SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2021-000164

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

En el juicio por cobro de bolívares, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, anotada bajo el N° 924, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de julio de 2007, N° 6, Tomo 42-A, y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de mayo de 2013, N° 21, Tomo 32-A, RM1, con autorización de funcionamiento expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, INEA-AF-CPPN-P038-261-051218-4, en fecha 5 de diciembre 2018; patrocinada judicialmente por el ciudadano abogado Gerardo José Virla Villalobos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.583; contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación LATÍN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotada bajo el N° 32, Tomo 99-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; representada judicialmente por la ciudadana abogada Carmen Moreno de Casas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.819; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión en fecha 13 de mayo de 2021, declarando:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) LATÍN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dado que quedó plenamente demostrada la intención de la parte actora/recurrente, Sociedad (sic) Mercantil (sic) OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), de someter la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2019, a un nuevo examen por parte de este Juzgado Superior.

 

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) LATÍN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

 

TERCERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad (sic) Mercantil (sic) OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), contra la sentencia nugatoria de la homologación de la transacción suscrita entre su representada y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora (sic) Principal (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LATIN SHIPPING INC, C.A., parte demandada/recurrida en el presente litigio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2019, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad (sic) Mercantil (sic) OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LATÍN SHIPPING INC, C.A., todos plenamente identificados en actas.

 

CUARTO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2019.

 

QUINTO: SE HOMOLOGA la transacción suscrita entre el abogado en ejercicio, GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad (sic) Mercantil (sic) OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora (sic) Principal (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LATÍN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, impartiéndosele carácter cosa juzgada a la misma.

 

SEXTO: No hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la precitada decisión, la apoderada judicial de la demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

En fecha 22 de julio de 2021, se recibió el presente expediente y se dio cuenta en Sala en la mencionada fecha.

Ahora bien en fecha 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 27 de abril de 2022, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, procedió a reconstituir esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente: Dr. José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada: Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 16 de mayo de 2022, el presidente de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia del presente caso al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otras decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

 

-II-

PUNTO PREVIO

-DE LAS PRUEBAS EN SEDE CASACIONAL

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa, lo siguiente:

En fecha 5 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la demandada consignó anexos de copias simples de sentencia dictada por un tribunal superior y copias certificadas de instrumento poder otorgado por su patrocinada, ante esta Sala con el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. (fs. 249 al 292 pieza I del expediente).

Verificando esta Sala, que la referida las consignó a objeto de ser apreciadas como instrumentos probatorios en el trámite del recurso extraordinario de casación.

 

Para decidir, la Sala observa:

En este sentido debe la Sala señalar, que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ó promover ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal estrictamente de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.

A tal efecto esta Sala, en su fallo N° RC-014, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros; reiterada en sentencia N° RC-239, de fecha 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Madriz Roberty contra Argemery Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra contra C.N.A. Seguros La Previsora; fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; en sentencia N° RC-809, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-595, caso: Alberto Villasmil Rincón contra VACOINCA; en decisión N° RC-429, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-076, caso: María de Los Ángeles Argüelles Agüero y otros; en fallo N° RC-666, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-377, caso: Carlos Alberto Osorio Zambrano contra Carlos Humberto Tablante Hidalgo y otros; y en sentencia N° RC-792, de fecha 14 de diciembre de 2021, expediente N° 2018-616, caso: Thamara Sofía Moncada Chourio contra María Elena Delgado, reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO.

 

De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.

 

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

 

Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:

 

‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

 

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

 

Aplicando la doctrina y jurisprudencias de esta Sala antes señalada al presente caso, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios promovidos ó consignados por las partes, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas. Así se decide.-

 

-III-

Ú N I C O

En el presente caso, la decisión contra la cual la demandada recurrió, la constituye la proferida en fecha 13 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de noviembre de 2019, con base en los siguientes argumentos:

 

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Visto que la actividad recursiva ejercida en esta oportunidad se circunscribe, en primer lugar, a la negativa de homologación de la transacción suscrita entre el apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA,es por lo que de seguidas, esta Alzada, procede a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

 

La transacción es un contrato mediante el cual las partes, de manera voluntaria, se otorgan recíprocas concesiones, con el objeto de terminar la controversia que ha surgido entre ellas o que pudiese surgir eventualmente, producto de las obligaciones derivadas de un determinado negocio jurídico que las vincule. Siendo definida por el Legislador patrio en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

 

Como todo contrato, la transacción está sometida a ciertos parámetros o condiciones necesarias para su validez: Quienes transigen deben tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y que la materia sobre la cual verse la misma, no se encuentre prohibida en la Ley, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Por lo que estima conveniente esta operadora de justicia, precisar que, la norma transcrita, se refiere a la parte misma, no al mandatario o apoderado judicial, pues, el propósito que persigue el legislador, es evitar o impedir que las transacciones sean celebradas por una persona incapaz, como lo es un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado. Por ende, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción y, el mandatario, debe tener facultad expresa para transigir, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

 

Aunado a lo anterior, tenemos que, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados (…)”. En armonía con esta disposición, el artículo 1.169 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”. No obstante, en lo que respecta a la representación de las personas jurídicas, la Ley Adjetiva Civil, preceptúa en el artículo 138, lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (…)”.

 

Así las cosas, se desprende de las disposiciones normativas previamente transcritas que, existen ciertos actos procesales reservados expresamente por la ley, para las partes mismas, en virtud de la influencia que éstos ejercen sobre la esfera de los derechos intersubjetivos de los litigantes; por lo que el Legislador contempló que, aún cuando aquéllos, al momento de celebrar dichos actos, pueden ser representados judicialmente por abogados, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, es necesario que el poder que los faculte para obrar en juicio, contenga autorización expresa. En tal sentido, por ser los litigantes quienes tienen la titularidad y disponibilidad de los derechos en pugna, en el caso de de los actos tipificados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siempre que aquéllos sean representados judicialmente por abogados, resulta imperativo que el poder que los faculta para obrar en juicio, contenga dicha mención y que sea otorgado con anterioridad a la celebración del acto en cuestión.

 

En el caso sub iudice, la transacción, fue celebrada entre el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA; por lo que se determina, en lo que respecta al primero de los sujetos mencionados que, éste debe contar con facultad expresa para transigir, la cual ha debido ser otorgada con anterioridad a la actuación realizada, a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es de advertir que, conforme a la regla consagrada en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenado con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligatorio para esta Superioridad, precisar si, en efecto, la persona que actuó como representante legal de dicha Sociedad Mercantil, tenía capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción.

 

Por su parte, dado que la Sociedad Mercantil demandada, al momento de celebrar la transacción, no actuó por medio de apoderados judiciales, sino que fue directamente su Directora Principal, quien actuó en nombre y representación de aquélla; es por lo que deberá observarse, al igual que en el caso anterior, el contenido del artículo 1.714 del Código Civil, así como el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, exceptuándose, en esta oportunidad, el análisis del artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil, pues, dicha disposición normativa, consagra las facultades expresas que debe ostentar el poder de representación de todo apoderado judicial, que pretenda llevar a cabo actos procesales cuya celebración esté destinada por Ley, para las partes mismas; siendo que dicho supuesto, no aconteció en el presente caso.

 

De la revisión minuciosa efectuada al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), de fecha 13 de julio de 2007, No. 6, Tomo 42-A, la cual riela del folio No. 13 al 19 de la Pieza Marcada como Principal, y sus respectivos vueltos, se desprende:

 

ARTÍCULO 9°:El Presidente es el órgano ejecutivo y de representación legal y comercial de la Compañía, tendrá los más amplios poderes de administración y disposición, pudiendo celebrar todo tipo de contrato que a su juicio fuere conveniente a los intereses de la compañía (…) Este funcionario tiene amplias facultades para (…) constituir apoderados judiciales con las facultades que creyere conveniente, entre otras, las de darse por citados y notificados en nombre de la compañía, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho del litigio (…). (Destacado de esta Alzada).

 

Aunado a lo anterior, del análisis realizado al poder Apud-Acta, presentado en fecha 14 de agosto de 2019, el cual riela en el folio No. 62 y su vuelto, de la Pieza Marcada como Principal, se observa que, el Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, concedió, con el poder de representación judicial otorgado a los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS e IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN, facultad expresa para transigir en el presente litigio; por lo que se da cumplimiento, en lo que respecta a la parte actora, al requerimiento efectuado en el Código Civil, concerniente a la capacidad del mandante para disponer del objeto comprendido en la transacción, e igualmente, su mandatario, cuenta con facultad expresa para transar, en estricto acatamiento a lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VERIFICA.-

 

Por su parte, se desprende del escrito de transacción cursante en actas que, la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, suscribió, directamente, el referido modo de autocomposición procesal, es decir, no actuó mediante apoderado judicial alguno, por lo que en aplicación del artículo 1.714 del Código Civil, corresponde a esta Alzada, verificar si, la mencionada ciudadana, tenía capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, pues, dicha figura procesal, está vinculada al poder o la capacidad de las partes mismas, para disponer del objeto de la controversia, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00382-140605-04048, de fecha 14 de junio de 2005, Exp. No. AA20-C-2004-000048, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero.

 

Así las cosas, conforme a la revisión exhaustiva realizada al Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual riela del folio No. 29 al 31 de la Pieza Marcada como Principal, con sus respectivos vueltos, observa esta Operadora de Justicia que, en el Título Tercero, titulado: “ADMINISTRACIÓN”, se lee textualmente, lo siguiente:

 

ARTÍCULOS (Sic) SÉPTIMO: A título meramente enunciativo, la Junta Directiva conformada por los (Sic) Directores Principales y Dos Directores Gerentes, actuando separada y/o (Sic) conjuntamente tendrán las siguientes facultades: A) Representar judicial y extrajudicialmente a la compañía, B) Adquirir, enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, C) Abrir, movilizar y cancelar cuentas bancarias de ahorro o corriente, D) Librar, aceptar endosar, avalar, presentar al descuento y ceder en garantías letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociables, E) Contratar y remover el personal de la compañía determinando sus remuneraciones, F) Convocar y presidir las asambleas de accionistas, G) Firmar en nombre de la compañía todo tipo de documento, actas y protocolos contentivos de los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto social de la compañía, H) Certificar la veracidad y fidelidad de las copias de las actas y asientos de los libros y demás documentos de la compañía, I) Cualquier otra que le confiera este documento y las leyes.

 

En virtud de lo establecido ut supra, constata esta Superioridad que, la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, al ser representante legal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no actuó en la transacción con el carácter de apoderada judicial, sino como un órgano de dicha Sociedad de Comercio, y siendo que los estatutos de la compañía prevén que los directores pueden actuar de forma conjunta o separada en los actos judiciales y extrajudiciales que involucren a la compañía, así como enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de la misma; es por lo que se evidencia que, la antes mencionada ciudadana, tenía capacidad para transigir en nombre de la Sociedad Mercantil demandada. ASÍ SE DECLARA.

 

Ahora bien, considera oportuno esta Operadora de Justicia, traer a colación la argumentación dada por la Juzgadora de Primera Instancia, respecto a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, la cual riela del folio No. 69 al 70 de la Pieza Marcada como Principal, que negó la homologación de la transacción suscrita por las partes en la presente causa:

(…Omissis…)

 

Por su parte, de un estudio de la copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING, C.A., que riela desde el folio veintinueve (29), hasta el folio treinta y uno (31) y sus vueltos de la pieza principal del presente expediente, esta Operadora de Justicia no alcanza a evidenciar de manera expresa la facultad para transigir requerida conforme al artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se facultara a la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal a realizar en nombre de la sociedad mercantil LATIN SHIPPING, C.A., determinado acto de autocomposición procesal.

 

En consecuencia, siendo que la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil LATIN SHIPPING, C.A., carece de facultad expresa para transigir, esta Administradora de Justicia le resulta forzoso NEGAR la homologación del mencionado acto de autocomposición procesal. Así se decide.

 

En efecto, se percata esta Sentenciadora que, la Juzgadora de Primera Instancia, erró al interpretar el contenido y alcance de la norma estatuida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desconociendo su significado, fue adminiculada con un supuesto inexistente, por cuanto, la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, al momento de suscribir la transacción, actuó como Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, es decir, como órgano principal representativo de aquélla, y no como apoderada judicial; por lo que, dicha Operadora de Justicia, debió abocarse a la disposición normativa establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, referida a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y siendo que de la revisión efectuada por esta Superioridad, a los Estatutos de la aludida Sociedad Mercantil, se evidenció que, la antes mencionada ciudadana, tenía capacidad para disponer del objeto comprendido en la Transacción, es por lo que resultaba ajustado en Derecho, declarar que, en efecto, se encontraba satisfecho dicho extremo legal, y con ello, debió procederse a confirmar si se daba cumplimiento al segundo de los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, para concluir, solo en caso afirmativo, con el dictamen del auto de homologación de la misma, siendo este último entendido, como aquella resolución judicial que dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-

 

Esclarecido lo anterior, y visto que este Juzgado Superior se encuentra en el deber de pronunciarse acerca de la validez de la Transacción celebrada con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA; es por lo que se realizan las siguientes observaciones:

 

En primer lugar, para celebrar una transacción judicial, se requiere, entre otras condiciones, que exista un juicio por ante un Tribunal. Es necesario que la demanda haya sido debidamente admitida, y que se haya llevado a cabo la citación de la parte demandada, a fin de que se encuentre en conocimiento del juicio que ha sido instaurado en su contra. Además, el objeto sobre el cual verse la misma, no podrá ser otro que aquel al que se contrae el litigio en cuestión, dado que, ésta tiene como objetivo, darlo por terminado.

 

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas conformantes del presente expediente, constata esta Sentenciadora que, en fecha 02 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió por no ser contraria a la Ley, el orden público ni a las buenas costumbres, demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, instaurara el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), asistido por el abogado en ejercicio Gerardo José Virla Villalobos, contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Asimismo, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Directora Principal, ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, constando en actas su citación, en fecha 16 de octubre de 2019.

 

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2019, éstas procedieron, conjuntamente, a diligenciar un acto de autocomposición procesal, específicamente una Transacción, la cual riela en los folios números 67 y 68 de la Pieza Marcada como Principal, a fin de dar por terminado el presente juicio y evitar la instauración de cualquier otro eventual, y por cuanto declararon haber conciliado o acordado los intereses en pugna, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones que vienen a satisfacer sus propios derechos, es por lo que se solicita su respectiva homologación y ejecución.

 

No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción celebrada en juicio, deberá ser homologada por el Juez que este conociendo del asunto, siempre que la misma haya sido celebrada en acatamiento a las disposiciones normativas preceptuadas en el Código Civil, y cuando ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

 

Sobre este particular, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.012 de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. No. 03-2383, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

 

 

(…Omissis…)

 

Verificado el acto de autocomposición procesal, como resultado del acuerdo al que arribaron los litigantes en el decurso de un genuino proceso contencioso, éste deberá ser homologado para que pueda procederse a su ejecución. En tal sentido, la homologación, debe ser entendida como aquel proveimiento que emite el Juez que está conociendo de la causa, respecto del modo autocompositivo que se trate, el cual será equiparable a una sentencia firme, siempre que no sea atacado o impugnado por vía de apelación, cuando alguna de las partes considere que dicho auto resulta ser ilegal, al contrariar los requisitos intrínsecos que el acto debe llenar o cumplir.

 

Así las cosas, la homologación, en el caso de la transacción, se produce cuando ambas partes han resuelto por sí mismas el litigio, por lo que no subsiste ya contienda alguna sobre la cual deba pronunciarse el Sentenciador, quien solo deberá limitarse a comprobar que, en efecto, se encuentren llenos los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico, para aprobar su resultado, siendo éstos: La capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Por lo que la homologación de la transacción no es más que un requisito para su validez y eficacia jurídica, que posibilita su ejecución.

 

La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.209, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2000-2452, estableció, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso, lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

Siendo el anterior criterio jurisprudencial, compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00384, de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. No. 2004-10006.
Así las cosas, dada la naturaleza contractual de la transacción, resulta imperativo referir en este particular, al contenido conceptual del mismo, así como al principio regulador en dicha materia y, en tal sentido, se entiende por contrato, a todo aquel negocio jurídico capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, tal y como se desprende del artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

 

Ahora bien, la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el consenso de voluntades de aquellos que intervienen en su formación, por ello, el principio de la autonomía de la voluntad, en materia contractual, deja ver que la mayor parte de las disposiciones legales, son supletorias ante la voluntad de los contratantes, quienes determinarán libremente y sin intervención de la Ley, el contenido y la modalidad de las obligaciones que asumen recíprocamente. Aun cuando la eficacia de tal principio, es comparada por el legislador con la de la Ley, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”; dicho poder no es absoluto e incondicionado, en razón del límite consagrado en el artículo 6 eiusdem:“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.

 

Es así, como una vez realizada la transacción entre las partes de amistoso y común acuerdo, la misma cobrará la fuerza de Ley que el propio Código Civil le otorga, sustituyéndose con ello la voluntad que, eventualmente, pudiese haber sido manifestada por un Órgano Jurisdiccional, mediante el pronunciamiento de una resolución judicial que pusiese fin a la controversia suscitada entre éstas, siempre que las cláusulas a las que se contraiga la misma, versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a Derecho y al Orden Público.

 

Establecido lo anterior, y dilucidado como fue el primero de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que prospere la homologación de la transacción celebrada en la presente causa; pasa esta Jurisdicente a verificar si se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos de procedencia, concerniente a la materia sobre la cual debe versar la misma, siendo que ésta no deberá estar prohibida en la ley, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

 

La Transacción celebrada entre el apoderado judicial de la parte actora/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no versa sobre materias que estén legalmente prohibidas o vetadas. Se trata de la disposición de derechos derivados de la relación existente entre dichos sujetos, con ocasión al servicio de muellaje prestado por la parte actora, quien fungiendo como astillero, empresa encargada de reparaciones en buques o embarcaciones marítimas, realizó una serie de trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo al buque tipo pesquero denominado “CUEVA DEL HIELO” embarcación que posee Registro Español número IMO 7385485, y cuya propietaria es la Sociedad Mercantil demandada, siendo que finalizados los referidos trabajos, el buque fue trasladado de varal a puerto, permaneciendo atracado en el muelle de las instalaciones de la parte demandante/recurrente, desde el 10 de abril de 2010 hasta la presente fecha, sin que la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hubiese pagado el servicio de muellaje prestado por la parte actora a dicha embarcación.

 

En razón de ello, en fecha 12 de noviembre de 2019, ambas partes, en amistoso y común acuerdo, celebraron un contrato de transacción en virtud del cual, delimitaron, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, los intereses controvertidos, y siendo que ésta tiene como finalidad, dar por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y por cuanto no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que se da cumplimiento al segundo de los presupuestos necesarios para su validez. ASÍ SE VERIFICA.-

 

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 85 de fecha 13 de abril del 2000, Exp. No. 00-010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; sentencia que si bien no establece expresamente que los Juzgados Superiores pueden homologar transacciones, sí establece que contra las transacciones homologadas por el Superior, es admisible el Recurso Extraordinario de Casación. Así:

 

(…Omissis…)

 

En razón de lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia que, es posible que un Juzgado Superior homologue una transacción, siempre que verificados los extremos legales para su procedibilidad, éstos se encuentren satisfechos. Esto significa, sin lugar a dudas que, para que exista plena validez de una transacción, se requiere solo que las partes tengan capacidad para transigir, y que la transacción planteada no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas. Requisitos esenciales que ha de verificar el Juez que este conociendo del caso, para proceder a su homologación, como confirmación judicial del acto que le imparte constancia y eficacia jurídica.

 

Dadas las consideraciones previamente establecidas, y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora concluye que, en la presente causa, se configuró un modo de autocomposición procesal, donde no se violentaron los derechos tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículo 26, 49 y 257, ni tampoco fueron transgredidos derechos establecidos en la Ley, y dado que fue celebrada, por una parte, por el apoderado judicial de la parte actora, cuya facultad para transar fue constatada de actas, y por otra, por la Directora Principal de la Sociedad Mercantil demandada, quien tenía facultad para disponer del derecho comprendido en la transacción, y por cuanto el contenido de la misma no contraviene el Orden Público, y que con ella no se dispuso de derechos indisponibles; es por lo que, en consonancia con el principio de economía procesal, vital en este especial procedimiento, resulta imperativo para esta Superioridad, HOMOLOGAR, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, la transacción suscrita entre el abogado en ejercicio, GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la misma. ASÍ SE DECIDE.-

 

Razón por la cual, en el dispositivo que ha de ser dictado en la presente causa, deberá ser REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que NEGÓ la Homologación de la Transacción suscrita, válidamente, entre los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, con lo cual deberá procederse a su HOMOLOGACIÓN, al haber quedado evidenciado el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico para su otorgamiento.

 

Por último, en lo atinente a la segunda de las apelaciones cursantes en actas, relativa a la impugnación del auto de ordenación procesal, dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 08 de diciembre de 2020, precisa esta Operadora de Justicia que, siendo homologada por este Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada entre las partes,y por cuanto la misma tiene como finalidad, dar por consumado o culminado el presente litigio; es por lo que resulta completamente inoficioso, emitir pronunciamiento alguno respecto a la misma. ASÍ SE ESTABLECE…”. (Destacado delo transcrito).

 

De la transcripción que antecede, la Sala observa que la alzada una vez efectuadas las consideraciones pertinentes, procedió a homologar y otorgar el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada en fecha 12 de noviembre de 2019, por las partes actuantes en el actual litigio, quienes de común acuerdo  delimitaron el otorgamiento de reciprocas concesiones e intereses controvertidos en el presente asunto.

En el caso que se analiza se observa, que el recurso extraordinario de casación fue anunciado y formalizado por la apoderada judicial de la demandada ciudadana Carmen Moreno de Casas, circunstancia ésta que lleva a la Sala a examinar si la referida ciudadana tiene legitimación para recurrir en casación.

Hecha la consideración anterior la Sala ha establecido en criterio pacífico y reiterado que la legitimidad que tienen los justiciables para interponer el recurso extraordinario de casación comprende dos aspectos fundamentales, a saber: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976; sentencia Nro. 373, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. Nº 01-121, en el caso de Lenín José Núñez y Melva Parra de Núñez, contra la sociedad de comercio Fiesta Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA, N°-313, de fecha 9 de agosio de 2022, expediente N° 2020-231 y N°-314, de fecha 9 de agosto de 2022, expediente N° 2021-079, estos últimos bajo la misma ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo).

 

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 738, de fecha 9 de diciembre de 2021,  expediente N° 2021-139, caso: Gilberto De Jesús León Álvarez, respecto a la recurribilidad de la homologación de una transacción, estableció:

 

“…En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

 

Esta Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:

 

“(…) Conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.”

(omissis)

 

De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.” (Sentencia N° 1631 de la Sala Constitucional de fecha 31/10/2008).

 

Del mismo modo esta misma Sala Constitucional señaló en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero de 2001, lo siguiente:

 

“… (omissis) Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.”

 

El sentenciador a quo, en la presente causa confirmó expresamente la sentencia accionada, fundamentando su afirmación de que no se había verificado infracción constitucional de los derechos de defensa y del debido proceso, ya que consideró, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación del auto que homologa un convenimiento debe ser admitida, y que el proceso se había realizado conforme a las normas adjetivas vigentes, sin analizar la institución del convenimiento y sus efectos. Al obrar así, a juicio de esta Sala se infringió el debido proceso en perjuicio del accionante, ya que se le dejó indefenso, sin poder gozar del convenimiento a su favor, eliminando la cosa juzgada que produce el convenimiento debido a su irrevocabilidad.

 

Tal y como lo establecen los criterios jurisprudenciales arriba suscritos la transacción se equipara a una sentencia que las partes se dan entre ellas, en la cual ambas renuncian a obtener un pronunciamiento judicial, sobre lo pretendido, siendo esto así, la homologación de la transacción solo se limita a verificar que las partes tengan facultades para celebrar la autocomposición procesal y a que lo acordado en ella y los derechos cedidos o suprimidos, si fuere el caso, no sean derechos indisponibles, o el acuerdo celebrado no colida con una norma legal o sean contrarios al orden público o las buenas costumbres, circunstancias que fueron verificadas por el Tribunal de instancia tal y como se desprende del auto homologatorio.

 

En atención a ello, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.

 

Si los efectos otorgados por la ley, -artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil- le dan carácter de cosa juzgada, así como lo hace de igual manera el artículo 1.718 del Código Civil que ratifica la fuerza de la cosa juzgada de la transacción, una vez verificado por el juez de la causa, que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, que reúne los requisitos de formación de todo contrato, no hay manera de que pueda ser impugnada por vía del recurso de apelación, porque de hacerlo y permitirlo el juez que homologó la transacción, haría nugatoria la vigencia y aplicación de las normas jurídicas que le dan carácter de cosa juzgada entre las partes a las autocomposiciones procesales y en especial a la transacción.

 

En este sentido resulta inaceptable que el Juzgado agraviante en el presente caso, haya permitido a una de las partes que celebró la transacción, que relevó al tribunal de dictar sentencia y que confeccionó la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, apelar de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el 255 del Código de Procedimiento Civil lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción.

 

Asimismo, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

 

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

 

En el presente caso, a la parte apelante le fue concedido todo cuanto pidió y acordó con la parte actora en la homologación de la transacción celebrada, lo que hace improcedente el recurso de apelación intentado por disponerlo en forma prohibitiva la norma antes citada.

 

En este orden y en consideración de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional considera que el Recurso de Hecho dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, debió ser declarado sin lugar y en consecuencia, se ratifica la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 02 de noviembre de 2020, el cual, niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 05 de octubre de 2020 mediante el cual se homologó la transacción, por ser improcedente en derecho y violar la cosa juzgada que emana de la autocomposición procesal celebrada entre las partes. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

 

En tal sentido, de la jurisprudencia antes señalada se colige, que resulta inaceptable que el Juzgado permita a una de las partes que celebró la transacción, que relevó al tribunal de dictar sentencia y que confeccionó la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, recurrir tanto por vía ordinaria como extraordinaria de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción.

En aplicación a los criterios anteriormente señalados, la Sala concluye en el presente caso, que el recurso extraordinario de casación propuesto, es inadmisible por falta de agravio al recurrente, al tratarse de un acto de autocomposición procesal como lo es la transacción efectuada de común acuerdo, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran todas las condiciones para ejercer este recurso extraordinario. Así se decide.-

 

Al respecto también cabe señalar, que esta Sala en fallo N° RC-384, de fecha 14 de junio de 2005; expediente N° 2004-1006, caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A., estableció de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra la decisión que homologue una transacción, disponiendo al respecto lo siguiente:

 

“…la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, la determinó lo siguiente:

 

 “…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que  –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.  Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

 

 Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala)…”. (Destacado propio del fallo).

 

De igual forma esta Sala en fallo N° RC-513, de fecha 9 de agosto de 2016; expediente N° 2016-014, caso: Manuel Eduardo Rodríguez contra Joao Santos de Sousa y otros, señaló:

 

“…En contra de dicha sentencia que homologó la transacción judicial consignada en la alzada, se interpuso solicitud de revisión constitucional, la cual fue decidida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1134, de fecha 3 de agosto de 2012, expediente N° 2011-1386, siendo declarada ha lugar bajo la siguiente motivación:

 

“…En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, en tanto que cuestionó la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 31 de julio de 2009; la cual generó una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo objeto de revisión subvirtió el orden procesal, al emitir un pronunciamiento que correspondía al tribunal que conoció la causa en primera instancia -artículo 523 del Código de Procedimiento Civil-, en tanto que el mismo se produjo en el contexto del correspondiente proceso después de dictada la sentencia, con lo cual sólo procedían los actos de autocomposición voluntaria en los términos contenidos en el artículo 525 eiusdem, en cuyo caso el tribunal competente para homologar la transacción presentada, era el que conoció de la causa en primera instancia.

 

En este sentido, esta Sala ha señalado que “(…) ‘uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’ (…). Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social” (Sentencia de esta Sala N° 859/06).

 

A juicio de esta Sala, la infracción tutelable mediante la presente revisión procede a partir de la violación del orden procesal establecido en estos casos, para la oportunidad y procedencia de la homologación de la transacción presentada, derivada de la imposibilidad de las partes y del juez de disponer del procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado, ya que como bien ha señalado esta Sala en sentencia N° 2403/2002:

 

“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

 

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

 

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración”.

 

Aunado a tales consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio (capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción, como es la disolución de una sociedad mercantil), la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad, tal como reiteradamente lo ha señalado al establecer que:

 

“conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

 

«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

 

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

 

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

 

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».

 

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

 

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil. (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.209/01)…”. (Destacado de la Sala).

 

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1209, de fecha 6 de julio de 2001, expediente N° 2000-2452, caso: Gritzko Gabriel Terán, en cuanto a la recurribilidad de los autos que homologan los actos de autocomposición procesal, lo siguiente:

 

“…Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Destacado de la Sala).

 

Sobre el mismo ´punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1762, de fecha 2 de julio de 2003, expediente N° 2001-0727, caso: Jesú Rafael Melández Guevara, estableció:

 

“…Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000)…”. (Destacado de la Sala).

 

Establecido lo anterior, y en base a toda la doctrina y jurisprudencias antes citadas, tenemos que una vez homologada la transacción como acto de autocomposición procesal, -se reitera- la vía para enervar los efectos de la misma es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.

 

En consecuencia NO EXISTE AGRAVIO PARA LAS PARTES EN EL PROCESO, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, en el cual se le otorgó a ambas partes todo lo peticionado por las mismas en el acuerdo, que se equipara a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, lo que originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino que señala: UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Así se decide.- (Cfr. Fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez contra Humberto de Pablos Martínez y otro; ratificado en sentencias Nros. RC-216, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826; RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260; FOR-225, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-784, N°-313, de fecha 9 de agosio de 2022, expediente N° 2020-231 y N°-314, de fecha 9 de agosto de 2022, expediente N° 2021-079, estos últimos bajo la misma ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo).

 

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso, es evidente la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2021.

 

SEGUNDO: No se hace CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

_____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp. AA20-C-2021-000164

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

 

 

Secretaria,