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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000243
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por el ciudadano EUGENIO BLANCO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.670.863, representado judicialmente por el ciudadano abogado Simón de Jesús Sánchez Mata, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 257.861, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación LA CASONA UNIVERSITARIA C.A. (RIZOS), inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 33, tomo 4-A Pro, en fecha 31 de enero de 2012, representada por el ciudadano David Enrique Vázquez Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.301.300, asistido por el ciudadano abogado Rudy Antonio Carvallo Flores, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 167.927; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2020, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Se Declara (sic) CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.927, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad (sic) mercantil 'LA CASONA UNIVERSITARIA CA. (RIZOS)'…representada por el ciudadano DAVID ENRIQUE VASQUEZ (sic) FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.301.300…En consecuencia, en vista de la falta de capacidad de postulación de la Actora (sic), se declara INADMISIBLE, la acción de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no tener la actora el lus (sic) Postulando (sic) o capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada, y se Anula (sic) todo lo actuado. Se REVOCA el fallo de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2.019 (sic), y así se declara…”.
Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 22 de octubre de 2020, el cual fue admitido por el ad quem el 3 de noviembre de 2020.
El 14 de diciembre de 2020, fue presentado escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, recibiendo el expediente el 9 de febrero de 2021, ordenando agregar las actuaciones existente y referente a la causa. No hubo impugnación.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Se hace necesario antes que anda, referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por resolución de contrato “…de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no tener la actora el Ius Postulando o capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada, y se Anula (sic) todo lo actuado…”.
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A.; que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar inadmisible la demanda, y en razón, que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
-III-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
QUAESTIO FACTI
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
En el presente caso, esta Sala procederá por razones metodológicas y de economía procesal a alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a conocer la segunda delación por defecto de actividad presentada como si fuera la primera, conforme a los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima y tutela judicial efectiva, garantizando así una sana, idónea, responsable, transparente e imparcial administración de justicia, evitándose un desgaste innecesario de la jurisdicción, teniéndose por norte lo estatuido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15 y 208, eiusdem, además de lo dispuesto en el artículo 867 ibídem, en concordancia con los artículos 350 y 357 del mismo código, así como de los artículos 21, 26, 49 numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El formalizante textualmente alega lo siguiente:
“…Insistimos, que con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que extinguió el presente proceso se dio lugar a una decisión que debe tenerse como inexistente toda vez que se trata de un pronunciamiento que rompió con el principio de igualdad que subvirtió el orden procesal al inclinarse con preferencia hacia la parte demandada un recurso de apelación que no está consagrado en el ordenamiento jurídico, en forma expresa para providencias de esa naturaleza, en forma expresa los artículos 357 y 867 de la ley adjetiva niegan la apelación contra la subsanación debida de esta cuestión previa que tiene que ver con la legitimidad del representante de la parte actora, en la que la capacidad procesal y la existencia del poder que acredita a la representación judicial del ciudadano EUGENIO J. BLANCO HERNÁNDEZ, está acreditada en los autos de este procedimiento oral especialísimo establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) Comercial, que en su segundo aparte dispone: 'El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión'.
En la presente causa, el demandado, la firma mercantil LA CASONA UNIVERSITARIA C.A. RIZOS'…ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria emitida en fecha 06 (sic) de noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual dicha instancia judicial declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por él y establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; viéndose que funda su apelación en contra de la subsanación de la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como puede verse de su propia afirmación: 'ejercer recurso de apelación en contra de la decisión emanada por este tribunal de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve (06-11-2019), donde declara SUBSANADOS los DEFECTOS INVOCADOS POR MI , en específico la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil INCURRIÓ LA AUTORA en su acto liberar' (Folio 80 del presente expediente). Tal apelación fue oída a un solo efecto por el Tribunal (sic) de primera instancia mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019 (folio 82 del expediente).
En fecha 31 de enero de 2020 el Juzgado Superior, emitió sentencia.- folios 99 al 108- declarando con lugar la apelación presentada por la parte demandada, revocando el fallo interlocutorio de subsanación de fecha 06 (sic) de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado (sic) a quo, declarándose inadmisible la acción de resolución de contrato de arredramiento.
De cualquier manera y forma, ha sido pacifico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil en considerar procesalmente inexistente los fallos proferidos en virtud de un recurso no concedido por la ley, no habiendo en consecuencia, decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación, puesto que no está dado el presupuesto necesario para la admisión del recurso de casación, cuyo propósito es que la Sala examine y controle la legalidad gel fallo de alzada o única instancia dictado en contravención de ley.
Al respecto, en casos como el presente ha considerado la Sala que la apelación interpuesta contra interlocutorias de subsanación de las cuestiones previas previstas en los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 de la Ley adjetiva, por lo que en el caso sub júdice cuando la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 en mención, fue declarada debidamente subsanada, el recurso de apelación que fue interpuesto contra esa decisión expresa no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello y prohibirlo, en este caso específico, el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha establecido por la doctrina judicial y de autores patrios que la sentencia proferida con motivo de un recurso no concedido por la ley es procesalmente inexistente, así la doctrinó la Sala de Casación Civil en la decisión número 0302 de fecha 10/08/2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez.
Vista la recurrida, con el debido respeto le pido a usted ciudadano Presidente y demás Magistrados de esta Sala de Casación Civil, que sea anulada la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por considerarla inexistente, por haber dado lugar a un pronunciamiento de un recurso no concedido por la ley, y pedimos la nulidad de lo actuado desde la oportunidad en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del tránsito (sic) de esta Circunscripción oyó el recurso de apelación mediante auto de fecha 11 de Noviembre (sic) de 2019, para ello hacemos especial énfasis en el juzgamiento número 3.8 dictado el 30 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-419, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo extracto transcribimos:
…Omissis…
En atención a esta denuncia interpuesta por vulnerar el derecho a la igualdad procesal, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, le pedimos a usted, ciudadano Presidente y demás integrantes de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se sirvan declarar CON LUGAR la presente denuncia en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de manera que sea revocada y anulada la sentencia recurrida, incluyendo el auto que admite la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de la causa.…”.
Para decidir la Sala observa:
El recurrente alega que el juez de recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales, ya que vulnero el derecho a la defensa y la igualdad procesal, debido a que no tomó en cuenta las reglas para la tramitación de las cuestiones previas, conociendo la apelación de una sentencia que declaraba subsanadas voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, prevista el artículo 346 ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha sentencia no es susceptible de apelación y por lo cual se violó el debido proceso.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala, que la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Ver sentencia N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).
De igual forma ha establecido esta Sala, que la defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes. (Ver sentencia N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao [ACOOTEMA] RL.).
Ahora bien, se considera necesario pasar a realizar recuento de los actos que constan en el expediente, a fin de poder ilustrar con mayor precisión la existencia o no de la infracción delatada, así:
En fecha 16 de septiembre de 2019, fue interpuesta la demanda de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por la ciudadana Amelia de las Nieves Blanco Medina en representación del ciudadano Eugenio Blanco Hernández, asistida por el abogado Simón Sánchez Mata. (ff. 1 al 20 de la pieza 1 del expediente).
Por auto del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada. (f. 21 de la pieza 1 del expediente).
Se libra boleta de notificación en data 17 de septiembre de 2019, dirigida a la parte demandada, a fin de que comparezca y de contestación a la demanda. (f. 22 de la pieza 1 del expediente).
El día fecha 23 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la demandada, procedió a consignar escrito oponiendo las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, relativas a: 1) La falta de cualidad de la ciudadana Amelia de las Nieves Blanco Medina. 2) La demanda no cumple con el requisito del domicilio procesal.
El 28 de octubre de 2019, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda. (ff. 26 al 64 de la pieza 1 del expediente)
En fecha 28 de octubre de 2019, la representación judicial del demandante consignó escrito subsanando el defecto y omisión denunciados en las cuestiones previas opuestas. (ff. 65 al 71 de la pieza 1 del expediente)
El 31 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demanda consigna escrito impugnando la pretendida subsanación promovida por la parte actora. (ff. 73 al 74 de la pieza 1 del expediente)
En data 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Guárico, dicta sentencia en la cual declara: “…Ahora bien, luego de haber realizado una lectura minuciosa tanto del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada en el presente juicio así como del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora el día 28 de octubre de 2.019 (sic), este Tribunal considera que los defectos invocados fueron debidamente subsanados, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva anteriormente transcripta, ya que el abogado Simón Sánchez, apoderado judicial de la parte actora consignó instrumento poder, debidamente autenticado y apostillado, donde además, ratificó todas y cada una de las actuaciones anteriormente realizadas en el expediente y señalo el respectivo domicilio procesal de la parte actora”. (ff. 75 al 79 de la pieza 1 del expediente).
El 7 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión del 6 de noviembre de 2019. (f. 80 de la pieza 1 del expediente)
El día 11 de noviembre de 2019, el a quo dicta auto donde escucha la apelación a un solo efecto y ordena expedir copias certificadas a la parte interesada. (f. 82 de la pieza 1 del expediente)
En fecha 3 de diciembre de 2019, se recibe el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de noviembre de 2019 por la parte demandada. (f. 84 de la pieza 1 del expediente)
En data 18 de diciembre de 2019, tanto la parte actora como la accionada, consignan cada escrito de informes a la apelación. (ff. 85 al 93 de la pieza 1 del expediente)
El 13 de enero de 2020, las partes consignan por separado escrito de observaciones a los informes presentados en su oportunidad. (ff. 95 a la 98 de la pieza 1 del expediente)
En fecha 31 de enero de 2020, el ad quem dicta sentencia, declarando con lugar la apelación intentada por la parte demandada y anula la decisión del a quo. (f. 99 al 108 de la pieza 1 del expediente)
En tal sentido, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la recurrida, la cual estableció:
“…Llegada la oportunidad de la Subsanación (sic) de las Cuestiones (sic) Previas (sic), compareció el Abogado /sic) SIMÓN DE JESUS SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª (sic) 257.861, y consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano EUGENIO J. BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.670.863, al referido Abogado, debidamente autenticado y apostillado, y alegando (...) que es conocido conforme a documentos públicos esgrimidos por la parte actora, , asimismo, expresó, (...) 'con Fundamento (sic) en el Artículo (sic) 350 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica la forma de corrección de los defectos invocados por el demandante, consigno en este acto copia certificada marcada 'A', de Poder que me fuera conferido por el ciudadano EUGENIO BLANCO, por lo que mediante el presente escrito y el anexo indicado subsano, a todo evento dicho defecto y en consecuencia, expresa 'YA ESTOY ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA', y además ratificó todas y cada una de las actuaciones anteriores realizadas en el expediente, en la causa principal y en el cuaderno de medida, por la ciudadana AMELIA DE LAS NIEVES BLANCO MEDINA, quien ejerce la profesión de Ingeniero Civil, (OMISSIS)..
De la misma manera, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to. Del (sic) Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento, señaló el respetivo domicilio procesal de la parte actora.
Analizado las actuaciones de la partes, considera esta jurisdicente, resolver en primer lugar lo alegado por Abogado SIMÓN DE JESÚS SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.861, en su condición de Apoderado del ciudadano EUGENIO J. BLANCO HERNÁNDEZ en relación a que la Sentencia que resolvió las cuestiones previas ALEGADAS, NO TIENE APELACIÓN.
En este sentido, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sala Civil, que en sentencia de vieja data decisión N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. N° 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:
…Omissis…
Esta doctrina ha sido ratificada por la Sala, que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...'.
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con el criterio Jurisprudencial (sic) y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada (sic) las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales.
En el caso de autos, esta Alzada observa, que si bien es cierto, la sentencia contra la cual se recurre declaró, tal como se expresó ut supra, subsanada las cuestiones previas, contempladas en el ordinal 3° y el Ordinal (sic) 6°, ambos, del artículo 346, por considerar subsanadas las mismas, contentiva de la Ilegitimidad (sic) de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, por cuanto según el recurrente, carece de la capacidad de postulación, en virtud, de ser Ingeniera Civil y NO ABOGADA, careciendo en consecuencia de la falta de representación que se atribuye, lo cual se traduce en la inadmisibilidad de la demanda, y consecuentemente en la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; en este caso considera quien aquí decide, que es obligación de todo Juez (sic) que evidencie tal actuación, a pronunciarse, aún de oficio, por interesar al orden público, por ser contraria a derecho, ya que en caso de demostrarse que la persona que se presenta como representante del actor, no es abogado, carece en consecuencia, de la denominada capacidad de postulación, lo cual obliga al Juez (sic), que lo evidencie, a pronunciarse, por ser o interesar al orden público, siendo en consecuencia, la decisión dictada por el Ad (sic) Quo (sic), recurrible en apelación. Así se decide...”.
En tal sentido y luego del examen exhaustivo de la sentencia se puede apreciar, que el juez conoce de la presente apelación en segunda instancia, esgrimiendo el orden de orden público y, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, reflejada en su decisión N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. N° 96-741, sin tomar en cuenta que el criterio en el cual ser basó fue modificado por esta Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132. Siendo destacable que la doctrina en cuestión trata lo relativo a la subsanación voluntaria y su tramitación, la cual no es aplicable al caso en concreto.
En la causa que nos ocupa, el formalizante, como se indicó supra, señala que se le vulneró el derecho a la defensa y la recurrida incurrió en desigualdad procesal, al admitir una apelación que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, contraviniéndose así al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto se hace necesario señalar, que los medios de impugnación surgen para aquella parte de un proceso o un tercero interesado, que se sienta disconforme con una resolución judicial, por lo que utiliza un recurso bien sea ordinario o extraordinario, previsto en la ley, dependiendo de la etapa procesal, pero la utilización de esa impugnación tiene que estar conferida por el ordenamiento jurídico. En dicho recurso la parte que lo propone busca que un órgano jurisdiccional superior a aquel que dictara el acto impugnado, revoque o anule el mismo.
La ley señala de manera categórica cuales decisiones son impugnables o no, y esto se hace necesario a fin de evitar que los medios impugnatorios se utilicen para retrasar el proceso.
Así tenemos que cuando la parte demandada plantea cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, nace para la parte actora la carga de subsanar el defecto u omisión invocados en un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, a tenor de lo previsto en el articulo 350 eiusdem, el cual determina la manera en que se ha de subsanar lo alegado.
Si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el actor dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso y, debe dictar decisión, la cual puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea indicando que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir.
Es pertinente aclarar que se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta a la que se cumplió cuando el decisor se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esa sentencia no pone fin al proceso, solamente lo suspende cuando las declara con lugar, pero la segunda resolución judicial sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del accionante, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una sentencia definitiva, porque se extinguió el procedimiento.
Ahora bien, si esa segunda sentencia declara que se subsanó la cuestión previa planteada por el demandado, relativas a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del artículo 357 eiusdem esa decisión no tendrá apelación.
Se hace pertinente para esta Sala en su posición pedagógica, ratificar que el proceso civil venezolano se encuentra estructurado sobre principios, ya desarrollados tanto por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil mediante la doctrina jurisprudencial.
Los principios se encuentran sistematizados, puesto que uno deviene del otro y el juzgador debe garantizar los mismos; teniéndose el principio del juez imparcial, lo que implica que el decisor no puede tomar partido por algunas de las partes en conflicto sino por imperativo legal; deviniendo entonces el principio de contradicción, que conlleva que a cada una de las partes se le dé la oportunidad conforme a unas normas que hacen el proceso de intervenir bien sea atacando, negando, probando, impugnando.
El último principio señalado conlleva al de igualdad entre las partes, por lo que a una de las partes no se puede dar privilegios que no tenga la otra o bien, se reconozca derechos que no están consagrados en el ordenamiento jurídicos y desarrollados en el proceso, lo cual pueda derivar en desequilibrio que afecte sin justificación a uno de los involucrados.
Con el principio dispositivo, se tiene imposible iniciar el proceso ex officio, es decir, sin parte pretendiente, además que le corresponde a los involucrados impulsar el proceso, pudiendo el juez actuar de oficio cuando se vea involucrado el orden público o con el objeto de alcanzar el conocimiento de la verdad, lo cual no implica que pueda crear desequilibrio procesal, puesto que se vulneraria con ello el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Se destaca el principio de probidad en el proceso, por lo que las partes deben actuar de buena fe, no debiéndose utilizar los recursos procesales para retrasar el proceso o como medio para cometer fraude.
El principio de eficacia del proceso, implica que el proceso cumpla su cometido, pero bajo el cumplimiento de los actos y lapsos previstos en la ley.
Principio de legalidad, todo acto procesal debe estar sujeto a la norma jurídica y no puede ser invención del juzgador o la parte, puesto que esto vulneraria el resto de los principios procesales
Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ampliaron estos principios, al consagrarse el acceso a la justicia, involucrando esto que cualquier persona tiene la posibilidad acudir a la administración de justicia y requerir se le resuelva el planteamiento judicial que realiza.
El principio de mayor proximidad a la verdad material de los hechos, lo cual es un rompimiento a la clásica verdad formal buscada en el proceso, muchas veces se adquirida por actos contraventores de otros principios y derechos, basadas en normas de ius cogen, que no son cónsonas con la evolución del derecho.
El principio del respeto a los derechos fundamentales, como ya lo ha venido advirtiendo la dogmatica procesal, el juez debe velar porque esos derechos que van en constante adelanto, sean respetados dentro del proceso, pero que su invocación no se preste a una falsa apreciación que reste eficacia el proceso, pudiendo entonces eso conculcar los derechos que se pretenden conculcar.
Teniendo cuenta la estructura principista del proceso, se tiene entonces que el juez se encuentra limitado en su actuar por los mismos, debiendo ser cuidadoso y respetuoso en sus decisiones a fin de no excederse en sus atribuciones.
Aplicando los principios señalados al caso en concreto, se tiene que la recurrida, aplicó un criterio jurisprudencial que ya había sido superado por esta Sala, además de ser el mismo relativo a la subsanación voluntaria, lo cual no se presentaba en el proceso que nos ocupa, aunado a motivar que se daba apelación a una decisión que no la tenía, escudado en la protección del orden público, lo cual vulneraba el principio de legalidad y el de eficacia, realizando una falsa apreciación, que conllevó a un desequilibrio procesal, favoreciéndose a una de las partes, conculcándose el debido proceso, en donde se encuentra plasmado el derecho a la defensa.
Teniendo en cuenta que el a quo, mediante decisión determinó fueron subsanados los defectos u omisiones que se indican en el artículo 346, ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron expuestas por la parte demandada al presentar cuestiones previas, siendo que la consecuencia jurídica de dicha providencia judicial, es la continuación del proceso no teniendo apelación, a tenor del artículo 357 eiusdem.
Ya la Sala Constitucional en su sentencia N° 1094, del 19 de mayo de 2006, ratificó su resolución judicial N°1386 del 21 de noviembre de 2000, en donde determina que “…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla…”, criterio este que no ha sido modificado. A esto se le suma, que esta Sala de Casación Civil, en su providencia judicial N° 293, del 8 de mayo de 2007, expediente 2006-843, señaló: “...Por tanto, cuando en el caso examinado, se conoció la apelación interpuesta por el demandado, respecto a su inconformidad con lo decidido por él a quo en relación con las cuestiones previas por él opuestas; aun cuando ésta es una decisión a la cual la misma ley le niega tal recurso; indiscutiblemente se colocó a la parte que ejerció dicha impugnación, en una evidente ventaja respecto a la otra…”.
Por último cabe destacar ad exemplum, que:“…es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “(…) QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense N° 34, 2 etapa, página 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, Gaceta Forense N° 84. 2 etapa, página 589; sentencia del 22 de mayo de 1974, Gaceta Forense N° 102, 3 etapa, página 416; sentencia del 15 de noviembre de 1978, Gaceta Forense. N° 113, V. I, 3 etapa, página 781; sentencia del 29 de julio de 1981, Gaceta Forense N° 118. V. II. 3 etapa, página 1422; sentencia del 14 de diciembre de 1982; sentencia del 4 de mayo de 1994, en Pierre Tapia, Oscar. Obra. Citada. Repertorio de Jurisprudencia N° 5, año 1994, página 283; y más recientemente en fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra Serviquim C.A. y Seguros Mercantil C.A.; nuevamente ratificado en decisiones de esta Sala N° RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; N° RC-234, del 4 de mayo de 2009, expediente N° 2008-511; N° RC-408, del 21 de julio de 2009, expediente N° 2009-087; N° RC-742, del 11 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-420; N° RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-527; N° RC-357, del 10 de agosto de 2010, expediente. N° 2010-139; N° RC-181, del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-617; N° RC-002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542; N° RC-142, del 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576; N° RC-259, del 13 de mayo de 2014, expediente N° 2013-687; N° RC-557, del 12 de agosto de 2014, expediente N° 2014-304; N° RC-200, del 21 de abril de 2015, expediente N° 2014-689; N° RC-629, del 27 de octubre de 2015, expediente N° 2014-401; N° RC-246, del 13 de abril de 2016, expediente N° 2015-626; N° RC-836, del 24 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-390; N° RC-667, del 26 de octubre de 2017, expediente N° 2017-303; N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; y N° RC-313, del 9 de agosto de 2022, expediente N° 2020-123, entre otras muchas sentencias de esta Sala).-
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente N° 2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”. (Destacado de la Sala)
Por lo cual y consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y visto el palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que degeneró en indefensión del demandante, en el momento que el juez de primera instancia admitió el recurso ordinario de apelación en contravención a la ley, con la violación de lo estatuido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la juez de alzada, al conocer y decidir un recurso ordinario de apelación que era evidentemente inadmisible, esta Sala se ve en la obligación de recomponer el proceso y ordenarlo, conforme a lo estatuido en los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de que continúe su sustanciación en la etapa procesal correspondiente, con la consecuente nulidad absoluta de la sentencia recurrida de alzada, debiendo el juez de primera instancia, notificar a ambas partes del recibo del expediente para su continuación.
Por último se le hace un llamado de atención a los jueces que conocieron de esta causa en instancia, para que sean más cuidadosos en la observancia de los tramites esenciales del proceso, y no permitan la aperturas de incidencias parasitarias como la presente, que solo dejan como resultado una sentencia con apariencia de cosa juzgada, la cual vista la anomalía del proceso, sólo genera un desgaste incensario de la jurisdicción, al conocerse de un proceso, no previsto en la ley y, que por ende queda inexistente, en cuanto a la incidencia que generó la admisión del recurso ordinario de apelación en un solo efecto, cuando era inadmisible.
Por lo cual, se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación que fuera interpuesto por la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 6 de noviembre de 2019, conforme a lo previsto artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se anula absolutamente el auto dictado por dicho órgano jurisdiccional a quo, que oyó en un solo efecto dicha apelación de data 11 de noviembre de 2019, así como los posteriores actos procesales relacionados con el mismo. Así se decide.-
En definitiva se declara con lugar esta delación, así como el recurso extraordinario de casación propuesto y se ordena el reenvío del caso, para que continúe con su sustanciación. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 31 de enero de 2020.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida de alzada, así como del auto que admitió la apelación de fecha 11 de noviembre de 2019, y los posteriores actos procesales relacionados con el mismo.
TERCERO: Se declara la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto por la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 6 de noviembre de 2019.
Queda de esta manera CASADA CON REENVÍO la decisión recurrida.
No se hace condena en costas del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Particípese la presente decisión al órgano jurisdiccional superior de origen antes mencionado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2020-000243
Nota: Publicada en su fecha, a las
Secretaria,