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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000254
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Mediante escrito contentivo de la solicitud de RECLAMO JUDICIAL, presentado en fecha 1° de junio de 2022, por los ciudadanos abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero y Héctor Manuel Aranguren González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.791 y 260.373 respectivamente, quienes señalan ser apoderados judiciales de la ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA PIETRO, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2021, en el expediente N° AP11-V-2017-688, en la tramitación del anuncio del “…recurso de casación…”.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
En fecha 5 de agosto de 2022, fue dictada por esta Sala sentencia N° 302, en la que se ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera las copias certificadas del expediente relacionado con el caso, a lo cual dio cumplimiento mediante oficio recibido en esta Sala en fecha 11 de agosto de 2022.
Siendo la oportunidad legal, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
DEL RECLAMO JUDICIAL
Los representantes judiciales de la demandante, presentaron escrito formal de reclamo judicial, con base en las siguientes alegaciones:
“…El expediente por distribución fue recibido por el JUZGADO DÉCIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde se sustanció dicha apelación y fue declara (sic) SIN LUGAR, a pesar de todos los supuestos esgrimidos ut supra, los cuales son totalmente comprobables.
No obstante, el JUZGADO DÉCIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, anexa un comprobante de notificación al correo personal de quienes suscriben, el cual no es cierto, pues es totalmente comprobable a través de una articulación probatoria, que dicho correo jamás llegó, vulnerando totalmente el debido proceso, amparado y tutelado en el artículo 49 de la Carta Magna, pero además, dejando a un lado la resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 005, de fecha 05 de octubre del 2020, en donde debido a la crisis mundial por la pandemia del COVID-19 la cual fue decretada por la Organización Mundial de la Salud, mediante la cual ordena los medios alternativos y virtuales para continuar los juicios e inicio de los mismos por medio virtual y telefónico mediante correo electrónico y mensajes de telefonía a través de la plataforma Whatsapp la debida notificación de las partes de sus actuaciones y decisiones a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela su obligatorio cumplimiento.
Al no ser debidamente notificados perdimos la oportunidad de ejercer la casación ante la debida instancia superior, sin embargo, en razón de no haber podido ejercer dicho recurso, quienes suscriben, anunciaron la respectiva casación ante el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al igual de que solicitamos copias certificadas del poder de representación, de la sentencia de perención dictada por el tribunal de instancia y de la declaratoria sin lugar de la instancia superior, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la presente fecha.
Resulta más que evidente que en el presente proceso han existido una multiplicidad de factores atípicos, en donde sin duda alguna se vulneran garantías Constitucionales tales como, la Igualdad Entre las Partes, la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a Petición, el Derecho a la Información Procesal, las cuales se encuentran plasmadas en los artículos 21, 26, 49, 51 y 143 de nuestra Constitución Nacional…”. (Destacados de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
De lo antes transcrito se observa, que los reclamantes acusan al juzgado superior de frustrar y obstaculizar el ejercicio del anuncio del recurso extraordinario de casación, debido a que no fueron debidamente notificados de la sentencia de alzada y perdieron la oportunidad de ejercer la casación ante la debida instancia superior.
Ahora bien, la doctrina pacifica, diuturna, reiterada y permanente de esta Sala, ha señalado los supuestos de procedencia del reclamo judicial, los cuales ad exemplum, son los siguientes:
“…1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.
2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.
3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.
4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.
5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.
6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1° y 2°…”. (Cfr. Sentencia del 21/4/1994, caso América Rendón Mata contra Croerca C.A., reiterada en fallo N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006 y decisión N° RCL-122 del 16 de marzo de 2015, expediente N° 2014-766)…”.
En este orden de ideas, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece, que el reclamo judicial procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia discutida para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación o de hecho contra la negativa de admisión del extraordinario; y, está sujeto a un lapso de caducidad, que según el precedente judicial antes citado, es de diez (10) y cinco (5) días de despacho, según se trate del recurso extraordinario de casación o el de hecho, respectivamente, contados desde el vencimiento del lapso para interponerlo o a la fecha de ocurrencia de la conducta que obstaculizó la admisión del recurso.
En tal sentido la norma descrita señala lo siguiente:
“…a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta.
b) Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional…”. (Destacado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala abundó en el expresado criterio estableciendo, que si la conducta del juez se enfila a negar la admisión o trámite del recurso extraordinario de casación o en su caso el de hecho por la vinculación directa de éste con la admisión de aquel, se debe declarar ha lugar el reclamo judicial incoado, imponiendo al responsable una multa de hasta veinte bolívares (Bs.20,00), como se advierte, entre otras, en el fallo N° 96, de fecha 22 de febrero de 2016, expediente N° 2016-001, caso: Francia Amarilis López Medina contra Corrado Gaetano Consales Ippolito, que estableció:
“…De conformidad con la norma señalada y con el criterio jurisprudencial transcrito, el reclamo debe ser declarado procedente si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), actualmente de hasta veinte bolívares (Bs.20,00), conforme a lo estatuido en los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008; sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar…”.
Establecido lo anterior, a los fines de verificar lo expuesto por los reclamantes, considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales pertinentes, las cuales corren insertas en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-2017-000688, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que fue remitido copias certificadas, de conformidad con lo ordenado por esta Sala, las cuales son las siguientes:
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 239-2021, remitió el expediente contentivo del juicio de retracto legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante.
En fecha 6 de diciembre de 2021, el expediente fue recibido por distribución al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus escritos de informes.
En fecha 21 de enero de 2022, una vez vencido los lapsos para la presentación de informes el referido tribunal superior dijo “vistos” y se “…reserva treinta (30) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 18 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró, entre otros considerandos, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante.
En fecha 10 de marzo de 2022, el referido juzgado superior ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde “…el día 21 de febrero de 2022 exclusive (fecha en que venció la oportunidad para dictar sentencia), hasta el día de hoy 10 de marzo de 2022 inclusive…”, lo cual fue realizado por la secretaría del referido órgano judicial de la siguiente manera:
“…HACE CONSTAR: que teniendo a la vista el Libro Diario llevado por este tribunal, se verificó que desde el día 21 de febrero de 2022 exclusive, (fecha en que venció la oportunidad para dictar sentencia), hasta el día de hoy 10 de marzo de 2022 inclusive, han transcurrido ante este tribunal los siguientes días de despacho a saber: 22, 23, 24 y 25 de febrero; 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 10 de marzo de 2022, lo que arroja un total de ONCE (11) días de despacho…”. (Destacado de lo transcrito).-
En fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 2022-027, remitió el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión.
En fecha 24 de mayo de 2022, la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1° de junio de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual niega el anuncio del recurso extraordinario de casación, por cuanto la oportunidad para ejercer “…el recurso de casación ya feneció, abonado al hecho de que la sentencia objeto del anuncio de casación efectuado por la parte actora, ya se encuentra definitivamente firme…”. (Destacado de lo transcrito).-
Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden, logra evidenciar la Sala, que a la fecha en que fue dictado el auto por el cual se negó la admisión al recurso extraordinario de casación, contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, es decir el 1° de junio de 2022, ya habían transcurrido los lapsos legales correspondientes para el anuncio del recurso extraordinario de casación, siendo que en fecha 9 de marzo de 2022, venció la oportunidad para ejercer el anuncio correspondiente, y no es sino hasta el 24 de mayo de 2022, cuando la representación judicial de la demandante procedió a anunciar el recurso extraordinario de casación, es decir, más de dos (2) meses después a la declaratoria de firmeza de la sentencia del superior.
Asimismo, respecto al alegato de los reclamantes de que no fueron notificados del fallo del 18 de febrero de 2022, es de hacer notar que, el mismo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, tal como consta de auto de fecha 21 de enero de 2022, en el cual el referido Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la causa en “vistos” y fijó el lapso de “…treinta (30) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil…”; en este sentido, la sentencia del superior fue dictada el 18 de febrero de 2022, dentro del lapso legal para emitir su pronunciamiento al no superar los treinta (30) días calendario, por lo que las partes se encontraban a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo que únicamente las sentencias dictadas fuera del lapso deberán ser notificadas a las partes, de acuerdo con el artículo 251 eiusdem.
De esta manera, la Sala observa que el juzgado superior procedió de la manera correcta a expedir el oficio para la remisión del expediente al juzgado de primera instancia, una vez fue declarada la firmeza del fallo de segunda instancia, al agotarse los lapsos otorgados para que las partes ejercieran el anuncio de casación, por lo que no se observa que se obstaculizara el anuncio del recurso extraordinario de casación o alguna conducta que pudiera considerarse como impeditivo o limitativo del derecho a la defensa de los recurrentes, en consecuencia, el reclamo bajo análisis es improcedente. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el reclamo judicial propuesto por la representación judicial de la demandante.
No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000254
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria,