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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000197
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el N° 10, tomo 53-A, representada por el ciudadano Leonardo Torres Rivera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.293.713, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Edgar José Colagiacomo, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Willians Ocanto Bastidas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 263.499, 102.007 y 219.879 respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial GLOBAL ESCAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 34-A, en fecha 6 de agosto de 2003, representada por el ciudadano Gabriel Jesús Escalona, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 12.246.114, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Javier Suárez, Carlos Armas, Enio Rivero y José Cermeño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 77.551, 58.641, 37.811 y 66.374 respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2022, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JAVIER EMIRO SUÁREZ ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°77.551, apoderado judicial de la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., en fecha 11 de octubre de 2021, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000751.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los abogados EDGAR JOSÉ COLAGIACOMO, GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ Y WILLIANS OCANTO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 263.499, 102.007 y 219.879 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.293.713 y de la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el N°10, Tomo 53-A(…)
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2021, en el asunto judicial N° KP 02- V-2020-000751. (…)
En fecha 24 de marzo de 2022, los abogados Gerardo Amado Carrillo Pérez y Willians Ocanto Bastidas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 102.007 y 219.879 respectivamente, actuando en representación judicial de la demandante anunciaron recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 22 de abril del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.
El expediente fue recibido en esta Sala, en fecha 17 de mayo de 2022.
En fecha 26 de mayo de 2022, se presentó el escrito de formalización ante esta Sala de Casación Civil. Hubo impugnación.
Se dio cuenta en Sala en fecha 3 de junio de 2022, y esa misma fecha fue designado ponente de la presente causa al Magistrado Presidente de la Sala, Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Por vía de argumentación, el demandante formalizante señaló textualmente lo siguiente:
“…2.2) ACTUACIÓN Y COMPORTAMIENTO DE LA JUEZ NO IDONEO, CONSTITUYENDOSE EN PARTE DENTRO DEL PROCESO
En la sentencia recurrida se observa de forma general como la juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, realiza una serie de análisis o supuestas valoraciones que en realidad desde una óptica procesal se pueden interpretar por su contenido y forma se pueden entender como acciones de la Juez con el objeto de: Impugnar, desconocer y tachar los instrumentos, documentos, testigos (los cuales no tuvieron oportunidad de declarar por haber operado una terminación del proceso anticipada por darse una confesión ficta) impugnaciones o desconocimientos como otras tareas que conforma a la ley adjetiva QUE NORMALMENTE LE CORRESPONDEN EXCLUSIVAMENTE A LA PARTE DEMANDADA dentro del proceso, tales como rechazar, contradecir o impugnar las mismas, (lo cual la parte demandada en su oportunidad nunca lo hizo, por ello conforme a la sentencia en Primera instancia deben tenerse como ciertas y aceptadas, y valoradas de esa forma, Art. 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil).
Pero en este análisis de la Juez, se observa como “valora”; o en su defecto impugna y desconoce parte del acervo probatorio como si lo hiciera como parte demandada, utilizando argumentos y alegatos que la demandada nunca utilizo y que por el contrario esta acepto y convalido todo el acervo probatorio. En el contenido de la sentencia recurrida se observa y se lee claramente como la Juez, simulando el desecho de pruebas se constituye en la “parte demandada”; y procede a impugnar o según esta desechar las pruebas conforme al 398 del Código de Procedimiento Civil atribución que por mandato de ley no le corresponde, en contradicción de lo establecido en el Art. 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que no se pueden admitir otras pruebas salvo la excepción prevista en la ley referente a nuevos instrumentos públicos lo cual en este caso no opero, en virtud que no existió presentación de nuevas pruebas de ninguna de las partes en juicio, por lo tanto y por efecto lógico en esta etapa de segunda instancia la Juez no debe desechar, valorar o desestimar las pruebas que ya consta en autos y que previamente habían sido admitidas por la juez que conoció en primera instancia) Y QUE ADEMÁS NUNCA FUERON IMPUGNADAS POR LA DEMANDADA EN NINGÚN ACTO DEL PROCESO.
Insiste la Juez actuando como parte “demandada”; impugnando documentales y desechándolas como si además fuera la Juez de Primera instancia que las admitió y valoro, elimina e impugna certificados, facturas, notas de entrega, inventarios, registros, documentos autenticados, copias fotostáticas, certificados administrativos, permisos, testigos, fundamentales y determinantes que demostraron la veracidad de los hechos objeto de la reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS, un error notable cometido por la Juez en actuación de parte demandada, consiste en impugnar o ”desechar” un instrumento consistente del contrato de servicio con un tercero (empresa Makro) el cual demostró la perdida y daño por lucro cesante de nuestra representada, el motivo de la impugnación o desecho erróneo irrito e ilegal de la juez, obedece a que dicho instrumento según esta no fue ratificado por el tercero (la empresa MAKRO) conforme al Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, la pregunta es Honorables Magistrados y siempre con el debido respeto, COMO PUEDE RATIFICARSE UNA PRUEBA CONFORME AL 431, SIN EL PRESENTE CASO NO HUBO OPORTUNIDAD DE EVACUACIÓN DE TESTIGOS POR PRECISAMENTE OPERAR UNA CONFESIÓN FICTA DONDE EL DEMANDADO ADMITE Y RECONOCE TODO LO DEMANDADO? y por mandato expreso de la ley, Art 362 la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA debió decidir la causa sin realizar el lapso de evaluación de pruebas (oportunidad donde en todo caso el tercero ratificaría pero que obviamente no fue necesario).
Por ello la forma como la juez de manera errónea pretende “ valorar las pruebas” como si esta fuere la Juez de Primera Instancia o mejor dicho impugna las pruebas como si se tratare de la parte demandada sin argumento y con fundamento legal errado, hace entender que la actuación de la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es errónea, incorrecta ya que se constituyo en parte o en juez de primera instancia, siendo lo correcto que está CONFORME AL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA SOLO DEBIO ANALIZAR Y VALORAR EL DERECHO Y EL PROCESO EN SI, MAS NO HACER IMPUGNACION DE LA PRUEBAS y peor simulando una valoración o desechos de las mismas conforme al 389 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues de forma insólita honorables magistrados, luego de impugnar y/o desechar todas las pruebas y justo antes de dictar la dispositiva en la sentencia recurrida la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, afirma lo siguiente:
“ahora bien analizada de manera exhaustiva, individual y en su conjunto cada una de las pruebas que consta en el expediente, se determina que no consta en autos elementos alguno que permita judicialmente establecer que exista alguna responsabilidad civil generada”.
Tal como se explico “ut supra” el objetivo de la Juez ahora constituida en la parte demandada era de manera puntual e individual desechar o desestimar las pruebas (que ratificamos nunca fueron negadas o desconocidas por el demandado real la empresa GLOBAL SCAL. C.A) para así poder “fundamentar y/o justificar” en la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022. Que “NO EXISTEN PRUEBAS” y que a pesar de existir una confesión ficta, la demanda y el proceso en si no debió ser admitida y por ello ordena la anulación del proceso y revocatoria de la sentencia en primera instancia.
2.3 INCONGRUENCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
En la sentencia recurrida se puede leer que la Juez respalda su sentencia y criterios aplicando por referencia las sentencias de fecha 21 de abril de 2017, expediente AA20-C-2016-00696, referente a la confesión ficta, la cual en este caso fue perfectamente aplicada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que conoció primera instancia en virtud que conforme a los supuestos 1) que la pretensión del demandante no sea contraria a DERECHO; en el presente caso está claramente demostrado que la pretensión es legítima por reclamación de daños y perjuicios, derivados de un contrato, lo cual fue probado y acreditado en autos con suficientes instrumentos. Respecto al supuesto 2) que no lograre probar nada que le favorezca; al operar una confesión ficta como la que ocurrió conforme al Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no probo ni aporto nada que le favorezca, en ningún acto del proceso, inclusive estando debidamente citados ya que inclusive como consta en autos, no dieron contestación al fondo de la demanda (pero si opusieron cuestiones previas conforme al Art. 346 del Código de Procedimiento Civil) y luego de transcurrido los lapsos no presentaron escrito de pruebas, es decir nunca dentro de este proceso la parte demandada GLOBAL ESCAL C.A, NO PROBO ALGO QUE LE FAVORECIERA.
Por ello respetuosamente Honorables Magistrados, la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que dicta la sentencia recurrida, aplico de manera errónea la interpretación del criterio jurisprudencial, lo mismo hizo con las sentencias Nro, 1893 de fecha 12 de Agosto del 2002, y ratificada el 06 de Octubre del año 2014, sentencia Nro, 215, de fecha 8 de Marzo de 2012, referentes a la tutela Judicial efectiva y admisibilidad o improcedencias de las demandas lo cual no se comprende si con esta cita o referencias jurisprudenciales pretende cuestionar la sentencia dictada en Primera Instancia o la admisión en si de la demanda, DE ALGUNA FORMA VULNERANDO Y OBVIANDO EL DERECHO LEGITIMO DE NUESTRA REPRESENTADA DE ACCIONAR JUDICIALMENTE CONTRA EL PERSONA QUE LE CAUSO UN DAÑO CONTRACTUAL EVIDENTE, y bajo ninguna circunstancia se trata de una acción temeraria, impertinente o infundada como lo pretende hacer ver la Juez con esta citas jurisprudenciales, las cuales no guardan relación o similitud alguna con el presente caso.
2.4) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY Y EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
En la sentencia recurrida, entre múltiples vicios existe una errónea interpretación tanto de la ley como del Ordenamiento Jurídico, violaciones al debido proceso, al relajar y modificar el principio del Juez natural, las partes en juicio, control y manejo de las pruebas, hasta la violación de normas procesales civiles adjetivas tales como la del Artículo 362, imponiendo o creando supuestos y requisitos de procedencia que no existen ni en la ley ni en la Jurisprudencia sobre la figura de la Confesión ficta, lo mismo hizo con los artículos 398, 254, 444, 506, 510, 520, 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en general al hacer actuaciones y emitir criterios propios del demandado, o del juez de primera instancia, vulnerando de igual forma la potestad discrecional del Juez que decidió en primera instancia, y dictando una sentencia de ultrapetita y no con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por el demandado “apelante”
En los siguientes capítulos Honorables Magistrados, de manera específica y conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se detallan los vicios e irregularidades, que fundamentan el presente recurso. Resumidos como Las violaciones al ordenamiento jurídico y las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en los capítulos siguientes del presente escrito de formalización.
CAPÍTULO III
DE LAS VIOLACIONES A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y AL ORDENAMIENTO JURIDICO.
1) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
En el presente caso Honorables Magistrados tal y como se ha venido resumiendo estamos en presencia de una violación a los numerales 3 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se denuncia la violación del precepto contenido en el numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al constituirse en parte demandada la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, abandona sus funciones de Juez y realiza actuaciones en la sentencia propias del demandado, tales como impugnaciones y desconocimientos de instrumentos que el demandado real nunca negó o desconocido, estas impugnaciones las realiza la Juez amparada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual no le correspondía aplicar en esa instancia.
Por lo tanto al actuar la juez como si esta fuera la parte demandada se pierde el principio y precepto constitucional previsto en este Numeral 3ero del artículo 49, de IMPARCIALIDAD del Juez, su competencia o independencia, ya que este al realizar mediante sentencia actos e impugnaciones que son propias del demandado o en ese caso apelante de la sentencia en primera instancia, LA JUEZ SE COLOCA COMO PARTE Y CON INTERESES EN FAVORECER AL DEMANDADO POR EL CUAL ESTA REALIZANDO ACTOS Y DEFENSAS COMO LA DESESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE ESTE NUNCA NEGÓ Y LO CONDENARON MEDIANTE SENTENCIA AL PAGO DE DANOS Y PERJUICIOS, al ser la Juez una parte o figura del demandado pierde la INDEPENDENCIA que todo juez debe tener y ya estaría actuando a favor de intereses de su "representado" en este caso la demandada GLOBAL ESCAL C.A.
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:....
….3. Toda persona tiene derecho a ser oída cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.
Subrayado de quienes suscriben
De igual forma se denuncia la violación del precepto contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al nuestra representada AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, perder a su Juez Natural para conocer la apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le favorecía, en virtud tal como se viene denunciando de manera general al momento de constituirse en “la parte demandada” el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA haciendo actos propios de la misma, por lo tanto ya no puede considerarse juez natural conforme a lo previsto en este numeral y mucho menos puede dar garantías establecidas en la constitución al actuar este como parte demandada en intereses de esta, perdiendo facultades, propias de un juez natural.
Lo cual se observa cuando siendo una Juez en segunda instancia, procede a la valoración de las pruebas como si la juez natural que conoció en primera instancia no le hubiere valorado o admitido de manera correcta, SI BIEN ES CIERTO QUE ES FUNCIÓN DE LOS JUECES SUPERIORES VELAR POR EL CORRECTO DESARROLLO DEL PROCESO, EN TODO CASO DEBIÓ REPONER LA CAUSA Y ORDENAR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA REABRIR EL LAPSO PROBATORIO CON INDICACIÓN EXPRESA DE CUALES PRUEBAS DEBIA ADMITIR O NO, MAS NO ASUMIR DE OFICIO EL ROL DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y PROCEDER A UNA "VALORACION Y DESECHO" de las pruebas conforme al Art. 398 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual se constituyo para quienes suscriben por lo ilegal e irrito tanto de la actuación de la juez como del fundamento utilizado, en una normal o simple impugnación de pruebas que en este caso solo correspondía hacer por mandato legal en este caso al demandado real es decir la parte GLOBAL ESCAL C.A..
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:....
….4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien los juzga ni podrá ser procesada en tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...
Subrayado de quienes suscriben
Por lo tanto Honorables magistrados, con el debido respeto en este punto con relación a preceptos constitucionales vulnerados, es importante traer a colación un Principio jurídico consagrado en el código de Justiniano "Nadie puede ser juez de su propia causa" que se mantiene vigente en todos los códigos y constituciones del mundo. "NEMO ESSE IUDEX IN SUA CAUSA POTEST".
2) VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En el presente caso Honorables Magistrados tal y como se ha venido resumiendo estamos en presencia de una violación al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual establece lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Subrayado de quienes suscriben)
En el presente caso la juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con fundamento doctrinario y jurisprudencial (mal interpretado) pretende hacer ver que la demanda por daños y perjuicios no debió ni ser admitida y debió ser declarada improcedente, por ello se dedico a desechar- impugnar las pruebas con las cuales la juez de primera instancia tomo su decisión, la cual hizo conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por operar una confesión ficta, lo cual dentro de los principios del Derecho Procesal civil permite la obtención de una justicia real, rápida y efectiva cuando el demandado como en este caso por su conducta de omisión o aceptación tacita, no contesta ni prueba nada en el proceso, lo cual es una clara muestra del proceso civil y una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuando el juez decide de manera oportuna siguiendo los lapsos, condiciones y tiempos que la ley establece.
Pero en el presente caso, observamos en la sentencia recurrida COMO SE PRETENDE DESTRUIR, Y ELIMINAR MEDIANTE SENTENCIA UNA APLICACIÓN DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CORRECTA REALIZADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, en virtud de que un juicio donde la parte no contesto ni contradijo los hechos así como tampoco probo nada que le favoreciere, debe resolverse conforme a las reglas del Código (Art. 362) Y MAS AUN CUANDO EL DEMANDANTE ACOMPAÑO CON LA DEMANDA Y LUEGO CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS TODO LO QUE ALEGO EN LA DEMANDA demostrando así el objeto y relación con la pretensión. Por ello Honorables Magistrados consideramos respetuosamente que la sentencia recurrida vulnera de manera flagrante el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que había operado de manera correcta y apegada al precepto Constitucional del Art. 26, tanto en el proceso como en la sentencia obtenida en el Juicio en primera Instancia, es decir no puede una sentencia de un grado Superior cuestionar y retrotraer un proceso al estado de admisión e improcedencia de un proceso, el cual fue debidamente sentenciado, y además aceptado y confesado por la parte demandada, en virtud de que A ESTE NUNCA SE LE VULNERO NINGÚN DERECHO O PRINCIPIO DENTRO DEL PROCESO, YA QUE EN NINGUNO DE SUS ACTOS MENCIONO TAL VULNERACIÖN, AL CONTRARIO SIEMPRE ESTUV DEBIDAMENTE CITADA Y A DERECHO. Se considera que cualquier sentencia, acto o función que menoscabe una tutela judicial, rápida y expedita sin fundamento legal, lógico o procesal, es una violación a este principio.
3) ERRONEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Respecto al resto de las violaciones legales ocurridas en la sentencia recurrida, corresponde analizar y explicar ante esta sala, la vulneración flagrante y expresa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA,“ no están verificados los tres supuestos de hechos exigido en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil" y esta procede a concatenarlo o sujetarlo sin fundamento o explicación interpretativa alguna a lo que estable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pretende la juez colocar o sentar criterios jurisprudenciales en normas expresas o taxativas como la prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, EN LA CUAL EN NINGUNA PARTE DE LOS SUPUESTOS QUE ESTE ESTABLECE SE MENCIONA QUE DEBE IR SUJETO AL ARTICULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, si bien es cierto que el artículo 254 establece lo siguiente(…)
Lo cual No quiere decir que la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, estaba exenta de no aplicar este articulo, SINO POR EL CONTRARIO EN ESTE CASO LA REFERIDA SENTENCIA LO APLICO A CABALIDAD no solo con su sana critica y potestad discrecional que como juez de primera instancia tenia, sino que de manera detallada admitió, valoro y decidió conforme a las pruebas que fueron aportadas al proceso y que no fueron rechazadas, contradichas o impugnadas por el demandado, la cuales fueron aceptadas mediante confesión ficta, y conforme a este criterio la juez que conoció decidlo conforme a derecho con estricta aplicación del 362 del Código de Procedimiento Civil al darse de manera clara los supuestos allí previstos, lo cual NO está sujeto a la condición que la Juez de alzada en la sentencia recurrida pretende darle.
En conclusión respecto a este punto no puede la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, interpretar o sujetar a conveniencia artículos, principios e instituciones del proceso que el legislador y la jurisprudencia han mantenido de esa forma, solo porque esta se constituyo en parte “demandada" saliendo de su rol de Juez, y afirmando según esta que no se cumplieron “los tres (3)"supuestos del artículo 362, los cuales tal y como puede verificarse plenamente en autos si fueron cumplidos de manera expresa y cabal. 1) Cuando el demandado no dio contestación a la demanda y 2) cuando el demandado presento ni formalizo escrito de promoción de pruebas, dentro de los lapsos previstos, de allí la Juez procedió a decidir dentro del lapso establecido en el mismo artículo 362 (dentro de los ochos (8) días) no sujeta dicho artículo a la condición o revisión exhaustiva conforme al artículo 254 (el cual esta sobreentendido que como todo principio de las sentencias y labor propia del juez debe ser aplicado y así sin duda lo fue) que además Honorables Magistrados, seria condición o exigencia redundante, ambigua e impertinente dentro de las potestades discrecionales del juez que pronuncia la sentencia ya que este principio es fundamental no solo para una decisión derivada de una confesión ficta conforme al 362, sino para cualquier otra sentencia definitiva o interlocutoria.
Este condicionamiento, mal interpretado del articulo 362 por parte de la juez de la sentencia recurrida, de pretender exigir el cumplimiento y observación del art. 264 del Código de Procedimiento Civil, PARA ASÍ ANULAR UN PROCESO Y UNA SENTENCIA FUNDAMENTADA Y OBTENIDA MEDIANTE UN CONCESIÓN FICTA, seria algo comparable a; "recordarle o exigirle a un militar activo y en servicio que es su deber patrio defender su nación y su país con el uso de las armas si fuere necesario" Esto sin duda el militar lo tiene claro y entendida desde el momento que asume la función, el compromiso defender la patria y por ello el estado le proporciona el arma así como el uso de la misma cuando se trate de defender, lo mismo aplica en este caso todo juez de la república en funciones por lo cual sabe plenamente que debe aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que toma una decisión.
Ahora bien por el contrario en este punto lo que se puede inferir en esta interpretación, condición y concatenación de aplicación del artículo 362 con el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que hace la juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se puede entender como una violación e intromisión al principio de autonomía y potestad discrecional de los jueces, ya que esta claro para quienes suscriben y así puede verificarse en autos que la juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA decidió conforme a derecho y aplico de manera efectiva el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y obviamente dio cumplimiento antes de decidir a lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo cual a capricho y criterio de lo juez no fue así, y por ello anulo el proceso desde la admisión de la demanda.
4) ERRONEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 398 y 520 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto a la errónea interpretación y aplicación de los artículos 398 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ocurre Honorables Magistrados cuando la Juez que dicta sentencia recurrida se coloca o asume la función de la Juez de primera instancia procediendo y valorando según el cúmulo de pruebas que consta en autos y que fueron el sustento suficiente para que la juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA decidiera conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (aplicando el principio del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) en este caso la juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA DESCENDIÓ DE SU INSTANCIA SUPERIOR y realizo labor del juez de proceso ordinario al fundamentar el supuesto desecho o desestimación de las pruebas conforme al referido y mal aplicado por la Juez art 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: (…)
Si se observa el contenido, alcance y ubicación procesal del articulo el mismo se encuentra en el titulo II, instrucción de la causa capítulo II, de los medios de prueba, del Código de Procedimiento Civil, ESTO ES UNA FUNCIÓN PROPIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO, en fase de primera instancia, mientras que en todo caso a la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA, le correspondía solo valorar las nuevas pruebas instrumentales conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en este caso no fue presentada ninguna nueva prueba instrumental, el referido artículo reza lo siguiente: (…)
Por ello Honorables Magistrados consideramos que la juez que dicta la sentencia recurrida no puede retrotraer el proceso (sin reponer la causa mediante sentencia en todo caso) colocar o realizar funciones propias del juez de primera instancia y mas aun cuando esta en el contenido de la sentencia recurrida en cada uno de los puntos donde desecha (impugna) las pruebas documentales que constan en autos se fundamenta en el referido artículo 398 del Código de Procedimiento Civil cuando en todo caso si esta debía valorar, admitir o rechazar pruebas documentales, instrumentos públicos, juramento decisorio debían ser en todo caso como las nuevas pruebas traídas al proceso en SEGUNDA INSTANCIA conforme tal y como lo establece al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y no proceder a desestimar y rechazar las pruebas que constan en autos que fueron legítimamente traídas al proceso en primera instancia, debidamente admitidas y no negadas o impugnadas por el demandado y que sirvieron de sustento para la admisión que tomo la juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
5) AMBIGUA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto a la errónea interpretación y aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, La misma ocurre Honorables Magistrados cuando la juez el contenido de la sentencia claramente reconoce y se tiene por legalmente reconocida el instrumento consiste de contrato privado suscrito entre nuestra representada AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A y la empresa GLOBAL ESCAL C.A. otorgándole pleno valor y permite establecer la veracidad de la existencia de la relación contractual, pero contradictoriamente en el resto de la sentencia y en la dispositiva NIEGA LOS EFECTOS DERIVADOS DE ESTE CONTRATO que son precisamente el objeto de la pretensión consistentes de daños y perjuicios, resulta confuso entender como puede la juez de la sentencia recurrida, reconocer y validar la existencia de una relación contractual (DONDE AHORA UNA DE LAS PARTES VALIDAMENTE RECLAMA DAÑOS) y luego decir mediante sentencia que el contrato quedo reconocido por la parte a quien se le presento y nunca negó, pasando a ser ese mismo contrato la máxima prueba de causa generadora no solo de la obligación original sino que ahora en consecuencia y así fue demandado una responsabilidad civil contractual.
Donde queda para la juez que dicta la sentencia recurrida el principio de lo "accesorio o derivado sigue lo principal” “ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE" si el contrato fue valido y según ambas sentencias plenamente reconocido, y en este caso no se reclama su cumplimiento SINO LOS EFECTOS DE ESTE, “DAÑOS Y PERJUCIOS" DERIVADOS DEL MISMO, como se explica que es valido para una cosa y no valido o prueba suficiente para otra, por ello Honorables Magistrados, se considera que existe una contradicción de criterios, o interpretación o aplicación ambigua, errada y no idónea respecto al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil respecto al reconocimiento de instrumentos privado el cual reza: (…)
Por ello si el documento consistente de un contrato privado de compraventa consistente de vehículos de carga pesada, se tiene por reconocido por la parte, con quien se produjo, no negado ya aceptado por esta, de esa forma por el Juzgado de Primera Instancia, ahora Ratificado y convalidado por el Juzgado Superior (que contradictoriamente anula el juicio) el mismo conforme al principio "ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE" DEBEN TENERSE COMO CIERTOS Y PROCEDENTES EN TODOS LOS EFECTOS JURÍDICOS QUE SE DERIVEN DE ESTE INCLUSIVE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES TALES COMO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados objeto de la presente causa. Mal puede privarse a conveniencia y contrario a cualquier principio general del Derecho los efectos de una relación Jurídica contractual o extracontractual, mas cuando es tenida como cierta y valida por las partes y por los órganos jurisdiccionales que han venido conociendo.
Esta posición o interpretación ambigua o contradictoria de la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA seria comparable en otro tipo de relación contractual por asi decirlo mediante el siguiente ejemplo practico
"Un matrimonio civil, que mediante sentencia se reconoce que existe el acta de matrimonio y que en efecto dos (2) personas estén casados o tienen un vinculo conyugal (inclusive pudiere estar disuelto este vinculo conyugal mediante sentencia de divorcio) pero ese mismo Juez que ya reconoce la existencia de la unión conyugal (así estén ya divorciados) se niega de facto y sin lógica alguna al reconocimiento de los efectos, es decir que eventualmente entre estos cónyuges haya existido una comunidad de conyugal de gananciales que necesariamente debe liquidarse o repartirse, por lo tanto de de forma contradictoria para este mismo Juez que esta reconociendo y aceptando el matrimonio, impone o dicta dispositiva afirmando que ninguno de los cónyuges esta en condición de demandar al otro, porque para este efecto derivado de un matrimonio o vinculo conyugal no existe, no existió o este no lo vio en su valoración de las pruebas.
Lo cual necesariamente tendrían que ser objeto de revisión ante un tribunal de alzada.“
Algo similar se puede decir que estaría ocurriendo en el presente caso, la Juez de la sentencia recurrida, esta ACEPTA LA EXISTENCIA, RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ del INSTRUMENTO -DOCUMENTO PRIVADO CONSISTENTE DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA de vehículos de carga pesada, suscrito entre nuestra representada AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A y GLOBAL ESCAL C.A, pero niega todos sus efectos mediante sentencia y peor aun revoca, el más importante en particular como lo es la reclamación y procedencia de a indemnización de Daños y perjuicios" legítimamente reclamados por una de las partes y válidamente obtenida mediante sentencia del Juzgado que conoció en primera Instancia.
6) ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACION DE LOS ARTICULOS 506 Y 507 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto a la errónea interpretación y aplicación de los artículos 506 y 507 Código de Procedimiento Civil, La misma se observa Honorables Magistrados cuando la Juez en el contenido de la sentencia la juez dejando de lado sus funciones de director del proceso se constituyo en atribuciones y labores como si se tratare esta de la parte demandada impugnando o desconociendo sin fundamento legal alguno, una por una cada una de las pruebas promovidas por quienes suscriben pruebas presentadas junto con el libelo de demanda como otras acompañadas en el lapso probatorio respectivo, la juez al observar que no hubo oportuna y debida oposición a las pruebas promovidas por quienes suscriben por parte de demandada en los lapsos de ley, esta procedió en la sentencia de segunda instancia hacer lo propio que no fue hecho y jamás alegado por la parte demandada, en ninguno de sus escritos o descargos, siendo esto una carga exclusiva de las partes todo lo concerniente a la promoción y contradicción de pruebas, mas no es atribución del Juez contradecir o impugnar las pruebas, por ello establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…)
Según mandato expreso de la ley solo las partes demandante y demandado tienen la obligación de probar y consecuencia contradecir las pruebas presentadas en su contra, si las mismas no son negadas o contradichas se tienen por aceptadas, ahora bien Honorables Magistrados, de donde surge esta interpretación o actuación realizada por la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA de atacar, impugnar, rechazar, o según esta desechar y desestimar conforme al 398 del Código de Procedimiento Civil (que no era de su competencia) la mayoría de las pruebas que cursan en autos y que demostraron la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios, lo grave de esta situación y pudiera entenderse o justificarse si la parte demandada y luego apelante de la sentencia de primera instancia, HUBIERE SOLICITADO DE MANERA ESPECIFICA TALES IMPUGNACIONES, RECHAZOS, DESCONOCIMIENTOS, CONTRADICCIÓN DE PRUEBAS, PERO ESTA NUNCA LO HIZO, por ello para quienes suscriben y así consta y se evidencia en la sentencia objeto del presente recurso, que la juez "desecho” las pruebas que ninguna de las partes solicito desechar y que al contrario se tenían como validas y aceptadas como generadoras de la responsabilidad civil reclamada, pero la Juez desde la pagina 10 hasta la 12 del texto de la Sentencia recurrida, realiza el trabajo o alegatos que la parte demandada en todo caso debió hacer en primera instancia cuando dichas pruebas fueron procesalmente admitidas.
Definitivamente Honorables Magistrados se puede entender que la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, pretendió mediante esta sentencia subsanar el error, la omisión del demandado al incurrir en la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde este no pudo contradecir las pruebas, y por ello en esta sentencia recurrida se observa a la Juez asumir ese rol y actuando como la parte “demandada" poder extraer y justificar una sentencia a favor de su representado GLOBAL ESCAL C.A, por presuntamente carecer de pruebas suficientes, pruebas que si existen pero que la misma "Juez y parte" impugno, desconoció, tal como supuestamente las valoro en la parte motiva de la sentencia
Así mismo Honorable Magistrados si a la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA si en todo caso le correspondía valorar pruebas o en todo caso si tenia competencia y potestad para valorarlas, la misma evidentemente no aplico el principio "SANA CRITICA" previsto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: (…)
Esta afirmación Honorables Magistrados se hace entendiendo que La Sana Crítica "es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, es emplear el procedimiento más expeditivo, sin que estos medien vicios ni errores," en este caso la Juez que Dicta la sentencia recurrida, CONSTITUYÉNDOSE EN PARTE SUBSANADORA DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, procedió a desechar y desconocer casi todas las pruebas presentadas por quienes suscriben sin emplear la sana critica y la verdad de los hechos evidentes, firmas, aceptaciones, notas de entrega, facturas aceptadas y recibos, confesión ficta, silencio y no desconocimiento de los hechos ni del derecho reclamado de parte de la demanda, se puede observar un error mas grave en aplicación de la sana critica cuando la Juez desecha el instrumento consistente del contrato de servicio suscrito entre nuestra representada AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A y la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A (MAKRO) (folios 19 al 31) la cual según la Juez dicho contrato es desechado por ser emanada de un tercero que no es parte en el Juicio el cual que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: (…)
Al respecto Honorables Magistrados, es necesario hacer la siguiente interrogante, como se puede probar mediante la testimonial que ratifique un documento emanado de un tercero en un proceso que tuvo que ser decidido de manera expedita y conforme al art. 362 del Código de Procedimiento Civil, por operar una confesión ficta, ES DECIR NO HUBO LAPSO DE EVACUACIÓN DE TESTIGOS, POR LO TANTO ESTE DOCUMENTO NO FUE NECESARIO RATIFICARLO CONFORME AL ARTICULO 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por ser plena prueba inclusive al no ser impugnado, negado o contradicho por la parte demandada, razón por la cual la juez de primera instancia le otorgo pleno valor probatorio y sus efectos como prueba causante del daño consistente del LUCRO CESANTE, del cual fue victima de nuestra representada a razona de QUINIENTOS DOLARES(500 $) diarios que esta dejo de generar por no poder prestarle el servicio de transporte a dicha empresa, por ello se presume que la impugnación, rechazo y desconocimiento por parte de Juez que Dicta la sentencia recurrida, se debe al valor en importancia de dicha documental RESPECTO AL CALCULO DEL LUCRO CESANTE.
Lo cual por otro lado evidencia, que respecto a esta prueba en particular al igual que las otras, la Juez no aplico la sana critica, o la lógicas y sentido común, en virtud de que no se podía declarar un testigo consistente de un tercero para ratificar un documento conforme al 413 del Código de Procedimiento Civil, SIN HABER EXISTIDO, OPERADO O TRANSCURRIDO EL LAPSO RESPECTIVO DE EVACUACIÓN EN UN PROCESO QUE FUE DECIDIDO MEDIANTE APLICACIÓN DEL ART 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello mal puede la Juez que dicto la sentencia recurrida, nuevamente CASTIGAR O CONDICIONAR UNA PRUEBA O DOCUMENTO A SITUACIONES AJENAS AL DEMANDANTE o promovente, producto de condiciones y efectos propios del proceso y de la ley, los cuales no pueden ser relajados por quienes suscriben, es decir no correspondía al actor o demandante indicarle a la juez que decidió conforme al Art. 362, "que esta dictara el fallo, pero luego evacuar todos los testigos" cuando la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA por mandato legal expreso debía decidir la causa dentro de los ocho (8), es decir en esa “valoración" de la prueba consistente del documento contrato de servicio con la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A (MAKRO) (folios 19 al 31), demuestra que la Juez que Dicta la sentencia recurrida no aplico la sana critica ni en el resto de las pruebas, de manera errada, sin el fundamento legal adecuado y constituyéndose en una especie de parte en el proceso procedió a desecharlas.
6) ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 510 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien Honorables Magistrados en el supuesto que la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA le correspondiere dentro de sus atribuciones como Juez superior valorar o apreciar todas las pruebas promovidas en la presente causa, en la forma como lo hizo.de manera respetuosa consideramos quienes suscriben que la misma no se hizo Según indica el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: (…)
Como puede apreciarse tanto en el expediente contentivo desde la demanda, las pruebas fueron promovidas, todas de una manera lógica, sistemática y circunstancial tal y como consta en autos, y no como lo presenta o lo hace ver la Juez en el contenido de la sentencia recurrida, con cada una de las pruebas promovidas por el demandante, se demostró la existencia del: Contrato privado, tiempos lapsos y condiciones, entregas de dinero, daciones en pago, entre otros, como facturas, recibos, notas, relación comercial, contratos de servicios, ventas a terceros, entre otros, lo cual conforme a lo previsto en el referido articulo 510, lo cual no solo son INDICIOS claros de la negociación realizada, sino que demostraron la GRAVEDAD, CONCORDANCIA Y CONVERGENCIA ENTRE SÍ, lo cual no fue apreciado por parte de la Juez que dicto la sentencia recurrida, por considerar quienes suscribimos que la misma se constituyo en “parte” dentro del proceso y se dedico dentro del contenido de la sentencia a desechar las pruebas y no valorarlas como es debido conforme al 510, el cual es claro cuando establece una correlación de las pruebas, así como la concatenación de hechos y alegatos, aspecto y valoración correcta que si realizo la Juez que conoció en primera instancia.
7) ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 520 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con relación a la interpretación y aplicación del referido Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, referente a la posibilidad de nuevas pruebas en el Procedimiento en Segunda Instancia el mismo reza lo siguiente Honorables Magistrados: (…)
De la interpretación que debe realizarse de este articulo mal interpretado o aplicado por la Juez que Dicta la sentencia recurrida, es necesario hacer las siguientes interrogantes, establecido en este articulo, siendo el único fundamento u oportunidad de admisión y valoración de nuevas pruebas cuando el proceso se encuentra en segunda instancia, la primera interrogante seria Porque la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, aplica o asume las funciones del Juez en primera instancia “procediendo a valorar pruebas para luego desecharlas" conforme al 398 Código de Procedimiento Civil, cuando claramente esta sustanciando un procedimiento en segunda instancia el cual tiene de forma expresa sus normas adjetivas, en el cual no se lee o no reza en ninguna parte del citado artículo 520, "que la juez superior o de segunda instancia supletoriamente valorara o desechara las pruebas promovidas en primera instancia, conforme al 398” “ o que indique que esta debe valorar aquellas pruebas que no fueron contradichas o impugnadas por una de las partes”. Por ello consideramos que hubo una violación, y mala aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Las interrogantes que surgen, son las siguientes si en el procedimiento segunda instancia no se pueden presentar nuevas pruebas salvo la excepción prevista en el citado artículo 520, en consecuencia se entiende que NO SE PUEDEN ADMITIR, LAS MISMAS, Donde reza o se establece que se pueden rechazar o desestimar las que ya constan en autos? (que además nunca fueron negadas o desconocidas por la demandada) Porque desecha la Juez que Dicta la sentencia recurrida unas pruebas que constaban en autos? Se puede considerar o entender que en todo caso la juez podía rechazar o desestimar las nuevas pruebas traídas al proceso las cuales conforme al Art. 520 y que hubieren sido promovidas, lo cual en este caso no ocurrió. ¿Con que fundamento la Juez que Dicta la sentencia recurrida desecha las pruebas? Cuando claramente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo menciona excepciones que en este caso no ocurrieron y tampoco se dicto auto para mejor proveer conforme al 514 del Código de Procedimiento Civil.
Estas interrogantes sin respuesta o justificación, solo demuestran un flagrante vicio y clara violación al debido proceso en segunda instancia específicamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (referente a las pruebas) vicios y violaciones cometidas por la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demostrable EN EL CONTENIDO Y FORMA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, donde asumió roles y atribuciones que no le correspondían, bien actuando como parte, o en funciones juez pero de primera instancia CUANDO SU FUNCIÓN ES DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER EL FONDO, EL DERECHO, VERIFICAR EL PROCESO, mas no asumir función prioritaria de control probatorio lo cual no estaba en discusión, y que en todo caso la parte demandada debió hacer y no lo hizo, o en su defecto esta solo era función de la el juez de primera instancia, la cual ratificamos decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Por último, Honorables Magistrados con relación a este punto, y como interrogante final, ¿si el proceso en Segunda Instancia (Art. 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil) no admite nuevas pruebas porque la Juez procede a desechar las que constan en autos? Pruebas ya reconocidas por ambas partes, dentro del proceso inclusive conforme al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, Se entiende que quizás dentro de las máximas potestades del Juez, sin duda y así debe ser esta resolver el fondo de la controversia y en este caso se trata de una apelación, pero en todo caso debe hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos, tomando cuenta que en ninguna parte del escrito de formalización presentado por la demandada apelante, esta realiza alguna una impugnación o solicitud de nulidad de las pruebas, el fundamento de la demandada apelante radico en lo siguiente: "En la supuesta invalidez del poder de representación de los apoderados judiciales” (instrumento que es importante destacar luego fue validado y verificado mediante ambas sentencias) en consecuencia estaremos en presencia de otro vicio que será tratado en capítulos siguientes respecto a lo "ultrapetita" de la sentencia recurrida lo cual será desarrollado en capítulos subsiguientes.
8) VIOLACION AL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En la sentencia recurrida, se puede observar justo antes de dictar la dispositiva del fallo, como la Juez superior, condiciona e invade la potestad discrecional que tuvo la Juez de primera instancia conforme al Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, al inferir que la decisión tomada con fundamento al Art. 362 del Código de Procedimiento Civil debió hacerla o en atención al referido Articulo y bajo este argumento ANULO el proceso y la sentencia en primera instancia, en todo caso si la juez superior necesitaba "condicionar o fundamentar” debió hacerlo conforme al Articulo 12, lo cual no hizo, en virtud que precisamente la juez superior estaría incurriendo en violaciones flagrantes a lo establecido en este Articulo el cual consagra lo siguiente: (…)
Se puede extraer en el contenido del artículo 12, que los jueces: "tendrán por parte de sus actos la verdad”, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho lo cual en efecto así fue realizado por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA de primera instancia, observo la verdad de los hechos planteados, probados en autos y NO negados ni contradichos por la demandada, por eso procedió a sentenciar conforme a LAS NORMAS DE DERECHO, es decir decidió conforme al Art. 362 Confesión Ficta, lo cual no debe ser objeto de discusión porque la juez hizo lo que indicaba la ley y el principio del Juez en el artículo 12.
Ahora bien Honorables Magistrados, corresponde analizar detalladamente la violación al referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que incurrió la Juez Superior, y es específicamente en el mandato de ley consistente de: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados tal como se ha denunciado en parte del contenido y fundamentos del presente escrito formalización, se observa en la sentencia recurrida como la juez superior No se atiene a lo alegado y probado en autos, ya que esta decidió CONFORME AL DESECHO E IMPUGNACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS, es decir saco elementos de convicción totalmente fuera de lugar en cada una de estas pruebas, así como DECIDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME A UNA SERIE DE ALEGATOS Y EXCEPCIONES QUE NO FUERON PRESENTADAS POR EL APELANTE, de igual forma creando y COLOCANDO SUPUESTOS DE PROCEDENCIA INEXISTENTES EN LA FIGURA DE CONFESION FICTA
9) DESESTIMACIÓN Y DESECHO DE PRUEBAS LEGITIMAS
Se observa en la sentencia recurrida desde la pagina “10 hasta la 12” de manera puntual como la Juez superior acepta y reconoce algunas pruebas consistentes de instrumentos de poder así como el contrato Privado reconocido por la parte demandada, consistente de una Compra-venta, pero luego procede a "desechar" según su fundamento, el resto de las pruebas consistentes de facturas, recibos, notas, contratos con terceros, entre otras, estas pruebas legítimamente la traídas al proceso y presentadas dentro de las oportunidades correspondientes, (junto al libelo de demanda y el escrito de promoción de pruebas) estas pruebas debidamente presentadas y admitidas por el Juzgado que dicto sentencia en primera instancia, pasando a ser parte del proceso conforme al principio de comunidad de la prueba, les da un carácter de LEGITIMAS además de RECONOCIDAS por el demandado (conforme al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil) y conforme al PRINCIPIO GENERAL DE LAS TEORIAS DEL DERECHO PROBATORIO, como lo es el de la legitimidad de la prueba “LEGITIMATIO TEST”
El cual según la doctrina y la jurisprudencia establece (…)
10) DEL RIESGO DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ORDENADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en el último párrafo de la motiva y dispuesto en el particular "QUINTO" de la dispositiva en la sentencia recurrida, lo siguiente:
QUINTO: SUSPENDIDAS las medidas cautelares decretadas por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado signado con el N. kh02-x-2022-000006.
Con esta disposición, se evidencia la parcialización de la juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA al actuar como parte interesada y pretender liberar a la empresa GLOBAL ESCAL C.A, de cualquier medida preventiva que sobre este recaen y ASÍ CONCEDERLE LA OPORTUNIDAD QUE MIENTRAS TRANSCURRE EL PROCESO DE CASACIÓN, ESTE PUDIERE INSOLVENTARSE, lo cual ha sido su intención, desde el inicio del juicio.
Esta disposición expresa de la juez por demás irresponsable, irrita coloca en riesgo la ejecución del fallo, vulnera principios básicos de las medidas cautelares, que fueron debidamente sustentadas para el decreto de las mismas, actualmente honorables magistrados recae sobre bienes de la demandada una PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR, Así como una medida de EMBARGO PREVENTIVO que la Juez superior ordeno al Juzgado de primera instancia su suspensión INMEDIATA, solo manteniendo la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR si bien es cierto que los jueces tienen la potestad discrecional para acordar o levantar medidas no es menos cierto que deben hacerlo bajo el principio de CAUTELA, y en el presente caso ahora en fase de casación el juicio no ha terminado, NI EXISTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME O EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA PARA QUE UN JUEZ, ORDENE A CAPRICHO LA SUSPENSION DE LAS MISMAS TANTO EN SU MOTIVA COMO EN SU DISPOSITIVA.
La suspensión de las medidas cautelares que ordena la juez tal como se menciono “ut supra" solo buscan otorgarle oportunidad de insolventarse a la parte demandada, además de pretender de manera irresponsable cercenar o vulnerar LA POSIBILIDAD DE RECURRIR DEL FALLO PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA (Articulo 49 numeral 1 ultima parte, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (como en efecto y de manera oportuna se hizo) porque al ordenar la suspensión de las medidas en una sentencia que no esta definitivamente firme, insinúa que la misma ya lo esta, por lo tanto "no tiene sentido mantener tales medidas" como lo deja entrever en la motiva la Juez que decidió.
Por ultimo Honorables Magistrados, a todo evento consideramos conforme al proceso y al principio del Juez Natural, en la definitiva y una vez concluido de forma definitiva el proceso con carácter de cosa Juzgada, QUIEN DEBE ORDENAR LA SUSPENSIÓN O EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS ES EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE LAS DECRETO pero luego de terminado el proceso, en todo caso a favor del demandado o por el contrario si es a favor del demandante, no ocurriría un levantamiento o suspensión, ya seria una ejecución de y remate de los bienes que son objeto de la medida, pero bajo ninguna circunstancia un juez puede poner en riesgo la ejecutoriedad de una sentencia, lo cual constituye causales de destitución y responsabilidad del juez lo cual será desarrollado y solicitado en otro capítulo en el contenido del presente escrito.
CAPITULO IV
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA CONFORME AL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Corresponde en este Capitulo Honorables Magistrados, y de conformidad con el Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, dar fundamento legal respecto los vicios de la Sentencia que FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN. la sentencia recurrida de fecha 21 de Marzo del año 2022 dictada por JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. esta incursa en los supuestos de procedencia del referido artículo, el cual se hace en los términos y fundamentos siguientes:
PRIMER SUPUESTO:
1) QUEBRANTAMIENTOS Y OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES ENTRO DEL PROCESO: VIOLACION A UN REQUISITO DE LA SENTENCIA (…)
Como puede evidenciarse en el contenido de la sentencia la misma solo objetivo lo siguiente: 1) desechar las pruebas presentadas por la parte demandante y con las cuales la Juez de primera Instancia se fundamento para declarar con lugar la demanda, 2) decidió por inferencia, deducción propia a lo que la juez (mediante fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales mal analizados e interpretados) respecto a que la demanda y el proceso "no debió ser admitida instancia y por lo tanto improcedente" con base a ello tomo su decisión, es decir Honorables magistrados la Juez que Dicta la sentencia recurrida NO DECIDIO CON APEGO A EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS por el apelante, en virtud que tal como se evidencia en autos los alegatos y defensas de esta parte solo se referían principalmente a invalidez o ilegitimidad del instrumento poder con el que actuamos os apoderados Judiciales de la demandante, alegatos y defensas que opusieron como cuestiones previas, y por el cual no hicieron contestación a la demanda oportuna así como tampoco probaron nada que se favoreciera.
De una detallada revisión al escrito informes presentados en fecha 18 de Enero del año 2022 ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por el apoderado Judicial de la demandada empresa GLOBAL ESCAL C.A el Abg. JAVIER EMIRO SUARES ARROYO, IPSA 77.551, en su breve escrito de ocho (8) paginas cuatro (4) folios NO MENCIONA en ninguna parte la solicitud de “NULIDAD O DESECHO DE TODAS O DE ALGUNA DE LAS PRUEBAS" presentadas por quienes suscriben, tampoco realiza acto de impugnación, tacha o desconocimiento de documento privado, su alegato se centro de manera genérica en varios puntos previos: siendo el primero: "Nulidad de todos los actos de la parte actora" lo cual pareciera o pudiera entenderse que este se iba a referir punto por punto a cada uno de los actos del proceso, PERO NO ES ASÍ el alegato se centra en la Nulidad del poder otorgado por nuestra representada, donde según este los (3) abogados allí mencionados debíamos actuar de manera siempre conjunta y no separada.
El segundo punto previo se refiere a lo que el considera "inepta acumulación” según este, "acumulación de petitorios" refiriéndose a los diferentes tipos de daños reclamados (daño patrimonial, moral y lucro cesante) y que fueron demostrados mediante documentales que la parte demandada nunca negó se opuso o desconoció, el otro alegato formal utilizado por la parte demandada o apelante, lo denomino "síntesis del juicio" que en si no es un alegato o defensa ya que en esta parte solo hace un resumen de hechos y repite el mismo alegato referente a las cuestiones previas que este opuso en primera instancia referente “la ilegitimidad de la persona del actor “ conforme al 346 del Código da Procedimiento Civil ( las cuales fueron declaradas sin lugar) así mismo vuelve a repetir el segundo punto previo referente a lo que este considero una "inepta acumulación de pretensiones" refiriéndose a los diferentes daños reclamados, es decir repite o ratifica los mismos alegatos y defensas que utilizo en los puntos previos anteriores.
De igual forma denuncio que la Juez de Primera instancia según este no resolvió todas las cuestiones previas que este opuso (obviando que las mismas fueron erróneamente mal planteadas y fundamentadas) luego concluye sus alegatos solicitando una “REPOSICIÓN DE LA CAUSA” Y UNA SUBVERSIÓN PROCEDIMENTAL lo cual solicita no por alguna ilicitud o ilegitimidad de la demanda, prueba o documento, o por cualquier otro error violación, en la confesión ficta en la cual estaba incurso.
Es decir LO SOLICITADO POR EL APELANTE ERA “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA" solo para que la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA decidiera sobre las cuestiones previas que según este no le había decidido, ( las cuales tal como consta en autos si fueron oportunamente resueltas y decidas solo que sin lugar para el proponente) es decir Honorables Magistrados en ninguna parte del contenido de los ALEGATOS, DEFENSAS Y EXCEPCIONES PRESENTADO POR EL APELANTE, DEMANDADO, SE OBSERVA EN ALGUNA PARTE SOLICITUDES O RECLAMOS RESPECTO A LOS SIGUIENTES PUNTOS:
1) ”la nulidad del auto de admisión”
2) “la nulidad de las pruebas”
3) “la nulidad del proceso por pruebas impertinentes”
4) “la improcedencia de la demanda”
5) “El desecho y desestimación de las pruebas por impertinentes y mal admitidas conforme al 398 del Código de procedimientos”
6) “El levantamiento o suspensión de las medidas”
7) “o la declaratoria sin lugar la demanda por daños y perjuicios
8 Entre otros…
Esta serie de “fundamentos” con los cuales la Juez de forma “ULTRAPETITA” se pronuncio en la sentencia recurrida, y tal como se explico “ut supra” en ninguna parte de los alegatos defensas y excepciones del escrito presentado por el apelante SOLICITA LA APLICACIÓN O PRONUNCIAMIENTO RELACIONADO A LAS NULIDADES o VICIOS, ESPECIFICADOS QUE EN TODO CASO TAL COMO SE LEE EN LA SENTENCIA, SI REALIZO LA JUEZ JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA por lo tanto y como conclusión a este punto y vicio honorables magistrados, la Juez que Dicta la sentencia recurrida, vulnero el numeral 5 del articulo 243 del Código de procedimiento Civil al FUNDAMENTAR LA SENTENCIA (de fecha 21 de Marzo del año 2022) y DECIDIR FUERA LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS POR EL APELANTE.
Por ello Honorables Magistrados en nombre de nuestra representada, solicitamos sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Casación por existir violación al numeral 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al HABERSE QUEBRANTADO Y OMITIDO FORMAS SUSTANCIALES DENTRO DEL PROCESO EN ESTE CASO EN LA SENTENCIA AL NO HABER CUMPLIDO CON UNO DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 243 NUMERAL 5. Solicitamos así se declare en la definitiva.
2) NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR ESTAR INCURSA EN VICIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL.
Honorables Magistrados la sentencia recurrida esta incursa en otro vicio, que la hace NULA, cual esta previsto en el Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: (…)
En este caso honorables Magistrados estamos en presencia de una sentencia Ultrapetita, es decir conforme a criterios reiterados de esta SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)
Es decir Ultra petita o incongruencia significa literalmente “más allá de lo pedido”.
En este caso el legislador la prevé como causa de Nulidad y opera cuando en una resolución judicial se concede más de lo pedido por una de las partes, tal como se ha explicado en capítulos y fundamentos anteriores en el contenido de este escrito, la parte apelante apoderados judiciales de la demandada GLOBAL ESCAL, en sus alegatos y defensas SOLO PRETENDÍAN O SOLICITARON UNA REPOSICIÓN DE CAUSA, PARA QUE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DECIDIERA SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS que habían sido opuestas por estos, pero la Juez que Dicta la sentencia recurrida, decidió lo siguiente lo cual se presenta a manera de resumen tanto desde su motiva y en síntesis en su dispositiva decide; ANULAR AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA, ANULA ADMISION DE PRUEBAS, CONSIDERA IMPROCEDENTE LA DEMANDA Y EL PROCESO, DESECHA Y DESESTIMA LA MAYORÍA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACTOR POR CONSIDERARLAS IMPERTINENTES CONFORME AL ARTICULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDENA LA SUSPENSIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y POR ULTIMO DECLARA “SIN LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS"
En este último caso Honorables Magistrados LA JUEZ EN TODO CASO DEBÍA REPONER LA CAUSA QUE FUE EL "PETITUM" DE LA PARTE RECURRENTE, en ninguna parte la parte recurrente solicita todo lo que la juez considero y acordó, en especial la "DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA" lo cual evidencia y comprueba LO ULTRAPETITA DE LA SENTENCIA,
Por ello Honorables Magistrados en nombre de nuestra representada, solicitamos sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Casación POR ESTAR LA SENTENCIA RECURRIDA INCURSA EN EL UNO DE LOS VICIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 244 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Solicitamos así se declare en la definitiva.
SEGUNDO SUPUESTO:
2) ERROR DE INTERPRETACION ACERCA DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTICULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Corresponde en este capítulo uno de los fundamentos mas importantes por el cual se anuncia el Recurso de Casación que mediante el presente escrito se formaliza, lo cual dará cumplimiento a la procedencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, tal como lo establece el artículo 313 del Código de Procedimiento civil. (…)
En los capítulos precedentes que conforman el contenido del presente escrito, Honorables Magistrados, se ha explicado desde los hechos, violaciones, vicios entre otros que en el presente caso opero la figura de la "CONFESION FICTA" prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandado la firma mercantil GLOBAL ESCAL C.A. NO DIO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NI PRESENTO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, NI POR MEDIO DE SI O DE SU APODERADO, lo cual le ocasiono el efecto expreso establecido en la norma de confesión ficta razón por la cual la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA que conoció la causa conforme a lo que constaba en autos y el acervo probatorio presentado, procedió a decidir en la forma que lo indica el referido articulo 362, LO CUAL REALIZO APEGADA A LAS REGLAS DEL DERECHO, Y PRINCIPIOS DE TODO JUEZ PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 12 y 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Por ello la juez decidió en la forma que lo hizo.
Ahora bien, como lo explica la Juez que Dicta la sentencia recurrida, en la parte final de la motiva de su sentencia, esta realiza un "análisis, consideración o interpretación totalmente errada de lo que es la figura de la confesión ficta, y considera que en el presente caso no estaban llenos "los tres (3) supuestos de hecho exigidos en el articulo 362" y adicional pretende a capricho y sin fundamento concatenar la aplicación del artículo 362 con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual guarda relación con las condiciones del juez de no declarar con lugar las demandas sino cuando a su juicio existan plenas pruebas, lo cual en este caso si existían, porque de no haber existido las pruebas suficientes a pesar de la confesión ficta la demanda en primera instancia hubiere sido declarada sin lugar a todo evento.
Pero tal como consta en los autos esto no fue así, en efecto la Juez de Primera Instancia decidió aplicando lo preceptuado y dando cumplimiento al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque CLARAMENTE CONSIDERO QUE EXISTÍAN LA PRUEBAS SUFICIENTES PARA DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA Y MAS AUN ANTE LA EVIDENTE CONFESION FICTA EN LA QUE ESTABA INCURSO EL DEMANDADO, la juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA mal interpreta el artículo 362 de la siguiente forma:
1) PRIMER ERROR DE INTERPRETACION DEL ARTICULO 362: Al concatenarlo o sujetarlo a lo preceptuado al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil,
Lo cual no es procedente ni correcto en interpretación y menos en la lógica, en virtud que EL ARTICULO 362 FORMA PARTE DEL PROCESO ORDINARIO EN CURSO, ES REFERENTE IMPERATIVO Y OBLIGA SU APLICACIÓN FRENTE A UNOS SUPUESTO CLAROS Y EXPRESOS, SUPUESTOS DE HECHO, CONDICIONES LAPSOS Y EFECTOS DONDE EL JUEZ ESTA ÍNTEGRAMENTE OBLIGADO APLICAR LO ALLÍ ESTABLECIDO, mientras que el articulo 254 tiene relación principios, con facultades y limitaciones del Juez dentro de sus potestades discrecionales, por ello mal puede la Juez que Dicta la sentencia recurrida, revocar una sentencia definitiva validamente obtenida por una mala interpretación errada, equivocada o ambigua que esta hace acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o bien aplicando falsamente una norma jurídica de un articulo como lo pretende hacer ver con el articulo 362 y los supuestos de procedencia, con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil , que si bien es cierto tiene alguna obvia relación en la función del juez mas no es imperativa o de efecto frente a una norma expresa tal como lo que establece el artículo 362.
2) SEGUNDO ERROR DE INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 362: Al afirmar que en el presente caso no están verificados los "tres (3)" supuestos de hecho exigidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: (…)
Honorables Magistrados quizás esta es una de las normas más claras y expresas dentro del proceso Civil Ordinario sea la prevista en este articulo 362 de de Procedimiento Civil, establece los supuestos de manera directa,
1) Si el demandado no diere contestación a la demanda en este caso la demandada la empresa GLOBAL ESCAL. C.A, no dio contestación a la demanda, tal como consta en autos,
2) si nada probare que le favorezca en este caso la demandada la empresa GLOBAL ESCAL. C.A, no probo o presento escrito de Pruebas que le favoreciera o desconociendo rechazando o impugnando las pruebas del actor.
3) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. “EL TERCER SUPUESTO" que menciona la Juez que Dicta la sentencia recurrida EN SI NO ES UN SUPUESTO COMO TAL es la CONSECUENCIA JURÍDICA que obliga al de manera imperativa al Juez, el cual tal como lo ordena la norma debe decidir dentro de los ocho (8) días siguientes ATENIENDOSE a la CONFESION DEL DEMANDO, no indica este articulo de forma expresa que debe atender lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto Honorables Magistrados la juez que dicta la sentencia recurrida, INTERPRETA DE MANERA ERRONEA y considera que en este articulo deben concurrir tres (3) supuestos cuando en realidad solo hay dos (2) (los cuales tal como consta en autos fueron cumplidos por estar incursa la demandada en ambos) en virtud de que el tercer supuesto que presuntamente exige la juez dicta la sentencia recurrida, NO ES UN SUPUESTO como tal se trata de la CONSECUENCIA JURIDICO que tiene toda norma y que en este caso opera con la figura de la confesión ficta, de allí radica el segundo y más grave error de interpretación de la Juez, al considerar, interpretar de manera errónea que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “existen tres (3) supuestos” cuando en realidad son solo dos (2) (esta afirmación o error de interpretación lo realiza la juez de manera efímera y superficial en la pagina Nro. 13 de la sentencia líneas 8, 9 y 10)
Tampoco existe dentro de la sentencia razonamiento lógico, analítico interpretativo del porque, para la juez no se cumplieron tales requisitos supuestos según esta, se ratifica Honorables Magistrados las denuncias y vicios mostrados por la Juez en la sentencia, por actuar en un carácter de juez y parte POR DESECHAR PRUEBAS LEGITIMAS Y RECONOCIDAS, POR DICTAD UNA SENTENCIA ULTRAPETITA LO CUAL EVIDENCIA QUE LA JUEZ NO APLICO E INTERPRETO DE MANERA CORRECTA EL ARTICULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL el cual es expreso y en consecuencia esta debió ratificar la sentencia en primera instancia por estar cabalmente cumplidos los supuestos y requisitos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil
Por estos fundamentos y análisis, Honorables Magistrados en nombre de nuestra representada, solicitamos sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Casación POR EL ERROR DE INTERPRETACION DEL ARTICULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. COMETIDO Por la Juez que Dicta la sentencia recurrida. Solicitamos así se declare en la definitiva.
CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA JUEZ QUE DICTO LA SENTENCIA RECURRIDA
1) SOBRE LA ORDEN DE SUSPENSION DE MEDIDAS DECRETADA EN LA DISPOSITIVA.
Se puede leer Honorables Magistrados, en el punto "QUINTO” de la DISPOSITIVA de la sentencia recurrida, como la Juez ordena la suspensión de las preventivas acordadas, pretendiendo colocar en el riesgo u juega con el "FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA" a nuestra representada, en virtud de que al no estar la sentencia definitivamente firme o la causa terminada en todo caso a favor del demandado, no puede el Juzgado que dicta la sentencia en segunda instancia ordenar la suspensión o el levantamiento de medidas, solo porque su criterio o sentencia (anulable conforme a los fundamentos y motivos expuestos en el presente escrito) "considera que la demanda no debió ser admitida" y en todo caso sin lugar la pretensión por daños y perjuicios" si bien es cierto que el juez puede ordenar en su sentencia lo que crea conducente NO PUEDE EN TODO CASO GENERAR RIESGO Y SER RESPONSABLE DE QUE LA EJECUCION DE UN FALLO A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA QUEDE ILUSORIA, tal como lo establece la ley y la jurisprudencia, en materia cautelar sobre el acuerdo de medidas preventivas.
En virtud que esta intención decretada por la juez que dicta la sentencia recurrida, no solo confirma que actúo como una Juez y parte, en FAVOR de los intereses de la demandada GLOBAL ESCAL C.A, (ver capítulos sobre violaciones, vicios, desecho e impugnación de pruebas, y sentencia ultrapetita contenido en el presente escrito) de este particular QUINTO en la dispositiva de la sentencia, se puede deducir claramente que la intención de la debió Juez que Dicta la sentencia recurrida es darle oportunidad y tiempo al demandado para que se insolvente y desaparezca los bienes muebles e inmuebles susceptibles de EMBARGO PREVENTIVO, el cual ya había sido decretado por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA pero que mediante esta sentencia recurrida fue suspendido, PERMITIÉNDO QUE A LA FECHA EL DEMANDADO LA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ESCAL C.A, CON EL CUAL EVENTUALMENTE DEBE RESPONDER A NUESTRA REPRESENTADA en caso de alguna ejecución forzosa que fuere necesario practicar una vez que el presente recurso si Así se decidiere sea declarado con lugar, por parte de esta Sala de Casación Civil. (…)
Por ello Honorables Magistrados, se observa otra violación grave y Flagrante a principios Constitucionales, que hacen posible y de OFICIO UNA CASACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en virtud, que tal y como lo establecen los preceptos Constitucionales mencionados "ut supra" con la evidente actuación de la Juez en perjuicio del demandante en el dispositivo QUINTO de la sentencia recurrida en la presente causa, lo cual a todo evento de igual forma también se encuadra en cualquiera de las causales previstas en el Articulo 313 numerales 1y 2 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a este particular referente a la responsabilidad de la Juez, Honorables Magistrados en nombre de nuestra representada, solicitamos sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Casación o bien en su defecto la sentencia recurrida sea CASADA DE OFICIO, por parte de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta SENTENCIA RECURRIDA ANULABLE GENERANDO UN ACTO QUE VIOLA Y MENOSCABA LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, de forma directa a los intereses de nuestra representada en el presente juicio, Solicitamos así se declare en la definitiva.
2) ANTECEDENTES RECLAMOS SOBRE DENUNCIAS REALIZADAS CON ANTERIORIDAD REALIZADAS POR LOS ABOGADOS RECURRENTES POR CONSIDERAR A LA JUEZ QUE DICTA LA SENTENCIA RECURRIDA ASESORA LEGAL Y REPRESENTANTE DE EMPRESAS PRIVADAS.
Es el caso Honorables Magistrados, como explicación de este punto, que si bien NO GUARDA RELACIÓN CON LA PRESENTE CAUSA SI TIENEN RELACION DIRECTA y CAUSALES DE INHIBICION, Y CAUSAS DE PREJUDICIALIDAD CIVIL entre la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA (que dicto la sentencia recurrida) y los Abogados recurrentes, y tiene su génesis en el mes de Marzo del año 2018, encontrándonos presentes los abogados suscribientes WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ en la Sede Administrativa de una empresa privada de nombre Mercado Mayorista de Barquisimeto, MERCABAR C.A, en una reunión cuyo objeto era la discusión del "CANON DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS" entre la firma mercantil MERCABAR C.A, (arrendadora) y el resto de las empresas arrendatarias, cuyos apoderados y representantes judiciales somos quienes suscribimos) se encontraba presente la ciudadana Juez Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL, quien además es la Juez Rectora del Estado Lara, y también es la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL DEL ESTADO LARA resultando desde un inicio de la reunión con su presencia en dicho recinto un hecho "IRREGULAR" que la ciudadana Juez Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL, se encontrara allí presente, no fue sino hasta el inicio de la reunión que la ciudadana Juez fuera presentada frente a más de doscientas (200) personas, incluidos, arrendatarios, empresarios, comerciantes publico asistente, por el Presidente de MERCABAR, C.A, como una "INTEGRANTE DE SU EQUIPO DE ASESORES JURIDICOS", cualidad o carácter que no fue desmentida o explicada en el acto, por parte de la propia ciudadana Juez Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL y menos fue negado posteriormente de manera pública y notoria por cualquier otra vía, por lo tanto a partir de ese momento comenzó un conflicto de intereses y contraposición de causas entre la Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL y los abogados suscribientes, WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ.
Es decir Honorables Magistrados, desde ese momento pasamos hacer CONTRAPARTES EN DIVERSOS ASUNTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES CON LA CIUDADANA JUEZ en todas las causas Judiciales que luego se iniciaron y donde es interviniente la empresa MERCABAR C.A, así como cualquier otra que quizás la Ciudadana Juez Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL este asesorando o representando, (como puede tratarse en este caso de la empresa demandada GLOBAL ESCAL C.A) en virtud de que la misma fue presentada en esa oportunidad y para lo cual asistió tal objetivo, nunca fue negado o desmentido por esta, a pesar de los múltiples intentos, RECUSACIONES Y ACLARATORIAS que quienes suscriben hemos venido solicitando ante la propia Juez y ante la Inspectoría de Tribunales.
Respecto a este presunto cargo de ASESORA LEGAL de la ciudadana Juez del cual tuvimos conocimiento en dicha reunión, desde el mes de marzo del año 2018, y presuntamente es probable se mantenga hasta la presente fecha, lo cual como es lógico consideramos incompatible y contrario desde cualquier enfoque funcionarial, legal o moral con su otra función de Juez titular del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y además también JUEZ RECTORA DEL ESTADO LARA. Destacando que esta Irregularidad ya debidamente denunciada y reclamada (EXISTE LA RESPECTIVA DENUNCIA FORMAL CON ACUSE DE RECIBO DE FECHA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2021. A PLENA DISPOSICION DE ESTA SALA SI ASI FUERE REQUERIDO) de manera muy respetuosa honorables Magistrados, NO, corresponde ser investigada por quienes suscriben, por ser un asunto irregular que DEBE SER INVESTIGADO TANTO POR LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES COMO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en el caso de que este incurriendo en alguna falta o Delito.
Esta irregularidad, Honorables Magistrado resulta grave por ser "UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDEN JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, LA PAZ PUBLICA Y LA INSTITUCIONALIDAD DEMOCRÁTICA” lo cual se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En los requisitos de procedencia del AVOCAMIENTO, norma que nos permitimos transcribir. (…)
Por estos hechos y antecedentes Honorables Magistrados, de manera respetuosa consideramos que mientras esta situación no sea resuelta por la Inspectoría de Tribunales o en su defecto por este máximo Tribunal, la ciudadana Juez Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL, debe ser considerada CONTRAPARTE Y EN CONFLICTO DE INTERESES contra quienes suscriben, Abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ.
Existiendo este claro precedente, de causales de INHIBICION entre la Juez y quienes suscriben, así como las recusaciones en curso y actualmente con RECLAMOS Y DENUNCIAS FORMALES ANTE LA INSPECTORÍA DE TRIBUNALES, crea otro motivo y que hace anulable la sentencia recurrida por violación constitucional al principio del Juez Natural, establecido en los Artículos: 49 numeral 4 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual nos permitimos transcribir. (…)
Conforme a todo ello consideramos respetuosamente Honorables Magistrados previa determinación de responsabilidades, la Juez Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL puede estar incursa en casuales suficientes para su DESTITUCION O SEPARACIÓN DEL CARGO que actualmente ejerce, no solo por la irregularidades y antecedentes aquí expuestos y que previamente ya fueron denunciados, sino por lo que EVIDENCIA EN EL CONTENIDO, EFECTOS, FORMAS MOSTRADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Y LOS CLAROS INTERESES EN FAVOR DE LA DEMANDADA, la cual tal como consta en autos había resultado en una SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA DE FORMA CORRECTA Y CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA por estar incursa en la figura de "CONFESION FICTA" y donde además esta nunca negó o desconocido la causa generadora de los daños y perjuicios causados a nuestra representada. (Contrato privado de compra venta) por ello para quienes suscriben resulta extraño e irregular la forma como la juez revoca la sentencia dictada en primera Instancia, y además declara “sin lugar una demanda por daños y perjuicios” la cual fue legitima y bien probada, (no sin antes La juez y en favor de la demandada anula las pruebas en la misma sentencia)
2) DE LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN
Sobre este punto, Honorables Magistrados se hace necesario fundamentarla conducta realizada por la juez, conforme al CÓDIGO DE ETICA DEL JUEZVENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015 el cual establece (…)
Conforme al Código de Ética del Juez venezolano y Jueza venezolana, estaríamos en presencia de la incursión por parte de la Juez Abg. DELIA GONZALEZ LEAL, en tres (3) de las casuales de destitución, la del Numeral 4to. Por realizar estas actividades propias del ejercicio de la profesión de abogado (asesora jurídica de MERCABAR C.A. LO CUAL HACE PRESUMIER QUE PUEDE ASESORAR O REPRESENTAR OTRAS EMPRESAS O PERSONAS) la da Numeral 19, por realizar activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante en virtud que en sus escritos de descargos ante las recusaciones presentadas, esta manifestó asistir normalmente a asuntos y reuniones políticas" lo que la hace estar incursa por confesión propia, ya que esta se desenvuelve en actividades de índole político. Y respecto al Numeral 21. eventualmente debe ser destituida del cargo por Incurrir en error Inexcusable por Ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento jurídico, tal como lo evidencio en la presente causa DEMOSTRABLE EN LA SENTENCIA RECURRIDA al violar el Debido Proceso y Derechos de nuestra representada previstos en la Constitución y errónea interpretación del Orden Jurídico específicamente proceso civil en los Artículos 362, 398, 254, del Código de Procedimiento Civil, “Confesión ficta" Error inexcusable que tal como lo indica la Ley y el Código de Ética, previamente debe ser declarado por esta Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por último y conforme a lo expuesto con fundamento en las causales de Destitución, solicitamos que conjuntamente en la definitiva DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN, sea ordenado la apertura Y reimpulso del procedimiento Disciplinario respectivo de Denuncia formal iniciado por quienes suscriben o bien se de inicio a uno nuevo, por parte de Órgano o Inspectoría de Tribunales correspondientes. Pedimos así se declare
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por último, como conclusión del presente escrito de FORMALIZACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN, ante esta Sala de Casa de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara. honorables magistrados solicitamos conforme a los hechos, antecedentes y fundamentos de Derecho previstos en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Sea DECLARADO CON LUGAR, en la Sentencia definitiva el presente RECURSO DE CASACIÓN, ordenando y decretando lo siguiente:
PRIMERO: Se anule en todos y cada uno de sus efectos la SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL AÑO 2022. DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y se restaure el orden constitucional y el Proceso Civil que fue sustanciado y sentenciado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA mediante decisión de fecha 11 de Octubre del año 2.021 en donde el demandado resulto condenado por estar incurso en Confesión ficta.
SEGUNDO: Con la anulación de la SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL AÑO 2022, DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA se establezca un precedente respecto a la correcta interpretación de los artículos 362, 254 y 398 del Código de procedimiento civil.
TERCERO: ANULADOS TODOS LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL AÑO 2022, DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL. MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA se restituyan los efectos de la sentencia condenatoria por conceptos de DANOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES ocasionados a nuestra representada la sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y se condene a la empresa GLOBAL ESCAL C.A, a pagar los siguientes conceptos: Por concepto de REINTEGRO DE INVERSIONES, MEJORAS, RECUPERACIÓN DE LOS TRES (3) VEHÍCULOS identificados en como VEHICULO 1, VEHICULO 2. VEHICULO 3, plenamente identificados en el contenido del libelo de demanda y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y PATRIMONIALES ante de la imposibilidad de utilizarlos y aprovecharlos con el fin para el cual fueron adquiridos. Concretándose con este monto parte del daño material causado a mi representada. Estimado en QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 USD) 2. Por concepto de RESTITUCION DE LOS MONTOS Y/O VALORES DE TRES (3) VEHÍCULOS, identificados en como VEHICULO DADO EN PAGO NRO 1, VEHICULO DADO EN PAGO NRO 2. VEHICULO DADO EN PAGO NRO 3, plenamente identificados en el contenido del libelo de demanda. Estimado en CIENTO QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (115.000 USD) 3. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL causado a mi representada la AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A; Estimado en CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (180.000 USD) 4. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DANO MORAL causado a mi representada la AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A; Estimado en CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (180.000 USD) 5. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL causado a los ciudadanos LEONARDO TORRES RIVERA y FLOR ELIA RIVERA SULBARAN venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-15.293.713 Y 14.329.508. Estimamos en DOSCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (230.000 USD) 7. Al pago Las Costas y costos del proceso, así como de Honorarios profesionales de Abogados, profesionales, peritos y expertos
CUARTO: Respecto al pago de los Daños Por concepto de LUCRO CESANTE, el cual debe ser calculado desde el día 25 de Marzo del año 2018, en que tu rescindido unilateralmente el contrato hasta la fecha en que sea condenado por este tribunal al pago de los mismos, los cuales se calcularon prudencialmente y con referencia a moneda extranjera (Dólar americano - (USD) conforme a la tasa que dicta el Banco Central de Venezuela (BCV) en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ($500) diarios y que fueron ordenados cancelar en el dispositivo de la Sentencia de fecha 11 de Octubre del año 2.021, solicitamos que el mismo sea RECALCULADO Y AJUSTADO HASTA LA FECHA EN QUE SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN PRESENTE RECURSO POR ANTE ESTA SALA DE CASACION CIVIL DELTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
QUINTO: Solicitamos SE APERTURE UNA NUEVA INVESTIGACION ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES O SE DE REIMPULSO A LA YA EXISTENTE la cual determine la RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL O ADMINISTRATIVA de la Juez que actualmente es titular del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL, como los presuntos vínculos con las PARTES Y/O PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS, por estar dentro de las causales de destitución del Juez o Jueza venezolana.
SEXTO: Se Declaren CON LUGAR Y PROCEDENTES todos y cada uno los particulares expuestos el presente capitulo contentivo del petitorio…”.
Para decidir, la Sala observa:
Visto el contenido del extenso e iterativo escrito presentado por los abogados Gerardo Amado Carrillo Pérez y Willians Ocanto Bastidas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 102.007 y 219.879 respectivamente; actuando como apoderados judiciales del demandante, como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito parcialmente, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, con múltiples errores ortográficos, no comprendiéndose a que se contrae el mismo.
Efectivamente y como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley, pura y simple; y
IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual PARA QUE SE CONSIDERE RAZONADO EL ESCRITO HAY QUE PARTIR DE DOS PARÁMETROS: LO DECIDIDO POR EL SENTENCIADOR Y EL CONTENIDO DE LA NORMA LEGAL. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871).
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, del 1-11-2002. Exp. N° 2001-268, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETO, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención de la recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.
Por último también se observa, de la lectura del escrito presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación por parte del recurrente, QUE NO SE PUEDE CONCRETAR UNA DENUNCIA CLARA E INDIVIDUALIZADA DEL MISMO, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo.
De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’
‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 11 de febrero de 2020, expediente N° 2019-263, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta; y esta Sala de Casación Civil, en su fallos: I) N° RC-065, de fecha 14 de abril de 2021, expediente N° 2018-371, caso: Rosa María Coccia Mazzagufo contra Constructora La Montaña C.A., II) N° RC-454, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-653, caso: Rafael Mujica Noroño contra Álvaro Rodríguez Sigala, III) N° RC-455, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-656, caso: Williams Hernando Zang Hernández y otra contra S.M. Servicios WILLIAMS. C.A., IV) N° RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195, caso: STALCO SHIPING S.A. contra CMI CASPIAN LTD, y V) N° RC-582, de fecha 2 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-530, caso: Corporación Hotelera HEMTEX, S.A. contra Servicios AREMAR, C.A., dispuso en torno al recurso extraordinario de casación y su formalización, lo siguiente:
“…La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere al vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo del 11 de octubre de 2017 en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la solicitante de revisión contra el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay y que, a su consideración, tal vicio no fue subsanado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal por no cumplir los requisitos formales imprescindibles que debe contener la formalización de todo recurso de casación.
Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil y Constitucional la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sents. RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso: “Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra”; RC-266 del 20 de mayo de 2005, caso: “Banesco Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro”; RC-537 del 26 de julio de 2006, caso: “Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”; RC-009 del 23 de enero de 2007, caso: “Douglas Germán Rivero Jiménez contra Nelson Antonio González Pimentel”; RC-136 del 15 de marzo de 2007, caso: “Jorge Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y otra”; y SC N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: “María Elizabeth Lizardo Gramcko, entre otras”).
De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.
En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión…”. (Destacados de la Sala).
Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, y la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y SU INFLUENCIA DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, SUFICIENTE PARA CAMBIARLO, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 340, del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183; N° 552, del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362; N° 543, del 6 de agosto de 2012, Exp. N° 2012-118; N° 540, del 23 de septiembre de 2013, Exp. N° 2013-112; N° 825, del 11 de diciembre de 2015. Exp. N° 2015-544; N° 150, del 8 de marzo de 2016. Exp. 2015-713; N° RNYC-214, del 26 de abril de 2017. Exp. N° 2016-861; y de la Sala Constitucional Nº 889, del 30 de mayo de 2008. Exp. N° 2007-1406 y N° 475, del 21 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-881).-
Asimismo el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.
La formalización del recurso extraordinario de casación es carga procesal que la ley impone únicamente al recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalan las doctrinas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; ESPECIFICAR Y RAZONAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, sin entremezclar vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, Y MENCIONAR LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA QUE SE CONSIDERAN VIOLATORIOS DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871, entre muchos otros).
Ahora bien, en este caso se observa, que el formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, pues no formuló una denuncia en concreto, acorde con la doctrina de esta Sala antes reseñada, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha el escrito de formalización presentado, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-
SE DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL DEMANDANTE, dado que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330, N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352, entre muchos otros).
Por último esta Sala observa, que la decisión recurrida de alzada en el presente caso, dispuso en su motivación lo siguiente:
“…se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a derecho sin embargo, todo juez de la República debe ser garante del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como de la supremacía constitucional y del carácter instrumental del proceso, establecido en los 2. 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para lograr ello, debe efectuar una interpretación correcta del ordenamiento jurídico, entendiendo que esta consiste en una compresión integra del ordenamiento jurídico, pues las normas deben ser entendidas de manera de manera sistemática y no aisladas
En tal sentido, se destaca que, la contumacia del demandado en cuanto a contestar la demanda y promover pruebas, aunado a que la pretensión no contradiga expresamente un dispositivo normativo, no implica en automático considerar la existencia de la confesión ficta que a su vez conlleve la procedencia irreflexiva de la pretensión del accionante, pues conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda sólo será declarada con lugar cuando esté plenamente comprobada los hechos constitutivos de la pretensión.
Aunado a lo anterior, debe todo jurisdicente civil decidir con una actitud principista, y para ello, debe ser sumiso a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, y que debe atenerse a lo alegado y probado en auto, lo que se denomina congruencia, que a su vez se vincula con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se entiende de criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, ratificado el día 06 de octubre del año 2014 (expediente N° 14- 0722), al considerar que la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una motivada, razonable y congruente.
Pues, tanta relevancia tiene la procedencia o no de la pretensión que incluso puede ser declara improponible por el juez en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la misma, es decir, el juez no sólo controla si la demanda admisible, también, de manera preliminar puede controlar su procedencia, y en ese sentido, Arístides Rengel-Romberg, al distinguir la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil en el año 1986, en contraste con el Código de Procedimiento Civil de 1916, afirma, en su "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, específicamente en el Tomo I, página 28, lo que a continuación se cita: (…)
Por lo tanto, el juez como director del proceso, no debe tomar parte en el conflicto sustancial, pero si debe ser quien dirige el proceso para dirimir ese conflicto, por ello, cuando se originó la crisis del sustento ideológico del modelo dispositivo (liberalismo clásico, igualdad formal, individualismo), y el proceso se comenzó a considerar como un instrumento de naturaleza pública, se reinterpreto la función del juez, encargado de velar por la protección de los derechos, en especial ante “la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento”, como lo afirmaba Michele Taruffo.
Por ende, se dio paso a la implementación de modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, al considerar que el proceso si bien es originado por un conflicto individual de las partes, involucra un interés público, por lo que es razonable otorgar al juez facultades con el propósito de lograr una verdadera dirección del proceso por el jurisdicente, lo cual Bello Tabares llamaba, "principio inquisitivo atenuado”. (…)
De tal manera, que es deber del juez, como director del proceso, realizar un control prematuro de la pretensión, similar al juez en funciones de control en el proceso penal, que ante la ausencia de un pronóstico de condena, es decir, que no se evidencie o vislumbre una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, comprendiendo que, no habrá pronostico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal (Ver sentencia N°0487 dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de diciembre del auto 2019).
Por lo tanto, el juez puede y debe rechazar ab initio una demanda que contenga una pretensión que carezca de fundamento, para de esta manera materializar los principios de celeridad y economía procesal, cuyos razonamientos hace esta Alzada ante la afirmación de la recurrida, que en la motiva de la decisión apelada expresó que “poco importa” si la pretensión es procedente, lo cual desconcierta a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto, es obvio, conforme a los razonamientos expuestos que la procedencia o no de la pretensión es de orden público pudiendo el juez incluso declararla improcedente in limini Litis. (…)
Ahora bien, analizada de manera exhaustiva, individual y en su conjunto cada una de las pruebas que constan en el expediente, se determina que no consta en auto elemento de prueba alguno que permita judicialmente establecer que existe alguna responsabilidad civil generada por la relación contractual entre 1a Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., y la Mercantil GLOBAL ESCAL C.A.
En tal sentido, siendo un deber constitucional de todo jurisdicente de juzgar de manera congruente las causas judiciales, es decir, como conforme a lo alegado y probado en autos, para de esta manera materializar el mandato constitucional en relación al carácter instrumental de proceso judicial, considerando que si bien es cierto el proceso civil implica una confrontación de intereses particulares, no menos cierto es que, subyace un interés general de que se juzgue conforme a la verdad y a la justicia, lo cual de trascender sobre las formalidades procedimentales.
Es evidente entonces que de los alegatos del actor y de las pruebas consignadas junto con el escrito de demanda, estas no contribuyeron al esclarecimiento del presente juicio, dado que no quedó demostrado los hechos constitutivos de la pretensión, y donde si bien el demandado no contesto ni promovió pruebas, con las presentadas por el actor no pueden de ellas solas desprender el daño invocado, ya que no proporcionan a esta alzada la plena convicción de los hechos pedidos, por lo que al no estar verificados los tres supuestos de hecho exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda de daños y perjuicios, por cuanto del presente expediente no se evidencia el daño, la causa y el nexo de causalidad. Así se decide.
Finalmente, en razón del carácter accesorio e instrumental de la tutela cautelar, se deben suspender las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2022-000006…”.
Ahora bien, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado minuciosamente el fallo impugnado, determina que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241; RC-470, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-098; RC-557, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; RC-430, de fecha 9 de julio de 2014, expediente N° 2014-091; RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616; RC-445, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-980; RC-597, de fecha 4 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-308; RC-307, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N°2017-611; RC-071, de fecha 30 de julio de 2020, expediente N° 2018-291; RC-280, de fecha 8 de diciembre de 2020, expediente N° 2017-118; RC-091, de fecha 28 de abril de 2021, expediente N° 2020-171; RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195; RC-643, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-306; y RC-644, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-397, entre muchos otros).-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 21 de marzo de 2022.
Se CONDENA al demandante recurrente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000197
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
La Secretaria,