SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2021-000053

 

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En la incidencia de tercería surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por la ciudadana BLANCA BEATRIZ ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en ciudad Guayana, contra los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.551.549 y V-12.560.174, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos, donde intervino como tercera opositora la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.882.119, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.745; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2021, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería por ser contraria a la ley.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la tercera interviniente abogada Andrea Pedrouzo, el cual fue admitido por el ad quem el 4 de febrero de 2021, y oportunamente formalizado el 3 de marzo del mismo año, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, recibido en la Sala de Casación Civil de forma tempestiva en fecha 18 de marzo del mismo año. No hubo impugnación.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de abril de 2021, y se asignó la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González.

 

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se constituyó la Sala de Casación Civil por auto de fecha 16 de mayo de 2022 de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

En fecha 16 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación en fecha 14 de septiembre de 2021, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 341 eiusdem, por menoscabo del derecho a la defensa. El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…la forma procesal para declarar inadmisible una demanda es la prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…) lo cual no fue realizado en forma sistemática, por la juez de la sentencia recurrida, pues tan solo al establecer que hay varias pretensiones concurrentes sin analizar una a una, procedió a declarar la inadmisibilidad aplicando falsamente la norma prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y dejando de aplicar la dispuesta en el artículo 341 eiusdem.

Todo en menoscabo del derecho de acción, pues para nada se verificó si la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley que disponga claramente la inadmisibilidad de la demanda, con lo que se infringe el principio en pro de la acción (Pro actione- las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión).

Ciudadanos Magistrados, en un estado social de derecho y de justicia, donde es deber garantizar el acceso al sistema de justicia, para un cursar expedito, sin delaciones y sin formalismos (artículos 2, 26, 253 y 257 de la carta magna) tanto la acción como la jurisdicción deben atraerse no repelerse, como el oxigeno y el hidrogeno cuando forman el agua, que como proceso correrá en ríos de tutela por cause de verdad, hacia el mar donde se resuelven los conflictos y se satisfacen las pretensiones.

…Omissis…

No es legal, constitucional ni lógicamente procesal, cercenar el derecho de acción con una inadmisibilidad sin sustento formal (Art. 341 C.P.C) lo que incide no permitir tanto la traba de la litis, como el contradictorio, lo que permite sustanciar la causa, para que luego el sistema judicial pueda decidir conforme a lo alegado y probado en autos, infracciones procesales plasmadas por la juez de alzada, cuando declara la inadmisibilidad de la demanda en tercería, no por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, sino solo por el hecho de tener varias pretensiones concurrentes, lo cual no es procesalmente legal, pues no se motivó en forma sistemática (una a una las pretensiones), ni hay prueba de que las pretensiones lleguen a excluirse mutuamente o sean contrarias entre sí.

Ciudadanos Magistrados, ninguna de las transcritas pretensiones son contradictorias entre sí, ni se excluyen mutuamente, eso lo pudo haber visto claramente la juez de la sentencia recurrida si hubiese cumplido su deber en el silogismo jurídico, analizado una a una cada pretensión demandada en tercería, ya que además no revisó en el sentido amplio la base originaria de mi actuación como tercera en la causa, esto cuando la base de la tercería es sobrevenida derivando de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0024, del 11/02/2020), cuya copia certificada fue consignada en autos.

Sentencia referida en revisión constitucional, que anuló todo el proceso donde había surgido la falsa filiación de los ciudadanos Euglis de Jesús García Fuentes y Jean Piero García Fuentes, proceso simulado de desconocimiento de paternidad, que ejecutaron como si se tratara de reconocimiento de paternidad, haciéndose pasar por hijos de mi padre (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira), usando el apellido Pedrouzo e identificándose como Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes, todo lo cual ahora quedo nulo, por lo tanto no es posible que se mantenga una medida de embargo contra bienes del acervo hereditario de mi fallecido padre cuando los demandados ya no tienen el carácter de sus hijos, en consecuencia no son sus herederos.

Todo lo cual otorga a mi persona (Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez) el interés procesal necesario para actuar como tercera en protección de los derechos e intereses del acervo hereditario dejado por mi padre (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira), por lo que debe permitirse mi ingreso al proceso como tercera y, que sea el contradictorio junto con la secuencia probatoria que establezca si tengo razón o no, pero no se me puede cerrar el derecho de accionar.

Ciudadanos Magistrados NO es posible que se mantenga un embargo sobre bienes dejados en herencia por mi padre (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira), medida cuya causa son obligaciones de personas que no son mis hermanos, en consecuencia NO son herederos de mi padre (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira), pues hasta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional  0024, del 11/02/2020)su base de la falsa y simulada filiación, lo fue una causa decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 26 de marzo de 2003, cuando yo era una niña incapaz de oponerme y ejercer defensas, pero ahora queda anulada por revisión constitucional que interpuse, tanto la sentencia como todo el iter procesal, pero lo más importante es que la consecuencia es la nulidad de todo lo ejecutado aún las acciones en pro de la herencia de mi padre, donde los ciudadanos Euglis y jean Piero García Fuentes buscaban acceder a bienes que no le pertenecía, no les pertenece ni les pertenecerán…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante el quebrantamiento por la recurrida de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, con infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda de tercería, por contener pretensiones contradictorias y que se excluyen entre sí, por inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 eiusdem, contraviniendo el principio pro actione, ya que “…NO es posible que se mantenga un embargo sobre bienes dejados en herencia por mi padre (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira), medida cuya causa son obligaciones de personas que no son mis hermanos, en consecuencia NO son herederos de mi padre…”.

 

Respecto al quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que este vicio consiste u ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. Sentencias N° 689, del 8 de noviembre de 2017. Exp. N° 2017-399; y N° 392, del 8 de agosto de 2018. Exp. N° 2017-796).

 

Ahora bien, esta Sala verifica de las actas del expediente que en el presente cuaderno de tercería, solo se encuentra el escrito de demanda de tercería presentado en fecha 10 de diciembre de 2020, por la ciudadana Andrea Pedrouzo, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y la decisión de fecha 19 de enero de 2021, del mencionado Juzgado Superior declarando inadmisible la referida pretensión de tercería, la cual fue incoada en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la abogada Blanca Romero, en contra de los ciudadano Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes.

 

De la demanda de tercería presentada en fecha 10 de diciembre de 2020, (ff. 3 al 8 de la única pieza del expediente), la ciudadana Andrea Pedrouzo, en su petitum expresó:

 

“…RATIFICACIÓN DEL PETITORIO; Por lo expuesto es que pido respetuosamente a este Tribunal Constitucional garante del debido proceso y de Tutela Judicial efectiva  celeridad Procesal de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de la CRBV, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 370 NUMERAL 1RO DEL DERECHO PREFERENTE ES QUE SOLICITO que al momento de dictar sentencia en la presente causa TOME COMO PUNTO PREVIO LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS PROMOVIDAS COMO HECHO SOBREVENIDO Y ORDENE LEVANTAR LAS MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES DE INVERSIONES PEDROUZO-HOTEL ANDREA, C.A., RIF. J-09508057-9, OFICIO REMITIDO AL REGISTRO MERCANTIL QUE CURSA EN LA 2DA PIEZA PRINCIPAL; Y DE LA EMPRESA PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., QUE CURSA EN EL FOLIO 318, 2DA PIEZA CAUDERNO PRINCIPAL CUYAS ACCIONES ESTÁN DEMANDANDAS EN NULIDAD DE VENTA EN EL JUICIO N°  20.470, QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL, QUEDANDO OBLIGADOS AL PAGO DE HONORARIOS LOS REFERIDOS CIUDADANOS EUGLIS DE JESÚS Y JEAN PIERO GARCÍA FUENTES, ERRÓNEAMENTE IDENTIFICADOS ACTUALMENTE COMO PEDROUZO FUENTES, QUE CONFORME A NUMERAL 2 DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SE le de valor a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/02/20, POR SER VINCULANTE EN ESTE PROCESO que anula la sentencia publicada por ese despacho judicial del Tribunal 2do Civil de Primera Instancia cuando estaba a cargo de la Abogada Yazmin Zapata Silva, de igual forma anula todo el iter procesal, reponiéndose la causa al estado de admisión, para que se ordene en ese estado la notificación de los terceros interesados a través del edicto correspondiente para una acción judicial donde se pretendía el desconocimiento de paternidad que implica un cambio de filiación paterna (Art. 507 C.C.V.), por lo que los actos de ejecución devienen en nulos, en consecuencia pido se notifique la nulidad de los actos de ejecución de la sentencia anulada tanto el Registro Civil, como al SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería), para estampen la nulidad de las notas marginales”.

 

A los efectos de verificar lo denunciado por la recurrente en casación, la Sala pasa a transcribir en parte, la decisión el ad quem, que señaló textualmente lo siguiente:

 

“…la intervención del tercero se realiza mediante demanda, la cual está sometida a la revisión del Jurisdicente, conforme lo establece el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, debiéndose analizar que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, al momento de efectuar el análisis, se constató que las pretensiones de la tercera, Andrea Pedrouzo, vienen a ser varias de manera concurrente, pues no señalo que fueran subsidiarias, siendo éstas:

1. La nulidad del presente proceso de intimación que pesa sobre los bienes propiedad de su fallecido padre Modesto Pedrouzo Landeira.

2. La nulidad del proceso lo reponga a un nuevo estado de admisión para que los actores intimen sus honorarios a los demandados Euglis de Jesús y Jean Piero García Fuentes.

3. Que al momento de dictar sentencia en la presente causa se tome como punto previo los argumentos y pruebas promovidas como hecho sobrevenido y ordene levantar las medidas de embargo preventivo sobre las acciones, quedando obligados al pago de honorarios los referidos ciudadanos Euglis De Jesús y Jean Piero García Fuentes.

4. Que en virtud de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 11/02/2020 se notifique la nulidad de los actos de ejecución de la sentencia anulada tanto al Registro Civil, como al SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) para que estampen la nulidad de las notas marginales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace alusión a lo que se denomina inepta acumulación de pretensión, desprendiéndose del contenido de la norma que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”

Obsérvese de lo peticionado por el tercero, que aduce pretensiones contradictorias, pues por una parte pide la nulidad del proceso de intimación que pesa sobre unos bienes, cuando el presente juicio versa sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales, donde se discutió en principio el derecho al cobro de los mismos y posteriormente el respectivo monto de los honorarios de la profesional del derecho intimante, abogada Blanca Beatriz Romero. Posteriormente, pide nuevamente la nulidad pero que se reponga al estado de admisión de la demanda. Luego aduce, que se levanten las medidas de embargo, pero que los demandados queden obligado al pago de los referidos honorarios. Y finalmente, hace un pedimento que no corresponde a este tipo de procedimiento como lo es informar al SAIME y al Registro Civil, del contenido de la sentencia de la sala constitucional del 11/02/2020.

En razón de lo antes expuesto, se desprende del escrito de tercería presentado por la ciudadana Andrea Pedrouzo que la misma incurrió en inepta acumulación de pretensiones, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la presente demanda de tercería INADMISIBLE por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se dispondrá en el dispositivo…”.

De la precedente transcripción de la recurrida, se desprende que el juez de alzada declara la inepta acumulación de pretensiones dispuesta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con base en que las pretensiones que aduce el tercero son contradictorias, pues por una parte, pide la nulidad del proceso de intimación que pesa sobre unos bienes, cuando el presente juicio versa sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales, donde se discutió en principio el derecho al cobro de los mismos, y posteriormente, el respectivo monto de los honorarios de la profesional del derecho intimante, abogada Blanca Beatriz Romero, que se reponga al estado de admisión de la demanda y que se levanten las medidas de embargo, pero que los demandados queden obligados al pago de los referidos honorarios, así como que se informe al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Registro Civil, del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2020, declarando inadmisible la demanda por ser contraria a una disposición de la ley, con fundamento en el artículo 341 eiusdem.

Ahora bien, con relación a la obligación de los jueces de admitir la demanda, esta Sala en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso Teotiste Maigualida Bullones Alvarado, señaló que:

 

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negrillas de la Sala)

 

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 28 de fecha 12 de julio de 2016, Caso Yvelitze Maza Núñez, señaló lo siguiente:

“…En el presente caso, el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligados a transmitir, su obligación en otra, como lo es la de devolver la cantidad de dinero recibida más la indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato bilateral de opción de compra venta.

Contrario a lo declarado, la Sala observa que en sub iudice no se evidencia la violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la acción de cumplimiento de contrato encuentra su soporte legal en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil.

En el caso concreto, la determinación con respecto a si se trata de una demanda en que para el momento en que se presentó no había nacido la obligación para los demandados de cumplir con la obligación pactada, o que si el plazo para la transmisión de la propiedad tampoco estaba vencido, son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objeto de pruebas y del debate de fondo; más no para obstaculizar el acceso al proceso y a la obtención de un pronunciamiento sobre la pretensión de cumplimiento de contrato hecha; menos cuando el asunto se ha venido sustanciando con las pruebas, informes y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez de primera instancia.

En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:

(…Omisiss…)

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”.

 

De conformidad con la jurisprudencia ante transcrita, los jueces al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, deberán ajustarse a la revisión únicamente de tres supuestos: 1) que la pretensión no sea contraria al orden público; 2) a las buenas costumbres y; 3) o de alguna disposición expresa de la ley. En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, fue establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional, donde se expresó lo siguiente:

 

“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.”

 

Así las cosas, con referencia la admisión de la demanda de tercería, esta Sala en sentencia N° 50, del 3 de marzo de 2020, caso Carlos Luis Calzadilla Quiroz, sostuvo lo siguiente:

 

“…De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

De igual manera, se señala que en los casos de la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada.” (Negrillas de la Sala)

 

En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, y de acuerdo al principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

De manera que, esta Sala verifica que el ad quem violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la tercera interviniente, al declarar inadmisible la demanda de tercería –in limine-, por cuanto se establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula, pues la pretensión de la tercera interviniente se fundamentó en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contra la medida de embargo preventivo sobre las acciones de inversiones PEDROUZO-HOTEL ANDREA, dictada en la causa principal por estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual la demandante alega no son propiedad de los demandados Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes, cuestión que debe ser discutida al resolverse el fondo del asunto, con vista en los argumentos y defensas presentados y los elementos incorporados en la etapa probatoria.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Sala, analizar cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, bien por demanda autónoma o por oposición, y al respecto, los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil establecen:

 

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria:

“…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante”, es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso...”.

 

Articulo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Negrillas de la Sala)

 

 

De las normas parcialmente transcritas, se interpretan los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, permitiendo la ley la intervención de un tercero que no quede indefenso, y pueda exponer sus alegatos, señalando que no es parte en ese juicio y que se encuentra afectado su derecho de propiedad.

 

En razón de lo antes expuesto, la demanda de tercería fue interpuesta por vía incidental en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el presente recurso por la violación del artículo 341 eiusdem, por lo cual, ha de reponerse la causa al estado de admisión de la presente demanda de tercería sin incurrir en el error detectado por esta Sala tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la tercera interviniente contra el fallo dictado en fecha 19 de enero de 202l por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal superior que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería sin incurrir en el error detectado por la Sala. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,                     

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA   

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

                                                                

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. Nº AA20-C-2021-000053

Nota: Publicado en su fecha a las

 

La Secretaria,