jiménez contra Nelson Antonio González Pimentel”; RC-136 del 15 de marzo de 2007, caso: “Jorge Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y otra”; y SC N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: “María Elizabeth Lizardo Gramcko, entre otras”).

De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión…”. (Destacados de la Sala).

 

La normativa descrita en la doctrina citada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y de esta Sala, referida al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, carga procesal que la ley impone al recurrente, única y exclusivamente en la elaboración del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, como DEMANDA FORMAL DE NULIDAD, dirigida a evidenciar la ilegalidad de la sentencia dictada por el juez de alzada al ser contraria a la ley. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente.

De manera que, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, de forma individualizada, sin entremezclar vicios de actividad con vicios de fondo, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada, así como debe cumplir con su obligación de señalar las razones que demuestren la existencia de la infracción, especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, así como explicar la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, en conformidad con lo estatuido en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos números RC-266, del 20/5/2005. Exp. N° 04-1004; RC-537, del 26/7/2006. Exp. N° 06-225; RC-9, del 23/1/2007, Exp. N° 06-671; RC-136, del 15/3/2007. Exp. N° 06-708; RC-183, del 9/4/2008. Exp. N° 07-698; RC-460, del 21/7/2008. Exp. N° 08-57; RC-90, del 26/2/2009. Exp. N° 07-575, RC-138, del 11/5/2010. Exp. N° 09-521; RC-282, del 19/7/2010. Exp. N° 09-694; RC-552, del 23/11/2010. Exp. N° 10-362; RC-637, del 16/12/2010. Exp. N° 10-450; RC-134, del 5/4/2011. Exp. N° 10-631; RC-265, del 27/5/2013. Exp. N° 12-597; RC-733, del 10/11/2016. Exp. N° 16-412; RC-680, del 3/11/2017. Exp. N° 17-330; RC-792, del 7/12/2017. Exp. N° 17-625; RC-093, del 6/3/2018. Exp. N° 16-793; y RC-094, del 6/3/2018. Exp. N° 17-585).

 

En este sentido la Sala observa, el yerro del recurrente, por cuanto no delimita una denuncia expresa a lo largo de la formalización presentada, más allá de un señalamiento genérico, que no cuenta con la debida fundamentación en la formulación de su delación.

 

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, el recurso presentado es improcedente, por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento a fondo.

 

Lo que determina el perecimiento del recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado. Así se decide.-

 

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2021.

 

Se CONDENA al demandado recurrente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala- Ponente,

 

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente,

 

 

 

_____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

_____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLES BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000250

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

Secretaria,