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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2020-000072
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En la demanda de tercería interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.532.105, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil VINJECA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 1973, bajo el número 131, con modificaciones del 11 de agosto de 1976, bajo el Nro. 36, Tomo 3-A; 2 de julio de 1981, bajo el número 8, Tomo 11-A, patrocinado judicialmente por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.439, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nro. 40, Tomo 13-A, de fecha 24 de septiembre de 1997, representada por el ciudadano Óscar de Jesús Mendoza Arráiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.658.785; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2019, que declaró “UNICO: (sic) SE SOBRESEE LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandante en tercería, sociedad mercantil VINJECA, C.A. (…)”.
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
En fecha 20 de febrero de 2020, se recibió el expediente y el 30 de julio de 2020, se dio cuenta en Sala.
Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 24 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe, y a tal efecto pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
DENUNCIA POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 188 y 243 ordinal 5°, delata el formalizante “…que la recurrida incurrió en el vicio de ABSOLUCION DE LA INSTANCIA”. Para fundamentar su denuncia señala que:
“…La recurrida en la parte motiva y dispositiva de la sentencia folio 458 y 459 expresó que: el Recurso de Apelación (sic) del auto que inadmisió (sic) la tercería, a pesar de haber sido oído en ambos efectos no suspendía el trámite de ejecución de la causa principal, el cual siguió su trámite mientras en el Tribunal Superior se decidía el Recurso de Apelación. En consecuencia, al presente recurso le fue sustraído interés y debe sobreseerse, quedando al recurrente la vía autónoma para demandar (…) por lo cual debe declararse el sobreseimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante en tercería por el hecho sobrevenido de la consumación de la ejecución de la sentencia de la causa principal (…) UNICO: SE SOBRESEE LA APELACION (sic) INTERPUESTA por la parte demandante en tercería, sociedad mercantil VINJECA C.A.
Honorables magistrados (sic) como se podrá observar la recurrida no se pronunció, no estableció decisión preciso (sic), en términos claros y lacónicos, si declaraba con lugar o sin lugar el Recurso de Apelación (sic) a la sentencia del 23-09-2019. Tampoco expresó si anulaba o revocaba el fallo recurrido y por ello infringió el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 188 del mismo código. Es decir, dejó en e (sic) aire o incierto la suerte del demandante al establecer en la parte motiva y dispositiva el termino (sic) sobreseimiento de la apelación, término que no se encuentra en el proceso civil y más bien aparece en la jurisdicción penal. La Conducta (sic) de la recurrida, hace posible la delación del vicio de forma de absolución de la instancia, ya que no se emitió pronunciamiento de la sentencia de lo ya indicado.
Solicito a los honorables magistrados (sic) declarar con lugar el presento (sic) vicio denunciado de forma, y proceder a anular la sentencia del 13 de diciembre de 2019. Ordenar admitir de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento civil, la demanda de tercería interpuesta y declarar la nulidad de toda la etapa de ejecución expresada por el Juez de la causa a partir del 27/09/2019; del auto del 16 de octubre de 2019 y del 04 de noviembre de 2019 y se decrete con lugar el Recurso de Casación interpuesto.
Para decidir la Sala observa:
La absolución de la instancia sólo es posible, si del texto del fallo se evidencia que el juzgador incumplió su deber de dictaminar a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso, absteniéndose de proferir una orden condenatoria o absolutoria en el fallo.
En efecto, cuando el sentenciador en su fallo se limita exclusivamente a señalar que no hay materia sobre la cual decidir, violentando de esta manera el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, está incurriendo en el vicio procesal de absolver de la instancia. Esto quiere decir, que es obligación revelar claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido, pues en tal caso, estaríamos en presencia de una absolución de la instancia.
Según el principio arriba mencionado, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
De tal modo, como se ha visto antes, uno de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, la absolución de la instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el juzgador que no son suficientes los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja en suspenso la controversia.
Ahora bien, estableció el Juez Superior en su sentencia lo siguiente:
“… La identificación de la causa, de
las partes y del juzgado a guo (sic).
Se trata de una demanda de tercería presentada por la sociedad mercantil
VINJECA. C.A. (…), representada por el ciudadano JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA
NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
V-1.532.105 asistida por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDIDA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 24.439, quien demanda en tercería ad excludendum
(excluyente), a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA)
(…), representada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS MENDOZA ARRAIZ, titular de la
cédula de identidad número V-4.658.785, alegando que el bien inmueble
identificado en el expediente 21664 y 3463 es de su propiedad.
El juicio principal en el cual se
pretende intervenir es el signado como 21.664 que cursa en el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, en el que la parte demandante es la sociedad
mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA) y la parte
demandada conformada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y GLADYS
ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA, y
La decisión recurrida.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el tribunal a quo dictó auto declarando inadmisible in limini litis (sic) la demanda de TERCERÍA con fundamento en que la demandante no cumplió con el requisito de acreditar la existencia de un instrumento público fehaciente para apoyar la demanda, considerando que así lo exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con respaldo final en el artículo 341 ejusdem.
El recurso de apelación.
En fecha 24 de septiembre de
2019, la demandante a través de su representante y con la asistencia de
abogado, apeló de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el
juzgado a quo, apelación que se oyó en doble efecto según auto de fecha 2 de
octubre de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; se informó a las partes la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 22 de octubre de 2019 y presentados éstos, las observaciones se presentarían dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.
Informes en este tribunal superior.
El 5 de noviembre de 2011 el
apoderado judicial de la tercerista presentó escrito de informes alegando que
la sentencia recurrida había infringido el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto la demanda de tercería no estaba comprendida en
ninguna de las causales por las cuales se puede inadmitir in limini litis (sic)
una demanda e invocó jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acerca del principio pro
actione, el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva en relación
a la inadmisión in limini litis (sic) de las demandas.
A su vez, en esa misma fecha, el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, apoderado
judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A.
(DALCA) parte demandante-ejecutante en el juicio principal, presentó escrito de
informes en el que alega que VINJECA no es propietaria del inmueble y por tanto
no puede intervenir. Afirma además, que carece de legitimación ad causam porque
no tiene la titularidad del derecho que invoca. También afirma que el
demandante en tercería no tiene interés procesal y según el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil, no puede proponer la demanda de tercería. Y
acompañó copia certificada de la sentencia definitiva de primera instancia, de
segunda instancia y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
justicia que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia de segunda instancia. Finalmente, en el párrafo marcado VI de la
parte I, que la sentencia se encuentra ejecutada.
No hubo observaciones a los informes.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el presente caso, el recurso de apelación tiene por objeto el auto de providenciación (sic) de la demanda de TERCERÍA para su admisión o no a trámite, que la declaró inadmisible.
Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis (sic) de la demanda siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es que sea el demandado quien proponga la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver con base en lo demostrado durante el debate incidental, respetando el principio pro actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decida lo pertinente.
Ahora bien, considera este órgano
jurisdiccional de alzada, que los controles ab initio entrañan muy grave
peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción
consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por ello que en tema de
inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta, la causal debe
haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y
más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la
regla “favorabilia amplianda” en aplicación del principio pro actione, de rango
constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y
requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar
injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la
pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse
a favor del acceso y de la realización de la justicia.
Sin embargo, en el caso de estas tercerías no resulta agravio constitucional
por causa de la indamisión in limini litis, por cuanto, en todo caso, le queda
al demandante en tercería interponer su demanda por vía autónoma contra el
sujeto a quien se le atribuyó la titularidad del bien.
Con relación al presente asunto, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece su regulación:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la
ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo,
si la tercería resulta desechada.”
Con arreglo a la citada norma, es perfectamente posible que un sujeto distinto
a las partes del juicio principal que se encuentra decidido con sentencia firme
ejecutoria, intervenga en la causa principal evitando que se consume la
ejecución mientras deciden su pretensión, para lo cual debe acompañar prueba
fehaciente del derecho que alega o en su defecto caucionar para responder al
ejecutante de los perjuicios que pueda causar con la demora en la ejecución si
es declarada sin lugar la tercería. Y es que no tiene objeto intervenir en la
causa principal si no es para evitar la ejecución, ya que al tercero le queda
la vía autónoma para demandar sin que tenga que acompañar prueba fehaciente o
caución para que le sea admitida su demanda. En el presente caso, la parte
demandante en tercería no cumplió con ninguno de los requisitos especiales que
le exige el artículo 376 para admitir a trámite su tercería, como es 1)
acompañar el instrumento público fehaciente o 2) dar caución bastante a juicio
del tribunal.
Empero, ha debido el a quo, antes de pronunciarse sobre la admisión a trámite o
no de la tercería, dictar un auto en el que se pronuncia sobre la falta de
acompañamiento del instrumento público fehaciente y en defecto de lo cual, le
fija la caución para ahí si, dictar el auto de providenciación a trámite o no
de la demanda de tercería.
El a quo, directamente inadmitió la demanda de tercería con fundamento en que no se acompañó el instrumento público fehaciente, sin darle oportunidad a la parte demandante de la tercería de caucionar como lo prevé el artículo 376 ejusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo
afirmado en fecha 5 de noviembre de 2019 en el escrito de informes por el
abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, apoderado judicial de la sociedad mercantil
DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA) parte demandante-ejecutante
en el juicio principal en el párrafo marcado VI de la parte I, que la sentencia
del juicio principal se encontraba ejecutada, lo cual pudo corrobar (sic) este
jurisdicente por notoriedad judicial, que el 16 de octubre de 2019 el tribunal
de la causa ordenó expedir copia certificada computarizada de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial.
Que el 4 de noviembre de 2019 el apoderado de la demandante ejecutante consignó
la copia certificada debidamente registrada de dicha sentencia, la cual quedó
inscrita en la oficina de registro público, del segundo circuito del Municipio
San Cristóbal del estado Táchira en fecha 29 de octubre de 2019 bajo el N° 38,
folio 1349 tomo 16 del protocolo de transcripción de 2019. Con base en ello, ya
no es posible intervenir como tercero al producirse la consumación de la
ejecución de la sentencia. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de la
Sala de Casación Civil, entre otras, sentencia N° 070 del 15 de noviembre de
2000: “Los terceros solo pueden intervenir en el proceso en el caso de los
supuestos contemplados en el artículo 370 CPC, y la oportunidad para su
intervención concluye, en el caso de la tercería con la consumación de la
ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de
finalizada la ejecución”.
Y es que, el recurso de apelación del auto que inadmitió la tercería, a pesar
de haber sido oído en ambos efectos, no suspendía el trámite de ejecución de la
causa principal, el cual siguió su trámite mientras en el tribunal superior se
decidía el recurso de apelación.
En consecuencia, al presente
recurso le fue sustraído interés, y debe sobreseerse, quedando al recurrente la
vía autónoma para demandar. Así se decide
Por lo cual, debe declararse el sobreseimiento de la apelación interpuesta por
la parte demandante en tercería por el hecho sobrevenido de la consumación de
la ejecución de la sentencia en la causa principal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: SE SOBRESEE LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandante en
tercería, sociedad mercantil VINJECA, C.A. …”.
En relación a la argumentación plasmada por el recurrente que atribuye el vicio de absolución de la instancia a la sentencia antes transcrita, la Sala observa con meridiana claridad que la misma contiene los razonamientos expresados por el juzgador en atención al recurso de apelación ejercido, el cual fue desestimado en virtud de que la causa principal fue decidida y ejecutada, aunado a lo cual, en análisis del medio de impugnación propuesto manifestó “…En el presente caso, la parte demandante en tercería no cumplió con ninguno de los requisitos especiales que le exige el artículo 376 para admitir a trámite su tercería, como es 1) acompañar el instrumento público fehaciente o 2) dar caución bastante a juicio del tribunal …”.
En abundancia, estima la Sala que para una mejor comprensión del asunto bajo estudio, es menester plasmar las siguientes consideraciones vinculadas al desarrollo del juicio.
Se trata de una tercería propuesta con fundamento en los artículos 370 ordinal 1°, 371, 372, 373 y 376 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgador a quo declaró inadmisible la demanda con base en que “… de la minuciosa revisión del expediente, se observa que al folios (sic) 66-67 y sus vueltos de la pieza I del cuaderno principal, corre agregado en copia simple un documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 01-02-2006, bajo el Nro. 23, Tomo 010, protocolo 01, folio ½, cuyo contenido a la letra es del siguiente tenor: (…). De lo anterior resulta claro para este Tribunal que consta suficientemente acreditado en las actas procesales que el referido inmueble fue vendido por la SOCIEDAD MERCANTIL VINJECA C.A., al ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA (sic) (…). En el presente caso, ha quedado demostrado que el inmueble ya no le pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL VINJECA C.A., como erróneamente pretende hacerlo ver la referida sociedad en su demanda de tercería, toda vez que los datos de registro del documento presentado por VINJECA C.A. (fs. 3 al 6 del cuaderno separado de Tercería), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado (sic) Táchira bajo el N° 80, folios 218 al 223, Tomo Cuarto, Protocolo I de fecha 02-12-1977 son anteriores a los datos de registro del documento inserto a los folios 66-67 y sus vueltos de la pieza I del cuaderno principal, donde consta que VINJECA C.A., vendió a JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA (sic). (…) Por consiguiente, siendo estos últimos de fecha posterior se concluye que el último propietario del inmueble es el ciudadano JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA (sic) y por efecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Agrario y Bancario de ésta (sic) Circunscripción Judicial; una vez conste en autos el cumplimiento del particular CUARTO del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado supra aludido, deberá ser traspasado por los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA (sic) Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA (sic), a la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A. (DALCA). En mérito de las consideraciones expuestas, visto que la demandante en tercería SOCIEDAD DE COMERCIO VINJECA, C.A., no cumplió con el requisito de acreditar la existencia de un instrumento público fehaciente para apoyar la demanda de Tercería propuesta, tal como lo exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de Tercería interpuesta por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem …”.
En este caso, la Sala observa que la parte demandante en tercería, en manifiesto desacuerdo con la inadmisibilidad declarada, ejerció el correspondiente recurso de apelación y obtuvo un pronunciamiento que le resultó desfavorable; por lo cual, señala que el juzgador, producto de su labor sentenciadora en conocimiento del medio de impugnación planteado, incurrió en el vicio de absolución de la instancia.
Sobre el particular, de la decisión recurrida emanan las consideraciones tanto de hecho como de derecho plasmadas por el sentenciador, que si bien pronunció que “sobresee” la apelación en la demanda civil de tercería, de la lectura del razonamiento propio expresado en el fallo, no deja duda de la desestimación del medio de impugnación por decaimiento, ya que en la acción principal fue consumada la ejecución. En otras palabras, no hay disyuntiva posible en torno a lo adverso que resultó el ejercicio del medio de impugnación ordinario, lo cual no puede traducirse en absolución de la instancia.
Es propicia la oportunidad para insistir en que, la absolución de la instancia se materializa cuando de ningún modo recae decisión sobre lo solicitado, lo que nada tiene que ver con la situación en la cual el sentenciador niega o acuerda un recurso o pedimento, con base en la realidad procesal y el derecho aplicable para adoptar la solución necesaria. Por ello, no le está dado a las partes pretender imputar este vicio a los casos que les resulten adversos, como si el sentenciador guardó silencio en la oportunidad en la que debió pronunciarse.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala desestima la denuncia formulada al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 188 y 243 ordinal 5°.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del artículo 376 eiusdem, fundamentando su denuncia en los siguientes argumentos:
“…denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de fondo, de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, como es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y establece lo siguiente: con arreglo a la citada norma es perfectamente posible que un sujeto distinto a as (sic) partes del juicio principal que se encuentra decidido en sentencia firme ejecutoria intervenga en la causa principal evitando que se consume la ejecución mientras deciden su pretensión, para lo cual debe acompañar prueba fehaciente del derecho que se alega o en su defecto caucionar para responder al ejecutante (…) si se declara sin lugar la tercería y es que no tiene objeto intervenir en la causa principal, sino es para evitar la ejecución, ya que al tercero le queda la vía autónoma para demandar sin que tenga que acompañar prueba fehaciente o caución para que se le admita su demanda (…). En el presente caso, la parte demandante en tercería no cumplió con ninguno de los requisitos especiales que le exige el artículo 376 para admitir a trámite su tercería, como es 1 (sic) acompañar el instrumento público fehaciente o 2 dar caución bastante a juicio del tribunal.
Honorables magistrados (sic), si bien es cierto la recurrida invocó el artículo 376 del CPC (sic), no cumplió su contenido y alcance al igual que lo realizó el juez de la causa: LA DEMANDA DE TERCERÍA FUE PRESENTADA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019; CON SU ANEXO DE DOCUEMTNO PUBLICO (Sic) EN COPIA CERTIFICADA, COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN. Tercería que fue propuesta mucho antes de que el actor o el tribunal solicitara y decretara la ejecución voluntaria; la cual fue decretada por el tribunal el 27 de septiembre de 2019, es decir nueve (9) días después del 18-09-2019, por lo tanto el juez de la causa y la recurrida tenían que suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto fuera resuelta la demanda de tercería interpuesta en tiempo útil y hábil, ya que la misma fue propuesta antes de ejecutarse la sentencia y se acompaño (sic) documento o instrumento publico (sic) fehaciente y ninguno de los jueces interpretó el contenido y alcance debidamente del artículo 376, ya citado.
Honorables magistrados, la prueba de lo antes dicho fue consignada en el tribunal superior el 09 de enero de 2020, donde aparece la notificación por parte del tribunal de la causa de fecha 27 de septiembre de 2019, decretando la ejecución voluntaria, a pesar de haberse el 18-09-2019 la demanda de tercería y por lo tanto la recurrida violó el artículo 244, al no decretar la nulidad de todo lo actuado en la ejecución de la sentencia y debió aplicar también el artículo 341 del artículo de procedimiento civil (sic), admitiendo la tercería y declarando la nulidad de toda la ejecución de la sentencia y suspender el proceso de ejecución hasta tanto se resuelva la tercería el 18 de septiembre de 2019. De Allí (sic) que de no aplicar la recurrida el contenido y alcance debido del articulo (sic) 376 supra indicado, infectó el dispositivo de fallo y más aun estableciendo el sobreseimiento de la apelación interpuesta cuando lo correcto era decretar la nulidad de todo lo actuando (sic) en la ejecución de la sentencia, suspender la ejecución. Ordenar admitir la tercería de acuerdo al artículo 341 del CPC (sic) y la jurisprudencia de la Sala Civil reiterada y que le fuera solicitada en el escrito de informes del 05 de noviembre de 2011, la cual reproduzco íntegramente.
Solicito respetuosamente declarar con lugar la presente denuncia, declarar la nulidad de la sentencia del 13 de diciembre de 2019. Decretar la nulidad de todo lo actuado en la ejecución de sentencia ante el Tribunal de la causa en el expediente 21664 y ordenar admitir la tercería propuesta el 18 de septiembre de 2019 y se declare con lugar el Recurso de Casación propuesto. De conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, remito el presente escrito de formalización por intermedio del juzgado ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Es justicia (…)”.
Para decidir la Sala observa:
En el caso de estudio, observa la Sala que el Juzgador en conocimiento del recurso de apelación ejercido, en relación al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil expresó lo siguiente:
“Con relación al presente asunto, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece su regulación:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la
ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo,
si la tercería resulta desechada.”
Con arreglo a la citada norma, es perfectamente posible que un sujeto distinto
a las partes del juicio principal que se encuentra decidido con sentencia firme
ejecutoria, intervenga en la causa principal evitando que se consume la
ejecución mientras deciden su pretensión, para lo cual debe acompañar prueba
fehaciente del derecho que alega o en su defecto caucionar para responder al
ejecutante de los perjuicios que pueda causar con la demora en la ejecución si
es declarada sin lugar la tercería. Y es que no tiene objeto intervenir en la
causa principal si no es para evitar la ejecución, ya que al tercero le queda
la vía autónoma para demandar sin que tenga que acompañar prueba fehaciente o
caución para que le sea admitida su demanda. En el presente caso, la parte
demandante en tercería no cumplió con ninguno de los requisitos especiales que le
exige el artículo 376 para admitir a trámite su tercería, como es 1) acompañar
el instrumento público fehaciente o 2) dar caución bastante a juicio del
tribunal.
Empero, ha debido el a quo, antes de pronunciarse sobre la admisión a trámite o
no de la tercería, dictar un auto en el que se pronuncia sobre la falta de
acompañamiento del instrumento público fehaciente y en defecto de lo cual, le
fija la caución para ahí si, dictar el auto de providenciación (sic) a trámite
o no de la demanda de tercería.
El a quo, directamente inadmitió la demanda de tercería con fundamento en que no se acompañó el instrumento público fehaciente, sin darle oportunidad a la parte demandante de la tercería de caucionar como lo prevé el artículo 376 ejusdem…”.
La interpretación errónea de una norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias inapropiadas para las partes contendientes en el proceso.
En definitiva, el vicio de juzgamiento en que reside la errónea interpretación de ley como motivo de casación de fondo, constituye una infracción que se da estrictamente en la premisa mayor del silogismo judicial –norma jurídica general y abstracta- con absoluta independencia de la labor intelectual cumplida por el sentenciador cuando realiza “la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado”. (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, p. 836).
Sobre el particular, este máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuanto al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nro. RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nro. 1.258, caso Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:
“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”. (Resaltado propio).
De la doctrina jurisprudencial precedentemente invocada se desprende que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante manifieste en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma. A este respecto, en el sub iudice expresó:
“…Honorables magistrados (sic), si bien es cierto la recurrida invocó el artículo 376 del CPC (sic), no cumplió su contenido y alcance al igual que lo realizó el juez de la causa: LA DEMANDA DE TERCERÍA FUE PRESENTADA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019; CON SU ANEXO DE DOCUEMTNO PUBLICO (Sic) EN COPIA CERTIFICADA, COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN. Tercería que fue propuesta mucho antes de que el actor o el tribunal solicitara y decretara la ejecución voluntaria; la cual fue decretada por el tribunal el 27 de septiembre de 2019, es decir nueve (9) días después del 18-09-2019, por lo tanto el juez de la causa y la recurrida tenían que suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto fuera resuelta la demanda de tercería interpuesta en tiempo útil y hábil, ya que la misma fue propuesta antes de ejecutarse la sentencia y se acompaño (sic) documento o instrumento publico (sic) fehaciente y ninguno de los jueces interpretó el contenido y alcance debidamente del artículo 376, ya citado.
Honorables magistrados, la prueba de lo antes dicho fue consignada en el tribunal superior el 09 de enero de 2020, donde aparece la notificación por parte del tribunal de la causa de fecha 27 de septiembre de 2019, decretando la ejecución voluntaria, a pesar de haberse el 18-09-2019 la demanda de tercería y por lo tanto la recurrida violó el artículo 244, al no decretar la nulidad de todo lo actuado en la ejecución de la sentencia y debió aplicar también el artículo 341 del artículo de procedimiento civil (sic), admitiendo la tercería y declarando la nulidad de toda la ejecución de la sentencia y suspender el proceso de ejecución hasta tanto se resuelva la tercería el 18 de septiembre de 2019. De Allí (sic) que de no aplicar la recurrida el contenido y alcance debido del articulo (sic) 376 supra indicado, infectó el dispositivo de fallo y más aun estableciendo el sobreseimiento de la apelación interpuesta cuando lo correcto era decretar la nulidad de todo lo actuando (sic) en la ejecución de la sentencia, suspender la ejecución. Ordenar admitir la tercería de acuerdo al artículo 341 del CPC (sic) y la jurisprudencia de la Sala Civil reiterada y que le fuera solicitada en el escrito de informes del 05 de noviembre de 2011, la cual reproduzco íntegramente…”.
La labor de impartir justicia va de la mano de la incorporación de los métodos interpretativos, como herramientas que permiten ordenar la argumentación del juzgador, a la vez que coadyuvan a sustentar su posición plasmada para adoptar la correspondiente decisión. Así, la labor sentenciadora, más allá del estudio y valoración de los hechos y de las pruebas cursantes en autos, se circunscribe al despliegue de una actividad mental cuyo fin último será el análisis detallado del texto legal y las normas aplicables, así como la subsunción en el caso particular, sin que la interpretación dada por el sentenciador pueda tomarse a la ligera o alejarse de la realidad procesal.
De tal modo que, de la simple lectura del fallo emitido, se debe apreciar que la solución dada al caso concreto obedece a una exégesis racional de los hechos y del ordenamiento jurídico aplicable, y no a la arbitrariedad del juzgador. En efecto, la motivación plasmada, debe proporcionar una solución que brinde respuestas razonadas, es decir, conclusiones lógicas dadas por el jurisdicente como satisfacción al derecho de los justiciables.
Luego del examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que el recurrente aduce que el juzgador “(…) no cumplió su contenido y alcance al igual que lo realizó el juez de la causa (…)por lo tanto el juez de la causa y la recurrida tenían que suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto fuera resuelta la demanda de tercería interpuesta en tiempo útil y hábil, ya que la misma fue propuesta antes de ejecutarse la sentencia y se acompaño (sic) documento o instrumento publico (sic) fehaciente y ninguno de los jueces interpretó el contenido y alcance debidamente del artículo 376, ya citado (…)”, afirmación que despliega como consecuencia de decisiones dictadas en el curso de un procedimiento que le resultó adverso, pero que, no por ello, revela errores de interpretación en la disposición legal concreta.
Más aun, del texto antes reproducido en contraste con el contenido del fallo dado por la alzada, no se evidencia la errónea interpretación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgador que sustanció y decidió el recurso de apelación interpuesto, sino que por el contrario, se aplica un razonamiento acorde con la realidad suscitada en el proceso, a la vez que se reproduce la motivación de base plasmada por el juzgador de la primera instancia, como fundamento de su decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Desde la perspectiva del sentenciador, del cúmulo probatorio cursante en el expediente, y de su confrontación con el instrumento fundamental de la demanda, resultó una titularidad distinta a la alegada por quien pretendió ostentar la cualidad de tercero en el juicio. Dada esa situación, que el inmueble no le pertenecía y que, no cumplió la carga de consignar un instrumento probatorio eficaz que evidenciara sin dudas el carácter con el que pretendía actuar, surgió entonces la desestimación del instrumento consignado y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; ello no entraña que pueda imputarse al jurisdicente un error de interpretación normativa; por esto, es forzoso para la Sala apuntar que no se configura el vicio acusado.
Como consecuencia de lo antes analizado, encuentra la Sala que el juez superior emitió pronunciamiento en relación al caso particular, lo cual ab initio hace evidente que no estamos en presencia de la denunciada errónea interpretación. Adicionalmente, una vez efectuado el análisis correspondiente, el sentenciador desestimó el recurso de apelación propuesto, confirmando los criterios acogidos por el a quo, por haber quedado comprobados en autos dos hechos determinantes como lo son, por una parte, la titularidad del inmueble y por otra, la ya materializada ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal.
De tal manera que, la fundamentación dada para enervar la solución de los planteamientos contenidos en la demanda de tercería, que incluye la aplicación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, no entraña una desnaturalización o desconocimiento del sentido y alcance de la norma jurídica aplicada; por tanto, no evidencia la Sala una interpretación errada de la que deriven consecuencias inapropiadas para las partes contendientes en el proceso, más que el resultado natural emanado del estudio de los hechos y del derecho contenido en el expediente.
Conforme a las anteriores consideraciones, al no prosperar ninguna de las delaciones realizadas por el recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VINJECA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretaria,
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Exp. AA20-C-2020-000072
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,