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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000292
En el juicio merodeclarativo de concubinato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURÁN, titular de la cédula de identidad número V-13.432.549, representado judicialmente por los abogados Willian Alberto Molina Pinto, Argemar Nazareth Porras González y Jesús Alberto Terán Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 182.035, 142.201 y 142.202, en su orden, contra la ciudadana ALEJANDRA NAKARÍ RIVERO ORELLANA, titular de la cédula de identidad número V-12.957.694, representada judicialmente por las abogadas Mercedes Elena Velásquez Verde y Miriam Orellana, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 24.614 y 69.425, respectivamente; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2022, mediante la cual declaró con lugar el medio de ordinario de gravamen propuesto por la parte demandada, contra el fallo del a quo que estimó procedente la acción, revocó el fallo señalado y declaró sin lugar la acción. Hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia del 16 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 26 del mismo mes y año. Hubo formalización, impugnación y replica.
En fecha 20 de julio del año 2022, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
UNICA
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata “…la violación de los vicios enumerados en el artículo 244 ejusdem, en la cual el juez aquo (sic) presenta una Sentencia Contradictoria y Condicionada…”, basando su delación en los siguientes términos:
“…I
De la denuncia contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de mayo de 2022.
1. Se recurre contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de mayo de 2022 Acción Mero Declarativa de Concubinato.
2. Quebrantamiento con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, Formalizo la denuncia por la violación de los vicios enumerados en el articulo 244 ejusdem, en la cual el juez aquo (sic) presenta una Sentencia Contradictoria y Condicionada, ya que en su motivación para decidir establece el inicio de una relación concubinaria con fecha octubre de 2005 conforme a lo alegado por la parte demandada, de manera que queda verificada por parte del aquo (sic) que la fecha de inicio de la relación concubinaria es en el mes de octubre de 2005, es decir que el juez establece y reconoce la relación estable de hecho. Adicionalmente hace referencia al marco de las novísimas regulaciones que priorizan el Derecho de la Mujer, a que su patrimonio sea protegido y no resulte afectado ante las declaratorias de procedencia de una acción que no está en discusión y no forma parte de la presente causa, violentando el derecho a defensa al patrimonio de nuestro representado.
3. Ahora bien en la parte dispositiva de la sentencia el Juez aquo (sic) en el punto segundo, declara sin lugar la acción de Mera Declarativa de Concubinato y su punto Tercero Revoca el Fallo Apelado, anulando la sentencia sin motivo real de existencia de un vicio, donde en su motivación para decidir dejo claramente establecido una relación estable de hecho con un periodo de inicio y final.
Señala in extremis que, la sentencia del juzgado de alzada carece de fundamentos de derecho que sustenten tal argumentación conclusiva, sin indicar cuáles son esos fundamentos de derecho que debió aplicar en su caso, cuales aplicó incorrectamente y cuales, en exceso, teniendo como un hecho cierto que el mismo, nada dijo al respecto…”. (Subrayado de la formalización).
En principio, el recurrente delata la infracción por parte del juez de alzada del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, expresó que el juez a quo presentó una “…Sentencia Contradictoria y Condicionada…” debido a que en la motivación de la misma estableció como fecha de inicio de la relación concubinaria “…octubre de 2005, conforme a lo alegado por la parte demandada…”. Adicionalmente y de manera confusa, señaló que la sentencia recurrida hace referencia a “…las novísimas regulaciones que priorizan el Derecho de la Mujer, a que su patrimonio sea protegido y no resulte afectado ante las declaratorias de procedencia de una acción que no está en discusión y no forma parte de la presente causa…” y en consecuencia, se le violentó –a su juicio- el derecho a la defensa al patrimonio de su representado.
Por último, y como complemento de la primera parte del párrafo anterior, señaló que “…la parte dispositiva de la sentencia el Juez aquo (sic) en el punto segundo, declara sin lugar la acción de Mera Declarativa de Concubinato y su punto Tercero Revoca el Fallo Apelado, anulando la sentencia sin motivo real de existencia de un vicio, donde en su motivación para decidir dejo claramente establecido una relación estable de hecho con un periodo de inicio y final…”, dejando entre ver la contradicción entre la motivación y el dispositivo del fallo.
De lo enrevesado de la denuncia antes trascrita, esta Sala aprecia que lo delatado por el formalizante es la contradicción a la que llegó el juez ad quem –y no el juez a quo- entre los motivos y el dispositivo de la sentencia recurrida, cuando señala que en la motiva estableció la fecha de inicio de la relación concubinaria –octubre 2005- y en la parte dispositiva declaró sin lugar la acción mero declarativa aún cuando ya había señalado una fecha de inicio de la misma.
Precisado lo anterior, la Sala entiende que lo que pretende denunciarse es el vicio de inmotivación por contradicción en el que pudo haber incurrido el juez de alzada, y es en ese sentido que la Sala procede a analizar la presente denuncia.
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien en relación al vicio de contradicción de la sentencia, esta Sala entre otras, en decisión número 187, del 11 de marzo de 2004, (caso: Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz) estableció lo siguiente:
“…No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cuál es el mandamiento a cumplir.
Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)…”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 34, de fecha 4 de marzo de 2010, (caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), en cuanto a la inmotivación por contradicción en los motivos, estableció que la destrucción de los motivos, unos a los otros, por contradicciones graves e irreconciliables, genera una situación equiparable a la carencia absoluta de fundamentos, lo que conlleva al quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para verificar los alegatos del formalizante se procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“…PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
Estando en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, promovió la testimonial de la ciudadana LILIANA SOLORZANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.418, en fecha 11 de octubre de 2018, (Pieza Nº 1 folio 230) la cual fue debidamente juramentada y de cuya declaración se evidencia que la testigo incurre en contradicciones con respecto a la fecha en la cual conoció al demandante, al indicar ‘(…) al señor Luis desde el 2005 cuando andaba de novio con ella (…) Si me consta porque lo conocí a él enero del 2005 y ya tenía conocimiento de que eran novios, y para ser exacta lo conocí en febrero de 2005 con un regalo que él le llevo a la escuela’, por lo tanto considera quien suscribe que dicha declaración no brinda certeza, razón por la cual dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se establece.
Asimismo, promovió prueba testimonial de la ciudadana YANINA JOSEFINA LEON OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.882.311, en fecha 11 de octubre de 2018, (Pieza Nº 1 folio 231), la cual fue debidamente juramentada, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRA RIVERO y LUIS VILLANUEVA, que conoce a la demandada desde hace mas de 25 años y al demandante desde que se inició el noviazgo, que los mismos sostuvieron una relación de noviazgo desde el año 2004, que le consta que las partes formaron una relación concubinaria con convivencia en el apartamento de la demandada desde octubre de 2005, que le consta que en marzo de 2010, la pareja decide mudarse al apartamento de la madre de la demandada, que la relación concubinaria culminó en junio de 2011 por decisión en conjunto de las partes; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, la testigo no incurre en contradicciones o imprecisiones que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
Igualmente, promovió prueba testimonial de la ciudadana MAIDA ALEJANDRA CHAPARRO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300701, en fecha 11 de octubre de 2018, (Pieza Nº 1 folio 231), se evidencia del análisis efectuado a la declaración, que la testigo afirma haber conocido a los concubinos en el año 2007, por tanto, no puede dar fe de la existencia de la relación entre LUIS VILLANUEVA y ALEJANDRA RIVERO con anterioridad a dicha fecha, razón por la cual dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se establece.
Promovió prueba testimonial del ciudadano JIMY ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.001, en fecha 15 de octubre de 2018 (Pieza Nº 1, folio 233) el cual debidamente juramentado, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRA RIVERO y LUIS VILLANUEVA, que conoce a la demandada desde el año 2002 y al demandante por sostener un noviazgo con la misma, que los mismos sostuvieron una relación de noviazgo desde el año 2004, que le consta que las partes formaron una relación concubinaria con convivencia en el apartamento de la demandada desde octubre de 2005, que le consta que en marzo de 2010 los concubinos deciden mudarse al apartamento de la madre de la demandada, que la relación concubinaria culminó en junio de 2011 por decisión en conjunto de las partes; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones o imprecisiones que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
Promovió prueba testimonial de la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEON OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.310, en fecha 15 de octubre de 2018 (Pieza Nº 1, folio 234), la cual debidamente juramentada, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRA RIVERO y LUIS VILLANUEVA, que conoce a la demandada desde hace más de 25 años y al demandante a través de su relación con esta, que los mismos sostuvieron una relación de noviazgo desde el año 2004, que le consta que las partes formaron una relación concubinaria con convivencia en el apartamento de la demandada desde octubre de 2005, que le consta que los concubinos vivieron juntos desde marzo de 2010, en el apartamento de la madre de la demandada, que la relación concubinaria culminó definitivamente en junio de 2011; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, la testigo no incurre en contradicciones o imprecisiones que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, promovió en la oportunidad probatoria correspondiente prueba testimonial del ciudadano MOISES SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.398, en fecha 21 de noviembre de 2018 (Pieza Nº 1, folio 271), el cual debidamente juramentado, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS VILLANUEVA y ALEJANDRA RIVERO desde muchos años por ser vecinos del edificio ubicado en el 23 de enero y jugar domino en su casa, que sabe de la existencia de la relación concubinaria desde mayo de 2006, que en el año 2013 se entera de la culminación de la relación concubinaria años atrás por parte del demandante, que conoce de los hechos por referencia del demandante. Adicionalmente, dicho testigo contesto las repreguntas efectuadas por la contraparte e indicó que tenía como lugar de residencia el Bloque 37 de la zona F del 23 de Enero, letra E, piso 13, apartamento 139, que conoció a la madre del demandante pero no tenia precisión del nombre de la misma; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno la declaración indicada, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
Asimismo promovió prueba testimonial del ciudadano RAFAEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-635.687, en fecha 21 de noviembre de 2018 (Pieza Nº 1, folio 274), el cual debidamente juramentado, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS VILLANUEVA y ALEJANDRA RIVERO, al demandante desde más de 15 años por ser vecinos del bloque 37 y a la demandada, refiere que conoce desde hace más de 50 años a la familia Orellana poØr lo que tiene una relación estrecha con ellos; que le consta que los mismos mantenían una relación de pareja; que sabe que el inicio de la relación concubinaria fue desde mayo de 2006, que en el año 2013 en virtud de un reencuentro amistoso, se enteró por parte del demandante que la relación concubinaria había terminado desde el año 2011, que conoce de los hechos desde el inicio de la relación concubinaria, por la clases impartidas al hijo de la demandada, y la convivencia en fiestas, reuniones y relaciones amistosas. Igualmente, se realizaron repreguntas por la contraparte a las cuales indicó que aproximadamente desde el año 2003, se conformó un club de domino cerrado con los ciudadanos Moisés, Daniel y Luis, que no tiene conocimiento del nombre de la madre del demandante por no haber entablado relación con la misma; manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
Igualmente promovió prueba testimonial del ciudadano DANIEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.587656, en fecha 21 de noviembre de 2018 (Pieza Nº1, folio 277) el cual debidamente juramentado, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS VILLANUEVA y ALEJANDRA RIVERO, a la demandada desde muchos años por ser vecinos y en cuanto al demandante desde aproximadamente desde el año 2003; que le consta que existió una relación de concubinato entre las partes; que conoció del inicio de la relación concubinaria a través de su participación en juegos en el bloque 56 del 23 de enero junto al demandante; que en el año 2014 al reencontrarse con el demandante este le informó de la culminación de su relación desde tres años, que conoce de los hechos por la relación de amistad con el ciudadano LUIS VILLANUEVA por 15 años y por su convivencia con la pareja cuando residenciaban en el 23 de enero.
Adicionalmente, se efectuaron repreguntas por parte de la representación judicial de la contraparte, a lo que respondió que el nombre de la madre del demandante es NELLY; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno la declaración efectuada, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por cuanto existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
Finalmente, promovió prueba testimonial de la ciudadana NELLY DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.431, en fecha 21 de noviembre de 2018 (Pieza Nº 1, folio 279), se evidencia que la testigo es la madre del accionante ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dada la relación de consanguinidad la misma no puede testificar ni a favor, ni en contra de su descendiente, por lo que dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se establece.
(…Omissis…)
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada MIRIAM ORELLANA contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN contra la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones establecidas ut supra. TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas de de la Sala).
De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada en el análisis del material probatorio, específicamente referido a las testimoniales evacuadas por la parte demandante, es decir, los testigos: Moisés Santana y Rafael Carillo, ambos afirmaron que la pareja había iniciado su relación concubinaria desde el mes de mayo de 2006 (ver folio 46 de la segunda pieza del expediente), mientras que el testigo Daniel Medina, no indicó con exactitud tener conocimiento de la fecha de inicio de la mencionada relación (ver folio 47 de la segunda pieza del expediente); no obstante, las testimoniales evacuadas por la parte demandada, vale decir, los testigos: Yanina Josefina León Olivo, Jimy Escalona y Yaritza León Olivo, fueron contestes al manifestar que tenían conocimiento que el inicio de la relación concubinaria habría sido en octubre de 2005 (ver folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente) mientras que la testigo Liliana Solórzano Suárez incurrió en contradicciones (ver folio 44 de la segunda pieza del expediente), por lo cual no brindó certeza al juez ad quem que posteriormente en la parte dispositiva, se contradijo al declarar sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato.
Del precedente análisis se evidencia de manera palmaria y clara la contradicción en que incurre el juez de alzada, en relación al análisis probatorio hecho en la parte motiva para luego sin ningún fundamento declarar sin lugar de la demanda de reconocimiento de acción concubinaria, con lo cual incurre en la infracción del artículo 243 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de motivación contradictoria. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala pasa a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil fijado por esta Sala en sus fallos números 254, (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora), y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo número 156, (caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra), de fecha 21 de mayo de 2019. Así se declara.
SENTENCIA DE MÉRITO
Alegatos de las partes:
La parte demandante mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de mayo de 2014, (folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consiste en que el accionante LUIS EDWIN VILLANUEVA DURÁN, a través de representante judicial señala accionar contra la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, por reconocimiento de la unión concubinaria, que alega existió entre ellos desde el mes de mayo de 2006, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amistades y la comunidad general, como si hubiesen estado casados, hasta el mes de junio de 2011, fecha en la cual decidieron culminar y poner fin a su relación que llevaron por un período mayor a 5 años, sin contar el tiempo de noviazgo iniciado en el año 2004.
Que durante su relación concubinaria la pareja se socorrió, ayudó y apoyó mutuamente como un matrimonio legalmente establecido; no procrearon hijos durante esta unión pero el ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURÁN, se involucró y participó en la educación de los hijos de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVER ORELLANA, como padre en todos los aspectos.
Que los concubinos establecieron en principio su residencia en la Avenida Sierra Maestra, Bloque 55, piso 12, apartamento I-1217 de la Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, dirección de habitación de la demandada donde convivían con sus hijos.
Que transcurridos casi cuatro (4) años de convivencia, los concubinos decidieron trasladar su lugar de residencia por mutuo acuerdo a la casa de la ciudadana MIRIAM ORELLANA, madre de la demandada, en la Urbanización el Dorado, Segunda Transversal, Avenida Francisco de Miranda, Sector Buena Vista, Municipio Sucre, Edificio La Ceiba, Apto 0-0 PB, Caracas, estado Miranda.
Que a lo largo de la relación concubinaria, realizaron a la luz pública el desarrollo normal de cualquier pareja matrimonial o concubinaria, como viajar juntos, visitar o ser visitados por amigos, familiares y compañeros de trabajo, ir a reuniones y festividades, compartir en el hogar o fuera de él, en fecha consuetudinariamente de unión familiar; demostrando públicamente la unión estable de hecho como marido y mujer.
Manifiestan que establecidos claramente como pareja, deciden adquirir un inmueble como vivienda propia, acordando en primer término que su representante aportaría los recursos necesarios para el monto total de la inicial y en segundo término que el inmueble estaría a nombre de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, para el momento de la protocolización del documento de compra-venta, debido a que se gestionaría un crédito hipotecario a través de la Ley de Política Habitacional por el personal del Ministerio de Educación (IPASME), ente con el cual la demandada tenía relación laboral. Que, en aras del compromiso establecido por las partes, su mandante tramitó adelantos de prestaciones sociales ante la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, S.A, así como diferentes extra créditos bancarios y préstamos personales.
Alegan que de esta manera las partes deciden optar por un inmueble en construcción, ubicado en la Urbanización el Encantado, Municipio el Hatillo, estado Miranda, cancelando UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de intensión de reserva; que la tramitación de adquisición del inmueble fue suscrita por la sociedad mercantil DESARROLLOS PRO 705, C.A, empresa autorizada por la demandada para estos trámites, con la sociedad mercantil INVERSIONES URBANIA 2007, C.A.
Es en fecha 12 de septiembre de 2008, la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, firmó el compromiso bilateral de compra-venta como compradora del inmueble ubicado en Caracas, Conjunto Residencial el Encantado, Torre “N”, Apto 8-8, Urbanización el Encantado, Municipio el Hatillo, estado Miranda; formalizando este convenio con cancelación de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), restando la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 93 CÉNTIMOS (Bs. 161.828,93) por concepto de cuota inicial del inmueble antes mencionado, monto cancelado en cuotas mensuales y extraordinarias fijadas por la sociedad mercantil INVERSIONES URBANIA 2007, C.A. Que, el precio fijado para la adquisición del inmueble fue de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 444.158,00).
Alegó que la demandada se ha negado a llegar a un acuerdo con su representado, que para ello se entablaron conversaciones en dos oportunidades con la madre de la demandada y apoderada judicial, la ciudadana MIRIAN ORELLANA, donde en un primer momento se estableció que se procedería a una demanda legal en contra de la demandada por no reconocer los aportes de su representado; y en un segundo momento luego de reiteradas llamadas acordaron una reunión personalmente el día 11 de octubre de 2013, tratando de ser confirmanda en fecha 9 del mismo mes y año, sin obtener respuesta alguna de esa representación judicial; que es por esta razón que suponen no existe interés alguno de la demandada en llegar a acuerdo alguno con su mandante, pretendiendo considerarse la demandada como merecedora de la totalidad de los bienes adquiridos durante la vida concubinaria, sin reconocer el cincuenta por ciento (50%) que le correspondería legalmente al ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN.
Que en base a los argumentos expuestos y habiendo agotado la vía de mediación, la representación judicial de la parte actora solicitó se reconociera y declara con lugar la unión concubinaria iniciada en el mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2011 por vía de la acción mero declarativa y se acuerde y decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble destinado como vivienda ubicado en el Conjunto Residencial el Encantado, Torre “N”, Apto 8-8, el Encantado, Municipio el Hatillo, estado Miranda, cuyo documento de opción de compra-venta se encuentra notariado a nombre de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA antela Notaría Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2008, según planilla Nro. 82230, bajo el Nº 18 del Tomo 94 de los libro autenticados llevados por ante dicha notaría.
Fundamentaron su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil, ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 444.158,00), lo que equivale a 3.497 unidades tributarias, calculadas al valor de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00).
Indicaron la dirección para la citación de la demandada, así como su domicilio procesal.
La parte demandada mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2018, (folios 210 al 211 de la primera pieza del expediente) procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, por ser falsas y temerarias las razones argumentadas.
Afirmó que es cierto que su representada mantuvo una relación estable de hecho con el demandante, pero negó, rechazó, contradijo e impugnó que la misma hubiese iniciado en el mes de mayo de 2006 como se señaló, puesto que el comienzo de la relación fue en el mes de octubre de 2005, culminando de manera definitiva en el mes de junio de 2011.
Alegó que el demandante mintió al señalar que mantuvo una relación concubinaria con su representada desde el mes de mayo de 2006, violentando de esta manera el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, indica que actuó con temeridad o maldad cuando dedujo en el proceso pretensiones, defensas principales o incidentales, infundadas que maliciosamente alteraron u omitieron los hechos esenciales a la causa, obstaculizando de esta manera lo expresado por la norma.
Seguidamente rechazó, negó, contradijo e impugnó la extensa exposición sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Encantado, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que según fue presuntamente adquirido por las partes.
Impugnó y desconoció en nombre de su representada la narrativa realizada por el demandante en cuanto a los presuntos pagos del inmueble y los instrumentos de carácter privado consignados, debido a que presuntamente pretendió controvertir un derecho de propiedad sobre el inmueble.
Solicitó se declarara con lugar la demanda incoada y se condenara en costas a la parte accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios 7 al 10 de la primera pieza del expediente, (marcado con la letra A) original del poder otorgado por el ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.432.549, a los ciudadanos ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZALEZ Y WILLIAM ALBERTO MOLINA PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.201 y 182.035, respectivamente, debidamente protocolizado ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2014, bajo el Nº 18, tomo 15, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.
Cursa a los folios 11 al 12 (marcado con la letra B) de la primera pieza del expediente, copia simple de documento de información solicitado al Conjunto Residencial “El Encanto”, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento privado, dicha documental resulta impertinente por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Cursa a los folio 13 al 28 (marcado con la letra C) de la primera pieza del expediente; copia simple de mandato especial otorgado por la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, a la sociedad mercantil DESARROLLOS PRO 705, C.A (folio 13); copia simple de documento de compromiso bilateral de compra venta y planos del inmueble debidamente protocolizados ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nº 18, tomo 94 (folios 14 al 21); copias simples de facturas por gastos administrativos y cheques a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS PRO 705, C.A por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) (Folios 22 al 24); copia simple de planilla de liquidación de derechos notariales a nombre de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, emanado de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2008 (folio 25); copia simple indicaciones para la firma de opción conjunto residencial el encantado (folio 26); copia simple de recibo de pago a nombre de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, por concepto de visado de documento del inmueble ubicado en el Conjunto el Encantado, adminiculado con copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA y LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno, y a pesar de tratarse de documentos públicos y privados, con dichas documentales la parte pretende demostrar las actuaciones realizadas a fin de adquirir el referido inmueble, sin embargo, las mismas deben ser desechadas del proceso, en razón a que resultan impertinentes. Y así se establece.
Cursa a los folios 29 al 63 (marcado con la letra D) de la primera pieza del expediente; copias simples de recibos de pago y cheques por concepto de pagos a favor de la sociedad mercantil Inversiones Urbania 2007, C.A, adminiculado con copia simple de Documento solicitud de anticipo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, emitido por la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional, S.A., ahora bien, visto que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno, las mismas resultan impertinentes por cuanto nada aportan para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Cursa al folio 64 (marcado con la letra E) de la primera pieza del expediente; copia simple de constancia de trabajo a favor del ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, emitido por la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional, S.A, ahora bien, a pesar que dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno la misma resulta impertinente por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Cursa a los folios 65 al 66 (marcado con la letra F) de la primera pieza del expediente; copia simple de Gaceta Oficial Nº 40.186 de fecha 11 de junio de 2013, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal y al tratarse de un documento público, que constituye un hecho notorio, el mismo no requiere valoración alguna. Y así se establece.
Cursa a los folios 67 al 68 (marcado con la letra G) de la primera pieza del expediente; copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.553 de fecha 16 de noviembre de 2010, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal y al tratarse de un documento público, que constituye un hecho notorio, el mismo no requiere valoración alguna. Y así se establece.
Cursa a los folios 69 al 72 (marcado con la letra H) de la primera pieza del expediente; impresiones de correos electrónicos enviados de la siguiente dirección electrónica alejandranrivero@hotmail.com a lduran@supercable.com y ldur23@hotmail.com en las fechas 18 de junio de 2009, 5 de noviembre de 2008 y 12 de abril de 2006 respectivamente; ahora bien, si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, las mismas resultan impertinente pues nada aportan a la resolución del thema decidendum, razón por la cual deben ser desechadas. Y así se establece.
Cursa a los folios 73 al 78 (marcado con la letra I) de la primera pieza del expediente; originales de reproducciones fotográficas las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, las mismas resultan impertinentes por cuanto nada aportan para la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba Testimonial de la parte demandada:
De la ciudadana LILIANA SOLÓRZANO SUÁREZ, quien compareció en fecha 11 de octubre de 2018, rinde declaración al Tribunal, lo cual riela a los folios 230 del la primera pieza del expediente, la cual fue debidamente juramentada y de cuya declaración se evidencia que la testigo incurre en contradicciones con respecto a la fecha en la cual conoció al demandante, al indicar “(…) al señor Luis desde el 2005 cuando andaba de novio con ella (…) Si me consta porque lo conocí a él enero del 2005 y ya tenía conocimiento de que eran novios, y para ser exacta lo conocí en febrero de 2005 con un regalo que él le llevo a la escuela”, por lo tanto considera quien suscribe que dicha declaración no brinda certeza, razón por la cual dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se establece.
De la ciudadana YANINA JOSEFINA LEÓN OLIVO, quien compareció en fecha 11 de octubre de 2018, declara ante el Tribunal, constando su declaración a los folios 231 de la primera pieza del expediente, la cual fue debidamente juramentada, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRA RIVERO y LUIS VILLANUEVA, que conoce a la demandada desde hace mas de 25 años y al demandante desde que se inició el noviazgo, que los mismos sostuvieron una relación de noviazgo desde el año 2004, que le consta que las partes formaron una relación concubinaria con convivencia en el apartamento de la demandada desde octubre de 2005, que le consta que en marzo de 2010, la pareja decide mudarse al apartamento de la madre de la demandada, que la relación concubinaria culminó en junio de 2011 por decisión en conjunto de las partes; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, la testigo no incurre en contradicciones o imprecisiones que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
De la ciudadana MAIDA ALEJANDRA CHAPARRO, quien declara al Tribunal en fecha 11 de octubre de 2018, constando su declaración igualmente a los folios 231 de la primera pieza del expediente, se evidencia del análisis efectuado a la declaración, que la testigo afirma haber conocido a los concubinos en el año 2007, por tanto, no puede dar fe de la existencia de la relación entre LUIS VILLANUEVA y ALEJANDRA RIVERO, con anterioridad a dicha fecha, razón por la cual dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se establece.
Del ciudadano JIMY ESCALONA, quien declara el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2018, constando su declaración a los folios 233 de la primera pieza del expediente, el cual debidamente juramentado, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRA RIVERO y LUIS VILLANUEVA, que conoce a la demandada desde el año 2002 y al demandante por sostener un noviazgo con la misma, que los mismos sostuvieron una relación de noviazgo desde el año 2004, que le consta que las partes formaron una relación concubinaria con convivencia en el apartamento de la demandada desde octubre de 2005, que le consta que en marzo de 2010 los concubinos deciden mudarse al apartamento de la madre de la demandada, que la relación concubinaria culminó en junio de 2011 por decisión en conjunto de las partes; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones o imprecisiones que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
De la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEÓN OLIVO, quien declara al Tribunal en fecha 15 de octubre de 2018, cuya declaración consta a los folios 234 de la primera pieza del expediente, la cual debidamente juramentada, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRA RIVERO y LUIS VILLANUEVA, que conoce a la demandada desde hace más de 25 años y al demandante a través de su relación con esta, que los mismos sostuvieron una relación de noviazgo desde el año 2004, que le consta que las partes formaron una relación concubinaria con convivencia en el apartamento de la demandada desde octubre de 2005, que le consta que los concubinos vivieron juntos desde marzo de 2010, en el apartamento de la madre de la demandada, que la relación concubinaria culminó definitivamente en junio de 2011; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, la testigo no incurre en contradicciones o imprecisiones que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
Prueba Testimonial de la parte demandante:
Del ciudadano MOISÉS SANTANA, quien compareció al tribunal en fecha 21 de noviembre de 2018, (folio 271 de la primera pieza del expediente) debidamente juramentado, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS VILLANUEVA y ALEJANDRA RIVERO, desde muchos años por ser vecinos del edificio ubicado en el 23 de enero y jugar domino en su casa, que sabe de la existencia de la relación concubinaria desde mayo de 2006, que en el año 2013 se entera de la culminación de la relación concubinaria años atrás por parte del demandante, que conoce de los hechos por referencia del demandante. Adicionalmente, dicho testigo contesto las repreguntas efectuadas por la contraparte e indicó que tenía como lugar de residencia el Bloque 37 de la zona F del 23 de Enero, letra E, piso 13, apartamento 139, que conoció a la madre del demandante pero no tenia precisión del nombre de la misma; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno la declaración indicada, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
Del ciudadano RAFAEL CARRILLO, quien compareció al tribunal en fecha 21 de noviembre de 2018, (folio 274 de la primera pieza del expediente) el cual debidamente juramentado, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS VILLANUEVA y ALEJANDRA RIVERO, al demandante desde más de 15 años por ser vecinos del bloque 37 y a la demandada, refiere que conoce desde hace más de 50 años a la familia Orellana por lo que tiene una relación estrecha con ellos; que le consta que los mismos mantenían una relación de pareja; que sabe que el inicio de la relación concubinaria fue desde mayo de 2006, que en el año 2013 en virtud de un reencuentro amistoso, se enteró por parte del demandante que la relación concubinaria había terminado desde el año 2011, que conoce de los hechos desde el inicio de la relación concubinaria, por la clases impartidas al hijo de la demandada, y la convivencia en fiestas, reuniones y relaciones amistosas. Igualmente, se realizaron repreguntas por la contraparte a las cuales indicó que aproximadamente desde el año 2003, se conformó un club de domino cerrado con los ciudadanos Moisés, Daniel y Luis, que no tiene conocimiento del nombre de la madre del demandante por no haber entablado relación con la misma; manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
Del ciudadano DANIEL MEDINA, quien compareció al tribunal en fecha 21 de noviembre de 2018, (folio 277 de la primera pieza del expediente) el cual debidamente juramentado, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS VILLANUEVA y ALEJANDRA RIVERO, a la demandada desde muchos años por ser vecinos y en cuanto al demandante desde aproximadamente desde el año 2003; que le consta que existió una relación de concubinato entre las partes; que conoció del inicio de la relación concubinaria a través de su participación en juegos en el bloque 56 del 23 de enero junto al demandante; que en el año 2014 al reencontrarse con el demandante este le informó de la culminación de su relación desde tres años, que conoce de los hechos por la relación de amistad con el ciudadano LUIS VILLANUEVA, por 15 años y por su convivencia con la pareja cuando residenciaban en el 23 de enero. Adicionalmente, se efectuaron repreguntas por parte de la representación judicial de la contraparte, a lo que respondió que el nombre de la madre del demandante es NELLY; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno la declaración efectuada, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por cuanto existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
De la ciudadana NELLY DURÁN, quien compareció al tribunal en fecha 21 de noviembre de 2018, (folio 279 de la primera pieza del expediente) donde se evidenció que la testigo es la madre del accionante ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dada la relación de consanguinidad la misma no puede testificar ni a favor, ni en contra de su descendiente, por lo que dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se establece.
De estas pruebas testificales la Sala evidencia que: los ciudadanos Yanina Josefina León Olivo, Jimy Escalona, Yaritza Josefina León Olivo, Moisés Santana, Rafael Carrillo y Daniel Medina, todos son hábiles y contestes, y de las mismas se desprende el hecho de que el ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURÁN y ALEJANDRA NAKARÍ RIVERO ORELLANA, tenían una relación de pareja, por tal razón se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, en el caso sub iudice la parte actora sostuvo en su escrito libelar que vivió en una relación de concubinato con la ciudadana ALEJANDRA NAKARÍ RIVERO ORELLANA, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2011, lapso que negó y contradijo la parte demandada en cuanto a la fecha de inicio, alegando que ciertamente sostuvo una relación concubinaria pero desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de junio del mencionado año 2011.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, (caso: Nelly Padrón contra Luís García), expediente número 2004-000619, ratificada en decisión número 12, (caso: Gines Ramón Quintero c/ Marilin Lisbeth Marcano), de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Ahora bien, tenemos que en el sub iudice la parte demandante sostuvo que la unión estable de hecho comenzó desde el mes de mayo de 2006, hasta el mes de junio de 2011, lapso que negó y contradijo la parte demandada, alegando que ciertamente sostuvo una relación concubinaria hasta el mes de junio de 2011, pero que inició en el mes de octubre de 2005, y no, en el mes de mayo de 2006, como lo pretende la parte actora.
De manera que se evidencia que efectivamente existió una relación combinaría entre ambos, que además culminó en el mes de junio del año 2011, con lo cual ambas partes están de acuerdo, en consecuencia se evidencia que la controversia se plantea con la fecha de inicio de la relación de hecho.
En ese sentido, de acuerdo de las pruebas testimoniales evacuadas, en primer lugar, por la parte accionada, esta Sala pudo apreciar que la misma demostró la existencia de la relación concubinaria desde el mes de octubre 2005, cuando de los testimonios rendidos por los ciudadanos: Yanina Josefina León Olivo, Jimy Escalona y Yaritza Josefina León Olivo, esta Máxima Jurisdicción Civil pudo evidenciar, que todos fueron contestes al afirmar, que “…las partes formaron una relación concubinaria con convivencia en el apartamento de la demandada desde octubre de 2005…”; sin embargo, la parte demandante no pudo demostrar que la relación de concubinato inició en mayo de 2006, en razón de que los tres (3) testigos evacuados por el mismo, sólo dos (2) fueron contestes (Moisés Santana y Rafael Carrillo) al afirmar, que “…el inicio la relación concubinaria fue desde mayo de 2006…”, mientras que el ciudadano Daniel Medina, no indicó con exactitud tener conocimiento de la fecha de inicio de la relación. (Negrillas y cursivas de la Sala).
En consecuencia, se evidencia de las pruebas que hubo una relación de concubinato y se pudo precisar que la fecha de inicio fue el mes de octubre de 2005 y culminó el mes de junio de 2011, por tal razón, esta Sala declara con lugar la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por tanto, queda revocada la decisión del juez a quem antes mencionada, lo cual se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de mayo de 2022, el cual se ANULA. SEGUNDO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano Luis Edwin Villanueva Durán, contra la ciudadana Alejandra Nakarí Rivero Orellana, la cual existió desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de junio de 2011. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000292
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,