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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2019-000323
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el
juicio por cumplimiento de contrato de seguros seguido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de del Área Metropolitana de
Caracas, por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE HARRY BLANCO,
venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.365.001, representado
judicialmente por los abogados Guido Alfonso Puche Faría,
Juan Carlos López González y Pedro Luis Trejo Herrera, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 19.643, 21.925 y
163.720, respectivamente, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD,
C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado
de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo
de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento
Estatutario de conformidad con la Resolución de Asamblea Ordinaria de
Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro.,
representada judicialmente por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera, Nellitsa Juncal Rodríguez, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho Couthino y Noel Rafael
Vera Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, en ese orden; el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 17 de mayo de 2019, mediante
la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte
demandante, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de del Área
Metropolitana de Caracas, el 4 de octubre de 2018, que declaró con lugar el
reclamo presentado por la parte demandada contra el informe de fecha 15 de mayo
de 2018, consistente de la experticia complementaria del fallo dictado por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de
2017.
Mediante diligencia presentada el 20 de mayo de 2019, la representación
judicial de la parte accionante anunció recurso de casación contra la decisión
de alzada, el cual fue admitido por auto proferido el 5 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación
Civil.
En fecha 11 de julio de 2019, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Francisco Ramón Velázquez
Estevez.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y
suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea
Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696,
Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la
conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala
Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación
Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis
Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada
Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
Seguidamente, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA
ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en
consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO
POR LA PARTE ACTORA
Por razones
de metodología esta Sala de Casación Civil altera el orden en que fueron
formuladas las denuncias en el escrito de formalización presentado por la parte
actora, y de seguidas pasa a conocer de la segunda delación, bajo las
siguientes consideraciones:
-II-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.159 y 1.160 del Código
Civil, y de los artículos 12 y 273 del de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación.
El formalizante sostiene:
“En dicha motiva,
la sentencia recurrida hace una transcripción parcial de dispositivo de la
sentencia ejecutada dictada por el Juzgado de Reenvío, y pasa por alto
totalmente el contenido de la motiva de dicha sentencia y los tres primeros
particulares del dispositivo, inclusive, pasa por alto que SE CONDENA EL
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE LA PÓLIZA EN CASO DE MUERTE DEL TOMADOR
ESTABLECIDA EN EL CUADRO DE PÓLIZA DE VIDA EN DÓLARES IDENTIFICADA CON EL
N" 1160319600144, POR LA CANTIDAD DE CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), MAS LOS INTERESES MORATORIOS AL 5%
ANUAL, lo cual conforma el objeto de la condena y el objeto de la ejecución. La
recurrida se empeña en llevar la condena a bolívares, a pesar de que la póliza,
cuyo cumplimiento se condenó, establece en su clausula 5, que el pago se haría
preferentemente en dólares, pues ese era el objeto de la indemnización
establecida en esa póliza, y eso es lo que se debe ejecutar pues dicho contrato
tiene fuerza de Ley entre las partes en virtud de la sentencia que ordena su
cumplimiento. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas
autorizadas por la Ley, cosa que no ha pasado en el presente caso.
¿Cómo incurrió la
recurrida en la infracción?
La recurrida por
aplicación del principio regulador de toda sentencia, conocido como el
principio de "JURA NOVIT CURIA", es decir, es al Juez a quien
corresponde aplicar el derecho ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones
ni argumentos no alegados ni probados y que además el Juez en su decisión debe
atenerse a las normas del derecho, obligaciones éstas que le impone al Juez
sentenciador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciado como
infringido. El juzgador de la recurrida al establecer en su fallo que dejó
transcrito:
En el caso de
marras, observa quien suscribe que, en cuanto al pago del capital condenado, el
mismo quedó establecido en la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), señalándose de manera expresa que el cambio
aplicable para su equivalencia en bolívares, sería el convenio cambiario No. 38
o el que se encontrare vigente para el momento que la sentencia fuese declarada
definitivamente firme, evidenciándose con meridiana claridad que existen dos
escenarios, para la conversión del capital en dólares a bolívares, a saber 1.
Que se aplique el convenio cambiario No. 38 o 2. Que se aplique el que se
encuentre vigente para aquel momento en que se declare firme la sentencia.
No obstante, lo
anterior, observa quien aquí administra justicia que la parte recurrente alega
que, a la presente causa, le es aplicable el convenio cambiario No. 1 contenido
en la Gaceta Oficial № 6.405 Extraordinario, de fecha 07 de septiembre de
2018, toda vez en su artículo 88 derogó de manera expresa, entre otros el
Convenio Cambiario No. 39.
Incurre en la
infracción del Artículo 1.159 del Código Civil porque en su fallo en todo su
contenido ignoró y no analizó el contrato de CUADRO DE PÓLIZA DE VIDA EN
DÓLARES IDENTIFICADA CON EL № 1160319600144, señalado en el mismo
particular TERCERO del dispositivo y no transcribe, por lo que no le dio
cumplimiento a dicho contrato, dejando de aplicar el denunciado articulo y los
artículos 12 y 273 del CPC también denunciado. En cuyo instrumento está
demostrado plenamente y sentenciado que se condena el cumplimiento del contrato
de la póliza en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza
de vida en dólares identificada con el № 1160319600144, POR LA CANTIDAD
DE CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), más
los intereses moratorios al 5% anual, lo cual conforma el objeto de la condena
y el objeto de la ejecución. La recurrida se empeña en llevar la condena a
bolívares, a pesar de que la póliza, cuyo cumplimiento se condenó, establece en
su clausula 5, que el pago se haría preferentemente en dólares, pues ese era el
objeto de la indemnización establecida en esa póliza, y eso es lo que se debe
ejecutar pues dicho contrato tiene fuerza de Ley entre las partes en virtud de
la sentencia que ordena su cumplimiento.
¿EN QUE SENTIDO LA
RECURRIDA INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA?
En el sentido de no
decidir la situación con arreglo, cabal y estricta aplicación de esta norma
jurídica (Artículo 1.159 del Código Civil), que es una NORMA DE DERECHO que le
da al contrato el carácter y cualidad jurídica de LEY ENTRE PARTES, lo cual
significa que las partes deben respetar al contrato en la misma forma como se
debe respetar a la Ley, que el contrato debe producir los mismos efectos de Ley
entre las partes, razón por la cual cuando alguna violó el contrato, y en
virtud de la sentencia judicial a ejecutarse a fin de que se le den al CONTRATO
los mismos efectos de la Ley, en cuyo instrumento está demostrado plenamente y
sentenciado que se condena el cumplimiento del contrato de la póliza en caso de
muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares
identificada con el № 1160319600144, POR LA CANTIDAD DE CIEN MIL DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), más los intereses
moratorios al 5% anual, lo cual conforma el objeto de la condena y el objeto de
la ejecución. La recurrida se empeña en llevar la condena a bolívares, a pesar
de que la póliza, cuyo cumplimiento se condenó, establece en su clausula 5, que
el pago se haría preferentemente en dólares, pues ese era el objeto de la
indemnización establecida en esa póliza, y eso es lo que se debe ejecutar pues
dicho contrato tiene fuerza de Ley entre las partes en virtud de la sentencia
que ordena su cumplimiento.
Al no establecer
expresamente el objeto de la ejecución y cumplimiento del contrato en la forma
como fue sentenciado ordenando pagar las sumas en dólares pactadas como moneda
de pago, y aplicar unos convenios cambiarios derogados lo que da como lugar que
la condena que pretende ejecutar, es evidente que debió establecer que el
cambio debe ser el del momento del pago efectivo, pues de lo contrario, no se
estaría cumpliendo el contrato de póliza de seguro de vida en dólares, como fue
sentenciado en definitiva y se le pagaría al demandante la suma de TRES MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 3.345,00)
por concepto de pago de póliza. Y por los intereses al cinco (5%) de interés
anual, conforme lo establecido en la sentencia definitivamente firme, desde el
1o de diciembre de 2006, UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES
SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. S 1.845,37). Todo lo cual suma
CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 5.190,37),
si tomamos en cuenta que el cambio actual del DOLAR AMERICANO REFLEJADO LA
PAGINAWEB (sic) DEL BCV ES DE BS. 7.156,49, LA DEMANDADA PERDIDOSA MAPFRE LA
SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, PAGARÍA HOY LA SUMA DE SETENTA Y DOS CENTAVOS DE
DÓLAR (US$ 0,72).
FUNDAMENTACION DE LA
DENUNCIA DE INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.160 DEL CÓDIGO CIVIL
Artículo 1.160.- Los
contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo
expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos
contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
El fallo recurrido
incurrió en elucubraciones incongruentes porque ignoró y hace una transcripción
parcial del dispositivo de la sentencia ejecutada dictada por el Juzgado de
Reenvío, y pasa por alto totalmente el contenido de la motiva de dicha
sentencia y los tres primeros particulares del dispositivo, inclusive, pasa por
alto que SE CONDENA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE LA PÓLIZA EN CASO DE MUERTE
DEL TOMADOR ESTABLECIDA EN EL CUADRO DE PÓLIZA DE VIDA EN DÓLARES IDENTIFICADA
CON EL № 1160319600144, POR LA CANTIDAD DE CIEN MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), MAS LOS INTERESES MORATORIOS AL
5% ANUAL, lo cual conforma el objeto de la condena y el objeto de la ejecución.
La recurrida se empeña en llevar la condena a bolívares, a pesar de que la
póliza, cuyo cumplimiento se condenó, establece en su clausula 5, que el pago
se haría preferentemente en dólares, pues ese era el objeto de la indemnización
establecida en esa póliza, y eso es lo que se debe ejecutar pues dicho contrato
debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en su
contenido, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la
equidad, el uso o la la Ley, cosa que no ha pasado en
el presente caso.
¿Cómo incurrió la
recurrida en la infracción?
La recurrida por
aplicación del principio regulador de toda sentencia, conocido como el
principio de "JURA NOVIT CURIA", es decir, es al Juez a quien
corresponde aplicar el derecho ateniéndose a lo alegado y.probado
en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir
excepciones ni argumentos no alegados ni probados y que además el Juez en su
decisión debe atenerse a las normas del derecho, obligaciones éstas que le
impone al Juez sentenciador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
denunciado como infringido. El juzgador de la recurrida al establecer en su
fallo que dejo transcrito:
En el caso de
marras, observa quien suscribe que, en cuanto al pago del capital condenado, el
mismo quedó establecido en la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), señalándose de manera expresa que el cambio
aplicable para su equivalencia en bolívares, sería el convenio cambiario No. 38
o el que se encontrare vigente para el momento que la sentencia fuese declarada
definitivamente firme, evidenciándose con meridiana claridad que existen dos
escenarios, para la conversión del capital en dólares a bolívares, a saber 1.
Que se aplique el convenio cambiarlo No. 38 o 2. Que se aplique el que se
encuentre vigente para aquel momento en que se declare firme la sentencia.
No obstante, lo
anterior, observa quien aquí administra justicia que la parte recurrente alega
que, a la presente causa, le es aplicable el convenio cambiarlo No. 1 contenido
en la Gaceta Oficial № 6.405 Extraordinario, de fecha 07 de septiembre de
2018, toda vez en su artículo 88 derogó de manera expresa, entre otros el
Convenio Cambiarlo No. 39.
Incurre en la
infracción del Artículo 1.160 del Código Civil porque en su fallo en todo su
contenido ignoró y no analizó el contrato de CUADRO DE PÓLIZA DE VIDA EN
DÓLARES IDENTIFICADA CON EL № 1160319600144, señalado en el mismo
particular TERCERO del dispositivo y no transcribe, por lo que no le dio
cumplimiento a dicho contrato, dejando de aplicar el denunciado articulo y los
artículos 12 y 273 del CPC también denunciados. En cuyo instrumento está
demostrado plenamente y sentenciado que se condena el cumplimiento del contrato
de la póliza en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza
de vida en dólares identificada con el № 1160319600144, POR LA CANTIDAD
DE CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DENORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), más
los intereses moratorios al 5% anual, lo cual conforma el objeto de la condena
y el objeto de la ejecución. La recurrida se empeña en llevar la condena a
bolívares, a pesar de que la póliza, cuyo cumplimiento se condenó, establece en
su clausula 5, que el pago se haría preferentemente en dólares, pues ese era el
objeto de la indemnización establecida en esa póliza, y eso es lo que se debe
ejecutar pues se debe cumplir con lo expresado en contenido y todas las
consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la Ley, cosa
que no ha pasado en el presente caso entre las partes en virtud de la sentencia
que ordena su cumplimiento.
¿EN QUE SENTIDO LA
RECURRIDA INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA?
En el sentido de no
decidir la situación con arreglo, cabal y estricta aplicación de esta norma
jurídica (Artículo 1.160 del Código Civil), que es una NORMA DE DERECHO hace
obligatorio su cumplimiento, lo cual significa que se debe cumplir con lo
expresado en su contenido y todas las consecuencias que se derivan del mismo,
según la equidad, el uso o la Ley, y en virtud de la sentencia judicial a
ejecutarse a fin de que se le den al CONTRATO estricto cumplimiento de su
contenido, en cuyo instrumento está demostrado plenamente y sentenciado que se
condena el cumplimiento del contrato de la póliza en caso de muerte del tomador
establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el
№ 1160319600144, POR LA CANTIDAD DE CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000,00), más los intereses moratorios al 5%
anual, lo cual conforma el objeto de la condena y el objeto de la ejecución. La
recurrida se empeña en llevar la condena a bolívares, a pesar de que la póliza,
cuyo cumplimiento se condenó, establece en su clausula 5, que el pago se haría
preferentemente en dólares, pues ese era el objeto de la indemnización
establecida en esa póliza, y eso es lo que se debe ejecutar pues se debe
cumplir - con lo expresado en su contenido y todas las consecuencias que se
derivan del mismo, según la equidad, el uso o la Ley, cosa que no ha pasado en
el presente caso entre las partes en virtud de la sentencia que ordena su
cumplimiento.
Al no establecer
expresamente el objeto de la ejecución y cumplimiento del contrato en la forma
como fue sentenciado ordenando a pagar las sumas en dólares pactada como moneda
de pago, y aplicar unos convenios cambiarios derogados lo que da como lugar que
la condena que pretende ejecutar, es evidente que debió establecer que el
cambio debe ser el del momento del pago efectivo. pues
de lo contrario, no se estaría cumpliendo el contrato de póliza de seguro de
vida en dólares, como fue sentenciado en definitiva y se le pagaría al
demandante la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS
SIN CÉNTIMOS (Bs. S 3.345,00) por concepto de pago de póliza. Y por los
intereses al cinco (5%) de interés anual, conforme lo establecido en la
sentencia definitivamente firme, desde el 1° de diciembre de 2006, UN MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS
(Bs. S 1.845,37). Todo lo cual suma CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON
TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.190,37), si tomamos en cuenta que el cambio
actual del DÓLAR AMERICANO REFLEJADO LA PAGINA WEB DEL BCV ES DE BS. 7.156,49,
LA DEMANDADA PERDIDOSA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, PAGARÍA HOY LA
SUMA DE SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 0,72).
La recurrida, ha
debido aplicar para resolver la apelación, los artículos 1.1591 1.160 del
Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 273 del
Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, y al no hacerlo,
infringiéndolo por FALTA DE APLICACIÓN tal violación fue determinante para el
dispositivo del fallo, por cuanto al decidir que es improcedente la solicitud
de que se acordara el pago de la indemnización condenada por el Tribunal de
Reenvío en cumplimiento de la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA EN DÓLARES tomando en
cuenta para su establecimiento la fecha del pago y haciendo una errada
interpretación del Régimen Cambiario derogado, pues se establece el convenio
CAMBIARIO NÚMERO 1, suscrito entre el instituto emisor (BCV) y el Ejecutivo
Nacional y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.405 del 7 de septiembre
de 2018, en su artículo 88, establece la eliminación de los 39 convenios
precedentes que han regido el control de cambio desde su imposición en marzo de
2003, lo que en teoría significa que se elimina el control cambiario, el Juez
no se atuvo al propósito y a la intención de la Ley, de la verdad y de la buena
fe.
Debió pues la
recurrida aplicar los delatados artículos 1.159, 1.160 del Código Civil en
concordancia con ¡o establecido en los artículos 12 y
273 del Código de Procedimiento Civil y ordenar un auto complementario de
ejecución de la sentencia ordenando a la demandada dar cumplimiento al contrato
de póliza de seguro de vida y ordenándole pagar los 100.000,00 US$, más los
intereses calculados en dólares o pagando a la tasa de cambio vigente al
momento del pago su equivalente en bolívares. Recuérdese que se está ejecutando
un contrato incumplido, debiendo aplicarse la cláusula 5 de dicho contrato. Así
pido sea declarado y decidido.”
Para decidir la Sala observa:
Se ha denunciado la falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del
Código Civil, y de los artículos 12 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y
en cuanto a las normas sustantivas, esto es lo que disponen:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley
entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las
causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga
la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin
embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa
fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o
consumido de buena fe.”
A continuación, se reproducen los artículos 12 y 273 del Código de
Procedimiento Civil, también denunciados como infringidos por falta de
aplicación:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus
actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley
lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley,
de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las
partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo
proceso futuro”.
En cuanto a la falta de aplicación de una norma, esta Sala en
innumerables oportunidades ha definido en qué consiste referido vicio,
indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia
de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha
pronunciado de manera reiterada, al señalar que
“…si la denuncia está referida al vicio de la falta de aplicación de una
norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de
hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez
la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque
presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no
hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma,
pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser
decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la
solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Fallos N° RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, expediente N°
2011-299, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios
Leti S.A.V. y otros, N° RC- 290, de fecha 5 de junio
de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos
desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y N° RC-866, de fecha 7 de
diciembre de 2016, expediente N° 2016-333, caso: José Emilio Arias Serrano
contra Ángel Arcadio Acevedo y otros.
La parte formalizante invoca el contenido de las
citadas normas jurídicas y de la sentencia judicial que ha de ejecutarse, con
el fin de que se le dé cumplimiento estricto al contrato objeto la presente
causa, consistente en póliza en caso de muerte del tomador establecida “en
el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el №
1160319600144, por la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (U$ 100.000,00)”, siendo que su demanda fue declarada con
lugar.
La parte recurrente ha sido
insistente en señalar que la recurrida se empeña en llevar la condena a
bolívares, a pesar de que la póliza, cuyo cumplimiento se condenó en la
sentencia definitiva, establece en su Clausula Quinta, que el pago se haría
preferentemente en dólares, ya que ese era el objeto de la indemnización
establecida en esa póliza, y eso es lo que se debe ejecutar pues se debe
cumplir con lo expresado en su contenido y todas las consecuencias que se
derivan del mismo, según la equidad, el uso o la Ley, cosa que no ha pasado en
el presente caso entre las partes, en virtud de la sentencia que ordena su
cumplimiento.
Ahora bien, a los fines de
resolver el asunto la Sala pasó a contrastar el petitorio del escrito libelar
frente a lo decidido en la sentencia en fase de ejecución, toda vez que lo que
está en discusión es la decisión que conoció de la apelación contra el fallo
que decidió el reclamo contra la experticia complementaria del fallo ordenado
en la sentencia definitivamente firme.
Este fue el petitorio de la
demanda:
“(…) por todo lo antes expuesto y con fundamento
en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y de las normas expresas
citadas en el texto de este libelo de demanda, vengo a demandar, como en efecto
demando con el carácter indicado a la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD,
C.A.”, para que convenga en: 1) pagarme o en su defecto a ello, sea
condenada por ese Tribunal, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$100.000,00), al cambio Oficial para el momento de
producirse el pago en el caso de que ocurran modificaciones del tipo de
cambio vigente para esta fecha, que es el monto de la indemnización por el cual
fue concertada la Póliza de Seguro de Vida, monto este que para la fecha de
éste libelo de demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL
BOLIVARES FUERTES (Bs.F.215.000,00) por ser el tipo de cambio oficial de 2,15
bolívares por cada U.S. Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. 2) Los
intereses moratorios causados en razón del retardo en pagar la indemnización
correspondiente calculados hasta el momento en que se produzca el pago a que
haya lugar calculados a la rata del cinco por ciento (5%o) anual. 3) Las
costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios profesionales de
abogado. Para el supuesto de que se produzcan modificaciones al tipo de cambio
vigente para esta fecha, solicitamos se realice experticia complementaria del
fallo, para determinar el monto en bolívares de la suma demandada a cuyo pago
sea condenada LA ASEGURADORA, para el momento del pago.
Habiendo sido declarada con lugar la demanda de cumplimiento de
contrato de seguros incoada por el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco contra
Mapfre la Seguridad, C.A., la Sala encuentra que contradictoriamente en el
dispositivo de la sentencia en ejecución, esta es la proferida el 10 agosto de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el sentenciador condena a pagar la suma asegurada de
la siguiente manera:
“(…) 1.- Por concepto de suma
asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de
vida en dólares identificada con el N° 1160319600144. la
cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$
100.000.00). al cambio oficial aplicable para establecer la equivalencia
en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses,
establecidas en el Convenio Cambiario № 38, Sistema de Divisas de Tipo
Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.300, de fecha
diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente
para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, y que
le permita a las personas jurídicas de carácter privado, que puedan realizar
las operaciones de compra y venta, similares a la condena a pagar, en moneda nacional
de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda
extranjera, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo
conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del
referido cálculo.
2.- Por concepto de intereses
calculados al cinco (5%) de interese (sic) anual, a partir del día primero (1°)
de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la
obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea
recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que
haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es el a-quo, a quien
corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados
mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: todo ello con fundamento en el
artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).
No le corresponde a esta Sala modificar lo ya decidido en instancia,
cuestión que en la fase en que se encuentra
tiene efectos de cosa juzgada, pero el caso es que habiendo sido declarada con
lugar la demanda tanto en la motiva como en su parte dispositiva, cónsono con
ello, correspondía fijar en el dispositivo del fallo los parámetros de cálculo
de la suma reclamada a la accionada de cien mil dólares americanos (100.000,00
U$) “al cambio oficial para el momento de producirse el pago (…)” como
así fue solicitado en el escrito libelar.
Sin que ello signifique un nuevo
pronunciamiento por parte de esta Sala, cabe destacar que la forma de cálculo
peticionada en la demanda declarada con lugar, resulta acorde con el principio
rector en este tipo de contrataciones, por lo que es importante traer a
colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2011, sentencia N° 1641, caso: Motorvenca, el cual realizó algunas consideraciones
con especial referencia a aquellos contratos celebrados con anterioridad al
régimen de control de cambio cuyo pago ha sido pactado que se efectúe dentro
del territorio nacional y con una moneda distinta al bolívar:
A continuación se citan los más
importantes extractos del mencionado criterio:
“(…) En el presente caso, MOTORES VENEZOLANOS, C.A. solicitó la revisión
de la sentencia N° 000602-2009 que dictó el 29 de octubre de 2009, la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el
recurso de casación interpuesto por la solicitante contra la sentencia dictada,
el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, que había declarado nula la oferta real consignada por la solicitante
a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; oferta efectuada con la
finalidad de dar cumplimiento al contrato de préstamo en dólares, suscrito el
29 de noviembre de 2002, entre el entonces Banco Caracas y Motores Venezolanos C.A.
(MOTORVENCA).
Señalado lo anterior, a los fines de resolver la presente solicitud se
estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la normativa
cambiaria y a las limitaciones penales establecidas por el ordenamiento
jurídico vigente en cuanto al funcionamiento del mercado de divisas, con
especial referencia a aquellos contratos celebrados con anterioridad al régimen
de control de cambio cuyo pago ha sido pactado que se efectúe dentro del
territorio nacional y con una moneda distinta al bolívar, que es la unidad
monetaria de curso legal en el país, tal como lo contempla el artículo 318 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto
la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior
Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de
octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los
pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención
especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo
de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma
que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en
la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin
embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en
vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N°
1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que
puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada
por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que
influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda
extranjera.
En la Gaceta Oficial, correspondiente al día miércoles 5 de febrero de
2003 (número 37.625), fueron publicados los Decretos Presidenciales números
2.302 y 2.303, mediante los cuales se crea la Comisión de Administración de
Divisas –“CADIVI”-, y se designan los miembros integrantes de CADIVI a los
ciudadanos que allí se mencionan. A su vez, en la referida Gaceta Oficial se
publicaron los Convenios Cambiarios números 1 y 2, entre el Ejecutivo Nacional
y el Banco Central de Venezuela –“BCV”-, mediante los cuales se dictó el
Régimen para la Administración de Divisas, y fijó el tipo de cambio de un mil
quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.596,00) por dólar de los Estados
Unidos de América para la compra, y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00)
por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, todos de fecha 5 de
febrero de 2003, y que conducían a la suspensión del comercio regular de
divisas en el país por parte de los bancos, institutos de crédito y casas de
cambio.
Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los
artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de
BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas,
agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que,
según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el
uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV)
denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente
“Reservas”.
De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado
“Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda
operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier
fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las
determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que
dictada CADIVI.
Este nuevo régimen produjo, como es natural, un severo impacto económico,
siendo de observar que el Convenio Cambiario N° 1 expresa que las causas de las
medidas cambiarias habrían sido la disminución de la oferta de divisas de
origen petrolero y la demanda extraordinaria de divisas que habrían afectado
negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio.
Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas,
para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o
en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios
jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de
“MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario
acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con
cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).
Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes
normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede
apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que
introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con
divisas que se venía desarrollando.
“Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra
y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente
Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los
demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de
Venezuela acuerden suscribir”.
“Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de
cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado
de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás
normas correspondientes.
Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un
registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda
extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información
que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI)”.
“Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y
jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y
servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa
debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones
que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
“Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el
presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de
Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio,
y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de
cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este
Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de
transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de
inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades
comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El
Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones
conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y
demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas
divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los
respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios”.
“Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los
Programas de ADS's (Acciones de Depósitos
Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos),
GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido
emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán
registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones
de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de
capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la
solicitud de divisas requeridas para estos programas”.
“Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas
que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de
venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e
instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de
conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de
los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al
efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de
la Ley Sobre Régimen Cambiario”.
En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el
sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las
operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares
u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía
internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la
materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional,
mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por
ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la
importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los
procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política
monetaria.
Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo
siguiente:
“Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las
cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público
en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra
causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de
cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este
Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito
público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios,
cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el
prestamista”.
Además, de la referida normativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N°
38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en
la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia,
enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los
diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta
por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil
dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.
Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas
internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que
superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma
cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en
bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones
económicas con un monto establecido en esa divisa.
En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó,
desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una
modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares
en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio
nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la
obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las
obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las
partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente
variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones
contractuales.
Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la
doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos
ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley
ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones
por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva,
porque “no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más
la ilegalidad del contrato…”. (Messineo, 1952 p. 479
y ss)
Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar
la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen
disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que
puede entenderse como “dirigismo contractual” o la “publicización”
de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse
como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento
de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ “…a
veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419,
inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con
un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia
con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de
corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido,
con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece
de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra
las correspondientes normas activas (cogentes)”.
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al
caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran
destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del
saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las
políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda
extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que
modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que
inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de
referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de
realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una
obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al
momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión
de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos
superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la
obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en
bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes
pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener
los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el
pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la
divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de
la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del
pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida
la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda
extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente
cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la
Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de
octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de
contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho,
específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa
cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un
principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el
territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en
Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de
cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración
del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio
nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones
pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del
territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de
control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de
lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha
de pago. Así se decide (…)”.
Esta Sala de Casación Civil, bajo la misma premisa ha
venido señalando, lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones
denominadas o pactadas en moneda extranjera, verbigracia, ver sentencia número 219, del 18 de junio de 2019, caso: Vicente Emilio Capriles
Silvan, en la cual se
explicó lo siguiente:
“(…) Al respecto cabe señalar, que conforme a la
doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, el pago en moneda extranjera
de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en
moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación
del régimen
de control cambiario en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por
el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se
encuentre vigente para el momento del pago efectivo.
Al respecto cabe señalar, decisión de esta Sala N°
RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente N° 2015-278, caso: ADVANCED
MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A.
(SUPERCABLE), que dispuso lo siguiente:
‘...Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando
en cuenta que la formalizante alega que la tasa
aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda,
se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N°
547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A.
contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo
a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o
pactadas en moneda extranjera...’:
(...omissis...)
La Sala reitera el criterio
jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas
para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las
tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III
titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en
su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda
extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo
equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar
de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, la
Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda
extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso
legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(...omissis...)
En el presente caso, la moneda
extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la
emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación
pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso
legal, que en nuestro caso es el Bolívar, por esta razón, conforme a lo
establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debía
establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en
el caso de autos debía ser cancelado con la entrega de lo equivalente en
bolívares, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago,
lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.
Lo anterior pone de manifiesto,
que el juez superior aun cuando condena al pago a la demandada por las
cantidades en dólares americanos, antes señaladas, aplica la tasa de cambio
vigente para el momento que se dicta la sentencia, y no la tasa oficial
dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128
de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, observa la Sala que al
ser las normas atinentes al régimen cambiario, normas dinámicas de carácter
administrativo, que pueden ser modificadas o sustituidas de acuerdo con las
políticas económicas del país, resultaba de imposible indicación señalar cuál
era la aplicable para el momento del pago, con lo cual también el juez superior
erró al señalar los Convenios Cambiarios que debían ser aplicados al caso
concreto.
(...omissis...)
“...Por esta razón, la Sala en
atención a los criterios jurisprudenciales que en esta oportunidad se reiteran
y la norma transcrita de la Ley del Banco Central de Venezuela, ordena la
aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el
momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del
fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la
obligación contraída en dólares americanos, que para la presente fecha
es el Convenio N° 33 publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de
febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas
en el Sistema Financiero Nacional o aquél que esté vigente para el momento del
pago...”. (Destacado de la Sala).-
Y en tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-216,
de fecha 4 de mayo de 2018, expediente N° 2017-826, caso: UNIVAR USA INC contra
CERDEX, C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“...Con base en lo anterior la Sala observa, que el
pago en moneda extranjera de una obligación demandada puede ser honrado
mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en
dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el
pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas
restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización
de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que
éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de
los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de
Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades
convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio
cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018...”. (Destacados de la Sala).-
De igual forma, esta Sala en su sentencia N° RC-652,
de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-499, caso: UNIVAR USA INC
contra CORIMON PINTURAS C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“...Expuesto lo anterior la Sala observa, que en lo
referente a los pagos en moneda extranjera de obligaciones demandadas en vía
judicial, el mismo puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de
curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva
imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen
de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado
privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de
dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede
desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios
Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central
de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades
convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio
cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018. (Cfr. Fallo N° RC-216, de
fecha 4 de mayo de 2018, expediente N° 2017-826, bajo la ponencia del mismo
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo)...” (Destacados
de la Sala).-
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado
por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y
consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, reiterados y
ratificados de forma permanente, que ad exemplum
se reseñaron en este fallo con anterioridad, y que confirman, la
aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el
momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del
fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la
obligación contraída en dólares americanos. Así se decide. (Destacado
de la Sala).-
Todo lo antes expuesto deja claro ver a esta Sala, la
violación de los principios constitucionales de expectativa plausible,
confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al
demandante recurrente, que constituyen materia de orden público,
al estar vinculados de forma indefectible a la violación de las garantías constitucionales
del debido proceso, igualdad ante la ley y derecho a la defensa, al no
mantenerlo en igualdad de condiciones ante la ley en juicio, conforme a lo
señalado en el nuevo proceso de casación civil, ya descrito en esta sentencia,
con la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y
artículos 2, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se decide.-
Entonces, así como fueron dispuestos los parámetros de
cálculo en el dispositivo del fallo en fase de ejecución, esta es la del 10 de
agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, trajo como consecuencia que las resultas de la
experticia ordenada no se corresponda con lo que fue decidido en el cuerpo de
la misma sentencia, viéndose así afectada la cosa juzgada que de su contenido
se desprende. Este error pasó desapercibido en la sentencia recurrida en
casación, aquella que en fase de ejecución fue proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2019, que conoció en apelación de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha 4 de octubre de 2018, con ocasión
del reclamo presentado por la parte demandada contra el informe de fecha 15 de mayo de 2018, consistente
en experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2017. Esto fue lo que en definitiva señaló el juez de la
recurrida en casación:
“(…) observa este jurisdicente, conforme la
revisión de las actas, que al no haber ejercido recurso alguno contra la
mencionada sentencia, la misma adquirió fuerza de cosa juzgada material, por lo
que conforme al principio de intangibilidad, se impide la reinterpretación o
rectificación de lo ya decidido, y por lo tanto la misma debe ser cumplida a
cabalidad conforme a quedado plasmada en las actas.
En tal sentido, el derecho deducido a través del
proceso cognitivo, debe materialización conforme a lo plasmado en el
dispositivo del fallo que adquiriera firmeza, y por lo tanto aplicado al caso
de autos, la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por los
auxiliares de justicia correspondientes, en los términos allí expuestos
expresamente.
(Omissis).
(…) por lo que este sentenciador luego de verificada
la experticia complementaria bajo estudio así como el fallo sometido a
consideración de este Órgano jurisdiccional, considera que los montos
determinados por él a quo se corresponden con los parámetros de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial con el
análisis efectuado en el presente fallo, por lo que en definitiva se
evidencia que la cantidad líquida condenada a pagar por concepto de capital
establecida en la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (U.S. $ 100.000,00), su convertibilidad en moneda de curso
legal para la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia,
esto es 05 de octubre de 2017, la tasa para el cambio oficial - vigente
conforme al Convenio Cambiario N° 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario
Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela NO 6.300, de fecha diecinueve (19) de
mayo de 2017, se encontraba en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y
Cinco Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (3.345,00), la
cual alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL
BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), monto este al que luego de aplicar
la reconvención monetaria a que se refiere el Decreto N° 3.548 de fecha 25 de
julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 27 de julio del
presente año, equivale a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
“BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 3.345,00). Y así se establece. (…)”.
En el presente caso, como antes se dijo,
la decisión del 10 agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, es un fallo en etapa de ejecución que adolece de
una deficiencia en el dispositivo del fallo que se hace manifiesto cuando este
se analiza frente al derecho deducido a través del proceso cognitivo expuesto
en el mismo. Sin embargo, a criterio de esta Sala tal defecto resulta
subsanable, toda vez que de su propio contenido es posible determinar el
verdadero alcance de la cosa juzgada. En efecto, el presente caso, el juez de
la recurrida ha debido armonizar el asunto tomando en cuenta que la demanda fue
declarada con lugar tanto en la motiva como en la dispositiva de su fallo,
siendo que además para el momento en que se dicta la decisión en ejecución, 10 de agosto de 2017, se encontraba vigente el criterio proferido en noviembre
de 2011, según el cual las contrataciones pactadas en moneda extranjera y
pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al
actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación
con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio
oficial para la fecha de pago.
La Sala Constitucional de este alto Tribunal mediante sentencia Nro. 3.350 del
3 de diciembre de 2003 (caso: Víctor Rafael Reyes Corredor), ratificada
en los fallos Nros. 885 del 11 de mayo de 2007, 249
del 16 de abril de 2010 y 721 del 19 de mayo de 2011 (casos: Manuel Farías Goes, Forklifts Parts de Venezuela, C.A., y Seguridad Venezuela,
C.A., respectivamente) -entre otros fallos- estableció que, aún en los
casos cuando en la sentencia condenatoria no se hayan especificado los
parámetros para la práctica del fallo, el juez de ejecución deberá adoptar
las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión, con el propósito de lograr
la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue
favorecida por el pronunciamiento judicial.
Así como fue resuelto el asunto, considera la Sala que
contrario a la argumentación de alzada, el principio de inmutabilidad de la
sentencia de fondo se vio afectado, cuando revisado el fallo de ejecución en su
integridad, es claro que al actor se le otorgó lo peticionado en el escrito
libelar al serle declarada con lugar la demanda. El juez de la recurrida en
casación se limitó a la interpretación del dispositivo del fallo en cuanto a
los parámetros de pago de la suma asegurada, silenciando de esta manera el
proceso de cognición abordado en el mismo fallo, desfavoreciendo de esta manera
a la parte que resultó vencedora.
Señala el artículo 272 del
Código de Procedimiento Civil, “Ningún Juez podrá volver a decidir la
controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra
ella o que la ley expresamente lo permita.”
La norma antes
transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de
ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la
controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme, o contra
la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia N° 251 de fecha 15
de junio de 2011, caso Julio Bacalao del Castillo). Es necesario
que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada “…ello con el
fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana,
el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el
carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Vid. Sentencia N° 515 de
fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero, ratificada
en sentencia N° 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso Eduardo José Mata
Marcano).
El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido
dispone que “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los
límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”,
por lo que en atención a su contenido y razones antes expuestas, la presente denuncia se declara con lugar. Así se decide.
Como consecuencia de lo recientemente dispuesto, el recurso de casación debe
ser declarado con lugar, tal y como así se decide.
En mérito de lo supra decidido, se declara nulo el fallo
proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de
mayo de 2019.
Atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nro. 362, del 11 de mayo de 2018, expediente Nro.
2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora
Nacional Unida Uniseguros, S.A., esta Sala se
abstiene del reenvío y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento bajo las
siguientes consideraciones:
En fecha 15 de mayo de 2018, fue
presentado informe de experticia complementaria, que tal como allí se indica,
se circunscribió a las bases puntualizadas en el dispositivo del fallo que
conoció del fondo del asunto, esta es la sentencia del 10 de agosto de 2017,
proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
el cual se lee:
“(…) 1.- Por concepto de suma
asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de
vida en dólares identificada con el N° 1160319600144. la
cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$
100.000.00). al cambio oficial aplicable para establecer la equivalencia
en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses,
establecidas en el Convenio Cambiario № 38, Sistema de Divisas de Tipo
Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.300, de fecha diecinueve
(19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente para el
momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, y que le
permita a las personas jurídicas de carácter privado, que puedan realizar las
operaciones de compra y venta, similares a la condena a pagar, en moneda
nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en
moneda extranjera, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria
del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los
efectos del referido cálculo.
2.- Por concepto de intereses
calculados al cinco (5%) de interese (sic) anual, a partir del día primero (1°)
de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la
obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea
recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que
haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es el a-quo, a quien
corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados
mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: todo ello con fundamento en el
artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).
Con relación a la
experticia, se ha establecido que es equiparable a las sentencias definitivas
y contra ella han de proponerse los medios de impugnación dentro de los
lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos.
Al respecto, la
Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 05 de marzo de 1997, caso Manuel
Toro, "la experticia complementaria del fallo ha sido considerada
jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la
ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este
tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que
contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por
la ley procesal civil para objetar los fallos definitivo”.
En criterio más reciente y análogo al anterior, contenido en sentencia Nº 006
de esta Sala, de fecha 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., reiterada en sentencia Nº 644, de fecha
08 de octubre de 2008, caso Caja de Ahorros del Personal de la Universidad
Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), se estableció que
las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria
del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos
del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia
realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma
constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia
es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas.
La decisión definitivamente firme por concepto de suma asegurada
en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en
dólares identificada con el N° 1160319600144, ordenó en el dispositivo del
fallo el pago de cien mil dólares americanos (U$ 100.000.00), al cambio oficial
según el Convenio Cambiario N° 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario
Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela № 6.300, de fecha diecinueve (19)
de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente para el momento
en que quede definitivamente firme el fallo (el proferido el 10 de agosto de
2017).
Habiéndose presentado el informe de experticia conforme
lo dictaminaba el fallo antes citado, y evidenciado como ha sido en el
conocimiento del recurso de casación declarado con lugar en la presente
decisión, que el mismo adolece de una deficiencia que afecta el verdadero
alcance de la cosa juzgada que emana del proceso cognitivo expuesto en la motiva del mismo, esta Sala declara: 1)
Nulo el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 15 de mayo de
2018, así como el escrito de subsanación del mismo, presentado el 25 de mayo de
2018; 2) Se ordena que el cálculo del monto del pago de la suma asegurada
condenada en la sentencia de fondo definitivamente firme que declaró con lugar
la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, esta es, cien mil dólares
americanos (U$ 100.000.00), se efectúe al
tipo de cambio oficial para la fecha de pago, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2011, sentencia
N° 1641, caso: Motorvenca, y; 3) Se ordena la elaboración de un
nuevo informe de experticia de acuerdo a lo previsto en el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se calculen los
intereses moratorios a la tasa del 5% anual a partir del 1° de diciembre de
2006, fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la
demandada del siniestro, hasta la fecha de publicación del presente fallo, todo
ello de conformidad con el artículo
108 del Código de Comercio. En caso de incumplimiento voluntario, los
intereses moratorios deberán ser calculados hasta el pago efectivo de la
obligación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR
el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la
sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de fecha 17 de mayo de 2019; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido; TERCERO:
NULO el informe de experticia complementaria del fallo de fecha
15 de mayo de 2018 y su escrito de subsanación de fecha 25 de mayo de 2018; CUARTO:
ORDENA a la parte demandada al pago de la suma asegurada
condenada a pagar en la sentencia de fondo definitivamente firme que declaró
con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, esta es, cien mil
dólares americanos (U$ 100.000.00), al
tipo de cambio oficial para la fecha de pago, y; QUINTO: ORDENA la elaboración de un
nuevo informe de experticia de acuerdo a lo previsto en el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se calculen los
intereses moratorios a la tasa del 5% anual a partir del 1° de diciembre de
2006, fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la
demandada del siniestro, hasta la fecha de publicación del presente fallo. En
caso de incumplimiento voluntario, los intereses moratorios deberán ser
calculados hasta el pago efectivo de la obligación. Así se decide.
Publíquese,
regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es
decir al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de
octubre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado
Vicepresidente,
______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada – Ponente,
____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp.: Nº AA20-C-2019-000323
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretaria,