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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000168
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por el ciudadano JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.371.938, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 127.954, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRATEROL MOLINA, representado judicialmente por el abogado Jairo Enrique Cañizalez Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 153.466; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en fecha 6 de julio de 2021, en consecuencia, 1°) confirmó con diferente motivación la sentencia del a quo, que desestimó la demanda de resolución de contrato.
Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022 y posteriormente formalizado ante la Sala de Casación Civil en fecha 16 de mayo de 2022. No hubo impugnación por la parte demandada.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 15 de junio de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia positiva. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:
“I
Vicio de incongruencia positiva
Incurrió la sentencia en defecto de actividad por errores (in procedendo) al no valorar correctamente los indicios de pruebas, que menoscaban el derecho a la defensa, por las siguientes consideraciones: En las Consideraciones Para Decidir, Punto 3.2.- Contrato de Venta del Vehículo Ford Explorer, el Juez de alzada en relación al demandado señala:
‘Asimismo, agregó en su escrito, que, si bien las actuaciones presentadas por ante la Notaría para su autenticación no fueron recibidas por el hecho de que su cédula se encontraba vencida, ello no lo fue solo por ese motivo, sino porque además el vendedor no presentó los documentos necesarios para ello, como lo es la experticia del vehículo, certificado de registro y, en su defecto, los documentos de venta -no excedan de dos- anteriores.’
Modificando el jurisdicente lo argumentado por el demandado en contestación de la demanda en su Punto II aparte TERCERO en el que señaló:
‘ahora bien, si bien es cierto que la cédula de identidad vigente es un requisito indispensable, para tal tramite y que ese fue el motivo para que no recibieran la documentación, no es menos cierto, que son requisitos sine qua non, la experticia del vehículo expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre y el Certificado de Registro de Vehículo o en su defecto el o los documentos de compra y venta anteriores, que acrediten la propiedad que no exceda de dos traspasos, siendo que ninguno de estos dos poseía el demandante, por cuanto manifestó al demandado que no tenía dinero para pagar el traslado de perito’.
Lo anterior es distinto a lo expuesto en la motivación de la Sentencia, infringiendo el A (sic) Quem recurrido el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado al señalar que el motivo para que no se recibiera la documentación, fue porque la cédula del demandado estaba vencida, pudo expresar cualquier otra afirmación que le hiciera el notario, sin embargo, hace manifestaciones que supuestamente le hizo el actor, siendo la probanza una carga no solo del demandante sino también del demandado.
El juez de alzada no interpretó lo alegado por el demandado en el escrito de contestación, sino que al cambiar el contexto y distorsionar lo dicho por el demandado, supliendo argumentos de hecho para favorecer al demandado, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, y supliéndolo en los hechos, vulnerando los Artículos 12 ibídem.
El señalamiento hecho por el demandado, constituye elemento que debió ser valorado de forma correcta por el Juez, al respecto nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala en el Tomo II, pág. 359 "...El convenimiento en los hechos o en alguno de ellos, que haga el demandado en la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 ibídem o fuera de ella, no tiene sino el valor de la admisión y la cuestión controvertida, se reduce a los puntos contradichos, exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas, que deben servir al juez, de fundamento en la oportunidad de sentenciar... ". (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Aduce el formalizante, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, modificando lo argumentado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el punto II aparte Tercero, inserto a los folios 35, 36, 37, 38, 39 y sus vueltos, en la pieza única del presente expediente.
Respecto del vicio de incongruencia, es claro que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones y defensas opuestas, conforme con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el juez debe resolver el asunto sometido a su consideración, conforme con lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello.
En este sentido, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala sobre la incongruencia positiva, ha sostenido que “…La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez (sic), y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión (…). De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez (sic) extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva) (…), de igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo…”. (Ver sentencia Nro. 425 de fecha 6 de julio de 2016, Exp. N° 2016-112).
El anterior criterio es reiterado, conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas a su vez, en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, esta Sala fijó su doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, se fijó el nuevo proceso casación civil, y en él se explicó claramente los cinco (5) supuestos de incongruencia, detallándolos de la siguiente manera:
“…Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea:
1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución.
2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis.
3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio.
4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. Y
5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta…”. (Destacado de la Sala).
En aras de dilucidar de la forma más clara el presente caso, es necesario dejar plasmado lo expresado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el punto II aparte Tercero, el cual señaló:
“TERCERA: Alega que en fecha 25 de Junio de 2019, presentó los documentos ante la notaría pública, los cuales no fueron recibidos, porque la cédula del demandado, no está nítida, ni vigente, alegando que se ocultó que su cédula de identidad, estaba vencida, la cual es un requisito indispensable para hacer una transacción de compra venta de un vehículo, cosa que no es cierto ya que la cédula se le entrego al demandante para que realizara el documento de compra venta.
Ahora bien, si bien es cierto que la cédula de identidad vigente es un requisito indispensable, para tal tramite y que ese fue el motivo para que no recibiera la documentación; no es menos cierto, que son requisitos sine qua non, la experticia del vehículo, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre y el certificado de Registro de vehículos o en su defecto el o los documentos de compra y venta anteriores, que acrediten la propiedad que no excedan de dos (02) traspasos; siendo que ninguno de estos dos requisitos, los poseía el demandante, por cuanto manifestó al demandado, que no tenía dinero para pagar el traslado de los perito o expertos hasta el lugar donde se encontraba arrumada la camioneta y por otra parte, el demandado, tal y como lo expresa, en los documentos de compra y venta, alega la propiedad del vehículo, con dos documentos notariados y que la notaría pública no aceptaría para una tercera venta, por cuanto para efectuar un tercer traspaso, mediante documento autenticado es necesario que el INTT, apruebe los documentos y la modificación del registro original y poseer el título de propiedad a su nombre. Cabe señalar que el demandado, es propietario del vehículo desde el día 18-05-2009 y siendo que ese lapso de diez (10) años, no acudió al INTT, a formalizar el título de propiedad a su nombre, toda vez que en fecha 21-01-2019, acudió a tramitar un duplicado del título DPI, signado bajo el N° 190105336477, pudiendo haber hecho el trámite que correspondía para la titularidad del vehículo, no cumpliendo el demandante con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito, que invocó en el libelo de la demanda”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se observa, que la parte demanda a través de su escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 35 hasta el 39 y sus vueltos, de la pieza única del presente expediente, señaló que el actor (hoy recurrente) al presentar los documentos privados de compra venta de los vehículos ante la Notaría Pública, estos no fueron recibidos, ya que la cédula del demandado no estaba nítida ni vigente, siendo este un requisito indispensable para realizar la transacción de compra venta de un vehículo, asimismo el demandado señaló, que si bien la cédula es un requisito indispensable para tal trámite, son requisitos sine qua non, la experticia del vehículo expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre y el certificado de Registro de vehículos, o en su defecto, el o los documentos de compra y venta anteriores, que acrediten la propiedad y que no excedan de dos (02) traspasos; siendo que ninguno de estos dos requisitos los poseía el demandante (formalizante), manifestando al demandado que no tenía dinero para pagar el traslado de los peritos o expertos hasta el lugar donde se encontraba el vehículo.
En relación con los alegatos del demandado, el sentenciador de segundo grado estableció lo siguiente en la decisión recurrida:
“3.2.- CONTRATO DE VENTA DEL VEHÍCULO FORD EXPLORER.
El actor en su escrito libelar señala -causa petendi-que, en fecha 20/06/2019, celebró contrato de venta privado para trasmitir el dominio que poseyese sobre un vehículo con el ciudadano DUGLAS (sic) JOSÉ GRATEROL MOLINA; y que, dicho convenio, no pudo autenticarse en su oportunidad, ya que al momento de su presentación -25/06/2019- por ante la Notaría, las actuaciones no fueron recibidas porque la cédula del prenombrado ciudadano no estaba nítida y vigente. Tales circunstancias -las cuales afirma la parte actora fueron ocultadas por el comprador, induciéndolo en error al momento de la transacción-, le han generado daños, dado que el vehículo aun le pertenece y no sabe qué actividades se realizan con el uso, lo que ocasiona estados de ansiedad, angustia y estrés.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para rechazar la pretensión interpuesta, admitió qué efectivamente celebró un contrato de venta privado con el ciudadano JORGE LUIS BARROW CASTELIN, y que, en razón de que éste fue quien redactó los documentos de venta, conocía que la cédula se hallaba vencida para el momento de la celebración del contrato.
Asimismo, agregó en su escrito, que, si bien las actuaciones presentadas por ante la 'Notaría para su autenticación no fueron recibidas por el hecho de que su cédula se encontraba vencida, ello no lo fue solo por ese motivo, sino porque además el vendedor no presentó los documentos necesarios para ello, como lo es la experticia del vehículo, certificado de registro y en su defecto, los documentos de venta -no excedan de dos-anteriores.
Ahora bien, el instrumento privado que contiene el negocio jurídico cuya resolución se pretende, es del tenor siguiente:
‘(...) Yo, Jorge Luis Barrow Castellin, soltero mayor de edad, venezolano C I N.° 8.371938, de este domicilio, por el presente documento doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Duglas (sic) José Graterol Molina de C.I 18404737 de este domicilio, un vehículo de mi propiedad marca Ford, serial de carrocería AJV3TP28936, serial de motor V6CIL, modelo SPORT Wagón año 1996, color azul dos tonos, placa NAB-72L, clase Camioneta, tipo ranchera, uso particular. El precio de esta venta es de 5 millones de Bolívares S (sic) fuerte (5.000.000), que recibo a mi entera satisfacción. El vehículo de esta venta me pertenece en pleno dominio según documento autenticado por ante la notaría (sic) pública (sic) segunda (sic) de Maturín estado Monagas el cual quedo anotado bajo el N. 0 05, Tomo 81 de fecha 18-05-2009; y por documento autenticado por notaría segunda de Maturín estado Monagas, quedando anotado bajo el 0 41, Tomo 56 de fecha 12-07-1999. En este mismo acto se le hace entrega por parte del vendedor al comprador los documentos certificados antes mencionados acompañados del certificado de Registro de Vehículo 190105336477. Con este otorgamiento hago la tradición legal de propiedad, dominio y posecion (sic) del Vehículo objeto de la presente venta. Y yo, Duglas (sic) José Graterol Molina ya identificado acepto la venta en las condiciones en que se encuentra el vehículo y la venta en las condiciones que firmo; en Guarenas a los 20 días del mes de Junio (sic) del 2019. Duglas (sic) Graterol Molina 18404737 firmado ilegible y Jorge L. Barrow 8371938 firmado ilegible (...)’.
De la lectura anterior -instrumento privado reconocido- se aprecia que hay un acuerdo de voluntades (contrato de venta suscrito y reconocido por las partes) en cuanto al objeto (vehículo automotor) y en cuanto al precio (Bs. 5.000.000,00); de allí que se trata, sin lugar a dudas, de una venta.
La venta, se encuentra tipificada -sentido general- en el artículo 1.474 del Código Civil, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Tomando en cuenta que la buena fe es el alma de todo contrato, la intención de las partes fue la de vender y comprar respectivamente. En efecto, se pagó el precio establecido a entera satisfacción del vendedor, y, se aceptó la entrega inmediata del vehículo -en las condiciones que se encontraba- por parte del comprador; por ende, quien suscribe no tiene dudas de que se perfeccionó el contrato de venta. ASI SE DECLARA. -
Por otra parte, es importante aclarar que la tradición o las formas en que se trasfiere la propiedad de un vehículo de motor se entiende realizada con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor (vid. art. 71 de la LTT); y tal registro tendrá efectos frente a terceros (vid. art. 38 de la LTT). Por lo tanto, el comprador que recibe el vehículo para emplearlo en sus necesidades de movilidad o trabajo, podrá circular con el Certificado de Registro, pero frente a terceros, no será el propietario hasta que se realice el trámite de inscripción de la venta en el registro automotor. (Énfasis del Tribunal).
Hechas las precisiones anteriores, considera quien suscribe que el contrato de venta se considera perfecto desde el momento en que los contratantes convienen el objeto (vehículo de motor) y el precio; pero, esa perfección se relaciona y tiene eficacia solo entre las partes -de modo que cualquiera de ellos puede obligar al otro a cumplir lo estipulado-; sin embargo, dicho convenio no es oponible a los terceros, es decir, no puede generar efectos perjudiciales ni beneficiario a éstos. ASI SE DECLARA. -
Así las cosas, siendo que el contrato de marras surte efectos y es obligatorio entre las partes, no se puede invocar incumplimiento y, consecuentemente, la resolución del contrato de venta, por el simple hecho de no tener la cédula vigente para los efectos de la autenticación y posterior inscripción en el registro automotor, por cuanto las partes no establecieron esa condición para el perfeccionamiento de la venta; lo contrarío, sería establecer variantes o condiciones -consentimiento, precio y objeto- diferentes a las establecidas en el contrato. Por lo tanto, resulta improcedente la pretensión resolutoria propuesta. ASI SE DECLARA.”. (Resaltado del texto).
En sintonía con lo expuesto, se evidencia de lo alegado por el demandado y de la sentencia recurrida, que el juzgador de alzada en su exégesis, calificó que la intención de las partes fue vender y comprar y que en efecto, se pagó el precio establecido a entera satisfacción del vendedor, y, se aceptó la entrega inmediata de los vehículos -en las condiciones que se encontraban- por parte del comprador, perfeccionándose así el contrato de venta.
Concluyendo el ad quem, que siendo el contrato de marras un contrato bilateral, surte efectos y es obligatorio entre las partes, no se puede invocar incumplimiento y, consecuentemente, la resolución del contrato de venta, por el simple hecho de no tener la cédula vigente para los efectos de la autenticación y posterior inscripción en el registro automotor, por cuanto las partes no establecieron esa condición para el perfeccionamiento de la venta; lo contrarío, sería establecer variantes o condiciones -consentimiento, precio y objeto- diferentes a las establecidas en el contrato, resultando improcedente la pretensión resolutoria propuesta por parte del actor.
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa que contrario a lo alegado por el recurrente, el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, cumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como elementos constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 244 eiusdem, al incurrir en el vicio de condicionalidad de la sentencia. El formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“II
Vicio de condicionalidad de la sentencia
El Tribunal A (sic) Quem incurrió en infracción del Artículo 244 del Código adjetivo Civil por vicio de condicionalidad, en razón de las siguientes consideraciones: En las Consideraciones Para Decidir en el Punto 3.2 Contrato de Venta Ford Explorer, el Juez de alzada señala:
(…Omissis…)
La recurrida en la motivación que incide en el dispositivo, al declarar ‘...de modo que cualquiera de ellos puede obligar al otro a cumplir lo estipulado...’ deja expresamente a la voluntad de las partes, interponer una nueva acción de cumplimiento, para que se cumpla lo estipulado en ella.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la posibilidad y precisión que le es inherente.
El tratadista Leopoldo Márquez Añez sostiene:
‘El juez no es libre, ni tiene autonomía de voluntad para someter la eficacia de sus pronunciamientos a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete’.
De otra parte sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg:
‘Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple, sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y por tanto nula”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de condicionalidad de la sentencia, incidiendo en el dispositivo del presente asunto, al afirmar "...de modo que cualquiera de ellos puede obligar al otro a cumplir los (sic) estipulado...", -insistiendo- que tal afirmación por parte del ad quem, antes transcrita deja a voluntad de las partes interponer una nueva acción para el cumplimiento, para que se ejecute lo estipulado en ella, es decir, en la decisión recurrida. El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapurista…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, con respecto al vicio de la sentencia por ser condicional, la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC 788, de fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-358, caso Eugenio Segundo López Pérez, lo siguiente:
“En el mismo sentido, en cuanto a la sentencia condicional, el autor Francesco Carnelutti en su obra “Estudio de Derecho Procesal” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, Tomo II, página 195) señaló:
'...El precepto ‘sane quidem non est sub condicione dicenda [no se debe pronunciar la sentencia bajo condición]’ es la correcta expresión de una imposibilidad derivada de la función de declaración de certeza; declarar la certeza del mandato determinando con la condición una fuente de incertidumbres, representa un absurdo. Una es la posición del sujeto de derecho a quien, en cuanto la ley le confiere un derecho le reconoce con ello el poder de hacer funcionar mediante negocio el mandato jurídico en tutela de sus intereses según su voluntad soberana; se comprende que éste, como puede abstenerse del negocio, así pueda también subordinar el efecto a un nuevo evento futuro e incierto; y otra es la posición del juez, a quien no se le atribuye en modo alguno el poder de determinar la actividad de la norma jurídica según su voluntad, sino de declarar la certeza del mandato contenido en esa misma norma explicándolo en relación a una o varias personas determinadas; la imposibilidad de poner una condición a esta declaración de certeza es una verdadera exigencia lógica inferida del concepto mismo de la sentencia...'. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Enrico Tulio Liebman en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1980, página 425) al referirse a la sentencia condicional señala lo siguiente:
'...La sentencia sobre el fondo puede estar sometida a condición, en el sentido de que su eficacia dependa de la verificación de un evento futuro e incierto. Tal posibilidad, sacada a luz por la doctrina, pero no aclarada exhaustivamente, es acogida por la jurisprudencia, la cual exige sin embargo, que el evento puesto en condición no requiera una ulterior declaración y no prejuzgue por eso la certeza del derecho...'. (Negrillas de la Sala).
Expresa el maestro J. R. Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil, pág. 116:
‘Una sentencia es condicional cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado’.
Tal y como lo sostienen los prenombrados doctrinarios, los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión.
Por consiguiente, la Sala concluye que el juez de alzada cometió el vicio de condicionalidad, sometiendo la fecha límite para el cálculo de los intereses a la condición del pago de la suma adeudada por parte del demandado.
Con base en los razonamientos expuestos, resulta suficientemente clara la comisión por la recurrida de los vicios de indeterminación objetiva y condicionalidad del fallo, con la infracción del ordinal 6° del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se verifica que los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión, pues incurrirían en el denominado vicio de condicionalidad de la sentencia previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en este orden de ideas, se da por reproducido el extracto de sentencia citado en la denuncia anterior, en aras de dilucidar de la forma más clara el presente caso.
Como fue indicado, la recurrida señaló que el contrato de venta se considera perfecto desde el momento en que el actor y el demandado convinieron el objeto (vehículo automotor) y el precio, y en virtud de su eficacia entre las partes, cualquiera de ellas puede reclamar su cumplimiento. Ahora bien, señaló la recurrida que en el presente caso, no se verificó incumplimiento "por el simple hecho de no tener la cédula vigente", así como tampoco procede la resolución del contrato de venta pretendida por el actor.
Así, se evidencia con palmaria claridad que el recurrente no posee los argumentos ni fundamentación alguna de la que pudiera establecerse la condicionalidad alegada; en razón que la recurrida no estableció ningún hecho o supuesto del cual se haga depender la certeza de algún derecho de las partes, o la ejecución de un mandamiento judicial, pues se declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, por lo cual, aprecia la Sala que el formalizante solo pretende cuestionar el análisis realizado por el sentenciador de segundo grado.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción por parte de la recurrida por errónea interpretación. El formalizante para soportar su denuncia alegó textualmente lo siguiente:
“INFRACCIÓN POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 313 ORDINAL 2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El Tribunal de alzada incurre en infracción de la ley, cuando motiva erróneamente el mérito de la causa y conduce, por tanto, a una sentencia injusta al señalar en la sentencia recurrida lo siguiente:
El Juez de alzada en las Consideraciones para Decidir, en el punto 3.1. De La Interpretación e Integración de los Contratos, declara:
(…Omissis…)
Luego en el punto 3.2 de los Contrato de Venta del Vehículo Ford Explorer decreta:
(…Omissis…)
Como refleja el fallo, el Juez de alzada fundamenta su razonamiento y conclusión en base a la transcripción de la ley y el contenido de los contratos y no sobre lo alegado y probado en auto, sobre la pretensión del actor y defensas opuestas del demandado, se infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; porque la pretensión resolutoria, no es por el solo hecho de tener vencida la cédula el demandado como lo declara el fallo, ni sobre el contenido del contrato, sino, por no cumplirse una obligación principal previa a la firma de los contrato, que por incumplirse, se interpone la acción resolutoria, siendo esa la pretensión controvertida; debiendo el Juez analizar y juzgar cuanta prueba se haya producido, aun aquellas que a su juicio son inidóneas, y apreciar los indicios que resulten de auto en su conjunto como lo señala la ley, que establecen como evaluar las pruebas, lo contrario pondría en indefensión a las partes, pues no puede el Juez elegir a su arbitrio, las pruebas en que va a fundamentar su razonamiento y conclusión, ni evaluarlas a discreción.
El hecho que la motivación no esté fundada en el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa, hacen que la motivación sea errónea, por el mal juzgamiento, por el error de juicio (in iudicando) que en esta causas se produce, por no haber evaluado correctamente las pruebas y distorsionado otras, que incide en el mérito de la causas y que conduce, por tanto, a una sentencia injusta. Esta motivación errónea, influyen en el dispositivo de la sentencia, porque en la Dispositiva, el Juez en base a sus razonamientos expuesto, declara el fallo y ello conlleva a una sentencia injusta, que incurre en la infracción de la ley conforme al artículo 313 ordinal 2 ibídem, que debe ser corregida.-
NORMAS JURÍDICAS QUE DEBIÓ APLICAR EL A QUEM
El Juez de esta instancia debió aplicar los dispositivos contemplados en los Artículos 12 en su Primer Aparte, 506, 507, 509, y 510 todos del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.167 del Código Civil, en atención a las siguientes consideraciones:
Artículo 12.: Atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto la pretensión resolutoria deviene del incumplimiento de obligaciones fundamentales previas a la firma de los contratos, que condiciona la suscripción de los mismos para su plena validez.
Artículo 506.: La parte demandante promovió pruebas y alegatos, que no fueron impugnados por la parte demandada. Así como ninguna de las pruebas promovidas por el demandado, desvirtuaron las alegaciones del demandante.
Artículo 509.: La prueba marcada con la letra: "C y C-l del acervo probatorio de la parte demandante de la sentencia recurrida, el Juez debió valorarlas determinando que la cédula de identidad al estar vencida para el momento de firma de los contratos y su caducidad contractual acordada, fue el obstáculo que impidió cumplir con su obligación ante la Notaría Pública, de firmar al día siguiente, indicándonos la malicia soterrada y subyacente intencionalidad del demandado en su compromiso pactado; como se aprecia sin duda alguna en la admisión de la prueba. Artículo que dicta al Juez como evaluar las pruebas tarifadas. Igualmente ocurrió con las pruebas de la parte demandada Nro. 11 marcadas como letras "K y L", al hacer descripción de la nueva cédula de identidad del demandado, señalando todos sus datos hasta el mes y año de vencimiento 02-2030, omitiendo un aspectos vital, fundamental y relevante objeto del juicio, como es la fecha de expedición, que nos da referencia de tiempo y razón de peso para haber interpuesto la resolución contractual, de no ser trascendental no la habría renovado ni consignado posteriormente el demandado, evidenciando en el demandado efectivamente incumplir su obligación y operar la caducidad contractual.
El Artículo 510.: Constituye un indicio a ser apreciado, el Punto II parte TERCERA, donde la parte demandada señala: "...Ahora bien, si bien es cierto que la cédula de identidad vigente es un requisito indispensable, para tal tramite y que ese fue el motivo para que no recibiera la documentación, no es menos cierto que,..." con esta afirmación el demandado reconoce saber el motivo por el cual no recibieron los documentos en la Notaría, y las otras alegaciones efectuadas las debió probar, como que los contratos fueron elaborados por el demandante.
El demandado en la contestación en el Punto I señaló:
‘Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niego que el demandante pueda solicitar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO del vehículo que me fuera dado en venta por las siguientes razone’
Al respecto la doctrina ha señalado en entre otros Arístides Rengel Romberg, que el convenimiento de los hechos, o algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda, conforme lo dispuesto en el Artículo 361 del Código adjetivo, tiene valor de admisión, reduciéndose la controversia a puntos contradichos exclusivamente, para el Juez en la oportunidad de sentenciar.
No fue casualidad presentar las cédulas de identidad ante la Notaría Pública al día siguiente, sino una obligación por ambas parte de común acuerdo establecida, cuyo ocultamiento de verdad conllevó a no ser posible la presentación y otorgamiento al día siguiente como fue la intencionalidad de las partes, aspecto medular que debió valorar el jurisdicente con las demás pruebas de autos.
El Artículo 1.167 del Código Civil.: Aunque no fue fijado en ambos documentos privados, formalizar la compra-venta ante Notario Público al día siguiente de firmarse los documentos privados, ambas parte acordamos presentar las documentaciones ante la Notaría Pública al día siguiente de la firma de los documentos privados -ergo caducidad contractual- en el Escrito de contestación, el demandado admite que sí fueron presentados los documentos ante el Notario Público en la forma acordada, pero que por un hecho del demandado no se logró firmar. Admite que no fueron recibidos porque la cédula del demandado no estaba nítida ni vigente.
(…Omissis…)
Puede observarse que los contratos privados se suscribieron el jueves 20 de junio de 2019, presentados en la Notaría Púbica el martes 25 de junio de 2019, motivado a que la Notaría de Guarenas no prestó servicios los días viernes 21 y lunes 24, de manera que en la presente causa están precisos los hechos alegados y probados, el acuerdo de consignarlo al día siguiente ante la Notaría, negándose a ser recibida la documentación por el motivo tantas veces citado, es decir, ambos contratos estaban de suyo condicionados al lógico otorgamiento ante la autoridad competente.
Si la intención y voluntad de las partes hubiese sido una negociación únicamente privada, el demandado no tenía la carga de facilitar ninguna documentación, salvo hacer entrega del documento de propiedad o Certificado de propiedad, pero el hecho de presentar la documentación con su cédula vencida ante la autoridad notarial, aun a sabiendas que es un requisito indispensable, como lo señala en su escrito de contestación, es un indicio de una obligación preexisten y un incumplimiento que debe ser valorado. Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido, valorado conforme a Derecho y Declarado con Con Lugar el presente Recurso de Casación por Resolución de contrato de compra venta de vehículos. Es Justicia que solicito ante esta máxima instancia judicial a la fecha de su presentación.”. (Resaltado del texto).
De los argumentos presentados por el recurrente, se aprecia con palmaria claridad lo que denomina la jurisprudencia como “entremezcla de denuncias”, pues, por una parte, se acusa la errónea interpretación (Infracción de Ley) del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el juez de alzada en la pretensión resolutoria fundamentó su razonamiento en base a las transcripciones de ley y el contenido de los contratos y no sobre lo alegado y probado en autos, debiendo el juez analizar y juzgar cuanta prueba se haya producido, pues no puede el juez elegir a su arbitrio las pruebas en que va a fundamentar sus razonamientos y conclusión, y por la otra afirmó que la motivación (defecto de actividad) por parte del sentenciador de alzada es errónea por el mal juzgamiento influyendo en el dispositivo del presente fallo, concluyendo que el ad quem, debió aplicar los artículos 12 en su primer aparte, 506, 507, 509 y 510, eiusdem.
Para decidir, la Sala observa:
Los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en el escrito de formalización del recurso propuesto, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionadas íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil. En efecto, no puede la Sala inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante para la presentación de las denuncias ante esta sede casacional.
La precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que, de existir la infracción por la recurrida, la misma fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una casación inútil.
Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, aparte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 Código de Procedimiento Civil, pues es allí, donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o la procesal, sin que se incurran en violaciones constitucionales, y sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o replantear cargas deficientemente propuestas, que no permiten descubrir los fundamentos de la delación; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio, que es la excepción donde penetra el principio inquisitivo.
Bajo tales premisas deben considerarse los valores y principios del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia “los formalismos” (Artículo 26 ejusdem, parte in fine) y las “formalidades no esenciales” (Artículo 257 ibídem) y que nos lleva a la ponderación de los rigores de la técnica, pues los formalismos per se, serían todos inútiles cuando chocan con las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.
La Sala de Casación Civil, al tocar el punto bajo análisis, en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.) señaló que:
“…se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”
Por otra parte, en fallo número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso Aminta Olimpia Saturno Galdona) la Sala ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Cabe resaltar, que si bien la doctrina ha equiparado la “formalización” a una “demanda”, no es menos cierto que en la formalización del recurso de casación, además de expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir determinados requisitos en la designación de la vía impugnativa que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma en que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretenden combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida.
Con base en ello, José S. Núñez Aristimuño (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta edición, 1994, Caracas, p. 70), ha sostenido que la formalización “…es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines que le son atribuidos…”.
Para Alberto Miliani Balza (El recurso extraordinario de casación en materia civil y mercantil. Editorial Movilibros. Caracas. 2007, p. 27), la formalización “…es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…”.
Así las cosas, se evidencia que el recurrente entremezcla denuncias de forma y fondo, pues, pretende acusar en una misma denuncia la violación del contenido de una norma por la errónea interpretación y simultáneamente atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación –por no estar fundada la decisión en el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas en la casusa-, lo cual impide que esta Sala proceda a conocer la denuncia. En consecuencia, por las razones anteriormente esbozadas, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el ciudadano JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 28 de enero de 2022. Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000168
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria,