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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. . AA20-C-2022-000131
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por tercería que fuere incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana SAMANTHA KRISTINA ALFONZO TURUANI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 24.547.887, representada judicialmente por la ciudadana abogada Thaiz Maribel Arteaga Arias, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 176.813, contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-4.770.015, quien es abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 19.809, y actúa en nombre propio y representación, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.768.066, V.-6.099.672, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Urquillas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 12.994 y 156.000, respectivamente, JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.474.858 y NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.770.014, respectivamente, sin representación judicial acreditada en el presente asunto, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2022 mediante la cual declaró:
“...PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de los codemandados RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, en fecha 19 de febrero de 2020, contra la sentencia interlocutoria dictada l7 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se CONFIRMA la prenombrada sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada THAIZ ARTEAGA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMANTHA KRISTINA ALFONZO TURIANI, en fecha 26 de febrero de 2020, contra la sentencia interlocutoria dictada l7 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se CONFIRMA la prenombrada sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA intentada por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA DIAZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMANTHA KRISTINA ALFONZO TURIANI, contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES Y NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, quienes actúan como partes actuantes en el juicio principal por COLACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA Y ASÍ DECIDE.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación…” (Resaltado de la cita)
Contra la referida sentencia de alzada, la demandante en tercería anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 4 de julio de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala observa, que se recibieron dos (2) escritos de formalización del recurso extraordinario de casación, el primero riela a los folios 83 al 89, que fue consignado por el abogado Argenis José González Urquillas en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ricardo Gregorio Alfonzo Cedeño y Juan Alejandro Alfonzo Cedeño, y el segundo riela a los folios 93 al 99, consignado por la abogada Thaiz Maribel Arteaga Díaz, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana demandante de autos Samantha Kristina Alfonzo Turiani.
Ahora en relación al primer escrito de formalización esta Sala observa que el mismo fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada sin haber este anunciado, ni ser admitido recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en la oportunidad correspondiente, por lo que en consecuencia se tiene como no presentado el mismo, y por ende es inadmisible. Así se decide.
Establecido lo anterior esta Sala pasa a conocer las denuncias efectuadas en el segundo escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, consignado por la abogada Thaiz Maribel Arteaga Díaz, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana demandante, Samantha Kristina Alfonzo Turiani, cuyo anuncio fue admitido mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022, en consecuencia pasa a conocer de la siguiente manera:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia como infringido los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas procesales, bajo la siguiente fundamentación:
“...Denuncio al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 370 ordinal 1 y 371 del código de procedimiento civil, por quebrantamiento de dichas formas procesales dado que la recurrida señala que no se acompañó al libelo de tercería el documento fundamental de la acción y contradictoriamente señala que si se acompañó al libelo documento autenticado en notaria el cual si es oponible a los herederos y causantes de la vendedora por cuanto se presume que al vendedora contrato para sí y para sus herederos y causahabientes como los cinco codemandados del juicio principal por colación y partición, al incurrir la recurrida en quebrantamiento de las formas procesales citadas, al no admitir la tercería en base al hecho incierto y falso de que no se acompañó al libelo de tercería el instrumento fundamental de la acción el cual si se acompañó como documento autenticado en notaria ya que la recurrida al inadmitir la tercería menoscabó el derecho a la defensa de mi poderdante dejándola sin posibilidad de hacer valer sus derechos frente a los herederos y causahabientes de su vendedora y alteró el equilibrio procesal dado que mi poderdante si acompañó a su tercería el instrumento fundamental de la acción de tercería ese documento autenticado por notaria donde se cumplieron todos los requisitos de la compra venta varios años antes de la muerte de la vendedora quedando mi defendida totalmente indefensa por la inadmisión de la tercería al no poder así hacer valer su derecho de propiedad sobre el apartamento descrito en la tercería.
La recurrida violó el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil al no realizar el acto procesal de admisión de la tercería en la forma prevista en el articulo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 371 eiusdem al no admitir la demanda de tercería que mi poderdante propuso ante el juez de la causa en primera instancia en base a un hecho falso dado que mi poderdante si acompañó al libelo de tercería el documento autenticado en notaria fundamental de la acción el cual es oponible no solo a la vendedora sino también a los herederos y causahabientes como los cinco codemandados en el juicio principal.
…Omissis…
En este caso mi poderdante (…) intervino voluntariamente como tercero conforme a lo previsto en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil contra todas las partes del juicio principal que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo expediente 57997 alegando que es propiedad suyo de Samantha Kristina Alfonzo Turuani el bien demandado inmueble (…) el cual adquirió la tercero (…) según documento autenticado ante el notario público séptimo de valencia estado Carabobo.
…Omissis…
Por lo cual la recurrida incurrió en la violación del Art.206 y 208 del Código de Procedimiento Civil que al obligaba a reponer la causa al estado de admisión de la tercería ya que si acompañó al libelo de la tercería el documento autenticado en notaria fundamental de la acción oponible a las partes como la vendedora y a sus herederos y causahabientes como los cinco demandados intervinientes en el juicio principal.
El vicio cometido por la recurrida fue no reponer la causa al estado de que sea admitida la tercería mediante la correcta aplicación de las normas que permiten resolver a controversia que debió aplicar la recurrida y no aplicó interpretándolos erradamente ya que debió aplicar el artículo 370 ordinal 1, 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1163 del Código Civil ya que la recurrida ha debido admitir y reponer la causa al estado de que se admita la tercería porque mi poderdante la tercero alegó que es suyo el apartamento demandado (…) siendo esas las normas jurídicas que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia en base a las razones que hemos invocado que demuestran la correcta aplicabilidad de dichas normas dado que si acompañó al libelo de tercería el documento fundamental de la tercería.
…Omissis…
Solicito la reposición dado que el error de la recurrida impidió al acto alcanzar su fin dado que la recurrida ha debido decretar la reposición de la causa al estado de que primera instancia admita la tercería propuesta dado que si acompañó a la tercería el documento fundamental de la acción (…)
Al no ser admitida la tercería se genera indefensión para mi poderdante violándose el debido proceso contenido en el articulo 370 ordinal 1 y 371 del código de procedimiento civil violándose el derecho a la defensa de mi poderdante en un juicio principal (…) violándose con la negativa de admisión de la demanda de tercería el principio de la legalidad de las formas procesales con infracción de los artículos violados 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual incide en el dispositivo del fallo porque la recurrida declaró inadmisible la tercería violando las formas procesales indicadas.
Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, se case el fallo con sus pronunciamientos aplicables en esta Sala de Casación Civil…”.
De la extensa y confusa denuncia transcrita anteriormente, observa esta Sala de una revisión exhaustiva y detallada del escrito, que en primer lugar menciona una denuncia por reposición no decretada, posterior a ello, en la narración de los hechos, plantea un error de interpretación, falta de aplicación y falsa aplicación de algunas normas y finalmente arguye que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, entremezclando denuncias por lo que pareciera un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por defecto de actividad y por infracción de ley.
Para decidir la Sala observa:
Respecto a los planteamientos expuestos la Sala observa que la recurrente no particulariza mediante una adecuada fundamentación jurídica el quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en inobservancia del artículo 317 eiusdem. No obstante, este Máximo Tribunal, extremando sus funciones en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, y visto que a pesar de las referidas deficiencias, se logra entender que la falta que pretende delatar el recurrente es el vicio de reposición preterida o no decretada, puesto que en un pasaje del escrito señala que el vicio cometido por la recurrida fue no reponer la causa al estado de que sea admitida la tercería y mas delante solicita que la causa se reponga al estado de admisión de la tercería, por lo que la Sala pasará a examinar la denuncia en esos términos. Así se establece.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones Y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA), donde se cita sentencia N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:
La recurrente sostiene en su denuncia que en la sentencia impugnada se produjo el vicio de reposición no decretada, por cuanto: “…el vicio cometido por la recurrida fue no reponer la causa al estado de que sea admitida la tercería mediante la correcta aplicación de las normas que permiten resolver la controversia (…) siendo esas las normas jurídicas que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia en base a las razones que hemos invocado que demuestran la correcta aplicabilidad de dichas normas dado que si se acompañó al libelo de tercería el documento fundamental de la tercería documento autenticado en notaria oponible a las partes como la vendedora y sus herederos y causahabientes como los cinco demandados partes en el juicio principal de colación y partición de herencia (…) solicito la reposición dado que el error de la recurrida impidió al acto alcanzar su fin dado que la recurrida ha debido decretar la reposición de la causa al estado de que primera instancia admita la tercería propuesta dado que si se acompañó a la tercería el documento fundamental de la acción…”
En este sentido esta Sala considera necesario, a los fines de verificar lo denunciado por la recurrente transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…teniendo en cuenta lo anterior, y en vista de que la tercero voluntario interpone la presente tercería a los fines de excluir de la partición un inmueble que le pertenece según sus dichos, resulta evidente que el documento fundamental para interponer la tercería de semejante naturaleza seria el documento de compra venta protocolizado por ante el registro inmobiliario que le corresponde a dicho inmueble según su ubicación, y no el documento de compra venta autenticado con el que se acompañó la demanda, ello en virtud de que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, la compra venta de un inmueble mientras no ha sido registrada, no surte efectos contra terceros, toda vez que dicho acto ha sido previsto por el legislador como un acto registrable, tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano “…deben registrarse: 1° todo acto entre vivos sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”, en tal sentido y establecido como ha sido el hecho de que la tercería no fue acompañada junto con el documento fundamental y que tal omisión acarrea la inadmisibilidad de la tercería interpuesta, para esta alzada no abe lugar a dudas de que la tercería debe ser declarada INADMISIBLE…”
Ahora bien, observa la Sala de la transcripción que antecede, que en el presente caso la juez ad quem en la sentencia recurrida para declarar la inadmisibilidad de la tercería, no se basa en la inexistencia de un instrumento en el cual se fundamente el derecho alegado por la demandante en tercería, sino que a su criterio el documento notariado acompañado como instrumento fundamental no constituye un instrumento suficiente para acreditar la propiedad del bien, por cuanto el mismo no se encuentra protocolizado por ante el correspondiente registro inmobiliario, siendo que la recurrida fundamenta su declaratoria conforme a los establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.
Al respecto esta Sala en sentencia N° 030 de fecha 2 de febrero de 2011 expediente 10-343 estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 1.924 del Código Civil determina que aquellos actos sobre los que la ley exige o están sujetos a la formalidad del registro, de no cumplir con el señalado requisito no tendrán efectos frente a terceros.
Ahora bien, la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento, la fijación del precio y la identificación de la cosa y, como es extensamente conocido en el foro así como en el ámbito de las relaciones humanas, el contrato de venta debe, por orden expresa de la ley (art, 1.920 del Código Civil), someterse a la formalidad del registro para que de esta manera sea oponible a terceros y adquiera validez erga omnes.
En el caso bajo estudio, la accionante trajo a los autos la cadena titulativa de donde dimana su derecho y ello consta en documentos registrados, observando la Sala que los causantes primigenios y que vendieron a los que a su vez contrataron con la demandante, se identifican, vale decir, son las mismas personas que contrataron con el ciudadano Jaime Fernández, cónyuge y causante de la demandada.
En este orden, el ad quem rechazó la reconvención interpuesta por la demandada en el juicio, en razón de estimar que la accionante no tenía ningún deber de saneamiento frente a su contraria, fundamentándose en la previsión contenida en el artículo 1.924 del Código Civil, ya que, en su opinión, al no estar el instrumento presentado por la demandada debidamente registrado, el mismo no podía oponerse a la demandante por tratarse ella un tercero y, en consecuencia, tal instrumento no tiene ningún efecto frente la misma…”
Por lo que al no haber presentado la parte demandante el documento fundamental de la demanda de tercería debidamente registrado, el mismo no es suficiente a los fines de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, tal como lo estableció la ad quem en su decisión.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto al no incurrir la recurrida en el vicio delatado de reposición preterida se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1161 del Código Civil por falta de aplicación, y los artículos 1920 y 1924 eiusdem por errónea interpretación bajo la siguiente fundamentación:
“Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 1161 del Código Civil por falta de aplicación, articulo 1920 y 1924 del código civil ambos infringidos por errónea interpretación.
…Omissis…
Ya que como lo señala la doctrina de esta Sala de Casación Civil dicha norma artículo 1161 del código civil consagra el denominado principio general de la consensualidad de la trasmisión de la propiedad ya que ese documento autenticado notariado como contrato de venta basta con el solo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione por lo que el derecho de propiedad se trasmitió de inmediato a la tercero demandante en tercería quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasó a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado en el registro dicho documento de propiedad. Por ello mi poderdante SAMANTHA KRISTINA ALFONZO TURUANI es titular del derecho subjetivo en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que dio nacimiento a la propiedad del tercero sobre el inmueble tipo apartamento citado hecho que se presenta como causa de adquisición dado que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes vendedora y compradora mi poderdante fue suficiente aún sin la protocolización en el registro subalterno del documento autenticado en notaria, por lo que la recurrida erro al dejar de aplicar el artículo 1161 del código civil y violó la recurrida por errónea interpretación de los artículos 1920 y 1924 del código civil siendo que la recurridas confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato.
Yerro este con el que infringió la recurrida, por error de interpretación los artículos 190 y 1924 del código civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva lo cual influye en el dispositivo del fallo de la recurrida porque decidió no admitir la tercería por considerar que el documento autenticado en la Notaria hacia inadmisible la demanda de tercería por no estar registrado en el registro subalterno como señala la Sala de Casación Civil en la sentencia dictada aquí también puede observarse, que de ninguno de los preceptos transcritos 1920 y 1924 del código civil se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido transmitido al tercero por el documento autenticado notariado mediante el contrato de venta autenticado está condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse como el instrumento fundamental de la demanda de tercería ni hacerse valer ese derecho autenticado notariado y sin distinción frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.
…Omissis…
De esta manera la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1161 del código civil porque inadmitió la tercería a pesar de que el documento fundamental de la acción autenticado en notaria trasmitió la propiedad al tercero SAMANTHA KRISTINA ALFONZO TURUANI el cual es oponible a terceros aúna ante la usencia de protocolización violando la recurrida por errónea interpretación los artículos 1920 y 1924 del código civil al declarar inadmisible la tercería por no estar registrado el documento autenticado en notaria sin que la lectura de dichas normas se desprenda que la omisión de la formalidad del registros apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble inadmitiendo la tercería dejando a la tercero adquirente imposibilitada de invocar y hacer valer con su tercería la titularidad de su derecho de propiedad sobre el inmueble apartamento descrito en el libelo de tercería frente todo tipo de terceros dejando de aplicar el artículo 1.163 del código civil que presume que la vendedora contrato para sí y para sus herederos causahabientes como los cinco demandados en tercería quienes no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien inmueble tipo apartamento a quienes sí le es oponible el documento autenticado en notaria porque se presume que la vendedora contrato para si y para sus herederos y causahabientes aún cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.
Siendo las normas jurídicas que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó el artículo 1161 del código civil dado que a la tercero demandante se le trasmitió la propiedad del inmueble apartamento descrito en la tercería por haberse trasmitido la propiedad al tercero por efecto del consentimiento legítimamente manifestado en el documento autenticado notariado y el artículo 1163 del código civil que debió aplicar por cuanto se presume que la vendedora contrato para si y para sus herederos y causahabientes como los cinco demandados en tercería. Y la recurrida ha debido interpretar correctamente los artículos 1920 y 1924 del código civil dado que los demandados no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el apartamento a quienes por ser herederos y causahabientes de la vendedora si le es oponible el documento autenticado notariado donde compró la tercero el inmueble apartamento aún cuando no se haya procedido a dar cumplimento a la formalidad de su protocolización.
…Omissis…
Pido que la presente denuncia sea declarada con lugar y que se case el fallo conforme a la doctrina de esta sala de casación civil…) (Mayúsculas de la cita)
De la transcripción que antecede observa esta Sala que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1161 del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto a su decir la recurrida inadmitió la demanda de tercería a pesar de que el documento que consignó con la acción fue presentado autenticado ante la notaria y que el mismo según sus dichos es oponible a terceros aún cuando no fue protocolizado ante el Registro, de la misma manera denuncia que la recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, pues de haberlos interpretado correctamente el dispositivo del fallo hubiese sido diferente, dado que los demandados no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien objeto de la tercería.
Para decidir la Sala observa:
Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…” (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398).
La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).
Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.).
Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en la norma del Código Civil que la parte recurrente denuncia como infringida.
“…Articulo 1161. En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…”
Esta Sala observa que la norma antes transcrita se refiere al perfeccionamiento o no de los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad o derecho sobre algún bien por el consentimiento legítimamente manifestado en dicho contrato, lo cual no resulta aplicable al caso de autos, en razón de que la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el documento fundamental con el que presentó la demanda de tercería fue consignado autenticado (PRIVADO NOTARIADO) por ante la notaría y no debidamente protocolizado (PÚBLICO REGISTRADO) ante el registro inmobiliario correspondiente, para que el mismo sea oponible y surta efectos frente a terceros, en consecuencia al no ser aplicable al presente asunto la norma delatada por falta de aplicación, la presente denuncia no puede prosperar. Así se decide.
Ahora bien, en relación al vicio de errónea interpretación de una norma también denunciado esta Sala ha establecido en innumerables decisiones que este vicio se produce cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071).
En este sentido la Sala considera necesario transcribir las normas denunciadas y los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido tenemos que:
“…Articulo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)
Artículo 1924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Por su parte la jueza ad quem, estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…Tomando en cuenta lo anterior, y en vista de que la tercero voluntario interpone la presente tercería a los fines de excluir de la partición un inmueble que le pertenece según sus dichos, resulta evidente que el documento fundamental para interponer una tercería de semejante naturaleza seria el documento de compra venta protocolizado por ante el registro inmobiliario que le corresponde a dicho inmueble según su ubicación, y no el documento de compra venta autenticado con el que se acompañó la demanda, ello en virtud de que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, la compra venta de un inmueble mientras no ha sido registrada, no surte efectos contra terceros, toda vez que dicho acto ha sido previsto por el legislador como un acto registrable, tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil venezolano “…deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” en tal sentido, y establecido como ha sido el hecho de que la tercería no fue acompañada junto con el documento fundamental, y que tal omisión acarrea la inadmisibilidad de la tercería debe ser declarada INADMISIBLE por lo tanto a juicio de esta alzada la apelación ejercida por (…) NO PUEDE PROSPERAR tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado de la cita)
De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de las normas supra transcritas, siendo las mismas las llamadas a resolver el caso al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, ya que dentro de sus supuestos de hecho establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho -como el que se ventila en la presente causa-, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas. Así se establece.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto por cuanto la recurrida no incurrió en los vicios de falta de aplicación y errónea interpretación de las normas aquí delatadas la presente denuncia, se declara improcedente. Así se decide.
-II-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 370 numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, bajo la siguiente fundamentación:
“Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por la recurrida el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo del art.370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida ha aplicado falsamente los artículos 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil para declarar inadmisible la demanda de tercería a pesar de que si acompañó al libelo el instrumento fundamental de la acción documento autenticado en notaría por el cual la vendedora Rosa Teresa Cedeño de Alfonzo cónyuge premuerta del causante Ricardo Alfonzo Inojoza trasmitió la propiedad al tercero SAMANTHA KRISTINA ALFONZO TURUANI mi poderdante.
En efecto la recurrida en su sentencia de fecha 07 de febrero de 2022 sobre la demanda de tercería incoada por mi poderdante la tercero SAMANTHA KRISTINA ALFONZO TURUANI contra todas las partes del juicio principal por colación y partición de comunidad hereditaria Ricardo José Alfonzo Di Tommaso, Ricardo Gregorio Alfonzo Cedeño, Juan Alejandro Alfonzo Cedeño, José Jesús Alfonzo Calles y Nelson Ricardo Alfonzo Di Tommaso, en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de la apelación intentada por mi poderdante en fecha 26 de febrero de 2020 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo,… en tal sentido como lo dispone el ordinal 1 del artículo 370 ejusdem debe fundamentarse en un hecho concreto y especifico que el tercero reclama, en todo o en parte sobre la cosa o el derecho controvertido. Por ello el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1 establece (…)
…Omissis…
Siendo los presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería ex artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil los siguientes: (…)
Y señala la recurrida
“…toda demanda debe contener los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem… entre los cuales… el ordinal sexto… el libelo de demanda deberá expresar… 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
…Omissis…
De esa forma la recurrida incurre en la infracción del artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación para declarar como inadmisible la tercería a pesar de que conforme a la norma citada ha debido admitir la tercería por cuanto el tercero a quien represento interviene pretendiendo que es suyo de la propiedad del tercero el apartamento descrito situado en Altamira sometido a una medida de prohibición de enajenar y gravar incurriendo la recurrida en la falsa aplicación del artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y también la recurrida de esta forma ha incurrido en la falsa aplicación del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil al declarar inadmisible la tercería de mi poderdante quien en intervención voluntaria como tercero lo hizo mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes propuesta ante el juez de la causa en primera instancia que lleva el juicio principal por colación y partición de bienes de la comunidad hereditaria de los cinco demandados partes en el juicio principal por lo cual la recurrida en lugar de declarar inadmisible la tercería en falsa aplicación del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil ha debido aplicar ese articulo 371 eiusdem para admitir la demanda dado que la tercería contiene todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil incluso el ordinal 6 dado que el instrumento en que se fundamentó la pretensión del cual se deriva el derecho de propiedad del tercero sobre el apartamento citado si se produjo con el libelo de tercería marcado B autenticado en la Notaría pública séptima de valencia estado Carabobo, (…) el cual conforme el artículo 1161 del código civil trasmitió la propiedad al tercero mi poderdante el cual conforme al artículo 1163 del código civil se presume que la vendedora del apartamento a mi poderdante la tercero lo hizo para sí y para sus herederos y causahabientes como los cinco demandados en tercería así ese documento no haya sido protocolizado en el registro subalterno competente (…)
De tal forma que está demostrada la contradicción entre la voluntad abstracta de la ley en los articulo 370 numeral 1 y 370 del código de procedimiento civil y la conducta concreta de la recurrida en la sentencia impugnada al no admitir la tercería incurriendo en una falsa aplicación de los artículos 370 numeral 1 y 371 del código de procedimiento civil, siendo las normas que ha debido aplicar la recurrida el art.370 numeral 1 del código de procedimiento civil dado que la tercero mi poderdante intervino alegando que es suyo de su propiedad apartamento descrito sometido a una medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio principal y ha debido aplicar el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil para admitir la tercería realizada mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes del juicio principal por colación y partición de herencia propuesta ante el juez de la causa en primera instancia (…)
…Omissis…
Y ha debido aplicar la norma del artículo 1161 del Código Civil dado que por el documento autenticado en notaria se trasmitió el derecho de propiedad al tercero que representó... y además ha debido aplicar la recurrida los artículos 1920 y 1924 del Código Civil dado que se presume que el consentimiento dado por ambas partes tercero comprador y vendedora que contrato para sí y para sus herederos y causahabientes permite el supuesto que la venta autenticada en notaria es oponible a terceros aún ante la ausencia de protocolización (…)
…Omissis…
Por tanto la demanda de tercería debe ser admitida lo cual negó la recurrida infringiendo las normas señaladas.
De tal forma que la violación indicada influyó en el dispositivo del fallo de la recurrida que declaró inadmisible la tercería.
Pido que la presente denuncia sea declarada con lugar y que se case el fallo recurrido conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil.
Solicito que el presente escrito de formalización del recurso de Casación sea admitido tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar casando el fallo de la recurrida…” (Mayúsculas de la cita)
De la denuncia que antecede se observa que la recurrente incurre en una entremezcla de denuncias, pues por una parte delata la violación de las normas por falsa aplicación, posteriormente señala que existe una contradicción en los motivos de la recurrida y de igual manera pretende denunciar nuevamente la falta de aplicación del artículo 1161 del Código Civil y las errónea interpretación de los artículos 1920 y 1924 eiusdem.
Ahora bien, vista la enrevesada denuncia aquí transcrita esta Sala extremando sus funciones conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna conocerá la misma como el vicio de falsa aplicación de los artículos 370 numeral 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
El vicio de falsa aplicación de una norma se produce “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…” (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733).
Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas.
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A.)
En este sentido, considera oportuno esta Sala, pasar a transcribir el contenido del artículo 370 ordinal 1° eiusdem, cuya falta de aplicación aduce el formalizante:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)
Art.371… La intervención voluntaria de terceros a que se refiera el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes ya la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”
La norma ya descrita está referida a la tercería la cual puede ser de tres tipos, tercería concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, tal como lo destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes:
(…) La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores”, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-. (…)”.
Considera necesario esta Sala a los fines de verificar lo delatado por la recurrente transcribir la parte pertinente de la sentencia impugnada de la siguiente manera:
“…Siendo los presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería ex artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados, y que ante tales presupuestos de admisibilidad de la tercería, como es sabido toda demanda debe contener los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, como ya se mencionó entre los cuales se encuentra el establecido en el ordinal sexto el cual establece: “el libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” debiendo entenderse que el instrumento fundamental, es aquel del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca. Si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad; de modo que, el incumplimiento in limine de tal carga carrea como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta, criterio que resulta consonó con el de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000847, de fecha 14 de diciembre de 2017 toda vez que estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)…”
Tomando en cuenta lo anterior, y en vista de que la tercero voluntario interpone la presente tercería a los fines de excluir de la partición un inmueble que le pertenece según sus dichos, resulta evidente que el documento fundamental para interponer una tercería de semejante naturaleza seria el documento de compra venta protocolizado por ante el registro inmobiliario que le corresponde a dicho inmueble según su ubicación, y no el documento de compra venta autenticado con el que se acompañó la demanda, ello en virtud de que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, la compra venta de un inmueble mientras no ha sido registrada, no surte efectos contra terceros, toda vez que dicho acto ha sido previsto por el legislador como un acto registrable, tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil venezolano “…deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” en tal sentido, y establecido como ha sido el hecho de que la tercería no fue acompañada junto con el documento fundamental, y que tal omisión acarrea la inadmisibilidad de la tercería debe ser declarada INADMISIBLE por lo tanto a juicio de esta alzada la apelación ejercida por (…) NO PUEDE PROSPERAR tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado de la cita)
Establecido lo anterior, para la Sala es importante señalar que el fundamento empleado por la alzada respecto a la acción de incoada por la demandante, lo decidió acatando las distintas jurisprudencias emanadas de esta Sala, aplicando de manera correcta la previsión contenida en los artículos 340, 370 numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué de la negativa de admisión de la demanda, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil Venezolano.
Aunado a ello no puede pasar por alto esta Sala, que la parte recurrente en la transcripción de esta denuncia, pretende hacer ver la falsa aplicación de los ya mencionados artículos 370.1° y 371 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello denunciando que la norma aplicable al presente asunto era el artículo 1161 del Código Civil, el cual ya fue establecido en la denuncia anterior que no es aplicable al caso de autos. Así se decide.
Por lo que la presente denuncia por infracción de ley, debe declararse improcedente. Así se declara.
En consecuencia, y por todas las razones anteriormente expuestas se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante en tercería. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante en tercería, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Se tiene como no presentado y por ende es inadmisible, el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, hecho por la demandada.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
_______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
_____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria,