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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000274
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, la parte demandada asistida por el abogado José Daniel Mijoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 27.22,1 anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 23 del mismo mes y año.
El 14 de junio del año que discurre, se recibe el expediente ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil; y en fecha 30 de junio se recibió constante de cuatro (4) folios útiles de escrito de formalización.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2022, fueron designados las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, de fecha 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria Nº 6.696 del 27 de abril de 2022), la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el día 27 de abril del año en curso, procediéndose a elegir los integrantes de su Junta Directiva, siendo electos para la Sala de Casación Civil, como Presidente el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas. Ahora Bien, el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
I
DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49, numeral 1, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 206, 208, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por haber incurrido el ad quem en el vicio de indefensión al declarar confeso al demandado, sin considerar que en el acto de oposición al decreto intimatorio, se produjo simultáneamente la contestación anticipada de la demanda.
Por vía de fundamentación, el recurrente expresa lo siguiente:
“…denunciamos la infracción del orden público y constitucional cometido por la sentencia del a quo y por la recurrida, al declarar confeso al demandado, sin considerar que en el acto de oposición al decreto intimatorio, se produjo simultáneamente la contestación anticipada de la demanda, lo que produjo indefensión al demandado.
En este sentido, para facilitar el conocimiento de lo sucedido, pasamos a transcribir las actuaciones más relevantes en el presente expediente, a saber:
• En fecha 19-02-2021 (folio 1 y 2), la ciudadana María Antonieta Borges de Meza, inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares, vía intimatoria, contra el ciudadano Moutaz Al Hamad.
• En fecha 23-02-2021 (folio 17), el juzgado a quo admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio y acordó la intimación al pago del demandado.
• En fecha 12-04-2021 (folio 20), la parte demandada comparece al tribunal dándose por intimada.
• En fecha 29-04-2021 (folio 26), la parte demandada mediante diligencia se opone al decreto intimatorio.
• En fecha 15-06-2021 (folio 34), el tribunal mediante auto admite las pruebas de la actora y niega la prueba del demandado.
De igual manera, el demandado considera pertinente transcribir la diligencia donde se opuso al decreto intimatorio y en donde contestó anticipadamente la demandada (sic), el cual riela en el folio 26 del expediente, y que indica lo siguiente:
“.....Conforme al artículo 651 del C.P.C, impugno el decreto intimatorio de fecha 23-02-2021 (folio 17), por haber dejado de cumplir con el principio de literalidad que rige a la letra de cambio, aquel referente al contenido extensión y modalidad del derecho que se encuentra determinado en el mismo texto caratular, pues ni el demandante podía reclamar, ni el tribunal ordenar pagar cantidades de dinero distintas a la estampada en el titulo cambiario, en todo caso, en nombre del demandado, niego adeudar las cantidades de dinero peticionadas en la demanda y acordadas en el decreto intimatorio, pues la firma que aparece en la cambial original no es de mi representado. Finalmente solicito pronunciamiento para que deje sin efecto el decreto intimatorio, afín de que se ordinariez el proceso…”
En el caso de autos, el juez a quo y el de alzada, establecieron que no hubo contestación de demanda, en base a esto, aplicaron los efectos de la confesión ficta, sin percatarse al momento de sentenciar, que en efecto, el demandado había contestado la demanda anticipadamente junto a la oposición al decreto intimatorio, provocando con ello que la intimada haya quedado en absoluta indefensión.
Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia N° 13 del 11-02-2010, indicó lo siguiente:
‘...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida…’
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en el fallo N° 578 del 16-04-2008, determinó la validez de la contestación anticipada, determinando lo siguiente:
‘.....se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”)…’
Partiendo de esto, la propia Sala de Casación Civil, en un caso igual al de autos, en el fallo N° 371 del 29-07-2011, verificó, que el adelantamiento de la contestación de la demanda en el proceso monitorio de una letra de cambio, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, por lo que, la indefensión ocasionada por el juzgador de alzada contra el demandado, deviene por el hecho de haberlo considerado sólo como oposición al decreto intimatorio, pues debió aceptar que ella contenía la contestación anticipada.
Sigue diciendo la Sala:
‘....es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido ésta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos...’
De manera que, en el caso de marras, los jueces de instancia con tal proceder le menoscabaron el derecho a la defensa a la parte intimada, al haber desconocido el ejercicio de un medio de impugnación, como es la contestación anticipada, rompiendo con ello el equilibrio procesal que debían asegurar, pues, al considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y que por ello operó la confesión ficta, trajo como consecuencia la indefensión absoluta del intimado.
Sigue diciendo la Sala en el mencionado fallo 371/29-07-2011, que:
‘…en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda…’
Por los razonamientos antes expuestos, consideramos que la sentencia impugnada está viciada de indefensión, al no tomar en consideración que el demandado podía contestar anticipadamente la demanda, en el lapos de oposición al decreto intimatorio, lo cual amerita que se casada con reenvío…”
El recurrente delata, que el juzgador de alzada infringió los artículos 49, numeral 1, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 206, 208, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se produjo la indefensión del demandado por cuanto declaró la confesión ficta sin considerar que en el acto de oposición al decreto intimatorio, se produjo simultáneamente la contestación anticipada de la demanda.
Para decidir la Sala observa:
Con respecto al vicio denunciado, cual es, el menoscabo del derecho de defensa, esta Sala considera fundamental indicar los supuestos bajo los cuales se configura el mismo, para luego relacionar los actos procesales más importantes con el objeto de constatar o no el quebrantamiento delatado.
Esta Sala de Casación Civil, ha sostenido, que la referida denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, defensa de las partes y tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 13-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A. y otra).
De igual forma, esta Sala ha sostenido que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…”.
Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.
En aras de atender a los postulados constitucionales, respecto a este punto, esta Sala pasa a pronunciarse en relación, si efectivamente operó el menoscabo al derecho a la defensa, y en consecuencia, si el juzgador violó las normas indicadas.
En ese sentido, la Sala para facilitar el conocimiento de lo sucedido, pasa a transcribir las actuaciones de las partes en el presente expediente, a saber:
En fecha 19 de febrero de 2021 (folio 1 y 2), la ciudadana María Antonieta Borges de Meza, inicia el presente juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, contra el ciudadano Moutaz Al Hamad.
En fecha 23 de febrero de 2021 (folio 17), el juzgado a quo admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio y acordó la intimación al pago del demandado.
En fecha 12 de abril de 2021 (folio 20), la parte demandada comparece al tribunal dándose por intimada.
En fecha 29 de abril de 2021 (folio 26), la parte demandada mediante diligencia se opone al decreto intimatorio y señala entre otras cosas:
“…Conforme al artículo 651 del C.P.C, impugno el decreto intimatorio de fecha 23-02-2021 (folio 17), por haber dejado de cumplir con el principio de literalidad que rige a la letra de cambio, aquel referente al contenido extensión y modalidad del derecho que se encuentra determinado en el mismo texto caratular, pues ni el demandante podía reclamar, ni el tribunal ordenar pagar cantidades de dinero distintas a la estampada en el titulo cambiario, en todo caso, en nombre del demandado, niego adeudar las cantidades de dinero peticionadas en la demanda y acordadas en el decreto intimatorio, pues la firma que aparece en la cambial original no es de mi representado. Finalmente solicito pronunciamiento para que deje sin efecto el decreto intimatorio, afín de que se ordinarize el proceso…”
De la anterior cita se verifica, que la parte demandada no solo se puso a la pretensión, sino además, negó la existencia de la demanda lo que puede traducirse en un alegato defensivo con relación al fondo.
En fecha cinco (5) de mayo de de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia, expuso en su fallo, lo siguiente
“…Ahora bien, según se constató del decurso de la presente litis, la acción incoada fue ejercida por vía de intimación, de allí que por auto del 23 de febrero de 2021 el a quo luego de admitir la misma ordenó la intimación del accionado a los fines de que pague las cantidades demandadas o para que ejerciera el derecho de oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no oponerse ni pagar se procedería a la ejecución forzosa.
Ello así, se evidenció que por diligencia del 29 de abril de 2021 la apoderada judicial del accionado “impugnó el decreto intimatorio de fecha 23-02-2021”, con lo cual la causa pasó a tramitarse mediante el procedimiento ordinario a tenor de lo estatuido en el articulo 652 ejusdem, por lo que “la contestación de la demanda” tendría lugar “dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora (…) sin necesidad de la presencia del demandante”, siendo que de acuerdo al auto dictado el 11 de mayo de 2021 la accionada no dio contestación a la demanda, de allí que corresponda a este decisor verificar si en el presente asunto convergen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta y así verificar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
En
tal sentido, procedemos a verificar si ciertamente convergen en esta causa los
elementos que determinan la existencia de dicha institución con el objeto de
esclarecer si el fallo cuestionado ha incurrido en vicio alguno.
A tal efecto, comenzamos por señalar que el artículo 362 ejusdem establece la
figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida
al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos
de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo
dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(…Omissis…)
En tal sentido, no hay dudas que se desprenda del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios citados, que se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos para la declaratoria de confesión ficta: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
Por lo tanto, al verificarse que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NO PROMOVIÓ PRUEBAS que le favorezcan, y por cuanto LA DEMANDA NO ES CONTRARIA A DERECHO, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano MOUTAZ AL HAMAD, tal y como fue declarado por la primera instancia. ASI SE DECIDE
Como resultado de todos los razonamientos expuestos suficientemente, este Tribunal Superior encuentra que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida y se CONFIRMA el fallo recurrido. ASI DE DECIDE.”
De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgado ad quem en su fallo, determinó entre otras cosas: i) que el demandado no contestó la demanda; ii) que no promovió pruebas que lo favoreciera; iii) que operó la confesión ficta por su conducta de no contestar la demanda y no haber promovido prueba alguna, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, puede dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia número 13, de fecha 11 de febrero de 2010, (caso: Hernán Carvajal contra Rubén Pérez), indicó lo siguiente:
“...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.
En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:
“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:
(...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” (Resaltado del texto).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva.
En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de oposición al decreto intimatorio, también como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido esta Sala Civil en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos.
Así pues, por vía de consecuencia el juez de la alzada con tal proceder le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por ello operó la confesión, trajo como consecuencia la indefensión del intimado, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tales circunstancias, la Sala Civil en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de oposición al decreto de intimación tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda anticipada.
En otro orden de ideas, la Sala Civil, considera que a pesar de haber advertido que ciertamente el ad quem le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimada al haber decretado la confesión ficta, por no haber tomado en cuenta la oposición al decreto de intimación como si fuere una contestación de la demanda anticipada como lo refiere tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil, no es óbice para considerar que se deba decretar con lugar el recurso de casación y decretar la reposición de la causa, por cuando dicha decisión en ningún momento va cambiar el dispositivo del fallo, toda vez que, el demandado en el transcurso del proceso lejos de promover pruebas que lo favorecieran más bien promovió posiciones juradas sin cumplir con los parámetros previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas fueron desechadas tanto por el a quo como por el ad quem.
En tal sentido, casar el fallo recurrido, sería incurrir en una casación inútil, contrario a los postulados constitucionales sobre una justicia expedita y sin dilaciones inútiles, que atentarían contra la celeridad procesal, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua,
Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vice-presidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
_______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000274
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,