SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2019-000080

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por partición de comunidad hereditaria, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ de BÁSALO y LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.175.398 y V-1.756.284, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Beatriz Abraham, Álvaro Prada Alviarez y Carolina Solórzano Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.625, 65.692 y 52.054, en ese orden, contra los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU y LUIS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.740.804 y V-3.176.996, respectivamente, representados judicialmente la primera por el abogado Frank Petit Da Costa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.276 y el segundo, por los profesionales del derecho Gabriel Alejandro González Pérez, Frank Mariano Betancourt y Raffaele Davide Alterio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.251, 112.915 y 130.878, en ese orden; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, contra la decisión proferida el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, por lo tanto, revocó la misma, declarando procedente la oposición formulada por la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu; en consecuencia, parcialmente con lugar la presente acción, ordenando “…la partición o división del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas (…), cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1955, bajo el N° 13, tomo 2, folio 43 vto., Protocolo Primero, perteneciente en un SESENTA POR CIENTO [60%] a los ciudadanos GUSTAVO LEGÓBURU y MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓBURU y en un CUARTENTA (sic) POR CIENTO [40%] a la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, para la cual deberá procederse al nombramiento del partidor conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, tanto la parte actora, como el codemandado, ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza, anunciaron recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante auto del 2 de mayo de 2016, y ambos oportunamente formalizados el 31 de mayo de 2016, a través de escritos presentado ante la Secretaría de esta Sala.

 

El 21 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legorburu, presentó escrito de impugnación contra ambas formalizaciones del recurso extraordinario de casación.

 

A través de escritos presentados el 6 de julio de 2016, tanto la parte actora, como el codemandado, ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza, consignaron réplica contra la referida impugnación.

 

En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a la Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba.

 

Por medio de escritos consignados el 14 de julio de 2016, el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legorburu, presentó contrarréplica contra ambas réplicas.

 

Luego de la sustanciación y llegada la oportunidad para decidir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 5 de mayo de 2017, en la cual declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado tanto por la parte actora, como por el codemandado, ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza.

 

El 4 de octubre de 2018, fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional solicitud de revisión interpuesta por el abogado Gabriel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.251, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alicia Rodríguez de Básalo, Leonor Rodríguez de Niemtschik (demandantes) y Luis Gerardo Rodríguez Plaza (codemandado), contra la decisión Nro. 256, dictada por esta Sala de Casación Civil el 5 de mayo de 2017.

 

En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió oficio Nro. 18-0857 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual fue consignada copia certificada de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018 por la prenombrada Sala, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por el prenombrado abogado.

 

Mediante actas de fecha 21 de febrero de 2019, los Magistrados Yván Darío Bastardo Flores, Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vilma María Fernández González, Guillermo Blanco Vázquez y Marisela Valentina Godoy Estaba, se inhibieron para conocer del recurso de casación interpuesto en este juicio, con base a que manifestaron opinión al suscribir la decisión dictada en el proceso.

 

Declarada con lugar las referidas inhibiciones, en fecha 22 de febrero de 2019; para suplir la falta incidental, se ordenó convocar a los magistrados suplentes, quienes al ser convocados manifestaron su aceptación.

 

En fecha 13 de noviembre de 2019, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que ha de conocer el presente juicio, con la incorporación de los Magistrados Suplentes José Ángel Armas y Rene Alberto Degraves Almarza, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Emilio Antonio Ramos González, Juan Carlos Cuenca Vivas y Carmen Eneida Alves Navas; asignándose la ponencia al Dr. Emilio Antonio Ramos González.

 

Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 24 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

-I-

Esta Sala mediante sentencia Nro. 256, de fecha 5 de mayo de 2017, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación incoado por la representación judicial de la parte demandante y del codemandado, ciudadano Luis Gerardo Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2015, la cual había declarado parcialmente con lugar la presente acción.

 

En fecha 4 de octubre de 2018, el abogado Gabriel González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y del codemandado, ciudadano Luis Gerardo Rodríguez, solicitó la revisión de la precitada sentencia Nro. 256 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada ha lugar, por medio de sentencia Nro. 847, de fecha 4 de diciembre de 2018, anulando el referido fallo de la Sala de Casación Civil,  con apoyo en los siguientes argumentos:

 

“…IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente solicitud, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme  al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite en forma restringida y extraordinaria  quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada [vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo].

Es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: [i] desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; [ii] efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; [iii] producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, [iv] incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

En el caso sub examine, la parte solicitante aduce la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al desconocer la cosa juzgada y al haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, todo ello en razón de que la Sala de Casación Civil al declarar sin lugar los recursos de casación anunciados, ordenó la partición del bien inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luis’, ubicado en la calle Los Jardines, urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, teniéndose como propietaria del sesenta por ciento [60%] del bien inmueble en referencia a la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, lo que trae como consecuencia que sólo sea objeto de partición el cuarenta por ciento [40%] que pertenece a la comunidad hereditaria conformada por los herederos ciudadanos Alicia Rodríguez de Basalo, Leonor Rodríguez de Niemtschik, Maritza Rodríguez de Legórburu y Luis Gerardo Rodríguez Plaza, lo que según alegaron contraviene la realidad.

Los solicitantes en revisión, alegan que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, no tomó en consideración el documento del 25 de junio de 1995, en el cual todos los comuneros declararon que la referida casa-quinta San Luis pertenecía en partes iguales a todos los comuneros, es decir, que a todos les correspondía un 25% del inmueble. Señalan que no obstante, consta en autos que el ciudadano Luis Rodríguez Santana, pasó a ser propietario de un sesenta por ciento [60%] del referido inmueble, en cuanto que un cincuenta por ciento [50%], le pertenecía por tratarse de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana María de Lourdes Plaza de Rodríguez Santana, y un quinto del otro cincuenta por ciento [50%], es decir, un diez por ciento [10%], le correspondía por haberlo heredado al fallecer la mencionada ciudadana.

Asimismo, alegan los solicitantes que, encontrándose el ciudadano Luis Rodríguez Santana  con vida, suscribió una cesión con una de sus hijas, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, por medio de la cual le transfirió todos sus derechos sobre el único bien inmueble no partido de la sucesión de la ciudadana María de Lourdes Plaza de Rodríguez Santana, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luis’, ubicado en la calle Los Jardines, urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas.

En este sentido, los solicitantes expresaron que la Sala de Casación Civil dejó de examinar la delación realizada en el recurso de casación en relación a la falta de aplicación con referencia a la confesión espontánea extrajudicial contenida en el documento reconocido de fecha 25 de junio de 1995, que se dirigió a denunciar la no fijación adecuada de los hechos al no haber valorado correctamente la prueba contenida en el documento privado declarado reconocido por la sentencia definitivamente firme, de donde se desprende la manera en que realmente debía partirse el referido bien de la comunidad y de esta manera denuncian que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al analizar la naturaleza confesoria del documento de fecha 25 de junio de 1995, que acreditaba que la codemandada Maritza Rodríguez de Legórburu, efectivamente había declarado ante sus adversarios en juicio, cuáles eran las cuotas reales de cada uno de los comuneros.

Por otra parte, los solicitantes denuncian la infracción constitucional cometida por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión, al desconocer el carácter de cosa juzgada del fallo del 26 de julio de 2002 dictada en el juicio de reconocimiento de firma, en donde se estableció la forma de realizar la partición del bien inmueble antes referido.

En relación al alegato esgrimido por los solicitantes, con respecto a la violación de la cosa juzgada por parte de la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de revisión, esta Sala observa que la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir, que la sentencia con cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad, y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido establecido en la sentencia.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el veredicto en cuestión; mientras que, la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

Del análisis del fallo cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa no viola la cosa juzgada, tal como pretende los solicitantes, por cuanto en el presente caso no procede la excepción de cosa juzgada pretendida por ellos, por cuanto el tema a decidir es la incongruencia omisiva denunciada en relación a la apreciación de una prueba contenida en un documento reconocido mediante proceso judicial cuya sentencia causó cosa juzgada. Así se decide.

De esta manera, de las actas del expediente se desprende que la Sala de Casación Civil evadió el análisis de la denuncia realizada por los formalizantes del recurso de casación, y señaló que el documento presentado por los cuatro coherederos no podía ser considerado un contradocumento de una cesión de derecho. De esta manera,  no le dio el valor a la confesión hecha por la codemandada Maritza Rodríguez, dentro del documento privado suscrito por los cuatro coherederos, que quedó legalmente reconocido; siendo que el mismo determinó, con carácter de cosa juzgada la manera de realizar la partición del bien constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luis’, ubicado en la calle Los Jardines, urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas.

En consecuencia, esta Sala estima que lo establecido en la sentencia objeto de revisión llevó a concluir un hecho distinto al que se constata de las pruebas cursantes en autos, circunstancia que resulta lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, lo cual, en criterio de esta Sala, da lugar al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia omisiva, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en sentencia N° 429 del 28 de abril de 2009 [caso: ‘Mireya Cortel y otro’], en los siguiente términos:

(…Omissis…)

De este modo, al determinarse que la sentencia objeto de revisión se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo y repone la causa al estado en que la Sala de Casación Civil constituida en Sala Accidental, dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo e incluyendo la valoración expresa de las pruebas promovidas en autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Gabriel González apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK y LUIS GERARDO RODRÍGUEZ, de la sentencia n.° 000256/2017 proferida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal del 5 de mayo de 2017.

2.- En consecuencia, ANULA el mencionado fallo y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil, constituida en Sala Accidental, dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

La sentencia antes transcrita estableció que se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en la apreciación de la prueba referida al “…documento reconocido mediante proceso judicial cuya sentencia causó cosa juzgada…”; indicando que se evadió el análisis de la denuncia realizada por los formalizantes del recurso de casación y no se le concedió “…valor a la confesión hecha por la codemandada Maritza Rodríguez, dentro del documento privado suscrito por los cuatro coherederos…”, estableciendo igualmente, que esta Sala emita un nuevo fallo considerando lo expuesto en la precitada sentencia.

 

Como consecuencia de la solicitud de revisión constitucional antes reseñada, esta Sala de Casación Civil pasa a conocer nuevamente del caso, procediendo a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en acatamiento a la sentencia Nro. 847 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de diciembre de 2018, expediente Nro. 18-0628, en los siguientes términos:

 

-II-

 

Se constata en el presente caso, que tanto la parte demandante, ciudadanos Alicia Rodríguez de Básalo y Leonor Rodríguez de Niemtschik, como el codemandado, ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza, presentaron ante la Secretaría de esta Sala, el mismo día, 31 de mayo de 2016, escritos de formalización al recurso extraordinario de casación, verificándose en primer término, tal como se constata en la nota de recibo estampada, que el de la parte demandante fue recibido a las 12:51 p.m.; de igual forma, el codemandado ya identificado, presentó el escrito de formalización a las 2:10 p.m.

 

Ahora bien, en atención a la normativa procesal desarrollada y consolidada por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, los recursos de casación ejercidos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación.

 

En este sentido pese a que ambos fueron consignados en la misma fecha, se conocerán en atención a la hora de su consignación, tal como fue indicada por la Secretaría de la Sala, en nota secretarial respectiva, es decir, en primer término, se conocerá el escrito de formalización presentado por la parte demandante, el cual contiene una denuncia por defecto de actividad y de no prosperar se pasa al conocimiento de las dos denuncias por infracción de ley, en segundo término, se procederá al análisis de la única denuncia por infracción de ley del escrito presentado por el codemandado, ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 778 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que lesionan el orden público y menoscaban el derecho de defensa; argumentando lo siguiente:

 

“…En el caso de marras, tenemos que la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la partición, dentro del plazo de 20 días, procedió a oponer cuestiones previas, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1998, sosteniendo entre otros alegatos, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así, posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 1998, cuando dio contestación a la demanda, manifestando su acuerdo respecto a la partición proporcional del 25% a cada uno de los co-herederos respecto a los bienes inmuebles denominados edificios San Luis y San marcos, objetando solamente la proporción que le correspondería a cada uno de los causahabientes sobre el bien inmueble casa-quinta San Luis.

Como queda claro, en el caso que nos ocupa, no hubo oposición tempestiva, y pese a ello, se dio tramite a los argumentos de la demandada formulados fuera del momento procesal correspondiente, cuestión que en su oportunidad fue alegado, pero nunca fue resuelto. Queda en esta forma establecida la imposibilidad que había de considerar los argumentos de oposición propuestos en un momento posterior al que procesalmente estaba regulado, dando de esa forma una ventaja indebida a la parte accionada, pese a no cumplir con los trámites procesales.

(…Omissis…)

Como se ve, la recurrida despacha el quebrantamiento procesal, simplemente con base a que ya el tramite se había hecho así, y que las cuestiones previas habían sido analizadas y resueltas, eso abala (sic) el quebrantamiento de las formalidades procedimentales, sin considerar que la inobservancia de las reglas de procedimiento colocó a nuestra representada en una posición desventajosa, en tanto que, de haber procedido como lo manda el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era pasar al nombramiento de partidor, y proceder a partir en la forma que fue demandado, habida cuenta de la falta de oposición de la demandada, que en lugar de oponerse, propuso cuestiones previas, cosa que está vedado por la doctrina secular de nuestra Sala de Casación Civil, además.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, es preciso señalar lo que respecto al trámite de cuestiones previas en los juicios de partición ha dejado indicado la doctrina de la Sala de Casación Civil, y así tenemos en este sentido que en su sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA contra RUBEN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO, la Sala expresó la imposibilidad de oponer cuestiones previas en este tipo de procedimiento, en tanto que las regulaciones procedimentales imponen una actuación determinada -la oposición a la partición-, y que no está prevista la posibilidad de oponer cuestiones previas, y el hacerlo implica la falta de oposición, y por tanto, la confirmación del juicio como si nunca se hubiese compadecido a hacer oposición, refiere al respecto la sala en el fallo citado que:

(…Omissis…)

En razón de lo indicado, tenemos que para preservar el orden público procesal del presente juicio de partición de comunidad, debía de ponerse fin a la fase contenciosa del mismo, y procederse al nombramiento de partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil según el cual, cuando en el juicio cesa la oposición a la partición y no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, como en efecto ocurrió en este caso, ante la falta de oposición tempestiva, y de hecho así lo reconoce la recurrida, como quedó transcrito, lo adecuado era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, y no entrar a pronunciarse sobre temas referentes a una oposición efectuada fuera del esquema procedimental del juicio de partición…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que lesionan el orden público, al conocer de la oposición a la partición de la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez, infringiendo lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo procedente era pasar al nombramiento del partidor y proceder a partir en la forma como fue demandado, pues no está prevista la posibilidad de oponer cuestiones previas en este procedimiento especial, por lo que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala debió declarar que la oposición no se hizo de forma tempestiva.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala, ha sido firme en señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes. De igual forma, se considera quebrantado el mencionado derecho, en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nro. 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra Remigio Margiotta Lamore).

 

Sobre el particular, la Sala también ha establecido que, para que se produzca el menoscabo al derecho a la defensa es necesario que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver sentencia Nro. 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas contra Ángela Daniela Centeno Guerra, que reitera el criterio asentado en el fallo Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra Haydee Santana Hernández).

 

Ahora bien, a los fines de resolver el caso que se examina, la Sala pasa a realizar un recuento de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que particularmente interesan a los fines de un mejor entendimiento del caso, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

 

- En fecha 16 de junio de 1997, fue interpuesta la demanda de partición de comunidad hereditaria. (Folios 1 al 10 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto de fecha 17 de junio de 1997, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a los fines de que comparecieran dentro de un lapso de veinte (20) días a presentar su contestación. (Folio 58 de la primera pieza del expediente).

 

- A través de escrito presentado en fecha 4 de marzo de 1998, la co-demandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 97 al 101 de la primera pieza del expediente).

- En fecha 5 de marzo de 1998, el codemandado, ciudadano Luís Gerardo Rodríguez Plaza, compareció ante el tribunal de la causa y convino en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. (Folios 182 y vto. de la primera pieza del expediente).

 

- Mediante escrito consignado el 16 de marzo de 1998, las demandantes procedieron a subsanar y contradecir expresamente las cuestiones previas opuestas. (Folios 187 al 197 de la primera pieza del expediente).

 

- En fecha 18 de noviembre de 1998, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del mencionado artículo 346 eiusdem; declarándose la existencia de una prejudicialidad. (Folios 203 al 1208 de la primera pieza del expediente).

 

- Por medio de escrito presentado el 25 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, dio contestación al fondo de la demanda y oposición a la partición. (Folios 214 al 219 de la primera pieza del expediente).

 

- Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 1999, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 224 al 226 de la primera pieza del expediente).

 

- En fecha 20 de enero de 1999, la representación judicial de la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 241 al 242 de la primera pieza del expediente).

- Por auto de fecha 9 de febrero de 1999, las referidas pruebas fueron admitidas. (Folio 243 de la primera pieza del expediente).

 

- El 8 de julio de 1999, ambas partes presentaron escrito de informes; presentando únicamente la co-demandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, observaciones a los informes, el día 22 de julio de 1999. (Folios 254 al 270, 273 al 285 y 287 al 289 de la primera pieza del expediente).

 

- En fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la partición de los bienes sobre los cuales no había contención entre las partes, emplazándoseles para el nombramiento del partidor, y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de sustanciar la oposición a la partición del bien sobre el cual había controversia entre las partes. (Folios 351 al 362 de la primera pieza del expediente).

 

- El 14 de octubre de 2003, el juez del prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia, se inhibió del conocimiento de la presente causa. (Folios 398 al 400 de la primera pieza del expediente).

 

- A través de auto del 16 de febrero de 2004, fueron recibidas las actuaciones procesales por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 405 de la primera pieza del expediente).

 

- En fecha 1° de junio de 2004, el referido juzgado dictó sentencia, mediante la cual ordenó: “…la partición de los siguientes inmuebles: a) Un terreno y el edificio sobre él construido, denominado ‘San Luis’, (…). b) Un inmueble constituido por un edificio denominado ‘San Marcos’ situado en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, (…). SEGUNDO: Se ordena la partición del bien inmueble denominado quinta ‘San Luis’, entre los comuneros y en las proporciones que han quedado establecidas en el presente fallo, respetando respecto de la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu el valor de las bienhechurías que son de exclusiva propiedad, cuyo valor deberá fijar el partidor…”. (Folios 406 al 419 de la primera pieza del expediente).

 

- Mediante diligencia presentada el 12 de julio de 2004, la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, apeló de la anterior decisión; siéndole oído su recurso por auto fechado 14 de julio de 2004. (Folios 428 y 430 de la primera pieza del expediente).

 

- En fecha 4 de agosto de 2004, el a quo repuso el proceso a los fines de oír en ambos efectos la apelación ejercida por la codemandada, ciudadana Martiza Rodríguez; dejando sin efecto el acto de nombramiento del partidor de fecha 30 de julio de 2004. Correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dadole entrada a la causa el 6 de agosto de 2004. (Folios 437 al 439 y 442 de la primera pieza del expediente).

 

- El 6 de marzo de 2006, el referido Juzgado Superior Tercero dictó decisión en la cual acordó la remisión de copias certificadas del expediente al prenombrado Juzgado Octavo de Primera Instancia, a los fines de que procediera a la partición de los bienes sobre los cuales no había contención entre las partes. (Folios 56 al 59 de la segunda pieza del expediente).

 

- En fecha 14 de agosto de 2009, el ad quem profirió decisión mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se modifica, con base en la motivación anterior, la sentencia dictada el 01 de junio de 2004 (…). SEGUNDO: En consecuencia, se establece que la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGORBURU, deberá pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES [Bs.F. 2.000,00] mensuales (…). TERCERO: Se establece que las reparaciones menores son a cargo de la comunera que ocupa el inmueble casa-quinta ‘San Luis’…”. (Folios 61 al 87 de la segunda pieza del expediente).

 

A través de diligencia presentada el 11 de julio de 2012, la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, anunció recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, vale decir, la dictada el 14 de agosto de 2009. (Folio 94 de la segunda pieza del expediente).

 

- De igual forma, en fecha 27 de mayo de 2013, las demandantes anunciaron recurso extraordinario de casación contra la misma decisión; siendo admitidos dichos recursos por auto del 10 de junio de 2013. (Folios 99 y 100 al 104 de la segunda pieza del expediente).

 

- En fecha 2 de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 720, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu, señalando que: “…lo ajustado a derecho a fin de restituir la lesión por la subversión detectada y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es reponer la causa a la oportunidad en que se emitió la decisión en fecha 26 de julio de 2002, a los fines de que se proceda al desglose de las actuaciones correspondiente a la oposición a la partición hecha por la co-demandada Maritza Rodríguez de Legórburu, con la respectiva apertura del cuaderno separado y dicte la consecuente decisión de mérito; y por otra parte se proceda a la fijación del acto de nombramiento del partidor previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Folios 182 al 221 de la segunda pieza del expediente).

 

- Por auto del 27 de marzo de 2014, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia, cumpliendo con la precitada sentencia de casación, repuso el proceso al momento en que se profirió la decisión de fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual se ordenó la partición de los bienes sobre los cuales no había contención entre las partes, emplazándoseles para el nombramiento del partidor, y ordenó el desglose de las actuaciones procesales correspondientes a la oposición de la partición hecha por la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, abriéndose un cuaderno separado a los fines de la sustanciación. (Folio 227 de la segunda pieza del expediente).

 

- En fecha 25 de julio de 2014, el a quo declaró procedente la partición “…del bien inmueble constituido por el terreno y la casa quinta SAN LUIS, sobre el construida, ya identificada en autos, y ubicada en la jurisdicción del municipio Chacao, calle los Jardines de la Urbanización Country Club, conforme a la decisión de fecha 3 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena proceder a la partición de dicho bien, y a tales fines se fija las diez de la mañana [10:00 am] del décimo [10º] día de despacho siguiente constancia en autos de la última de las notificaciones del presente fallo a las partes de este juicio, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folios 245 al 259 de la segunda pieza del expediente).

 

- A través de diligencia presentada el 13 de enero de 2015, el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, apeló de la anterior decisión, vale decir, la emitida el 25 de julio de 2014; siendo oído su recurso por auto de fecha 15 de enero de 2015. (Folios 297 y 298 de la segunda pieza del expediente).

 

- En fecha 12 de noviembre de 2015, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación de la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez, así como la oposición a la partición, declarando parcialmente con lugar la demanda. (Folios 343 al 354 de la segunda pieza del expediente).

 

Del anterior recuento de las actuaciones procesales, se desprende que:

 

1) La presente demanda de partición de comunidad hereditaria se interpuso el 16 de junio de 1997.

2) El codemandado Luis Gerardo Rodríguez Plaza, convino en la demanda.

 

3) La codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra las cuales la parte actora consignó escrito de contradicción de las mismas.

 

4) Que quedó firme por no interponerse recurso alguno por las partes, la decisión de fecha 18 de noviembre de 1998, dictada por el a quo que declaró sin lugar las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la prevista en el ordinal 8° referida a la prejudicialidad, respecto al juicio de reconocimiento de firma del documento de fecha 25 de junio de 1995.

 

5) La prenombrada codemandada contestó la demanda estando de acuerdo en la partición de dos bienes inmuebles, a saber, quinta “San Marcos” y edificio “San Luis”, y se opuso a la partición del bien inmueble denominado casa-quinta “San Luis”, por cuanto el sesenta por ciento (60%) le pertenecía en razón de la cesión que le realizara en vida su padre el de cujus Luis Rodríguez Santana.

 

6) Esta Sala en decisión de fecha 2 de diciembre de 2013, en conocimiento del recurso de casación interpuesto por la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, ordenó la apertura del cuaderno separado y que se dictara la consecuente decisión de mérito respecto a la oposición a la partición interpuesta por la referida codemandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, narradas como fueron las principales actuaciones cursantes a los autos, tenemos que el procedimiento a seguir en materia de partición o división de bienes comunes, es el establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 778. En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

 

Del artículo antes transcrito, se verifica que en el procedimiento de partición o división de bienes comunes, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición, caso en el cual, si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

 

Si por el contrario el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros.

 

Ahora bien, respecto al procedimiento de partición o división de bienes comunes, reiterada doctrina de esta Sala, entre las que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor…”.

 

En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la oposición de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido, siempre que el procedimiento de partición de comunidad de bienes se desarrolla en dos etapas diferenciadas, insistiendo en que la vía del juicio ordinario, se abre solo si la parte demandada al contestar hace oposición a la partición o discutía el carácter o cuota de los interesados, no obstante, no existía un criterio establecido y cierto respecto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas, pues la Sala conocía de recursos de casación en el que se oponían sin rechazar o desestimar tal proceder del demandado en partición.

 

Así tenemos, que esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, estableció: “…En el juicio por partición de comunidad hereditaria… .La Sala, reiterando el precedente transcrito, considera que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita cuando extendió su conocimiento más allá de lo apelado, declarando la incompetencia del tribunal en razón de la materia con la consecuencial reposición de la causa, omitiendo el trámite pendiente relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue alegada por la parte demandada en su oportunidad…”, igualmente, en sentencia Nro. 443, de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Wilfredo José Barroeta Espinal contra Marisol Villasmil Montilla, indicó: “…En la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por partición de bienes de comunidad conyugalel Tribunal de Alzada, excedió el límite de la competencia que le fuere atribuida por efecto del recurso de apelación propuesto, toda vez que ha debido limitar su proceder, únicamente, a decidir si la parte actora había subsanado o no la cuestión previa declarada con lugar…”.

 

Posteriormente, la Sala el 27 de julio de 2004, en su fallo Nro. 736, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez, expresó lo siguiente:

 

“…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De conformidad con el criterio anterior, se establecía que si el demandado opone cuestiones previas, se determinaba como que no hubo oposición, no se abre el contradictorio por lo que el juez debe ordenar el nombramiento del partidor, es decir, pasa a la segunda etapa que se refiere a la partición misma.

 

Asimismo, la Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro.188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, sentó un criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, sosteniendo lo siguiente:

 

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario.

 

Posteriormente, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, con base en lo siguiente:

 

“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…’.

(…Omissis…)

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…”. (Negrillas de la Sala).

 

En sintonía con la anterior jurisprudencia, esta Sala mediante sentencia Nro. 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey, estableció lo siguiente:

 

“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Vid. Entre otras, sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.

 

De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, que es a partir de esta fecha, 12 de mayo de 2011, que se estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad.

 

En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia supra citada en el caso de autos, se evidencia que para la época de interposición de la demanda el 16 de junio de 1997, no solo eran admisibles las cuestiones previas en el procedimiento de partición, sino además se constata que frente a las cuestiones previas opuestas por la codemandada el actor contestó las mismas, el juez a quo las decidió y ninguna de las partes se quejó, ni ejerció recurso alguno contra dichas actuaciones.

 

Es decir, se constata de las actuaciones del expediente antes narradas, que la parte demandante no ejerció recurso alguno contra el auto dictado por el a quo de fecha 18 de noviembre de 1998, verificándose los subsecuentes actos del proceso, sin que pueda evidenciarse ninguna actuación por su parte en la que manifestara su disconformidad con la oposición de cuestiones previas en el presente juicio, con lo cual se conformó. Asimismo, se evidenció que la parte actora -hoy recurrente-, respecto a la cuestión previa referida a la prejudicialidad se aprovechó de la misma, en el sentido que utilizó el documento que resultó del juicio de reconocimiento de firma haciéndolo valer como contradocumento, lo que demuestra que mas que incurrir en un quebrantamiento o menoscabo del derecho a la defensa por el contrario se salvaguardaron tales derechos.

 

Sobre este aspecto, cabe señalar que esta Sala de Casación Civil en aplicación de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 a través del tiempo, ha venido estableciendo ciertos requisitos para que proceda la nulidad y reposición de la causa, entre ellos, el que la parte interesada en la reposición efectúe tal solicitud en la primera oportunidad en que comparezca al tribunal y ello conste en autos, así como se establezca la utilidad de la reposición de la causa en la suerte del proceso.

 

Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia Nro. 587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A.).

 

Así tenemos, que en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció “…el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ [ex artículos 334 y 335 constitucionales], obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles [ex artículo 26], para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.

 

En consecuencia, resultaría contrario a derecho reponer o anular el presente proceso, pues para la época se admitían las cuestiones previas como antes se indicó, además se tramitaron y declararon sin lugar, sin la interposición de recurso alguno por la parte demandante, por tanto, el procedimiento se ha llevado conforme a las normas rectoras del procedimiento de partición de comunidad hereditaria, respetando el derecho de defensa de las partes, por lo que no se evidencia la infracción de los artículos 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 1.362, 1.363 y 1.402 del Código Civil, por falta de aplicación y la falsa aplicación del artículo 1.159 eiusdem, alegando a tal efecto lo que sigue:

“…Como fundamentación de la denuncia señalamos:

El tema central a ser resuelto por la recurrida había quedado circunscrito, en el presente procedimiento de partición, precisamente, a la forma de hacer la distribución entre los coherederos de los derechos de un bien particular, como lo es la casa-quinta denominada San Luis, ubicada en la calle los Jardines, en la urbanización Country Club, del municipio Chacao en la ciudad de Caracas. Con relación a dicho bien, la parte accionada ha sostenido que tiene un derecho que proviene de una supuesta cesión de derechos que hiciera, quien en vida fuera su padre, señor LUIS RODRÍGUEZ SANTANA, no solo de su parte en dicho bien [50%], sino del que le correspondiera al morir su cónyuge [10%], y madre de la demandada y nuestros representadnos (sic), todo lo cual representaba un 60% del bien, es decir que en su criterio, le correspondía partir solo el restante 40% del bien, pues el 60% ya era de su propiedad y de su cónyuge, en virtud de la indicada cesión de derechos.

Ahora bien, esta posición siempre fue rebatida por nuestras representadas, para quienes la referida cesión nunca fue real, al punto que existe un contradocumento, de fecha 25 de junio de 1995, en el cual todos los comuneros [los codemandados, señora MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y el señor LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, y nuestras representadas], declararon que la referida casa-quinta San Luis pertenecía en partes iguales a todos los comuneros, es decir, que era partible entre ellos en un 100%, y que a cada uno le correspondía un 25% del mismo.

El referido documento fue declarado reconocido y con plenos efectos entre las partes, por medio de un juicio de reconocimiento especialmente instaurado para producir el reconocimiento de ese documento, el cual en fecha 3 de julio de 2000, fue sentenciado en forma definitiva por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, decisión en la cual se solventa el tema del reconocimiento de firma a que se ha hecho alusión, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

La anterior decisión produjo el efecto de constituir al documento de fecha 25 de junio de 1995, en un documento reconocido, es decir, del cual emanan los efectos previstos en el artículo 1.163 del Código Civil, todo conforme las previsiones contenidas en el artículo 1.164 eiusdem. Con lo cual no hay duda de que el documento le es oponible y sirve de prueba en contra de todos los que la suscribieron, sin que contra las declaraciones en él contenidos valga ninguna desestimación, pues fue establecido judicialmente su valor como prueba escrita firmada contra los autores del mismo.

Dicho instrumento, y la decisión que lo declaró reconocido constan en el expediente de la causa, y no solo eso, sino que adicionalmente, en este mismo expediente, y con vista a la relevancia e impacto determinante que podía tener el referido reconocimiento, y por tanto, la oponibilidad del instrumento entre los comuneros partes en este juicio, así como el impacto sobre lo que era objeto de partición en primera instancia dictaminó en fecha 26 de julio de 2002, que para decidir sobre la partición de la casa-quinta san Luis, debían esperarse las resultas del procedimiento de reconocimiento, decisión que en este proceso determinaría -como en efecto lo hizo- la propiedad del referido bien. En ese sentido la indicada decisión de instancia [definitivamente firme, por cierto] expresó:

(…Omissis…)

De lo expuesto hasta este punto tenemos que, de una parte, el documento de fecha 25 de junio de 1995, fue declarado reconocido por sentencia definitivamente firme, y de otro, que en este mismo juicio de partición, quedó indicado que el tema de la propiedad de la quinta San Luis se determinaría, precisamente, por la decisión que resolviera sobre el reconocimiento de dicho documento, como en efecto lo fue con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, de lo indicado es claro que, en el caso que nos ocupa, el documento de fecha 25 de junio de 1995, es un contradocumento, y por tanto, el mismo ha debido ser examinado por la recurrida como tal, dándole el efecto y valor probatorio que refieren los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil. En tal sentido, tenemos que el dislate que comete la recurrida en forma abrupta es considerar que el referido contradocumento no produce ningún efecto en este caso, desconociendo en forma fragosa el contenido del artículo 1.362 acusado de infracción, desdibujando lo que es un contradocumento, su valor probatorio y régimen de oponibilidad entre las partes que lo suscribieron, así como su efecto contra el acto simulado o irreal. La recurrida al examinar el contradocumento de fecha 25 de junio de 1995, señala que:

(…Omissis…)

Como se ve, la recurrida llega a la conclusión de que la norma que debe aplicarse en este caso para determinar la propiedad del bien en discusión [casa-quinta San Luis], es el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, según el cual ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.’, a partir de allí, resuelve que habida cuenta de la cesión hecha documentalmente por el Señor LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a la demandada MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, del 60% de propiedad del referido bien, esa porción del bien es propiedad de esta última, y por tanto, está excluida la posibilidad de realizar su partición en este juicio. Para llegar a esa conclusión, la recurrida niega expresamente el carácter de contradocumento al suscrito en fecha 25 de junio de 1995, y no solamente eso, sino que indica que se trata de un simple documento privado, desconociendo paladinamente el carácter de documento legalmente reconocido que el mismo tiene, en virtud de la decisión definitivamente firme, emitida en fecha 3 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que también consta en autos.

De esta forma, la recurrida aplica falsamente el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, en razón del errado establecimiento de hecho y la errada valoración probatoria que hace la recurrida a partir del documento de fecha 25 de julio de 1995, consecuencia tanto de la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.362 y 1.363, como el artículo 1.402 todos del Código Civil.

El contradocumento, según la mejor doctrina puede definirse como ‘…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…’ [Muñoz Sabaté, Luis. La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág. 398-399.], de su parte, Francesco Ferrara [Simulación de los negocios jurídicos, Pág. 185-186], nos dice que ‘la Contradeclaración es un acto por el que las partes reconocen por escrito, y con fines probatorios, la simulación total o parcial o la ocultación de un contrato’.

La contraescritura es por esencia una prueba escrita firmada, y como tal, para poder desplegar efectos probatorios, debe estar reconocida, además de que se trata por lo general, de una declaración documentada de fecha posterior al documento o declaración que contraviene. Como se ve, en nuestro caso, no existe duda posible de que el documento de fecha 25 de junio de 1995, es en efecto un contradocumento, en el cual se reflejó la realidad de la operación documentada en el supuesto contrato de cesión. En el sentido apuntado, basta revisar el contiendo de la norma contenida en el artículo 1.362 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

La indicada norma delinea lo que es la contraescritura o contradocumento, y las condiciones que debe reunir. En este caso, el ya referido documento privado reconocido de fecha 25 de junio de 1995, tiene pleno efecto entre las partes de este juicio, y fue hecho precisamente para contrariar lo que se dijo en un documento público suscrito por una de las partes de este juicio y los sucesores de la otra, lo que encuadra perfectamente la norma [Art. 1.362 del Código Civil], que define la manera en que los hechos deben ser establecidos, cuando exista este tipo de prueba. De esta forma se configura la infracción anotada, dado que la recurrida niega aplicación a la norma acusada [Art. 1.362 Código Civil], al obviar que independientemente de lo que dijera el documento contentivo de la cesión entre el señor LUIS RODRÍGUEZ SANTANA y la codemandada, señora MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, lo cierto es que entre los contratantes del contradocumento se hizo una declaración para alterar y contrariar lo que se dijera en aquel documento de cesión, y por tanto, en este caso, ha debido aplicarse la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 1.362 eiusdem, y al no hacerlo se produjo la infracción anotada.

La recurrida parte del error de que el documento de fecha 25 de junio de 1995 ‘No se trata… [omissis] de un contradocumento [Art. 1.362 Código Civil], por cuanto no es éste un documento que los co-contratantes primigenios suscribieron, a saber, los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA…’ señalando por tanto que se trata de ‘…una declaración de voluntad irrelevante jurídicamente hablando, por cuanto no se inscribe en ninguna de las figuras contractuales [establecidas o no en la Ley], ni en ninguna de las demás fuentes de obligaciones previstas por el Derecho…’

Como se ve, el juez de la recurrida al interpretar la norma contenida en el artículo 1.362 del Código Civil, estima que la misma no es aplicable a este caso, en tanto que para él, el contradocumento debe ser firmado por las mismas partes que suscribieron el documento que recoge el negocio simulado, es decir, para la recurrida debe haber identidad absoluta de sujetos entre los otorgantes del documento simulado y los que suscriben el contradocumento.

El error en este caso consiste en haber dejado de aplicar el artículo 1.362 del Código Civil, pero indudablemente parte de la errada comprensión que se hace de la norma acusada, al entender que necesariamente el contradocumento y el negocio simulado o que se quiere alterar o contrariar, deben estar suscritos exactamente por las mismas personas, cuando en realidad la norma no exige la identidad absoluta de sujetos a la que alude la recurrida, como extremo de aplicabilidad de la norma. De hecho, la norma en cuestión no distingue, simplemente refiere que el documento que se hace con la finalidad de alterar o contrariar lo dicho en un documento público surte efectos ‘…entre los contratantes y sus sucesores a título universal…’, es decir, entre los que suscriben el contradocumento.

No es un requisito sine qua non que los contratantes del documento aparente y del contradocumento sean los mismos, como erradamente lo asegura la recurrida, y en ese sentido tenemos que la simulación puede consistir perfectamente en la interposición de una tercera persona, lo que luego puede dar origen a que se elabore un contradocumento que determine quienes eran los contratantes reales, o que el contradocumento, consista simplemente en la declaración de uno solo de los contratantes del negocio simulado.

El contradocumento según la disposición anotada [Art. 1.362 del Código Civil] debe tener dos elementos que son los que lo configuran, de una parte, el reconocimiento de la insinceridad del acto al cual se lo opone, es decir, la declaración de que fueron ‘…hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público…’, y de otra parte, la forma material de la escritura, esto es, en documento privado. Con vista a lo anterior es claro que el contradocumento puede emanar unilateralmente por la parte a quien se lo hace valer, que será lo que permita su oponibilidad, y por tanto su eficacia probatoria, en vista de que la disposición en comentarios no requiere exacta identidad entre el documento público que contiene el negocio simulado y la contraescritura. Esto surge del régimen de oponibilidad previsto en la norma, cuando se indica que la contraescritura es oponible no solo contra los contratantes sino incluso contra sus sucesores, lo que significa que puede ser usada por los sucesores de una de las partes contratantes contra el otro co-contratante del negocio simulado, y viceversa.

En tal sentido, tenemos que la recurrida deja de aplicar el artículo 1.362 del Código Civil, en razón de que entiende equivocadamente que la norma exige una identidad absoluta de sujetos que intervienen como otorgantes del documento contentivo del negocio simulado y los que suscriben el contradocumento, elemento este que no está en la Ley, pues omite considerar lo que a renglón seguido prevé la indicada norma, como es que el contradocumento será oponible también contra los sucesores a título universal, esto es a quienes sucedan al o a los contratantes del negocio o acto simulado, lo que evidencia una equivocada compresión de la norma en referencia, que provocó el dislate cometido por la recurrida al dejar de aplicar la norma que era la llamada a resolver el tema en controversia, produciéndose a sí (sic) la falta de aplicación del artículo 1.362 eiusdem.

Lo anterior resultó determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que el negarle la recurrida aplicación al artículo 1.362 del Código Civil, provocó que esta sostuviera que el documento de fecha 25 de junio de 1995 ‘…no puede considerarse que prevalece por encima de la cesión que, válidamente, el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ SANTANA suscribiría con la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU…’, lo que lleva a la recurrida a aplicar falsamente el artículo 1.159 del Código Civil, y tomar lo dicho en el negocio simulado. De no haber incurrido en el error anotado, y no haber negado la recurrida aplicación a la norma acusada, hubiese reconocido que el documento de fecha 25 de junio de 1995, era un documento privado reconocido hecho para alterar o contrariar lo pactado en instrumento de la cesión, que le era oponible a la codemandada, señora MARITZA RODRÍGUEZ de LOGORBURU, y que en razón de la existencia del referido contradocumento, debía partirse el bien objeto de partición, en partes iguales entre todos los coherederos, y no solo el 40% al que alude equivocadamente la recurrida.

De otra parte, la recurrida concluye, consciente pero falsamente [como se verá], que el contradocumento de fecha 25 de junio de 1995, es un ‘…documento eminentemente privado…’, cosa que es absolutamente falsa, pues no se trata de un documento simplemente privado, sino de un documento privado reconocido, y por tanto, su valor probatorio es el previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, que al efecto indica:

(…Omissis…)

El referido documento de fecha 25 de junio de 1995, es un documento privado reconocido, por cuanto así lo declara una decisión definitivamente firme que se pronunció respecto de eso, de fecha 3 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, que consta en el actas de este expediente, y que este Tribunal puede revisar dada la naturaleza de esta delación.

Ahora bien, al establecer la recurrida que el documento de fecha 25 de junio de 1995 es un simple documento privado, lo despoja de la real oponibilidad y eficacia probatoria que tenía, en contra de lo indicado en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Lo indicado resulta determinante para el dispositivo de la decisión, pues de haberse aplicado las normas en cuestión, la recurrida habría tenido que apreciar el contenido del documento de fecha 25 de junio de 1995, constatando de esa forma que era un documento privado reconocido que le era oponible a la codemandada señora MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, y que en razón de la existencia de el referido documento, debía partirse el bien objeto de partición, en partes iguales entre todos los coherederos, y no solo el 40% al que alude equivocadamente la recurrida.

Por último, la recurrida infringe igualmente el contenido del artículo 1.402 del Código Civil, en tanto que el documento de fecha 25 de junio de 1995 contiene una declaración de la codemandada, señora MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, que es contraria a su posición procesal en este juicio, lo que evidencia la existencia de una confesión extrajudicial, siendo que el referido documento privado reconocido es un documento confesorio, y la prueba por tanto de una confesión hecha a la parte misma, pues esa declaración documentada, la hace la codemandada a nuestros representados. Indica el artículo en cuestión:

(…Omissis…)

La infracción anotada resulta determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que el (sic) la recurrida ha debido apreciar el contenido del documento de fecha 25 de junio de 1995, constatando de esa forma la confesión extrajudicial contenida en dicho documento privado reconocido, confesión que le era oponible a la codemandada, señora MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, en este juicio, y que en razón de su existencia, debía partirse el bien objeto de partición en parte iguales entre todos los coherederos, y no solo el 40% al que alude equivocadamente la recurrida.

Señalamos como normas jurídicas que han debido aplicarse para resolver la controversia los artículos, 1.362, 1363, 1.364 y 1.402 del Código Civil, en razón de las razones ya expuestas, y como norma falsamente aplicada el artículo 1.159 eiusdem.

Por último, y con vista las infracciones expuestas, solicitamos a esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, use su potestad de casar sin reenvío el fallo recurrido dado que su decisión sobre este recurso hará innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en tanto que, al casar la presente delación y establecer que las normas acusadas de infracción son las correctas normas de derecho para decidir el asunto, se puede resolver la procedencia de la partición -fondo del presente debate-, sin necesidad de un nuevo pronunciamientos sobre el fondo, es decir, al determinar esta Sala que en el caso de marras, existe un contradocumento, que es un documento privado reconocido contentivo de una declaración confesoria sobre cómo debe partirse el bien en disputa en este caso, la sentencia de esta Sala puede ordenar proceder a partir conforme lo dicho en el señalado documento sin que sea necesaria una decisión de reenvió.

En razón de las consideraciones expuestas, solicitamos a esta Sala de Casación Civil, declare procedente la presente delación, y en consecuencia case sin reenvió la decisión recurrida…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Delata el recurrente que el juez de alzada vulneró lo previsto en los artículos 1.362, 1.363 y 1.402 del Código Civil, por falta de aplicación, así como la falsa aplicación del artículo 1.159 eiusdem, señalando que el presente procedimiento de partición quedó circunscrito a la distribución entre los coherederos de los derechos sobre el inmueble casa-quinta denominada “San Luis”; que la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu ha sostenido que tiene un derecho que proviene de una supuesta cesión de derechos “…que hiciera, quien en vida fuera su padre, señor LUIS RODRÍGUEZ SANTANA, no solo de su parte en dicho bien [50%], sino del que le correspondiera al morir su cónyuge [10%], y madre de la demandada y nuestros representadnos (sic), todo lo cual representaba un 60% del bien, es decir que en su criterio, le correspondía partir solo el restante 40% del bien, pues el 60% ya era de su propiedad y de su cónyuge, en virtud de la indicada cesión de derechos…”. Aduce igualmente, que la parte actora siempre ha objetado la cesión en razón de la existencia de un contradocumento de fecha 25 de junio de 1995, en el cual “…los comuneros [los codemandados, Señora MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU y el Señor LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, y nuestras representadas], declararon que la referida casa-quinta San Luis pertenecía en partes iguales a todos los comuneros, es decir, que era partible entre ellos en un 100%, y que a cada uno le correspondía un 25% del mismo…”; siendo que dicho documento fue declarado reconocido y con plenos efectos entre las partes, por medio de juicio de reconocimiento, el cual en fecha 3 de julio de 2000, fue sentenciado en forma definitiva por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, es un “…documento reconocido, es decir, del cual emanan los efectos previstos en el artículo 1.163 del Código Civil, todo conforme las previsiones contenidas en el artículo 1.164 eiusdem. Con lo cual no hay duda de que el documento le es oponible y sirve de prueba en contra de todos los que la suscribieron, sin que contra las declaraciones en él contenidos valga ninguna desestimación…”. De igual forma, alega que el referido instrumento es un contradocumento, que “…ha debido ser examinado por la recurrida como tal, dándole el efecto y valor probatorio que refieren los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil…”; que la recurrida al considerar que el aludido contradocumento no produce ningún efecto en este caso, desconoce “…el contenido del artículo 1.362 acusado de infracción, desdibujando lo que es un contradocumento, su valor probatorio y régimen de oponibilidad entre las partes que lo suscribieron…”.

 

Ello así, se constata que lo realmente pretendido por el formalizante, es delatar la errónea interpretación del artículo 1.362 del Código Civil, por considerar que el juzgador de la recurrida estableció “…equivocadamente que la norma exige una identidad absoluta de sujetos que intervienen como otorgantes del documento contentivo del negocio simulado…”, por tanto, se pasa al análisis de la misma por el vicio de errónea interpretación acerca de su contenido y alcance.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El vicio de error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. Nro. 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

 

A tal efecto, resulta oportuno precisar el contenido de los artículos 1.362, 1.363 y 1.402 del Código Civil.

 

El artículo 1.362 del Código Civil, expresa textualmente lo siguiente: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.

 

La norma antes transcrita, establece lo que la doctrina ha denominado el contradocumento, el cual es un instrumento privado que “…generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte (sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio…”. (Vid. Sentencia N° 155, del 27 de marzo de 2007, caso Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147).

 

El artículo 1.363 del Código Civil, establece que “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

 

Dicha norma señala que el instrumento privado reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, es decir, hace plena prueba en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenida, salvo prueba en contrario, tanto para las partes como para terceros; por lo que sus declaraciones resultan ser una simple presunción, por cuanto reconoce a dicha prueba el hacer fe hasta prueba en con­trario, por tanto, es una prueba preconstituida que de ninguna manera puede considerarse como una prueba abso­luta de la realidad de un hecho.

 

Por su parte, el artículo 1.402 del Código Civil, dispone que “la confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio”.

 

En este sentido, tenemos que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. (Vid. sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz de Galavis contra Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

 

A propósito de lo expuesto, la doctrina ha sido constante al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nro. 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras).

 

Ahora bien, en relación con el contradocumento, la Sala en decisión Nro. 155, del 27 de marzo de 2007, caso Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, ratificada en sentencia Nro. 467 de fecha 25 de julio de 2016, caso Inmuebles El Lorito, C.A. contra El Grupo Samp, C.A., estableció lo siguiente:

 

“…En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte (sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.

En efecto, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, entre otras, se dejó sentado al respecto lo siguiente:

‘…Sabido es que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo los casos permitidos por la ley se demuestre la simulación y que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universales (sic). No se puede oponer a terceros. Ahora bien, como ya ha sido expuesto en un fallo, el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero o real propósito, con el objeto de engañar sin daño o en perjuicio de la ley o de terceros; la simulación es el defecto que vicia el acto, y el contradocumento según la definición del expositor Cámara, es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial de un acto. De esta definición se deduce que, además de la capacidad y consentimiento de las partes, el contradocumento debe ser siempre escrito. Como escritura privada está sometida a los principios generales aplicables a todo documento, y, por lo tanto debe estar firmado por los contratantes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral; no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, pero si debe referirse al negocio ostensiblemente ficticio y constar en un escrito distinto del que se modifica o destruye…’.

Más recientemente, en decisión de fecha 19 de octubre de 2005, caso: Antonio Abilio De Gois, contra Ramón Antonio Daza y otros, la Sala expresó que el contradocumento, es la única prueba que pueden oponer las partes que intervinieron en el negocio jurídico, no así los terceros que tengan un interés legítimo para atacar el acto simulado, pues estos últimos sí tienen plena libertad o amplitud probatoria…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De la precedente jurisprudencia se desprende que el contradocumento, es un escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, contenido en un documento público, establece que tal instrumento debe cumplir con las condiciones siguientes: 1) capacidad y consentimiento de las partes; 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar; 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral; 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.

 

El contradocumento es la prueba por excelencia para demostrar la simulación y, como instrumento privado, hecho para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal, no se puede oponer a terceros.

 

Asimismo, señala que al acto simulado se establece que es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero o real propósito, con el objeto de engañar sin daño o en perjuicio de la ley o de terceros, por tanto, se hace una distinción entre que la simulación es el defecto que vicia el acto, y el contradocumento, es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial de un acto.

 

Ahora bien, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de verificar las aseveraciones expuestas en la presente denuncia:

 

“…Documento de cesión de derechos de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1955, bajo el N° 13, tomo 2, folio 43 vto., protocolo primero, marcado ‘F’. Se trata de un documento público en copia certificada que se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y sirve para acreditar que el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA firmó en vida con una de sus hijas una cesión sobre el CINCUENTA POR CIENTO [50%] del referido bien inmueble, el cual le pertenecía por tratarse de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, y sobre un quinto del otro CINCUENTA POR CIENTO [50%] del referido bien inmueble, el cual le correspondía al difunto por haberlo adquirido al fallecimiento de la mencionada ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, y así se establece.

(…Omissis…)

Documento privado mediante el cual se declara que los derechos cedidos a la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenecen en partes iguales a los cuatro hijos nacidos del matrimonio que existió entre la ciudadana MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, con la salvedad de unas bienhechurías construidas por la mencionada ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, marcado ‘H’. Se trata de un documento privado en original que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil, en cuanto fue reconocido judicialmente. Cabe observar, que el debido reconocimiento judicial por parte de la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, por medio de sentencia definitivamente firme proferida en un proceso judicial, no impide la oposición de las acciones o excepciones que le correspondan a la mencionada ciudadana codemandada respecto a los derechos u obligaciones expresadas en el mismo, aunque no se haya hecho reserva, de conformidad con el artículo 1.367 ibídem. En consecuencia, sirve para acreditar el hecho de que los cuatro hijos del matrimonio que existió entre los ciudadanos MARÍA de LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, reconocían que los derechos que le habían sido cedidos por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a su hija, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenecían en ‘partes iguales’ a los cuatro hijos nacidos durante dicho matrimonio, con la salvedad de una bienhechuría construida en una superficie de aproximadamente CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS [176,37 M2], que se encuentra en la parcela de terreno donde está construida la casa ‘San Luís’, y así se establece.

(…Omissis…)

Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, debidamente llenado y firmado por los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, marcado ‘I’. Se trata de un documento administrativo en original, que goza de verosimilitud al no haber sido impugnado en el proceso, y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y sirve para acreditar la declaración y pago de los impuestos causados como consecuencia de una sucesión mortis causa, y así se establece.

(…Omissis…)

Asimismo, se constata que la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA falleció ab intestato, en fecha 18 de enero de 1961, dejando como únicos y universales herederos a su esposo, ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, y a sus cuatro hijos, ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, como se evidencia de su partida de defunción, y de las respectivas partidas de nacimiento, acompañadas todas a la demanda marcadas ‘B’, ‘C-1’, ‘C-2’, ‘C-3’ y ‘C-4’.

En consecuencia, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA pasó a ser propietario de un SESENTA POR CIENTO [60%] del referido inmueble, en cuanto que un CINCUENTA POR CIENTO [50%], le pertenecía por tratarse de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, y un quinto del otro CINCUENTA POR CIENTO [50%], es decir, un DIEZ POR CIENTO [10%], le correspondía por haberlo heredado al fallecer la mencionada ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA.

Empero, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, encontrándose con vida, suscribiría una cesión con una de sus hijas, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, por medio de la cual le transfirió todos sus derechos sobre el único bien inmueble no partido de la sucesión de la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA DE RODRÍGUEZ SANTANA, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, de aproximadamente unos DOS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS [2.098 M2], y cuyos linderos son: Norte: parcelas de terrenos marcadas con los números y letra 22-A y 19-D; Sur: con calle ‘H’ o, Los Jardines; Este: parcela de terreno marcada con el número y letra 22-B; y Oeste: parcela de terreno marcada con el número y letra 22-D, el cual ya sería identificado supra. El precio de la cesión sería la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES [Bs. 15.000.000,00], como se evidencia de documento de cesión debidamente acompañado a la demanda marcado ‘F’.

La referida cesión, pese a considerársele por los actores en su demanda como realizada a un precio irrisorio, no se evidencia que se haya procedido a demandar su simulación, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil; ni se señaló lesiva de los derechos de uno o varios de los coherederos, de conformidad con el artículo 1.120 eiusdem; ni, en fin, se señalaría lesiva de la ‘legítima’ establecida en el artículo 883 ibídem; no pudiendo este sentenciador declararla simulada o rescindirla ex-officio, sin violar el principio dispositivo [Art. 12 Código de Procedimiento Civil]. Así se declara.

Ahora bien, esa cesión pretende ser enervada por las declaraciones hechas en un documento privado, mediante el cual, los cuatro [4] coherederos, tantas veces mencionados, reconocen que: ‘…los referidos derechos transferidos a aquélla por su nombrado padre, pertenecen por partes iguales a los cuatro [4] hermanos RODRÍGUEZ PLAZA…’; el cual sería acompañado a la demanda marcado ‘G’. Por medio de dicho documento, la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, reconoce que los derechos que le habían sido cedidos por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, pertenecen en paridad a cada uno de los cuatro coherederos, con la salvedad de una (sic) bienhechurías construidas en una superficie de aproximadamente CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS [176,37 M2], que se encuentran en la parcela de terreno donde está construida la casa ‘San Luís’.

No se trata, cabe señalar, de un contra-documento [Art. 1.362 Código Civil], por cuanto no es éste un documento que los co-contratantes primigenios suscribieron, a saber, los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU y LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, destinado a permanecer en secreto entre estos y los demás coherederos, para cancelar expresamente lo convenido en la cesión mencionada supra, suscrita mediante documento público. Ni se trata, asimismo, de un contrato mediante el cual la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, vende, cede, dona o transfiere de cualquier otra manera los mencionados derechos que le habría cedido el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, constituyéndose en una declaración de voluntad irrelevante jurídicamente hablando, por cuanto no se inscribe en ninguna de las figuras contractuales [establecidas o no en la Ley], ni en ninguna de las demás fuentes de obligaciones previstas por el Derecho, no deduciéndose del ordenamiento jurídico efecto alguno para ese acto. Simplemente, se trata de un documento eminentemente privado mediante el cual los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, declaran que el SESENTA POR CIENTO [60%] de la propiedad del inmueble bajo litigio, que sería cedido por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenece en paridad a la cesionaria y a los ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, en tanto que herederos del cedente finado, sin que en ningún momento, la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, figure renunciando o haciendo dejación de los derechos cedidos.

En consecuencia, es un documento eminentemente privado por medio del cual, los causahabientes, ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, pretendieron revocar la voluntad expresada por su causante, ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, el cual se considera carente de efectos jurídicos, tornándose en una suerte de declaración de principio, en cuanto que, no tratándose de una venta, cesión, donación u otra forma de transmisión de los derechos mencionados en dicho documento, por parte de la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU a los demás comuneros, ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, no puede considerarse que prevalece por encima de la cesión que, válidamente, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA suscribiría con la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU.

Por último, no puede interpretarse como que la voluntad expresada libre y conscientemente por medio de contrataciones hechas por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, pueda ser a posteriori -luego de su muerte- disuelta o revocada por todos sus causahabientes, violándose el principio de derecho conocido como pacta sunt servanda [Art. 1.159 Código Civil]. Lo contrario, como señala el apelante, pudiera hacer pensar que la voluntad expresada por todos los coherederos, en tanto que causahabientes y continuadores de la personalidad jurídica del causante, pueden anular o revocar lo establecido en el testamento, u otro negocio jurídico realizado por él, lo cual no es admisible.

Como corolario de lo anterior, este sentenciador considera que la propiedad de un SESENTA POR CIENTO [60%] del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, identificado supra, pertenece a la comunidad matrimonial que la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRGURU mantiene con el ciudadano GUSTAVO LEGÓRBURU y, por tanto, se debe excluir de la presente partición. Así se declara.

En ese caso, a las demandantes, ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, sólo le es dable demandar a los otros coherederos, ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, por la división de la propiedad sobre el CUARENTA POR CIENTO [40%] del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, identificado supra, en cuanto que, sólo ese CUARENTA POR CIENTO [40%] pertenece a la comunidad conformada por los cuatro coherederos ab intestato de la ciudadana MARÍA DE LOURDES PLAZA de RODRÍGUEZ SANTANA, como son los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, excluyéndose el SESENTA POR CIENTO [60%] de ese inmueble por no pertenecer a dicha comunidad hereditaria cuya partición se demanda. Así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, se declara procedente la partición de un CUARENTA POR CIENTO [40%] del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, de aproximadamente unos DOS MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS [2.098 M2], y cuyos linderos son: Norte: parcelas de terrenos marcadas con los números y letra 22-A y 19-D; Sur: con Calle ‘H’ o, Los Jardines; Este: parcela de terreno marcada con el número y letra 22-B, y cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1955, bajo el N° 13, tomo 2, folio 43 vto., Protocolo Primero, perteneciente a la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, y así se hará en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada al momento de analizar el documento marcado ‘H’ [de fecha 25 de junio de 1995), estableció lo siguientes puntos:

 

- Que se trata de un documento privado en original que lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil, en cuanto fue reconocido judicialmente, que el “…debido reconocimiento judicial por parte de la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, por medio de sentencia definitivamente firme proferida en un proceso judicial, no impide la oposición de las acciones o excepciones que le correspondan a la mencionada ciudadana codemandada respecto a los derechos u obligaciones expresadas en el mismo, aunque no se haya hecho reserva, de conformidad con el artículo 1.367 ibídem…”.

 

- Que sirve para acreditar el hecho de que los cuatro hijos del matrimonio que existió entre los ciudadanos María de Lourdes Plaza de Rodríguez Santana y Luís Rodríguez Santana, reconocían que los derechos que le habían sido cedidos por el ciudadano Luís Rodríguez Santana a su hija, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, pertenecían en “partes iguales” a los cuatro hijos nacidos durante dicho matrimonio, con la salvedad de una bienhechuría construida en una superficie de aproximadamente (176,37 M2), que se encuentra en la parcela de terreno donde está construida la casa “San Luís”.

 

- Que el ciudadano Luís Rodríguez Santana, encontrándose con vida, suscribió una cesión con una de sus hijas, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, por medio de la cual le transfirió todos sus derechos sobre el único bien inmueble no partido de la sucesión de la ciudadana María de Lourdes Plaza de Rodríguez Santana, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la calle Los Jardines, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), como se evidencia de documento de cesión marcado ‘F’.

 

- Que los actores en su demanda alegaron que la cesión fue realizada a un precio irrisorio, pero no se evidencia que “…se haya procedido a demandar su simulación, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil; ni se señaló lesiva de los derechos de uno o varios de los coherederos, de conformidad con el artículo 1.120 eiusdem; ni, en fin, se señalaría lesiva de la ‘legítima’ establecida en el artículo 883 ibídem; no pudiendo este sentenciador declararla simulada o rescindirla ex-officio, sin violar el principio dispositivo…”.

 

- Respecto al documento de cesión establece que la parte demandante pretende enervar el mismo, mediante las declaraciones hechas en un documento privado acompañado a la demanda marcado ‘G’, a través del cual, los cuatro (4) coherederos, reconocen que: “…los referidos derechos transferidos a aquélla por su nombrado padre, pertenecen por partes iguales a los cuatro [4] hermanos RODRÍGUEZ PLAZA…”, el cual la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, reconoce que los derechos que le habían sido cedidos por el ciudadano Luís Rodríguez Santana, “…pertenecen en paridad a cada uno de los cuatro coherederos, con la salvedad de una bienhechurías construidas en una superficie de aproximadamente de 176,37 Mts2…”.

 

- Asimismo, respecto al documento de fecha 25 de junio de 1995, establece que no se trata de un contradocumento previsto en el artículo 1.362 del Código Civil, por cuanto no es éste un documento que 1) los co-contratantes primigenios suscribieron, a saber, los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu y Luís Rodríguez Santana; 2) destinado a permanecer en secreto entre estos y los demás coherederos, para cancelar expresamente lo convenido en la cesión mencionada supra, suscrita mediante documento público. 3) Ni se trata, de un contrato mediante el cual la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, vende, cede, dona o transfiere de cualquier otra manera los mencionados derechos que le habría cedido el ciudadano Luís Rodríguez Santana; 4) que es una declaración de voluntad irrelevante jurídicamente, por cuanto no se inscribe en ninguna de las figuras contractuales, ni en ninguna de las demás fuentes de obligaciones previstas por el Derecho, no deduciéndose del ordenamiento jurídico efecto alguno para ese acto.

 

- Que el referido documento es eminentemente privado mediante el cual los cuatro (4) coherederos, declaran que “…el SESENTA POR CIENTO [60%] de la propiedad del inmueble bajo litigio, que sería cedido por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenece en paridad a la cesionaria y a los ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA…”; no obstante, establece que “…en ningún momento, la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, figure renunciando o haciendo dejación de los derechos cedidos…”.

 

- Estableciendo el juzgador de la recurrida que el mencionado documento es “…eminentemente privado mediante el cual los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, declaran que el SESENTA POR CIENTO [60%] de la propiedad del inmueble bajo litigio, que sería cedido por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenece en paridad a la cesionaria y a los ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA…”, que no puede considerarse que prevalece por encima de la cesión que “…válidamente, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA suscribiría con la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU…”.

 

- Que no puede interpretarse como que la voluntad expresada libre y conscientemente por medio de contrataciones hechas por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA, pueda ser a posteriori -luego de su muerte- disuelta o revocada por todos sus causahabientes, violándose el principio de derecho conocido como pacta sunt servanda (Art. 1.159 Código Civil), que no es admisible que “…la voluntad expresada por todos los coherederos, en tanto que causahabientes y continuadores de la personalidad jurídica del causante, pueden anular o revocar lo establecido en el testamento, u otro negocio jurídico realizado por él…”.

 

- Concluyendo así que “…la propiedad de un SESENTA POR CIENTO [60%] del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, identificado supra, pertenece a la comunidad matrimonial que la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRGURU…”, por lo que declaró la procedencia de la oposición formulada por la codemandada, y procedente la partición de un cuarenta por ciento (40%) del referido bien inmueble quinta “San Luis”.

 

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se evidencia que el juez de la recurrida al analizar el documento de fecha 25 de junio de 1995, le otorgó valor probatorio de documento privado reconocido; no obstante, ante los alegatos de la parte actora con respecto a tal instrumento, concluyó que no es un contradocumento, pues el mismo no se encuentra suscrito por los contratantes de la cesión, vale decir, los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu y el de cujus, Luís Rodríguez Santana, que no tenía validez para contrariar o cancelar lo pactado en la cesión suscrita mediante documento público (de fecha 23 de junio de 1992), que no fue destinado a permanecer en secreto entre éstos y los demás coherederos, para cancelar expresamente lo convenido, ni la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, figure renunciando o haciendo dejación de los derechos cedidos.

 

Ello así, el artículo 1.362 del Código Civil, dispone que los contradocumentos son “…instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público…”. Al respecto, y en aplicación del análisis de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que “…el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios…”, es decir, debe contener la firma de ambas partes, la manifestación de voluntad de las mismas partes que suscribieron el documento público.

 

Por tanto, mal puede pretender el recurrente que el juez superior le otorgara valor de contradocumento, al instrumento de fecha 25 de junio de 1995, que fue firmado solo por los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu, Leonor Rodríguez de Niemtschik, Alicia Rodríguez de Basalo y Luís Gerardo Rodríguez Plaza, y no por el ciudadano Luis Rodríguez Santana, que es quien está otorgando el documento público de cesión, razonamiento del juzgador totalmente acorde con lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, lo que evidencia que no incurrió en la infracción de la citada norma.

 

Aunado a lo antes expuesto, resulta oportuno referirnos al formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, (folio 48 de la pieza 1 de 2 del expediente), de fecha 26 de junio de 1995, del causante Luis Rodríguez Santana, debidamente firmado por los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu, Leonor Rodríguez de Niemtschik, Alicia Rodríguez de Básalo y Luís Gerardo Rodríguez Plaza, marcado “I”, al cual el juzgador de la recurrida le otorgó valor probatorio de un documento administrativo en original, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en el cual se constata tal como lo declaran las demandantes en su libelo, que no fue declarado el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, por lo que los herederos se encontraban conformes y contestes en que el precitado bien inmueble no pertenecía a la masa hereditaria hoy discutida, pues ya había sido cedido por su causante por documento de fecha 23 de junio de 1992, a la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu.

 

Bajo tales circunstancias, resulta necesario para la Sala acotar a la parte demandante recurrente, que por medio del presente procedimiento de partición de comunidad hereditaria, no es posible pretender la anulación del documento de cesión de fecha 23 de junio de 1992, suscrito por el ciudadano Luis Rodríguez Santana a la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, respecto al bien inmueble constituido por un terreno y casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción de distinta naturaleza que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la acción de nulidad absoluta del precitado contrato de cesión, o bien como lo estableció el juez superior por medio de una acción de simulación, pues ya el bien inmueble mencionado no pertenecía al patrimonio de su causante. Así se decide.

 

Por otra parte, señala el formalizante la falta de aplicación del artículo 1.402 del Código Civil, respecto a la confesión extrajudicial, el juzgador de la recurrida estableció que:

 

“…Auto de admisión y contestación de la demanda de reconocimiento de documento privado debidamente sustanciada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada ‘A’. Se trata de unos documentos procesales en copia certificada, mediante los cuales se hace valer de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión en la que supuestamente incurre la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, en el juicio de reconocimiento de documento privado incoado en su contra por el ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA -codemandado en este juicio-, referida al reconocimiento de su firma en el documento privado acompañado marcado ‘H’ a la demanda, empero sosteniendo que su consentimiento se obtuvo haciéndose uso de la violencia. Al respecto se debe precisar, que lo expuesto por las partes en el libelo de la demanda y su contestación, no implica per se confesión, simplemente se trata de hechos alegados y admitidos y no controvertidos en el juicio, ello conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al no el requisito de ‘animus confitendi’, no obstante dicha documental, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil. y así se establece…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De lo anterior se colige que el juez de alzada dictaminó que no implica confesión la afirmación hecha por la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, en el juicio de reconocimiento de documento privado incoado en su contra por el ciudadano Luís Gerardo Rodríguez Plaza, en el auto de admisión y contestación de la demanda de reconocimiento de documento privado de fecha 25 de junio de 2015 , sustanciada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, simplemente se trata de hechos alegados y admitidos en juicio.

 

De manera que, el juzgador de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 1.402 del Código Civil, ya que no toda declaración envuelve una confesión, pues tal como lo establece la jurisprudencia transcrita anteriormente, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

 

A mayor abundamiento, es menester para esta Sala resaltar la primacía que tiene el documento público sobre el documento privado no autentico; el primero con efecto erga omnes y el último sólo puede oponerse a la parte a quien se imputa su autoría, a fin de que de acuerdo a la dinámica que éste despliegue, dicho instrumento adquiera certeza legal, por lo que sus declaraciones resultan ser una simple presunción. Ello así, en el caso de marras, la parte actora no puede pretender que con la presentación del aludido documento privado, -siendo que su contenido no puede considerarse como una confesión, pues carece de animus confitendi- desaparezca del ámbito jurídico la referida cesión de derechos, dado que éste último –se insiste- en ningún momento ha sido anulado a través de sentencia definitivamente firme a los fines de que lo pactado allí quede sin efecto jurídico alguno, tal como fue indicado supra. Así se establece.

 

En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

 

-II-

 

De acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción del artículo 1.159 del Código Civil, por falsa aplicación y la falta de aplicación de los artículos 1.362 y 1.363 eiusdem, al incurrir en “…el tercer caso de falso supuesto, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente…”. Para sustentar su delación señaló lo que sigue:

 

“…El tema central a ser resuelto por la recurrida había quedado circunscrito, en el presente procedimiento de partición, precisamente, a la forma de hacer la distribución entre los co-herederos de los derechos de un bien particular, como lo es la casa-quinta denominada San Luis, ubicada en la calle los Jardines, en la Urbanización Country Club, del municipio Chacao en la ciudad de Caracas. Con relación a dicho bien, la parte accionada ha sostenido que tiene un derecho que conviene de una supuesta cesión de derechos que hiciera, quien en vida fuera su padre, señor LUIS RODRÍGUEZ SANTANA, no solo de su parte en dicho bien [50%], sino del que le correspondiera al morir su cónyuge [10%], y madre de la demandada y nuestros representados, todo lo cual representaba un 60% del bien, es decir que en su criterio, le correspondía partir solo el restante 40% del bien, pues el 60% ya era de su propiedad y de su cónyuge, en virtud de la indicada cesión de derechos.

Ahora bien, esta posición siempre fue rebatida por nuestras representadas, para quienes la referida cesión nunca fue real, al punto que existe un documento judicialmente reconocido, de fecha 25 de junio de 1995, en el cual todos los comuneros [los codemandados, señora MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y el señor LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, y nuestras representadas], declararon que la referida casa-quinta San Luis pertenecía en partes iguales a todos los comuneros, es decir, que era partible entre ellos en un 100%, y que a cada uno le correspondía un 25% del mismo.

El referido documento de fecha 25 de junio de 1995, fue declarado reconocido y con plenos efectos entre las partes, por medio un juicio de reconocimiento especialmente instaurado para producir reconocimiento de ese documento, el cual en fecha 3 de julio de 2000, fue sentenciado en forma definitiva por el Juzgado Duodécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en asociados, decisión en la cual se solventa el tema del reconocimiento de firma a que se ha hecho alusión, de la siguiente manera:

La anterior decisión produjo el efecto de constituir al documento de fecha 25 de junio de 1995, en un documento reconocido, es decir, del cual emanan los efectos previstos en el artículo 1.163 del Código Civil, todo conforme las previsiones contenidas en el artículo 1.164 eiusdem. Con lo cual no hay duda de que el documento le es oponible y sirve de prueba en contra de todos los que la suscribieron, sin que contra las declaraciones en él contenidos valga ninguna desestimación, pues fue establecido judicialmente su valor como prueba escrita firmada contra los autores del mismo.

Dicho instrumento, y la decisión que lo declaró reconocido constan en el expediente de la causa, y no solo eso, sino que adicionalmente, en este mismo expediente, y con vista a la relevancia e impacto determinante que podía tener el referido reconocimiento, y por tanto, la oponibilidad del instrumento entre los comuneros partes en este juicio, así como el impacto sobre lo que era objeto de partición en el juicio, el Tribunal que conoció de este juicio de partición en Primera Instancia dictaminó en fecha 26 de julio de 2002, que para decidir sobre la partición de la casa-quinta San Luis, debían esperarse las resultas del procedimiento de reconocimiento, decisión que en este proceso determinaría -como en efecto lo hizo-, la propiedad del referido bien.

De lo expuesto hasta este punto tenemos que, de una parte, el documento de fecha 25 de junio de 1995, fue declarado reconocido por sentencia definitivamente firme, y de otro, que en este mismo proceso de partición, quedó indicado que el tema de la propiedad de la casa-quinta San Luis se determinaría, precisamente, por la decisión que resolviera sobre el reconocimiento de dicho documento, como en efecto lo fue con carácter de cosa juzgada.

Indicado esto tenemos que la recurrida afirma un hecho falso, en el momento en que al aludir al referido documento, señala que el mismo es un simple documento privado, desconociendo paladinamente el carácter de documento legalmente reconocido que el mismo tiene, en virtud de la decisión definitivamente firme, emitida en fecha 3 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que también consta en autos. En tal sentido refiere la recurrida que:

(…Omissis…)

De lo transcrito se aprecia con claridad la afirmación falsa a la que llega la recurrida, esto es, que el referido documento de fecha 25 de junio de 1995 es un documento privado, cuando la realidad que emerge del expediente es que se trata de un documento privado legalmente reconocido, de hecho se trata de un documento confesorio, por contener una declaración de la parte, hecha a su adversaria, que es contraria a su posición procesal en este juicio.

(…Omissis…)

En los casos precedentemente expuestos, se pone de manifiesto, que el juez comete un error al percibir los hechos que las pruebas demuestran, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio, como en efecto ocurre en este caso, pues, la recurrida afirma que se trata de un simple documento privado, cuando en realidad estaba en presencia de un documento legalmente reconocido, del cual se despliegan los efectos del artículo 1.363 del Código Civil, lo que hace a la recurrida concluir que debía preferir la declaración contenida en el documento de cesión, pudiendo dejar desechar el contenido del documento privado reconocido.

Si el juez de la recurrida no hubiese incurrido en esa falsa afirmación de sostener que se trata de un simple documento privado, se habría percatado de que estaba en presencia de un documento con fuerza suficiente para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, y a habría aplicado la correcta norma de derecho, como lo era el artículo 1.362 y 1.363 del Código Civil, y no habría aplicado falsamente el artículo 1.159 eiusdem, como equivocadamente lo hizo, lo que produjo el dispositivo de la decisión en un sentido equivocado, ya que, de no haber incurrido en el error anotado habría establecido correctamente que, en razón de la existencia del referido contradocumento, debía partirse el bien objeto de partición, en partes iguales entre todos los coherederos, y no solo el 40% al que alude equivocadamente la recurrida.

La falsa aplicación acusada, parte de la afirmación equivocada que hace la recurrida, al ver en el documento de fecha 25 de junio de 1995, un documento simplemente privado sin trascendencia para el proceso, afirmación inexacta, que resulta de actas o instrumentos del expediente, no solo del propio texto del indicado documento, sino de la decisión de fecha 3 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido por asociados, citada anteriormente, en la que se le concede el carácter de documento legamente reconocido al referido documento.

En el sentido expuesto, tenemos que la inexactitud resulta del texto del documento en tanto que el mismo contiene una declaración de la codemandada, señora MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU, que es contraria a su posición procesal en este juicio, lo que evidencia la existencia de una confesión extrajudicial, siendo que el referido documento privado reconocido es un documento confesorio, y la prueba por tanto de una confesión hecha a la parte misma, pues esa declaración documentada, la hace la codemandada a nuestros representados. Lo que conduce a la ineludible inexactitud de lo afirmado por la sentencia sobre el señalado documento…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Acusa el recurrente que el juez de alzada infringió lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil por falsa aplicación y los artículos 1.362 y 1.363 eiusdem, por falta de aplicación, al incurrir en el tercer caso de suposición falsa, señalando que el documento de fecha 25 de junio de 1995, fue declarado reconocido por sentencia definitivamente firme y que en este mismo proceso de partición quedó establecido que el tema de la propiedad de la casa-quinta “San Luis” se determinaría, precisamente, por la decisión que resolviera sobre el reconocimiento de dicho documento, como en efecto lo fue con carácter de cosa juzgada. Asimismo, aduce que la recurrida afirma un hecho falso, en el momento analiza el documento de fecha 25 de junio de 1995, al establecer que “…es un simple documento privado, desconociendo paladinamente el carácter de documento legalmente reconocido que el mismo tiene, en virtud de la decisión definitivamente firme, emitida en fecha 3 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

De igual forma, alega que incurrió en la afirmación falsa de que el referido documento de fecha 25 de junio de 1995 es un documento privado, cuando “…la realidad que emerge del expediente es que se trata de un documento privado legalmente reconocido, de hecho se trata de un documento confesorio, por contener una declaración de la parte, hecha a su adversaria, que es contraria a su posición procesal en este juicio…”. Alegando así el formalizante que el juzgador de la recurrida no hubiese incurrido en la falsa afirmación de sostener que se trata de un simple documento privado, si se habría percatado de que estaba en presencia de un documento con fuerza suficiente para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, y habría aplicado la correcta norma de derecho, como lo era los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil, y no habría aplicado falsamente el artículo 1.159 eiusdem, como equivocadamente lo hizo, lo que produjo el dispositivo de la decisión en un sentido equivocado.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.

 

En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, de tal manera, que la figura de falso supuesto tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa; el cual puede darse bajo siete (7) modalidades, a saber: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver sentencia Nro. 255, de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra).

 

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

Es importante señalar que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos positivos y concretos, esta Sala en sentencia Nro. 089, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., estableció la suposición falsa “…debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo. En este último caso, la infracción cometida por el juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar…”.

 

De modo pues, que la suposición falsa debe referirse necesariamente a hechos precisos, positivos y concretos, que el juez establece falsa e inexactamente, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas.

 

En todo caso, cabe señalar que como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Por tanto, el falso supuesto se caracteriza por el error de percepción de un hecho, pero nunca por el raciocinio o apreciación de la prueba. (Vid. sentencia Nro. 559 de 24 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora KTDC, C.A., contra Seguros Mercantil C.A.).

 

Precisado lo anterior, se verifica en la denuncia que el hecho falso que indica el formalizante estableció el juez de la recurrida, es que al analizar el documento de fecha 25 de junio de 1995, “…señala que el mismo es un simple documento privado, desconociendo paladinamente el carácter de documento legalmente reconocido que el mismo tiene, en virtud de la decisión definitivamente firme, emitida en fecha 3 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

En tal sentido, observa la Sala que lo alegado por el recurrente no constituye un hecho positivo, particular y concreto sino un conclusión a la cual arribó el juez.

 

La Sala evidencia de los alegatos expuestos por el recurrente están dirigidos a denunciar el error de derecho en la valoración del documento de fecha 25 de junio de 1995, lo cual fue analizado en la denuncia anterior del recurso por infracción de ley.

 

Ahora bien, tal y como se reseñara en la denuncia precedente, el juez superior en la valoración del documento de fecha 25 de junio de 1995, estableció que el mismo resulta un documento privado reconocido judicialmente, concluyendo que no es un contradocumento, por no estar suscrito por los contratantes de la cesión, es decir, los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu y Luís Rodríguez Santana, que es un documento privado que no puede contrariar o anular la voluntad expresada mediante documento público de fecha 23 de junio de 1992, el ciudadano Luís Rodríguez Santana, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, luego de subsumir los hechos en el derecho.

De manera que, considera la Sala que lo expuesto por el recurrente no constituye un hecho positivo y concreto, sino una conclusión, es decir, una apreciación del juez, lograda luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, la cual no es atacable como suposición falsa, pues, esta se caracteriza por un error material en que incurre un juez al establecer falsamente un hecho de una prueba, más no el error en el raciocinio o apreciación de la prueba.

 

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia de bajo análisis. Así se establece.

 

RECURSO DE CASACIÓN DEL CODEMANDADO

LUIS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA

 

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 272 y 509 ibídem, por falta de aplicación; argumentando lo siguiente:

 

“…Ahora bien, lo resuelto por la recurrida obvia por completo la existencia de dos decisiones con carácter de cosa juzgada emitidas en este procedimiento, y por tanto la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa de mi representado, como se acusa en este caso.

(…Omissis…)

En este caso, se ha verificado una doble infracción, es decir, tanto de una cosa juzgada existente en una decisión producida en este mismo expediente, como de la cosa juzgada emitida en otro proceso, con influencia determinante en la suerte de este juicio. En razón de esto, estimamos que el vicio que provoca el gravamen, no es un simple quebrantamiento de formas sustanciales, sino la manera en que el juez decidió el fondo de la causa, que se vio alterado al desconocer la recurrida, no solo la decisión emitida en este juicio el 26 de julio de 2002, que ordena acatar la sentencia que se produjera en juicio de reconocimiento de firma, de fecha 3 de julio de 2000, sino que esta ultima también debe ser examinada y en conjunto con aquella, pues de ambas decisiones que surge lo determinante en la suerte del error cometido por el fallo recurrido. En razón de esto, se formula la presente acusación como una infracción de Ley, por falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de los fallos, con carácter de cosa juzgada, fue dictado en este mismo juicio, en la oportunidad que el y está referida a la obligación de atender lo decidido en la sentencia que declaró procedente la cuestión previa opuesta, relativa a la cuestión prejudicialidad, que representaba un juicio de reconocimiento de firma incoado por mi representado contra el resto de las partes de este juicio, y comuneros en el bien objeto de partición. La indicada sentencia -con carácter de cosa juzgada- fue emitida en fecha 26 de julio de 2002, y en ella se indica que para decidir sobre la partición de  la casa-quinta San Luis, debían esperarse las resultas del procedimiento de reconocimiento, decisión que en este proceso determinaría -como en efecto lo hizo-, la propiedad del referido bien. En ese sentido la indicada decisión de instancia [definitivamente firme] expresó:

‘En el caso sub-judice se ordena la apertura del cuaderno separado y en el (sic) insertar las actas procesales contentivas de la oposición ejercida, la cual comporta como ya se indico (sic) el procedimiento ordinario seguido o ha (sic) seguir cuando hay oposición a la partción (sic), decidiéndose (sic) el fondo de la controversia de lo que resulte de autos. Cabe destacar que el procedimiento ordinario dentro de la oposición se cumplió (sic) a cabalida (sic) y el cual espera pronunciamiento de este Despacho (sic), sin embargo el mismo se dictará una vez conste en autos la sentencia definitivamente firme en la demanda de reconocimiento de documento privado que intento (sic) el ciudadano LUIS GERADO RODRÍGUEZ (sic) PLAZA, en contra de la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LERGÓBURU (sic) , en donde se dilucida la real y efectiva propiedad del bien inmueble constituido por la Casa-Quinta (sic) denominada SAN LUIS, ubicada en la Calle (sic) los Jardines de la Urbanización (sic) Country Club, de Caracas, a los fines de determinar quiénes son los propietarios de dicho bien y de esta manera establecer cual (sic) es el porcentaje del bien cuya partición se solicita, tal como lo dejo (sic) sentada la sentencia que resolvió las cuestiones previas en el presente caso. Y así se decide.’ [Subrayados y destacados de este escrito]

Asimismo, se concluyó en dicho fallo que:

‘[...Omissis] SEGUNDO: Se ordena la apertura del cuaderno separado, consignando en el mismo todo lo relativo a la oposición de partición del bien inmueble denominado Quinta (sic) San Luis, en la cual se dictara sentencia una vez conste en autos la sentencia definitiva que determine la propiedad de dicho inmueble.

Como se ve, en el aludido fallo, consta una decisión precisa de cómo proceder a partir el bien constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, quedando definido que esto se haría conforme a lo que se resolviera en el juicio de reconocimiento de firma del documento de fecha 25 de junio de 1995.

De otra parte, y con relación a la segunda sentencia con carácter de cosa juzgada, pero habida fuera de este juicio, existe en autos copia de la decisión emitida en el referido juicio de reconocimiento de firmas, en fecha 3 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, en el cual quedó reconocida la firma de la accionada MARITZA RODRÍGUEZ de LEGORBURU, y que en efecto señala:

‘PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados Maritza Rodríguez de Legorburu y Gustavo Legorburu contra la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre de 1999 por el juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR por inadmisible reconvención propuesta por los codemandados Maritza Rodríguez de Legorburu y Gustavo Legorburu. TERCERO: SIN LUGAR la apelación Interpuesta por los codemandados Maritza Rodríguez de Legorburu y Gustavo Legorburu contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo por auto de fecha 03 de diciembre de 1999. CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza contra los ciudadanos Leonor Rodríguez Plaza, Alicia Rodríguez Plaza, Maritza Rodríguez de Legorburu y Gustavo Legorburu, quedando por tanto reconocido el documento de fecha 25 de junio de 1995, que al libelo de la demanda acompañó el actor, reconocimiento que conforme a reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal implica, y así lo decide este Tribunal, que el documento reconocido es cierto en su contenido.’ [Subrayados y destacados de este escrito].

Queda en evidencia de las transcripciones anteriores, que tanto lo resuelto por la decisión dictada en este procedimiento, de fecha 3 de julio de 2000, como por la decisión de fecha 26 de julio de 2002, en el juicio de reconocimiento de firma, son decisiones firmes, contra las cuales se agotaron los recursos pertinentes, y que por tanto, debieron ser respetadas y acatadas en este procedimiento por la sentencia recurrida, en correspondencia con lo preceptuado por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que ambas quedaron definitivamente firmes, adquiriendo por tanto carácter de cosa juzgada en lo referente a los temas decididos por ellas respectivamente. Siendo esto así, es claro que la recurrida no podía pronunciarse en forma distinta a lo que ya había adquirido carácter de cosa juzgada, pues la sentencia hoy recurrida estaba resolviendo un asunto en el cual las anteriores decisiones tenían influencia determinante, temas que habían quedado cerrados y definitivamente decididos.

Pues bien, la sentencia recurrida violenta las dos cosas juzgadas existentes en relación a los temas indicados, desatendiendo dichos criterios, desconociéndolos y de hecho revocándolos, violentando por tanto la cosa juzgada de la que hablamos, provocando, con tal proceder, una infracción determinante en el dispositivo de la decisión, en tanto que de haber aplicado las normas acusadas de infracción, artículo 272 del Código de  Procedimiento Civil,  hubiese respetado lo dictaminado con carácter de cosa juzgada, y por tanto habría tenido que tomar en consideración el contenido del documento de fecha 25 de junio de 1995 que fue judicialmente reconocido, dado que, como lo refiere la decisión de fecha 26 de julio de 2002, en era él ‘...en donde se dilucida la real y efectiva propiedad del bien inmueble constituido por la Casa-Quinta (sic) denominada SAN LUIS (...) a los fines de determinar quiénes son los propietarios de dicho bien y de esta manera establecer cual (sic) es el porcentaje del bien cuya partición se solicita…’ tanto más cuando, en el procedimiento de reconocimiento de firma quedó decidido además, que la Señora MARITZA RODRÍGUEZ de LEGORBURU, reconoció que el bien constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, pertenecía a todos los comuneros en partes iguales.

Al proceder en la forma distinta la recurrida, infringió una norma de orden público, específicamente el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada obtenida por las sentencias dictadas en fechas 3 de julio de 2000 y 26 de julio de 2002, así como el 509 del Código de Procedimiento Civil.

La norma contenida en el referido artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es una norma con evidentemente contenido de orden público, pues entre otras cosas regula la imposibilidad de decidir una controversia ya decidida. Por ello, al ser desatendida las decisiones de fechas 3 de julio de 2000 y 26 de julio de 2002, la recurrida violentó la firmeza de dichos fallos, en contravención a una expresa disposición de orden público, en transgresión de la cosa juzgada, modificando indebidamente la forma como hasta ese momento debía partirse, en contravención a lo que ya había sido resuelto sobre ese particular.

(…Omissis…)

La infracción indicada resulta determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que permitió ordenar la partición en forma distinta a la que era menester respetar, ya que en este asunto, había quedado ya determinado con carácter de cosa juzgada que la decisión que recayera en el juicio de reconocimiento de firma sería acatada e influenciaría lo que se debía resolver, y en esa decisión se dictaminó que el documento se tenía legalmente como reconocido y por tanto ‘…que el documento reconocido es cierto en su contenido.’. Sostener algo distinto resulta una contravención a unas decisiones firmes ya dictadas en juicio…’. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Alega el formalizante que el juzgador de alzada vulneró lo previsto en los artículos 272 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al declarar carente de efectos jurídicos el documento de fecha 25 de junio de 1995, en contravención a la cosa juzgada que precede de las sentencias definitivamente firmes de fechas 3 de julio de 2000 y 26 de julio de 2002, que declararon el reconocimiento del referido instrumento, en el que la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legorburu, “…reconoció que el bien constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, pertenecía a todos los comuneros en partes iguales…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Es criterio reiterado de esta Sala que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso; siendo obligación del jurisdicente la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Ver sentencia Nro. 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A.).

 

Ello así, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.

 

La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Ver sentencia Nro. 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).

 

Es necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada “…ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Ver sentencia Nro. 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia, S.A., ratificada en sentencia Nro. 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo José Mata Marcano contra María Máxima Sojo).

 

Ahora bien, respecto a la técnica para denunciar la violación de la cosa juzgada recaída en otro juicio, la Sala de conformidad con la doctrina ha establecido que se trata de un hecho afirmado, que debe ser probado mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión; en esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia por defecto de fondo, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada. (Ver sentencia Nro. 241 de fecha 29 de abril de 2008 caso Dominga Carbonara y otras contra María Alejandra Roble).

 

Con respecto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

 

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.

 

Expuesto lo anterior, a los fines de verificar el vicio denunciado la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la recurrida fue transcrita anteriormente, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.

 

De la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada al momento de analizar el documento marcado “H” (de fecha 25 de junio de 1995), estableció los siguientes puntos:

 

- Que se trata de un documento privado en original que lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil, en cuanto fue reconocido judicialmente, que el “…debido reconocimiento judicial por parte de la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, por medio de sentencia definitivamente firme proferida en un proceso judicial, no impide la oposición de las acciones o excepciones que le correspondan a la mencionada ciudadana codemandada respecto a los derechos u obligaciones expresadas en el mismo, aunque no se haya hecho reserva, de conformidad con el artículo 1.367 ibídem…”.

 

- Que sirve para acreditar el hecho de que los cuatro hijos del matrimonio que existió entre los ciudadanos María de Lourdes Plaza de Rodríguez Santana y Luís Rodríguez Santana, reconocían que los derechos que le habían sido cedidos por el ciudadano Luís Rodríguez Santana a su hija, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, pertenecían en “partes iguales” a los cuatro hijos nacidos durante dicho matrimonio, con la salvedad de una bienhechuría construida en una superficie de aproximadamente (176,37 M2), que se encuentra en la parcela de terreno donde está construida la casa “San Luís”.

 

- Que el ciudadano Luís Rodríguez Santana, encontrándose con vida, suscribió una cesión con una de sus hijas, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, por medio de la cual le transfirió todos sus derechos sobre el único bien inmueble no partido de la sucesión de la ciudadana María de Lourdes Plaza de Rodríguez Santana, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada “San Luís”, ubicado en la calle Los Jardines, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), como se evidencia de documento de cesión marcado “F”.

 

- Que los actores en su demanda alegaron que la cesión fue realizada a un precio irrisorio, no se evidencia que “…se haya procedido a demandar su simulación, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil; ni se señaló lesiva de los derechos de uno o varios de los coherederos, de conformidad con el artículo 1.120 eiusdem; ni, en fin, se señalaría lesiva de la ‘legítima’ establecida en el artículo 883 ibídem; no pudiendo este sentenciador declararla simulada o rescindirla ex-officio, sin violar el principio dispositivo…”.

 

- Respecto al documento de cesión estableció que la parte demandante pretende enervar el mismo mediante las declaraciones hechas en un documento privado acompañado a la demanda marcado “G”, mediante el cual, los cuatro (4) coherederos, reconocen que: “…los referidos derechos transferidos a aquélla por su nombrado padre, pertenecen por partes iguales a los cuatro [4] hermanos RODRÍGUEZ PLAZA…”, el cual la codemandada, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, reconoce que los derechos que le habían sido cedidos por el ciudadano Luís Rodríguez Santana, “…pertenecen en paridad a cada uno de los cuatro coherederos, con la salvedad de una bienhechurías construidas en una superficie de aproximadamente de 176,37 Mts2…”.

 

- Asimismo, respecto al documento de fecha 25 de junio de 1995, estableció que no se trata de un contradocumento previsto en el artículo 1.362 del Código Civil, por cuanto no es éste un documento que 1) los co-contratantes primigenios suscribieron, a saber, los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu y Luís Rodríguez Santana, 2) destinado a permanecer en secreto entre estos y los demás coherederos, para cancelar expresamente lo convenido en la cesión mencionada supra, suscrita mediante documento público. 3) Ni se trata, de un contrato mediante el cual la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, vende, cede, dona o transfiere de cualquier otra manera los mencionados derechos que le habría cedido el ciudadano Luís Rodríguez Santana, 4) que es una declaración de voluntad irrelevante jurídicamente, por cuanto no se inscribe en ninguna de las figuras contractuales, ni en ninguna de las demás fuentes de obligaciones previstas por el Derecho, no deduciéndose del ordenamiento jurídico efecto alguno para ese acto.

 

- Que el referido documento es eminentemente privado mediante el cual los cuatro (4) coherederos, declaran que “…el SESENTA POR CIENTO [60%] de la propiedad del inmueble bajo litigio, que sería cedido por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenece en paridad a la cesionaria y a los ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA…”, no obstante, establece que “…en ningún momento, la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, figure renunciando o haciendo dejación de los derechos cedidos…”.

 

- Estableciendo el juzgador de la recurrida que el mencionado documento es “…eminentemente privado mediante el cual los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, declaran que el SESENTA POR CIENTO [60%] de la propiedad del inmueble bajo litigio, que sería cedido por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA a la codemandada, ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU, pertenece en paridad a la cesionaria y a los ciudadanos LEONOR RODRÍGUEZ de NIEMTSCHIK, ALICIA RODRÍGUEZ de BASALO y LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA…”, que no puede considerarse que prevalece por encima de la cesión que “…válidamente, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ SANTANA suscribiría con la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRBURU…”.

 

- Que no puede interpretarse como que la voluntad expresada libre y conscientemente por medio de contrataciones hechas por el ciudadano Luís Rodríguez Santana, pueda ser a posteriori -luego de su muerte- disuelta o revocada por todos sus causahabientes, violándose el principio de derecho conocido como pacta sunt servanda (Art. 1.159 Código Civil), que no es admisible que “…la voluntad expresada por todos los coherederos, en tanto que causahabientes y continuadores de la personalidad jurídica del causante, pueden anular o revocar lo establecido en el testamento, u otro negocio jurídico realizado por él…”.

 

- Concluyendo así que “…la propiedad de un SESENTA POR CIENTO [60%] del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luís’, ubicado en la calle Los Jardines, Urbanización Country Club, municipio Chacao, Caracas, identificado supra, pertenece a la comunidad matrimonial que la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ de LEGÓRGURU…”, por lo que declaró la procedencia de la oposición formulada por la codemandada, y procedente la partición de un cuarenta por ciento (40%) del referido bien inmueble quinta San Luis.

 

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se evidencia que el juez de la recurrida en la valoración del documento de fecha 25 de junio de 1995, le otorgó el valor de documento privado reconocido, no obstante, concluyó que no es un contradocumento pues no se encuentra suscrito por los ciudadanos Maritza Rodríguez de Legórburu y Luís Rodríguez Santana, que no tenía validez para contrariar o cancelar lo pactado en la cesión suscrita mediante documento público (de fecha 23 de junio de 1992), que no fue destinado a permanecer en secreto entre estos y los demás coherederos, para cancelar expresamente lo convenido, ni la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, figure renunciando o haciendo dejación de los derechos cedidos.

 

En ese sentido, de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada al momento de analizar el documento marcado “H” (de fecha 25 de junio de 1995), estableció que fue reconocido judicialmente por medio de sentencia definitivamente firme proferida en un proceso judicial, no obstante, estableció que tal reconocimiento no impide a la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu la oposición de las acciones o excepciones que le correspondan respecto a los derechos u obligaciones expresadas en el mismo de conformidad con el artículo 1.367 del Código Civil.

 

Asimismo, le dio valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil, que servía para acreditar el hecho de que la ciudadana Maritza Rodríguez de Legorburu reconocía que pertenecían en “partes iguales” a los cuatro hijos, con la salvedad de una bienhechuría construida en una superficie de aproximadamente ciento setenta y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (176,37 M2), que se encuentra en la parcela de terreno donde está construida la casa “San Luís”.

 

Ahora bien, esta Sala de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para descender a las actas del expediente, considera pertinente señalar que de la lectura de las copias certificadas del juicio por reconocimiento de firma del documento privado de fecha 25 de junio 1995, en el cual el ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza, demandó a los ciudadanos Alicia Rodríguez de Básalo, Leonor Rodríguez de Niemtschik, Maritza Rodríguez Legorburu y Gustavo Legorburu, a fin de que fuese reconocido de su contenido y firma, dicha demanda por decisión de Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2000, (folios 293 al 346 de la primera pieza del expediente) fue declarada con lugar y sin lugar la reconvención, es decir, reconocido en su contenido y firma el documento de fecha 25 de junio de 1995.

 

Dicha sentencia en la actualidad está definitivamente firme, porque contra ella fue anunciado recurso de casación y de hecho, el cual, fue declarado sin lugar por esta Sala, en el fallo de fecha 22 de mayo de 2001.

 

Respecto a la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la partición de los bienes constituidos por el terreno y el edificio sobre el construido denominado “San Luis” y “San Marcos”, y ordenó “…la apertura del cuaderno separado, consignando en el mismo todo lo relativo a la oposición de partición del bien inmueble denominado quinta San Luis, en la cual se dictara sentencia una vez conste en autos la sentencia definitiva que determine la propiedad de dicho inmueble…”, la cual fue apelada y la decisión del superior de fecha 14 de agosto de 2009, fue anulada por esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2013, reponiendo la causa a la oportunidad de la decisión de fecha 26 de julio de 2002, para la apertura del cuaderno separado correspondiente a la oposición de la codemandada Maritza Rodríguez de Legorburu.

 

Así pues, en relación a la cosa juzgada, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

 

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

La jurisprudencia antes transcrita establece que los principios de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, que los elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada, es que la nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme.

 

La Sala reitera una vez más que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los elementos objetivos (objeto y la causa) y subjetivos (sujetos activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial), pues si falta uno de ellos ya no se puede hablar de la existencia o verificación de la cosa juzgada.

 

El autor A. Rengel-Romberg, señala que el límite objetivo de la cosa juzgada “…está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia…“; y que puede establecerse como principio general “…que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi…”. (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 476).

 

En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, debe la Sala concluir que el juez de alzada en el caso concreto no era necesario que aplicara el artículo 272 del Código Civil, pues, no decidió una controversia ya decidida por la sentencia definitivamente firme de fecha 3 de julio de 2000, la cual, si bien reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 25 de junio de 1995, en el cual Maritza Rodríguez de Legorburu reconocía que pertenecían en “partes iguales” a los cuatro hijos la casa-quinta “San Luis”, con la salvedad de una bienhechuría construida en una superficie de aproximadamente ciento setenta y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (176,37 M2), en esta oportunidad, lo que es demandado es partición de la comunidad hereditaria, estando en discusión la partición de la casa-quinta “San Luis”.

 

De manera que, si bien son cuestiones derivadas de un mismo objeto, es decir, la casa-quinta “San Luis”, a que se refiere el documento de fecha 25 de junio de 1995, son diferentes la causa petendi en ambos juicios, por lo que no se afecta lo decidido por la sentencia definitivamente firme dictada en el otro juicio, por tanto, no se cumple con la triple identidad exigida en la ley para la determinación de la cosa juzgada.

 

Por los motivos antes señalados, esta Sala considera que la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

 

SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, como por el codemandado, ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2015.

Se CONDENA en costas del recurso a los recurrentes (parte actora y codemandando, ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Plaza), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de  dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,                                

 

 

 

 

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JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA         

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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 CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. 2019-000080

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria,