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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. . AA20-C-2022-000134
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por tercería que fuere incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial LICEO MILITAR PRIVADO LOS PRÓCERES C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 1975 bajo el número 63, tomo 6-C, y su última reforma según asamblea registrada ante la misma oficina de registro mercantil, de fecha 30 de noviembre de 2016, bajo el número 9, tomo 271-A-314, representada por los ciudadanos Juan Alejandro Alfonzo Cedeño y Ricardo Gregorio Alfonzo Cedeño, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.099.672 y V.-4.768.066 respectivamente, en su carácter de Gerente administrativo y Gerente de Operaciones, respectivamente y judicialmente representados por la ciudadana abogada Thaiz Maribel Arteaga Arias, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 176.813, contra los ciudadanos RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-4.770.015, quien es abogado inscrito en el I.P.SA bajo el número 19.809, actuando en nombre propio y representación, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V.-4.768.066 y V.-6.099.672, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Urquillas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 12.994 y 156.000, respectivamente, JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.474.858 y NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.770.014, sin representación judicial acreditada en el presente asunto, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2022, mediante la cual declaró:
“...PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de los codemandados RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, en fecha 19 de febrero de 2020, contra la sentencia interlocutoria dictada l7 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería interpuesta en el presente juicio por LICEO MILITAR PRIVADO LOS PRÓCERES C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 1975 bajo el número 63, tomo 6-C, y su última reforma bajo el Nro.44, Tomo 48-A de fecha 04 de mayo de 2011, representada por los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 4.768.066y V.- 6.099.672, respectivamente, en su carácter de Gerente de Operaciones y Gerente administrativo respectivamente en fecha 15 de julio de 2019. Y ASÍ DECIDE.
TERCERO: Queda así REFORMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ DECIDE…” (Resaltado de la cita)
Contra la referida sentencia de alzada, la demandante en tercería anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 4 de junio de 2022, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIA POR DEFECTO DE FORMA
-I-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia como infringido los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 215, 223, 370 ordinal 1, 371 y 515 todos del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas procesales, bajo la siguiente fundamentación:
“…Denuncio al amparo del ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 2015, 370 ordinal 1y 371 y 515 del código de procedimiento civil, por quebrantamiento de dichas formas procesales relativas a la citación y a la oportunidad de dictar sentencia fuera del lapso sin estar en etapa de sentencia declarando inadmisible la tercería que ya había sido admitida y estaba en estado de citación de los demandados los cuales son formas procesales que violó el juez de instancia y la recurrida observó tales violaciones y no decretó la reposición de la causa al estado de citación de los demandados violando de esa manera el artículo 7 del código de procedimiento civil al permitir los actos procesales no realizados en la forma prevista en el código para la citación y la sentencia, y viola la recurrida el artículo 12 del código de procedimiento civil porque la recurrida en su decisión no se atuvo a las normas del derecho relativos a la citación y oportunidad de la sentencia dejando de tener por norte de sus actos la verdad y dejando de atenerse a lo alegado y probado por el tercero en su libelo de tercería violando el artículo 15 del código de procedimiento civil al generar indefensión a mi poderdante la persona jurídica Liceo Militar Privado los Próceres C.A.,. al sentenciar sin decretar la reposición de la causa al estado de citación de los demandados y sentenciar fuera del lapso legal lo cual afecta los derechos y facultades de mi poderdante cuya demanda de tercería había sido admitida y estaba en estado de citación de los demandados se habían librado dos comisiones a dos juzgados de municipio del Área Metropolitana de Caracas (…)
Violando la recurrida el artículo 208 del código de procedimiento civil porque la recurrida al observar la nulidad de los actos debió declarar al conocer como tribunal superior que conoció en grado de la causa la reposición de la causa al estado de citación de los demandados donde ocurrió un acto nulo sobre la citación y sobre la sentencia dictada fuera del lapso en un juicio de tercería que estaba en estado de citación
…Omissis…
En efecto mi poderdante el tercero LICEO MILITAR PRIVADO LOS PRÓCERES C.A., representada por su gerente de operaciones y gerente administrativo introdujeron demanda de tercería con base al artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil alegando contra todas las cinco partes del juicio principal de colación y partición de herencia incoado por Ricardo José Alfonzo Di Tommaso contra (…) ante el mismo juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que son suyos propiedad del tercero Liceo Militar Privado Los Próceres C.A., dos bienes sometidos a proceso.
…Omissis…
Dicha tercería fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dado que no fijaron para informes sino que paralizaron la causa, le solicite a la recurrida la reposición de la causa con base al artículo 208 del Código de Procediendo Civil dado que la tercería estaba en estado de citación (…)
Siendo al forma procesal quebrantada relativa a la citación y a la sentencia dictada cuando el juicio de tercería estaba en estado de citación no se sentencia debo señalar que el juez que cometió el error inicial quebrantando la forma procesal esencial para la validez del proceso de la citación y de la sentencia, (…) por lo que el superior la recurrida violó el artículo 208 del código de procedimiento civil al no decretar la reposición de la causa al estado de citación en el que estaba.
…Omissis…
De esta forma la recurrida al no reponer la causa al estado de citación en que estaba cuando el Juez primero de Primera Instancia (…) sentenció fuera del lapso estando el juicio de tercería en estado de citación violó el artículo 208 del código de procedimiento civil y violó el artículo 370 ordinal 1 del código de procedimiento civil al declarar inadmisible la tercería que ya había sido admitida y estaba en estado de citación cuando dictaron la sentencia que ella reforma para declarar inadmisible la tercería o cual también viola así la recurrida el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil al quebrantar las formas para el acto procesal de la citación y de la sentencia.
…Omissis…
Siendo las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia las indicadas en los artículos 208 y 206, 7, 12, 15, 206, 208, 215, 223, 515, 370 ordinal 1 y 371 del código de procedimiento civil y los artículos 1163, 1161, 1920 y 1924 del Código Civil ya que los cinco demandados en tercería son herederos o causahabientes del causante en el juicio principal.
…Omissis…
En tal sentido solicitamos se decrete la reposición de la causa al estado de citación señalado ya que la reposición de la causa en casación solo será procedente como en este caso en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos como la citación y la sentencia que menoscaban el derecho a la defensa de mi poderdante el Liceo Militar Privado los Próceres C.A., vista la denuncia por reposición no decretada o preterida por la recurrida.
Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, se case la sentencia recurrida con todos sus pronunciamientos para la reposición al estado de citación…”
Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, la recurrente no particulariza mediante una adecuada fundamentación jurídica el quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en inobservancia del artículo 317 eiusdem. No obstante, este Máximo Tribunal, extremando sus funciones en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, y visto que a pesar de las referidas deficiencias, se logra entender que la falta que pretende delatar el recurrente es el vicio de reposición preterida puesto que señala que el vicio cometido por la recurrida fue no reponer la causa al estado de que se cite a los demandados de autos, en razón de que la tercería fue admitida, por lo que la Sala pasará a examinar la denuncia en esos términos. Así se establece.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones Y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA), donde se cita sentencia N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:
La recurrente sostiene en su denuncia que en la sentencia impugnada se produjo el vicio de reposición no decretada, por cuanto: “…la recurrida el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Bancario del Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Carabobo debió aplicar las normas jurídicas siguientes. Artículo 7 del código de procedimiento civil ya que el acto procesal de la citación y de la sentencia se ha debido realizar en la forma prevista en el articulo 215 y 223 del código de procedimiento civil dado que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio de tercería y el juicio estaba en estado de citación dado que se citó por carteles por la prensa a dos de los codemandados (…) todo lo cual influye en el dispositivo del fallo de la recurrida que declaró inadmisible la tercería violando los artículos 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil dado que ya la tercería había sido admitida y estaba en estado de citación cuando dictaron en primera instancia la sentencia (…) dado que la recurrida sentenció como inadmisible la tercería sin reponer la causa al estado de citación en que estaba violando las normas que debió aplicar del 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil normas que ha debido aplicar dado que la nulidad de la sentencia dictada cuando el juicio de tercería estaba en estado de citación ha debido observar y declarar la recurrida juez superior que conocía en grado de la causa quien debió reponer la tercería al estado de citación de los demandados en que estaba cuando sentenciaron fuera del lapso…”.
En este sentido esta Sala considera necesario, a los fines de verificar lo denunciado por la recurrente transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…teniendo en cuenta lo anterior, por ante esta Alzada cursa juicio principal que dio origen a la presente tercería, que en esta instancia esta signado con el número 13.415 contentivo del juicio por PARTICIÓN Y COLACIÓN DE BIENES intentado por el ciudadano RICARGO JOSE ALFONZO DI TOMASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-4.770.015, contra los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMASSO, JOSE JESUS ALFONZO CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-4.768.066, V.-6.099.672, V.-4.770.014 y V.-3.474.858 respectivamente, del cual se evidencia que los ciudadanos RICARDO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO participan en el juicio principal con el carácter de codemandados, situación que confirma lo expuesto por el juez de la recurrida en el sentido de que los prenombrados ciudadanos participan en el juicio con doble cualidad; aun así a juicio de esta alzada no es razón suficiente para declarar improponible la presente tercería; no obstante, quien aquí decide observa que lo pretendido por la tercero según sus propios dichos es que su contraparte “convenga o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en que son propiedad de mi representada Liceo Militar Privado Los Próceres C.A…” petitorio que no se corresponde con el supuesto que establece el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto pretenden hacer valer un derecho que ostentan según sus dichos, la tercería en un juicio de partición no es el mecanismo legal para declararlos como propietarios del bien in comento, como si lo es la acción mero declarativa tramitada en un juicio autónomo, la cual según su naturaleza y demostrados como fueran sus requisitos, sería la pretensión adecuada para obtener la propiedad que reclaman; por lo que mal podrían obtenerla a través de una tercería como la de autos, diferente sería el caso en el que la tercero hubiese dirigido su actuación a demostrar que el inmueble de marras no pertenece a la comunidad objeto de partición, pero esto no puede extraerse de su petitorio, y menos pudo ser inferido por el juzgador ad-quo o por esta alzada, quienes atendiendo al principio de legalidad estamos sujetos a la estricta observación del artículo 12 de la Ley adjetiva respecto a que el juez “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…” De manera que es el demandante en tercería, como todo accionante, quien debe cumplir los extremos que demanda en su acción, argumentando correctamente los alegatos de hecho subsumiéndolos en una norma concreta que no admita disyuntiva, no siéndole dado al juez, como se indica en el articulo señalado, suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos de las parte, o sustituirlos por otros más adecuados para favorecer alguna de ellas, porque tal situación sería torcer el sentido del proceso establecido para la materialización de la justicia en respeto al principio de legalidad y la igualdad entre las partes. En tal sentido, al haberse desnaturalizado el propósito de la tercería, no quedan dudas para esta alzada que la misma carece de sustrato legal, lo que la hace INADMISIBLE por ser contraria al orden público, lo cual constituye una reforma de la sentencia recurrida que, conforme a su naturaleza y contenido hace que la presente apelación no deba PROSPERAR¸ todo lo cual se señalara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, observa la Sala de la transcripción que antecede que en el presente caso la juez ad quem, en la sentencia recurrida declara la inadmisibilidad de la demanda por ser la misma contraria a derecho, en razón de que en el petitorio de la demanda la parte demandante en tercería desnaturaliza el objeto de la demanda, pues lo que solicita es que se le declare propietario de unos bienes que señaló en el libelo de demanda.
Al respecto esta Sala en sentencia N°352 de fecha trece de julio de 2018 caso Natalia Toporkova Vs Simón Rodríguez Campins estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Se puede observar de los párrafos de la recurrida copiados precedentemente, que el juez de última instancia al confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda argumentando que “…el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor…”.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, es de señalar que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., en la que estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”
Dicho criterio fue acogido expresamente por esta Sala, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, que se reitera en esta ocasión.
Igualmente, ha sostenido esta Sala que cuando la inadmisibilidad no es declarada ab initio o in limine litis, es decir, en la oportunidad legalmente prevista para ello, y el proceso avanza considerablemente en su sustanciación, los jueces deben ser muy cautelosos y prudentes al momento de juzgar sobre la inadmisibilidad, debiendo extremar su cuidado a la hora de decidir, puesto que cualquier equivocación al respecto pudiera aparejar una dilación indebida, equivalente a una especie de reposición inútil, al retrotraer indebidamente la causa a una etapa procesal que inicialmente había sido superada, con la consecuente pérdida del tiempo y de los recursos invertidos tanto por los justiciables como por los órganos jurisdiccionales, lo cual resultaría contrario a la tutela judicial efectiva del demandante (Vid. Sentencia N° 259 del 26 de junio de 2011, expediente N° 10-644; caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra E.G. y otros).
En el caso sub examine, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tuvo lugar en la oportunidad de citación, ya encontrándose alguno de los demandados a derecho, estando la juez de la recurrida debidamente autorizada por la ley para declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando la misma sea por una de las causales establecidas en la norma, como lo es que sea contraria al orden público, como en el caso de autos, el cual puede declararse en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio.
Por lo que al haber actuado la recurrida conforme a derecho y no incurriendo en el vicio de reposición preterida aquí delatado, la presente denuncia no puede prosperar y así se decide.
-II-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia como infringido los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244 370 ordinal 1 y 371 todos del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas procesales, bajo la siguiente fundamentación:
“Denuncio al amparo del ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la violación por parte de la recurrida del articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, 244 eiusdem y del articulo 12 eiusdem, 15 ibídem y 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil y articulo 26 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recurrida incurre en incongruencia negativa ya que no hay relación atinada entre la pretensión del tercero Liceo Militar Privado Los Próceres C.A., expresada en el libelo y en el escrito de alegatos que le hicimos al superior y lo resuelto por dicha recurrida que lo es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario del Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, expediente 13393 en su sentencia en fecha 07 de febrero de 2022, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva citada.
…Omissis…
Como se desprende de una lectura de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario del Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ese alegato no fue resuelto por dicha recurrida siendo así dicho fallo resulta incongruente negativamente con relación a lo alegado por mi poderdante la tercero incurriendo la recurrida en omisión de pronunciamiento sobre el alegato de solicitud de reposición que le hicimos por vicios de la citación y extemporaneidad de la sentencia conforme a la artículo 208 del código de procedimiento civil por cuanto la recurrida no resolvió ese punto alegado por mi poderdante en nuestro escrito de alegatos ante el Superior recurrido que suspendió la causa sin fijar para informes y sentencio sin fijar para informes de tal forma que no hay conformidad entre la sentencia recurrida y el alegato de reposición incurriendo la recurrida en incongruencia negativa por haber omitido el debido pronunciamiento sobre la reposición por estar la tercería en estado de citación (…) dejando sin decisión expresa y positiva la solicitud de reposición por vicio de la citación que es una formalidad esencial para la validez del juicio de tercería dejando la recurrida de pronunciarse sobre el problema judicial de la reposición con lo cual la recurrida omitió pronunciarse sobre el alegato de reposición violando el principio de exhaustividad de la sentencia al no decidir nada sobre el alegato de nulidad y reposición existiendo omisión de pronunciamiento porque la recurrida en su sentencia no decide nada sobre la reposición solicitada alegada por mi representada.
…Omissis…
De tal forma que la sentencia recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo al alegato de nulidad y reposición hecha conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y por tanto la sentencia recurrida nos e dictó con arreglo a la pretensión deducida en el libelo y el alegato de nulidad y reposición por estar el juicio en estado de citación.
…Omissis…
La recurrida viola el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil porque ha dejado de tener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida al omitir la recurrida todo pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa por el vicio de en la citación que era el estado en que estaba el juicio de tercería cuando intempestivamente se dictó sentencia fuera del lapso.
…Omissis…
Pido que la presente denuncia sea declarada con lugar que se case el fallo y se ordene la reposición de la presente causa al estado de citación…”
De la denuncia transcrita anteriormente observa esta Sala, que la recurrente manifiesta que en la sentencia impugnada la jueza ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón de que según sus dichos no se pronunció en cuanto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por ella en su escrito, razón por la cual solicita que la sentencia sea casada y se ordene la reposición de la causa.
Para decidir la Sala observa:
La parte recurrente delata que a su decir, la jueza ad-quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa por haber omitido pronunciamiento en relación a su solicitud de reposición de la causa al estado de citación de los demandados, por lo que esta Sala considera necesario puntualizar, lo que constituye el requisito de congruencia del fallo.
Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia Nro. 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: M.A. De Pablos Martínez, contra H. De Pablos Martínez y Azael De Pablos), expediente Nro. 2004-826, el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”
Por su parte en relación al vicio de incongruencia negativa esta Sala ha establecido en innumerables decisiones que la misma se produce cuando el juez omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227).
Ahora bien en el presente caso se observa que en la sentencia recurrida la jueza ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto encontró una violación de orden público, puesto que la demanda es contraria al orden público, en razón de que la parte demandante pretende que en un juicio de tercería se le declare propietario de los bienes que señala en el libelo de demanda como propios.
En este orden la recurrida al observar que la demanda es contraria al orden público, no debe entrar a conocer el fondo del asunto por cuanto estaría actuando contrario a derecho, por lo que mal podría haber hecho pronunciamiento en relación a una solicitud de reposición de la causa, siendo que las denuncias de la parte recurrente en casación deben ir dirigidas a combatir esa inadmisibilidad declarada, aunado a ello es de señalar que de igual manera se determinó en la denuncia anterior que la jueza ad quem tampoco incurrió en el vicio de reposición preterida.
Por lo anteriormente expuesto al no haber incurrido la jueza ad quem en el vicio de incongruencia negativa aquí delatada, esta denuncia es improcedente y así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas bajo la siguiente fundamentación:
“Denuncio con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la infracción por parte de la recurrida de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por silencio de pruebas por falta de aplicación de dichas normas incurriendo la recurrida en suposición falsa negativa al silenciar las pruebas documentales anexas al libelo de la tercería que evidencian la propiedad del tercero sobre dos inmuebles descritos en la tercería respecto de los cuales la recurrida ni siquiera los señala lo cual la lleva a declarar inadmisible la tercería influyendo tal conducta de la recurrida en forma determinante en el dispositivo del fallo porque declaró inadmisible la tercería a pesar de estar llenos los requisitos legales de los artículos 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en su sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2022 en el expediente 13393 nomenclatura de dicho superior, decidió en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarar la inadmisibilidad de la tercería con lo cual la recurrida violó el artículo 509 del código de procedimiento civil y 12 del código de procedimiento civil al silenciar las pruebas anexas al libelo de tercería y dejar de analizarlos lo cual la llevó a declarar inadmisible la tercería en violación por falsa aplicación de los artículos 370 ordinal 1 y 371 del código de procedimiento civil que debió aplicar para admitir la tercería.
…Omissis…
La recurrida silencio las pruebas documentales anexas al libelo… con lo cual la recurrida incurrió en silencio de tales pruebas violando el artículo 509 del código de procedimiento civil porque la recurrida no cumplió con su deber de analizar y juzgar todas las pruebas que el tercero aportó junto al libelo de tercería (…) todo lo cual incide en forma determinante en el dispositivo del fallo porque lo llevó a declarar inadmisible la tercería que ya había sido admitida en primera instancia y estando en estado de citación él a quo dictó sentencia fuera del lapso.
…Omissis…
De tal forma que la recurrida estaba obligada por el infringido artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar todas las pruebas anexas al libelo al no hacerlo no pudo establecer los hechos que dieron origen a la demanda de tercería por lo cual la recurrida infringió el art. 509 ejusdem quebrantando el principio de congruencia probatoria y limitando el derecho del tercero al no establecer los hechos todo lo cual es determinante en la decisión de la controversia (…) la recurrida no debió sentenciar como si la demanda fuera inadmisible porque la demanda es admisible y el dispositivo de la recurrida viola por falsa aplicación los artículos 370 ordinal 1 y 371 del código de procedimiento civil, violando la recurrida el articulo 12 ejusdem al dejar de atenerse a lo alegado y probado en autos al incurrir en el silencio de las pruebas documentales anexas al libelo ya que ha quedado demostrada la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley en el articulo 509 y 12 del código de procedimiento civil y en los artículos 370 ordinal 1 y 371 del código de procedimiento civil y la conducta concreta de la recurrida en su citada sentencia al incurrir en silencio de pruebas y declarar inadmisible la demanda de tercería como lo hizo.
…Omissis…
Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y que se case el fallo con sus pronunciamientos aplicables en esta Sala de Casación Civil…” (Mayúsculas de la cita)
De la transcripción que antecede la parte recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no pronunciarse en la decisión impugnada en relación a los documentos consignados con el libelo de la demanda de tercería.
Para decidir la Sala observa:
En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302 de fecha 3 de junio de 2015, bajo el expediente 2014-824:
“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Néstor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.
Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”
Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.
Ahora bien esta Sala observa que en el presente asunto la decisión recurrida se fundamenta en la inadmisibilidad de la demanda por ser la misma contraria al orden público, en razón de que la parte demandante en el petitorio del libelo solicita que sea declarado propietario de los bienes que allí señala, cuestión jurídica previa esta que debe ser atacada por el recurrente en casación, por lo que mal podría el mismo imputar a la recurrida el vicio de silencio de pruebas si en primer lugar el juicio no llegó a la fase probatoria y en segundo lugar la decisión impugnada se basó en la inadmisibilidad de la demanda por una cuestión de violación del orden público. Así se decide.
En consecuencia la presente denuncia por silencio de pruebas no puede prosperar y así se decide.
-II-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 370 numeral 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, bajo la siguiente fundamentación:
“…Denuncio con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la violación por parte de la recurrida por falsa aplicación de los artículos 370 ordinal 1 y 371 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ya que en efecto la recurrida el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo expediente 13393 nomenclatura de ese superior en su sentencia de fecha 07 de febrero de 2022 sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva violo por falsa aplicación el art.370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, dado que habiendo cumplido el tercero Liceo Militar Privado Los Próceres C.A, con todos los requisitos previstos en ambos artículos los aplicó en sentido contrario falsamente para declarar en su dispositivo inadmisible la tercería que ya había sido admitida y estaba en estado de citación (…)
…Omissis…
La recurrida de esta forma incurre en la falsa aplicación de los artículos 370 ordinal 1 y 371 del código de procedimiento civil por cuanto a pesar de estar cumplidos todos los requisitos de ambos artículos para la admisión en forma falsa la recurrida declara mediante la falsa aplicación de ambos artículos 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil que la tercería inadmisible cuando es precisamente admisible conforme a los artículos 370 ordinal 1 y 371 del código de procedimiento civil.
Y la recurrida incurre así también en la falsa aplicación del artículo 12 del código de procedimiento civil dado que realmente no se atiene a lo alegado y probado en autos en el libelo de la tercería (…)
…Omissis…
Razón por la cual cuando la recurrida declara inadmisible la tercería del Liceo Militar Privado Los Próceres C.A., lo hace mediante una falsa aplicación de los artículos 370 ordinal 1 y 371 del código de procedimiento civil puesto que en el libelo de tercería se alegó y probó la tercería (…) y la recurrida aplicó falsamente el articulo 370 ordinal 1 del código de procedimiento civil como si tal alegato y prueba no lo hubiera hecho el tercero y aplico falsamente el articulo 371 ejusdem al decidir la inadmisibilidad de la tercería a pesar de que la intervención del tercero Liceo Militar Privado Los Próceres C.A., se hizo mediante demanda de tercería dirigida contra las partes de la causa en primera instancia.
…Omissis…
De tal forma que hay una contradicción entre la voluntad abstracta de los artículos 370 numeral 1 y 370 del código de procedimiento civil y 12 eiusdem y la conducta concreta de la juez en la sentencia recurrida señala falsamente que según dichos artículos 370 numeral 1, 371 y 12 del código de procedimiento civil, declara inadmisible la tercería cuando si los hubiera aplicado hubiera sentenciado y decidido todo lo contrario porque la demanda de tercería es admisible según los artículos 370 numeral 1 y 370 del código de procedimiento civil y 12 eiusdem
…Omissis…
Por todo ello solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y se case el fallo de la recurrida conforme a la doctrina de esta sala de Casación Civil.
Solicito que la presente formalización del recurso de casación anunciado sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y que se case el fallo de la recurrida…”.
Para decidir la Sala observa:
De la denuncia que antecede se observa que la recurrente delata que la recurrida incurre a su decir en falsa aplicación de los artículos 370 numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su decir la demanda de tercería cumple con todos los requisitos establecidos en los mencionados artículos pero la jueza ad quem los aplica falsamente para declarar la inadmisibilidad de la demanda de tercería.
El vicio de falsa aplicación de una norma se produce “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…” (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733).
Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas.
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A.).
En este sentido, considera oportuno esta Sala, pasar a transcribir el contenido del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y el 371 eiusdem, cuya falta de aplicación aduce el formalizante:
“…Art.370…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)
Art.371… La intervención voluntaria de terceros a que se refiera el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes ya la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”.
La norma ya descrita está referida a la tercería la cual puede ser de tres tipos, tercería concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, tal como lo destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes:
“…La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores”, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-.…”.
Considera necesario esta Sala a los fines de verificar lo delatado por la recurrente transcribir la parte pertinente de la sentencia impugnada de la siguiente manera:
“…teniendo en cuenta lo anterior, por ante esta Alzada cursa juicio principal que dio origen a la presente tercería, que en esta instancia esta signado con el número 13.415 contentivo del juicio por PARTICIÓN Y COLACIÓN DE BIENES intentado por el ciudadano RICARGO JOSE ALFONZO DI TOMASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-4.770.015, contra los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMASSO, JOSE JESUS ALFONZO CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-4.768.066, V.-6.099.672, V.-4.770.014 y V.-3.474.858 respectivamente, del cual se evidencia que los ciudadanos RICARDO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO participan en el juicio principal con el carácter de codemandados, situación que confirma lo expuesto por el juez de la recurrida en el sentido de que los prenombrados ciudadanos participan en el juicio con doble cualidad; aun así a juicio de esta alzada no es razón suficiente para declarar improponible la presente tercería; no obstante, quien aquí decide observa que lo pretendido por la tercero según sus propios dichos es que su contraparte “convenga o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en que son propiedad de mi representada Liceo Militar Privado Los Próceres C.A…” petitorio que no se corresponde con el supuesto que establece el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto pretenden hacer valer un derecho que ostentan según sus dichos, la tercería en un juicio de partición no es el mecanismo legal para declararlos como propietarios del bien in comento, como si lo es la acción mero declarativa tramitada en un juicio autónomo, la cual según su naturaleza y demostrados como fueran sus requisitos, sería la pretensión adecuada para obtener la propiedad que reclaman; por lo que mal podrían obtenerla a través de una tercería como la de autos, diferente sería el caso en el que la tercero hubiese dirigido su actuación a demostrar que el inmueble de marras no pertenece a la comunidad objeto de partición, pero esto no puede extraerse de su petitorio, y menos pudo ser inferido por el juzgador ad-quo o por esta alzada, quienes atendiendo al principio de legalidad estamos sujetos a la estricta observación del artículo 12 de la Ley adjetiva respecto a que el juez “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…” De manera que es el demandante en tercería, como todo accionante, quien debe cumplir los extremos que demanda en su acción, argumentando correctamente los alegatos de hecho subsumiéndolos en una norma concreta que no admita disyuntiva, no siéndole dado al juez, como se indica en el articulo señalado, suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos de las parte, o sustituirlos por otros más adecuados para favorecer alguna de ellas, porque tal situación sería torcer el sentido del proceso establecido para la materialización de la justicia en respeto al principio de legalidad y la igualdad entre las partes. En tal sentido, al haberse desnaturalizado el propósito de la tercería, no quedan dudas para esta alzada que la misma carece de sustrato legal, lo que la hace INADMISIBLE por ser contraria al orden público, lo cual constituye una reforma de la sentencia recurrida que, conforme a su naturaleza y contenido hace que la presente apelación no deba PROSPERAR¸ todo lo cual se señalara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado de la cita).
Establecido lo anterior, para la Sala es importante señalar que el fundamento empleado por la alzada respecto a la acción de incoada por la parte demandante, lo decidió acatando las distintas jurisprudencias emanadas de esta Sala, aplicando de manera correcta la previsión contenida en los artículos 340, 370 numeral 1, el 371 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué de la negativa de admisión de la demanda, fundamentándose en una cuestión de orden público, en razón de que se desnaturalizó el objeto y propósito de la demanda de tercería al solicitar la parte demandante que se declare propietario de los bienes objeto del juicio principal.
Por lo que la presente denuncia por infracción de ley, debe declararse improcedente. Así se declara.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas se declara Sin Lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante en tercería, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2022.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante en tercería, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
_______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
_____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria,