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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000219
En el juicio por nulidad de contrato, interpuesto inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad número V-1.342.614, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 419, contra la sociedad mercantil INVERSIONES C.C.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 84, tomo 731-B, del 28 de diciembre del año 1995, representada judicialmente por los abogados Celina Trejo Aparicio, América Rendón Mata, Carlos Eduardo García Núñez, Luis Fernando Rodríguez Lapenta, Gisselle Agüero Montoya, Alexandra Matos Morales y María José Farías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 5.232, 4.462, 27.986, 46.725, 232.646, 289.952 y 232.862, en su orden, y el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-7.249.510, representado judicialmente por los abogados Celina Trejo Aparicio, América Rendón Mata, Gilmer Narváez Colmenares y Rómulo Enrique Parra, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 5.232, 4.462, 49.446 y 40.219, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el catorce (14) de octubre del año 2019, mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el a quo el 7 de mayo del año 2012, que estimó procedente en derecho la acción nulificatoria y repuso la causa al estado de contestación de la demanda. No hubo costas.
Mediante diligencia del 8 de enero del 2020, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible el día 22 del mismo mes y año. Hubo formalización e impugnación.
El 27 de enero del año 2020, la parte actora propuso recurso de hecho, por lo cual, el día 30 del mismo mes y año el ad quem ordenó la remisión del expediente a esta Sala.
El 23 de octubre del año 2020, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez.
Esta Sala mediante sentencia número 227, del 18 de noviembre del año 2020, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto y admitió el recurso de casación anunciado.
El 10 de febrero del año 2021, se designó ponente para el conocimiento del recurso de casación al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
El 16 de mayo del año 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República del 26 a abril del hogaño, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia, como Presidente, Magistrado doctor José Luis Gutiérrez Parra, como Vicepresidente y la Magistrada doctora Carmen Eneida Alves Navas. En ese mismo acto, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
INFRACCIONES DE LEY
I
De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, por el vicio de falta de aplicación, bajo los argumentos que se citan a continuación:
“De conformidad con el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 31 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal; por falta de aplicación de dichas normas vigentes y haber sido las infracciones delatadas determinantes de lo dispositivo de la sentencia recurrida.
De igual forma, y por cuanto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil atribuye competencia a esa Sala para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales aun cuando no hayan sido denunciadas, señalo que la decisión recurrida, es contraria a lo dispuesto por los artículos 257,253, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto inmediatamente después a la delación del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta infringido por negarle aplicación a dicha norma que está plenamente vigente y constituye el fundamento de la demanda y establece en su aparte final lo siguiente; (“…”). Tal negativa se desprende del propio texto de la sentencia recurrida, al no aparecer en ella ninguna mención sobre dicho artículo a pesar de haber sido alegado en el libelo de la demanda, estar probado con el propio documento de constitución de condominio y admitido por la demandada la condición de bien común del sótano donde se encuentra el estacionamiento del edificio, que es la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el mismo y ser dicha norma de estricto orden público, tanto que no solamente establece prohibiciones a los Registradores (sic) Subalternos (sic), Jueces (sic), o Notarios (sic), según sea el caso, de protocolizar, autenticar o reconocer documentos que versen sobre cosas comunes, sino que en caso de producirse la contravención de la norma, la operación contenida en el documento, es nula de pleno derecho para el propio Legislador; es decir que no produce consecuencia jurídica alguna desde la fecha de su otorgamiento.
Sobre la falta de aplicación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de una norma vigente, señaló: (“...”). De todo lo cual se deriva que la infracción del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal denunciada es determinante en lo dispuesto por la recurrida, tal como lo exige el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte segundo, pues de haberla aplicado hubiera llegado a la conclusión de que las operaciones contenidas en los documentos señalados en el libelo de la demanda son efectivamente nulas.
No observó la recurrida lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(“…”) De todo lo cual se infiere que es el proceso quien juzga, y, por tanto, no puede apartarse el Juez de la verdad que brota del proceso en la sentencia que dicte; si se aparta, su sentencia es nula porque no contiene la verdad que emerge del proceso.
En el presente caso, del proceso emerge una verdad: el bien que aparece en el documento cuya nulidad se demanda es un bien común y al ser así, debe observarse lo que establece el Legislador en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal y ratificar su nulidad, condición que debe mantener siempre, porque es un acto nulo desde el mismo momento de otorgamiento del documento.
La no observancia del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce porque dicho artículo establece:
(“…”); de tal manera que al no someterse la recurrida a la orden contenida en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal de que dicho documento es nulo, resulta infringido el artículo 253 de la Constitución porque la competencia otorgada por el Constituyente al Juez para conocer de las causas y asuntos de su competencia está enmarcada al procedimiento que determinen las leyes y ese procedimiento debe llevarlo al acatamiento de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal de que la operación contenida en el contrato cuya nulidad se demanda al referirse a un bien común es nula; y, por lo tanto, al negarle aplicación al referido artículo 31, también infringe el artículo 253 de la Constitución que es la norma atributiva de la competencia al Juez para conocer de la controversia.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece (“…”); y resulta infringido porque la recurrida al decidir en la forma como lo hizo, en contra de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, impide la tutela de los derechos demandados, que conlleva la protección de los mismos a pesar, como se expresó, de estar debidamente probados y admitidos por la demandada.
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (“…”). De tal manera que al decidir en la forma como ha quedado establecida e infringir, consecuencialmente, las normas supra señaladas, infringe la recurrida, también, el artículo 334, de la Constitución porque no cumplió con su obligación de asegurar la integridad de la Constitución y con ello todo el orden que encuentra su fundamento en ella, que es la base del Ordenamiento, que se establece para garantizar la consecución de la Seguridad Jurídica, la Justicia y el Bienestar Común, que es lo que le da sentido al Derecho para lograr la paz social. De allí queda claro que la recurrida infringió el Orden Público, por ser totalmente contraria a los Principios que le sirven de sustentación.
El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal resulta infringido por la recurrida por negarle aplicación a dicho artículo que está plenamente vigente y es determinante en el dispositivo del fallo recurrido, tal como lo exige el aparte segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente establece que son cosas comunes a) la totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción y d) los sótanos, similar en la cuestión fundamental a la norma contenida en el Decreto No. 365, de fecha 15 septiembre de 1.958, de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, vigente para la fecha de constitución del condominio, según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del II Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 14 de febrero de 1977, bajo el No. 23,-tomo 7o, protocolo 1o, acompañado a la demanda, establecía en el artículo 4 de su aparte ÚNICO (“…”). Dentro de' la norma antes señalada, aparece enmarcada la voluntad del constituyente del condominio, como se evidencia en la base quinta del documento de constitución acompañado, voluntad que aparece ratificada en el aparte ÚNICO de dicha base al establecer: (“…”) La presunción contenida en el referido artículo 4, acogida, plenamente, en el documento de constitución de condominio, es una presunción iuris et de iure, es decir que no admite prueba en contrario, sustituida por una afirmación en el artículo 5 de la Ley de Propiedad vigente, al establecer en forma clara y precisa, para que no exista ningún tipo de controversia o duda, al establecer: SON COSAS COMUNES. Sin embargo, la Juez de la recurrida la ignoró en su totalidad, por cuya razón la infringió, por falta de aplicación. De todo lo cual se deriva que la infracción del artículo 5 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal denunciada y admitida expresamente por la demandada, es determinante en lo dispositivo del fallo recurrido como lo exige el aparte segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que el sótano es un bien común y, por lo tanto, son nulas las operaciones contenidas en los documentos acompañados al libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Sobre el Orden Público, la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No. 3253, de fecha 13 de febrero de 2002, hace suya el concepto de Orden Público asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, en los términos siguientes; (“…”)
Igualmente en la sentencia de la Sala Constitucional, se establece:
(“…”)
Lo expuesto resulta suficiente para declarar de oficio, conforme a las directrices señaladas por la sentencia dictada por la Sala Constitucional indicada supra, la nulidad de la sentencia recurrida, ratificando, en consecuencia, la validez de la decisión del Juzgado de la Causa, no solo por la confesión en que incurrió la demandada y por ello la admisión de todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, sino, también, por mandato del Legislador contenido eh el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo en forma expresa con efectos ex tune que son nulas las operaciones contenidas en los documentos otorgados en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fechas 13 de agosto de 1997, bajo el No. 50, protocolo 1o, tomo 8o, del cual hace derivar Inversiones C.C.M., C. A. su condición de propietaria del sótano del edificio, parcela de terreno de 2.941.31 metros cuadrados, sobre la cual se encuentra construido el edificio; 13 de octubre de 1997, bajo el N° 4, protocolo 1°, tomo 3° en el cual Inversiones C.C.M., C.A,. constituye un condominio en el sótano para vender el mismo por puestos de estacionamientos de vehículos y en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el N° protocolo 1o, tomo 3o, mediante el cual señala haber construido un local que no es otro distinto a la rampa de entrada y salida del estacionamiento del edificio por la calle Pérez Almarza, inhabilitado mientras el mismo sea utilizado como paseo peatonal, como se señala en el documento de constitución del condominio del Edificio, así como la de otros documentos que se hayan otorgado relacionados con los documentos señalados, para garantizar la efectividad del fallo que se pronuncie, a pesar de ser claro que lo nulo no surte consecuencias jurídicas, y es que si en el mundo del ser, la persona fallecida no puede engendrar vida; en el mundo del deber ser del documento que es nulo no puede derivarse válidamente ningún otro documento, es decir que lo nulo en derecho equivale a muerte en el mundo de la naturaleza, con la correspondiente condenatoria en costas de la demandada. Lo expuesto hace, per se, procedente declarar con lugar el presente recurso, por ser determinantes en el dispositivo de la sentencia recurrida y la nulidad, consecuencialmente, de la misma con todos los señalamientos indicados supra.-.
De los argumentos contenidos en el escrito de formalización, se observa que el recurrente pretende la nulidad del fallo de la alzada, por conducto del vicio de falta de aplicación de los artículos 5 y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual fue determinante para la consecución de la nulidad pretendida por el actor, en el entendido de que los bienes objetos de la operación impugnada son bienes comunes a la edificación y por ende a los propietarios, vale decir, los argumentos citados supra, refieren el punto central del asunto sometido a juicio.
Para decidir, se observa:
Con respecto a la infracción por falta de aplicación de una norma, esta Sala en sentencia número 494, del 21 de julio de 2008, (caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra), ratificada en sentencia número 66, del 27 de febrero de 2019, (caso: Carmen Lucia González Ravelo, contra Elizabeth América Cárdenas), estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”.
Pues bien, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite citar el contenido de los artículos cuestionados para contrastarlos con los argumentos decisorios sostenidos por el judicante de segundo grado de jurisdicción. Así, tenemos lo siguiente:
“Artículo 5.- Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a. La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c. Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán del uso exclusivo del propietario de éste;
d. Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puesto de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;
e. Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
f. Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
g. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
h. Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
i. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local.
Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio.
En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento.
El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.
j. Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio.
Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
k. Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;
l. Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.
Artículo 31.- Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, como dato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5° de esta Ley que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio. Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.”
Pues bien, el juez de segundo grado de jurisdicción en la recurrida, sentenció conforme a los argumentos que se indican a continuación:
“Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
En fecha 07.03.2001, la parte accionada opone la cuestión previa, prevista en el cardinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada en fecha 07.05.2001 con lugar y extinguido el proceso; siendo recurrida la misma posteriormente en fecha 19.02.2002, el Tribunal Superior en lo civil (sic), Mercantil, de esta circunscripción judicial declaro (sic) con lugar la demanda; y nulos los documentos objeto de la presente acción; contra dicha sentencia se anunció recurso de casación y la sala de Casación Civil De (sic) Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30.05.2003; caso de oficio la sentencia de fecha 19.02.2002 emanada del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, de ésta circunscripción judicial, ordenando se dicte nueva decisión por parte del tribunal superior correspondiente.
Posteriormente en fecha 05.05.2004, El (sic) Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, dicto (sic) sentencia declarando: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la confesión ficta, ordenando remitir el expediente al tribunal de rigen a los fines de su continuación al estado de la contestación de la demanda; contra la aludida decisión la parte accionada anuncio (sic), el cual fue declarado extemporáneo por tardío.
Al remitirse el expediente al tribunal de origen Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Aragua, es recibido en fecha 02.06.2004 por una nueva juez la abogada Gloria Mirella Armas, quien asumió dicho juzgado; ahora bien, siendo el acto procesal inmediato siguiente una vez reanudada la causa de pleno derecho era la oportunidad de la contestación de la demanda; verifica esta alzada que luego de la recepción del aludido expediente en la fecha antes indicada, una de las partes mediante diligencia requirió el abocamiento de la nueva juez, y posterior a ello sin abocamiento de ésta solo se verificó en auto de fecha 16.06.2004, acordando un cómputo y en fecha 07.07.2004 ordenó agregar escrito de pruebas, y posterior a ello reaperturó el lapso de pruebas en fecha 03.08.2004, procediendo las partes a la presentación de informes y observaciones, la parte accionada requiere la reposición de la causa, en cuyo tramite (sic) no consta a los autos, ninguna actuación por parte del tribunal que reglamentare y estableciera una certeza jurídica de los actos subsiguientes.
En fecha 17.10.2006, la juez que venía conociendo Gloria Mirella Armas es recusada por la parte actora, la cual fue declara (sic) sin lugar en fecha 13.02.2007 por el Tribunal Superior, y sin lugar el recurso de hecho ejercido, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado a quo, a saber Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil (sic) de ésta circunscripción judicial.
En virtud de la recusación formulada correspondió el conocimiento de la causa principal de forma temporal al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del estado Aragua, siendo recusado el juez de dicho juzgado por la parte accionante, procediendo éste a desprenderse del mismo, y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento temporal al Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo civil y mercantil (sic), quien vista la decisión proferida por la sala (sic) de casación (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.07.2007, ordenó el conocimiento de la causa principal al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Aragua, siendo recibido por dicho tribunal en fecha 05.05.2010, por una nueva juez, abogada LUZ GARCIA.
En fecha 18.10.2011, la nueva jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado (sic) Aragua, abogada LUZ MARÍA GARCÍA, se inhibió al conocimiento de la causa, remitiendo el expediente y correspondiéndole conocer de manera temporal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Del (sic) Estado (sic) Aragua, en fecha 10.11.2011.
Es el caso, que por notoriedad judicial esta alzada verifica del portal webs del tribunal supremo de justica en el link:
http://aragua.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/ABRIL/199-20-INH-1.195, que en fecha 20.04.2012, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, decidió sin lugar la inhibición planteada en los términos siguientes:
Cito:
1.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, Abogada (sic) LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio de Nulidad de Documento, interpuesto por el ciudadano PEDRO PEREZ ALZURUTT, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M., C.A., y otros, ante el Tribunal A Quo ut supra mencionado. (Folio 10).
IV DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, Abogada (sic) Luz María García Martínez, en el juicio de Nulidad de Documento, interpuesto por el ciudadano PEDRO PEREZ ALZURUTT, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.C.M., C.A., y otros, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua.
SEGUNDO: En consecuencia, la Abogada (sic) Luz María García Martínez, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 40.465, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua…
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:40 a.m.
Exp. N° INH-1.195-12...”
Sin embargo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Aragua, en fecha 07.05.2012, produjo sentencia definitiva en la presente causa.
Por lo que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, que esta alzada debe entrar a decidir con ocasión al recua (sic) apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial en fecha 07 del mes de mayo dela (sic) año 2012.
Ahora bien, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
Respecto a ella la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.06.2000, en sentencia N° 520, conceptualización del principio del Juez Natural, estableció lo siguiente:
(…Omissis…).
Adminiculado con el criterio de esa misma sala en sentencia N° 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
(…Omissis…)
En virtud del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el caso concreto se evidencia que una violaciones de rango constitucional tanto en el desarrollo del proceso por ante el tribunal ad quo cuando entro (sic) al concomimiento de la misma, no produjo auto de certeza del abocamiento de la causa a su conocimiento procediendo las partes a todo evento y sin saber la etapa en se encontraba la misma, promovieron pruebas, consignaron informes y observaciones sin conocer a partir de qué momento iniciaba el lapso para contestar la demanda después de la decisión emitida por el tribunal accidental Superior en fecha 05 aunado al hecho que habiéndose declarado sin lugar la inhibición planteada por la nueva jueza del tribunal a quo (Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil y mercantil) en fecha 20.04.2012 que debió decidir; el tribunal que entro a conocer de forma temporal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil, en fecha 07.05.2019 procedió a decidir la misma.
Por lo tanto, resultaba imperioso para el Tribunal a quo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, una vez recibido el expediente garantizar la certeza jurídica de los actos procesales subsiguientes en la causa como era el acto de la contestación de la demanda, circunstancia ésta que de igual forma debió salvaguardar el Tribunal primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, cuándo entro a conocer en virtud de la inhibición de la juez Segunda de primera instancia, y antes de decidir requerir las resultas de la inhibición planteada a los fines de poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de juez natural, lesionando así lo previsto en los artículos 26 y 49.1, 49.4 dela (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
(“…”)
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 07 de Mayo de 2012, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de que se produzca la contestación de la demanda cuyo lapso debe ser fijado mediante un auto de certeza por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena al Tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales. (Énfasis del texto y subrayado de la Sala)
Como puede notarse, el ad quem como punto previo examinó el iter procesal y observó una serie de irregularidades que decantaron en una violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la garantía del juez natural, puesto que, en el desarrollo del presente juicio surgieron una serie de incidencias de recusación, que obligaban al juez de primer grado de jurisdicción a emitir un auto de certeza donde se estableciera el estado procesal en el que se encontraba la causa. Ello así, por cuanto evidenció que en la presente causa fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue objeto de dos sentencias dictadas por tribunales superiores distintos ante la procedencia del recurso de casación anunciado en aquella oportunidad.
Así las cosas, en la denuncia el formalizante sostiene que el recurrente debió aplicar el contenido de los artículos denunciados para estimar procedente la acción, cuando lo cierto es que ante la evidencia del desorden procesal con la consecuencia jurídica de la nulidad y reposición, el ad quem estaba relevado de conocer el fondo de asunto y ordenar la litis tal como lo hizo.
En tal sentido, conforme a los argumentos explicados, esta Sala forzosamente desestima la presente denuncia. Así, se establece.
II
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 358, numeral 4° eiusdem en concordancia con el artículo 362 ibídem, por el vicio de falta de aplicación, en atención a los argumentos que se citan de seguida:
“De conformidad con el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 358 en su numeral 4° en concordancia con el artículo 362 eiusdem por falta de aplicación de dichas normas vigentes y haber sido las infracciones delatadas determinantes de lo dispositivo de la sentencia recurrida,
Dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha norma resulta infringida por cuanto la recurrida le negó aplicación a la misma, al no tomar en cuenta que la demandada conocía de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha cinco de marzo de 2004, cursante a los folios 403 a 413, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, cursante a los folios 363 a 374, en la que declaró sin lugar la cuestión previa novena del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la cosa juzgada, tanto que anunció Recurso de Casación contra ella, en diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, folio 414, el cual fue negado por extemporáneo por tardío; de lo cual se desprende que la demandada sabía las consecuencias de esa declaración como son la remisión del expediente al Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2004,la fecha de entrada o de recibo del expediente, que es la del dos de junio de 2004, por lo cual sabía que la contestación de la demanda debía producirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo, siendo el último día el nueve de junio sin que la demandada haya dado su contestación. Tal contestación debía producirse sin providencia alguna del Juez conforme a lo dispuesto por la norma mencionada.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha norma resulta infringida por cuanto la recurrida le negó aplicación a la misma, al no tomar en cuenta que el plazo para contestar la demanda era de cinco días contados a partir de la fecha de entrada o de ingreso del expediente al Juzgado de la causa, sin necesidad de providencia del Juez como lo dispone el numeral 4o del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y, a pesar de saberlo, la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo señalado y ese plazo, repito, es de cinco días contados a partir de la fecha de entrada del expediente al Juzgado de la Causa, y esa nota de ingreso es de fecha dos de junio de 2004, transcurriendo desde esa fecha, exclusive, hasta el día nueve de junio de 2004, inclusive, cinco días de despacho sin que la demandada hubiera dado contestación a la demanda, lo que origina, conforme a derecho, declarar su confesión, como lo hizo la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su sentencia.”
De la denuncia citada con anterioridad, esta Sala observa que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del fallo por la falta de aplicación de los artículos 358, numeral 4° y 362 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de falta de aplicación, pues a su entender, debió considerarse que la parte no contestó la demanda en los lapsos señalados en la norma aparentemente infringida cuando media la resolución de una cuestión previa, por lo cual debió tenerse por confesa.
Para decidir se observa.
Ante todo, esta Sala considera necesario indagar sobre la naturaleza de las normas denunciadas, a los fines de su correcta evaluación y aplicación. Ciertamente, esta Sala, a propósito de un caso de subversión del trámite procesal con menoscabo del derecho de defensa, específicamente contenido en sentencia del 23 de mayo de 2008 (caso: María Teresa Nogales Amor y otras contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), se estableció lo siguiente:
“Al respecto, es necesario partir de la definición dada por Kelsen a la norma jurídica pura y simple, así, éste la define como aquella que tiene precepto y sanción, mientras que la norma procesal no tiene sanción. Asimismo, cabe señalar que la doctrina es muy rica en esta materia, de manera que para tratar de explicar la naturaleza jurídica de la norma procesal y de la norma material, se cita comúnmente a Piero Calamandrei, el cual, haciendo un trabajo de ubicación de las normas en el proceso, llega a diferenciar las normas materiales de las procesales, en ocasiones llamadas éstas últimas instrumentales, señalando que las normas procesales están dentro del proceso, y que las normas materiales, por supuesto, fuera de éste.
No obstante, tal distinción no es tan simple, pues la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin. Sobre el particular, necesariamente se debe citar a Francesco Carnelutti, autor éste que instrumentaliza ciertas normas procesales, al considerar que dichas normas pueden referirse en algunos casos a los instrumentos de que dispone el juez, y en otros, a los requisitos de los actos dentro del proceso.
Aún más, en este caso es relevante la distinción, toda vez que existen ciertas normas contenidas en los códigos y leyes procesales que son realmente instrumentales por cuanto contienen un juicio de valor y solucionan una situación problemática, representando así una guía para el juez en el proceso.
En efecto, este carácter instrumental que le asigna Carnelutti es muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso, de allí su carácter instrumental; la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico, por lo tanto estas normas tienen un carácter restringido en el proceso.
Ahora bien, la norma procesal propiamente dicha en criterio de Couture, es meramente descriptiva, señala los pasos, los procedimientos que se deben atender para resolver un conflicto; por el contrario, la norma instrumental contiene un juicio, comprende mandatos, estatus, a veces también describe conductas, mientras que la norma procesal especifica el desarrollo del proceso, su origen y evolución.
(...Omissis...)
Por tanto, para determinar la naturaleza de una norma corresponderá indagar la finalidad de los actos respectivos en el proceso. En efecto, los elementos jurídicos de tales normas son los que orientan en su aplicación y es a partir de allí que se podrá determinar el carácter esencial e inexcusable de una formalidad, cuya inobservancia produciría la nulidad del acto y con éste los actos siguientes en la cadena.” (Énfasis de quien suscribe como ponente).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que a partir de los elementos definitorios de la norma respectiva, puede determinarse la naturaleza de la misma, por tanto si está dispuesta para regular el desenvolvimiento normal del proceso, elementos esenciales de los actos, etapas, oportunidades, lapsos, recursos o requisitos subjetivos de las partes, se estará en presencia de una norma procesal; mientras que si la norma contiene un juicio, va encaminada a resolver el conflicto o dilucidar el derecho pretendido, será una norma de carácter instrumental.
Lo anterior resulta importante en este caso a los fines de la correcta formulación de la denuncia respectiva, pues, la Sala se ha pronunciado acerca de la “precisión unívoca” de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas. Así, mediante sentencia número 36, del 19 de febrero de 2009 (caso: Giuseppe Petralia Assenzio contra Amarylis Hernández de D’onghia), se estableció que:
“...varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere... precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión…”.
Efectivamente, piénsese en los efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación, esto sin duda pone de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procedería por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, planteados debidamente.
Ahora bien, cabe explicar los supuestos contenidos en cada uno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ordinal 1° del supra artículo 313, contiene los errores que puede cometer el juez, bien en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; así, los primeros se refieren esencialmente a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta, previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito del supuesto quebrantamiento de formas procesales, cabe aclarar que la infracción en sí misma no da lugar a la nulidad del acto írrito, pues, sólo procedería si se verifica una violación del derecho de defensa de la parte y siempre que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que éste prevé los errores de juzgamiento, de fondo o que resuelven el mérito de la causa, errores éstos en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas para resolver el asunto debatido, es decir, error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación de ésta o violación de una máxima de experiencia; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede advertirse de lo anterior, el ordinal 2° del citado artículo 313, contiene los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez al resolver el mérito de la causa, pronunciamiento este susceptible de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la pretensión. En estos casos, resulta nula de manera a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia en esencia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley. Pues en este caso la Sala deberá advertir la mezcla indebida de denuncias, en violación de los artículos 313 y 317 eiusdem.
Por consiguiente, si la delación implica que se revise el iter procedimental, para constatar el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, o algún aspecto relacionado con las condiciones o presupuestos para la realización de un acto procesal, a los fines de revisar si hubo un quebrantamiento de los mismos o ruptura del principio de legalidad que pudiera causar indefensión a la parte, dicha denuncia deberá subsumirse en el supuesto del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de ninguna manera al amparo de una delación por infracción de ley, pues la revisión del iter procedimental no implica solución del fondo o mérito de la causa, ni un pronunciamiento que pueda adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la pretensión material reclamada.
Establecido lo anterior, y al evidenciarse que las normas denunciadas son de eminente contenido programático procesal relativas al lapso de contestación de la demanda y las consecuencias procesales ante la renuencia del demandado de presentar los alegatos defensivos contra la pretensión, lo que ameritaría el examen del desarrollo del proceso en cada una de sus etapas, era deber insuperable del recurrente presentar su denuncia conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1°, por violación al debido proceso con menoscabo al derecho de defensa.
En virtud de lo anterior, la Sala declara improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos 358, numeral 4° y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7 y 170 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación, conforme a los argumentos señalados infra:
“De conformidad con el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 7 y 170, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de dichas normas vigentes y haber sido las infracciones delatadas determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, como lo requiere el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (“…”).
Sobre dicho artículo en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 1978, asentó: “…como reiteradamente lo ha sostenido este Supremo Tribunal (S. 24-12-1915 y 7-12-1961) (“…”) y en el presente caso la infracción del artículo 7 delatado se produce por no observar la recurrida los actos cumplidos en el proceso, .como quedará suficientemente demostrado infra.
En el expediente que contiene el proceso que da lugar a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consta que todos los actos procesales se cumplieron observando la normativa contenida en los artículos señalados supra, que dieron lugar a la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 7 de mayo de 2012, donde asentó, La Juez, dos puntos previos: el primero aparece al folio 61 y siguientes del expediente, segunda pieza y está referido a su competencia, al no estar notificada de la decisión del Juez de Alzada sobre la inhibición planteada por la Juez II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, relacionada con la interpretación que debe dársele al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia del Juez a quien se le asigna el conocimiento de la causa para dictar sentencia si no ha sido notificado de la decisión de la alzada sobre la inhibición planteada por el Juez inhibido o por el Juez Recusado, que permite, incluso que esa notificación se haga por alguna de las partes ‘que hubiere informado de aquella decisión mediante la consignación respectiva’, de lo cual emerge la obligación de las partes de ser diligentes en la atención que debe darle a los casos donde se produzca una inhibición o recusación.
Esa sentencia, por la trascendencia que tiene en la consecución del Principio de celeridad procesal, contiene un OBITER DICTUM, donde se resolvió con carácter vinculante a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
1°) Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas al Juez o Jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2o) Que las causas alegadas por el Juez Inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas procesales, ya que de no ser así podrá presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
El segundo punto previo, cursante al folio 65 y siguientes, está referido al abocamiento con fundamento en lo dispuesto en sentencia No. 1320 de fecha 11 de noviembre de 2004, que se resume así:
(…Omissis…)
El cumplimiento de los actos procesales, resulta plenamente probado así:
a) que, efectivamente, en fecha 5 de marzo de 2004, en cumplimiento de lo ordenado por esa Sala en sentencia del 30 de mayo de 2003, cursante a los folios 363 al 374 el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como -consta a los folios 403 al 413 del expediente dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada (novena del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Cosa Juzgada) y la solicitud de confesión solicitada por la parte actora, b) Contra dicha decisión anuncia Recurso de Casación la parte demandada, en fecha 20 de mayo de 2004, como consta al folio 414, el cual fue declarado extemporáneo por tardío, en la misma fecha; c) ordenando el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2004, bajar el expediente al Juzgado de la Causa, folio 420; d) que el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le dio entrada al expediente en fecha 2 de junio de 2004 como consta al folio 420; e) que en diligencia de fecha 9 de junio de 2004, folio 421, la parte actora solicitó se dejara constancia de que la parte demandada no consignó su escrito de contestación a la demanda; f) que la parte actora en diligencia de fecha 10 de junio de 2004, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2-6-2004 exclusive hasta el día 9-6-2004, inclusive; g) que en diligencia de fecha 10 de junio de 2004, un día después de haberse vencido el lapso de contestación de la demanda, cursante al folio 428, la demandada solicitó abocamiento y que se fijara la oportunidad de contestación de la demanda.-De todo lo cual emana la certeza de que las demandada se encontraba a derecho, con conocimiento pleno de los actos procesales y que la oportunidad para dar contestación a la demanda ya había transcurrido, por no presentar su escrito de contestación dentro del plazo establecido en el aparte 4o del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual sus pedimentos de abocamiento y fijación de la oportunidad para la contestación de la demanda que comienzan, precisamente, después de haber quedado confesa y reitera en múltiples oportunidades son contrarios a la verdad conforme al ordinal 1o del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante la meridiana claridad de la sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha, 7 de mayo de 2012, en cuanto a su competencia para decidir el fondo de la misma, porque no era necesaria la notificación del avocamiento, si las partes estaban a derecho conforme lo dispuesto por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 1320 de fecha 23 de noviembre de 2010; y en cuanto al cumplimiento de los actos procesales que dieron lugar a su decisión, la recurrida declaró su nulidad a cuyos fines señala: “Por lo tanto Resultaba imperioso para el Tribunal Segundo, una vez recibido el expediente garantizar la certeza judicial de los actos procesales subsiguientes en la causa como era el acto de contestación de la demanda, circunstancia que debió salvaguardar el Tribunal Primero cuando entró a conocer en virtud de la inhibición de la Juez Segunda y antes de decidir requerir los resultados de la inhibición planteada a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el Principio del Juez Natural, lesionando así lo previsto en los artículos 26, 49.1, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo cual subvertía el proceso por cuanto el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por parte del Juzgado de la Causa, sin necesidad de providencia del Juez, es decir que es una cuestión de estricto derecho que no puede subvertir el Juez, al tratar de imponer formas distintas de proceder a las establecidas por la Ley, de lo que se deriva que ni la Juez Segunda, ni la Juez Primera estaban obligadas a garantizar la certeza judicial de los actos subsiguientes en la causa como era el acto de contestación de la demanda, por cuanto tal certeza viene claramente establecida por el Legislador en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con tanta claridad que establece que la contestación de la demanda debe producirse dentro del quinto día siguiente a la fecha de recibo del expediente, sin necesidad de providencia del Juez y fue esa la disposición observada por las Jueces de Primera Instancia. Subvierte también el proceso cuando establece que la Juez Primero antes de decidir debía requerir “los resultados de la inhibición planteada”, porque esa no era su obligación conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 que contiene un Obiter Dictum que, por la trascendencia que tiene en la consecución del Principio de la Celeridad Procesal resulta , vinculante a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: Primero ; “Que la decisión que resuelva las incidencias relativas a la Recusación o Inhibición, deberán ser notificadas al Juez o Jueza inhibido o recusado y al Juez Temporal.”; todo contrario a lo decidido por la recurrida.
Esas subversiones, entre otras, lleva a concluir a la recurrida que:
(...Omissis…)
El contenido del capítulo transcrito supra de la sentencia recurrida contiene una mezcla de falsedad o malicia con ignorancia con un solo objetivo: Anular la sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por considerar que con tal conducta, lograba demostrar los supuestos normativos necesarios para aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 49.1, 49.4, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y anular la sentencia de la cual conocía en apelación y reponer la causa al estado de contestación de la demanda, con el argumento fundamental que no se produce la sentencia por el Juez Natural y que había negado el derecho a la defensa de la demandada.
La falsedad se pone de manifiesto por no ser cierto que luego de darle entrada al expediente por el Juzgado Segundo ‘una de las partes’ solicitara el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, porque lo cierto es que tal solicitud de abocamiento y fijación de la oportunidad de contestación de la demanda lo hace una parte determinada: la apoderada de la demandada, en diligencia de fecha 10 de junio de 2004, cursante al folio 423, después de haber quedado confesa, por ser de su pleno conocimiento la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 5 de marzo de 2004, cursante a los folios 403 a 413, que declaró sin lugar la cuestión previa novena del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por ella, alegando que había operado la cosa juzgada, tanto que contra esa decisión anunció Recurso de Casación en fecha 20 de mayo de 2004, que fue negado por extemporáneo por tardío, ordenando el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2004, bajar el expediente al Juzgado de la Causa, donde se le dio entrada el día 2 de junio de 2004.como consta al folio 421, solicitando la parte actora se dejara constancia que la demandada no había presentado escrito de contestación a la demanda, el día 9 de junio de 2014, como consta al mismo folio 421.
De allí que, no existe obligación del Juez garantizar el acto de contestación de la demanda, por cuanto es de pleno derecho que éste se verifique (‘…’), como lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4o; de lo que emerge que la afirmación de la recurrida es falsa, y con ello subvierte el proceso, por cuanto es contrario al mandato normativo contenida en el numeral 4o del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la recurrida ignora por completo lo expuesto por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua, en el primer punto previo de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2012, que aparece a los folios 61 y siguiente de la segunda pieza del expediente, sobre su competencia para dictar sentencia definitiva, por no haber sido notificada por el Juez Superior de su decisión sobre la inhibición de la Juez Segunda, con fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, relacionada con la interpretación que debe dársele el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció que la decisión que se dicte sobre las incidencias de inhibición o recusación, debe ser notificada al Juez Inhibido o Recusado y al Juez Temporal, permitiendo, incluso, que esa notificación se haga ‘por alguna de las partes’ que hubiere informado sobre aquella decisión mediante la consignación respectiva.
Esa Sentencia de la Sala Constitucional, por la trascendencia de la decisión sobre la consecución del principio de la celeridad procesal, relacionada con la interpretación que debe dársele al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, contiene un OBITER DICTUM con carácter vinculante a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, que establece lo siguiente: 1o) ‘Que la decisión que resuelva incidencias relativas a la Recusación o Inhibición, deberán ser notificadas al Juez o Jueza inhibido o recusado y al Juez Temporal.’
De todo lo cual se deriva que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no ser notificada de la sentencia dictada por la Alzada, que declaró sin lugar la inhibición de la Juez II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conserva su competencia para decidir la controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, y al ser competente es el Juez Natural de la Causa y no es cierto, en consecuencia, lo expuesto por la recurrida, cuando señala, refiriéndose a la Juez Primera ‘...y antes de entrar a decidir requerir los resultados de la inhibición planteada a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio del Juez Natural, lesionando así lo previsto en los artículos 26, 49.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, todo lo cual es contrario a la verdad que surge del proceso.
Por eso extraña lo diligente que fue la Juez de la recurrida, sin petición de la demandada, que aparezca en el proceso, haya establecido que por “la actividad judicial esta alzada verifica del portal web. Del TSJ.gob.ve./decisiones 2013/abril 199.20.III que el Superior, en fecha 20-04-2012, declaró sin lugar la inhibición, debiendo conocer del caso la Juez Segunda, sin embargo la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2012”; y no haya mostrado tal diligencia en la búsqueda de la verdad, que es el fundamento de su función, a pesar de estar esa verdad en el punto previo primero de la sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, cuyo conocimiento es de todos, sin excepción alguna, por ser una presunción iuris et de iure, al ser publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
También ignoró la recurrida lo expuesto por la Juez del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, en su segundo punto previo sobre la inhibición, que cursa a los folios 65 y siguientes de la segunda pieza del expediente con fundamento en lo asentado por esa Sala en sentencia No. 1320 de fecha 11 de noviembre de 2004, que debe ser observada por la recurrida conforme a lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que dispone: (“…”), que tiene sentido por estar íntimamente vinculado con el Principio de la Seguridad Jurídica, uno de los valores que justifica la existencia del Derecho, donde estableció; ‘La notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo Juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y por ello se presume que antes de que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo acontecido en autos’; y tan enterada está la demandada que anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en fecha 5 de marzo de 2004. Folios 403 al 413, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, como consta al folio 414, el cual fue declarado extemporáneo por tardío. De allí que no es cierto, como lo expresa la recurrida que las partes hayan actuado: presentando informes y observaciones, promoviendo pruebas, ‘sin conocer a partir de qué momento iniciaba el lapso para contestar la demanda, después de la decisión del Tribunal Superior Accidental en fecha 5 de marzo de 2004.’
De lo expuesto se desprende que la jueza de la recurrida subvirtió el proceso al no observar las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, que es de estricto Orden Público, por cuya razón infringe el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil vigente por falta de aplicación, y, por el contrario lo inobservó (sic) subvirtiendo el proceso por lo cual se produce una sentencia injusta, tal como lo estableció esa Sala en sentencia No, 494 de fecha 21 de mayo de 2008, donde asentó: (“…)”
Por eso la actividad judicial es una actividad reglada, sometida a normas, que el Juez, debe observar rigurosamente en búsqueda de la verdad que emerge del proceso, para que la sentencia sea justa, por lo cual no es admisible que la decisión judicial sea producto del capricho o intención del Juzgador.
Esa búsqueda de la verdad es lo que no aparece realizado por la recurrida.
Si la hubiera hecho hubiera determinado que de los actos cumplidos en el proceso surgen las siguientes evidencias:
a) Que, efectivamente, en fecha 5 de marzo de 2004, en cumplimiento por lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2003,cursante a los folios 363 a 374,el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como consta a los folios 403 a 413 del expediente dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa novena del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por la cosa juzgada opuesta por la demandada y la solicitud de confesión de la parte demandada solicitado por la parte actora;
b) Que contra decisión anunció Recurso de Casación la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2004, como consta al folio 414, el cual fue declarado extemporáneo por tardío, en la misma fecha;
c) Que el Tribunal Superior mencionado ordenó bajar el expediente al Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2004, como consta al folio 420;
d) Que el Juzgado Segundo, le dio entrada al expediente el 2 de junio de 2004 como consta al folio 420;
e) Que en diligencia de fecha 9 de junio de 2004, folio 421, la parte actora solicitó se dejara constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda;
f) Que la parte demandada tenía conocimiento que, como consecuencia de haberse declarado extemporáneo por tardío el Recurso de Casación que interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, los actos procesales a cumplirse son la remisión del expediente al Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que la contestación dé la demanda debía producirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de darle entrada ese Juzgado al expediente sin necesidad de providencia del Juez, tal como lo dispone el ordinal cuarto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esa contestación de la demanda debía cumplirse, en todo caso, el día 9 de junio de 2004, quinto día siguiente al 2 de junio de 2004, cuando le dio entrada al expediente el Juzgado Segundo y esa obligación no aparece cumplida por la demandada, lo que trajo como consecuencia declararla confesa conforme a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
g) Que la parte actora en diligencia de fecha 10 de junio de 2004, solicitó se dejara constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de junio de 2004, exclusive, hasta el día 9 de junio de 2004 inclusive;
h) Que la demandada en fecha 10 de junio de 2004, folio 428, un día después de haberse vencido el lapso de contestación de la demanda, solicitó avocamiento al conocimiento de la causa y se fijara oportunidad de contestación de la demanda.
i) Que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conserva la competencia atribuida por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la inhibición de la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no haber sido notificada de la decisión de esa incidencia por el Juzgado de Alzada, y de esa competencia se origina tiene condición de Juez Natural para decidir el fondo de la controversia; y de la misma manera no era necesario notificación alguna de su abocamiento conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1320 de fecha 11 de noviembre de 2004, por encontrarse las partes a derecho y presumirse que los litigantes están enterados de lo acontecido en autos, cuestión que es evidente en el presente caso, al constar que la demandada anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 2004, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, cursante al folio 414, el cual fue declarado extemporáneo por tardío
De igual manera, de haber leído el primer punto previo contenido en la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2012, cursante a los folios 61 y siguientes de la segunda pieza del expediente hubiera, determinado que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, conserva su competencia, atribuida por la inhibición de la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, atribuida por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido notificada de la sentencia que recayó sobre tal incidencia, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010 y de haber leído el segundo previo hubiera determinado que no era necesario la notificación sobre el abocamiento conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 1320 del 10 de noviembre de 2004, lo que resulta más evidente todavía, porque la parte demandada estaba a derecho, conocía todas las actuaciones cumplidas en el proceso, tanto que anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de marzo de 2004, como consta a los folios 403 a 413, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, folio 414, declarado inadmisible por tardío, en la misma fecha, de lo que emerge también la verdad de que estaba en conocimiento de que dicho Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2004, como consta al folio 420 y que dicho Juzgado le dio entrada el 2 de junio de 2004, como consta al mismo folio y que del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo consta de que desde el día 2 de marzo de 2004, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2004, inclusive, transcurrieron 5 días de despacho.
El artículo 170 en su ordinal 1o, del Código de Procedimiento Civil resulta infringido por falta de aplicación, a pesar de ser una norma vigente y es determinante de lo dispositivo en la sentencia recurrida, por cuanto al ser evidente conforme a los actos procesales que la demandada siempre ha estado a derecho, ha debido declararse la improcedencia de sus pedimentos de abocamiento y fijación de la oportunidad para contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque son pedimentos contrarios a la verdad que brota del proceso.
De allí que si se enmarcaba dentro de los actos procesales, la recurrida ha debido declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de mayo de 2012 y agregarle, en protección del Orden Público, en observancia de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, que todos los documentos cuya nulidad aparece solicitada en el libelo de la demanda, son realmente nulos, con efectos ex tune, porque lo que es nulo en derecho desde su inicio, no produce consecuencia jurídica alguna.
De la extensa denuncia presentada por el formalizante, se evidencia una vez más el palmario incumplimiento de la técnica requerida para presentar las denuncias ante esta Sala, pues delata el menoscabo al derecho de defensa por la aparente “subversión procesal” por la falta de aplicación de los artículos 7 y 170 del Código de Procedimiento Civil –normas de carácter procesal- amparado en una denuncia por infracción de ley, por tanto, con la finalidad de no hacer repeticiones tediosas, esta Sala da por reproducidos los argumentos señalados en la resolución de la anterior denuncia y procede a desestimar la presente delación. Así, se decide.
IV
En atención al contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 212 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación.
Así, vía argumentación el recurrente sostiene lo siguiente:
“De conformidad con el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de dicha norma que está vigente y es determinante en el dispositivo del fallo recurrido.
Esa falta de aplicación se produce por ignorar la recurrida que del proceso surgen evidencias reales de inobservancia y, por tanto, infracciones a normas constitucionales y de normas legales establecidas para proteger el orden público, en cuyo caso el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para declarar de oficio la nulidad de los documentos señalados y acompañados al libelo de la demanda.”
De los pasajes decisorios citados con anterioridad, se colige que el recurrente considera que el juez estaba facultado para decretar la nulidad del documento objeto del presente juicio conforme al contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, acusa la falta de aplicación de la norma referida.
Para decidir se observa:
Como se estableció en acápites anteriores, el vicio acusado ocurre cuando se niega la aplicación de una norma vigente que regule la situación debatida.
La norma acusada prescribe lo siguiente:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Del precepto legal normativo citado supra, se observa la regla señalada por el legislador con el fin de decretar la nulidad de proceso o de algún acto de este, por haberse realizado en franca violación a las reglas procedimentales siempre que medie la denuncia por la parte agraviada o indefensa ante el acto, a menos que se trate de la violación de reglas de orden público -por ejemplo, aquellas relativas a la citación de las partes- donde el juez se encuentra habilitado de oficio para decretar la nulidad del proceso.
Así las cosas, conforme a la norma examinada el juez se encuentra habilitado para decretar de oficio la nulidad del proceso y no la nulidad del contrato, tal como lo delata el recurrente en casación, por tanto, los efectos de la norma pretendido por el recurrente no aplican al caso de autos, ya que, no se puede decretar la nulidad oficiosa del contrato por conducto de la norma denunciada.
Así las cosas, por los argumentos señalados con anterioridad, se desestima la presente denuncia. Así, se decide.
V
Amparado en el contenido del artículo 313, ordinal 2° de la norma ritual adjetiva civil, se denuncia la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, por el vicio de falsa aplicación, conforme a los argumentos citados infra:
“De conformidad con el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación de los mismos, normas vigentes que han sido determinantes de lo dispositivo en sentencia recurrida, que establece: ‘En el presente caso se ha configurado un írrito que atenta contra el debido proceso consagrado en los artículos 49.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzado para este Tribunal a los fines de sanear el proceso de actos que engendran su invalidez de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales tener que declarar nula la sentencia proferida en fecha 7 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando la reposición de la causa al estado que se produzca la contestación de la demanda que debe ser fijado mediante auto de certeza.’
Al respecto se hace necesario transcribir lo dispuesto por los artículos de la Constitución señalados por la recurrida, así;
a) El artículo 26 establece: (“…”)
b) El artículo 49 dispone: (“…”)
c) El artículo 257 establece: (“...”)
De tal forma que al constar en el expediente: 1) que, efectivamente, en fecha 5 de marzo de 2004, en cumplimiento por lo ordenado por esa Sala, en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, cursante a los folios 363 a 374, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como consta a los folios 403 al 413 del expediente dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa novena del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada. 2) que contra esa decisión interpuso Recurso de Casación la demanda en fecha 20 de mayo de 2004, como consta al folio 414, el cual fue declarado extemporáneo por tardío en la misma fecha. 3) que el Juzgado Superior ordenó bajar el expediente en fecha 31 de mayo de 2004, como consta al folio 420, al Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien le dio entrada en fecha 2 de junio de 2004, como consta al mismo folio. 4) que en diligencia de fecha 9 de junio de 2004, folio 421, la parte actor solicitó se dejara constancia que la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda.-5) en diligencia de fecha 10 junio de 2004, la parte actora solicitó se dejara constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de junio de 2004, exclusive, hasta el día 9 de junio de 2004 inclusive.- 6) que la demandada en fecha 10 de junio de 2004,.cursante al folio 428, un día después de haberse vencido el plazo de contestación de la demanda, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y que fijara la oportunidad de contestación de la demanda, notándose que es la única actuación que realiza la demandada a todo lo largo del proceso. 7.-) que la Juez Primero de Primera Instancia, conserva su competencia atribuida por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la inhibición de la Juez Segunda, al no ser notificada de la sentencia que hubiera decidido la incidencia. Conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, que por la trascendencia que tiene en la aplicación del Principio de la Celeridad Procesal, contiene un Obiter Dictum vinculante a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República, donde establece: (“...”) De todo lo cual se deriva que al ser competente, es la Juez Natural para decidir la causa. 8) que no era necesario pronunciamiento alguno sobre el avocamiento, conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1320 de fecha 11 de noviembre de 2004, en la cual asentó: La notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y por ello se presume que antes de que la causa quede en suspenso que los litigantes están enterados de lo acontecido en autos”; y tan enterados están en el presente caso que la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, como consta al folio 414 del expediente, el cual fue declarado extemporáneo por tardío.
De todo lo expuesto se desprende que no se le negó a la demandada su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni su derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 eiusdem, como se demuestra con el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de marzo de 2004 cursante a los folios 403 a 413; ni se violó el artículo 49.4 que consagra el Principio del Juez Natural, por cuanto tal condición la conserva la Juez Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no ser notificada de la sentencia que resolvió la incidencia de inhibición de la Juez II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual conserva su condición de Juez Competente establecida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la inhibición señalada, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010; y no se violó el artículo 257 de la Constitución que consagra el debido proceso por parte de la sentencia que anuló la recurrida por cuanto, como quedó comprobado supra, la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 7 de mayo de 2012, queda enmarcada dentro de la normativa contenida en el proceso. Si ello es así, resulta evidente que no existen los supuestos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuya razón es falsa la aplicación de los artículos señalados por la recurrida para resolver la controversia de la cual conoce y pone en evidencia que es la meta que se propone alcanzar la recurrida con la subversión del proceso.
Sobre la falsa aplicación en sentencia No. 314 de fecha 21 de septiembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en expediente No. 97-542, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: (“…”)
Lo acontecido en el proceso se resume así: hubo negligencia de la demandada al no anunciar su recurso de casación oportunamente; hubo negligencia de la parte demandada al no estar pendiente de los actos que, conforme a derecho, debían verificarse, entre ellos, el acto de contestación de la demanda, que debía cumplirse dentro del quinto día siguiente a la nota de entrada o de recibo del expediente, por mandato expreso del ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de providencia del Juez, por lo cual quedó confesa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual no hace más que poner de manifiesto la aceptación voluntaria por la demandada de la nulidad de las operaciones contenidas en los documentos señalados en la demanda y acompañados a la misma. Conducta que trata de corregir la recurrida subvirtiendo el proceso que la lleva a aplicar falsamente las normas jurídicas contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que no es su función, por cuanto, por el contrario, los jueces tendrán por norte la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y es tanta la responsabilidad del Juez que el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (“…”) Es decir que con la recta aplicación de la Ley, se consigue la defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República y la conservación de la paz social. Por eso la función judicial, es una actividad reglada, sometida a normas que debe observar rigurosamente el Juez en ejercicio de sus funciones para evitar que la sentencia sea una consecuencia de sus caprichos o de intereses extraños al proceso.
De los pasajes argumentativos citados supra, se colige que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del fallo de alzada por el vicio de falsa aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, pues, no debió reponerse la causa al estado de contestación bajo el argumento referido a que las partes no estaban a derecho, cuando lo cierto es que ambas estaban contestes en la etapa procesal de contestación a la demanda, producto de la desestimación de la cuestión previa opuesta por la demandada.
Para decidir, se observa:
Con relación al vicio que nos ocupa, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 289, del 11 de diciembre del año 2020 (caso: Rooster Holdings, C.A, contra Ruth Betty Ortiz Padilla y Jorge Arturo Alvarado Bautista), expresó lo siguiente:
“…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
Ahora bien, en obsequio a la justicia y con el fin de no hacer repeticiones tediosas, esta Sala se permite dar por reproducidos los argumentos decisorios sostenido por el judicante de alzada y observa que contrario a lo señalado por el recurrente, el ad quem al examinar el iter procesal consideró que se había creado un caos procesal en virtud de las múltiples recusaciones e inhibiciones surgidas en el caso, dejando en estado de incertidumbre a las partes en el proceso sobre en cuál estado procesal se encontraban, así, consideró que el a quo debió emitir un auto de certeza para las partes.
Así las cosas, el juez de alzada con la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, falló a favor de la reposición de la causa, por tanto, no es posible censurar la postura del ad quem conforme a la denuncia planteada, pues al caso de autos le era aplicable el contenido de los artículos constitucionales denunciados por el formalizante, por lo cual, esta Sala forzosamente desestima la presente denuncia. Así, se decide.
Pues bien, al no prosperar ninguna de las denuncias presentadas por el recurrente, esta Sala desestima el presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el catorce (14) octubre del año 2019.
SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte actora.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
_______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2020-000219
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,