SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2021-000057

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.118.829, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Alvares Guaruya, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.492 y 269.420, en su orden, en contra del ciudadano DAVID ANTONIO MANIGLIA DE PACE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.564.441, patrocinado judicialmente por la ciudadana abogada Gladys Quiñones, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.191; y de la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial “LA CASA DEL PUEBLO”, C.A., inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 18 de julio de 2012, bajo el N° 58, tomo N° 6, folios 330 al 339, con inscripción en el R.I.F. bajo el N° J40149769-1, representada por su presidente, el ciudadano Wolfgang Eulises Briceño Guilarte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.179.563, y patrocinada judicialmente por la ciudadana abogada Ledys Norgelia Sotillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.693; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, dictó sentencia en fecha 1° de febrero de 2021, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: Sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el codemandado David Antonio Maniglia De Pace y sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa codemandada La Casa del Pueblo” C.A.; SEGUNDO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano José Rafael Medina en contra del ciudadano David Antonio Maniglia de Pace y de la sociedad de comercio La Casa del Pueblo C.A. y TERCERO: Nula la sentencia recurrida dictada, en fecha 7 de enero de 2020, por la primera instancia; en consecuencia, se deja sin efecto la medida de secuestro ejecutada el 29 de noviembre del 2018.

 

Con fundamento en el 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante que ha apelado, habida cuenta que ha sido totalmente vencido en este proceso…”.

 

Contra la referida decisión la representación judicial del querellante, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 8 de febrero de 2021, siendo admitido mediante providencia del día 25 de de febrero de 2021, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 18 de marzo de 2021, se recibió correo electrónico en la Secretaría de esta Sala mediante el cual el querellante remite archivo adjunto en formato pdf del escrito de formalización, siendo el mismo presentado en físico en fecha 20 de mayo de 2021. No hubo impugnación.

En fecha 2 de agosto de 2021, se recibió el expediente en la Sala.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Única denuncia:

 

Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 15, 412 y 607 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de  la República Bolivariana de Venezuela al incurrir en el de vicio quebrantamiento de forma sustanciales del proceso, y la violación del debido proceso o derecho a la defensa, con base en los siguientes argumentos:

 

“...Señala la Recurrida:

 

J) En esta segunda instancia, el codemandado David Maniglia promovió las posiciones juradas, llegado el día para absolverlas, la parte actora consignó documento continente de informe médico emitido por el galeno Edel Lares Martínez RP: 76652, quien certificó que, para esa fecha, la misma estaba bajo tratamiento médico y ameritaba reposo de 10 días a partir de dicha fecha (26/02/2020).

 

En esa oportunidad, el apoderado judicial del demandante se limitó informar que este no iba a comparecer al referido acto.

 

A juicio de quien sentencia, no era suficiente con que el actor consignara referido documento para excusarse de cumplir con su carga procesal, en primer lugar porque se trata de un instrumento privado emanado de un tercero y no pidió el promovente  su ratificación ni que se abriera la incidencia que prevé el artículo 607 de la ley adjetiva civil, cercenando así la posibilidad de que el mismo adquiriera eficacia probatoria y, en segundo lugar, porque lo aporto sin pedir que se fijara nueva oportunidad para su comparecencia, como era su deber hacerlo en honor a la lealtad procesal que pauta el artículo 170 ejusdem, todo lo cual ha puesto en evidencia que lo que ha pretendido es exonerarse de absolver posiciones, sobre todo si se tiene en cuenta que también obstaculizo ostensiblemente su citación. En efecto, consta en autos que el ciudadano Alguacil, el 3/2/2020, informó que, apersonado en la dirección procesal del demandante, se entrevistó con la hija de éste, ciudadana Diosa Medina, y que esta le manifestó que no permitiría que su padre recibiera la boleta sin la presencia de su abogado (folio 62 de la pieza II); que, librada nueva boleta, el mismo funcionario dejó constancia (folio 70 de la pieza II) de que, el 12/2/2020, el actor le dijo que no la firmaría por ser una persona mayor y que tenía que estar su hijo presente y que librada la citación para que fuera practicada por la Secretaria del Tribunal, esta hizo acto de presencia en la misma dirección y la hija del demandante le informó que su abogado le había dicho que no firmara ningún documento.

 

Con fundamento en lo expuesto este Juzgado concluye que opera en su plenitud la norma del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y, por tal razón, se deben tener por establecidos los hechos a que se contraen las posiciones estampadas a saber: que el actor mantuvo una relación arrendaticia con Octavio Maniglia sobre el inmueble de marras desde agostó de 1989 hasta enero de 2008; que, a partir de esta última fecha la relación continuó, hasta 2015, con el codemandado David Maniglia; que, desde hace aproximadamente cinco años, perdió contacto con éste y que, desde 2016, dejaron de sostener dicha relación; que la persona que ocupaba el inmueble desde 2016 es el ciudadano Jhonny Medina, que es quien paga los cánones a David Maniglia y que éste le entregaba facturas a su nombre por ese concepto; que las facturas por concepto de pago de canon correspondiente a los meses de 2017 fueron emitidas a nombre de Jhonny Medina, como arrendatario y que el 17/10/2018, cuando David Maniglia tomó posesión del inmueble se encontraba solo. Así se establece.

 

Debo comenzar por señalarles a los honorables magistrados que le pedimento efectuado por mi persona en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante José Rafal (sic) Medina fue el siguiente: Para el día en que fue fijada la evacuación de la prueba de posiciones juradas por ante el tribunal ad quen (sic), horas antes de su celebración presente por secretearía del tribunal diligencia mediante la cual consignaba constancia medica con la cual demostraba el motivo legitimo de la incomparecencia de mi mandante al acto de absolver las posiciones juradas, además que en dicha diligencia solicite el (sic) difiriera para otra oportunidad, en virtud de que el absolvente se encontraba impedido de comparecer de acuerdo con el Informe (sic) médico emitido por el Galeno ciudadano EDEL LAREZ MARTINEZ- ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, donde deja constancia que se trata de “paciente de 85 años de edad, Cuadro de VertigoPiroxentico Peri craneal Benigno. El mismo está bajo tratamiento médico y amerita reposo por 10 días a partir del día de hoy (26/02/2020), respecto del cual no hubo impugnación alguna de la promovente de la prueba codemandada, y mucho menos decisión alguna por parte del sentenciador pese a lo relevante del planteamiento.

 

El artículo 412 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

 

"Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

 

Como se ve, de conformidad Con la transcrita regla jurídica la confesión opera sólo en el supuesto de que la incomparecencia del absolvente al acto de posiciones juradas no resulte justificada por algún motivo legítimo.

 

En realidad, la ley no define lo que debe entenderse por motivo legítimo, sin embargo la doctrina enseña que el concepto en cuestión se refiere a impedimentos de singular entidad que justifiquen la inasistencia.

 

“…El "motivo legítimo" puede ser "físico" o "moral". Al primero corresponde cualquier obstáculo material u objetivo que no permita la comparecencia del absolvente: enfermedad grave, detención del absolvente, un accidente que le impida trasladarse al Tribunal o cualquier motivo que, físicamente, impida su comparecencia. El segundo consiste en aquel estado de ánimo del absolvente que lo mantiene en estado de peligro o grave dificultad, de tipo afectivo o psíquico, que le impide la comparecencia al Tribunal para absolver las posiciones. Tal sería, por ejemplo, el caso 'de encontrarse el absolvente confrontando un delicado estado de salud o de un familiar suyo.

 

 

 

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien señala el Juez de la recurrida que yo debí solicitar la apertura de la incidencia probatoria para demostrar la incomparecencia de legitima de mi representado, lo cual resulta improcedente a todas luces, ya que le justifique al tribunal de manera tempestiva, es decir antes de que se realizara el acto el motivo legitimo de incomparecencia a que alude la regla del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo oposición de parte de la promovente de la prueba y mucho menos decisión del tribunal al respecto, distinto hubiese sido el caso, de que una vez realizado el acto de absolución de posiciones juradas yo hubiese pretendido justificar la incomparecencia, en este caso si seria procedente solicitar la apertura de la incidencia a que se contrae el articulo (sic) 607 citado.

 

Al respecto la Sala ha establecido que “…la indefensión por quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”.(Cfr. Fallos N°015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N|2012-525, caso: seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros;….

(…Omissis…)

 

Por lo que debemos concluir que el tribunal ad quen (sic), al desatender por completo el alegato de incomparecencia por motivo justificado y silenciar al propio tiempo el análisis y valoración de la mentada certificación médica, dándole plena eficacia probatoria a las posiciones estampadas, quebrantó el derecho a la defensa de mi representado lo que amerita desde luego la corrección pertinente.

 

Por lo tanto, a los fines de remediar semejante falta, lo procedente es ordenar que el tribunal (sic) Alzada abra una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que como absolvente pruebe la causa legítima de la incomparecencia de mi representado, al acto de posiciones por motivos justificados, y así se lo solicito a este tribunal se sirva de declararlo.

 

Siendo ello así, lo que correspondía al Tribunal de alzada era pronunciarse  sobre si tal padecimiento constituía motivo legitimo para no asistir a absolver las posiciones juradas, y dicha decisión tenía que haberse dictada (sic) antes de ordenar que se le estamparen las posiciones juradas a mi mandante, y no guardar silencio sobre dicha petición y pretender resolverla al momento de dictar la sentencia de mérito, lo que trajo como consecuencia la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso a mi representado por parte del juez de la recurrida.

 

 

(…Omissis…)

 

Desde otra perspectiva, tenemos que el debido proceso supone, entre otras cosas, contar con plazos razonables para alegar y probar las respectivas afirmaciones de hecho en que se funda el derecho deducido, por consiguiente, lo menos que puede hacerse en estos casos es abrir, con base en lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la correspondiente articulación probatoria, para que en el curso de la misma el absolvente tenga la oportunidad de demostrar la veracidad de dichas afirmaciones, sustrayéndose así a las graves consecuencias fijadas en la ley para el evento de la incomparecencia sin motivo legítimo, ello en acatamiento a la garantía del derecho a la defensa.

Por lo que sólo al cabo de la articulación probatoria es cuando el órgano jurisdiccional estaría en condiciones de establecer si el hecho esgrimido para no comparecer a absolver las posiciones juradas acaeció en la vida real y si el mismo estructura per se una causa suficiente como para no hacerse reo de confesión, en el entendido de que las posiciones estampadas serían apreciables únicamente en el supuesto de que no fuere demostrado el motivo legitimo que justifique la inasistencia, puesto que de lo contrario obviamente habría que renovar el acto.

 

Por lo que debemos concluir que el tribunal ad quen (sic), al desatender por completo el alegato de incomparecencia por motivo justificado y silenciar al propio tiempo el análisis y valoración de la mentada certificación médica, dándole plena eficacia probatoria a las posiciones estampadas, quebrantó el derecho a la defensa de mi representado lo que amerita desde luego la corrección pertinente. por lo tanto, y a los fines de remediar semejante falta, lo procedente es ordenar que el tribunal Alzada abra una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que como absolvente pruebe la causa legítima de la incomparecencia de mi representado, al acto de posiciones por motivos justificados, y así se lo solicito a este Tribunal se sirva declararlo.

 

En virtud de lo antes expuesto solicito al honorable Tribunal de la manera más respetuosamente se sirva declarar procedente la presente denuncia y se ordeñe reponer la causa al estado de que se ordene la apertura de la incidencia señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por el Tribunal de Alzada, a los fines de demostrar la legitimidad de la causa de incomparecencia al acto de absolver las posiciones juradas por mi representado.

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante indicó, que el ad quem en su fallo incurrió en el quebrantamientos de formas sustanciales del proceso, por haber declarado la confesión de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo que correspondía era abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, con la finalidad de probar la causa legítima de la incomparecencia del absolvente al acto de posiciones juradas.

La Sala ha establecido que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al quebrantar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: L.A.P.G. y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; y N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial R.B., S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A.).

 

De mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: J.J.O.R. y otra contra J.Y.R.M., señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente: “…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

En ese mismo orden de ideas, cabe señalar, lo que establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“...Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absoverlas no comparezca sin motivo legítimo, o la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiere ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido al absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411...”.-

 

En relación con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, esta Sala en sentencia N° 145, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: C.A.R. y otra, contra S.N.U. y otra, dejó sentado lo siguiente:

 

“…La señalada norma [artículo 412 del Código de Procedimiento Civil] establece, entre otras, la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.

 

En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante…”.

 

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2021, de fecha 26 de octubre de 2007, expediente N° 2007-0296, sobre el particular lo siguiente:

“...La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.

 

Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no sólo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa…”.

 

En este aspecto, la Sala ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).

De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1.999. (Vid. fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba).

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del quebrantamiento delatado, la Sala observa:

En fecha 23 de enero de 2020, se admitió el expediente en la alzada.

Por auto de fecha 31 de enero de 2020, el ad quem vistas las diligencias de fechas 28 y 29 de enero de los corrientes, presentadas por las demandadas David Maniglia y la Casa del Pueblo, respectivamente, mediante la cual promovieron la prueba de posiciones juradas, fueron admitidas por no ser contrarias al orden público, y ordenó se librará boleta de citación para ciudadano José Rafael Medina, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a que constará en autos la citación, a las 9:00 am para absolver las posiciones juradas que fueron promovidas por los demandados. (Folio 58 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 3 de febrero de 2020, el ciudadano Oswaldo Colmenares, en su condición de Alguacil del Tribunal, en relación a la citación librada al ciudadano José Rafael Medina, dejó constancia de lo siguiente:

“...En fecha 03 de febrero de 2020, hora 12:40 pm. Me traslade a la dirección mencionada en la boleta, la ciudadana Diosa Medina quien manifestó ser la hija del ciudadano José Rafael Medina; manifestó que no permitiría que su padre recibiera la boleta sin la presencia de su abogado...”.- (Folio 62 de la pieza 2 del expediente).

 

 

En fechas 4 y 6 de febrero de 2020, mediante diligencias la parte demandada solicitó se libre boleta de notificación por Secretaría al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63 y 64 de la pieza 2 del expediente).

Por auto de fecha 7 de febrero, el ad quem niega lo solicitado y ordena se libre nueva compulsa dirigida al demandante, a objeto que el ciudadano Alguacil practique la citación de forma personal al demandante. (Folio 65 y 66 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 12 de febrero de 2020, el ciudadano Oswaldo Colmenares, en su condición de Alguacil, en relación a la citación librada al ciudadano José Rafael Medina, dejó constancia de lo siguiente:

“… En fecha 12 de febrero de 2020, hora 10:40 pm. Me traslade a la dirección mencionada en la boleta, el ciudadano José Rafael Medina; manifestó que no firmaría por ser una persona mayor y que tenía que estar su hijo presente…”. (Folio 70 de la pieza 2 del expediente).

 

En fecha 13 de febrero de 2020, mediante diligencia la parte demandada solicitó se librará boleta de notificación por Secretaría al demandante conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72 de la pieza 2 del expediente).

Por auto de fecha 14 de febrero, el ad quem dictó auto ordenando librar boleta de notificación por Secretaría dirigida al demandante, conforme el artículo 218 Código de Procedimiento Civil. (Folio 65 y 66 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 17 de febrero de 2020, la ciudadana Yomara Figueira, en su condición de Secretaria del Tribunal ad quem, en relación a la notificación de del ciudadano José Rafael Medina, dejó constancia de lo siguiente:

“…al llegar a la dirección antes descrita, me entreviste con una ciudadana quien manifestó ser la hija del ciudadano José Rafael Medina, sin decirme su nombre, luego procedí a identificarme y la ciudadana manifestó que su abogado le dijo que no dijera su nombre y que no firmara ningún documento. Esto sucedió a las 11:00 am. Inmediatamente procedí a dejar la boleta de notificación y luego trasladarme a la sede de este Tribunal…”. (Folio 78 de la pieza 2 del expediente)

 

En fecha 27 de febrero de 2020, el apoderado del demandante, ciudadano José Rafael Medina, siendo el día fijado por el ad quem para absolver las posiciones juradas, consignó diligencia en la cual anexo de informe médico, (Folio 102 de la pieza 2 del expediente), exponiendo lo siguiente:

“...En horas de despacho del día de hoy (27) DEL MES DE Febrero del año (2020), comparece por ante este Tribunal el ciudadano: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad Nro. V-8.542076, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.29.492 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MEDINA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 1.1183829, y domiciliado en la Av. Orinoco, frente a la farmacia Orinoco, quien ocurre para exponer: Por medio de la presente diligencia consigno informe médico emitido por el Galeno EDEL LARES MARTINEZ RP:76652(sic) Especialista En (sic) Medicina Interna – Intensivista CI: E-8.4489017, mediante el cual certifica que el paciente RAFAEL MEDINA, de ochenta y cinco (85) años de edad, fue evaluado por su persona el día 26/02/2020, por presentar cuadro de Vértigo piroxerteco benigno. El mismo está bajo tratamiento médico y amerita reposo por (10) días a partir del día de hoy (26/02/2020), y cuidado familiares (sic). Se anexa en original marcado (Z1), consignación que hago a los efectos de que mi representado no podrá comparecer por ante este Tribunal el día de hoy al acto fijado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas por este Tribunal Superior. Pido que la presente diligencia sea agregada a los autos. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman...”.

 

Ahora bien, en fecha 15 de octubre de de 2020, el ad quem sobre este particular se pronunció bajo los siguientes términos:

“...J) En esta segunda instancia, el codemandado David Maniglia promovió las posiciones juradas, y llegado el día para absolverlas, la parte actora consignó documento privado continente de informe médico emitido por el galeno Edel Lares Martínez RP: 76652, quien certificó que, para esa fecha, la misma estaba bajo tratamiento médico y ameritaba reposo de 10 días a partir de dicha fecha (26/02/2020).En esa oportunidad, el apoderado judicial del demandante se limitó informar que éste no iba a comparecer al referido acto, esto es, sin pedir que se fijara nueva oportunidad para su comparecencia, ni promover la ratificación de la documental que consignaba y en general, sin reclamar ninguna providencia de este sentenciador, como bien pudo hacerlo con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

Pues bien, a juicio de quien sentencia, no era suficiente con que la parte actora consignara un documento privado para excusarse de cumplir con su carga procesal de absolver posiciones juradas, en primer lugar, porque lo hizo fundamentándose en un documento de naturaleza privada emanado de un tercero sin pedir que se abriera la incidencia respectiva para solicitar su ratificación, negando así la posibilidad de que el mismo adquiriera eficacia probatoria en este juicio, y, en segundo lugar, porque aportó dicho instrumento sin ni siquiera pedir que se fijara nueva oportunidad para su comparecencia, como era su deber en honor a la lealtad procesal que pauta el artículo 170 de la ley adjetiva civil, todo lo cual ha puesto en evidencia que lo que ha pretendido es exonerarse de cumplir con la carga que impone la orden de absolver posiciones, sobre todo si también se tiene en cuenta que obstaculizó en forma evidente su citación al efecto.

 

(…Omissis…)

 

Como consecuencia de lo comentado, debe operar, entonces, la consecuencia legal que prevé el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se deben tener por establecidos los hechos pertinentes a que se contraen las posiciones que fueron estampadas por la contraparte, a saber: a) que el actor mantuvo una relación arrendaticia sobre el inmueble de marras desde agosto de 1989 hasta enero de 2008 y que, a partir de esta última fecha, dicha relación continuó, hasta 2015, con el codemandado David Maniglia; b) que, desde hace aproximadamente cinco años, perdió contacto con éste y que, desde 2016, dejaron de sostener dicha relación; c) que la persona que ocupaba el inmueble desde 2016es el ciudadano Jhonny Medina, que es quien paga los cánones a David Maniglia, d) que, desde hace 5 años, dejo de ocupar el inmueble, e) que los recibos correspondientes al pago de arrendamiento entregados por el arrendador forman parta de un talonario mandado a hacer para tal fin con membrete a nombre de Elba De (sic) Pace de Maniglia o de Octavio Maniglia Quileli, f) que Jhonny Medina le paga los cánones de arrendamiento a David Maniglia y que éste le entregaba facturas a su nombre por ese concepto; g) que, durante los meses de 2016, las facturas has sido emitidas a nombre de Jhonny Medina en razón del pago hecho por él, h) que Jhonny Medina, en septiembre de 2017, pagó a David Maniglia el canon correspondiente a agosto de 2017, i) que las facturas por concepto de pago de canon correspondientes a los meses de 2017 fueron emitidas a nombre de Jhonny Medina, como arrendatario y j) que el 17 de octubre de 2018, cuando David Maniglia tomó posesión del inmueble se encontraba solo y que tenia las puertas de acceso cerradas. Así se establece…”.

 

En consideración a todo lo antes señalado en este fallo, revisados los criterios jurisprudenciales y legales que anteceden y una vez confrontados los mismos con las afirmaciones del formalizante y la sentencia recurrida, así como los hechos que derivan de las actas del expediente, la Sala evidencia que el formalizante miente cuando señala que solicitó el diferimiento de la realización del acto de posiciones juradas y que el juez de alzada debía abrir la incidencia probatoria, ya que como se constata del recuento de actuaciones procesales y de la sentencia recurrida, el formalizante se limitó a consignar informe médico en el que asevera que su representado presentaba un cuadro de vértigo piroxertico, sin solicitar el diferimiento de dicho acto por tal motivo, ni solicitar la ratificación de la prueba, emitida por un tercero ajeno al juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni pedir la apertura de una incidencia a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para probar los motivos por los cuales el citado para absorber las posiciones juradas, no podía comparecer ante el tribunal.

Por lo que el juez de alzada al momento de valorar dicho acto en su sentencia definitiva aplicó de forma correcta la consecuencia jurídica prevista, la cual es dar por aceptado lo que es objeto de las posiciones.

Es indiscutible para esta Sala, que la pretensión del recurrente era exonerarse de cumplir con la carga que impone la orden de absolver las posiciones juradas, posterior a su citación, la cual fue palmariamente obstruida por el citado, con el fin de no proceder a la evacuación de la prueba, aunque tenia pleno conocimiento de la orden de comparecencia ante el Órgano de Administración de Justicia.

Por lo cual, en virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala no evidencia indefensión alguna al demandante, ni el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, ni la violación del debido proceso o derecho a la defensa, que pudiera afectarlo, razones por las cuales se declara la improcedencia de esta delación, al no verificarse la infracción de las normas legales y constitucionales señaladas como infringidas por el formalizante. Así se establece.

III

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Primera denuncia:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 431 del mismo Código, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, la cual fundamentó bajo los siguientes términos:

“…Señala la recurrida:

 

Que el justificativo de testigos evacuado, el 8/11/2018 por el citado juzgado de Municipio, promovido con el objeto de demostrar el despojo alegado. Al respecto, se advierte que, en la oportunidad en que los testigos lo ratificaron en este proceso, se limitaron a decir “sí, lo ratifico”. Pues bien, tratándose de la ratificación en juicio de afirmaciones de hecho expresadas ante litem, era necesario que los testigos expusieran sus dichos fundada y suficientemente en éste con el objeto de que el juzgador, por virtud del principio de inmediación, pudiera formarse un criterio acerca de la credibilidad de los mismos.

 

Era menester, entonces que los testimonios cumplieran con el requisito de eficacia concerniente al fundamento de la ciencia del testigo, como lo denomina Devis, para quien no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que a los testigos les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es necesario que expliquen cuándo, dónde y de qué manera ocurrió el hecho, así como que haya acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias y explique cómo y por qué lo conocieron (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Editor Victor (sic) P. De Zavalía, Buenos Aires, año 1081, pág. 122)

 

En otras palabras, los testimonios deben ser responsivos, exactos y completos, y tales extremos deben cumplirse en el juicio y no únicamente ante o extra litem, habida cuenta que al juez corresponderá valorar directamente las respectivas circunstancias objetivas y subjetivas del hecho testimonial pudiendo, incluso exigir las explicaciones de rigor a cada uno de los testigos; no obstante, si no llegare a hacerlo, como ocurre en el caso de marras, se constata que no cumplió el promovente con la carga que le incumbía. Sobre el tópico comentado, pertinente es también citar a Florian, citado por Devis, para quien los testigos deben indicar “las fuentes de las noticias y de los hechos”, es decir, los motivos de su conocimiento o de se desconocimiento, como requisito indispensable para su apreciación y tales circunstancias deben ser detalladas en cuanto al lugar y el tiempo, lo mismo que respeto a la causa de su conocimiento, y si faltan, el testimonio carece de valor de prueba, porque es el factor decisivo de la credibilidad que merezca (ob.cit.,tomo II, pag. 124). Por su parte, Muñoz Sabaté, también citado por Devis, ha ido más allá, al expresar:

 

“…esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o de un testimonio por complacencia…” (ob. cit., tomo II, pág. 125). 

 

En conclusión, a diferencia de lo que ha estimado al respecto la a quo, la simple formula con la cual los testigos han pretendido ratificar las declaraciones que vertieron en el analizado justificativo es insuficiente para dotarlo de eficacia probatoria, pues, al limitarse a decir en el proceso: “Si, lo ratifico”, nada han aportado durante el proceso que conlleve a establecer el fundamento de la ciencia de sus dichos, en consecuencia, se desechan del proceso, y así se decide.

 

No huelga comentar, que a la falta de credibilidad ha contribuido la curiosa similitud exacta de las testimoniales, la cual ha llegado hasta el inverosímil punto, no sólo de la armonía perfecta entre la sucesión de palabras supuestamente expresadas por ambos testigos sino también hasta los errores al responder la primera y la segunda pregunta. En efecto, adviértase que en ambas actas consta que los testigos lo conozco suficiente de vista, trato y comunicación desde hacen (sic) varios años" (subrayado de este Juzgado Superior) y "Si, se Y me consta que en (sic) el ciudadano José Rafael Medina, ha sido arrendatario... Tampoco está de más recordar que, cuando de un justificativo de testigos se trata, no se está ante una documental que deba ser ratificada en su contenido y valorada como tal, sino de la prueba testimonial misma, razón por la cual la simple expresión relativa a la ratificación de lo expresado antes del juicio, en ausencia de la contraparte y del juez de la causa, nada aporta al proceso, pues, lo que importa para llevar elementos de convicción hasta el juzgador son las testimoniales que se rindan ante su autoridad, en aplicación del principio de inmediación

 

Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada interpreta que para poder otorgarle valor probatorio al testimonio rendido por los testigos en la constitución de un justificativo de testigo, además de indicarse el objeto de la prueba como es el demostrar la posesión por más de año, y el despojo de que fue objeto el querellante, se debe solicitar la ratificación del contenido del testimonio y de la firma, además se le debe interrogar nuevamente sobre los mismos particulares.

 

Dicha interpretación no es acorde con el texto legal, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien, aun cuando la recurrida señala que “En conclusión, a diferencia de lo que ha estimado al respecto la a quo, la simple formula con la cual los testigos has pretendido ratificar las declaraciones que vertieron en el analizado justificativo, es insuficiente para dotarlo de eficacia probatoria, pues, al limitarse a decir en el proceso: “Si, lo ratifico”, nada han aportado durante el proceso que conlleva a establecer el fundamento de la ciencia de sus dichos, en consecuencia, se desechan del proceso, y así se decide.

 

No huelga comentar, que a la falta de credibilidad ha contribuido la curiosa exacta de las testimoniales, la cual ha llegado hasta el inverosímil punto, no sólo de la armonía perfecta entre la sucesión de palabras supuestamente expresadas por ambos testigos sino también hasta los errores al responder la primera y la segunda pregunta. En efecto, adviértase que en ambas actas consta que los testigos dijeron: “si, lo conozco suficiente de vista, trato y comunicación desde hacen (sic) varios años. (subrayado de este Juzgado Superior) y “Si, se y me consta que en (sic) el ciudadano José Rafael Medina, ha sido arrendatario…”. Tampoco está de más recordar que, cuando de un justificativo de testigo se trata, no se está ante una documental que deba ser ratificada en su contenido y valorada como tal, sino de la prueba testimonial misma, razón por la cual la simple expresión relativa a la ratificación de lo expresado antes del juicio, en ausencia de la contraparte y del juez de la causa, nada aporta al proceso, pues, lo que importa para llevar elementos de convicción hasta el juzgador son las testimoniales que se rindan ante su autoridad, en aplicación del principio de inmediación”.

 

(…Omissis…)

 

Ciudadanos Magistrados es evidente que el Juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación de la referida norma.

 

Señala el Autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Análisis de las Pruebas en el marco de los Procedimiento (sic) Orales contenidos en las diversas leyes de la República (sic). Pag. 43 Editorial LivroscA. Caras 2003:

 

“Con relación a la norma en comento, primeramente debe observarse que se sigue con la errada denominación de documento y no instrumento, pues en el presente caso nos encontramos frente a la prueba documental escrita que correctamente Se denomina instrumento.

 

En segundo término, si alguna de las partes pretende demostrar los extremos de hecho controvertidos mediante la presentación de instrumentos emanados de terceros, deberá presentar o proponer los mismos en la audiencia preliminar, proponiendo igualmente la prueba de testigo a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir, para que el tercero Comparezca a ratificar el instrumento aportado al proceso, la cual por demás tendrá por objeto garantizar el derecho constitucional de la defensa que en materia probatoria se traduce en control de la prueba, en el entendido que quien va a controlar la prueba, quien va a formular las preguntas al tercero será el no proponente de la prueba no podrá formular preguntas salvo que haya promovido al tercero, no solo para ratificar el instrumento sino como testigo, pues realmente no se trata de una prueba testimonial sino de una ratificación de instrumentos”.

 

En el mismo sentido del precitado autor, la doctrina de la Sala de Casación civil mediante sentencia Nro.178 del 25/05/2000, ha sostenido al respecto:….

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien, la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que en su seno establece:

 

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

 

Plateada la controversia en estos términos, el Juez de última instancia dejó de aplicar el artículo 431 antes mencionado, norma que realmente resuelve la controversia.

 

La no aplicación de la norma señalada fue tan determinante en el dispositivo del fallo, tanto así, que su aplicación debió llevar al juez de última instancia a confirmar la declaratoria Con Lugar de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ya que es evidente que el justificativo de testigo consignado con el libelo de la demanda de Interdicto de despojo- y promovida su ratificación indicándose el objeto de la prueba en el lapso de ley – en principio, funge como un documento privado emanado de tercero, y habiéndose ratificado mediante la prueba testimonial, para que fuera apreciado en la definitiva, por lo que el Juez de la recurrida al dejar de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en la violación de la ley en sentido estricto, ya que si hubiera aplicado la norma correctamente, no hubiese revocado la sentencia que declaró Con Lugar la querella interdictal, sino que por el contrario tendría que haberla ratificado, por haber quedado demostrado con la referida prueba la posesión de nuestro representado de más de un año sobre el inmueble y el hecho del despojo por parte de los demandados de autos.

 

Para decidir, la Sala observa:

A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados conforme a la norma adjetiva.

En relación con el vicio de falta de aplicación denunciado, es preciso indicar que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. Sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

Sobre el particular, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

 

Concatenado al punto anterior, esta Sala  dejó sentado como doctrina en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., lo siguiente:

“…De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

 

(Omissis)

 

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

 

De lo anteriormente expuesto, la Sala reitera los precedente jurisprudenciales y doctrinarios, y deja sentado que estas declaraciones hechas por un tercero que constan en una prueba documental, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante pasa esta Sala de Casación Civil a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

“…C) Justificativo de testigos evacuado, el 8 de noviembre del 2018 por el citado Juzgado de Municipio, promovido con el objeto de demostrar el despojo alegado en el escrito libelar. Al respecto, se advierte que, en la oportunidad en que los testigos que participaron en su evacuación lo ratificaron en este proceso, se limitaron a decir “sí, lo ratifico”, formula ésta que merece el siguiente cometario: Tratándose de la ratificación en juicio de afirmaciones de hecho expresadas por los testigos  ante litem, era necesario que expusieran nueva, fundada y suficientemente en este (sic) proceso con el objeto de que el juzgador de la primera instancia, por virtud del principio de inmediación de la prueba, pudiera formarse un criterio acerca de la credibilidad de los mismos. En cortas palabras, era menester, entonces que los testimonios cumplieran con el requisito de eficacia concerniente al fundamento de la ciencia del testigo, como lo denomina Hernando Devis Echandía, para quien no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es necesario que expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias y que, además, expliquen cómo y por qué lo conocieron (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Editor Victor P. De Zavalía, Buenos Aires, año 1081, pág. 122)

(Omissis)

 

En conclusión, la simple formula con la cual los testigos han pretendido ratificar las declaraciones que vertieron en el analizado justificativo, es a todas luces insuficiente, pues, al limitarse a decir en el proceso: “Si, lo ratifico”, nada han aportado para establecer el fundamento de la ciencia de sus dichos; en consecuencia, se desechan del proceso, y así se decide…”.

 

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada, no infringió por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que las pruebas fueron apreciadas por el Juez con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las mismas no fueron debidamente ratificadas en juicio, dado que los testigos simplemente fueron insuficientes en sus deposiciones judiciales para la ratificación de sus dichos evacuados extra proceso, con una fórmula de ratificación insuficiente y que no fueron debidamente interrogados ante el juez.

Por lo cual, la denuncia no debió ser dirigida a la falta de aplicación de la norma concerniente a la ratificación de la prueba en juicio para su validez, sino que debió dirigirse a atacar el análisis del juez sobre las mismas, como fundamento para no apreciarlas en el proceso, mediante una delación por infracción de ley, en el sub tipo de casación sobre los hechos, en la valoración de los hechos y de las prueba, para que la Sala como Tribunal de derecho, de forma excepcional, descendiera a las actas del expediente y pudiera decidir en torno a si la ratificación de las deposiciones judiciales o testimoniales, fue hecha de forma correcta, o si son suficientes o no en juicio. Así se declara.-

Por todo lo precedentemente expuesto, se desecha la presente delación. Así se decide.-

Segunda denuncia:

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 508 y 509 ibídem, por falta de aplicación porque realiza un análisis y valoración parcial e incompleta de las declaraciones de los testigos, dado que no fueron apreciadas las testimoniales promovidas y evacuadas por el accionante, lo que -según su dicho-, de haberlas valorado necesariamente tendría que haberse declarado con lugar la querella interdictal restitutoria.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Debo señalar que el juez de alzada al examinar el justificativo de testigo presentado conjuntamente con el libelo de la demanda y posteriormente promovido indicándose el objeto de la prueba y su ratificación en juicio por los testigos que rindieron su testimonio en la oportunidad de su evacuación por ante el tribunal de Primera Instancia, fue analizado por el ad quem de manera parcial silenciando su valor probatorio por lo que respecta al dicho de los testigos sobre la ocurrencia del despojo y la posesión del inmueble para el momento del mismo, igualmente omitió pronunciamiento alguno de la incomparecencia de la parte querellada omitió pronunciamiento alguno de la incomparecencia de la parte querellada al acto de evacuación de la prueba de ratificación a los fines de que ejerciera el derecho de repregunta y contradicción a la prueba, tal como se evidencia del texto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:

 

“En conclusión, a diferencia de lo que ha estimado al respecto la a quo, la simple formula con la cual los testigos han pretendido ratificar las declaraciones que vertieron en el analizado justificativo, es insuficiente para dotarlo de eficacia probatoria, pues, al limitarse a decir en el proceso: “si, lo ratifico”, nada han aportado durante el proceso que conlleve a establecer el fundamento de la ciencia de sus dichos, en consecuencia, se desechan del proceso, y así se decide.

 

No huelga comentar, que a la falta de credibilidad ha contribuido la curiosa similitud exacta de las testimoniales, la cual ha llegado hasta el inverosímil punto, no solo de la armonía perfecta entre la sucesión de palabras supuestamente expresadas por ambos testigos sino también hasta los errores al responder la primera y la segunda pregunta. En efecto, adviértase que en ambas actas consta que los testigos dijeron: “Si, lo conozco suficiente de vista, trato y comunicación desde hacen (sic) varios años” (subrayado de este Juzgado Superior) y “Si, se y me consta que en (sic) varios años” (subrayado de este Juzgado Superior) y “Si, se y me consta que en (sic) el ciudadano José Rafael Medina, ha sido arrendatario…”

 

Tampoco está demás recordar que, cuando de un justificativo de testigos se trata, se está ante una documental que deba ser ratificada en su contenido y valorada como tal, sino de la prueba testimonial misma, razón por la cual la simple expresión relativa a la ratificación de lo expresado antes del juicio, en ausencia de la contraparte y del juez de la causa, nada aporta al proceso, pues lo que importa para llevar elementos de convicción hasta el juzgador son las testimoniales que se rinden ante su autoridad, en aplicación del principio de inmediación”.

 

Respecto a la configuración del vicio de silencio de pruebas por el análisis parcial de las testimoniales al no reproducirse en la sentencia aunque sea en forma resumida todas las preguntas con sus respuestas, y repreguntas con sus respuestas, la Sala ha mantenido hasta el 24 de septiembre de 2003, el criterio que contiene entre otras, la sentencia N°133 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente N°00-0002, cual es:

 

(...omisis...)

 

Este criterio fue puntualizado por esta Sala de Casación Civil, a través de su sentencia N° RC.00553, de fecha 24 de septiembre de 2003, exp. 00-039, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo el cual estableció:….

 

(...omisis...)

 

Por otra parte los autores ALIRIO ABREU BURELLI y LUIS AQUILES MEJIA ARNAL, en la obra La Casación Civil, 2da. Edición actualizada. Pag. 502# señalan: “En este último caso, la infracción cometida por el juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar”.

 

Al revisar las actas del expediente específicamente la Pieza I folios (8 y 9), se puede constar las actas de evacuación de los testimonios rendidos por los testigos por ante el juzgado de Municipio al levantarse el precitado justificativo.

 

El testigo SADIK KARIN MALAVE contestó ante la interrogante del TERCER PARTICULAR: Si, se y me consta que el día 17 de Octubre del año (2018), el señor DAVID MANIGLIA, en compañía de otras personas, no identificadas violentaron las (sic) candados en las puertas de acceso y se introdujeron en el local donde el ciudadano JOSÉ (sic) MEDINA es inquilino, despojándole de su posesión como arrendatario, y no permitiéndole el acceso al mismo.

 

AL CUARTO PARTICULAR: Si, se y me consta que el ciudadano DAVID MANIGLIA, le arrendó el local pre identificado anteriormente, a la Sociedad Mercantil La casa del Pueblo.

 

EL TESTIGO RÓMULO PAUL RODRÍGUEZ:

AL TERCER PARTICULAR CONTESTO: Se y me consta que el día 17 de Octubre del 2018, el señor DAVIDA MANIGLIA, en compañía de otras personas, violentaron los candados colocados en la puertas (sic) de acceso y se introdujeron en el local donde el ciudadano JOSE (sic) MEDINA es arrendatario y no permitiéndose (sic) el acceso del mismo.

 

Realizadas las anteriores consideraciones, podemos observar que estamos en el vicio de silencio parcial de prueba, pues el sentenciador ad quem se limito a mencionar solo dos respuestas de las cuatro preguntas de que consta el justificativo de testigo. Además silencio el acto transcendental de que la parte querellada no compareció al acto de evacuación para ejercer el derecho de contradicción de la prueba, y no conforme con ello, las desestimó porque a su decir las respuestas eran similares y omitió analizar el testimonio de los testigos por lo que respecta a las otras respuestas que versaron sobre la ocurrencia del despojo y la posesión actual por más de un año siendo que con los referidos dichos queda demostrado el hecho que mi representado era el poseedor del inmueble por más de un año del inmueble del cual fue despojado y el hecho mismo del despojo por parte de los demandados y de haberlas valorados (sic) necesariamente tendría que haberse declarado Con Lugar la Querella Interdictal...”.

 

De lo anteriormente transcrito se infiere, que la denuncia en cuestión va dirigida a delatar un supuesto silencio parcial de pruebas, en torno al justificativo de testigos extra proceso acompañado por el accionante conjuntamente con su querella interdictal.

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia Nº RC-36, de fecha 17 de febrero de 2017, expediente Nº 2016-395, caso: Byroby Haz Rodríguez contra Edixon Moreno, se señaló:

 

“…En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:

 

‘…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…’ (Resaltado de la Sala).

 

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

 

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

 

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”. (Resaltado de lo transcrito).

 

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que el vicio de silencio parcial de pruebas sucede cuando el juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el juez está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien las promovió.

De la verificación del fallo de Alzada en lo atinente al justificativo de testigos, se evidencia que el mismo establece:

“…Al respecto, se advierte que, en la oportunidad en que los testigos que participaron en su evacuación lo ratificaron en este proceso,  e limitaron a decir “si, lo ratifico”, formula esta que merece el siguiente cometario: Tratándose de la ratificación en juicio de afirmaciones de hecho expresadas por las testigos ante litem, era necesario que expusieran en este proceso con el objeto de que el juzgador de la primera instancia, por virtud del principio de inmediación de la prueba , pudiera formarse un criterio acerca de la credibilidad de los mismos. En cortas palabras, era menester que los testimonios cumplieran con el requisito de eficacia concerniente al fundamento de la ciencia del testigo. (omissis).

 

Precisamente por lo expuesto, es por lo que los testimonios debes ser respondidos, exactos y completos, y tales extremos deben cumplirse en el juicio de que se trate y no únicamente ante o extra litem, habida cuenta que el juez de la causa corresponderá siempre a valorar directamente las respectivas circunstancias objetivas y subjetivas del hecho testimonial y en función de lo cual ha podido incluso la anuo exigir las explicaciones de rigor a cada uno de los testigos;

 

(omisis)

 

No huelga comentar, en relación con la evacuación de la prueba analizada, que su falta de credibilidad ha contribuido la curiosa similitud exacta de las testimoniales, la cual ha llegado hasta el punto, no sólo de la armonía perfecta entre la sucesión de palabras supuestamente expresadas sino hasta los errores al responder la primera y la segunda pregunta…”.

 

Tal y como se desprende del pasaje del fallo transcrito, del mismo se evidencia que el Juez de Alzada, si da razón fundada de los motivos por los cuales no valoró la prueba extrajudicial traída por el querellante a los autos, razones éstas, que demuestran la no materialización del vicio por silencio parcial de prueba, delatado en el presente caso.

Por otra parte esta Sala observa, que la recurrente lo que pretende en definitiva es denunciar la valoración de la prueba testimonial hecha por el juez de alzada, en este punto es necesario señalar el deber insoslayable del juzgador, de realizar un examen de las deposiciones realizadas por los testigos oportunamente promovidos y evacuados por las partes, estimando tales declaraciones en conjunción con el resto de los medios de convicción cursante en autos, desechando aquel que hubiera incurrido en contradicciones, no hubiere dicho la verdad o tenga una inhabilidad para declarar en juicio. Así, tal deber no obliga al jurisdicente a realizar una copia textual de cada una de las preguntas y respuestas del acto de declaración para dar por satisfecho la función establecida en el artículo previamente citado ya que constan en actas, pues, bastará que analice las preguntas y respuestas y explique por qué le merecen o no fe.

Ahora bien, al respecto de la denuncia en casación sobre la labor de juzgamiento de los jueces de instancia sobre el análisis de las deposiciones judiciales o testimoniales, esta Sala en reciente de fecha 8 de febrero de 2022, fallo N° RC-028, expediente N° 2020-207, reiteró su doctrina al respecto que señala lo siguiente:

“...es menester recordar que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana, por lo cual, la única forma de restarle eficacia a tal actividad es a través de la denuncia por falso supuesto en cualquiera de sus modalidades. Así, esta Sala respecto al análisis de la prueba de testigos en sentencia número 448, del 20 de diciembre de 2001 (caso: Francisco Vieira de Abreu contra Barinas E. Ingeniería, C.A. y otro) señaló:

“(…) En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al juez por disposición de la ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.

En consecuencia, es obligatorio para el Juez (sic):

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”.

 

En concordancia con lo antes señalado, esta Sala se pronunció respecto al control casacional de las deposiciones judiciales, en la sentencia N° RC-808, de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 12-289, reiterada en decisión N° RC-068, de fecha 8 de marzo de 2017, expediente N° 2016-803, donde se dispuso lo siguiente:

“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

Esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que esta solo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

(...Omissis…)

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado las deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que estos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

 

 

(...Omissis…)

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial”.

 

En el presente caso el formalizante no cumple con la técnica casacional requerida para presentar esta delación y así hacer que esta Sala de forma excepcional, como Tribunal de Derecho, descienda al estudio de las actas del expediente y pueda revisar el análisis de las deposiciones judiciales hechas por el juez de instancia, dado que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana, y es una apreciación de hecho, que solo puede ser combatida en casación, mediante la correspondiente denuncia de infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto o por la infracción directa de normas expresas sobre el establecimiento y valoración de las pruebas testimoniales.

Aunado a ello es de señalar que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.

Por lo cual, y en consideración a todo lo antes expuesto, la Sala desecha la presente delación. Así se decide.-

Tercera denuncia:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1429 del Código Civil, por error de interpretación, con base en la siguiente fundamentación:

“...La inspección judicial practicada ante litem en el local arrendado, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, el 5 de noviembre de 2018 con el objeto de demostrar que era ocupado por la empresa La Casa del Pueblo C.A. a dicha inspección este juzgador no le reconoce valor probatorio, toda vez que, con fundamento en los artículos .429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ha debido el solicitante de la misma justificar su evacuación con anterioridad al inicio del presente juicio, explanando al efecto, en el escrito continente de la solicitud, las razones que llevaran hasta la convicción del juez la necesidad de acordarla inaudita alteram part, es decir, advirtiendo que, s no fuere evacuada de inmediato, sobrevendría riesgo de que desapareciera o sufriera modificación el estado de cosas o circunstancias que conforman su objeto, en el entendido de que éstas serían circunstancias que conforman su pretensión en el proceso futuro y que por ello, se justificaba relevar el cumplimiento del principio de control de la prueba.

 

Así pues, al no constar las razones que justifican la evacuación ante litem de la analizada inspección y la ausencia de uno de los sujetos procesales de este juicio, a saber el codemandado David Antonio Maniglia De Pace, concluyente es que tampoco se ha justificado la excepción al cumplimiento de respeto a los principios de control y contradicción de la prueba, toda vez que fue levantada a espaldas de éste. Ciertamente, en materia de interdicto posesorio la inspección evacuada ante litem tiene una particularidad importancia y hasta podría considerarse necesaria, pues el accionante debe preconstituir una prueba a los efectos de la admisibilidad de su acción y el juez necesitara de ella para poder admitir la demanda, posibilidad ésta que conlleva a que tenga que realizar una valoración prima facie de la misma, todo como consecuencia de la especial naturaleza del juicio en mención, no obstante, cumplida esa primera valoración, deberán ser respetados, en lo sucesivo, todos los principios que informan a la teoría general de la prueba judicial, entre ellos el de control y contradicción; de aquí, que era necesario que el promovente, al no haber fundamentado la necesidad de practicar la inspección antes del presente Juicio, ha debido promoverla en éste para garantizar así la eficacia de los señalados principios, extremo además recomendable si se considera que con tal medio solo se deja constancia de lo que ocurre o se presenta en un momento determinado y de que, si fuere el caso de que desapareciera la posesión alegada y constatada ante litem, de perogrullo es que se habría cesado el despojo.

 

Por lo expuesto, se desecha del proceso el analizado medio, y así se declara.”

 

La recurrida interpretó

 

Que al no constar las razones que justificaban la evacuación ante litem de la analizada inspección y la ausencia de uno de sujetos procesales de este juicio, a saber el codemandado David Antonio Maniglia De Pace, concluyente es que tampoco se ha justificado la excepción al cumplimiento de respeto a los principios de control y contradicción de la prueba toda vez que fue levantada a espaladas de éste,

 

En el mismo sentido señala que en materia de interdicto posesorio la c inspección evacuada ante litem tiene una particular importancia y hasta podría considerarse necesaria, pues el accionante debe preconstituir una prueba a los efectos de la admisibilidad de su acción y el juez necesitará de ella para poder admitir la demanda, posibilidad ésta que conlleva a que tenga que realizar una valoración prima facie de 'la misma, todo como consecuencia de la especial naturaleza del juicio en mención; no obstante, cumplida esa primera valoración, deberán ser respetados, en lo sucesivo, todos los principios que informan a la teoría general de la prueba judicial, entre ellos el de control y contradicción; de aquí, que era necesario que el promovente, al no haber fundamentado la necesidad de practicar la inspección antes del presente juicio, ha debido promoverla en éste para garantizar así la eficacia de los señalados principios, extremo además recomendable si se considera que con tal medio sólo se deja constancia de lo que ocurre o se presenta en un momento determinado y de que, si fuere el caso de que desapareciera la posesión alegada y constatada ante litem, de perogrullo es que habría cesado el despojo.

 

Ahora bien de la Pieza I del expediente cursa a los folios (12 al 13) solicitud de inspección judicial donde puede leerse que dicha solicitud se hizo en los siguientes términos: “En virtud de los antes expuesto y con fines de recabar pruebas del acto arbitrario de que fui objeto solicito muy respetuosamente al tribual se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección Av. Orinoco, local comercial ubicado al lado del edifico (sic) Santísima Trinidad, al frente del Comercial San José de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures Edo Amazonas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:…, Y habiéndose justificado la necesidad y el objeto de la prueba el Juzgado de Municipio considero llenos los extremos de Ley, y procedió a admitir y practicar la prueba.

 

En primer término debemos establecer la diferencia existente entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.429 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem.

 

La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

 

La segunda, por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

 

Puntualizado lo anterior, podemos observar que la prueba a la que se hace referencia, es una prueba de inspección judicial realizada fuera del juicio, es decir, extra-litem, la cual tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, razón por la cual la denuncia por errónea interpretación del artículo 1.429 del mismo código, es la correcta elección de la norma pero el desvarío en su contenido y alcance.

 

Ahora bien, las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser Valorado por e/juez conforme las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.

 

Por el contario (sic), exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica.

 

Así pues, observamos que en efecto el juez de la recurrida incurrió en un error de juzgamiento y silencio (sic) la prueba de inspección al someter su validez a hacer. (sic) "constar las razones que justificaban la evacuación ante litem de la analizada inspección y la ausencia de uno de los sujetos procesales de este juicio, a saber el codemandado David Antonio Maniglia De Pace, concluyente es que tampoco se ha justificado la excepción al cumplimiento de respeto a los principios de control y contradicción de la prueba, toda vez que fue levantada a espaladas de éste"

 

A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:

 

“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.

 

2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.

 

3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos procedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspección judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la casación Considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es absolutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presentadas por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede responder ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de 'los testigos y destruir por ese medio la prueba

 

Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”

 

En efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

 

De igual forma, el decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, cuerpo normativo vigente para la fecha en la que fue dictada la referida decisión de instancia, disponía en su artículo 75, lo siguiente:

 

“Los Notarios Públicos o Notarias Publicas, son competentes en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

(…)

12) Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

 

En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.

 

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil en su sentencia RC. 000542 del 11 de agosto de 2014 (Caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros, en la que se precisó lo que sigue:….

(omissis)

 

Por lo que debemos concluir que el Juez de la recurrida desestimar la prueba de inspección judicial extra liten practicada por el juez de municipio, con el argumento que al momento de solicitar la práctica de la misma no se indicó la necesidad y la urgencia de que ciertos hechos o circunstancias pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, incurrió en un error de juzgamiento ya que una vez practicada dicha prueba estaba obligado a apreciarla y su mérito probatorio debía ser valorado por juez de conformidad a las reglas de la sana critica con fundamento en los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la Ley adjetiva civil, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo , ya que de apreciarse dicha prueba quedaba demostrado la ocurrencia del despojo de que fue objeto nuestro representado del referido local, por parte de los codemandados por encontrarse ocupado por la sociedad mercantil La Casa del Pueblo. C.a, (sic) en su carácter de arrendatario de acuerdo con el contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del local el codemandado DAVID MANIGLI (sic), y el dispositivo del fallo hubiere sido otro, es decir la Confirmatoria del fallo del tribunal de Primera Instancia de declaratoria CON LUGAR la demanda.

 

En conclusión del acta de la precitada inspección judicial quedaron demostrados los hechos el acto arbitrario del despojo de que fue objeto nuestro representado, además la ocupación por parte de los demandados del inmueble objeto de la presente querella interdictal que poseía nuestro mandante incurriendo el Juez de la recurrida en la falta de análisis del medio probatorio, por. lo que cuando se prescinde u omite de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, es por lo que le solicito a la honorable declarar la procedencia de la denuncia por error de interpretación del artículo 1.429 del Código Civil…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante pretende imputarle a la recurrida, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, la infracción por errónea interpretación del artículo 1.429 del Código Civil.

En lo que respecta a la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros)

De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).-

Así las cosas, el error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. (Ver. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 2da. Edición, Ediciones Homero, 2005, pág 436). En referencia a ello la Sala en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012 expediente N° 11-465, estableció: “El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:

 “…Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada

 

(…Omissis…)

 

Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones de naturaleza jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

 

El fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”.

 

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por esta Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Revisados los razonamientos jurisprudenciales y legales que preceden, y una vez confrontados los mismos con los alegatos del formalizante y la sentencia recurrida, la Sala evidencia que el juez de alzada no incurrió en el vicio de errónea de interpretación del artículo 1.429 del Código Civil, pues fue claro al determinar el valor que consideró dimanaba de la prueba, y en consecuencia le resto valor probatorio al no haber sido ratificada en juicio, lo que determina que más que la errónea interpretación de la norma denunciada, lo que debió atacar el formalizante, era la determinación del mismo sobre su valoración, conforme a una delación por infracción de ley en sub tipo de casación sobre los hechos, por el establecimiento y valoración de la prueba en juicio, de conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento, y así obligar a la Sala, para que descienda a las actas del expediente, de forma excepcional, al ser un tribunal de derecho, y de esta forma, procediera al análisis de la valoración de la prueba en juicio, al ser un razonamiento de hecho, el explanado por el juez para determinar la inconducencia de la prueba al no haber sido, según criterio debidamente establecida en juicio.

Por lo cual, la presente delación es desechada. Así se decide.-

Cuarta denuncia:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil por error de interpretación, con base en la siguiente fundamentación:

 

“…En este sentido, debo expresa(sic) que el juez de la recurrida infringió la mencionada regla, cuando en la sentencia consideró que era la parte actora que tenia la carga de probar el hecho alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como lo es que “que la posesión para la fecha del supuesto despojo (17/10/2018), el arrendatario de dicho bien era el ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora e, inclusive, que éste lo autorizó a ingresar al local y había afirmado ante la Policía del estado Amazonas que se lo entregaba”.

 

Interpretando la recurrida:

 

Pues bien, en cuanto al primera (sic) extremo se advierte que ha debido demostrar el demandante que poseía el referido bien para la fecha en que ocurrió el despojo contra la cual ha accionado, es decir, para el 17/10/2018, habida cuenta que su contraparte ha dicho que su posesión la ejerció en un periodo distinto, a saber, entre agosto de 1989 y 2016, año a partir del cual-aduce- el arrendamiento lo entabló con Jhonny Coromoto Medina Mora, así como también ha dicho que fue autorizado por este para ingresar al local, que fue con este con quien concurrió ante la Policía del estado Amazona con ocasión de las denuncias por problemas surgidos del citado arrendamiento y que fue este quien rompió los candados que él- el codemandado- había colocado en las puertas de acceso, después de haberlo autorizado a ingresar.

 

En resumen, ha quedado establecido en este juicio que el demandante fue el arrendatario del referido local desde agosto 2008 hasta el año 2016, circunstancia esta que lo exoneraba de probar la posesión durante este lapso, pero no de demostrar su alegada posesión para la fecha del supuesto despojo (17/10/2018), dada la contradicción de su contraparte, quien afirmó que, para ese entonces, el arrendatario de dicho bien era el ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora e, inclusive, que este lo autorizó a ingresar al local y había afirmado ante la Policía del estado Amazonas que se lo entregaba.

 

Pues bien, en cuanto al primera (sic) extremo se advierte que ha debido demostrar el demandante que poseía el referido bien para la fecha en que ocurrió el despojo contra el cual ha accionado, es decir, para el 17/10/2018, habida cuenta que su contraparte ha dicho que su posesión la ejerció en un periodo distinto, a saber, entre agosto de 1989 y 2016, año a partir del cual –aduce- el arrendamiento lo entabló con Jhonny Coromoto Medina Mora, así como también ha dicho que fue autorizado por éste para ingresar al local, que fue con éste con quien concurrió ante la Policía del estado Amazonas con ocasión de las denuncias por problemas surgidos del citado arrendamiento y que fue este quien rompió los candados que él –el codemandado- había colocado en las puertas de acceso, después de haberlo autorizado a ingresar.

 

En resumen, ha quedado establecido en este juicio que el demandante fue el arrendatario del referido local desde agosto de 2008 hasta el año 2016, circunstancia ésta que 'lo exoneraba de probar la posesión durante ese lapso, pero no de demostrar su alegada posesión para 'la fecha del supuesto despojo (17/10/2018), dada la contradicción de su contraparte, quien afirmó que, para ese entonces, el arrendatario de dicho bien era el ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora e, inclusive, que éste lo autorizó a ingresar al 'local y había afirmado ante la Policía del estado Amazonas que se lo entregaba.

 

En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

 

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo "reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: "corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa"

 

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. '389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

 

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comentó se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, caiga es decir, la aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la de prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

 

Bajo el manto de estos conceptos, consideramos que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte demandada en su escrito de contestación “que la posesión para la fecha del supuesto despojo (17/10/2018), el arrendatario de dicho bien era el ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora e, inclusive, que este lo autorizó a ingresar al local y había afirmado ante la Policía del estado Amazonas que se lo entregaba”, tenía la parte demandada quien afirmó que la posesión para la fecha del supuesto despojo (17/10/2018), el arrendatario de dicho bien era el ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora que aparece mencionado como quien poseía el inmueble para el momento del despojo correspondía a los demandados, quienes fueron los que afirmaron el referido hecho en el escrito de contestación de la demanda. Por otra parte no puedo pasar por alto la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil Sentencia RC.000244 de fecha 13 de Junio del año 2011:

 

(omissis)

 

Por lo antes expuesto no queda duda alguna que de ste forma, el Tribunal infringió efectivamente la regla sobre la carga de la prueba,…(omissis)…partiendo de una distribución errada de la tarea probatoria, donde la parte demandada debía probar su (sic) afirmaciones; y en su falta, dio por demostrada la afinación de los demandados. Siendo ello así, lo procedente en derecho es la procedencia de la denuncia de fondo…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

En esta denuncia, al igual que en la anterior denuncia analizada en este fallo, el formalizante nuevamente incumple con la mínima técnica necesaria para su conocimiento, de lo que pretende sea una denuncia de infracción de ley por error de de interpretación de los artículo 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil.

El artículo 1.354 del Código Civil prevé, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido su extinción. Por su parte la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil constituye el principio rector respecto a la distribución de la Carga de la prueba y el 254 de la ley eiusdem, instruye suficientemente al juez para que pueda decidir bien sea, condenando u absolviendo, ceñido a lo alegado y probado en autos. Esta sala procede a verificar si la recurrida incurrió en la declaración que se le imputa y en este orden de ideas, se evidencia lo siguiente:

“…4.- De seguidas, procede quien juzga a sentenciar sobre el fondo del asunto y, en tal sentido, se resalta que, conforme lo establecen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de procedencia de la acción sub iudice son: a) la posesión por parte del actor, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, b) La desposesión ilegitima por el o los demandados y c) la interposición de la acción dentro del año del despojo.

 

Pues bien, en cuanto al primera (sic) extremo requerido, se hace menester decir que ha debido demostrar en este juicio el demandante que poseía el tantas veces referido bien inmueble, para la fecha en que ocurrió el despojo contra el cual ha accionado, es decir, para el 17 de octubre de 2018, habida cuenta que su contraparte ha dicho que su posesión comprendió un período distinto, a saber, el comprendido entre agosto 1989, pues admite que es cierta esta afirmación del demandante, y 2016, año a partir del cual aduce que el arrendatario lo entabló con Jhonny Coromoto Medina Mora.

 

(omissis)

 

Así las cosas, advierte este juzgador que, según se desprende de las pruebas que fueron aportadas al proceso, no surge evidencia de que el extremo analizado haya concurrido, pues no ha logrado demostrar el actor la referida posesión con posterioridad al año 2016y, concretamente, para la fecha del despojo que alega, es decir, para el 17 de octubre del 2018. Muy por el contrario, lo que ha quedado en evidencia en este proceso es que quien poseía el local para la fecha del pretendido despojo, incluso en condición de arrendatario, es el ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora, según se evidencia de las posiciones juradas estampadas en este juicio y de las actas policiales que rielan  a los folios 123 al 125, en las cuales se dejó constancia de que, habiendo comparecido éste a la reunión instada por el organismo policial, para tratar asuntos relativos a un arrendamiento que lo vinculaba con David Maniglia De Pace y ante la afirmación de éste de que haría la posesión del local que le había arrendado, respondió sin más: “Bueno, si es de entregarlo lo entrego”. Asi se establece.

 

En sistesis, no habiendo demostrado el actor la posesión del referido bien para la fecha en que dice fue despojado y habiendo quedado establecido que dicha posecion la ejercía  Jhonny Coromoto Medina Mora, es decir, una persona ajena al presente juicio, concluyente es que no concurre una de las condiciones fácticas necesarias para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, razón por la cual debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara…”.

 

Ahora, conforme con lo transcrito y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados, esta Sala de Casación Civil concluye que el sentenciador de alzada en el caso in comento no incurre en el vicio por error de interpretación delatado, ya que se evidencia que el ad quem actuó conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y en seguimiento de la jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia, pues el juez como director del proceso está en el deber de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones, y en este caso al encontrarnos ante una querella interdictal por despojo, los cuales se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que inciden directamente sobre de la pretensión. En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:

“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.

 

 

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.

 

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente Nº 03-0582, señaló lo que sigue, a saber:

“…en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”.

 

Así las cosas, correspondía al querellante recurrente demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo debe demostrar la ocurrencia del despojo, hecho que no fue probado en el presente caso.

Esta Sala constata que el juez de alzada no violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas en este fallo, que a su vez deriven en un claro desequilibrio procesal de las partes, que como consecuencia evidenciaría un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de la regla expresa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada a la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia. Por las consideraciones antes expuestas, se desecha la presente denuncia.

Quinta denuncia:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 510 por falsa aplicación y el 429 del mismo Código, por falta de aplicación. Señala el formalizante que el Juez de la recurrida pretende establecer unos indicios con una prueba documental que debe ser apreciada con norma legal expresa, con base en la siguiente fundamentación:

“…La decisión recurrida expresa:

 

Las copias certificadas de actas expedidas por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía del estado Amazonas, relacionadas con la denuncia formulada por el codemandado David Antonio Maniglia De Pace en contra del ciudadano Jhonny Coromoto Medina Mora, promovida ´por aquel con el objeto de demostrar la falta de cualidad del actor o, más propiamente, su falta de derecho a la pretensión. Al respeto, se observa que se tata (sic) de documentos administrativos que han sido impugnados por la parte actora con fundamento en que, según se ha dicho, no fueron suscritos por el funcionario autorizado para expedirlas ni por él. Evidentemente, no ha sido la tacha la tacha la vía empleada para la impugnación referida, habida cuenta que no encuadra su fundamento en ninguna de las causales previstas en el articulo 1380 (sic) del Código Civil, de aquí, que dicha impugnación se haya reducido a la mera contradicción del instrumento, por las razones expuestas.

 

Acotado lo que antecede, se observa que la firma de la funcionaria que certifica dichas copias, a saber, al Supervisor Jefe (CPE-A) Licenciada Nilem Blanco, así como el sello de la institución policial que las emana, aparecen en el anverso de los folios 123(83 del libro de novedades y denuncia (sic9 de la Policía del estado Amazonas) y 124 (84 del referido libro); en segundo lugar, que en el anverso del folio 125 (85 del libro) fue estampado el sello de la referida institución y, en tercer lugar, que en el anverso del folio 126 (86 del libro), si bien no aparece firma autógrafa se deja constancia que la prenombrada oficial, en su carácter de Coordinadora de la mencionada oficina certifica que las copias que expide, señaladas en las precedentes líneas “son fieles y exactas de su original Libro de Novedades y Denuncia llevadas por (esa) dependencia policía(sic)…”declaración de certeza en cuyo texto se estampa el respectivo sello institucional.

 

Pues bien, a juicio de quien juzga, los elementos de certificación referidos son suficientes para dotar de autenticidad las copias que se valoran, sobre todo si se considera que la parte que ha cuestionado su certificación no las ha tachado esgrimiendo que hay falsificación de firmas, o que contienen falsedades o fraude a ley, o alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. En consecuencia, se valoran las citadas documentales y, por ende, deberá tenerse como Cierto que el codemandado David Antonio Maniglia De Pace, el 17/10/2018, interpuso denuncia contra Jhonny Medina en su condición de arrendatario de un local de su propiedad, que el 30/10/2018 comparecieron denunciante y denunciado ante el mencionado órgano policial-y que, ante el requerimiento de aquel relativo a que haría posesión del local que le había arrendado, éste afirmó: "Bueno, si es de entregar el loca lo entrego" y, por último, qué éste no firmó el acta respectiva, extremo éste irrelevante ante la declaración de certeza del funcionario que daba fe de los hechos que ocurrían ante su autoridad, sobre todo si se tiene en cuenta nuevamente que no ha mediado tacha alguna. Así se establece.

 

Las referidas documentales son valoradas a título de indicio, pues, aunque, como lo advierte la (sic) a quo, no se identifica con precisión el local al cual se refieren, si se señala que el arrendamiento ha vinculado al citado codemandado y a Jhonny Coromoto Medina Mora. Así se declara, con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

 

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

 

En este orden de ideas y de una simple revisión de las actas procesales , se puede constatar que a los folios-------de la primera pieza del expediente cursan en copia simple la referida acta policial y la cual fue impugnada en su oportunidad legal por que dichas copias que se promovieron como certificadas carecían de la firma del funcionario que las expide a pesar de constar del sello húmedo, ya que no cumplen con el requisito para que sean valoradas como documento público administrativo, aun cuando fuere cierto que cursaron en una denuncia por ante el Cuerpo policial, tal hecho no les confiere certeza jurídica, ya que para que las mismas pudieran ser apreciadas como pruebas en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas por la autoridad competente del mencionado organismo; puesto que el sólo hecho de exhibir el sello de la (sic) referido organismo, no le atribuye a dichas copias fecha cierta ni valor de autenticidad alguno. La naturaleza jurídica de dichas documentales sigue siendo la de copias simples, sin ningún valor probatorio.

 

Tal como lo tiene establecido el criterio de sala Constitucional, la cual señala que: “A diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo solo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo si se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid.,ss. S.C. n°487/12 y 1532/12).

 

En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:

 

El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario com petente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n°1307/13-resaltado añadido-).

 

Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados” de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración, no aquellos, como en el que se sustentó la decisión cuestionada, donde el funcionario administrativo sólo deja constancia o da fe de la identidad de la persona y de la oportunidad en que rinde su declaración, cuyo contenido reseñado por la administración no desde ningún punto de vista, un acto administrativo o un documento con esa naturaleza.

 

En efecto, la declaración que hace el deponente en un procedimiento de denuncia ante la policía (acto administrativo), solo persigue el relato de la forma y oportunidad como se produjeron ciertos hechos, los cuales no pueden darse por demostrado por esa sola narración o afirmación donde se rinde la declaración, con la finalidad de su verificación, constatación o comprobación como elemento determinante en el sustento o cimiento del acto administrativo conclusivo, como lo sería en el supuesto de un procedimiento administrativo de carácter tipo falta o hecho delictivo de darse el caso.

 

Así, la denuncia que hizo DAVID MANIGLIA como PROPIETARIO DEL INMUEBLE, no constituye un documento administrativo, por lo tanto no goza de veracidad ni legitimidad (autenticidad), por el contrario, lo hechos declarados constituyen la razón por la cual se inicio el procedimiento administrativo en contra del denunciado, razón por la cual, la constatación de su veracidad constituía su objeto para que, de ser el caso, se proceda a su subsunción de una sanción se está del tipo falta o la presunta comisión de un hecho punible . En razón de lo anterior, la recurrida erró cuando equiparó el acta donde constaba la referida denuncia como un instrumento administrativo, otorgándole un valor probatorio que no le correspondía, como lo fue el de indicio, con lo cual incurrió en una clara violación del criterio que al respecto estableció esta Sala Constitucional. En virtud de lo antes expuesto la presente denuncia debe prosperar y casar el fallo y así se lo solicito a esta honorable Sala.

 

         La Sala para decidir, observa:

Respecto del vicio de falta de la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Vid. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, caso de Jorge Tacoronte contra Arturo Brito, expediente N° 2001-305).

De manera que si el juez a una determinada norma, la aplica falsamente a una situación de hecho, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que el juzgador de alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación.

Dado que denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, dicho artículo regula lo concerniente a la apreciación de Juez, de los indicios que resulten de autos, es decir, constituye una regla que regula la valoración de las pruebas, al orientar al juez cómo proceder al momento de valorar los elementos probatorios producidos por las partes. Observa la Sala, de la lectura y estudio realizado a la sentencia recurrida, que todo lo contrario a lo alegado por el denunciante en su escrito, el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios que resaltan de los autos, indagación que lo llevó a concluir que el actor no logró demostrar la posesión del bien para la fecha que dice que fue despojado, siendo un requisito o elemento determinante para la procedencia de la querella interdictal restitutoria por despojo.

Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:

“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios…”.

 

Así las cosas, esta Sala concluye que no es posible censurar la actividad juzgadora del ad quem, pues, válidamente consideró las referida documental a titulo de indicios, con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que valorada con las resultas de la posiciones juradas estampadas en segunda instancia, queda en evidencia que el recurrente no ostentaba la posesión del bien para la fecha que dice que fue despojado.

Por otro lado, es importante destacar que esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros ratificada en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras.)

 

De tal manera que, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, reiterada, entre otras, en sentencia N° 188, de fecha 16 de abril de 2015, caso: Gladys Evelia Pérez Herrera contra Bernardino Berbesi, Exp. 14-066).

 

A este particular, el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser reproducidos con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

 

 

Al mismo tiempo, con relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:

“…los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

 

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario...”.

 

De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:

“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.

 

(…Omissis…)

 

De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”

 

Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones…”.

 

En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad.

 

Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.

 

De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.

 

De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes…”.

 

A este respecto, mal puede aducirse en este caso falta de aplicación del citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues como ha podido evidenciarse la recurrida dejo sentado que se tratan de documentos publico administrativos, con el objeto de demostrar la falta de derecho a la pretensión del recurrente en casación; pruebas que fueron impugnadas por la parte demandante, pero la misma solo se reduce a la mera contradicción del documento, obviando el recurrente que lo procedente era la tacha de falsedad, como medio de impugnación competente para invalidar o desvirtuar dicho medio probatorio, y en consecuencia el Ad Quem le otorga valor probatorio. Por tanto, la recurrida no adolece de los vicios alegados por el recurrente.

Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, contra la decisión del dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 1° de febrero de 2021.

 

Se hace CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Particípese la presente decisión al órgano jurisdiccional Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2021-000057

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,